Contido non dispoñible en galego
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente; don Fernando García-Mon y González Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.012/96 promovido por don José Ángel Tomás Cerdán, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Rodríguez Tadey y asistido del Letrado don Enrique Javier Botella Soria, contra los Autos de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, de 28 de marzo y 19 de abril de 1996, por los que se acordó mantener la situación de prisión provisional del demandante acordada en el sumario núm. 2/95 que tramita el Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Vicente del Raspeig. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada, en este Tribunal el día 17 de mayo de 1996, don José Ángel Tomás Cerdán, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Rodríguez Tadey y asistido del Letrado don Enrique Javier Botella Soria presentó demanda de amparo contra los Autos de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, de 28 de marzo y 19 de abril de 1996, por los que se acordó mantener la situación de prisión provisional del demandante acordada en el sumario núm. 2/95.
2. Los hechos relevantes, tal como se desprenden de la demanda y documentos que la acompañan así como de las actuaciones reclamadas son los siguientes:
a) El demandante fue detenido el pasado 7 de septiembre de 1995, junto a otras tres personas, en el marco de la investigación policial de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas. El Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Vicente del Raspeig elevó la detención a prisión provisional, y procesó posteriormente −el 4 de octubre de 1995− a los cuatro imputados como presuntos autores de un delito de los previstos en el art. 344 del Código Penal, en su redacción anterior a la hoy vigente, por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud (713 kg. de cocaína), manteniendo la prisión provisional incondicional para todos los procesados. Recurrido en reforma y apelación el auto de procesamiento y solicitada la libertad provisional de los procesados, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, ratificó los procesamientos pero acordó la libertad provisional bajo fianza de tres millones de pesetas de uno de los procesados. Recurrida en súplica esta decisión, la Audiencia Provincial acordó la libertad bajo fianza de cinco y veinte millones de pesetas de dos de los tres procesados que restaban en prisión provisional.
b) El 20 de marzo de 1996 la representación procesal del demandante de amparo solicitó de nuevo su libertad provisional, que fue denegada por Auto de 28 de marzo de 1996, en el que, en relación con esta petición se contenía la siguiente fundamentación: «Y respecto a la libertad provisional solicitada por la defensa de José Ángel Tomás Cerdán, no ha lugar a la misma». Tal decisión fue recurrida en súplica alegando que la misma vulneraba los arts. 14, 17 y 24 de la C.E., al entender que se estaba dando un trato desigual a su representado en relación con el resto de procesados cuya libertad provisional bajo fianza había sido decretada, que el Auto recurrido carecía totalmente de fundamentación y que la medida de prisión provisional se estaba alargando injustificadamente sin respetar su carácter limitado y excepcional.
c) La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante desestimó el recurso de súplica mediante Auto de fecha 19 de abril de 1996, que fundamentó el mantenimiento del procesado en situación de prisión provisional con los. siguientes argumentos que se transcriben literalmente: «La prisión provisional es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral y garantizar el cumplimiento de la posible condena que pudiera ser impuesta, estableciendo el art. 503.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que el Juez podrá acordar la prisión provisional cuando el delito imputado tenga señalada pena superior a la de prisión menor, previniendo el art. 504 que procederá también la prisión provisional en todos aquellos supuestos en que se pueda creer fundadamente que el procesado tratará de sustraerse a la acción de la Justicia. En el presente supuesto y de lo actuado se desprende indicios de participación del procesado en los hechos, prima facie y sin prejuzgar el enjuiciamiento sobre el particular que corresponde a una fase más avanzada de las actuaciones, como es la del juicio oral, por haber alquilado las naves en que la droga fue aprehendida y efectuando operaciones de traslado de la misma.»
3. A juicio del recurrente, las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado los arts. 14, 17 y 24 de la C.E. por las siguientes razones que se recogen en la demanda:
a) Se denuncia la violación del art. 14 C.E. al entender el demandante que se están tratando supuestos ¡guales deforma desigual, en la medida en que el resto de los procesados han obtenido la libertad bajo fianza. Se afirma que los indicios y el grado de participación de todos los procesados es el mismo sin que la Audiencia haya justificado la desigualdad de trato en perjuicio de su derecho a la libertad. Insiste en que las circunstancias del hecho imputado son ¡guales para todos los procesados y por tanto debe recibir el mismo trato en la aplicación de la Ley.
b) Se considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de las resoluciones que acuerdan su prisión provisional, las cuales provocan que el demandante desconozca los motivos por los que se encuentra sometido a esta medida cautelar. Destaca que el Auto de 19 de abril de 1996 fundamenta la privación de libertad en la existencia de indicios racionales de criminalidad, los cuales son suficientes para decretar el procesamiento pero no la prisión provisional.
c) Por último considera violado su derecho a la libertad personal por resultar arbitraria la privación de la misma que ha sido acordada por no fundamentarse en ningún motivo. En apoyo de tales tesis hace mención expresa de la doctrina sentada por este Tribunal en las SSTC 128/1995 y 37/1996.
Concluye la demanda con la solicitud de que, otorgando el amparo, sea dictada Sentencia que anule los Autos recurridos por haberse vulnerado el derecho constitucional a la igualdad, la libertad personal, la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia, el derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías, y ordene que se le reponga en sus derechos, esto es, que sea puesto en libertad. Por otrosí, solicitó la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas.
4. Por providencia de 21 de octubre de 1996, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar de los órganos jurisdiccionales certificación de las actuaciones correspondientes a la pieza de situación personal del recurrente, debiendo previamente emplazarse a quienes hubieron sido parte en el procedimiento para que pudieran comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos. Por providencia de la misma fecha se acordó formar la oportuna pieza separada de suspensión, resuelta mediante Auto de fecha 11 de noviembre de 1996 en el que se acordó no acceder a la suspensión interesada.
5. Por providencia de 21 de noviembre de 1996, la Sección Cuarta (Sala Segunda) acordó dar vista de las actuaciones remitidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la LOTC.
6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formula sus alegaciones en escrito registrado el 19 de diciembre de 1996, y en él solicita que se dicte Sentencia que desestime el recurso interpuesto al entender que no se han producido las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas. Señala al respecto, y en resumen, que en relación con la alegada quiebra del principio de igualdad debe recordarse el carácter personalísimo de la responsabilidad criminal que dificulta la generalización de los criterios por los que cabe decretar la libertad provisional. Por ello entiende inadecuado el término de comparación que se presenta al ser distintas las circunstancias personales de cada uno de los implicados en los hechos. Rechaza también la vulneración del art. 24.1 C.E. reconduciendo las alegaciones de falta de motivación suficiente a la alegada vulneración del art. 17 C.E. y recuerda que los defectos de motivación en la adopción de resoluciones limitativas de derechos fundamentales afectan a estos mismos, por lo que considera que tal alegación debe ser analizada junto a la referida al art. 17 C.E.
En tal ámbito, y en relación con la denunciada ausencia de motivación de las resoluciones impugnadas, destaca que «el análisis de la resolución impugnada nos ofrece una motivación que podría tildarse de escasa o lacónica, pero que en cierta forma viene a justificar los motivos por los que la Sala entiende que debe de mantenerse la privación de libertad. Es cierto que no hay una profusa exposición de motivos, pero por lo menos sí se alega la existencia de unos indicios de participación del procesado en los hechos, que se entienden bastantes para mantener la situación de prisión». Concluye por ello que no puede hablarse de carencia de motivación. Al analizar si dicha motivación se encuentra en alguno de los fines o causas a los que se refiere el art. 17.1 C.E. concluye afirmativamente al constatar que en las resoluciones impugnadas se pone de manifiesto la existencia de razonables sospechas de la comisión del delito que se imputa al destinatario de la medida, y que con ello se persiguen fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la gravedad del delito que se imputa y el tiempo transcurrido desde la privación de libertad justifican el mantenimiento de la medida.
Por lo expuesto, solicita del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia, de conformidad con lo que previene el art. 53.b) de la LOTC y concordantes, denegando el amparo pretendido.
7. Por escrito, registrado el 5 de diciembre de 1996, el demandante solicita que se tengan por reproducidas las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de amparo que reitera resumidamente, puntualizando únicamente que, en relación con la alegada vulneración del principio de igualdad, el órgano judicial cuyas resoluciones se entienden discriminatorias es el mismo, los sujetos que se ofrecen como término de comparación aparecen procesados en la misma causa con el mismo grado de participación, sobre los mismos pesan los mismos indicios racionales de criminalidad sobre idéntico mismo tipo delictivo, y en ningún caso las resoluciones citadas han valorado circunstancias subjetivas de los procesados, y de hacerlo, en alguno de ellos, dada su nacionalidad, se dan algunas circunstancias que no concurren en el demandante. Añade que ninguna de las resoluciones judiciales dictadas a lo largo del proceso justifican el distinto trato dado a unos procesados en relación con los otros en lo que se refiere a la necesidad de su privación cautelar de libertad.
8. Por providencia de 3-de abril de 1997, se acordó señalar el día 7 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. El demandante de amparo considera que los Autos de 28 de marzo y 1 9 de abril de 1996, dictados por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, por los que, respectivamente, desestimó su petición de libertad provisional y el recurso de súplica subsiguiente, vulneran el principio de igualdad en la aplicación de la ley al tratarle de forma discriminatoria en comparación con el resto de los procesados en la misma causa, y también estima que lesionan su derecho a la libertad personal y a obtener la tutela judicial efectiva por carecer de motivación que justifique la medida cautelar adoptada.
El Sr. Tomás Cerdán se encuentra en situación de prisión provisional desde el 8 de septiembre de 1995, tras ser detenido, junto con otras tres personas, como presunto autor de un delito contra la salud pública por tráfico de droga que causa grave daño a la salud (cocaína) en cantidad superior a los 700 kilogramos. En el sumario que al efecto se instruye se acordó el pasado 4 de octubre de 1995 su procesamiento y el de los otros tres imputados, ratificando entonces su situación de prisión provisional. Desde entonces sus sucesivas peticiones de libertad han sido desestimadas (la primera de ellas, de 12 de enero de 1996, lo fue en Auto de 6 de febrero del mismo año) mientras que los otros tres procesados han obtenido la libertad provisional bajo fianza de tres, cinco y veinte millones de pesetas. La petición de libertad que aquí se analiza fue formulada ante la Audiencia provincial el 20 de marzo de 1996, mientras se tramitaba el recurso de apelación planteado contra el Auto de procesamiento, el cual fue rechazado.
Con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo, tal y como aparece en el testimonio de actuaciones que ha sido remitido, el demandante ha pedido de nuevo la libertad provisional por escrito de 4 de julio de 1996. La petición ha sido también desestimada (Auto de 15 de julio de 1996), decisión ratificada en reforma y apelación (Autos de 9 de agosto y 5 de noviembre de 1996). En relación con estos últimos pronunciamientos sobre la situación personal del procesado, parece oportuno precisar que el objeto de este proceso de amparo se extiende únicamente, tal y como lo delimita formalmente la demanda, al incidente que sobre su situación procesal se resolvió con las resoluciones impugnadas. Ni las anteriores a éstas, que en el inicio del proceso acordaron y ratificaron su privación de libertad, ni las posteriores a la demanda pueden aquí ser analizadas puesto que en ellas han podido tenerse en cuenta cuestiones distintas dado el avance de la investigación, las nuevas circunstancias del caso o de la persona del imputado que se hayan conocido y la influencia que el mero transcurso del tiempo tiene en el enjuiciamiento de las decisiones acerca de la prisión provisional (factor éste que fue expresamente destacado en las SSTC 128/1995, 37/1996 y 62/1996).
2. Una vez más la cuestión esencial planteada se refiere a la falta de motivación adecuada de una medida restrictiva de derechos fundamentales (en concreto de la libertad personal) acordada durante la investigación de un hecho delictivo. Dada su manifiesta falta de fundamentación, así como el hecho de no haber sido invocados en la vía judicial precedente, deben descartarse las alegaciones referidas a los derechos a la presunción de inocencia, a la defensa y a un proceso con todas las garantías, pues además, tal y como han sido planteadas, se reconducen a la eventual lesión del art, 17 C.E. Por esta última razón ha de desecharse también la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ya que, cuando de resoluciones limitativas de derechos fundamentales se trata, la falta de motivación de las mismas infringe, ya, por esta sola causa, los derechos fundamentales afectados (SSTC 26/1 981, 8/1 990, 12/1994,50/1 995 y 1 70/1 996, entre otras). Sólo desde esta perspectiva, la del contenido constitucional del derecho fundamental afectado, puede adquirir relevancia la queja acerca de la motivación de las resoluciones impugnadas.
En las Sentencias antes citadas hemos dicho y reiterado que cualquier restricción en el ejercicio de un derecho fundamental necesita encontrar una causa específica prevista por la ley y que el hecho o la razón que la justifique debe explicitarse para hacer cognoscibles los motivos que la legitiman: en esa medida, la motivación es un requisito indispensable del acto limitativo del derecho.
En concreto, al analizar el contenido del art. 17 de la C.E. en relación con la prisión provisional hemos destacado la inexcusabilidad de concebirla «tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente la justifican y delimitan. Se trata de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico» (STC 128/1995, fundamento jurídico 3.°).
Desde la perspectiva de la Constitución, la prisión provisional es, pues, una medida cautelar cuya profunda incidencia en la libertad personal condiciona su aplicación en términos muy estrictos. Pero es que, además, la presunción de inocencia, que opera en el proceso como regla de juicio y constituye, a la vez, una regla de tratamiento del imputado (STC 109/1986) impone a la adopción y mantenimiento de la prisión ciertos límites infranqueables. «En cuanto regla de juicio, la presunción de inocencia exige que la prisión provisional no recaiga sino en supuestos donde la pretensión acusatoria tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad; pues, de lo contrario, vendría a garantizarse nada menos que a costa de la libertad, un proceso cuyo objeto pudiera desvanecerse. Como regla de tratamiento, el hecho de que el imputado haya de ser considerado no culpable, obliga a no castigarle por medio de la prisión preventiva. Y eso quiere decir que ésta ni puede tener carácter retributivo de una infracción que aún no se halla jurídicamente establecida. Y. con mayor razón, proscribe la utilización de la prisión con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas o declaraciones, etc., ya que utilizar con tales fines la privación de libertad excede los límites constitucionales» (STC 128/1995, fundamento jurídico 3.°).
De todo lo expuesto se desprende que, como reiteradamente hemos destacado, la adopción de tan drástica medida, además de partir de la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, haya de perseguir algún fin constitucionalmente legítimo, que responda a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes par. el proceso (peligro de fuga, obstrucción de la investigación, reincidencia, etc.). Por consiguiente, la motivación ha de reflejar no sólo la concurrencia de indicios racionales de criminalidad, sino también la existencia de alguno de esos fines justificativos que puede inferirse a través de los datos obrantes en la causa. De ahí que, con referencia al riesgo de fuga y a la evitación de la desaparición de pruebas, hemos distinguido entre el momento inicial (en el que ante la carencia de información acerca de las circunstancias personales del imputado, la gravedad de la pena podría ser suficiente para afirmar tales riesgos y, en consecuencia, decretar la prisión) y la situación posterior (en la que el transcurso del tiempo suficiente para obtener los datos personales del caso y del imputado, no permite ya operar en términos objetivos o genéricos sino que obliga necesariamente a efectuar una ponderación concreta) (STC 128/ 1995, fundamento jurídico 4.°).
Como dijimos en la Sentencia antes citada (fundamento jurídico 4.°) «no corresponde al Tribunal Constitucional determinar en cada caso si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional, sino únicamente el control externo de que esa adopción o mantenimiento se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución. Por consiguiente, sólo a través de la motivación de las resoluciones que la acuerdan puede este Tribunal controlar la legitimidad constitucional de su uso y el cumplimiento de dichos requisitos. Nuestra tarea se ciñe, pues, a constatar si la que las resoluciones judiciales exponen es suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de la ley al caso concreto) y proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).
3. Aplicando esta doctrina al supuesto sometido a nuestra consideración cabe destacar que las resoluciones impugnadas −cuya fundamentación se recoge en el antecedente 2.°− se refieren al marco legal de cobertura que permite la adopción de la prisión provisional, pues se remiten a la regulación de ésta en la Ley de Enjuiciamiento Criminal; pero, no expresan el razonamiento seguido para llegar a la decisión limitativa del derecho a la libertad personal del demandante.
La primera de dichas resoluciones (el Auto de 28 de marzo de 1 996) carece absolutamente de motivación: se limita a hacer expresa la decisión del Tribunal, aunque ésta aparezca sistemáticamente ubicada en la fundamentación jurídica, al señalar que «no ha lugar» a la petición de libertad provisional solicitada. La motivación de la segunda resolución impugnada −el Auto de 19 de abril de 1996 que resuelve el recurso de súplica− es manifiestamente insuficiente, ya que en ella, tras recordar los perfiles de la institución que aplica y describir de forma incompleta la habilitación que ofrecen los arts. 503 y 504 de la L.E.Crim. para decretar la prisión provisional, únicamente se afirma que de lo actuado se desprenden indicios de participación del procesado en los hechos investigados por haber alquilado las naves en las que la droga fue aprehendida y haber efectuado operaciones de traslado de la misma.
De todo ello se deduce inequívocamente que las resoluciones impugnadas no se hallan suficientemente motivadas ni razonadas pues no contienen referencia alguna a los fines que concretamente legitiman la limitación de la libertad personal que se acuerda, ni expresan el juicio de ponderación que justifica la adopción de medida tan gravosa, ni valoran las circunstancias particulares del caso y del imputado.
La insuficiencia de la motivación aludida adquiere aquí un especial relieve, pues no nos encontramos en el momento inicial del proceso. En efecto, el demandante de amparo fue detenido el 7 de abril de 1995 por lo que, cuando se dictó la primera de las resoluciones impugnadas llevaba casi un año en situación de privación de libertad. Por lo que ha de concluirse que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la libertad personal (art. 17.1 C.E.) y, en consecuencia, procede estimar la pretensión de amparo.
La estimación de la pretensión de amparo por esta causa hace innecesario el estudio en esta sede de las alegaciones referidas al principio de igualdad en la aplicación de la ley que subsidiariamente han sido planteadas.
4. La carencia de motivación suficiente, desde la perspectiva constitucional, de las resoluciones impugnadas constituye, sin lugar a dudas, una vulneración del derecho a la libertad personal al hallarse ausente uno de los elementos esenciales del supuesto que habilita para decretar la privación provisional de libertad. Debe, por consiguiente, reconocerse la vulneración del derecho fundamental, procediendo anular las resoluciones impugnadas que mantuvieron su limitación, con el efecto inmediato de que no pueda mantenerse con base en ellas la situación de prisión. Sin embargo, ello no implica automáticamente, en este caso, la puesta del recurrente en situación de libertad por este Tribunal tal y como se postula en el suplico de la demanda. Pues, como hemos recordado anteriormente, aquí se dilucida sólo la procedencia o improcedencia de unas resoluciones de prisión acordadas por referencia a un momento concreto de una causa cuya tramitación ha seguido y en la que pueden haberse concretado circunstancias o datos que sólo a la jurisdicción ordinaria corresponde valorar, debiendo ser sus órganos, por lo tanto, los que resuelvan conforme a los criterios antes expuestos y atendiendo a las circunstancias actuales, acerca de la adopción o mantenimiento, con base a ellos, de las medidas cautelares procedentes.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y en consecuencia:
1.º Reconocer el derecho del recurrente a la libertad del art. 17.1 C.E.
2.º Anular los Autos de 28 de marzo y 19 de abril de 1996 dictados por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante (rollo de Sala 144/95, sumario 2/95 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Vicente del Raspeig) por los que se desestimó su petición de libertad provisional.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado» y comuníquese al órgano judicial que esté conociendo de la causa.
Dada en Madrid, a siete de abril de mil novecientos noventa y siete.−José Gabaldón López.−Fernando García-Mon y González Regueral.−Rafael de Mendizábal Allende.−Julio Diego González Campos.−Caries Viver Pi-Sunyer.−Tomás S. Vives Antón.−Firmados y rubricados.
Axencia Estatal Boletín Oficial do Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid