La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4.460/95, interpuesto por don Luis Humberto Toro Toro, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Oti Moreno, contra Sentencia de 15 de noviembre de 1995 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación interpuesto contra la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de 16 de octubre de 1994, en causa por delitos contra la salud pública y contrabando. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de diciembre de 1995, la Procuradora de los Tribunales doña Maite Oti Moreno, en nombre y representación de don Luis Humberto Toro Toro, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 15 de noviembre de 1995, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación interpuesto contra la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de 16 de octubre de 1994, en causa por delitos contra la salud pública y contrabando.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) En el aeropuerto de Madrid-Barajas, el 4 de mayo de 1993, la Guardia Civil detuvo a María da Conceiçao Ananias, con tres kilogramos y sesenta gramos de cocaína, así como a Carmen Yolanda Ernst Meschwitz y al ahora demandante de amparo, que se encontraba en el exterior del aeropuerto.
b) El Juzgado de Instrucción núm. 37 de Madrid incoó el sumario ordinario núm. 3/93, en el que acordó el procesamiento de los tres; elevó el sumario a la Seccion Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid que, por Sentencia de 26 de octubre de 1994, los condenó como autores de un delito contra la salud pública y otro de contrabando, imponiendo al recurrente nueve años de prisión mayor y 101.000.000 de pesetas de multa por el primero, y tres años de prisión menor y multa de 22.000.000 de pesetas por el segundo.
c) En la Sentencia de la Audiencia se declaró probado que sobre las catorce treinta horas del día 4 de mayo de 1993, María da Conceiçao Ananias, en el vuelo 710 de la Compañía Varig, procedente de Río de Janeiro, llegó al aeropuerto Madrid-Barajas portando una faja adherida alrededor de su cuerpo, en cuyo interior ocultaba diversas bolsas conteniendo una sustancia cuyo análisis reveló que se trataba de cocaína, con un peso de 3.060,5 gramos y una riqueza del 73 por 100, que tenía que entregar a Carmen Yolanda Ernst Meschwitz y Luis Humberto Toro Toro, los cuales la esperaban en el vestíbulo y en la puerta de entrada del aeropuerto. Siendo detenidos todos ellos por miembros de la Guardia Civil cuando, tras efectuar el contacto, se dirigían a los aparcamientos.
En su fundamento jurídico tercero se razona:
«Desde el instante mismo de su detención, una vez que la sustancia en cuestión fue hallada en su poder, María Ananias confesó su culpabilidad, admitiendo la realidad de los hechos tanto en fase de instrucción como en el juicio oral. Mostrando en todo momento una actitud de colaboración con los miembros de la Guardia Civil que fue la que, en definitiva, permitió la detención de los otros dos implicados.
A este respecto, Ananias relató cómo había conocido en Brasil a un español llamado Pepe que, sabedor de sus dificultades económicas y para ayudarla a salir de ellas, la puso en contacto con una tal María Luisa, que le ofreció 10.000 dólares si transportaba a Madrid una determinada cantidad de cocaína que aquélla se encargó de proporcionarle, sufragándole, además, el billete de avión y entregándole a cuenta 1.200 dólares. El resto del dinero lo recibiría en España de la persona receptora de la mercancía, que la estaría esperando en el aeropuerto Madrid-Barajas. Esta persona, cuyas características físicas se encargó de suministrarle María Luisa, no era otra que la hija de ésta, Carmen Yolanda Ernst Meschwitz, a la cual debía entregar, a modo de contraseña, una tarjeta del hotel Granada Ltda., de Río de Janeiro.
Ya en el aeropuerto Madrid-Barajas, una vez que Ananias, con ayuda de un empleado de la Compañía Varig, hubo confesado a los miembros de la Guardia Civil los hechos que han quedado reflejados y manifestado su deseo de colaborar, éstos procedieron a efectuar sobre ella una vigilancia controlada, a fin de verificar el referido contacto, permitiéndola salir al vestíbulo. Fue entonces cuando pudieron comprobar cómo Carmen Ernst se acercaba a Ananias (cuyas señas físicas y vestimenta conocía por así habérselo comunicado su madre), recibiendo de ésta la mencionada tarjeta que Carmen, tras darle lectura, introdujo en un bolsillo. A continuación cruzaron unas palabras y se dirigieron seguidamente a la salida. Todo lo cual fue presenciado por el Guardia Civil núm. 76.152.777, que así lo refirió en el acto del plenario. Añadiendo igualmente que Luis Humberto Toro, cuya presencia ya había detectado en el vestíbulo del aeropuerto, se le acercó a Carmen a la salida intercambiando con ella unas palabras. Uno de ellos, sin que conste cual, le hizo un gesto al otro. Al ser detenidos, Carmen trató de deshacerse, arrugándola y arrojándola al suelo, de la tarjeta que le entregara Ananias, y de borrar, cosa que sólo logró en parte, unos números de teléfono que llevaba anotados en un cuaderno de notas. Entre sus papeles se halló uno con el siguiente texto: «me quitaron 300.000 pesetas por 300 gramos que faltaron».
A la vista de cuanto antecede, este Tribunal no alberga ninguna duda acerca de la intervención de Carmen en los hechos que se le imputan. Su pretendida versión exculpatoria, según la cual ella habría sido víctima de una supuesta venganza de su madre que la habría engañado e instrumentalizado en la recepción de un envío de droga que ella desconocía, contrasta abiertamente con lo manifestado tanto por la propia Ananias, cuya credibilidad, corroborada por las declaraciones sustancialmente coincidentes de los guardias civiles que depusieron en el acto del juicio, no cabe cuestionar (la tesis de la defensa de Carmen Ernst pretendiendo que Ananias trata de encubrir a un tal Abilio del que no se conoce más que su nombre, es un mero alegato retórico carente de todo fundamento), cuanto por la propia actitud de Carmen que en vano trató de desprenderse de unas pruebas para ella sumamente comprometedoras. Actitud ésta que, obviamente, coadyuva a acentuar su culpabilidad.
Tampoco resulta de recibo su versión exculpatoria, así como la del propio Luis Humberto, sobre la presencia de éste en el aeropuerto que atribuyó a razones de paisanaje y al natural bondadoso y complaciente de los chilenos. Carmen refirió que a Luis Humberto, a quien había conocido unos meses antes por haber entrado en tratos con él debido a su condición de joyero, se lo encontró casualmente el día de autos en la Telefónica, prestándose éste espontáneamente, según ella, y a petición de ésta, según él, a llevarla al aeropuerto. Lo que resulta contradictorio, como también lo es la afirmación relativa a su profesión de joyero, pues consta documentalmente en lo actuado que desde hace ya algunos años se dedica a asar pollos.
Este cúmulo de contradicciones, unido al hecho de su presencia en el aeropuerto, de consuno con la conversación que mantuvo con Carmen, como quedó acreditado testificalmente, y la ausencia de cualquier coartada verosímil, se reputa prueba de cargo, obtenida regularmente, bastante para destruir la presunción interina de inocencia y posibilitar, más allá de toda duda razonable, la convicción en conciencia de que el procesado Luis Humberto Toro Toro es también autor de los hechos que se le imputan.» d) Contra dicha Sentencia interpuso recurso de casación, alegando como primer motivo la violación del derecho a la presunción de inocencia, alegación que, aun apoyada por el Ministerio Fiscal, fue desestimada por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1995.
3. En su demanda el recurrente alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la quiebra del principio acusatorio (art. 24.2 C.E.).
Manifiesta que no existió prueba de cargo alguna en el juicio oral en la que se pudiera fundar el fallo condenatorio. Afirma que la Sentencia se basa en la supuesta existencia de indicios y manifestaciones sin nexo lógico con los hechos. No admite que se pueda colegir contradicción en sus alegaciones por afirmar que su trabajo era de joyero cuando se dedicaba a asar pollos. Además, dice que era irrelevante el que Carmen afirmase que él se prestase a llevarla al aeropuerto o que la acompañara a petición de ella, que es lo que declaró el recurrente.
En definitiva, alega su inocencia y su presencia casual en el aeropuerto, así como la falta de pruebas que pudieran demostrar su implicación en el delito.
4. Por providencia de 27 de mayo de 1996, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación a la Sala Segunda del Tribunal Supremo a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 181/95-P, en el que recayó Sentencia en 25 de noviembre de 1995, así como a la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid para que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera asimismo certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la causa núm. 141/93, dimanante del sumario núm. 3/93 del Juzgado de Instrucción núm. 37 de Madrid; también acordó emplazar previamente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer si lo deseaban, en el recurso de amparo y defender sus derechos, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto el recurrente en amparo.
5. La Sección Tercera, por providencia de 7 de noviembre de 1996 acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.
6. El recurrente en amparo alegó que no se había aportado prueba directa válida para destruir la presunción de inocencia y que tan sólo existe un indicio, el de que acudió en compañía de la coimputada al aeropuerto de Madrid-Barajas, pues los otros supuestos que señala el Tribunal son cuestionables y sin entidad suficiente para sustentar su condena (las contradicciones entre lo declarado por él y lo manifestado por la coimputada y, asimismo, la supuesta contradicción sobre su actividad laboral).
También entiende vulnerado el principio acusatorio pues, afirma, el Ministerio Fiscal apoyó expresamente el recurso de casación interesando que se aprecie el motivo referido a su presunción de inocencia. Alega que «en el momento en que esto ocurre el propio recurso de casación queda vacío de contenido..., puesto que el Fiscal apoya los argumentos de esta parte no cabe sino pensar que el objeto del procedimiento queda desviado de lo que posteriormente el Tribunal toma en consideración para adoptar la decisión que considera adecuada».
7. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 2 de diciembre de 1996, interesa se dicte Sentencia estimando el recurso de amparo y declarando que las Sentencias recurridas han vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Según él, no existe prueba de cargo alguna que desvirtúe dicha presunción, sino más bien al contrario: así, María da Conceiçao manifiesta en todo momento que se le había dicho que en el aeropuerto la esperaría una mujer y tampoco Carmen Yolanda realiza la menor manifestación que pudiera entenderse como involucración por acusación, ni siquiera implícita, del demandante.
Según el Ministerio Fiscal, la contradicción acerca de la iniciativa para el acompañamiento al aeropuerto no es suficientemente relevante y la supuesta contradicción sobre las actividades profesionales del demandante es indiferente. También resta importancia a la conversación entre Yolanda y el demandante pues debió ser muy breve y se desconoce su contenido. Invoca también el Ministerio Fiscal datos no tenidos en cuenta por la Sentencia como la actitud tranquila del demandante cuando fue detenido y el dato perfectamente contrastado de que quien esperaba a la puerta de salida de viajeros era la mujer.
En definitiva, según el Fiscal, la condena no se fundó en la existencia de prueba de cargo, sino en simples sospechas y la Audiencia Provincial consideró suficientes, de forma no razonada, datos ni siquiera indiciarios haciendo caso omiso de las explicaciones dadas por los procesados. En cuanto al Tribunal Supremo, también habría infringido el derecho a la presunción de inocencia al no corregir las deficiencias de la sentencia de instancia.
8. Por providencia de 9 de julio de 1998, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes.
II. Fundamentos jurídicos
1. Alegada fundamentalmente por el recurrente la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y la quiebra del principio acusatorio (art. 24.2 C.E.) procede en primer lugar el examen de aquella infracción, que se habría producido por falta de la prueba suficiente de los hechos que le fueron imputados.
Al efecto puede empezarse señalando que el recurrente acompañó a una de las coimputadas, Carmen Yolanda, al aeropuerto Madrid-Barajas, pero son las demás circunstancias que se indican, apreciadas por los órganos judiciales como fundamento de la condena, las que habrán de analizarse para determinar si su intervención en los hechos por los que se acusó a las otras dos personas había sido objeto de prueba de cargo bastante para declarar demostrada en el juicio la intervención de aquél en los actos de tráfico de estupefacientes por los que se le enjuiciaba junto a las otras dos condenadas, así como en la introducción clandestina del producto que portaba María da Conceiçao y entregó o iba a entregar al ahora recurrente, que la acompañó al Aeropuerto y la esperaba fuera.
No se aportaron respecto del recurrente más pruebas que las referidas sobre su presencia en el aeropuerto acompañando a aquélla y las contradicciones que el Tribunal penal halló en las declaraciones de las dos condenadas.
Sin embargo, no hubo variación en las declaraciones de uno y otras y en ellas no se formuló afirmación alguna de que el mismo fuera conocedor de la operación, participase o cooperase en ella. Antes bien, Ananias declaró que fue puesta en contacto en Brasil, a través de un tal Pepe, con una mujer llamada María Luisa, y que ésta, a su vez, le describió físicamente a Carmen Yolanda, hija de aquélla, quien recibiría la droga en Madrid. Ninguna declaración ha implicado al recurrente en esta fase de la operación. En el aeropuerto Madrid-Barajas, cuando Ananias es detenida por la Guardia Civil y decide colaborar, declarando su inmediato contacto con Carmen, omite cualquier mención de Luis Humberto Toro Toro. La primera aparición de éste se produce cuando se le acerca Carmen a la salida del aeropuerto e intercambian unas palabras y ciertos gestos, sin que conste el contenido o intención ni de aquéllas ni de éstos. Ambos son detenidos y mientras Carmen intenta deshacerse de posibles pruebas, el recurrente no presenta ningún comportamiento relevante, permaneciendo en una actitud de calma. Salvo, pues, su presencia en el aeropuerto esperando en la salida a Carmen, ningún otro acto o afirmación propios le implica y tampoco las otras condenadas le han atribuido en la operación participación alguna. No obstante lo cual, la Audiencia estimó como prueba, junto al hecho de haber llevado a Carmen al aeropuerto, las contradicciones en las declaraciones: la primera, al afirmar que se encontró casualmente el día de autos con Carmen en la Telefónica y ésta le pidió que la acompañara al aeropuerto, mientras ella dijo que fue él quien se prestó espontáneamente a acompañarla. La segunda contradicción derivaría del relato de Carmen cuando refirió que había conocido al recurrente unos meses antes y entrado en tratos con él debido a su condición de joyero y, sin embargo, constaba documentalmente que hace ya algunos años se dedicaba al negocio de asar pollos, respecto de lo cual el propio Tribunal Supremo, para desvirtuar este dato, afirmó que era «irrelevante... la actividad profesional del acusado» y añadía que «desde el punto de vista de la prueba de los hechos, por otra parte, la profesión del acusado carece totalmente, en este caso, de sentido indiciario del elemento subjetivo del injusto».
En consecuencia, el Tribunal penal, a falta de una prueba directa sobre la cooperación o participación de Luis Humberto en la operación o incluso de que tuviese conocimiento de la misma, consideró desvirtuada la presunción de su inocencia por una prueba basada en los indicios derivados de la presencia en el aeropuerto, haber acompañado a Carmen hasta él, estarla esperando y haber intercambiado con ella unas palabras a su salida, unido todo a las contradicciones indicadas.
2. Trátase, pues, de determinar si en la Sentencia impugnada tuvo lugar la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente por resultar insuficientes al respecto los indicios y circunstancias que el Tribunal penal consideró como prueba de cargo bastante. Y habremos de comenzar afirmando que la presunción de inocencia opera, en el ámbito del proceso penal, como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías; y, puesto que este Tribunal no puede entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.1 C.E. (SSTC 174/1985, fundamento jurídico 2.o, entre otras muchas) la revisión de su enjuiciamiento sólo tiene lugar por la vía del recurso de amparo cuando no exista una actividad probatoria de cargo constitucionalmente válida, de la que, de modo no arbitrario, pueda inferirse la culpabilidad, como hemos venido afirmando desde la STC 31/1981 hasta las más recientes (SSTC 24/1997 y 45/1997, entre otras).
Es decir, que fundamentalmente el derecho a la presunción de inocencia plantea el reto de configurar una garantía jurisdiccional constitucional que, siendo consecuente con la naturaleza fundamental de este derecho y con los trascendentes intereses que en él laten, sea a la vez consistente con el carácter de esta jurisdicción y respetuoso con las competencias que corresponden en exclusiva a los órganos del Poder Judicial, situando el contenido constitucional del derecho en las condiciones que preceden y que rodean dicha valoración y en el sometimiento de la misma a unas reglas mínimas cuya observancia sea constatable sin inmediación, desde un punto de vista externo.
Como hemos señalado también respecto de la presunción de inocencia en la reciente STC 68/1998, «es doctrina de este Tribunal que (...) se asienta sobre dos ideas esenciales: De un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 C.E., y, de otro, que la Sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado. En este sentido, la inocencia de la que habla el art. 24 C.E. ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él (entre otras muchas, y por citar algunas, SSTC 141/1986, 92/1987, 150/1989, 201/1989, 217/1989, 169/1990, 134/1991, 76/1993 y 131/199), fundamento jurídico 2.º A).
3. Cierta es, en general, la legitimidad como prueba de cargo de la de presunciones o indicios, según reiteradamente hemos afirmado (SSTC 174/1985 y 175/1985). Pero también es cierto que, para tal efecto, aparte la eventual presencia de otras pruebas directas o circunstanciales, es exigible que aquélla reúna los requisitos necesarios para atribuirle un carácter plenamete probatorio (SSTC 174 y 175 citadas).
Pues bien, en lo que atañe a dicha prueba, como ha declarado la STC 24/1997, «los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que: a) La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; b) Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados), a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitando en la Sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994, entre otras), (fundamento jurídico 2.º; reproducida en la STC 45/1997, fundamento jurídico 6.º).»
Y en el caso, según lo antes dicho, no cabe entender que de las pruebas apreciadas por el Tribunal penal y especialmente de los únicos indicios antes señalados pudiera deducirse su participación en los hechos de los que fueron acusadas y condenadas Carmen Yolanda y María da Conceiçao, puesto que de la presencia del recurrente en el aeropuerto y las contradicciones antes analizadas no se advierte la constancia de un enlace lógico, preciso y directo del que resulte la certeza de la intervención del recurrente. No puede, pues, reputarse desvirtuada la presunción de inocencia de éste, habiendo de concluirse que las Sentencias impugnadas le han vulnerado este derecho (art. 24.2 C.E.); la de instancia, por la apreciación que hizo de las pruebas y la de casacion, al no haber corregido la insuficiencia probatoria de la misma para la conclusión condenatoria pronunciada. Por ello procede estimar el amparo y reponer al recurrente en su derecho. Mas, dado que las Sentencias también contienen otros pronunciamientos condenatorios que no han sido objeto de impugnación, habrá de acordarse sólo la nulidad parcial de la parte dispositiva de las mismas y únicamente en cuanto se refiere a la condena del recurrente por los delitos contra la salud pública y de contrabando.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:
1.º Reconocer que se ha lesionado el derecho a la presunción de inocencia de don Luis Humberto Toro Toro.
2.º Restablecerle en su derecho y, a este fin, declarar la nulidad parcial de las Sentencias dictadas, el 16 de octubre de 1994, por la Audiencia Provincial de Madrid y el 15 de noviembre de 1995, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que confirmó la anterior, únicamente en cuanto al pronunciamiento relativo a la condena al recurrente como autor de los delitos contra la salud pública y de contrabando.
Dada en Madrid a trece de julio de mil novecientos noventa y ocho.–José Gabaldón López.–Fernando García-Mon y González-Regueral.–Rafael Mendizábal Allende.–Julio Diego González Campos.–Carles Viver Pi-Sunyer.–Tomás S. Vives Antón.–Firmado y rubricado.
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