El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.140/94, avocado al Pleno, interpuesto por don Juan Salvador Domínguez Durán, representado por el Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodríguez, y asistido del Letrado don Fernando Mateas Castañer, contra las Sentencias núms. 211/93 y 523/94, dictadas, respectivamente, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que le condenaron como autor de un delito contra la salud pública. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro general de este Tribunal el 28 de septiembre de 1994, don Juan Salvador Domínguez Durán, representado por el Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodríguez, y asistido del Letrado don Fernando Mateas Cas
tañer, ha presentado demanda de amparo contra las Sentencias núms. 211/93 y 523/94, antes citadas, que le condenaron como autor de un delito contra la salud pública.
La resolución impugnada condenó al recurrente a la pena de tres años de prisión menor, accesorias y multa de diez millones de pesetas, como autor de un delito contra la salud pública tras declarar probados los siguientes hechos: «... a raíz de unas diligencias policiales de investigación que derivaron en la intervención, judicialmente autorizada, del teléfono normalmente utilizado por el acusado Juan Salvador Domínguez Durán, fue detenido éste cuando salía de una vivienda habitada por el otro acusado, Vicente Sánchez Muñoz, sita en la carretera de Santa Eugenia a Algaida, sobre las veintidós cuarenta y cinco horas del 2 de junio de 1992, tras un accidentado cerco de la Guardia Civil que incluso resultó con disparos de intimidación y del que salió levemente herido el acusado referido. Al ser detenido, Juan Salvador Domínguez arrojó dos paquetes que contenían, uno, 19,710 gramos de cocaína, de una pureza del 55 por 100, y el otro, 6,101 gramos de la misma sustancia, con pureza del 49 por 100, destinada a su distribución o venta a terceros. No consta acreditado que Vicente Sánchez hubiera entregado dicha droga a Juan Salvador Domínguez».
Dicha Sentencia fue recurrida en casación por el señor Domínguez Durán ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que declaró no haber lugar al recurso.
2. Fundamenta el recurrente su demanda de amparo, con expresa cita de la STC 114/1984, en la vulneración, a su juicio padecida, de sus derechos al proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E., alegación que se basa en las siguientes razones:
a) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que deriva de sustentarse las resoluciones impugnadas en pruebas ilícitamente obtenidas. Para el recurrente, la prueba obtenida como consecuencia de otra ilícita es inadmisible, nula e ineficaz. Considera que no es posible considerar desvirtuada su presunción de inocencia ya que las pruebas que sirvieron de base a la condena traen causa de la vulneración de su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, declarada por la Sentencia del Tribunal Supremo.
Cuestiona también el razonamiento seguido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, según el cual las pruebas con base a las que se le condenó --testifical de cuatro guardias civiles y aprehensión por los mismos de la sustancia estupefaciente-- son independientes de las intervenciones telefónicas decretadas, ya que ninguna de las conversaciones recogidas fue determinante causal de la ocupación de la droga. Según se expone en la demanda, el análisis de las actuaciones pone de relieve que la investigación policial se limitó a la intervención telefónica declarada nula, sin que se aportara dato objetivo alguno que no guardara relación con la referida intervención. En su opinión, tanto el atestado como las declaraciones testificales de los agentes de la autoridad en el acto del juicio oral ponen de relieve que la única razón por la que se procedió a montar el dispositivo de vigilancia fue lo oído a través de la intervención telefónica.
b) Según el recurrente, la consecuencia que cabe anudar a la anterior alegación es que no existió una mínima actividad probatoria producida con respeto a las garantías procesales que pueda entenderse de cargo y de la que pueda deducirse por tanto su culpabilidad, por lo que no quedó desvirtuada la presunción de inocencia.
Por todo ello concluye suplicando se declare la nulidad de las Sentencias referenciadas. Igualmente se solicitó la suspensión de la efectividad de dichas resoluciones entre tanto se tramitaba el presente recurso.
3. Por providencia de 13 de febrero de 1995, la Sección acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión regulada por el art. 50.1 c), en relación con el art. 44.1 a) de la LOTC, por carencia manifiesta de contenido de la demanda.
