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Documento BOE-T-1997-10846

Sala Segunda. Sentencia 80/1997, de 21 de abril de 1997. Recurso de amparo 2.596/1996. Contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, desestimatoria de recurso contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia que confirmaba la retención a cuenta del IRPF respecto de pensión de jubilación por incapacidad permanente realizada por los servicios del Ministerio de Economía. Vulneración del principio de igualdad: Tratamiento fiscal discriminatorio.

Publicado en:
«BOE» núm. 121, de 21 de mayo de 1997, páginas 24 a 26 (3 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1997-10846

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver i Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.596/96, promovido por don Francisco García Varela, representado por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández y asistido por el Abogado don Manuel Fernández Rodríguez, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de mayo de 1996, desestimatoria del recurso contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, de 24 de enero de 1995, que confirmaba la retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas respecto de pensión de jubilación por incapacidad permanente, realizada por la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Economía. Ha comparecido el Abogado del Estado y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el p arecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 25 de junio de 1996, don Alfonso Blanco Fernández, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre de don Francisco García Varela contra las resoluciones de las que se hace mérito en el encabezamiento.

2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:

a) En su redacción original, el apartado 1 del art. 9 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F., en adelante), declaraba exentas tanto «las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o por las Entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente» [letra b)] como «las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios públicos» [letra c)]. Por consiguiente, todas las prestaciones percibidas por incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados (total o absoluta) y con independencia del régimen de protección social (Seguridad Social o Clases Pasivas) a que estuviera acogido el perceptor, estaban sujetas pero exentas en el I.R.P.F.

b) El demandante de amparo, funcionario adscrito al Régimen de Clases Pasivas (Inspector de Trabajo y Seguridad Social) viene percibiendo desde el mes de junio de 1993 una pensión de jubilación por incapacidad permanente que, en virtud del mencionado art. 9.1 c) de la Ley 18/1991, estaba exenta y, por consiguiente, no sometida a retención.

c) La situación cambió a raíz del art. 62 de la Ley 21/1993, de 29 de septiembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, que modificó el mencionado art. 9.1 de la Ley 18/1991, de manera que, con efectos a partir del 1 de enero de 1994, sólo estaban exentas, de un lado, «las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad social o por las Entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez» [letra b)], y, de otro, «las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas, cuando el grado de disminución física o psíquica sea constitutivo de una gran invalidez» [letra c)j. Por lo que aquí interesa, la modificación introducida por la Ley 21/1993 venía a significar que, amén de las prestaciones por gran invalidez (exentas en todo caso), sólo se excluían de gravamen en el I.R.P.F. las prestaciones satisfechas a personas afiliadas a la Seguridad Social (no a Clases Pasivas) por una situación de incapacidad permanente absoluta (no por incapacidad permanente total).

d) En virtud de la citada norma al demandante de amparo se le practicó la oportuna retención a cuenta del I.R.P.F. sobre la cantidad percibida por su incapacidad permanente para el servicio.

e) Instada reclamación contra dicha retención ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, ésta fue desestimada mediante Resolución de 24 de enero de 1995.

f) Contra la citada Resolución el recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo con fundamento, básicamente, en el ataque frontal al principio de igualdad que, a su juicio, suponía declarar exentas en el I.R.P.F. sólo las prestaciones por incapacidad permanente absoluta percibidas por el personal integrado en el régimen de la Seguridad Social, discriminando, de este modo, en el ámbito de los tributos, sin justificación razonable alguna, a los funcionarios con el mismo grado de invalidez (incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio) adscritos al Régimen de Clases Pasivas.

g) El mencionado recurso fue desestimado por Sentencia, de 27 de mayo de 1996, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Dicho Tribunal, pese a reconocer que «de los informes médicos aportados y del Dictamen del Perito Médico» se desprende que el recurrente «está imposibilitado para todo tipo de trabajo», rechaza la denunciada contradicción con el art. 14 C.E. porque faltaría la identidad de supuestos que, de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, se precisa para ilustrar la desigualdad que se denuncia. Efectivamente, conforme al fundamento de Derecho sexto de la Sentencia impugnada, la mera pertenencia a diferentes regímenes de protección social (Seguridad Social o Clases Pasivas) sería suficiente justificación para someter a diverso trato desde la perspectiva fiscal las prestaciones que los funcionarios perciban por la misma causa (la incapacidad para desempeñar cualquier empleo u oficio).

3. El recurrente fundamenta la demanda de amparo en la presunta vulneración del art. 14 C.E. A su juicio, el art. 62 de la Ley 21/1993 «introduce una desigualdad de tratamiento discriminatorio y no justificado en el régimen fiscal aplicable a los funcionarios públicos», al declarar exentas las prestaciones que éstos perciben por incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio sólo cuando están afiliados al régimen de la Seguridad Social y no cuando están integrados en el de Clases Pasivas. De ello derivaría un tratamiento fiscal diferente para trabajadores de un mismo sector de actividad (en el supuesto, Inspectores de Trabajo) por el sólo hecho de su afiliación al Régimen de Clases Pasivas o al General de Seguridad Social. En el presente caso, a partir de lo anterior, la vulneración del derecho a la igualdad del recurrente se habría producido por el sometimiento a gravamen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la prestación que recibe por incapacidad permanente en una situación que sería equivalente a la incapacidad permanente absoluta, cuando, por contra, está exenta de tal gravamen la prestación que recibe un funcionario del mismo cuerpo por incapacidad permanente absoluta en el Régimen General de la Seguridad Social.

El recurso de amparo se interpone por la vía de los arts. 43 y 44 LOTC, y suplica, como consecuencia del otorgamiento del amparo, la anulación de la Sentencia impugnada.

4. Mediante providencia, de 7 de octubre de 1996, la Sección Tercera de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicaciones al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia y a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia a fin de que remitan testimonio de las actuaciones correspondientes a los procedimientos de los que trae causa el presente recurso y de que emplace este último órgano a quienes hubieran sido parte en el judicial para su posible comparecencia en este proceso de amparo.

5. Mediante escrito, de 11 de octubre de 1996, el Abogado del Estado solicita que se le tenga por personado en los presentes autos en la representación que ostenta.

6. Recibidas las actuaciones, por providencia de 14 de noviembre de 1996, la Sección Cuarta de este Tribunal acuerda dar vista de las mismas a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, con concesión de un plazo común de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el art. 52.1 LOTC.

7. En su escrito de 3 de diciembre de 1996, el Abogado del Estado recuerda que la STC 134/1996 «declaró que el art. 62 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, en el que se dio nueva redacción al art. 9.1 c) de la Ley 18/1991, de 6 de julio, es inconstitucional y nulo sólo en la medida en que viene a suprimir, únicamente para los funcionarios de las Administraciones Públicas que se hallen en situación de incapacidad permanente absoluta, la exención de dicho Impuesto, todo ello en causa al razonamiento de que al declarar exentas las rentas de idéntica naturaleza (pensiones de incapacidad permanente absoluta), cuando el perceptor está en el sistema de la Seguridad Social y no cuando está adscrito al Régimen de Clases Pasivas se vulnera el principio de igualdad tributaria». Interesa por ello que se dicte la Sentencia que proceda con arreglo a la Constitución.

8. El Fiscal concluye su informe, de 11 de diciembre de 1996, interesado el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho de igualdad ante la Ley, con declaración de nulidad tanto de los actos administrativos como de la Sentencia impugnada. Esta solución sería consecuencia de lo ya resuelto por la STC 134/1996 y de la declaración de la Sentencia impugnada de que procede lá calificación de la incapacidad del recurrente como permanente absoluta.

9. La representación del recurrente se reafirma en su escrito de alegaciones, de 2 de diciembre de 1996, en las ya vertidas en la demanda. Añade a las mismas, en primer lugar, que la STC 134/1996 habría venido a dar razón a su planteamiento. En segundo lugar, aporta dos documentos posteriores a la misma de la Delegación Provincial de Economía y Hacienda de La Coruña y de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en los que se reconoce como tal la situación de incapacidad permanente absoluta y la correspondiente exención de tributación en el I.R.P.F. y se fijan unos requisitos para la misma que el recurrente reúne y que ya ha acreditado en el presente proceso.

10. Mediante providencia de 17 de abril de 1997, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Unico. El planteamiento jurídico-constitucional que sirve de base a la demanda se refiere a la contrariedad al principio de igualdad del tratamiento fiscal diferente de las prestaciones que reciben los funcionarios de las Administraciones Públicas que se hallan en situación de incapacidad permanente absoluta y a causa de la misma. Como sostienen las partes en el presente proceso de amparo, esta cuestión ha sido ya resuelta, en sentido afirmativo, por la STC 134/1996, que declaraba la incons- titucionalidad parcial del art. 62 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, en el que se dio una nueva redacción al art. 9.1 c) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A su fundamentación nos remitimos ahora. Como además, y también en ello están de acuerdo las partes personadas a partir del propio reconocimiento al respecto de la Sentencia impugnada, el recurrente se encuentra en una situación de incapacidad permanente absoluta, procede ia subsunción de la situación fiscal de la que se queja —no exención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la prestación que recibe— en las que este Tribunal ha declarado discriminatorias. Debe, pues, otorgarse el amparo solicitado ex art. 14 C.E.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:

1.º Declarar que el acto administrativo de retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas respecto a la pensión de jubilación por incapacidad absoluta del recurrente, realizada por la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Economía y confirmada por la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, de 24 de enero de 1995, constituye un tratamiento fiscal discriminatorio que vulnera su derecho a la igualdad en la Ley.

2.º Anular el citado acto administrativo y la Resolución que lo confirma, así como la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de mayo de 1996.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete.–José Gabaldón López.–Fernando García-Mon y González-Regueral.–Rafael de Mendizábal Allende.–Carles Viver i Pi-Sunyer.–Tomás S. Vives Antón.–Firmados y rubricados.

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