La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4.294/96, promovido por don Francisco Javier Banchs Naya, representado por el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona y defendido por el Letrado don Ramón Rodríguez Fernández, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de septiembre de 1995, y contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 13 de septiembre de 1996. Ha comparecido el Abogado del Estado en representación del Instituto Nacional de Empleo y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 22 de noviembre de 1996 y registrado en este Tribunal el 26 de noviembre siguiente, el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona interpuso, en nombre y representación de don Francisco Javier Banchs Naya, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de septiembre de 1995, y contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 13 de septiembre de 1996, por considerar que vulneran los arts. 14 y 24.1 C.E.
2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:
a) El recurrente en amparo había prestado servicios para la empresa «Aigües de Matadepera, S. A.», con la categoría profesional de Director, siendo nombrado en 1982 representante del Consejo de Administración con la denominación de Gerente y poderes generales de la Sociedad. En marzo de 1994 fue despedido, si bien se alcanzó en conciliación un acuerdo por el que se reconocía la improcedencia del despido con efectos de fecha 7 de abril de aquel año. El señor Banchs solicitó entonces las correspondientes prestaciones por desempleo, que le fueron denegadas por Resolución del Instituto Nacional de Empleo (INEM) al no haber acreditado su condición de trabajador por cuenta ajena. Tras la correspondiente reclamación previa, que fue desestimada, el recurrente presentó demanda judicial solicitando el reconocimiento de su derecho a percibir la mencionada prestación.
La demanda fue estimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona, de 11 de noviembre de 1994, que consideró como relación laboral especial de alta dirección [art. 2.1 a) de la entonces vigente Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección] la que había unido al señor Banchs con la empresa, resultando así beneficiario de las prestaciones por desempleo al tratarse de un trabajador por cuenta ajena no excluido del ámbito de la relación laboral y haber estado afiliado a la Seguridad Social conforme a los preceptos legales correspondientes. La Sentencia reconoció el derecho a las prestaciones por desempleo con efectos de 8 de abril de 1992.
Mediante Auto de 11 de noviembre de 1994, el Juzgado procedió a rectificar, a instancia de parte, el error relativo a la fecha de efectos del derecho reconocido, sustituyendo la expresada en el fallo por la de 8 de abril de 1994.
b) El INEM anunció contra la Sentencia recurso de suplicación mediante escrito de 29 de noviembre, haciendo constar que no acompañaba certificación acreditativa de abono alguno de la prestación, al estar ya agotada ésta por corresponder a períodos anteriores a la resolución judicial. El Juzgado tuvo por anunciado el recurso en tiempo y forma mediante providencia de 13 de diciembre de 1994, declarando esperar a que cons
tara la notificación al INEM del Auto de aclaración para acordar sobre lo demás que procediera.
Mediante un nuevo escrito, fechado el 13 de diciembre, el INEM reiteró su anuncio del recurso tras haberle sido notificada la rectificación del Juzgado, volviendo a indicar que no acompañaba certificación acreditativa de abono alguno por estar ya agotada la prestación.
El demandante señor Banchs recurrió en reposición la providencia del Juzgado, alegando que el INEM había incumplido el art. 191.4 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.) --que se corresponde con el vigente art. 192.4--, según el cual cuando la Sentencia dictada en materia de Seguridad Social ha condenado al pago de una prestación a la Entidad Gestora, ésta deberá aportar al anunciar el recurso de suplicación una certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, así como que, de no cumplirse efectivamente este abono, se pondrá fin al trámite de aquél. A juicio del actor, la manifestación del INEM de que no aportaba la certificación por corresponder a prestaciones anteriores a la resolución judicial era incorrecta, ya que la Sentencia había condenado a abonar la de desempleo con efectos de 8 de abril de 1994 durante veinticuatro meses, de modo que la prestación no quedaría agotada hasta el 7 de abril de 1996. En consecuencia, solicitaba que se pusiera fin al trámite del recurso por no haberse anunciado en forma y se declarase la firmeza de la Sentencia del Juzgado.
El INEM impugnó el recurso de reposición admitiendo que la parte actora, en efecto, estaba en lo cierto y que la manifestación contenida en el anuncio del recurso se había debido a un error involuntario que se había subsanado de inmediato aportando un certificado acreditativo del comienzo del pago de la prestación, cuyo primer recibo estaría a disposición del actor el día 10 de febrero de 1994 con efectos económicos de la fecha de notificación de la Sentencia.
Por Auto de 26 de enero de 1995, el Juzgado de lo Social desestimó el recurso de reposición del señor Banchs, entendiendo subsanado el defecto de falta de certificación acreditativa y cumplido el requisito del art.
191.4 L.P.L., confirmando la providencia que tuvo por anunciado el recurso de suplicación. El Auto contenía la indicación de que contra él no cabía recurso alguno.
c) Por providencia de 20 de febrero de 1995 se tuvo por formalizado en tiempo y forma el recurso de suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.
En el escrito de impugnación, la representación procesal del señor Banchs planteó con carácter previo a los motivos de fondo la infracción del art. 191.4 L.P.L., de la que debía derivarse, a su juicio, la inadmisión del recurso por no haberse acompañado la certificación acreditativa del abono de la prestación.
La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de septiembre de 1995, estimó el recurso del INEM y declaró no haber lugar a la prestación por desempleo, al considerar que la relación que había unido al actor con la empresa no era de carácter laboral, como se deducía de su condición de miembro del Consejo de Administración y de su posición en la organización empresarial como apoderado habilitado para llevar a cabo las facultades de dirección y gestión propias del Consejo, órgano que ostentaba todos los poderes correspondientes a la titularidad de la empresa. La Sentencia no contenía ningún pronunciamiento sobre la cuestión relativa a la inadmisibilidad del recurso.
d) El señor Banchs preparó e interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, aportando como Sentencias de contraste dos del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña --de 20 de marzo de 1992 y 13 de julio de 1993-- y otra del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 24 de enero de 1994.
Por providencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 26 de marzo de 1996, se tuvo por personado al recurrente y al Abogado del Estado en nombre y representación del INEM. Asimismo, se añadía que «Siendo adecuado y suficiente para viabilizar este recurso una Sentencia firme que sea realmente contradictoria con la recurrida, se concede al recurrente el plazo de diez días para que seleccione, de entre las varias que invoca, una sola Sentencia, aquélla que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción, con advertencia de que, en caso de no hacer dicha selección, se entenderá que opta por la más moderna de las reseñadas en el recurso y que a su vez se hubiera invocado en su preparación».
El recurrente procedió a cumplimentar el requerimiento del Tribunal Supremo mediante el correspondiente escrito, optando por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de junio de 1993, si bien la opción se hacía con carácter subsidiario a la petición de que se tuvieran en cuenta todas las Sentencias invocadas, puesto que los arts. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral no establecían la obligación de seleccionar una sola, lo cual consideraba una limitación de su derecho de defensa, máxime teniendo en cuenta el rigor del Tribunal Supremo en el momento de analizar la existencia de contradicción y la dificultad de la parte para localizar Sentencias contradictorias en casos análogos.
Por providencia de 10 de mayo de 1996, la Sala acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 223.1 L.P.L., oír a la parte recurrente por el plazo de tres días sobre la eventual existencia de causas de inadmisión consistentes en la falta de relación precisa y circustanciada de la contradicción, junto a la de la contradicción misma.
El recurso de casación para la unificación de doctrina fue inadmitido por Auto de 13 de septiembre de 1996, por falta de relación precisa y circustanciada de la contradicción alegada (art. 222 L.P.L.), ya que, según razona la Sala de lo Social, el recurrente no había realizado un examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones que mostrara la contradicción entre la Sentencia impugnada y la seleccionada como contraste. Asimismo, se apreció falta de contradicción entre ambas por no existir la identidad sustancial requerida por el art. 217 L.P.L., ya que mientras en la resolución recurrida la relación se calificó como no laboral al ser el demandante miembro del Consejo de Administración y estar apoderado para llevar a cabo todas las facultades de dirección y gestión propias del órgano que ostentaba los poderes correspondientes a la titularidad de la empresa, en la de contraste la relación se consideró laboral especial de alto cargo, por apreciarse la condición de Director Financiero con la que se le contrató junto a la de Consejero no accionista y apoderado con facultades limitadas, concurriendo por tanto una relación de administración social con otra susceptible de ser calificada como laboral común, lo que no sucedía en el caso de la Sentencia recurrida.
3. El recurrente solicita el amparo de este Tribunal por considerar que se han vulnerado los arts. 14 y 24.1 C.E.
Siguiendo el orden expositivo de la demanda de amparo, el señor Banchs alega en primer lugar que la Sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha incurrido en una incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva. El recurrente refiere nuevamente
cómo el INEM no aportó en el momento de anunciar el recurso de suplicación la preceptiva certificación de que comenzaba el abono de la prestación a cuyo pago había sido condenado por entender que tales prestaciones estaban agotadas al corresponderse a un momento anterior a la resolución judicial, omisión que, si bien en el primer escrito de anuncio podía estar justificada a la vista del error de la Sentencia en transcribir la fecha de comienzo de la prestación, ya no lo estaba tras el Auto del Juzgado en el que se rectificó aquélla, pese a lo cual el INEM insistió en su segundo escrito en que se excusaba de presentar la certificación. Manifiesta que recurrió en reposición la admisión del recurso del INEM y cómo, tras la desestimación de aquélla al entender el Juzgado que se trataba de un error involuntario inmediatamente rectificado, volvió a plantear el motivo de inadmisión en su escrito de impugnación del recurso.
Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Superior que estimó aquél no dio ninguna respuesta a su alegación, incurriendo en una incongruencia omisiva que le ha producido grave indefensión, para la que se invoca la Sentencia de este Tribunal de 18 de marzo de 1992, cuya fundamentación jurídica transcribe parcialmente, así como la del 8 de febrero de 1993. Solicita respecto a este motivo que el Tribunal Superior se pronuncie sobre su alegación con carácter previo a la resolución del fondo del asunto.
En segundo lugar, considera el recurrente que la providencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1996, así como el Auto de 13 de septiembre que inadmitió su recurso de casación para la unificación de doctrina, han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por haber examinado únicamente a efectos de determinar la contradicción --cuya inexistencia fue causa de la inadmisión del recurso-- la Sentencia seleccionada por él a requerimiento de dicho órgano judicial, opción que ejercitó con carácter subsidiario a la petición de que se tuvieran en cuenta todas las Sentencias que en un primer momento presentó como contradictorias. Tras reproducir en parte la doctrina contenida en nuestra Sentencia de 14 de septiembre de 1992 --referida a los límites en los requisitos de acceso a la jurisdicción--, alega que si bien el legislador puede establecer tales límites en defensa de derechos e intereses legítimos, a su juicio, los órganos judiciales no pueden limitar o restringir el derecho de defensa a través de imposiciones procesales que el propio legislador no contempla y que incluso contravienen lo previsto en la norma. Según el recurrente, ésta otorga el derecho de seleccionar varias Sentencias al objeto de fundamentar el recurso de casación para la unificación de doctrina, derecho que resulta injustificadamente limitado por el Tribunal Supremo a la cita de una única Sentencia; dicha limitación vulnera, a su entender, el derecho de defensa reconocido en el art. 24.1 C.E., por lo que solicita la reparación de este derecho, con carácter subsidiario respecto al anterior, mediante la devolución de actuaciones a aquel órgano judicial con el fin de que resuelva sobre la admisión o inadmisión de su recurso considerando todas las Sentencias que fueron aportadas.