4. Evacuadas las alegaciones pertinentes, mediante providencia de 28 de marzo de 1995, la Sección acordó la admisión a trámite de la demanda, así como requerir de los órganos juzgadores la remisión de testimonio de las actuaciones.
5. Igualmente, mediante providencia de 28 de marzo de 1995, se acordó la apertura de la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión confiriendo igualmente plazo común de tres días para que tanto el Ministerio Fiscal como el recurrente formulara las alegaciones que se tuvieran por convenientes respecto a este particular. Transcurrido el término conferido el Auto de la Sala Segunda, de 8 de mayo de 1995, acordó la suspensión requerida.
6. Por providencia de 1 de junio de 1995, se acordó dar vista de las actuaciones judiciales recibidas al recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que dentro del mismo formularan las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.
7. La representación procesal del recurrente, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 15 de junio de 1995, formuló sus alegaciones reiterando resumidamente los motivos y argumentos ya deducidos en el escrito de interposición del recurso, para concluir igualmente reproduciendo el suplico de la demanda.
8. El 23 de junio de 1995 tuvieron entrada en el Registro del Tribunal las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal, en las que se interesa la estimación del amparo solicitado.
Tras exponer cuantos antecedentes resultan necesarios para la resolución del recurso comienza el Fiscal centrando el contenido de su informe en el análisis de la prueba practicada en el acto del juicio oral, resaltando el silencio que en todo momento mantuvo el recurrente, la ausencia de carácter incriminatorio de las declaraciones del coimputado y del testigo que no es agente de la autoridad, y cómo la condena se basó en las manifestaciones efectuadas en el acto del juicio oral por los agentes de la autoridad que intervinieron en la detención del acusado. En su opinión, las propias manifestaciones de éstos ponen de relieve que la existencia de la reunión del sospechoso con el coimputado se conoció a través de la intervención telefónica, como lo prueba también la secuencia temporal que se aprecia en el desarrollo de los hechos.
Para el Ministerio Fiscal la Sentencia de casación no hizo una debida valoración del origen de la prueba que sirvió como fuente de convicción del Tribunal ya que ésta --la testifical de los guardias civiles sobre su intervención en la detención del acusado y la aprehensión de la droga-- deriva causalmente de la intervención telefónica, a través de la cual pudo saberse que se iba a producir un encuentro del investigado con otra persona.
Concluye sus alegaciones, con apoyo expreso en la STC 85/1994, señalando que son aplicables los razonamientos de ésta para afirmar que la prueba en la que se basó la condena tiene su origen en la inconstitucional
intervención del teléfono, sin la cual no se hubiera podido conocer el pase de la droga la noche de la detención, por lo que la propia declaración de los agentes de la autoridad está contaminada y no tiene virtualidad para destruir la presunción de inocencia.
En consecuencia, el Ministerio Fiscal, como adelantábamos, interesa se dicte Sentencia que conceda el amparo solicitado, declare el derecho a la presunción de inocencia del recurrente y anule las resoluciones recurridas.
9. Por providencia de 18 de diciembre de 1997, conforme dispone el art. 10 k de la LOTC, y a propuesta de la Sección Cuarta, se acordó la avocación al Pleno del presente recurso de amparo.
10. Por providencia de 31 de marzo de 1998, se señaló, para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 2 de abril siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión sometida a consideración de este Tribunal en el presente recurso de amparo consiste en determinar si la condena impuesta al recurrente por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que fue ratificada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo al resolver su recurso de casación, se asentó en una actividad probatoria que pueda considerarse obtenida con todas las garantías que, por exigencia del art. 24.2 C.E., han de regir en el proceso penal y, por tanto, válida y suficiente al efecto de desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el mismo precepto de la Norma suprema. Para ello se hace preciso analizar, con carácter previo, si los elementos de prueba en los que el órgano judicial basó su convicción acerca de la culpabilidad del recurrente, en relación con el delito contra la salud pública del que se le acusaba, pueden ser tenidos en cuenta por ser jurídicamente independientes de la intervención telefónica declarada contraria al derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.) pese a hallarse causalmente conectados con ella, y no verse por ello afectados por el acto lesivo del derecho fundamental, como entiende la Sentencia del Tribunal Supremo en su fundamento de Derecho segundo; o si, por el contrario, como sostiene el recurrente en la demanda de amparo, los elementos de prueba en los que se basa la Sentencia condenatoria han de reputarse de nula eficacia probatoria dada su derivación y conexión causal con la previa intervención telefónica declarada ilícita por el propio Tribunal Supremo.
