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Documento BOE-T-1996-6256

Sala Primera. Sentencia 26/1996, de 13 de febrero de 1996. Recurso de amparo 2.813/1994. Contra Auto de la Audiencia Provincial de Madrid desestimando recurso de queja contra el dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid resolviendo a su vez recurso de reposición contra Auto por el que se inadmite a trámite recurso de apelación contra Sentencia dictada por dicho Juzgado en autos de juicio de deshaucio por falta de pago. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectica: insubsanabilidad de requisitos procesales (obligación de consignar por parte del arrendatario).

Publicado en:
«BOE» núm. 67, de 18 de marzo de 1996, páginas 33 a 37 (5 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1996-6256

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.813/94 promovido por «ACENA, S. A.», representada por don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, y asistido del Letrado don Javier Gaspar, contra el Auto de 20 de julio de 1994, dictado por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, por el que se desestima el recurso de queja interpuesto por el ahora recurrente en amparo, contra el Auto de 3 de mayo de 1994, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, resolviendo a su vez el recurso de reposición contra el Auto de 24 de marzo de 1994, por el que se inadmite a trámite el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, en los autos de juicio de desahucio por falta de pago núm. 236/93. Han intervenido el Ministerio Fiscal, «S.D.I.F. España, S. A.», y «Centro Comercial Gran Vía de Hortaleza, S. A.», ambos representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri y defendidos por el Letrado señor López Barahona, siendo Ponente el Magistrado don Enrique Ruiz Vadillo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 28 de julio de 1994, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de «ACENA, S. A.», interpone recurso de amparo contra el Auto de 20 de julio de 1994, dictado por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, por el que se desestima el recurso de queja interpuesto por el ahora recurrente en amparo, contra el Auto, de 3 de mayo de 1994, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, resolviendo a su vez el recurso de reposición contra el Auto, de 24 de marzo de 1994, por el que se inadmite a trámite el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, en los autos de juicio de desahucio por falta de pago núm. 236/93.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Las mercantiles, «S.D.I.F. España, S.A.» y «Centro Comercial Gran Vía de Hortaleza, S. A.», formularon el 22 de febrero de 1993, demanda de desahucio por falta de pago contra el solicitante de amparo, por impago de las mensualidades de renta correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1992 y enero de 1993, por un total importe de 2.039.872 pesetas, IVA incluido, trayendo causa dicho pleito de la firma de un contrato de arrendamiento de fecha 3 de julio de 1992 del local núm. 230 del Centro Comercial «Gran Vía de Hortaleza».

b) El juicio se celebró el 28 de septiembre de 1993, y el solicitante de amparo se opuso a la demanda por las razones que constan en autos, básicamente al amparo del argumento de que había alcanzado un acuerdo con el arrendador para compensar las cuatro mensualidades de renta objeto de la reclamación con las deficiencias existentes en el local que el arrendatario hubo de sufragar de su propio bolsillo.

Ha de hacerse constar que a partir de febrero de 1993, es decir, una vez transcurridos los cuatro meses objeto de polémica, el recurrente de amparo atendió puntualmente el pago de las rentas. El día 1 de febrero de 1994 se dictó Sentencia estimando la demanda de desahucio con argumento de que el cauce procesal del juicio de desahucio por falta de pago impedía examinar y resolver en el mismo cuestiones como las planteadas por el solicitante de amparo.

c) El día 14 de febrero de 1994, por la representación de «ACENA, S. A.», se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, y a los efectos de acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 148.2 L.A.U. manifestaba literalmente en el escrito interponiendo el recurso, lo siguiente:

«a') Acompaño al presente escrito cheque núm. 4.653.703-5 librado contra Caja de Madrid, por importe de 2.549.840 pesetas, nominativo a favor del Juzgado al que este escrito se dirige. Dicho importe corresponde a las cuatro mensualidades de renta reclamadas en el escrito de demanda (2.039.872 pesetas) correspondientes a las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre de 1992 y enero de 1993, debidamente incrementada con la suma de 509.968 pesetas, correspondiente al 25 por 100 previsto para las costas, a cuyo pago ha resultado condenado mi principal (art. 147.2 L.A.U.), totalizando la referida suma de 2.549.840 pesetas.

b') Independientemente de las cuatro mensualidades de renta objeto del litigio, mi principal pagó puntualmente las rentas desde febrero de 1993 hasta noviembre de 1993, ambas inclusive, como acredita con las fotocopias de las letras de cambio que documentaban, tal y como señala el contrato, el pago de dichas rentas.

c') Respecto a las rentas de las mensualidades de diciembre de 1993, enero y febrero de 1994, acompañamos primera copia de la escritura de acta de entrega y requerimiento otorgada por el Notario de Madrid don José Antonio García de Cortázar y Nebreda, núm. 263 de su protocolo, de fecha 7 de febrero de 1994, otorgada antes de notificarse la Sentencia estimatoria de la demanda, por medio de la cual el demandante en amparo remitía a la actora cheque por importe de 1.436.901 pesetas, correspondiente a las tres citadas mensualidades de renta, a razón de 478.967 pesetas por cada mensualidad, importe correspondiente a la renta durante el año 1993. Figura en dicha acta notarial que, por comparecencia de fecha 9 de febrero, la actora retiró y aceptó el cheque, sin perjuicio de hacer constar su discrepancia con las cantidades, por entender que el importe de la renta mínima garantizada difería de la suma pagada por mi principal. Ello se enmarca en la polémica a que se refiere el acta notarial, de remisión de carta de 26 de diciembre de 1993, donde se hace referencia a las discrepancias entre arrendador y arrendatario en relación con la revisión de la renta. En todo caso, consideramos que la obligación prevista en el art. 148.2, viene debidamente cumplimentada toda vez que el demandante en amparo ha acreditado tener pagadas en su caso (rentas desde febrero de 1993 hasta febrero de 1994, ambas inclusive), o consignadas en otro (rentas de octubre, noviembre y diciembre de 1992 y enero de 1993) las rentas que venía pagando a la iniciación del litigio. En efecto, considérese que en el propio escrito de demanda se hace referencia a que la cantidad correspondiente a cada una de las cuatro mensualidades reclamadas (509.968 pesetas) corresponden a 478.967 pesetas, a renta y el IVA, sin que del texto del art. 148.2.°, pueda inferirse la necesidad de consignar o pagar cantidad alguna distinta de la renta, y sin que en ningún caso, los gastos del complejo, puedan tener el carácter de cantidades asimiladas a que se refiere la actora.»

d) Por diligencia de ordenación de 22 de febrero de 1994, se admitió a trámite el recurso de apelación, dándose traslado a la parte apelada, la cual interpuso recurso de reposición contra la misma por entender mal hecha la consignación.

Consideraba la actora que en relación con la consignación de las rentas correspondientes a las mensualidades de diciembre de 1993, enero de 1994 y febrero de 1994, ésta era incorrecta, ya que únicamente se consignaba la renta y el IVA pero no lo que la demandante calificaba como cantidades asimiladas, que no eran sino los gastos del complejo.

e) Por escrito de 14 de marzo de 1994 el recurrente en amparo se oponía al recurso en base a los siguientes argumentos:

a') En primer lugar, el art. 148.2 L.A.U. se refiere al pago o consignación de la renta que hubiera venido abonando a la iniciación del litigio. La doctrina había planteado la existencia de dudas respecto a si la renta se refería solamente a la renta legal o debería incluir las cantidades asimiladas a la renta según el art. 95.2. En los contratos posteriores a la entrada en vigor a la Ley no existe el concepto de cantidades asimiladas, por lo que la consignación debe limitarse a la renta, y no a los gastos de mantenimiento del complejo comercial.

b') En segundo lugar aducía que el solicitante de amparo había consignado o pagado una cantidad superior a 4.000.000 de pesetas y que la discrepancia objeto del recurso ascendía a 93.003 pesetas, que por otro lado mi demandante había ofrecido pagar sí por el Juzgado se entendiera que la consignación no era correcta.

f) El 24 de marzo de 1994 el Juzgado dictó Auto estimando el recurso de reposición y declarando no haber lugar a admitir a trámite el recurso de apelación.

g) Contra dicho Auto el solicitante de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.C., preparó recurso de queja solicitando reposición de dicha resolución, el cual fue desestimado por Auto de fecha 3 de mayo de 1994, contra el que se interpuso el pertinente recurso de queja.

h) Por Auto de fecha 20 de julio de 1994, la Audiencia Provincial de Madrid resolvió desestimando el recurso de queja interpuesto al amparo de la siguiente consideración:

«En el presente caso, según ha informado el Juzgado de instancia, la consignación no estaba correctamente realizada al interponer el recurso de apelación, porque faltaba el importe de 31.001 pesetas mensuales, más su IVA, correspondiente a cada mensualidad discutida y las transcurridas hasta la propia consignación, que a la fecha de iniciación del litigio la demandada venía abonando, según lo indicado en los dos primeros párrafos del art. 148 L.A.U., y consecuentemente, en el Auto de 24/03/1994 se acordó no admitir a trámite el recurso de apelación instado por "ACENA, S. A.",... por ello estima este Tribunal que son ajustados a Derecho los razonamientos jurídicos del referido Auto que se dan aquí por reproducidos... ».

3. Contra dicho Auto se interpone recurso de amparo, interesando la declaración de nulidad tanto de la resolución de la Audiencia Provincial, como del Juzgado de instancia, por la que se inadmite el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de amparo contra la Sentencia de fecha 1 de febrero de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, aduciendo la vulneración del apartado 1 del art. 24 de la Constitución, en el que se proclama el derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión. El recurso de amparo interpuesto se basa fundamentalmente en las siguientes consideraciones: «Se alega infracción del art. 24.1, de la C.E., en cuanto consagra el derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, por parte de la resolución de la Audiencia Provincial de 20 de julio de 1994, ya que la interpretación que dicha resolución hace del art. 148.2 L.A.U., responde a una interpretación formalista, rigurosa y equivocada de dicho precepto que dificulta el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al sistema de recursos.

En efecto, la cuestión objeto de debate estriba en si la consignación que tuvo lugar a través del escrito de mi principal de fecha 14 de febrero de 1994, cumplía o no las exigencias del art. 148.2 L.A.U. El solicitante de amparo, por medio de dicho escrito:

a) Consignaba 2.039.872 pesetas que correspondían a las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre de 1992, y enero de 1993, que eran los cuatro meses cuyo impago provocó la demanda de desahucio, importe éste que coincide al céntimo con la cantidad pagadera según el propio escrito de demanda, y respecto a lo que no surge polémica alguna.

b) Acreditaba haber pagado la totalidad de las rentas desde febrero de 1993 hasta noviembre de 1993, a través del pago de las letras de cambio a estos efectos aceptadas, cuya copia acompañaba, y respecto a lo que tampoco existe discusión ni polémica.

c) Acreditaba haber pagado las rentas de diciembre de 1993, enero y febrero de 1994 a través de cheque enviado por conducto notarial a la demandante, por un total importe de 1.436.901 pesetas, a razón de 478.967 pesetas por cada mensualidad de renta, incluyendo el IVA y excluyendo la cantidad de 31.001 pesetas correspondiente a los gastos de comunidad.

d) Consignaba la suma de 509.968 pesetas, correspondiente al 25 por 100 previsto para las costas a las que había resultado condenada.»

4. Por providencia de 6 de febrero de 1995, se tuvo por personado a don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de «ACENA, S. A.», concediéndose al amparo del art. 50.3 de la Ley Orgánica de este Tribunal un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegaran lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de motivo de inadmisión de la demanda de amparo, consistente en el hecho de carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1.c) de la citada Ley Orgánica.

5. Por el Ministerio Fiscal se manifestó en su escrito de alegaciones que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, porque de lo actuado se deduce que el recurrente pretende que el Tribunal Constitucional reinterprete los conceptos de renta y cantidad a consignar para permitirle anular los Autos recurridos en amparo y viabilizar su recurso de apelación. Sin embargo ‒continúa el Ministerio Fiscal‒ entendemos que ésta no es temática propia de la jurisdicción constitucional introduciéndose, por la vía de amparo, materia cuya interpretación comprende a los Tribunales ordinarios que, en esta ocasión, entendieron insuficiente la consignación llevada a cabo por el recurrente, al no estar completamente satisfecha. En este contexto se produce, pues, el rechazo del recurso que además viene acompañado, de un razonamiento apoyado en la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional al que ahora se dirige, por lo que la inadmisión del recurso de apelación carece en absoluto de arbitrariedad.

El solicitante en amparo se ratificó en su escrito de demanda, alegando la violación del art. 24.1 de la C.E., en primer lugar, porque el art. 148.2.° de la L.A.U (Texto Refundido de 1964) se refiere a la consignación o pago de las rentas, sin hacer referencia a otros devengos u obligaciones, como pueden ser en este caso, los gastos de comunidad. Tan es así que el juzgador en su resolución denuncia el no haberse pagado o consignado, no las rentas, que lo habían sido, sino las cantidades totales resultantes con arreglo a lo que se venía pagando. El art. 148.2° se refiere a las rentas, no a las demás obligaciones del arrendatario. Asimismo, por el solicitante de amparo se indicó que por el mismo se había consignado una cantidad superior a la que incluso dando por bueno el criterio del juzgador de instancia, le correspondía pagar o consignar, sin que la consignación de dicha cantidad fuera en modo alguno exigible para la admisión a trámite del recurso.

6. Por providencia de 6 de marzo de 1995, se admitió a trámite la demanda de amparo formulada por don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de «ACESA, S. A.», requiriéndose al Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, a los efectos de que de acuerdo con el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal, procediera a emplazar a quienes fueron parte en el juicio de desahucio núm. 236/93, a excepción del demandante en amparo, así como que tanto dicho Juzgado de instancia, como la Audiencia Provincial, a los efectos de que remitieran a este Tribunal testimonio de lo actuado.

7. Por providencia de 16 de mayo de 1995, se tuvo por personado a don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de «S.D.I.F. España, S. A.», concediéndose un plazo común de veinte días de acuerdo con el art. 52 de la LOTC, al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas, para que dentro de dicho término presentaran las alegaciones que a su derecho conviniera.

8. Por el Ministerio Fiscal se manifestó que la doctrina del T.C. sobre el art. 148.2 de la antigua L.A.U. era abundante y nítida en cuanto a sus contornos. Así es de ver a título de ejemplo la STC 344/1993 que en su fundamento jurídico 2.° se expresaba en los siguientes términos:

«En concreto, y en relación con el requisito del pago o consignación de rentas previsto en los arts. 1.566 L.E.C. y 148 L.A.U., este Tribunal (SSTC 59/1984, 104/1984, 90/1986, 46/1989, 49/1989, 62/1989, 121/1990, 31/1992,51/1992, 87/1992, 115/1992, 130/1993, 214/1993) ha señalado las siguientes pautas interpretativas:

1. El pago o consignación de las rentas vencidas previo a la interposición del recurso y necesario para la sustanciación del mismo no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia esencial para el acceso a la sustanciación de los recursos. Su finalidad es la de asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable y evitar que el arrendatario se valga del recurso para dejar de satisfacer la renta durante la tramitación del mismo, es decir, evitar que instrumentalice el proceso como una maniobra dilatoria.

2. Tal requisito, aunque permite una interpretación automática y rigurosa que lleva a considerar inescindible la exigencia del pago o consignación de las rentas y la simple acreditación, debe, sin embargo, interpretarse de manera finalista o teleológica, de modo que no convierta en obstáculo insalvable el incumplimiento involuntario y no malicioso de requisitos formales.

3. La repetida interpretación teleológica obliga a distinguir entre el hecho del pago o consignación, que asegura la salvaguardia de los intereses del arrendador, y la acreditación de ese pago o consignación, que constituye un simple requisito cuyos eventuales defectos son susceptibles de subsanación.

4. La falta de prueba o acreditación del pago o consignación, al constituir un defecto subsanable, sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para su subsanación sin que se haya cumplido el requisito. Así lo exigen el principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y la regla general del art. 113 L.O.P.J.»

La línea que marca tal orientación es, de otro lado, la inicial de este T.C. sobre la materia y que tiene su representación más reciente en la STC 249/1994 que haciéndose eco de todas las anteriores, separa de modo palmario el requisito sustancial (consignación) del formal (acreditamiento).

Ello, por otro lado, enlaza con la doctrina general sobre inadmisión de recursos que resulta enervante, cuando parte de una interpretación formalista y rigurosa de la norma y acorde a la Constitución, cuando se apoya en la existencia de una causa legal como es la falta de consignación y es explicada en la resolución judicial. Es, dentro de esta doctrina, en donde juega como factor decisivo la desproporción entre la falta del requisito y su sanción constituida por la inadmisión del recurso sin que tal circunstancia pueda interpretarse aisladamente, toda vez que el juicio de la desproporción ha de hacerse sobre la base de la esencialidad o no del requisito. Lo mismo ocurre con la subsanabilidad que opera, en este caso, sobre la posibilidad de acreditamiento del pago y no sobre el mismo pago. Así STC 249/1994 fundamento jurídico 2.°, in fine:

Siendo por tanto la prueba del pago o consignación ‒y sólo ella‒ un requisito formal ha de considerarse subsanable su omisión y ha de arbitrarse un plazo a tal efecto como prevé con carácter general al art. 11.3 L.O.P.J, En suma, tal se dice en las Sentencias más arriba invocadas en bloque (SSTC 59/1984, 104/1984, 90/1986, 46/1989, 62/1989, 121/1990, 31/1992, 51/1992, 87/1992, 115/1992, 130/1993, 214/1993 y 344/1993 ).

Bajo tales condicionamientos y doctrina ha de contemplarse el caso enjuiciado en donde es de ver que en la demanda de amparo la empresa recurrente, orienta su exposición a justificar que la omisión por su parte ha consistido en el impago de la suma de 90.003 pesetas correspondiente a los gastos del complejo de tres mensualidades, a cuestionar si debe o no incluirse en la cantidad a consignar las asimiladas a la renta y a discrepar en consecuencia de las fijadas en las resoluciones judiciales y de las que considera como consignables la otra parte del proceso lo que puso de manifiesto en sus sucesivos escritos.

El Juzgado, una vez admitida la apelación, revocó su propia decisión a instancias de «S.D.I.F. España, S. A.», y «Centro Comercial Gran Vía de Hortaleza, S. A.», en Auto de 24 de marzo de 1994 toda vez que entendió que no se consignó la suma de 509.968 pesetas (renta + IVA + gastos del complejo) y basándose en una interpretación finalista del precepto del art. 148.2 L.A.U. entendió que no era posible ni ampliar el plazo para consignar ni darle una nueva oportunidad para completarla, lo que concuerda con lo dicho anteriormente de que sólo es posible utilizar la subsanación para la acreditación. En este punto no se llega a alcanzar la razón por la que el recurrente no consignó los gastos correspondientes a todas las mensualidades cuando lo hizo de algunas.

Por su parte, la Audiencia Provincial ‒continúa el Ministerio Fiscal‒, cuando conoció la queja se guió por los mismos parámetros razonando en base a lo informado por el Juez de instancia que «faltaba el importe de 31.001 pesetas mensuales, más su IVA correspondiente a cada mensualidad discutida y las transcurridas hasta la propia consignación», afirmación que combate en la demanda de amparo la recurrente, pero de difícil acogimiento en esta sede, dados los términos del art. 44.1, b) LOTC en lo referente a la inmodificabilidad de los hechos.

Por todo lo hasta aquí expuesto ‒concluye el Ministerio Fiscal‒ volvemos otra vez a los argumentos de nuestro escrito de inadmisión en el sentido de que no es posible reproducir en esta jurisdicción el debate sobre conceptos de renta, cantidad a consignar, y tiempo de consignación, así como si es posible, como señala la recurrente como último argumento, tener por suficiente la suma al poder traspasarse a la misma la consignada para costas.

La no constatación de la lesión de derechos fundamentales debe llevar, pues, a la desestimación del amparo considerando que la pérdida de la vía recursal obedece a una falta de diligencia de la recurrente que no cumplió con las previsiones legales del art. 148.2 de la L.A.U.

Por la representación del solicitante de amparo se ratificó fundamentalmente en lo ya alegado en el presente recurso de amparo. Por el representante de «S.D.I.F. España, S. A.», se opuso a las alegaciones efectuadas por «ACENA, S. A.», al considerar irreprochables las actuaciones procesales mantenidas tanto por el Juzgado de instancia como por la Audiencia Provincial, afirmando que la consignación realizada por «ACENA, S.A.», no está correctamente efectuada, y por ende la inadmisión del recurso de apelación pretendido y consiguientemente la firmeza de la resolución por la que se acordó el desahucio.

9. Por providencia de 12 de febrero de 1996 se señaló el día 13 del mismo mes y año para la deliberación y votación del presente recurso.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo lo constituye el Auto de 20 de julio de 1994 dictado por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída en resolución del recurso de queja contra el Auto de 24 de marzo de 1994, del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, por el que se inadmitía el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por dicho órgano judicial por la que se acordaba el desahucio del ahora recurrente en amparo.

2. La cuestión controvertida ‒como ya se afirmó por la doctrina de este Tribunal, concretamente STC 249/1994‒, en este proceso constitucional dejó de ser incógnita desde hace mucho tiempo por obra de la copiosa casuística jurisprudencial que ha suscitado la exigencia de que se esté al corriente del pago de la renta arrendaticia vencida, cuando del inquilinato se trata, configurada como presupuesto de admisibilidad de la apelación contra la Sentencia de desahucio en primera instancia (arts. 1.566 L.E.C. y 148.2 L.A.U.). Es sabido ya de sobra que el sistema de recursos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sistema cuya configuración corresponde al legislador dentro de las pautas habituales que han de guiar constitucionalmente su actividad legiferante, con la interdicción de la arbitrariedad.

3. Pues bien, la doctrina de este Tribunal Constitucional, desde su STC 59/1984 hasta la más reciente, 344/ 1993, pasando por otras varias más, ha distinguido los dos aspectos, formal y sustantivo, del pago o consignación de rentas. Una elemental cortesía forense que, a su vez, conecta con el deber de explicar a los interesados y a los demás, la razón de nuestra decisión haciéndola asequible, por más sintética que pueda ser, nos lleva a resumir la doctrina constitucional elaborada al respecto, adaptándola a la medida del caso concreto. En tal sentido, el pago o consignación de las rentas vencidas antes de interponer la apelación contra la Sentencia de desahucio, inexcusable para la admisión del recurso, no puede ser calificado como un mero requisito formal, sino como una exigencia sustantiva o esencial para el acceso a los recursos en este tipo de procesos. Aunque dicho así, la interpretación gramatical podría permitir una conclusión automática y rigurosa, considerando inseparables el hecho del pago o consignación y su justificación documental, la lectura de la norma a la luz de su función y de su finalidad permite disociar ambas circunstancias, sustantiva y formal, para evitar que el olvido involuntario y en cualquier caso no malicioso del último, dándose el primero, se convierta en una rémora insalvable para el acceso al recurso. Aquél garantiza el derecho del arrendador, pero la falta de éste no puede producir el efecto desorbitado de negar al arrendatario la tutela judicial en una segunda instancia. Siendo, por tanto, la prueba del pago o consignación y sólo ella un requisito formal, ha de considerarse subsanable su omisión y ha de arbitrarse un plazo a tal efecto, como prevé con carácter general el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En suma, tal se dice en las Sentencias más arriba invocadas en bloque (SSTC 59/1984, 104/1984, 90/1986,46/1989, 62/1989, 121/1990, 311/1992, 51/1992, 87/1992, 115/1992, 130/1993, 214/1993 y 344/1993) (STC 249/1994 fundamento jurídico 2.°). Todavía más recientemente en la STC 37/1995 hemos dicho que en el acceso a la justicia como elemento esencial del contenido de la tutela judicial funciona con toda su intensidad el principio pro actione que, sin embargo, ha de ser matizado cuando se trate de los siguientes grados procesales que eventualmente puedan configurarse.

4. Aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa, cabe afirmar, que en el presente supuesto la cuestión jurídica que se plantea no se corresponde exactamente con el hecho relativo a la falta de acreditación por el arrendatario de haber efectuado el pago de la renta debida, sino que se concreta en la exigencia sustantiva y material de la propia existencia de la falta de pago de dicha renta y cantidades asimiladas a la misma, por quien contractualmente venía obligado a su abono, es decir por el arrendatario y ahora recurrente en amparo, que no procedió a consignar la cuantía correspondiente al concepto de gastos de comunidad, cuya reclamación había sido efectuada por el arrendador en su escrito de demanda. Por el arrendatario no se ha dado cumplimiento a la exigencia material establecida para acceder al recurso de apelación, cual es la de estar al corriente de pago de la renta, en los términos previstos en los arts. 148.2.° de la L.A.U. ‒Texto Refundido de 1964‒ y 1.566 de la L.E.C., no siendo posible dado el estado en que se encontraba dicho procedimiento judicial, proceder a subsanar el requisito sustantivo de la falta de pago teniendo en consideración la aludida jurisprudencia de este Tribunal, sino exclusivamente el requisito formal de su acreditación, como antes ya ha quedado expuesto.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por «ACENA, S. A.».

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a trece de febrero de mil novecientos noventa y seis.‒Alvaro Rodríguez Bereijo.‒Vicente Gimeno Sendra.‒Pedro Cruz Villalón.‒Enrique Ruiz Vadillo.‒Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.‒Javier Delgado Barrio.‒Firmado y rubricado.

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