Finalmente, el señor Banchs impugna la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó el recurso de suplicación del INEM, por la vulneración del art. 14 C.E. que se ha producido al haberle denegado la prestación de desempleo solicitada. Tras citar nuestra Sentencia de 30 de marzo de 1992 en relación al carácter contributivo de las cuotas de la Seguridad Social, reprocha a la Sala de lo Social que haya desestimado su pretensión negándole un derecho que entiende le corresponde de forma automática al haber cotizado por la mencionada prestación y reunir los requisitos legalmente establecidos para acceder a ella. Alega que durante años cotizó al Régimen General de la Seguridad Social sin que la Administración se opusiera a ello, que su relación de trabajo terminó con un acuerdo conciliatorio en el que se reconoció por la empresa la existencia de un despido improcedente, a lo cual tampoco se opuso la Administración, y que, en consecuencia, el efecto legal subsiguiente era el acceso a las prestaciones por desempleo por reunir todos los requisitos fijados en las normas de aplicación. A su juicio, denegar aquéllas tanto por el INEM como por las resoluciones judiciales recaídas en el procedimiento, supone un trato discriminatorio en relación a otros ciudadanos que, hallándose en la misma situación por haber cotizado al Régimen General, tienen reconocido el derecho a percibirlas, sin que en su caso concurra ninguna razón objetiva que justifique la desigualdad y discriminación en la aplicación de la norma.
Invocando la Sentencia de este Tribunal de 14 de septiembre de 1992 sobre igualdad en la aplicación de la ley, alega que este derecho ha sido vulnerado en su caso, al haberse derivado consecuencias jurídicas distintas frente a hechos iguales, porque su cotización al Régimen General por la contingencia de desempleo no se ha visto compensada con el percibo de las correspondientes prestaciones. Por todo ello solicita, con carácter subsidiario a sus anteriores peticiones de amparo, que el Tribunal Superior de Justicia vuelva a pronunciarse con libertad de criterio sobre esta cuestión, respetando su derecho constitucional y otorgando las prestaciones económicas que ya le habían sido reconocidas por la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.
4. Por providencia de la Sección Segunda, de 14 de marzo de 1997, se acordó la admisión a trámite de la demanda, así como requerir al Tribunal Supremo, al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y al Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona para que remitieran testimonio de las actuaciones, interesando el emplazamiento para comparecer de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente.
5. Por providencia de la Sección Segunda, de 12 de mayo de 1997, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones y por personado y parte al Abogado del Estado en representación del Instituto Nacional de Empleo. Asimismo, se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al demandante de amparo por un plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que conviniesen a su derecho.
6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 4 de junio de 1997, el Abogado del Estado, en representación y defensa del Instituto Nacional de Empleo, efectuó sus alegaciones sobre las vulneraciones denunciadas por el recurrente. Se refiere en su escrito, en primer lugar, a la relativa a la vulneración del derecho de defensa reprochada por aquél al Tribunal Supremo al exigirle seleccionar una sola Sentencia contradictoria, en relación a la cual, si bien considera que la queja no carece de base por cuanto la restricción impuesta por el órgano judicial no cuenta con una clara base legal y parece dirigida a facilitar el despacho de recursos de casación para la unificación de doctrina, entiende sin embargo que el señor Banchs debió haber recurrido en súplica la providencia que le obligó a la selección, lo cual no hizo sino que, por el contrario, cumplimentó el requerimiento seleccionando una de las Sentencias, por lo que, a juicio del Abogado del Estado, concurre respecto a este motivo causa de inadmisión de la demanda de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial, sin que tampoco sea aplicable a él la doctrina constitucional invocada por el recurrente por corresponder al derecho de acceso a la jurisdicción y no al recurso,
máxime tratándose de uno extraordinario como el de casación para la unificación de doctrina.
En segundo lugar, alega que resulta manifiestamente inacogible la supuesta vulneración en la aplicación de la Ley, ya que no se ofrece ningún término concreto de comparación, sino que se hace únicamente una referencia a «otros ciudadanos», de modo que ni siquiera se delimita el supuesto comparado, como advirtió la STC 62/1997. Según el criterio del Abogado del Estado, el recurrente plantea en realidad un problema de mera legalidad ajeno al recurso de amparo.
Finalmente, y en relación a la incongruencia omisiva que el señor Banchs reprocha a la Sentencia dictada en suplicación, alega en primer lugar la extemporaneidad del amparo, puesto que aquél optó por recurrir en casación para la unificación de doctrina en lugar de acudir ante este Tribunal, sin que el plazo para ello pueda volver a iniciarse tras inadmitirse aquel recurso. No obstante, prescindiendo de esta posible extemporaneidad, entiende que la omisión de respuesta por parte del Tribunal Superior no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que claramente se deduce una desestimación implícita del motivo de inadmisión alegado, teniendo en cuenta que previamente el Juzgado de lo Social ya se había pronunciado sobre él al resolver en su momento el recurso de reposición, apreciación que parece compartir el Tribunal Superior al omitir el pronunciamiento.
Por otra parte, la incongruencia meramente formal carecería de efecto útil, puesto que la devolución de las actuaciones sólo serviría para que la Sala de suplicación reiterase que consideraba subsanado el defecto y volviera a negar el carácter laboral de la relación. Por todo ello, el Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso de amparo.
7. Por escrito registrado en este Tribunal el día 5 de junio de 1997, el Ministerio Fiscal propone también la desestimación del recurso. Respecto a la incongruencia omisiva y después de exponer las características que, según la jurisprudencia constitucional, deben concurrir en aquélla para que pueda entenderse lesiva del art.