Este último es también el criterio razonadamente expresado por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones. En su opinión, los únicos elementos de prueba con que contó el Tribunal sentenciador traían causa, eran consecuencia y se obtuvieron a partir del conocimiento adquirido merced a una patente violación de su derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, por lo que no podían surtir efecto para desvirtuar la presunción de inocencia.
Por lo expuesto, nuestra decisión en el presente amparo se contrae a determinar si las pruebas en virtud de las cuales resultó condenado el recurrente --ocupación de la droga y testifical de los guardias civiles que la llevaron a cabo-- son independientes o no de las que, según una declaración judicial que no debemos revisar en este proceso, se obtuvieron mediante la vulneración de derechos fundamentales. Esa declaración judicial previa ha de ser apreciada aquí como un dato que, ni las partes han sometido a nuestro juicio, ni podríamos valorar negativamente, dado que nuestra jurisdicción, en sede de amparo constitucional, sólo alcanza a conocer de las vulneraciones de los derechos fundamentales, sin que pueda extenderse a eliminar hipotéticas extensiones indebidas del contenido de los mismos (SSTC 167/1986, fundamento jurídico 4.o; 52/1992, fundamento jurídico 1.o, y 114/1995, fundamento jurídico 2.o).
2. Delimitado el objeto del presente recurso en los términos que acaban de exponerse es necesario efectuar un previo análisis de los derechos fundamentales aducidos por el recurrente, para precisar el modo en que han de aplicarse al enjuiciamiento de este caso.
A tal efecto, hemos de comenzar efectuando una distinción entre los derechos fundamentales que pudiéramos denominar sustantivos (como es, en este caso, el derivado del art. 18.3 C.E. --derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas--) y los que, al derivar del art. 24 C.E., llamaremos procesales.
Afirmamos ya en la STC 25/1981, fundamento jurídico 5.o, que los derechos fundamentales ostentan un doble carácter. «En primer lugar, los derechos fundamentales son derechos subjetivos, derechos de los individuos no sólo en cuanto derechos de los ciudadanos en sentido estricto, sino en cuanto garantizan un status jurídico o la libertad en un ámbito de la existencia. Pero al propio tiempo, son elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto ésta se configura como marco de una convivencia humana justa y pacífica, plasmada históricamente en el Estado de Derecho y, más tarde, en el Estado social de Derecho o el Estado social y democrático de Derecho, según la fórmula de nuestra Constitución (art. 1.1)».
Pues bien, estas afirmaciones, que se proyectan sobre todos los derechos fundamentales, tienen, respecto de los que hemos llamado sustantivos, una consecuencia específica. Como elementos esenciales del ordenamiento objetivo de la comunidad nacional constituida en Estado de Derecho, los derechos fundamentales sustantivos adquieren una dimensión procedimental: son reglas básicas de todos los procedimientos de la democracia, de modo que ninguno de ellos puede calificarse de constitucionalmente legítimo si no los respeta en su desarrollo o si los menoscaba o vulnera en sus conclusiones.
Ese principio general ha de afirmarse, de modo especialmente rotundo, en el ámbito del proceso penal. «En efecto, al proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema --la pena criminal--, actuación que implica una profunda injerencia en la libertad del imputado y en el núcleo más ``sagrado'' de sus derechos fundamentales. Por eso, cada una de sus fases --iniciación (STC 111/1995, fundamento jurídico 3.o); imputación judicial (STC 153/1989, fundamento jurídico 6.o); adopción de medidas cautelares (STC 108/1994, fundamento jurídico 3.o); Sentencia condenatoria (SSTC 31/1981, 229/1991 y 259/1994), derecho al recurso (STC 190/1994, fundamento jurídico 2.o), etc.-- se halla sometida a exigencias específicas que garantizan en cada estadio de desarrollo de la pretensión punitiva, e incluso antes de que el mismo proceso penal empiece (STC 109/1986, fundamento jurídico 1.o), la presunción de inocencia y las demás garantías constitucionales del imputado» (STC 41/1997, fundamento jurídico 5.o).
Por eso, hemos podido afirmar que, aunque la prohibición de valorar en juicio pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales sustantivos no se halla proclamada en un precepto constitucional que explícitamente la imponga, ni tiene lugar inmediatamente en virtud del derecho sustantivo originariamente afectado, expresa una garantía objetiva e implícita en el sistema de los derechos fundamentales, cuya vigencia y posición preferente, en el Estado de Derecho que la Constitución instaura, exige que los actos que los vul
neren carezcan de eficacia probatoria en el proceso (STC 114/1984, fundamentos jurídicos 2.o y 3.o).
La valoración procesal de las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales «implica una ignorancia de las "garantías" propias del proceso (art. 24.2 de la Constitución)» (SSTC 114/1984, fundamento jurídico 5.o, y 107/1985, fundamento jurídico 2.o) y en virtud de su contradicción con ese derecho fundamental y, en definitiva, con la idea de «proceso justo» (T.E.D.H., Caso Schenk contra Suiza, Sentencia de 12 de julio de 1988, fundamento de Derecho I, A) debe considerarse prohibida por la Constitución.
Ahora bien, para determinar si la valoración de una prueba que tiene su origen en una inconstitucional intervención de las comunicaciones telefónicas vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías es preciso considerar conjuntamente el derecho fundamental sustantivo y sus límites constitucionales pues, como dijimos en la STC 159/1986 (fundamento jurídico 6.o), es cierto «que los derechos y libertades fundamentales no son absolutos, pero no lo es menos que tampoco puede atribuirse dicho carácter a los límites a que ha de someterse el ejercicio de tales derechos y libertades. Tanto las normas de libertad como las llamadas normas limitadoras se integran en un único ordenamiento inspirado por los mismos principios en el que, en último término, resulta ficticia la contraposición entre el interés particular subyacente a las primeras y el interés público que, en ciertos supuestos, aconseja su restricción. Antes al contrario, tanto los derechos individuales como sus limitaciones, en cuanto éstas derivan del respeto a la Ley y a los derechos de los demás, son igualmente considerados por el art. 10.1 de la Constitución como "fundamento del orden político y de la paz social"». Especial relevancia adquiere, en este orden de cosas, el interés, constitucionalmente legítimo, en la averiguación y castigo de los delitos graves, cuya defensa encomienda específicamente el art. 124.1 C.E. al Ministerio Público (SSTC 37/1989 y 207/1996).
Solamente a partir de esa doble consideración podrá llegar a determinarse si el proceso penal en el que se haya valorado una prueba obtenida a partir de una intervención telefónica acordada contraviniendo las exigencias del derecho fundamental consagrado en el art. 18.3 C.E. ha sido o no desde la perspectiva constitucional, un «proceso justo» (T.E.D.H., caso Schenk, Sentencia de 12 de julio de 1988, fundamento de Derecho 1 A).
3. Tanto el recurrente en amparo como el Ministerio Fiscal aducen que, en este caso, junto al derecho a un proceso con todas las garantías, se ha vulnerado la presunción de inocencia. Partiendo de esa afirmación, y antes de darle respuesta, resulta necesario esclarecer las relaciones entre la posible vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, tal y como la hemos establecido en el fundamento jurídico anterior, y la de la presunción de inocencia.
La presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio --que sería la relevante en este caso-- opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías; pero, puesto que la jurisdicción constitucional no puede entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales ordinarios en su función exclusiva ex art.
117.1 C.E. (SSTC 174/1985, fundamento jurídico 5.o; 63/1993, fundamento jurídico 5.o, y 244/1984, fundamento jurídico 2.o, entre otras muchas) sólo accede a ella por vía de amparo cuando no exista una actividad probatoria de cargo constitucionalmente válida, de la que, de modo no arbitrario, puede inferirse la culpabilidad, como hemos venido afirmando desde la STC 31/1981 hasta las más recientes (SSTC 24/1997 y 45/1997). La presunción de inocencia, por tanto, como derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, no puede erigirse, a la vez, en canon de validez de las pruebas: ese canon ha de venir dado por el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías tal y como ha sido especificado en el fundamento jurídico anterior.
A partir de estas premisas, ha de afirmarse que, al valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales u otras que sean consecuencia de dicha vulneración, puede resultar lesionado, no sólo el derecho a un proceso con todas las garantías, sino también la presunción de inocencia. Ello sucederá si la condena se ha fundado exclusivamente en tales pruebas; pero, si existen otras de cargo válidas e independientes, podrá suceder que, habiéndose vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, la presunción de inocencia no resulte, finalmente, infringida.
Por lo tanto, en casos como el presente, en los que lo que se discute es la dependencia o independencia de ciertas pruebas respecto a la previa vulneración de un derecho fundamental sustantivo --el secreto de las comunicaciones telefónicas del art. 18.3 C.E.-- nuestro análisis ha de discurrir a través de dos pasos que, por más que en la realidad puedan hallarse --como aquí sucede-- íntimamente unidos, son lógicamente separables:
en primer lugar, habremos de precisar si la valoración de tales pruebas ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías para, en segundo lugar y en consecuencia, decidir si la presunción de inocencia ha sido o no quebrantada.
4. En supuestos como el aquí examinado, es decir, en los casos en que se plantea la dependencia o independencia de determinada actividad probatoria respecto de la previa vulneración de un derecho fundamental, hemos de empezar delimitando la zona problemática.
Las pruebas puestas, desde la perspectiva constitucional, en tela de juicio, no resultan por sí mismas contrarias al derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas ni, por lo tanto, al derecho a un proceso con todas las garantías. Sólo en virtud de su origen inconstitucional --como ponen de manifiesto tanto el recurrente como el Ministerio Público-- pueden quedar incluidas en la prohibición de valoración. En consecuencia, si desde la perspectiva natural las pruebas de que se trate no guardasen relación alguna con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho fundamental sustantivo, es decir, si tuviesen una causa real diferente y totalmente ajena al mismo, su validez y la consiguiente posibilidad de valoración a efectos de enervar la presunción de inocencia sería, desde esta perspectiva, indiscutible.
El problema surge, pues, cuando, tomando en consideración el suceso tal y como ha transcurrido de manera efectiva, la prueba enjuiciada se halla unida a la vulneración del derecho, porque se ha obtenido a partir del conocimiento derivado de ella.
Pues bien: en tales casos la regla general, tal y como hemos expresado en diversas ocasiones (SSTC 85/1994, fundamento jurídico 5.o; 86/1995, fundamento jurídico 3.o; 181/1995, fundamento jurídico 4.o; 49/1996, fundamento jurídico 5.o) y reafirmamos expresamente ahora, es que todo elemento probatorio que pretenda deducirse a partir de un hecho vulnerador del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas se halla incurso en la prohibición de valoración ex art. 24.2 C.E.
Sin embargo, a la vez que establecíamos la doctrina general que acabamos de exponer, y habida cuenta de que, como hemos dicho repetidamente, los derechos fundamentales no son ilimitados ni absolutos
(STC. 254/1988, fundamento jurídico 3.o), en supuestos excepcionales hemos admitido que, pese a que las pruebas de cargo se hallaban naturalmente enlazadas con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho fundamental por derivar del conocimiento adquirido a partir del mismo, eran jurídicamente independientes de él y, en consecuencia, las reconocimos como válidas y aptas, por tanto, para enervar la presunción de inocencia (SSTC 86/1995, fundamento jurídico 4.o, y 54/1996, fundamento jurídico 9.o).
Esto sentado, los términos en que se halla planteado el problema nos obligan a indagar en la ratio de la interdicción de la valoración de las pruebas obtenidas a través del conocimiento derivado de otra realizada vulnerando el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, para poder establecer si estamos ante un supuesto en que debe aplicarse la regla general a que nos hemos referido en el fundamento jurídico anterior, extendiendo, en consecuencia, la prohibición de valoración a las pruebas derivadas o reflejas; o, por el contrario, nos hallamos ante alguna de las hipótesis que permiten excepcionarla.
Según se ha dicho, tales pruebas reflejas son, desde un punto de vista intrínseco, constitucionalmente legítimas. Por ello, para concluir que la prohibición de valoración se extiende también a ellas, habrá de precisarse que se hallan vinculadas a las que vulneraron el derecho fundamental sustantivo de modo directo, esto es, habrá que establecer un nexo entre unas y otras que permita afirmar que la ilegitimidad constitucional de las primeras se extiende también a las segundas (conexión de antijuridicidad). En la presencia o ausencia de esa conexión reside, pues, la ratio de la interdicción de valoración de las pruebas obtenidas a partir del conocimiento derivado de otras que vulneran el derecho al secreto de las comunicaciones.
Para tratar de determinar si esa conexión de antijuridicidad existe o no, hemos de analizar, en primer término la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones materializadas en la prueba originaria, así como su resultado, con el fin de determinar si, desde un punto de vista interno, su inconstitucionalidad se transmite o no a la prueba obtenida por derivación de aquélla; pero, también hemos de considerar, desde una perspectiva que pudiéramos denominar externa, las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones exige. Estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo (STC 11/1981, fundamento jurídico 8.o)
5. Desde el punto de vista de la índole y características de la vulneración de que aquí se trata, ha de considerarse, en primer término, cuál de las garantías de la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas (presupuestos materiales, intervención y control judicial, proporcionalidad, expresión de todas y cada una de las exigencias constitucionales (SSTC 199/1987, 85/1994, 86/1995, 181/1995 y 49/1996) ha sido efectivamente menoscabada y en qué forma.
Esta cuestión ha de darse por resuelta en el presente caso a partir de la declaración efectuada por el Tribunal Supremo en la Sentencia que aquí se impugna, como dijimos en el fundamento jurídico 1.o. Según esa resolución, la infracción constitucional radica en la falta de expresión parcial del presupuesto legitimador de la injerencia en el derecho fundamental. Por ello, y aunque la Sentencia impugnada no extraiga ninguna consecuencia explícita de ese tipo de infracción, hemos de dejar constancia que ni puede afirmarse ni se afirma en ella que dicho presupuesto no concurriese íntegramente en la realidad y, por lo tanto, que la injerencia no hubiese podido llevarse a cabo respetando todas las exigencias constitucionales inherentes a la intervención de las comunicaciones telefónicas.
Esto sentado, procede analizar el resultado inmediato de la infracción, esto es, el conocimiento obtenido a través de la injerencia practicada inconstitucionalmente.
La Sentencia impugnada subraya que, en virtud de la intervención telefónica, sólo se obtuvo un dato neutro como es el de que el entonces sospechoso y ahora recurrente iba a efectuar una visita.
A partir de ese hecho, el Tribunal Supremo entiende que dadas las circunstancias del caso y, especialmente, la observación y seguimiento de que el recurrente era objeto, las sospechas que recaían sobre él y la irrelevancia de los datos obtenidos a través de la intervención telefónica, el conocimiento derivado de la injerencia en el derecho fundamental contraria a la Constitución no fue indispensable ni determinante por sí sólo de la ocupación de la droga o, lo que es lo mismo, que esa ocupación se hubiera obtenido, también, razonablemente, sin la vulneración del derecho.
Esa afirmación que, desde la perspectiva jurídica que ahora estamos considerando, rompe, según la apreciación del Tribunal Supremo, el nexo entre la prueba originaria y la derivada, no es, en sí misma un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada. Por consiguiente, no se halla exento de nuestro control; pero, dado que, en principio, corresponde a los Jueces y Tribunales ordinarios, el examen de este Tribunal ha de ceñirse a la comprobación de la razonabilidad del mismo (ATC 46/1983, fundamento jurídico 6.o, y SSTC 51/1985, fundamento jurídico 9.o, 174/1985, fundamento jurídico 2.o; 63/1993, fundamento jurídico 5.o, y 244/1994, fundamento jurídico 2.o, entre otras) y que, en el caso presente no puede estimarse que sea irrazonable o arbitrario, hemos de concluir que, desde el punto de vista antes expuesto, la valoración de la prueba refleja practicada en este caso no vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías.
6. Sin embargo, la conexión de antijuridicidad, que hemos negado desde la perspectiva de la índole y resultado de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, podría resultar afirmada a partir del examen de las necesidades esenciales de tutela del mismo.
El análisis ha de partir aquí del hecho de que la necesidad de tutela del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas es especialmente intensa, tanto porque dicho derecho, a consecuencia de los avances tecnológicos, resulta fácilmente vulnerable, cuanto porque constituye una barrera de protección de la intimidad, sin cuya vigencia efectiva podría vaciarse de contenido el sistema entero de los derechos fundamentales.
En consecuencia, la cuestión es la de si excepcionar, en los términos en que lo efectúan las resoluciones impugnadas, la regla general de exclusión de las pruebas obtenidas a partir del conocimiento que tiene su origen en otra contraria a las exigencias del art. 18.3 C.E. no significa, de algún modo, incentivar la comisión de infracciones del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas y, por lo tanto, privarle de una garantía indispensable para su efectividad.
Para resolver esa cuestión, ha de valorarse en primer término que en ningún momento consta en los hechos probados ni puede inferirse de ellos que la actuación de los órganos encargados de la investigación penal se hallase encaminada a vulnerar el derecho al secreto de las comunicaciones. La inconstitucionalidad sobreviene por la falta de expresión de datos objetivos que, más allá de las simples sospechas a las que hace referencia la solicitud policial, y pese a su calificación como indicios en el Auto del Juez, se estimaron necesarios por el Tribunal Supremo para que la medida pudiera adoptarse respetando las exigencias constitucionales. Pero, lo cierto es que esa doctrina, sin duda respetuosa del derecho fundamental, no es acogida de modo unánime por los Jueces y Tribunales. Ese dato excluye tanto la intencionalidad como la negligencia grave y nos sitúa en el ámbito del error, frente al que las necesidades de disuasión no pueden reputarse indispensables desde la perspectiva de la tutela del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.
Tampoco la entidad objetiva de la vulneración cometida hace pensar que la exclusión del conocimiento obtenido mediante la intervención de las comunicaciones resulte necesaria para la efectividad del derecho, pues no estamos ante una injerencia llevada a cabo sin intervención judicial, ni nos hallamos ante una intervención acordada por resolución inmotivada (como ocurría en los casos enjuiciados en las SSTC 85/1994 y 181/1995) que, al no contener motivación de ninguna especie, ni ofrecen precisiones que permitan efectuar, siquiera sea a posteriori, el necesario juicio de proporcionalidad, ni expresan en modo alguno la indispensable valoración del Juez respecto de la injerencia en el derecho fundamental.
En el caso que nos ocupa, la justificación aducida por la Policía Judicial y acogida explícitamente por el Juez determina el posible delito, cuya gravedad está fuera de toda duda, y expresa, junto a esa precisión imprescindible, algunos de los presupuestos de la intervención de las comunicaciones, por más que, en este punto concreto, esto es, en orden a la expresión de los funda
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO mentos justificativos, haya sido declarada insuficiente.
De todo ello se desprende que, en este caso, la necesidad de tutela inherente al derecho al secreto de las comunicaciones quedó satisfecha con la prohibición de valoración de la prueba directamente constitutiva de la lesión, que ya hizo efectiva el Tribunal Supremo en su Sentencia de casación, sin que resulte procedente extender dicha prohibición a las pruebas derivadas.
7. En consecuencia, no puede estimarse la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.) que ha sido reparada por el Tribunal Supremo en la vía previa, al excluir la valoración de las conversaciones intervenidas. Y, por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos anteriores, ha de rechazarse que la condena recaída sobre la base de las restantes pruebas de cargo, obtenidas con pleno respeto a los derechos fundamentales, haya vulnerado la presunción de inocencia.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Juan Salvador Domínguez Durán.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado» y comuníquese al órgano judicial que esté conociendo de la causa.
Dada en Madrid, a dos de abril de mil novecientos noventa y ocho.--Álvaro Rodríguez Bereijo.--José Gabaldón López.--Fernando García-Mon y González-Regueral.--Vicente Gimeno Sendra.--Rafael de Mendizábal Allende.--Julio Diego González Campos.--Pedro Cruz Villalón.--Carles Viver Pi-Sunyer.--Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.--Tomás S. Vives Antón.--Pablo García Manzano.--Firmado y rubricado.
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