La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don José Gabaldón López, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.655/93, promovido por doña Silvia María Luisa Menéndez González, representada por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senen y asistida del Letrado don Armando Menéndez González, contra Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo de 20 de octubre de 1993, resolutoria del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gijón de 29 de junio de 1992, en el procedimiento abreviado núm. 123/89, incoado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Gijón por presunto delito contra la salud pública. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quién expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 3 de diciembre de 1993, don Cesáreo Hidalgo Senen, Procurador de los Tribunales, y de doña Silvia María Luisa Menéndez González, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia, de 20 de octubre de 1993, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo recaída en grado de apelación, en el procedimiento abreviado 123/89 tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Gijón en el que se dictó Sentencia, que también se impugna, de fecha 29 de junio de 1992 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de la misma localidad.
2. El presente recurso tiene su origen en los siguientes hechos:
a) El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gijón dictó, el 29 de junio de 1993, Sentencia por la que condenaba, entre otros, a la recurrente, como autora de un delito contra la salud pública, a la pena de seis años de prisión menor, accesorias, multa de un millón de pesetas y costas proporcionales.
b) Interpuesto recurso de apelación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, en Sentencia de 20 de octubre de 1993, confirmó íntegramente la Sentencia de instancia, por lo que a la recurrente en amparo respecta.
3. A juicio de la recurrente, las resoluciones judiciales impugnadas (Sentencias de instancia y apelación) han vulnerado los arts. 24.1 y 2, 9.3, 10.1 y 2, 14, 18.3, 55.2 y 96.1 C.E.
A la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo se le imputan las siguientes infracciones:
a) Del art. 24.1: Tutela judicial efectiva en su manifestación de denegación del derecho a un procedimiento contradictorio. Se habría vulnerado ese derecho al no haberse dado traslado a la recurrente de los escritos de recurso de las otras partes, también condenadas, para oponerse a los mismos o simplemente adherirse.
b) Del art. 24.1 y 2 C.E.: Derecho a obtener una resolución motivada que se pronuncie sobre los extremos planteados por las partes. La Sentencia omite cualquier referencia al segundo de los motivos de recurso alegados por la recurrente, lo que le causó una lesión de derechos, constitucionalmente relevante.
A la Sentencia dictada en la instancia, se le imputan las siguientes vulneraciones constitucionales:
a) De los arts. 18.3 y 24.2 C.E.: Prueba ilícitamente obtenida: La Sentencia condenatoria se basa en la valoración de una serie de conversaciones telefónicas que supuestamente involucran a la recurrente. A su juicio, la vulneración de dicho precepto se habría producido al acordarse las escuchas al margen de un procedimiento penal (en diligencias indeterminadas) con base en resolución no motivada, practicadas sin control judicial, realizando las transcripciones la policía sin intervención de las partes, Fiscal, Juez, Secretario, con destrucción posterior de los originales. Invoca la recurrente la doctrina del Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 (asunto Naseiro), para concluir que la prueba en que se basa la condena es nula, al haber sido ilícitamente obtenida.
b) De los arts. 24.2 y 120.3 C.E.: Falta de razonamiento que justifique la destrucción de la presunción de inocencia. La infracción constitucional se habría producido al no existir material probatorio de cargo que permita inferir la participación de la recurrente en los hechos, de un modo directo. Pero ni siquiera de un modo indiciario puede llegarse a esa conclusión, ya que tampoco se fijaron esos indicios de modo indubitado.
Los restantes preceptos citados en la demanda no denuncian quejas constitucionales autónomas, sino que lo hacen en relación con los derechos fundamentales supuestamente conculcados.
4. Por providencia de 6 de junio de 1994, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acordó, antes de resolver sobre la admisión del recurso, recabar del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gijón y de la Audiencia Provincial de Oviedo las actuaciones del procedimiento.
5. Por providencia de 15 de septiembre de 1994, la Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 de la LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
6. Por medio de escrito, registrado el 17 de octubre de 1994, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional formula sus alegaciones, solicitando la admisión a trámite del recurso. Alega, en síntesis, que, aun cuando no se deduce de las actuaciones que se produjera la indefensión material denunciada, no cabe calificar a las restantes alegaciones como manifiestamente carentes de contenido.
Así, puede entenderse como insuficiente la motivación sobre la prueba indiciaria; no parece admisible, en el terreno de las garantías del art. 24.2 C.E., el hecho de que las cintas conteniendo las conversaciones telefónicas no fueran aportadas por la Policía en su integridad, sino seleccionadas, ante la Autoridad Judicial; y, en fin, la fundamentación de la condena no parece, tampoco, cumplir las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia.
7. Mediante escrito, registrado en este Tribunal el 18 de octubre de 1994, la representación procesal de la actora formula las alegaciones pertinentes, coincidentes en lo esencial con las formuladas en el escrito de demanda, y suplicando la admisión de la demanda estimándose que tiene suficiente contenido que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal.
8. Por providencia de 24 de enero de 1995, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y remitir comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gijón a fin de que emplazara, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento.
9. Por otra providencia de la misma fecha, la Sección también acordó la apertura de la pieza separada de suspensión y, conforme determina el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la recurrente en amparo para formular las alegaciones que estimasen pertinentes al respecto.
10. Por Auto de 6 de marzo de 1995, la Sala Segunda acordó suspender el cumplimiento de la pena privativa de libertad y denegar la suspensión por lo que al pago de las costas y comiso de la mercancía ocupada respecta y en cuanto a la multa, salvo en el caso de que hubiera de procederse al arresto sustitutorio.
11. Por providencia de 9 de marzo de 1995, la Sección acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la LOTC.
12. Por escrito, registrado el 7 de abril de 1995, la actora viene a reiterar las alegaciones ya formuladas con anterioridad, discrepando de algunas de las apreciaciones del Ministerio Fiscal contenidas en su escrito en que solicitaba la admisión del recurso.
13. El Ministerio Fiscal formula sus alegaciones en escrito registrado el 7 de abril de 1995; en él solicita se dicte Sentencia estimando el amparo, por entender que las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado el art. 24.2 C.E. Señala al respecto, y en resumen, que examinadas las actuaciones se comprueba la exactitud de lo afirmado por la demanda de amparo en este punto; la Sala de apelación incumplió lo prevenido en el art. 795.4 L.E.Cr. La posible estimación de este motivo pasa, en el contexto del art. 24 C.E., por la indefensión real y no puramente formal que haya podido padecer en la posición procesal de la demandante de amparo. El incumplimiento procesal de la Sala es ciertamente grave, pero en el caso de autos el Ministerio Fiscal se inclina por entender que no se ha producido una indefensión real y material.
Y ello, de un lado, porque todos los condenados, excepto uno declarado rebelde, recurrieron en apelación la Sentencia condenatoria de instancia. En segundo lugar, cuando se examinan las actuaciones y cada uno de los tres recursos de apelación interpuestos, la similitud de argumentos o motivos de apelación es notoria y en modo alguno los otros dos implican a la demandante de amparo de tal manera que hubiera podido impugnarlos.
En segundo lugar, la demanda de amparo censura que se ha incurrido en el vicio de incongruencia (art. 24.1 C.E.) al no haberse pronunciado ni resuelto el segundo motivo de apelación planteado en su recurso. Pero frente a ello cabe afirmar que el extenso Fundamento Jurídico Tercero, al afirmar la regularidad probatoria de las escuchas telefónicas, supone la respuesta implícita, por innecesaria, al meritado motivo de apelación. En virtud de ello hay que entender no vulnerado el principio de congruencia que impone el art. 24.1 C.E., señala el Fiscal.
El núcleo esencial de la demanda radica en la denuncia de la ilicitud de la prueba de escuchas telefónicas. A este respecto debe estarse con la sentencia de apelación en cuanto a que la autorización de la intervención telefónica se hizo en un proceso judicial, ya que las Diligencias Indeterminadas, pese a su carencia de apoyo normativo procesal constituyen parte de una actividad procesal judicial. De igual forma la motivación del Auto acordando la intervención parece suficiente atendiendo a los hechos perseguidos y sus circunstancias. Pero la cuestión decisiva se plantea en el control final de las conversaciones telefónicas. Es evidente que las cintas no fueron aportadas por la Policía en su integridad, sino seleccionadas, ante la Autoridad judicial. Ello resulta, en el terreno de las garantías del art. 24.2 C.E., inadmisible. La Sentencia de instancia salva tal defecto de control por la confrontación de estas cintas seleccionadas con la declaración judicial de la Sra. Menéndez González en la que negó que fuera su voz en parte de las cintas, admitiendo su participación en las conversaciones restantes.
Sin embargo ello no parece suficiente para corregir o sanar la ilicitud inicial de la prueba de escuchas telefónicas. En primer lugar, por cuanto la contradicción sólo versa sobre las cintas seleccionadas. La acusada negó su voz en algún contenido de las cintas, admitiendo otras de manera terminante, y algo más ambiguo en otras ocasiones; todo ello a presencia judicial y con asistencia de Secretario Judicial. ¿Basta esto para saber el origen ilícito de las cintas? Ha de reconocerse el carácter fronterizo y delgado de la decisión a adoptar; la bien conocida doctrina de los «frutos del árbol emponzoñado» se encuentra en el centro del debate.
La doctrina de la STC 85/1994 lleva, en principio, al Ministerio Fiscal a entender vulnerado el art. 24.2 C.E. La radical ilicitud inicial de las escuchas telefónicas impide que una prueba posterior practicada judicialmente, pero derivada directamente de aquélla, pueda sanar la inicial ilicitud o validarse perseaunque el propio acusado haya convenido en el contenido de la prueba ilícita. Por tanto, deben reputarse como ilícitamente obtenidas esas pruebas basadas en las escuchas telefónicas. Si se acepta que la prueba de escucha telefónica ha sido ilícitamente obtenida y no ha sido sanada posteriormente, forzoso es concluir, cuando se examinan las Sentencias de instancia y apelación, que no concurre otra prueba de cargo y que, por tanto, condenando a la actora se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.).
Por todo lo expuesto, el Ministerio Fiscal, de conformidad con lo prevenido en los arts. 86.1 y 80 LOTC y 372 L.E.C., interesa del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia en virtud de la cual acuerde estimar el amparo solicitado, por entender que las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado el art. 24.2 C.E. en la forma expuesta.
14. Por providencia de 9 de julio de 1998, se acordó señalar el día 13 del mismo mes para la deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. Este recurso tiene por objeto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 20 de octubre de 1993, confirmatoria de la del Juzgado núm. 1 de Gijón, de fecha 29 de junio de 1992, resolutoria aquélla del recurso de apelación interpuesto contra la del Juzgado en el procedimiento abreviado núm. 123/88, instruido por presunto delito contra la salud pública. Se denuncia la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia (art. 24.2 en relación con el 18.3 C.E.), y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.).
Aun cuando en la demanda se alega la vulneración de los arts. 24.1 y 2, 14, 18.3, 9.3, 10.1 y 2, 55.2 y 96.1 C.E., sólo en relación con los tres primeros sería posible el planteamiento del amparo (art. 41.1 LOTC). Los arts. 14 y 18.3 son, empero, invocados en relación con los contemplados en el art. 24 C.E., por lo que procederemos a analizar la supuesta vulneración de estos últimos, comenzando por el relativo a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), en relación con el art. 18.3 C.E., que garantiza el secreto de las comunicaciones telefónicas, dado que, como señalan tanto el Ministerio Fiscal como la propia recurrente, sobre ello versa el núcleo central de las alegaciones contenidas en la demanda de amparo.
2. Se constata en los antecedentes que la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia viene aquí ligada a la supuesta invalidez e ilicitud de la intervención telefónica llevada a cabo respecto de otro de los procesados y mediante la cual se obtuvo la prueba de cargo en que se basa el fallo condenatorio de la actora. Afirma ésta que tal medio probatorio no debió ser utilizado ni valorado por los órganos judiciales, pues las irregularidades que concurrieron en su práctica vulnerando el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.) habían de determinar su nulidad (art. 11.1 L.O.P.J.).
Procede, pues, examinar en primer término si las pruebas en que se fundamentó la condena de la actora se obtuvieron respetando los derechos fundamentales invocados, tanto en su obtención como en su aportación al proceso. Mas en el caso procede, aun antes de entrar en la cuestión relativa a la suficiencia y fundamentación de las resoluciones que acordaron y prorrogaron la intervención telefónica y el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para su control externo por este Tribunal, examinar la cuestión planteada sobre la aportación al proceso de las cintas obtenidas en dicha intervención y sus efectos probatorios para enervar la presunción de inocencia de la acusada. Porque aquí la cuestión se centra en la licitud constitucional del control judicial de las grabaciones por una parte (art. 18.1 C.E.) y los efectos probatorios de su aportación en el proceso (art. 24.1) en relación posible con las derivadas de otros medios de prueba.
3. En cuanto a lo primero, se desprende con claridad de las actuaciones (y singularmente de la declaración del funcionario de policía que las practicó) que ni las cintas (que se conservaron en las dependencias policiales para otras utilizaciones) ni su transcripción, fueron aportadas en su integridad sino solamente en lo que aquel mismo funcionario califica como «resumen de conversaciones» con lo cual el órgano judicial no pudo fiscalizarlas en su integridad sino solamente en lo relativo al resumen que se le presentaba.
En relación con aquella circunstancia, que de algún modo modula las consecuencias y efectos de dichas pruebas, habrá de partirse ahora, como decíamos en la STC 81/1998 reiterando criterio anterior, de que «en los casos en que se plantea la dependencia o independencia de determinada actividad probatoria respecto de la previa vulneración de un derecho fundamental, hemos de empezar delimitando la zona problemática»... Y «si desde la perspectiva natural las pruebas de que se trate no guardasen relación alguna con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho fundamental sustantivo, es decir, si tuvieren una causa real diferente y totalmente ajena al mismo, su validez y la consiguiente posibilidad de inocencia sería, desde esta perspectiva, indiscutible», «El problema surge, pues, cuando, tomando en consideración el suceso tal y como ha tanscurrido de manera efectiva, la prueba enjuiciada se halla unida a la vulneración del derecho, porque se ha obtenido a partir del conocimiento derivado de ella. Pues bien: en tales casos, la regla general, tal y como hemos expresado en diversas ocasiones (SSTC 85/1994, fundamento jurídico 5.º; 86/1995, fundamento jurídico 3.º; 181/1995, fundamento jurídico 4.º; 49/1996, fundamento jurídico 5.º), y reafirmamos expresamente ahora, es que todo elemento probatorio que pretenda deducirse a partir de un hecho vulnerador del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefonicas se halla incurso en la prohibición de valoración ex art. 24.2 C.E.», sin perjuicio de lo cual, como en la propia STC 81/1998 se dice «en supuestos excepcionales hemos admitido que, pese a que las pruebas de cargo se hallaban naturalmente enlazadas con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho fundamental por derivar del conocimiento adquirido a partir del mismo, eran jurídicamente independientes de él y, en consecuencia, las reconocimos como válidas y aptas, por tanto, para enervar la presunción de inocencia (SSTC 86/1995, fundamento jurídico 4.º, y 54/1996, fundamento jurídico 9.º)».
4. Debe, pues, señalarse que de los tres momentos que cabe diferenciar en la prueba obtenida mediante una intervención telefónica, o sea: la decisión judicial de llevarla a cabo, la intervención misma o ejecución policial de esa autorización y la incorporación a las actuaciones de su resultado (STC 121/1998) en el caso ha de examinarse en primer término, según hemos dicho antes, la tercera, es decir, cómo la investigación se documentó y, sobre todo, cómo tuvo lugar su incorporación y el efecto procesal del resultado obtenido. Porque, según en esa misma Sentencia se dice, «el control judicial efectivo en el desarrollo y cese de la medida es indispensable para el mantenimiento de la restricción del derecho fundamental dentro de los límites constitucionales (STC 49/1996, fundamento jurídico 3.º). Por tanto, el control judicial de la ejecución de la medida se integra en el contenido esencial del derecho cuando es preciso para garantizar su corrección y proporcionalidad. Pero no existe lesión del derecho fundamental cuando las irregularidades denunciadas, por ausencia o insuficiencia del control judicial, no se realizan en la ejecución del acto limitativo sino al incorporar a las actuaciones sumariales su resultado –entrega y selección de cintas, custodia de originales o transcripción de su contenido– pues en tales casos la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones llevada a cabo por los funcionarios policiales en los que se delegó su práctica se ha mantenido dentro de los límites de la autorización».
La cuestión se plantea respecto de la eficacia procesal de esas pruebas por falta o insuficiencia del control judicial sobre las grabaciones, la selección del material grabado y su transcripción mecanográfica, así como su utilización en el proceso, porque en el caso el resultado de la investigación se incorporó como hemos dicho a las diligencias previas que se venían instruyendo mediante la aportación policial de la transcripción de una selección de las grabaciones previamente llevada a efecto en sus dependencias y en relación con la cual se procedió en el juzgado a la audición de la cinta, recibiendo declaración sobre su contenido a la hoy recurrente en presencia de su abogado, preguntándole si reconocía o no la voz que estaba escuchando. Y al juicio oral solamente se llevó la declaración resultante, en calidad de prueba documental.
Ha de concluirse que, según de esa descripción resulta, la incorporación del resultado de las escuchas al proceso tuvo lugar de modo irregular puesto que la selección y transcripción de las cintas obtenidas había tenido lugar fuera de control judicial y su adveración mediante la declaración de la inculpada se produjo sobre ese mismo material, único llevado luego al acto del juicio oral y sin que en el mismo se procediera a la audición con la necesaria posibilidad de crítica contradictoria, sino solamente a un nuevo interrogatorio sobre la declaración prestada en el sumario. Y no puede considerarse como motivo de justificación bastante para ello el que no se pidiese dicha prueba en el juicio por ninguna de las partes, puesto que, en cualquier caso, la previa selección y transcripción junto a la falta de control judicial que ello implicaba, habían hecho desaparecer toda posibilidad de contradicción y apreciación directa, esenciales para enervar la presunción de inocencia de la recurrente, que el resto de las pruebas no conseguía desvirtuar.
No cabe apreciar por tanto aquí una vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, sino que habremos de enjuiciar el valor procesal de esa prueba según su defectuosa incorporación a las actuaciones del proceso, pues como afirmamos en la STC 121/1998, «cuestión distinta es que la defectuosa incorporación a las actuaciones de su resultado no reúna las garantías de control judicial y contradicción suficientes como para convertir la grabación de las escuchas en una prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia. Mas al ser tales irregularidades procesales posteriores a la adquisición del conocimiento cuya prueba funda la condena, lo conocido gracias a las escuchas puede ser introducido en el juicio oral como elemento de convicción a través de otros medios de prueba que acrediten su contenido, por ejemplo mediante las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que escucharon las conversaciones intervenidas (STC 228/1997, fundamentos jurídicos 9.º y 11). Y, desde luego, lo conocido puede ser objeto de posterior investigación y prueba por otros medios que legítimamente accedan al juicio oral.»
Y aun cuando es cierto, como la antes citada Sentencia señala, que en ocasiones «la grabación de las manifestaciones hechas en las conversaciones intervenidas cuando sea útil para acreditar la imputación, puede ser propuesta en el juicio oral como medio autónomo de prueba, bien por sí mismo (audición de las cintas grabadas), o a través de su transcripción mecanográfica debidamente practicada y autenticada... sometida, como el resto de actuaciones sumariales, a requisitos y condiciones procesales que garanticen su autenticidad y fiabilidad así como la participación en la defensa que sea exigible a fin de garantizar la debida contradicción» (STC 121/1998 citada), y, por supuesto, pudiendo ser contrastada, corroborada o contradicha por otros medios de prueba, tampoco en este caso cabría otorgar efecto frente a la presunción de inocencia al resultado probatorio del interrogatorio que tuvo lugar en el juicio oral (como antes en el del Juzgado sobre la audición de las cintas), pues la imputada, que reconoció su voz sólo en algunos pasajes, no lo hizo en aquellos de los que podía desprenderse su participación en los hechos. Y la declaración de los policías que habían efectuado las grabaciones se limitó a referirse a las mismas y a la exposición de unas conclusiones que, respecto de la ahora recurrente, no resultaban terminantes sino sólo débilmente indiciarias y algunas por otra parte no aportaban ningún otro hecho que no derivase como conclusión de su propia audición e interpretacion de las grabaciones.
En relación con la cual cabe afirmar, como dijimos en la STC 24/1997, que «los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que: a), la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; b), los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados), a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitando en la Sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994, entre otras) (fundamento jurídico 2.º; reproducida en la STC 45/1997, fundamento jurídico 6.º).»
Mas ninguna otra prueba se practicó en contra de la recurrente y la aportada, por lo expuesto, no resultaba válida para destruir la presunción de inocencia porque no se refirió terminantemente a ningún hecho del que poder deducir de modo claro su participación en los actos de tráfico y sí sólo su relación con los otros condenados, hecho al cual falta un enlace preciso y directo con la conclusión que del mismo se obtuvo, es decir, la de haber participado en las actuaciones imputadas a los otros acusados. Conclusión lógica que hemos venido señalando como exigible, tal como antes se dice y ha sido reiterado en la reciente STC 68/1998.
Constatada, pues, la vulneración constitucional señalada, no es necesario el examen de las restantes alegaciones de la actora y procede la estimación de su demanda y el otorgamiento del amparo. Mas ello, únicamente en cuanto a la condena de la recurrente y no respecto de los pronunciamientos contra otros inculpados que no han sido objeto de este recurso de amparo.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Silvia María Luisa Menéndez González.
1.º Reconocer que se ha lesionado el derecho de la recurrente a la presunción de inocencia.
2.º Restablecerla en su derecho y, en consecuencia, anular la condena impuesta a la demandante por la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gijón, de 29 de junio de 1992, confirmada por la de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo de 20 de octubre de 1993.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a trece de julio de de mil novecientos noventa y ocho.–José Gabaldón López.–Fernando García-Mon y González-Regueral.–Rafael de Mendizábal Allende.–Julio Diego González Campos.–Carles Viver Pi-Sunyer.–Tomás S. Vives Antón.–Firmados y rubricados.
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