24.1 C.E., alega que, efectivamente, tras la rectificación por parte del Juzgado de la fecha de efectos de la prestación reconocida, sólo al INEM era imputable el error padecido sobre el agotamiento de aquéllas y la no aportación de la certificación acreditativa. Sin embargo, a su juicio debe considerarse si se trataba de un mero error subsanable y el INEM podía proceder, como así hizo, a entregar posteriormente aquella certificación antes de formalizar el recurso, o bien se trataba de un defecto insubsanable que debía haber conllevado la inadmisión de aquél.
El Ministerio Fiscal aborda esta cuestión desde la finalidad del requisito mencionado, que no es otra, como sostuvo la STC 124/1987, que la de evitar que al beneficiario de una prestación de la Entidad Gestora que ha obtenido una Sentencia estimatoria sobre el reconocimiento de su derecho, le perjudique en él el recurso que aquélla interponga, como también persigue evitar tácticas dilatorias gravosas para el derecho. Toma en cuenta igualmente diversas Sentencias de este Tribunal (SSTC 178/1988, 247/1991, 110/1992) que han rechazado una interpretación rigurosa y desproporcionada del requisito que impida el acceso a él de la Entidad Gestora cuando no se le haya permitido subsanar la falta la presentación de la certificación correspondiente, siempre que el defecto no sea imputable a la falta de diligencia de aquélla. Atendiendo a todas estas razones, el Fiscal considera que la actuación del Juzgado admitiendo el recurso del INEM no fue arbitraria o irrazonable, tras haber constatado un defecto originado en un error, que consideró en todo caso subsanado ulteriormente, ya que aquella decisión ha perseguido también la protección del derecho de acceso al recurso de la Entidad Gestora.
Por otra parte, y en relación a la queja que realmente constituye el objeto del amparo, entiende que no se ha producido una incongruencia omisiva vulneradora del art. 24.1 C.E. por la falta de pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia en relación a la causa de inadmisión suscitada por el recurrente en su escrito de impugnación.
Considera el Fiscal que no resulta de aplicación en este caso la doctrina constitucional invocada por aquél (SSTC 244/1988, 33/1993), ya que en los supuestos resueltos por las Sentencias mencionadas el recurrente no obtuvo en ningún momento un pronunciamiento judicial sobre el motivo de inadmisión aducido, mientras que en este caso sí ha obtenido una respuesta a través del Auto del Juzgado de 26 de enero de 1995. Tampoco se ha acreditado que haya existido una vulneración material del derecho, puesto que lo que el requisito protege es que la parte beneficiada con la Sentencia recurrida perciba efectivamente la prestación durante la sustanciación del recurso, sin que en este caso se haya apreciado un perjuicio real y efectivo de los intereses del recurrente.
En definitiva, la omisión de la Sentencia podrá ser calificada de procesalmente incorrecta, pero no produce resultados drásticos que el Tribunal Superior haya entendido cumplido el requisito, sin que le constara tampoco que persistiera el impago o el recurrente hubiera acreditado que no le fue abonado el importe de la prestación.
En segundo lugar, el Ministerio Fiscal alega falta de agotamiento de la vía judicial previa en relación al motivo referido a la selección de una única Sentencia de contradicción para fundamentar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que el señor Banchs debió haber recurrido en súplica la providencia del Tribunal Supremo que le hizo tal requerimiento, en lugar de lo cual envió un escrito alegando indefensión, pero sin ejercitar ninguna pretensión impugnatoria, dando lugar a que el órgano judicial no dictara un Auto resolutorio del hipotético recurso, sino una nueva providencia de trámite. No obstante, y para el caso de que se considerase agotada la vía judicial, el Fiscal estima que tampoco aquí se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, recordando la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de acceso a los recursos y, en concreto, la referida a la interpretación de los requisitos legales establecidos para el de casación para la unificación de doctrina. A partir de estas premisas, manifiesta que la limitación del número de Sentencias de contraste para fundamentar aquél responde a un criterio jurisprudencial sobre el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral mantenido por el Tribunal Supremo desde el Auto de 15 de marzo de 1995, posteriormente reiterado en otras decisiones. La interpretación del Supremo en esta cuestión se funda en la distinción existente entre acreditar la contradicción de doctrina, que es la razón de ser del recurso, y la infracción de las normas o de la jurisprudencia, para la que pueden invocarse todas las Sentencias del propio Tribunal que se estimen pertinentes, sin que sea preciso acompañarlas de la certificación correspondiente. A juicio del Fiscal, este criterio no es irrazonable ni arbitrario, sino una mera interpretación unificadora de los requisitos procesales de acceso al recurso que carece de relevancia constitucional.
Finalmente, y respecto a la desigualdad en la aplicación de la Ley, sugiere también que esta alegación sea desestimada, porque para valorar una supuesta vulneración del art. 14 C.E. habría sido preciso que se hubieran señalado supuestos concretos con los que poder establecer un término válido de comparación, sin que sea posible alegar en abstracto una discriminación de trato, por lo que este motivo debe ser rechazado a limine.
8. Por providencia de 20 de abril de 1998 se acordó señalar el siguiente día 21 de abril para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurrente en amparo requiere un pronunciamiento de este Tribunal en orden a una triple cuestión que, tal como acaba de describirse en los antecedentes, consiste en determinar si la Sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) por incurrir en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la causa de inadmisión alegada por el recurrente en relación al recurso interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo (INEM), así como si ha lesionado el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley y a no sufrir discriminación (art. 14 C.E.) como consecuencia de haberle denegado las prestaciones por desempleo que había solicitado.
Igualmente, debe resolverse si el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que ha inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) al haber limitado a una las Sentencias sobre las que ha de fundarse la contradicción de doctrina requerida para acceder a dicho recurso. Tanto el Abogado del Estado, que ha comparecido en este procedimiento de amparo en representación del INEM, como el Ministerio Fiscal, han interesado en sus alegaciones la desestimación de todos los motivos de amparo.
2. Deben abordarse, en primer término, las causas de inadmisión que han opuesto el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado que, de ser estimadas, impedirían un pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo planteadas:
A) En relación a la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, ambos alegan que la demanda incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) en relación al 44.1 a) LOTC, por no haberse agotado la vía judicial previa al amparo, ya que el recurrente no impugnó la providencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1996, a través de la cual el órgano judicial le requirió para que eligiese como Sentencia de contradicción una sola de entre las varias que había aportado en su escrito de formalización del recurso y le advirtió de que, caso de no proceder a dicha selección, se entendería que optaba por la más moderna, siempre que se hubiera citado en el escrito de preparación. La representación del INEM y el Fiscal alegan que el recurrente no impugnó este requerimiento, sino que, por el contrario, cumplimentó la solicitud y consintió en la vulneración que ahora alega limitándose a poner de manifiesto la indefensión que se producía a su juicio, pero, según precisa el Ministerio Público, sin ejercitar ninguna pretensión impugnatoria que obligara al órgano judicial a un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión.
No es posible, sin embargo, apreciar que este motivo de amparo haya incurrido en la causa de inadmisión que acaba de apuntarse, puesto que la mencionada providencia del Tribunal Supremo no es la resolución judicial de la que cabría deducir, en su caso, la lesión constitucional denunciada. En efecto, el requerimiento contenido en ella no produjo, por sí solo, ningún efecto sobre la posición procesal del recurrente, como tampoco pudo vulnerar de modo directo los derechos de acceso al recurso y a no sufrir indefensión, ya que bien hubiera podido suceder que el recurso de casación para la unificación de doctrina hubiera sido inadmitido por causas ajenas a él, admitido por apreciar contradicción o incluso estimado en el fondo, supuestos en los que la limitación impuesta por la Sala de lo Social no habría tenido ninguna trascendencia para el recurrente y la queja suscitada ante este Tribunal carecería de todo objeto. Por contra, es la resolución judicial que acuerda finalmente la inadmisión del recurso por falta, precisamente, de contradicción entre la Sentencia impugnada y la única que el recurrente pudo aportar, la que produce la restricción denunciada en amparo al revelarse como suceptible de impedir el acceso a la unificación de doctrina, de modo que sólo con ella se produce un efecto real en la posición procesal del recurrente (STC 30/1986, fundamento jurídico 3.o). En consecuencia, al ser el Auto de inadmisión irrecurrible conforme al art. 223.2 L.P.L., procede considerar cumplido el requisito de acceso al amparo previsto en el art. 44.1 a) LOTC y preservado el carácter subsidiario de la intervención de este Tribunal para reparar una eventual vulneración del derecho constitucional invocado.
B) Por otra parte, el Abogado del Estado alega que la demanda es extemporánea (art. 44.2 LOTC) en relación a la incongruencia omisiva reprochada a la Sentencia de suplicación, al haber optado el recurrente por interponer con carácter previo recurso de casación para la unificación de doctrina en lugar de acudir directamente ante este Tribunal.
Tampoco esta causa de inadmisión puede prosperar, ya que, como reiteradamente ha mantenido la jurisprudencia constitucional (SSTC 126/1994, 263/1994, 16/1995, 71/1996), la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina no determina la extemporaneidad del amparo si aquél se revela como manifiestamente útil para que el recurrente pueda satisfacer sus pretensiones, por más que resulte finalmente inadmitido al apreciar el Tribunal Supremo inexistencia de contradicción. En el presente caso, el recurrente estimó que aquel recurso resultaba adecuado para resolver la contradicción que, a su juicio, existía respecto a la consideración como laboral o no de su relación con la empresa, de modo que, abierto dicho cauce procesal, era preciso esperar a que recayera una resolución judicial que lo cerrara antes de acudir en amparo para impugnar la incongruencia omisiva que se reprocha a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia.
3. Entrando ya en las cuestiones de fondo que se plantean en el recurso de amparo y frente al orden expositivo que se sugiere en la demanda, debe abordarse, en primer lugar, el motivo referido a la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que, si se estimara que la limitación impuesta por el Tribunal Supremo respecto al número de Sentencias que podían aportarse como contradictorias vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, el efecto reparador habría de consistir en la devolución de las actuaciones al momento en que aquel recurso se inadmitió por falta, precisamente, de contradicción con la única Sentencia que el órgano judicial consideró para fundamentar la viabilidad del recurso, lo que obligaría entonces a un nuevo pronunciamiento sobre su admisión que tuviera en cuenta todas las aportadas en su momento por el recurrente, permitiendo con ello un eventual pronunciamiento sobre el fondo que pudiera satisfacer la pretensión de aquél.
Se alega en la demanda que aquella restricción en el número de Sentencias a efectos de acreditar la existencia del presupuesto de la contradicción contraviene la norma procesal (art. 222 L.P.L.), ya que la literalidad de ésta confiere el derecho a aportar varias, y afecta igualmente al derecho de defensa, puesto que, limitada a una sola, el examen sobre la concurrencia de la contradicción queda igualmente ceñido a la única sobre la que finalmente puede intentar acreditarse aquélla. No cabe duda de que, aunque formalmente se invoca el derecho de defensa, en realidad resulta inseparable en
este caso del de acceso a los recursos, toda vez que la casación para la unificación de doctrina fue inadmitida al estimarse que faltaba, precisamente, la contradicción requerida legalmente entre la Sentencia impugnada y aquélla por la que optó el recurrente en cumplimiento de la exigencia del órgano judicial. Y siendo así, la valoración desde la perspectiva constitucional de la vulneración que se denuncia debe realizarse a partir de la consolidada jurisprudencia de este Tribunal que ha venido recordando que no resulta contraria a la tutela judicial efectiva la existencia de determinados requisitos de acceso a los recursos previstos en las normas procesales, que atienden a diversas finalidades consideradas por el legislador para su establecimiento; según la misma doctrina, tampoco lesiona el art. 24.1 C.E. la interpretación que los Tribunales ordinarios realicen de tales requisitos legales, tarea que cumple a ellos llevar a cabo y en la que el Tribunal Supremo ostenta la condición de intérprete último como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes (art. 123.1 C.E.). La intervención de este Tribunal queda, pues, reservada a los supuestos en los que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales resulta arbitraria, inmotivada, fundada en un error con relevancia constitucional o tomada de forma rigorista y manifiestamente desproporcionada entre la causa de inadmisión advertida y las consecuencias que se han seguido para la efectividad de la tutela judicial, criterio que, recordado con carácter general, se ha aplicado específicamente para valorar la interpretación de los requisitos de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina (SSTC 239/1993, 337/1993, 126/1994, 141/1994, 256/1994, 132/1997, 39/1998).
Este Tribunal ha declarado repetidamente que la finalidad de aquel recurso es la de garantizar la interpretación uniforme de la Ley y evitar la dispersión doctrinal derivada de la existencia de varios Tribunales Superiores, asegurando la primacía jurisdiccional del Tribunal Supremo a través de un recurso extraordinario y excepcional, cuya razón de ser justifica y explica la exigencia legal de unos estrictos requisitos de admisibilidad materiales y formales (SSTC 239/1993, 337/1993, 126/1994, 256/1994, 318/1994, 132/1997, 39/1998). Aquella finalidad y este carácter excepcional han constituido el presupuesto sobre el que este Tribunal en múltiples decisiones ha rechazado que determinadas interpretaciones de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo relativas a distintos requisitos de acceso a dicho recurso puedan considerarse lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 239/1993, 132/1997, 3971998 y AATC 260/1990, 297/1991, 294/1993, 216/1994, 22/1996); en concreto, y por lo que ahora pueda interesar, hemos recordado que de la finalidad misma del recurso, cual es la de garantizar la igualdad de los ciudadanos en la aplicación e interpretación de la Ley en todo el territorio nacional, deriva el presupuesto legal de la contradicción, sin que, en atención a aquélla, constituya un obstáculo formalista o irrazonable que la norma exija que se aporten resoluciones contradictorias entre sí respecto a los mismos litigantes u otros en idénticas situaciones donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiera llegado a pronunciamientos distintos, correspondiendo a la competencia del Tribunal Supremo apreciar si se dan todas estas condiciones (SSTC 126/1994, 141/1994, 256/1994).
4. A partir de estos criterios ha de concluirse que la interpretación del Tribunal Supremo en cuanto al requisito exigido en el art. 222 L.P.L., no restringe injustificadamente la posibilidad de acceder al recurso hasta el punto de considerarla lesiva del derecho a la tutela judicial. Como expone el Fiscal en su informe, esta limitación responde a una reiterada jurisprudencia mantenida por el Tribunal Supremo sobre el alcance que deba darse al art. 222 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, el cual reproduce literalmente el anterior art. 221 del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, que aprobó el texto articulado de la misma Ley. El Tribunal Supremo ha declarado que la mención del singular o del plural que este precepto contiene respecto a la aportación certificada de la Sentencia o Sentencias contradictorias, debe entenderse referida a que la certificación será una cuando uno sea el tema o extremo de la contracción y varias cuando varios sean los temas de la contradicción producida, interpretación ésta que, mantenida en el Auto de la Sala General del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1995, ha consolidado una línea jurisprudencial reiterada en múltiples decisiones posteriores (a título de ejemplo, Sentencias de 7 de febrero, 17 de abril, 3 y 5 de julio y 29 de noviembre de 1996, así como el Auto de 10 de enero de 1997 y las Sentencias de 27 de enero, 28 de febrero y 12 y 17 de marzo del mismo año).
El Tribunal Supremo ha venido aduciendo razones de economía y equilibrio procesales respecto al cumplimiento de este presupuesto de acceso al recurso, alegando que la falta de limitación en el número de Sentencias para acreditar la existencia de contradicción puede llevar al absurdo y a un exceso de diversas y perjudiciales consecuencias. En este sentido, diversas resoluciones de las que se acaban de citarse han puesto de relieve la sobrecarga que puede generarse para los órganos judiciales que deben certificar todas las que se desean aportar, su incidencia en el principio de celeridad que preside el proceso laboral, las dilaciones procesales innecesarias que conlleva tanto para el señalamiento para la votación y fallo del recurso como para la tramitación de otros, así como el descuido que puede derivarse para el adecuado cumplimiento de otro de los requisitos de acceso al recurso como es la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega, la cual deberá realizarse correctamente respecto a un número ilimitado de Sentencias; finalmente, se han destacado también por el Tribunal Supremo las consecuencias que tiene para la parte recurrida dejar a la sola voluntad de la que recurre la determinación del número de aquéllas sobre las que fundamentar la contradicción, ya que no sólo se la perjudica con el retraso que acaba de apuntarse, sino también en el momento de articular su defensa procesal, puesto que se la obliga a una prolija comparación de Sentencias a la que deberá proceder, aun cuando sólo sea por precaución en la defensa de sus intereses, desplazándola así una carga que recae en exclusiva sobre la parte que interpone el recurso.
La interpretación del Tribunal Supremo pone además de relieve que la suficiencia de una sola Sentencia para evidenciar la existencia de contradicción afecta únicamente al cumplimiento de este presupuesto procesal, pero no al fundamento de un motivo por infracción de la jurisprudencia. Y precisamente con base en esta distinción, el órgano judicial ha entendido que el requerimiento para seleccionar la que la parte considere más adecuada a los efectos de dicho cumplimiento no restringe injustificadamente el derecho de defensa. En tal sentido ha destacado la importancia de diferenciar dos momento relevantes en el recurso de casación para la unificación de doctrina, como son el de la contradicción y el de la infracción. Así, según ha manifestado el Tribunal Supremo, el primero constituye la razón de ser del recurso, tendente a evitar la dispersión de la doctrina entre las diversas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y que, por tanto, se configura como
un presupuesto del recurso mismo; sin embargo, es la infracción la que sitúa al recurso en su sede propiamente casacional y es en el momento de fundamentar la infracción de las normas del ordenamiento o de la jurisprudencia cuando procede invocar la doctrina legal que se considera infringida, citando todas las Sentencias de la Sala que se estimen pertinentes, sin que sea preciso acompañarlas de la correspondiente certificación.
5. Las razones que acaban de exponerse y que justifican la limitación del número de Sentencias de contraste exigida por el Tribunal Supremo, no permiten deducir, desde la perspectiva constitucional, la existencia de ningún obstáculo que impida acreditar la contradicción requerida para acceder al recurso de casación para la unificación de doctrina y que, por arbitrario o injustificado, pudiera entrañar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La doctrina integradora sobre el art. 222 L.P.L. mantenida por el órgano judicial al que, hemos de insistir, corresponde la interpretación última de las normas legales, ex art. 123.1 C.E., se sustenta en la consideración de otros otros intereses y derechos con consistencia jurídica propia como son la necesidad de preservar el principio de celeridad del proceso laboral, el cuidado y la corrección en el cumplimiento del requisito relativo a la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y, fundamentalmente, la garantía para la parte recurrida --por la que también debe velar el órgano judicial-- de que ni sufrirá dilaciones innecesarias en la tramitación del recurso y, sobre todo, de que no asumirá la carga de impugnar, para la defensa de sus propios derechos, la existencia de contradicción con todas y cada una de las Sentencias que el recurrente desee aportar. Tales argumentos, que no carecen de razonabilidad ni resultan arbitrarios, no afectan tampoco al derecho de defensa de la parte ya que, como el propio Tribunal Supremo ha mantenido, la limitación a los efectos de acreditar el presupuesto de acceso al recurso no impide la alegación, aportación ni cita de cuantas Sentencias desee el recurrente para fundamentar luego la infracción legal o de jurisprudencia que sustenta este recurso extraordinario y excepcional, como tampoco vulnera aquel derecho la opción subsidiaria por la Sentencia más moderna para el caso de que aquél no realice la selección, ya que el órgano judicial habrá preservado en cualquier caso la prioridad de aquél en la tarea de escoger la resolución contradictoria que considere que sirve más adecuadamente al cumplimiento del presupuesto procesal y, en definitiva, a la defensa de los intereses y derechos legítimos que se ventilan en el recurso.
En definitiva, la interpretación del Tribunal Supremo responde a una finalidad legítima acorde con la naturaleza misma del recurso de casación para la unificación de doctrina, de la que no deriva para el recurrente ninguna vulneración constitucional, puesto que, ni impide acreditar la contradicción de doctrina, ni prejuzga la decisión posterior sobre la admisión o estimación del recurso.
6. La segunda queja planteada en amparo se refiere a la incongruencia omisiva en la que, según el recurrente, habría incurrido la Sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al no dar ninguna respuesta a su alegación sobre la existencia de una causa de inadmisión en el recurso presentado por el INEM. En el momento de anunciar dicho recurso, la Entidad Gestora había indicado que no aportaba la certificación de que comenzaba el abono de las prestaciones por desempleo reconocidas por el Juzgado por estar ya agotadas al corresponderse a un período anterior a la fecha de la Sentencia de instancia, indicación que reiteró en el segundo escrito de anuncio del recurso a pesar de que el órgano judicial ya había procedido a corregir el error de transcripción de la fecha a partir de la cual se reconocía el derecho; el recurrente interpuso entonces reposición contra la providencia que tuvo por anunciado el recurso, haciendo constar el incumplimiento del art. 191.4 L.P.L. (actual art. 192.4 L.P.L.), recurso que fue impugnado por el INEM admitiendo que, en efecto, había existido un error involuntario que procedía a subsanarse de inmediato aportando la preceptiva certificación, por lo que el Juzgado de lo Social desestimó el recurso de reposición, tuvo por subsanado el defecto y por anunciado en tiempo y forma la suplicación. Sin embargo, en su escrito de impugnación, el recurrente reiteró la existencia de una causa de inadmisión a la que la Sentencia del Tribunal Superior, que estimó en cuanto al fondo el recurso del INEM, no ha dado ninguna respuesta.
Para valorar si esa falta de respuesta constituye una incongruencia omisiva vulneradora del art. 24.1 C.E., ha de recordarse la reiterada jurisprudencia de este Tribunal según la cual aquélla identifica una falta de pronunciamiento por parte del órgano judicial sobre alguna de las pretensiones efectivamente planteadas ante él por las partes, que alcanza relevancia constitucional cuando la pretensión queda imprejuzgada y se produce, en consecuencia, una denegación material de justicia al desconocerse el derecho a obtener una respuesta fundada en Derecho, que constituye la esencia de la tutela judicial efectiva (entre otras muchas, SSTC 13/1987, 28/1997, 5/1990, 95/1990, 108/1990, 160/1992, 91/1995, 85/1996). Tratándose de omisiones relativas a las causas de inadmisión de un recurso, hemos declarado que aquel derecho sólo puede resultar afectado en tanto la falta de respuesta permite un pronunciamiento sobre el fondo que resulta imposible por existir una causa impeditiva (STC 116/1986, fundamento jurídico 3.o, posteriormente reiterada en SSTC 169/1988, 244/1988, 34/1992, 245/1993) y determina para la parte recurrida la dilación o la imposibilidad, caso de ser estimativo, de ejecutar la Sentencia de instancia que le fue favorable (STC 245/1993, fundamento jurídico 3.o), sin que, de otro lado, se integre en el art. 24.1 C.E. un supuesto derecho a la inadmisión en cualquier caso de los recursos interpuestos por la parte contraria (SSTC 116/1986, 187/1989, 293/1994).
En el caso que nos ocupa, la falta de respuesta al motivo opuesto por el recurrente no ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, atendiendo a la doctrina que acaba de recordarse, ya que su alegación no cuestionaba ni la existencia del recurso ni la recurribilidad de la Sentencia (SSTC 5/1986, 116/1988, 34/1992, 109/1992, 38/1993, 146/1995, 56/1996), sino que se refería únicamente a una irregularidad formal que en ningún momento alcanzó al incumplimiento del requisito controvertido. La necesidad de que la Entidad Gestora recurrente aporte la certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y de que lo proseguirá durante toda la tramitación del recurso constituye una exigencia no meramente formal, cuya finalidad, como ya declaramos en la STC 124/1987, es la de que el beneficiario que ha visto reconocido en una Sentencia judicial un derecho de contenido económico no quede desasistido durante la tramitación del recurso que interponga la Entidad condenada, que puede ser excesivamente larga, así como la de impedir tácticas dilatorias gravosas para la parte recurrida. Pues bien, en el presente caso, y atendiendo a dicha finalidad, no cabe la menor duda de que, en primer lugar, no se cuestiona el cumplimiento material del requisito, ya que el recurrente en amparo en ningún momento ha alegado o discutido que no se le estuviera abonando efectivamente la prestación reconocida en la Sentencia de instancia, de modo que la cuestión planteada al órgano judicial no tenía como objetivo el cumplimiento de la finalidad a la que sirve aportar la certificación.
Pero es que, además, tampoco desde el punto de vista estrictamente formal se observa que el requisito fuese incumplido por el INEM. Si bien, esta Entidad Gestora manifestó en dos ocasiones distintas que no procedía cumplir con lo prevenido en el art. 192.4 L.P.L.
por estar es agotada la prestación, lo cierto es que en el escrito de impugnación al recurso de reposición interpuesto por el demandante admitió las razones de éste e inmediatamente aportó la certificación, lo que llevó al órgano judicial de instancia a entender subsanado el error y tener por anunciado el recurso. La decisión del Juzgado resulta plenamente admisible desde la perspectiva constitucional, ya que, como advierte el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, este Tribunal ha declarado en repetidas ocasiones el carácter subsanable de los defectos relacionados con este requisito legal (así, SSTC 178/1988, 247/1991, 110/1992), lo cual permite concluir que no existía elemento de juicio del que quepa deducir ninguna duda razonable de que la respuesta del Tribunal Superior hubiera conducido a un resultado diferente.
El requisito se encontraba, pues, cumplido y así hubo de observarlo el Tribunal Superior, sin que pueda considerarse constitucionalmente exigible una respuesta explícita de aquél para una cuestión ya planteada, subsanada y resuelta con anterioridad a la formalización misma del recurso de suplicación. La desestimación implícita del motivo que claramente cabe deducir en este caso no resulta contraria al derecho a obtener una respuesta sobre él ni, especialmente, a la exigencia de motivar las resoluciones judiciales, que en otras ocasiones ha considerado este Tribunal (SSTC 27/1988, 244/1988, 109/1992, 91/1995, 146/1995), habida cuenta de la naturaleza y carácter subsanable del defecto alegado y de su cumplimiento efectivo, tanto material como formal.
7. Finalmente, respecto a la vulneración del art. 14 C.E. por parte del Tribunal Superior de Justicia, el recurso de amparo debe ser igualmente desestimado. Ha de advertirse, en primer término, que en ningún momento del procedimiento judicial se ha suscitado la posible lesión de aquel precepto constitucional, ya que el debate ante los órganos judiciales se ha planteado en términos de estricta legalidad ordinaria acerca del carácter laboral o no de la relación del recurrente con la empresa y si procedía o no el reconocimiento a la prestación por desempleo, pese a haber cotizado al Régimen General de la Seguridad Social. Abundando en esta falta de invocación del derecho fundamental, que sería ya de por sí suficiente para rechazar el motivo de amparo [art.
44.1 c) LOTC], debe constatarse, como advierte tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado, que el recurrente, aludiendo indistintamente al derecho a no sufrir discriminación y al derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, no aporta en ningún caso término adecuado alguno de comparación a partir del cual pudiera valorarse si, efectivamente, ha sufrido un trato desigual que pudiera comportar una vulneración de alcance constitucional, limitándose a aludir genéricamente a «otros ciudadanos» a los que sí se ha reconocido su derecho.
En cualquier caso, y frente a las alegaciones del recurrente, se desprende que los órganos judiciales se han limitado a resolver si concurría en él la condición de trabajador por cuenta ajena como primer requisito legal para poder ser beneficiario de aquellas prestaciones, concluyendo el Tribunal Superior en sentido negativo a la vista de las condiciones en las que se desarrollaba en la empresa la prestación de servicios; no se aprecia, pues, en el razonamiento judicial ningún elemento de juicio del que quepa derivar que se ha denegado lo solicitado de forma discriminatoria, sino únicamente una estricta aplicación de la legalidad ordinaria que carece, consecuentemente, de toda trascendencia constitucional.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho.--Álvaro Rodríguez Bereijo.--Vicente Gimeno Sendra.--Pedro Cruz Villalón.--Enrique Ruiz Vadillo.--Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.--Pablo García Manzano.--Firmados y rubricados.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid