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Documento BOE-T-1997-5482

Sala Segunda. Sentencia 21/1997, de 10 de febrero de 1997, Recurso de amparo 2212/1996. Contra Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional recaido en apelación frente a Autos anteriores del Juzgado Central de Instrucción núm. 1 dictados en procedimiento dimanante de diligencias previas que condujeron a la detención en alta mar del recurrente, supuestamente implicado en delito de narcotráfico. Supuesta vulneración del derecho a la libertad personal: limites del derecho.

Publicado en:
«BOE» núm. 63, de 14 de marzo de 1997, páginas 18 a 24 (7 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1997-5482

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.212/96, promovido por don Angelos Rigopoulos, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Oliva Collar y bajo la dirección letrada de don Juan Molins Otero, frente al Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 23 de abril de 1996, recaído en el rollo de apelación 61/96 que tuvo por objeto el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, de 25 de octubre de 1995, dictado a su vez en recurso de reforma frente al de fecha 22 de marzo de 1995, en el sumario 21/95-6, resoluciones todas ellas que también se impugnan. Ha sido parte en el presente proceso don Luis A. Gaete Pino, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Marta Sanz Amaro y bajo la dirección de la Letrada doña María Victoria Romero Herrera. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 29 de mayo de 1996, procedente del Juzgado de Guardia donde fue presentado el día 27 anterior, doña Alicia Oliva Collar, Procuradora de los Tribunales y de don Angelos Rigopoulos, interpuso recurso de amparo frente al Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 23 de abril de 1996, recaído en el rollo de apelación núm. 61/96, y demás resoluciones anteriormente referenciadas, de las que trajo causa.

2. Los hechos de los que dimana la pretensión constitucional de amparo son, en síntesis, los siguientes:

A) Con fecha 23 de enero de 1995, se procedió por parte de la dotación del buque español del Servicio de Vigilancia Aduanera «Petrel I» a la detención en aguas internacionales del Océano Atlántico, junto a otras personas, del recurrente, que viajaba a bordo del buque de bandera panameña «Archangelos», con autorización del Gobierno de la República de dicho país, ocupándose una importante cantidad de sustancia estupefaciente (2.000 Kgs. de cocaína). Todo ello ordenado y a consecuencia de las investigaciones seguidas por el Juzgado Central de Instrucción núm. 1 de la Audiencia Nacional en diligencias previas núm. 88/94.

B) Con fecha 26 de enero de 1995, el citado Juzgado Central de Instrucción, conociendo que el buque iba a ser conducido a las Islas Canarias, a donde tardaría unos días en llegar, dictó Auto en cuyo primer fundamento jurídico se señala:

«Estando por transcurrir las setenta y dos horas primeras desde la aprehensión del barco "Archangelos" y detención de su tripulación, estamos en el caso de legalizar su situación en cumplimiento del mandato constitucional, por el que toda persona detenida debe ser puesta en libertad o a disposición judicial en el plazo de las setenta y dos horas siguientes de su detención.

Cuando, como en el caso que nos ocupa, no resulta posible recibir declaración a los detenidos miembros de la tripulación con la necesaria asistencia de Letrado prevenida en el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni es posible tampoco la puesta a presencia judicial de los legítimamente privados de libertad a causa de la distancia que media desde el lugar de la detención, es preciso valorar los indicios de criminalidad existentes respecto a tales personas.

La presencia a bordo del barco mencionado, sin que conste la dedicación de dicha embarcación a actividad lícita alguna en esta su última navegación y sí, por contrario, la recepción de un importantísimo cargamento de cocaína, colocado, además en condiciones de ser arrojado de forma rápida al agua en caso de peligro, revelan elementos incriminatorios suficientes para decretar, por ahora, la prisión provisional, comunicada y sin fianza de todos ellos.

Lo anterior no obsta para que por el Servicio de Vigilancia Aduanera se adopten las medidas de prevención necesarias para intentar impedir que los detenidos, ahora presos, mantengan conversaciones que les permitan ponerse de acuerdo respecto a sus futuras declaraciones ante este Instructor.»

C) La llegada al puerto de Las Palmas de Gran Canaria tuvo lugar el 6 de febrero del mismo año, momento en el que se procedió a la información de derechos y puesta a disposición judicial de los detenidos. Con fechas 16 y 2 7 de febrero, por la representación del actor se presentaron sendos escritos ante el Juzgado solicitando la nulidad de las actuaciones e invocando diversas violaciones de derechos fundamentales, y por ende la libertad del detenido, ahora demandante de amparo. Dichas peticiones fueron denegadas mediante Auto de fecha 22 de marzo de 1995, ratificado por otro posterior, dictado en recurso de reforma, de 25 de octubre. Finalmente, mediante Auto de 23 de abril de 1996, la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, desestima el recurso de apelación que había sido presentado contra los anteriores, con base en los siguientes fundamentos:

«Tercero. EI testimonio de las actuaciones acredita la existencia de una resistencia armada al ser abordado el barco "Archangelos", según Acta de 26 de enero de 1995, del Oficial Marítimo del Servicio de Vigilancia Aduanera; y Comandante del Buque "Petrel I" y asimismo la incautación de la droga y la detención del resto de la tripulación. El Juzgado de Instrucción dictó con esa misma fecha Auto decretando la prisión, consta asimismo el Acta de aprehensión, resumen del diario de navegación, providencia de 2 de febrero de 1995 en el que se ordena, próximo el arribo del barco "Archangelos", la práctica e información de todos y cada uno de los derechos que les asisten a los detenidos, como así se efectúa el 6 de febrero, día de la arribada de dicho buque.

Cuarto. La Sala, sin ignorar el carácter de los derechos constitucionalmente establecidos, y que asisten a toda persona, y aun admitiendo la efectividad de los medios modernos de comunicación, no puede ignorar los problemas que una aprehensión en alta mar conlleva y con mayor motivo en circunstancias como las acaecidas con el barco "Archangelos". Es prácticamente de difícil cumplimiento las garantías de asistencia de un Médico Forense, la presencia de un intérprete de su lengua vernácula, el griego, y la presencia de un Letrado que le asista. Entiende la Sala, que los derechos establecidos, no se limitan a una proclamación formal de los mismos, sino que éstos han de poder ejercitarse por aquel a quien le asisten lo que resulta imposible dadas las circunstancias del hecho, y lo que sí se acredita, y no niega el recurrente, es que en cuanto se produjo la posibilidad, se dio pleno cumplimiento a lo dispuesto en el art. 17 de la C.E. y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según se acredita con el testimonio aportado, por ello, procede desestimar el recurso interpuesto, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.»

3. Se fundamenta la demanda de amparo, articulada en un único motivo, en la vulneración del art. 17, núms. 1. 2 y 3, C.E.

A) Se sostiene en primer lugar la lesión del derecho a la libertad personal del art. 17.1 C.E., por entender que tal derecho queda vulnerado cuando se produce una privación de libertad sin que se observe lo dispuesto en dicho precepto o en los casos y forma previstos en las leyes, con cita de la STC 31/1985. Por ello entiende el recurrente procedente analizar si los hechos anteriormente resumidos suponen infracción de los preceptos legales que regulan la detención comenzando por los propios apartados 2 y 3 del art. 17 C.E.

B) Entiende asimismo el recurrente que el derecho establecido en el apartado 2, no necesitado de desarrollo ni mediación legislativa algunos, fue vulnerado al producirse una situación de privación de libertad, de hecho, durante dieciséis días, a contar desde la detención y traslado al buque del Servicio de Vigilancia Aduanera. En este sentido, se entiende palmaria la situación del recurrente como detenido durante las primeras setenta y dos horas en suelo español, como asimismo el que, transcurrido ese plazo, no fuera puesto a disposición judicial sino hasta momento muy ulterior, con su arribada a puerto. Pasa la demanda de amparo, a continuación, a discutir los razonamientos contenidos en las resoluciones impugnadas, afirmando en este sentido que no existió imposibilidad material alguna de trasladar al recurrente a disposición judicial –dados los modernos medios de transporte disponibles–, en particular si se tiene en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (T.E.D.H.), de suma trascendencia a tenor de lo prescrito en el art. 10.2 C.E., y concretamente la Sentencia del T.E.D.H. de 26 de octubre de 1984, caso «McGoff c. Suecia», de la que concluye, aplicándola al caso de autos, que la detención del señor Rigopoulos durante dieciséis días a bordo del buque «Petrel I», sobrepasó con mucho no ya el plazo marcado en el art. 17.2 C.E., setenta y dos horas, sino el previsto en el art. 5.3 C.E.D.H. Además, de nuevo en contra de lo razonado en las resoluciones impugnadas, la pretendida «legalización» de esa detención prolongada por el Auto de prisión dictado el 26 de enero, se sostiene en la demanda de amparo que, al no haber sido comunicada en debida forma al recurrente hasta que el buque llegó a puerto –el 7 de febrero–, le mantuvo en su situación de completo desconocimiento de la causa y motivos de su detención, todo ello a pesar de la existencia a bordo del buque de medios técnicos suficientes para que se produjera un conocimiento efectivo por el recurrente de dichas circunstancias. Por ello, con apoyo en la doctrina constitucional que entiende de aplicación al caso, se mantiene en la demanda que una situación de detención que excede en trece días el plazo legal de setenta y dos horas, no puede en modo alguno resultar «legalizada» a posteriori por el instructor de la causa penal. Para el recurrente, objeto de una detención incomunicada, sin intérprete y sin Letrado, ignorante de la existencia del mencionado «Auto de prisión», su situación era, lisa y llanamente –en los términos empleados en la demanda de amparo– una detención policial.

C) Se sostiene por último en el recurso la vulneración del derecho a ser informado de forma inmediata y comprensible de sus derechos, de las razones de su detención, y de ser asistido de Abogado en las dependencias policiales, todos ellos contenidos en el núm. 3 del art. 17 C.E. Tal conclusión se da por sentada en la demanda de amparo desde el momento en que las resoluciones impugnadas no responden, a juicio del recurrente, a la cuestión de por qué no se utilizaron los modernos medios de comunicación existentes a bordo del buque para evitar la lesión de los mencionados derechos, omisión que se considera injustificable habida cuenta de que el Juez instructor estuvo en todo momento al corriente del desenlace de la operación de apresamiento, que, por otra parte, llevaba meses gestándose por el propio órgano instructor; y con el dato añadido de que, al tiempo de que el referido apresamiento fuera ampliamente difundido por los medios de comunicación, el entonces detenido y ahora recurrente desconocía por completo los motivos y causas de esa detención.

Se niega, por último, en la demanda, que la situación fáctica en la que se desenvolvió el apresamiento del buque y detención del recurrente hiciera imposible, en absoluto, la asistencia de intérprete –como concreción del derecho a ser informado de la acusación–, así como la de Abogado, incluso de oficio, haciendo especial referencia a la doctrina sentada en las SSTC 74/1987 y 196/1987.

De todo ello deduce, en síntesis, la demanda que se produjo un total incumplimiento por los poderes públicos de los derechos alegados, lo que conduce a su vez a la nulidad de todo lo actuado como consecuencia de tan irregular actuación, y a la inmediata reposición del recurrente en la situación de libertad de que disfrutaba antes de la ilegal detención sufrida. Tales declaraciones se formulan, por ende, como suplico de la demanda de amparo.

4. Por providencia de 16 de septiembre de 1996, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, antes de pronunciarse sobre la admisión a trámite del recurso, requerir atentamente a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y al Juzgado Central de Instrucción núm. 1, la remisión a la mayor brevedad posible de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 61/96 y al sumario núm. 21/95-6.

5. Una vez recibidas, por providencia de 17 de octubre de 1996, la Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formularan cuantas alegaciones estimasen pertinentes en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC], dándoles vista al efecto de las actuaciones remitidas.

Por escrito de fecha 4 de noviembre de 1996, la representación del recurrente solicitó la concesión de un nuevo plazo de diez días para formular las alegaciones oportunas, a lo que se accedió por la Sección mediante providencia de 7 de noviembre de 1996.

Evacuado dicho trámite, en el que el Ministerio Fiscal se opuso a la admisión de la demanda, por la causa señalada, y el recurrente sostuvo la admisibilidad de su pretensión, la Sección Tercera acordó, por providencia de 13 de diciembre de 1996, admitir a trámite el recurso; asimismo, obrando ya en esta Sala testimonio de las actuaciones relevantes, interesó de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional emplazamiento de cuantos, con excepción del recurrente, hubieran sido parte en el procedimiento judicial previo, para que en plazo de diez días pudieran comparecer, si así lo deseasen, en el presente proceso constitucional.

6. En esta última fecha, la propia Sección acordó, por nuevo proveído, la apertura de pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión de las resoluciones impugnadas, tal y como se solicitara en la demanda de amparo. Asimismo se acordó conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal plazo común de tres días para que formularan las alegaciones pertinentes a ese fin.

Recibidos los escritos del Fiscal, oponiéndose, y del recurrente, nuevamente solicitándola, la suspensión suplicada fue denegada por Auto de la Sala Segunda de 13 de enero de 1997.

7. Con fecha 3 de enero de 1997, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito de la Procuradora de los Tribunales doña María Marta Sanz Amaro, en nombre y representación de don Luis A. Gaete Pino, por el que suplicó se le tuviera por personada y parte en el presente proceso, bajo la dirección de la Letrada doña María Victoria Romero Herrera.

8. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 13 de enero de 1997, acordó: 1.o Tener por personada y parte a la Procuradora doña María Marta Sanz Amaro, en la representación que ostenta, entendiéndose con ella las sucesivas actuaciones; 2.o hacer uso de la facultad prevista en el art. 52.2 LOTC, señalando para la celebración de la vista oral del presente recurso el 2 7 de enero de 1997, a las 12,45 horas; 3.o poner en conocimiento de las partes que todas las actuaciones recibidas en este recurso estarían a su disposición en la Secretaría de esta Sala, hasta el día señalado para la vista; y 4.o nombrar como Magistrado Ponente al Excmo. Sr. don Julio Diego González Campos.

9. En el día y hora señalados, se constituyó en audiencia pública la Sala Segunda de este Tribunal para la oportuna celebración de la vista oral, compareciendo el Ministerio Fiscal y las partes oportunamente personadas.

10. Tras la dación de cuenta por el Secretario de la tramitación de la causa, se inició la vista con el alegato de la defensa del recurrente, que insistió en cuantos antecedentes y razonamientos jurídicos se contenían ya en el escrito de interposición del recurso, cuyo suplico igualmente se reiteró, no sin precisar que la vulneración de los derechos contenidos en el art. 17, fundamento de la demanda de amparo, debía conducir a la nulidad de todo lo actuado en el proceso de origen a partir de la, a su juicio, ilícita detención padecida, por resultar inescindible de ella la obtención de todo el material probatorio obrante en la causa.

11. Por su parte, la parte coadyuvante dio por reiterados los argumentos utilizados por la defensa del recurrente, insistiendo a continuación en la vulneración del derecho a contar con asistencia letrada desde el momento mismo de la detención, con cita, en este sentido, de la doctrina constitucional que entendió de aplicación al caso.

12. Intervino, por último, el representante del Ministerio Fiscal, para sostener en su alegato la improcedencia de otorgar el amparo solicitado.

Basó el representante del Ministerio Público su conclusión desestimatoria, en primer lugar, en un detenido recorrido por los antecedentes del caso, con particular incidencia en el dato de que la aprehensión del barco se produjo en estricto cumplimiento de una orden judicial, producto de dilatadas investigaciones siempre realizadas bajo control e impulso del titular del Juzgado Central de Instrucción. Tras hacer referencia a las exigencias derivadas de las nuevas formas transnacionales de delincuencia, y a su paralelo reflejo normativo en textos internacionales como el Convenio de las Naciones Unidas hecho en Viena el 19 de diciembre de 1988 contra el tráfico ilícito de drogas narcóticas y sustancias psicotrópicas –y, en particular, su art. 17–, así como a la existencia de un Acuerdo ad hoc entre España y el Estado del pabellón del buque, hizo hincapié el Fiscal en el siguiente par de líneas argumentales:

A) Por lo que se refiere a la alegada vulneración del derecho a ser puesto a disposición judicial en el término de setenta y dos horas, alegando, en contra de lo afirmado por el recurrente, que el Auto de 26 de enero de 1995 supuso, en las circunstancias del caso, un adecuado cumplimiento de la garantía contenida en el mencionado derecho fundamental. A este respecto, insistió el Fiscal en el absoluto dominio del hecho de la detención y de todas sus circunstancias por el Juez Central de Instrucción, que en todo momento tuvo a su disposición, si no material, sí espiritual o en cuanto a las circunstancias del caso, la persona del recurrente, realizando una adecuada ponderación de todas las circunstancias antes de decidir la prisión incondicional del recurrente en el plazo constitucionalmente fijado. Realizando una interpretación del precepto constitucional adecuada, a su juicio, al espíritu y finalidad de la norma, llega el Fiscal a la conclusión, en cuanto a este extremo de la demanda, de que el mencionado Auto no se limitaba a legalizar ex post facto una supuesta irregularidad –en todo caso meramente formal– inicial, sino que supuso de por sí el cumplimiento de la garantía constitucionalmente requerida.

B) Asimismo, por lo que se refiere a los derechos a ser informado inmediatamente y de forma comprensible de las razones de la detención, así como a la asistencia letrada, sostuvo el Fiscal que la eventual irregularidad consistente en que durante los dieciséis días que duró la travesía no se diera estricto cumplimiento a tales formalidades, carece de trascendencia constitucional, por cuanto tales garantías tienen su razón de ser y finalidad en la exclusión de diligencias policiales que pudieran tener trascendencia sumarial sin el auxilio de las mismas, finalidad que sí tuvo exacto cumplimiento pues sólo a partir de la arribada a puerto español se siguieron tales diligencias. Por ello, atendiendo a la irrelevancia sumarial de la travesía, durante la cual no se llevó a cabo diligencia alguna, mantuvo el representante del interés público que, aun aceptando eventuales irregularidades, ninguna de ellas supuso de por sí la lesión de los derechos de defensa del recurrente, con cita de la doctrina constitucional que resulta de aplicación al caso.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente ha solicitado el amparo de este Tribunal frente al Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional el 23 de abril de 1996, recaído en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 25 de octubre de 1995, que confirmó en reforma lo resuelto por el Juzgado Central de Instrucción núm. 1 mediante Auto de 22 de marzo del mismo año; resoluciones judiciales que son impugnadas por cuanto desestimaron la petición de nulidad de actuaciones del sumario 21/95-6 y de puesta en libertad del ahora demandante, formulada el 27 de febrero de 1995, con base en la vulneración de los derechos reconocidos en los apartados 1, 2 y 3 del art. 17 C.E.

Así precisado el objeto de este proceso constitucional, ha de destacarse la singularidad del presente caso, dado que los hechos de los que traen causa las citadas resoluciones judiciales tuvieron lugar en la alta mar, tras haber sido abordado el 23 de enero de 1995, a los 20o 04' Lat. Sur y 19o 20' Long. W, el buque mercante de bandera panameña «Archangelos», que se encontraba bajo el mando del ahora recurrente, por una dotación del buque del Servicio de Vigilancia Aduanera «Petrel I». Pues la representación procesal del señor Rigopoulos ha alegado, tanto en la demanda como en el acto de la vista oral, que en el período que va desde la captura del buque en el Atlántico Sur en aquella fecha hasta su arribada al puerto de Las Palmas de Gran Canaria, el 6 de febrero de dicho año, se ha vulnerado, en primer lugar, el derecho del recurrente a la libertad personal del art. 17.1 C.E., por privársele de ella sin observar lo dispuesto en dicho precepto ni en los casos y en la forma previstos por la Ley. En segundo término, que entre las fechas antes indicadas transcurrieron con exceso más de setenta y dos horas sin que el recurrente fuera puesto en libertad o a disposición judicial, vulnerándose así el art. 17.2 C.E. Por último, que hasta su desembarco en el puerto español permaneció detenido sin haber sido informado de sus derechos ni haber contado con la asistencia de Letrado e intérprete, lo que ha lesionado el art. 17.3 C.E.

2. Antes de entrar en el examen de las quejas conviene observar, con carácter previo, que si en el presente caso las autoridades españolas han procedido a la ejecución, en la alta mar, de las medidas acordadas por un órgano jurisdiccional, el Juzgado Central de Instrucción núm. 1, esta actividad, aun realizada fuera de los límites del territorio español –pues la alta mar es un espacio marítimo exterior al mar territorial y a las aguas interiores españolas (Convenio de Ginebra de 29 de abril de 1958 sobre la alta mar, arts. 1 y 2)–, no deja de estar sujeta a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (art. 9.1 C.E.) y, en particular, al respeto de los derechos y libertades que nuestra Norma fundamental reconoce y garantiza.

En efecto, es procedente recordar aquí, de un lado, que «los poderes públicos españoles no están menos sujetos a la Constitución cuando actúan en las relaciones internacionales... que al ejercer ad intra sus atribuciones», como se ha dicho en la Declaración de este Tribunal de 1 de julio de 1992, fundamento jurídico 4.o, y ello es aplicable a las autoridades y funcionarios dependientes de dichos poderes. De otro lado, si el mandato del art. 10.2 C.E. impone que los preceptos constitucionales sean interpretados de conformidad con las normas internacionales sobre protección de los derechos humanos, ha de recordarse también que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado, en relación con el art. 1 del Convenio de Roma de 1950, que el ámbito de la jurisdicción estatal, a los fines de la protección que ese instrumento garantiza, no se circunscribe al territorio nacional. Por lo que cabe imputar al Estado una lesión de los derechos que el título I del Convenio reconoce en relación con actos realizados por sus autoridades fuera del territorio estatal (asunto Drozd y Janousek c. Francia y España, Sentencia de 26 de junio de 1992, y asunto Loizidou c. Turquía, Sentencia de 23 de marzo de 1995), presupuestos que indudablemente concurren en el presente caso, dado que nos encontramos ante una actividad realizada por autoridades españolas en un espacio situado más allá del territorio español, como antes se ha dicho. Por lo que hemos de examinar a continuación si esa actuación de las autoridades españolas ha generado o no las lesiones de los derechos fundamentales que, en relación con el art. 17 C.E. denuncia el demandante de amparo.

3. Respecto a la eventual lesión del art. 17. 1 C.E., la representación procesal del recurrente se ha limitado a enunciarla, con cita de la STC 31/1985, remitiendo su examen a los otros dos motivos que luego desarrolla. No obstante, las circunstancias del presente supuesto –en particular, el haberse producido la privación de libertad tras el abordaje de un buque extranjero en la alta mar– hacen aconsejable su examen para determinar si tal privación se ha llevado a cabo en un caso o en forma no prevista en la Ley y, de este modo, se ha lesionado el art. 17. 1 C.E. Precepto del que se desprende «tan clara como indeclinablemente, que los supuestos de privación de libertad han de ser acordados por quienes deban hacerlo de acuerdo a las atribuciones competenciales que contenga la Ley en la forma que ésta determina» (STC 3/1992, fundamento jurídico 5.o).

A) El abordaje y registro del buque panameño «Archangelos» fue autorizado por el Juzgado Central de lnstrucción núm. 1 mediante Auto de 20 de enero de 1995, donde tras indicarse que dicho buque se utilizaba para el tráfico de cocaína y a bordo del mismo se hallaban dos nacionales españoles, hacía referencia tanto a lo dispuesto en el art. 18.2 C.E. y el art. 561 L.E.Crim. como a la necesidad de recabar la previa autorización por parte del Estado cuyo pabellón enarbolaba dicho buque. Expresando también esta resolución judicial que el «Archangelos» se encontraba «en aguas internacionales del Océano Atlántico» y allí, por tanto, habría de llevarse a cabo su abordaje y registro, así como, en su caso, la detención de los participantes en el tráfico ilícito de estupefacientes.

La situación del buque, sin embargo, no afecta a la validez de la medida adoptada por el órgano jurisdiccional ni a la de su ejecución por el buque del Servicio de Vigilancia Aduanera el 23 de enero de 1995. Ha de tenerse presente, en efecto, que al establecer la extensión y límites de la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles, el art. 23.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, atribuye el conocimiento por nuestros órganos judiciales de los hechos cometidos por españoles y extranjeros fuera del territorio nacional cuando los mismos sean susceptibles de tipificación como delitos, según la Ley penal española, en ciertos supuestos, entre ellos el del apartado f), relativo al «Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes». Lo que entraña, pues, que el legislador ha atribuido un alcance universal a la jurisdicción española para conocer de estos concretos delitos, en correspondencia tanto con su gravedad como con su proyección internacional.

B) De otra parte, la ejecución de la medida en un buque mercante extranjero que navegaba en la alta mar por las autoridades españolas puede ser contraria a una norma de Derecho internacional generalmente reconocida y aplicada en la práctica de los Estados: la que establece la competencia exclusiva del Estado del pabellón sobre el buque que se encuentra en ese espacio marítimo, salvo en los supuestos excepcionales de piratería o trata de esclavos (art. 22 del Convenio de Ginebra de 1958 sobre el alta mar). Lo que exige que cualquier excepción a dicha norma ha de tener un fundamento jurídico, que en el presente caso se encuentra en el art. 17, apartados 3 y 4, en relación con el art. 4, apartados 1 y 3, del Convenio de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecho en Viena el 20 de diciembre de 1988. Acuerdo internacional en el que tanto España como la República de Panamá eran Estados partes –al haberlo ratificado, respectivamente, el 30 de julio de 1990 y el 13 de enero de 1994 («Boletín Oficial del Estado», del 10 de noviembre de 1990 y del 25 de enero de 1996)– y había entrado en vigor entre ambos Estados al ocurrir los hechos aquí considerados, de conformidad con lo dispuesto en su art. 29.

En efecto, el art. 17, apartados 3 y 4, del Convenio de Viena de 1988 requiere la previa autorización del Estado del pabellón para que otro Estado adopte en la alta mar las medidas adecuadas en relación con un buque utilizado para el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, entre ellas las de abordar la nave e inspeccionarla y, si se descubren pruebas de implicación en el tráfico ilícito, adoptar medidas adecuadas respecto al buque, a las personas y la carga que se encuentren a bordo. Normativa a la que se ajusta tanto la medida adoptada por el Juzgado Central de Instrucción núm. 1 como su ejecución respecto al «Archangelos», pues en las actuaciones recibidas consta que el Ministerio de Asuntos Exteriores recabó la autorización de la Embajada de la República de Panamá en Madrid y ésta fue concedida mediante nota verbal de dicha representación diplomática, de 20 de enero de 1995, en la que se autorizaba a las autoridades españolas para proceder «al abordaje y apresamiento del buque "Archangelos", así como la detención de su tripulación por ser portadores según parece de un cargamento de cocaína»; y a bordo del buque se encontró, como antes se ha dicho, una considerable cantidad de esta sustancia. Por lo que no cabe estimar, en suma, que la privación de libertad que ha sufrido el recurrente tras ser detenido el 23 de enero de 1995 haya lesionado el derecho que el art. 17.1 garantiza, dado que se encuentra legalmente prevista para ese tipo de delitos y en cuanto a la forma de practicarla se ha ajustado a normas internacionales que forman parte de nuestro ordenamiento (art. 96.1 C.E. y art. 1.5 del Código Civil).

4. En segundo término, se ha alegado que las resoluciones judiciales impugnadas en el presente proceso constitucional han incurrido en nulidad por vulnerar el derecho que el art. 17.2 C.E. le reconoce, ya que pese a ser detenido el recurrente de amparo el 23 de enero de 1995, no pasó a disposición judicial hasta el 6 de febrero del mismo año. Lo que excede con mucho el plazo máximo de setenta y dos horas establecido en dicho precepto, respecto al que hemos declarado que no sólo es aplicable a los supuestos de detención preventiva legalmente previstos, sino que también expresa «un principio de limitación temporal de toda privación de libertad de origen policial» que ha de tener presente el legislador (STC 341/1993). Con la particularidad, además, de que al fijar un plazo máximo de detención preventiva, la garantía del art. 17.2 C.E. es más rigurosa que la que se contiene en instrumentos internacionales sobre protección de los derechos humanos en los que es parte España y, en concreto, en el art. 5.3 del Convenio de Roma de 1950, invocado por el recurrente con cita de la Sentencia del T.E.D.H. de 26 de octubre de 1984 en el asunto McGoff.

Sin embargo, la queja por una presunta vulneración del art. 17.2 C.E. no puede ser acogida. Con independencia de que en el presente supuesto la detención no se practicó y mantuvo en el territorio del Estado parte, como ocurrió en el caso resuelto por el T.E.D.H. que se acaba de mencionar, sino en la alta mar y a considerable distancia de las costas españolas más próximas, la razón determinante no es la posibilidad o imposibilidad de dar cumplimiento al plazo de las setenta y dos horas, sino la que se deriva de una correcta interpretación del precepto constitucional cuya vulneración se ha alegado. Pues no cabe admitir la injustificada extensión que la representación procesal del recurrente atribuye a la garantía establecida por el art. 17.2 C.E.

En efecto, si bien la libertad en cuanto derecho fundamental y valor superior de nuestro ordenamiento (art. 1.1 C.E.) no puede sufrir excepciones por razones de eficacia en la lucha contra el delito, como ha alegado el recurrente, no es menos cierto que la vulneración del derecho que el art. 17.2 C.E. garantiza sólo se producirá cuando se hayan transgredido los límites del mismo. Y al respecto basta recordar que si la disponibilidad sobre la pérdida de libertad es exclusivamente judicial «el mandato de la Constitución es que, más allá de las setenta y dos horas, corresponde a un órgano judicial la decisión sobre el mantenimiento o no de la libertad» (STC 115/1987). Lo que es aplicable incluso respecto a un supuesto tan singular de detención como el presente, pues de esta decisión se desprende con claridad que el sentido y finalidad de esta exigencia constitucional no requiere incondicionalmente la presencia física del detenido ante el Juez –aunque ello debe constituir la forma normal, por implicar una mayor garantía del detenido–, sino que la persona privada de libertad, transcurrido el plazo de las setenta y dos horas, no continúe sujeta a las autoridades que practicaron la detención y quede bajo el control y la decisión del órgano judicial competente, garante de la libertad que el art. 17.1 reconoce.

En el presente caso, el Juzgado Central de Instrucción núm. 1, con fecha 26 de enero de 1995, dictó Auto en el que se expresa que «estando por transcurrir las setenta y dos horas primeras desde la aprehensión del barco "Archangelos" y detención de su tripulación», debía legalizarse su situación en cumplimiento del mandato constitucional y, tras tener en cuenta las circunstancias de lugar y tiempo que impedían la presencia física de los detenidos ante el órgano judicial y valorar los indicios de criminalidad existentes, acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza de éstos. Ha existido, pues, un pleno control judicial sobre la libertad del recurrente al término del plazo constitucionalmente previsto y, desde la perspectiva del control externo que corresponde a este Tribunal, ningún reproche en esta sede constitucional cabe hacer a la decisión acordando elevar la detención a prisión provisional, pues su adopción se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con la finalidad de la institución (STC 128/1995, fundamento jurídico 3.o). Lo que hace que decaiga el segundo motivo del recurso de amparo.

5. En el tercer y último motivo de su queja el recurrente en amparo ha invocado el derecho constitucional de todo detenido a ser informado de forma inmediata y comprensible de sus derechos y de las razones de su detención, a lo que asocia la falta de asistencia de un intérprete y de un Letrado tras producirse aquélla el 23 de enero de 1995, estimando que ello ha lesionado el art. 17.3 C.E. Más concretamente, en cuanto a lo primero ha alegado, con cita del art. 261 L.O.P.J., que pudieron haberse utilizado al efecto por el Juzgado Central de Instrucción núm. 1 los medios de comunicación existentes en el «Petrel I» y, de este modo, pudo haber remitido una «notificación» en idioma griego, lo que no se hizo; en cuanto a lo segundo, que se hubiera cumplido con la exigencia del precepto constitucional «llevando a bordo un Letrado que asistiera a los detenidos», pero careció de tal asistencia tras su detención. Sin embargo, esta queja del recurrente tampoco puede ser acogida.

A) Al respecto, una precisión inicial es necesaria, puesto que la actuación del Servicio de Vigilancia Aduanera en el presente caso, por el lugar y circunstancias en que se produjo, se diferencia claramente de aquellas actuaciones que las fuerzas y cuerpos de seguridad llevan a cabo en el territorio nacional. En este supuesto, la detención de una persona por su participación en un hecho delictivo de inmediato va seguida del traslado del detenido a dependencias policiales; y tras darse cumplimiento a las exigencias del art. 17.3 C.E. y a las prescripciones contenidas en el art. 520.2 L.E.Crim., que las desarrollan, es en dichas dependencias donde se continúan las averiguaciones encaminadas al esclarecimiento de los hechos constitutivos del delito, como se desprende del segundo párrafo del art. 520.1 L.E.Crim.

En el presente caso, sin embargo, la finalidad de la actuación del Servicio de Vigilancia Aduanera era la de abordar el buque «Archangelos», proceder a su inspección, aprehender la droga y detener a las personas que integraban la tripulación del buque como presuntamente responsables del ilícito comercio, custodiando seguidamente el buque, la carga y los detenidos hasta su llegada a puerto español. A lo que cabe agregar otra circunstancia particular: en los supuestos de abordaje y captura de un buque en alta mar es obvio –salvo que tales hechos hayan ocasionado su pérdida, como aquí pudo ocurrir por la resistencia de un tripulante en la sala de máquinas– que el buque ha de continuar su navegación bajo la vigilancia del buque captor hasta arribar a puerto; y la navegación se lleva a cabo con la participación, en todo o en parte, de la propia tripulación del buque capturado bajo el control de una dotación de presa, como en este caso ha ocurrido. Pues en el Acta de constancia de hechos suscrita el 26 de enero de 1995 por el Comandante del «Petrel I» se expresa que, una vez reducida la resistencia del tripulante señor Serantes Caneda, el «Archangelos», «tripulado por seis detenidos y cinco funcionarios como dotación de presa» continuó navegando hacia Las Palmas de Gran Canaria; aunque este documento excesivamente sucinto en la descripción de los hechos no indica los nombres de los detenidos que quedaron a bordo y, por tanto, no puede determinarse si entre ellos se hallaba el Capitán del buque capturado y hoy recurrente en amparo.

B) Dicho esto, la diferencia existente entre uno y otro supuesto conduce a apreciar que en el presente caso no se han vulnerado los derechos que el art. 17.3 C.E. reconoce. En efecto, tras la detención preventiva de una persona y su conducción a dependencias policiales, el art. 520.1 L.E.Crim. permite realizar diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, incluida la declaración del detenido. Y es en esta situación cuando adquieren su pleno sentido protector las garantías del detenido de ser informado «de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención», así como de la asistencia letrada y la de un intérprete, dada su innegable importancia para la defensa en tales diligencias (STC 74/1987). Garantías constitucionales que se han configurado legalmente en el art. 520.2 L.E.Crim. y cuya finalidad es, como ha declarado este Tribunal, la de «asegurar la situación de quien, privado de su libertad, se encuentra en la eventualidad de quedar sometido a un proceso», procurando así la norma constitucional que la situación de sujeción que la detención implica no produzca «en ningún caso la indefensión del afectado» (STC 107/1985, fundamento jurídico 3.o y SSTC 196/1987 y 341/1993). Y ello se ha reiterado por este Tribunal respecto a la asistencia letrada en las primeras diligencias policiales, diferenciándola de la que se presta en un proceso penal, al declarar que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 520 L.E.Crim., aquélla responde a la finalidad «de asegurar con su presencia personal, que los derechos constitucionales del detenido sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del Letrado, la fidelidad de lo transcrito en el Acta de declaración que se le presenta a la firma» (STC 196/1987, fundamento jurídico 5.o, y, en el mismo sentido, 252/1994).

En relación con la anterior doctrina basta observar que en el presente caso la captura del buque y la detención de su tripulación no fue seguida de diligencia alguna para el esclarecimiento de los hechos por parte de las autoridades del Servicio de Vigilancia Aduanera en el buque «Petrel I». Y como antes se ha dicho, una parte de la tripulación, no identificada, permaneció a bordo del «Archangelos», bajo la vigilancia de la dotación de presa, hasta la llegada del buque a puerto español. No ha existido, por tanto, el presupuesto necesario para satisfacer las exigencias de defensa en tales diligencias policiales conforme al sentido y finalidad del art. 17.3 C.E., pues ninguna diligencia para el esclarecimiento de los hechos se ha practicado por las autoridades del buque captor, limitándose a custodiar a los detenidos y a proceder de forma inmediata e ininterrumpida a su traslado a un puerto español.

6. Finalmente, cabe pensar que una situación de prolongación de la privación de libertad como la sufrida por el recurrente durante la navegación del «Archangelos» hasta su llegada a puerto español es susceptible de afectar a otro elemento esencial del entero sistema de protección judicial de la libertad, el instituto del habeas corpus (art. 17.4 C.E.). Sin embargo, basta reparar que dicho instituto opera, potencialmente, en «todos los supuestos en los que se produce una privación de libertad no acordada por el Juez» (STC 3 1/1985, fundamento jurídico 2.o), y, en concreto, frente a una eventual «prolongación abusiva de la permanencia en las dependencias policiales» (STC 341/1993, fundamento jurídico 6.o) –lo que aquí no es el caso–, de suerte que su finalidad esencial es la de controlar la legalidad de la detención practicada y hacer cesar de inmediato las situaciones irregulares de privación de libertad (SSTC 194/1989 y 104/1990, entre otras), frente a detenciones ilegales o que transcurran en condiciones ilegales (STC 153/1988).

En el presente caso, como antes se ha dicho, la detención practicada fue acordada por previa resolución judicial y elevada a prisión preventiva también por el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 1 antes mencionado, una vez transcurridas las setenta y dos horas desde que aquélla tuvo lugar. Situación procesal del recurrente en uno y otro momento que viene a excluir que la prolongación de la privación de libertad haya supuesto, directa o indirectamente, una lesión del derecho que el art. 17.4 consagra. Y ello conduce en definitiva, como antes se ha anticipado, a rechazar el tercer motivo de la queja formulada por el recurrente y, junto a lo expuesto en los fundamentos precedentes, a la desestimación del amparo solicitado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA.

Ha decidido

Desestimar el amparo solicitado por don Angelos Rigopoulos.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diez de febrero de mil novecientos noventa y siete.–José Gabaldón López.–Fernando García-Mon y González-Regueral.–Rafael de Mendizábal y Allende.–Julio Diego González Campos.–Carles Viver Pi-Sunyer.–Tomás S. Vives Antón.–Firmados y rubricados.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 10/02/1997
  • Fecha de publicación: 14/03/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 137 de 9 de junio de 1997 (Ref. BOE-T-1997-12437).

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