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Documento BOE-T-1997-26624

Sala Segunda. Sentencia 189/1997, de 10 de noviembre de 1997. Recurso de amparo 856/1995. Contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo confirmatoria en apelación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso interpuesto contra los Acuerdos de la Delegación de Hacienda de Tarragona de sanción y liquidación de intereses de demora en relación con el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Supuesta vulneración del principio de legalidad tributaria: retroactividad "in bonus".

Publicado en:
«BOE» núm. 297, de 12 de diciembre de 1997, páginas 13 a 16 (4 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1997-26624

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González-Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 856/95, interpuesto por don José Huguet Novell, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pérez-Sirera y Bosch-Labrus y asistido por el Letrado don Josep Just i Sarobé, contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 4 de noviembre de 1994, confirmatoria en apelación de la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 474/91, de 9 de julio, desestimatoria del recurso interpuesto al amparo de la Ley 62/1978 contra los Acuerdos de la Delegación de Hacienda de Tarragona, de 17 de enero de 1991, de sanción y de liquidación de intereses de demora en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (ejercicios de 1986 y 1987). Han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 10 de marzo de 1995, don José Luis Pérez-Sirera y Bosch-Labrus, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre de don José Huguet Novell contra las Resoluciones de las que se hace mérito en el encabezamiento.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

A) Mediante Acuerdos de 17 de enero de 1991, la Delegación de Hacienda de Tarragona impuso al hoy recurrente dos sanciones, de 2.150.816 y 360.044 pesetas, respectivamente, en relación con el pago del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios de 1986 y 1987. Los Acuerdos incluían además, como liquidación de los intereses de demora que el recurrente debía pagar las cantidades de 451.046 y 141.808 pesetas.

B) Don José Huguet Novell promovió, al amparo de la Ley 62/1978, recurso contencioso-administrativo de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. Alegaba vulneración del principio de legalidad sancionadora del art. 25.1 C.E. por aplicación retroactiva de la Ley 20/1989, de 28 de julio, con posterioridad a la STC 45/1989, que habría hecho desaparecer los preceptos necesarios para la cuantificación de la obligación tributaria y, consiguientemente, para la integración del tipo de la infracción apreciada. Dicho recurso fue desestimado por Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 474/91, de 9 de julio.

C) Mediante Sentencia de 4 de noviembre de 1994, la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo confirmó en apelación la resolución judicial del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

3. El escrito de demanda se articula en dos motivos. En el primero se invoca como vulnerado por las dos Sentencias impugnadas el derecho a la tutela judicial efectiva: a juicio del recurrente ninguna de las resoluciones indica qué hechos concretos son los que se consideran constitutivos de la infracción cuya sanción confirman, ni en qué precepto concreto se encontraría tipificada aquélla. La segunda alegación tiene apoyo en el art 25.1 C.E. y en la STC 45/1989: la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la acumulación obligatoria de rentas de los contribuyentes integrados en unidades familiares comportaría que no ha habido deuda tributaria exigible hasta la entrada en vigor de la Ley 20/1984, por lo que deviene imposible que estos contribuyentes realicen el tipo del art. 79, a) de la Ley General Tributaria. Así, «sancionar a una persona por no ingresar en 1985, 1986, 1987 o 1988 una cuota tributaria cuya exacta cuantía no ha podido conocer y cuya determinación no ha podido llevar a cabo sino hasta julio de 1989 no es sólo una barbaridad, sino también un absoluto despropósito de todo contrario a los principios inspiradores del Estado de Derecho y, desde luego, a su derecho fundamental, proclamado en el art. 25.1 C.E., a no ser sancionada por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento».

4. Mediante providencia, de 26 de junio de 1995, la Sección Tercera de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicaciones a la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a la Delegación de Hacienda de Tarragona y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a fin de que remitan testimonio de las actuaciones correspondientes a los procedimientos de los que trae causa el presente recurso y de que emplace este último órgano a quienes hubieran sido parte en el judicial para su posible comparecencia en este proceso de amparo.

5. Mediante escrito de 2 de agosto de 1995 el Abogado del Estado solicita su personación en el procedimiento, que se acuerda por providencia, de 8 de febrero de 1996, en la que asimismo se decide dar vista de las actuaciones recibidas a las partes, con concesión de un plazo común de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el art. 52.1 LOTC.

6. En su escrito de 21 de febrero de 1996 el recurrente se remite a las alegaciones ya realizadas en el escrito de demanda.

7. El Abogado del Estado concluye su escrito de alegaciones interesando el dictado de una Sentencia denegatoria del amparo solicitado.

El primero de los motivos de este amparo mixto –frente a actos administrativos y actos judiciales– carecería de toda base: en primer lugar, porque las Sentencias contencioso-administrativas no tienen por qué incluir «hechos probados», ya que no sancionan, sino que controlan las sanciones de la Administración; en segundo lugar, porque las Sentencias impugnadas se refieren con claridad a los hechos sancionados [dejar de ingresar parte de la deuda tributaria, infracción prevista en el art. 79 a) de la Ley General Tributaria en relación con el art. 15.4 de la Ley 20/1989]; en tercer lugar, porque en sus escritos y recursos en los distintos procedimientos, incluido el de amparo, el actor demuestra el conocimiento de los hechos y de los preceptos por los que se le sancionó.

Difiere también el Abogado del Estado del contenido de la argumentación que sostiene el segundo motivo, atinente al principio de legalidad en materia sancionadora. En su criterio, la aceptación de la tesis del llamado «vacío normativo» conduce a las más graves injusticias y desigualdades, pues beneficia a quienes más han incumplido y perjudica a quienes cumplieron. La STC 45/1989 no declara inconstitucional el principio de sujeción conjunta, sino la instrumentación legal de este principio a través de la acumulación de rentas. Por esta razón el art. 4.2 se declaró inconstitucional, pero no nulo, pues lo que infringía los límites dispuestos por la Constitución no era lo que la norma decía sino lo que dicha norma omitía. La elección del régimen de sujeción al impuesto es algo que corresponde al legislador y de ahí que el Tribunal Constitucional afirmase en el fundamento jurídico 11 de dicha Sentencia que corresponde al legislador llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes del régimen legal del impuesto. Esta exhortación al legislador fue rápidamente atendida mediante la Ley 20/1989, de 28 de julio, que adaptó la Ley del impuesto a la STC 45/1989. Resulta así que el régimen de tributación separada contenido en la Ley 20/1989 sirve para purgar todo efecto inconstitucional derivado de la acumulación de rentas en la tributación conjunta, y su aplicación retroactiva supone, por tanto, un trato más favorable para la mayor parte de los casos de acumulación de rentas impuesta por el texto anterior de la Ley 44/1978. De este modo la retroactividad del régimen de la Ley 20/1989 produce una sucesión normativa sin fisuras.

Existe incluso en el fundamento jurídico 11 de la STC 45/1989 un atisbo acerca de la legítima aplicación retroactiva de la posterior y más favorable legislación adaptadora. En efecto, en dicho fundamento se afirma enfáticamente que los preceptos declarados inconstitucionales no pueden aplicarse al ejercicio de 1988. Ítem más: se dice que el impuesto de ese ejercicio se ha devengado ya, si bien no puede ser liquidado de acuerdo con preceptos inconstitucionales. En relación con los ejercicios anteriores a 1988 lo que hizo la STC 45/1989 fue establecer límites a la posible retroactividad de la más favorable regulación nacida de la Ley 20/1989. A quien en los ejercicios anteriores a 1988 hubiera pagado lo que procedía con arreglo a la inconstitucional acumulación de rentas se le prohíbe deducir pretensiones de restitución. Son, por el contrario, quienes no cumplieron como debían los que comparativamente reciben el mejor trato. En el caso de estos contribuyentes incumplidores, la inexistencia de actos firmes permite que su conducta resulte «premiada» con la aplicación retroactiva de la Ley posterior más favorable.

Por todas estas consideraciones entiende el Abogado del Estado que no existe la denunciada vulneración del derecho a la legalidad en materia sancionadora que garantiza el art. 25.1 de la C.E. El tipo de la infracción y la conminación de la sanción preexistían a su comisión: los preceptos legales aplicados son los de la Ley General Tributaria, teniendo el art. 15.4 de la Ley 20/1984 la única incidencia de descomponer en dos una sanción proporcional conjunta inferior a la que hubiera sido la misma bajo el inconstitucional régimen de acumulación de rentas. Así pues, habría «retroactividad, sí, pero in mitius o in bonam partem. Y, además, las nuevas sanciones individuales son consecuencia de una opción libre y voluntaria por la tributación individual».

8. La conclusión del informe del Fiscal solicita la desestimación del recurso.

Ninguna vulneración se habría producido, en primer lugar, del derecho a la tutela judicial efectiva: los actos administrativos tipificaron los hechos; la jurisdicción contencioso-administrativa, de carácter revisor, bien puede remitirse a los hechos probados de la resolución administrativa; la Sentencia del Tribunal Supremo expresa el precepto aplicado; no hubo indefensión material, pues es patente el conocimiento del recurrente de los hechos y de los preceptos que originaron su sanción.

Tampoco puede prosperar el motivo atinente al principio de legalidad en materia sancionadora, pues «las normas auténticamente sancionadoras son las integradas en los artículos 77 y siguientes, de la LGT, en la redacción dada por la Ley 10/1985, que, por estar vigentes en el momento de cometerse los hechos calificados de infracción grave, no se han aplicado retroactivamente». Esta afirmación no varía por la incidencia de la normativa surgida a raíz de la STC 45/1989, que aborda «las cuestiones relativas al régimen transitorio de los períodos impositivos anteriores a 1988, normas que, de una parte, sancionan la intangibilidad de las autoliquidaciones administrativas que hubieran ganado firmeza, y, de otra, van encaminadas a poder establecer la deuda tributaria, con los correspondientes recargos y, en su caso, sanciones, respecto de aquéllas en que no concurrieran dichas circunstancias, incluso con efectos en principio beneficiosos para quienes incumplieron sus obligaciones tributarias, pues pudieron optar por el régimen de tributación conjunta o separada, lo que no pudieron hacer quienes cumplieron con dichas obligaciones, de acuerdo con el art. 15.1 de la Ley 20/1989, de 28 de julio: en consecuencia, no establecen normas sancionadoras aplicables a hechos anteriores a su vigencia».

9. Mediante providencia de 6 de noviembre de 1997, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El primer motivo de la demanda se refiere al defecto de tutela judicial que habría generado la omisión en las resoluciones judiciales impugnadas tanto de los hechos que se sancionan como de la perspectiva jurídica que sirve a tal sanción. La tacha se dirige, pues, a la Sentencia del Tribunal Supremo y a la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y tiene la entidad suficiente, a juicio del recurrente, como para constituir una infracción del art. 24.1 C.E.

En consonancia con las alegaciones al respecto del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, estimamos que la queja no puede prosperar. En primer lugar, y esta razón sería ya suficiente para desestimar el motivo, porque no se constata su sustrato táctico: sea por remisión, sea incluso expresamente, las Sentencias recurridas se refieren a los hechos enjuiciados y al concreto criterio jurídico de enjuiciamiento, como lo demuestra, por lo demás, el detallado conocimiento de los mismos que demuestra el recurrente en sus diversos escritos y recursos. En segundo lugar, debe acentuarse que las Sentencias impugnadas ponían fin a un procedimiento ordinario de amparo de derechos fundamentales, y que para proceder a la respuesta jurídica específica que se les demandaba no necesitaban elaborar un relato de hechos probados ni imponer o dejar de imponer una sanción: su labor se ceñía a supervisar si la sanción administrativa impuesta era acorde con el principio constitucional de legalidad en materia sancionadora.

2. Lo esencial de la segunda queja de la demanda, atinente al principio de legalidad en materia sancionadora, ha sido ya resuelto por la STC 38/1997 y reiterado posteriormente en las SSTC 62/1997, 63/1997, 117/1997 y 129/1997. Se duele el recurrente de que ha sido sancionado en virtud de las normas posteriores a los comportamientos enjuiciados que vinieron a sustituir a las de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que habría anulado la STC 45/1989. Sin embargo, como expone la argumentación de la STC 38/1997, a la que expresamente nos remitimos, ni se produjo el vacío normativo que se alega en relación con el correspondiente sistema tributario previo al ejercicio de 1988, ni la norma que, entre otros objetivos, vino a colmar la laguna parcial relativa a las reglas de cuantificación de la deuda tributaria de 1988 (la Ley 20/1989) introdujo modificación alguna con efectos retroactivos en la tipificación de las infracciones tributarias o en su sanción. Por lo demás, el efecto retroactivo indirecto de la nueva Ley en dichas normas sancionadoras, a través de las nuevas reglas de tributación de los sujetos integrados en unidades familiares, es en todo caso un efecto favorable que supone una reducción de la cuota tributaria y, por ende, de la sanción que pudiera aplicarse a la conducta infractora de omisión de ingreso.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete.–José Gabaldón López.–Fernando García-Mon y González-Regueral.–Rafael de Mendizábal Allende.–Julio Diego González Campos.–Carles Viver Pi-Sunyer.–Tomás S. Vives Antón.–Firmado y rubricado.

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