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Documento BOE-T-1998-20038

Sala Primera. Sentencia 161/1998, de 14 de julio. Recurso de amparo 3.136/1995, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de la Comunidad Valenciana sobre concurso de traslados entre cuerpos de funcionarios docentes que imparten enseñanzas medias, artísticas e idiomas. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: falta de emplazamiento personal.

Publicado en:
«BOE» núm. 197, de 18 de agosto de 1998, páginas 40 a 46 (7 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1998-20038

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.136/95 interpuesto por don Florencio Ángel Torres Blanco y doña María Cristina Rodríguez Ballesteros, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Enrique Hernández Tabernilla y asistidos por el Letrado don Francisco Linares Rodríguez, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 1 de febrero de 1994, sobre concurso de traslado entre cuerpos de funcionarios docentes que imparten enseñanzas medias, artísticas e idiomas. Han comparecido, además del Ministerio Fiscal, la Generalidad Valenciana, representada por el Letrado don José Vicente Sánchez-Tarazaga Marcelino, y la Asociación de Catedráticos de Bachillerato de la Comunidad Valenciana, representada por la Procuradora doña María Luz Albacar Medina y asistida por la Letrada doña Amparo Rivera Auñón. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gime-no Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de agosto de 1995, el Procurador de los Tribunales don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de don Florencio Ángel Torres Blanco y doña María Cristina Rodríguez Ballesteros, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 1 de febrero de 1994, estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de un concurso de traslados entre cuerpos de funcionarios docentes que imparten enseñanzas medias, artísticas e idiomas.

2. De la demanda y actuaciones recibidas se desprenden los siguientes hechos relevantes:

a) Los actuales demandantes de amparo son funcionarios docentes del «Cuerpo de Catedráticos de Bachillerato» (en la actualidad, de Profesores de Enseñanza Secundaria, según la disposición adicional décima de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo), procedentes de la «Escala de Profesores Numerarios y Psicólogos de Enseñanzas Integradas», en virtud de la integración prevista en el primer guión del párrafo segundo del apartado segundo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, tras la redacción dada al mismo por la Ley 23/1988, de 28 de julio, que dispuso: «se integran en el Cuerpo de Catedráticos de Bachillerato, los funcionarios de la Escala de Profesores Numerarios y Psicólogos de Enseñanzas Integradas que estén en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente...».

b) Por Orden de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, de 22 de mayo de 1991, se resolvió, con carácter definitivo, el concurso de traslados entre cuerpos de funcionarios docentes que imparten enseñanzas medias, artísticas e idiomas correspondiente al curso académico 90/91 (convocado por Orden de 19 de octubre de 1990), en el que habían tomado parte los ahora demandantes de amparo, obteniendo plaza, doña María Cristina Rodríguez Ballesteros, en el Instituto de Bachillerato «Benlliure» de Valencia (especialidad de Matemáticas), y don Florencio Ángel Torres Blanco, en el Instituto «Cid Campeador» de Valencia (especialidad de Ciencias Naturales).

c) La Asociación de Catedráticos de Bachillerato de la Comunidad Valenciana (A.C.B.-C.V.), interpuso recurso contencioso-administrativo (núm. 1.674/91), contra la referida Orden de 22 de mayo de 1991 (así como contra la Resolución de 3 de octubre de 1991, desestimatoria del recurso de reposición), cuestionando la interpretación efectuada por la Administración educativa del párrafo final del apartado segundo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, también en la redacción dada por la Ley 23/1988, según el cual: «A efectos de participación en concursos de méritos, los funcionarios que se integran en los cuerpos citados (entre ellos, los de la Escala de Profesores Numerarios y Psicólogos de Enseñanzas Integradas integrados en el Cuerpo de Catedráticos de Bachillerato), se ordenarán según la fecha de su nombramiento como funcionario de carrera». Como en anteriores concursos de traslados, la Administración había tomado en consideración su antigüedad en la Escala de procedencia.

En este proceso fue parte demandada la Generalidad Valenciana, sin que se produjera (a tenor de las actuaciones recibidas, y a pesar de que por providencia de 14 de enero de 1992 se interesó de la Administración demandada que, con carácter previo a la remisión del expediente, procediera a notificar la interposición del recurso a los posibles interesados), el emplazamiento personal los actuales demandantes de amparo.

d) Por Sentencia de 1 de febrero de 1994 (núm. 143/94), la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estimó el indicado recurso contencioso-administrativo (núm. 1.674/91), anulando la Orden impugnada y dejándola sin efecto. Siguiendo el criterio manifestado por la Sala en anteriores pronunciamientos (se cita expresamente la Sentencia núm. 1.141/91, de 7 de noviembre de 1991), dicha Sentencia considera que los funcionarios procedentes de la referida Escala se han de situar, dentro del escalafón del cuerpo, a continuación del último de los Catedráticos que ya formaban parte del mismo en el momento de la integración, sin que, a efectos de concursos de traslados, se le pueda reconocer a ninguno una antigüedad superior a éstos.

e) Pocos meses después, la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por Sentencia de 14 de mayo de 1994, resolvería el recurso de casación en interés de ley (núm. 662/93), interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la Sentencia de 4 de noviembre de 1992 dictada por la misma Sección Segunda en los recursos contencioso-administrativos acumulados núms. 135 y 1.989/89 interpuestos por la Asociación Valenciana de Catedráticos de Bachillerato (ANCABA), contra las Órdenes de convocatoria y resolución definitiva del concurso de traslados correspondiente al curso 88/89, Sentencia también anulatoria de las indicadas Órdenes con base en el mismo criterio.

El recurso de casación en interés de ley fue estimado y, respetándose la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, se fijó como doctrina legal correcta que «la ordenación de los funcionarios integrados en el Cuerpo de Catedráticos de Bachillerato según lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 23/1988, de 28 de julio, debe efectuarse atendiendo a la fecha de su nombramiento como funcionarios de carrera en el C uerpo docente de origen», por no haber «base legal alguna en la literalidad del precepto para afirmar que primero han de colocarse los que ya pertenecían al cuerpo de Catedráticos de Bachillerato y después los del cuerpo que se integra en el anterior, pues la norma legal atiende a la fecha de su nombramiento como funcionarios de carrera, refiriéndose a todos los funcionarios que quedan integrados en los cuerpos citados, sin distinción alguna entre los pertenecientes a cuerpos distintos» (fundamento jurídico 2.º).

f) Mediante Resolución del Director general de Personal de la Consejería de Educación y Ciencia de 7 de abril de 1995 («Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» de 3 de mayo), la Generalidad Valenciana procedió a la ejecución de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, de 1 de febrero de 1994, impugnada en el presente recurso de amparo, así como de las anteriores Sentencias núms. 1.382/92 y 98/93, relativas a los concursos de traslados de los cursos académicos 88/89 y 89/90. En virtud de dicha Resolución, las plazas inicialmente otorgadas a los actuales demandantes de amparo fueron adjudicadas a otras personas, debiendo reintegrarse aquéllos, el 1 de octubre de 1995, al puesto que ocupaban con anterioridad.

g) Mediante escrito presentado el 17 de mayo de 1995, los aquí recurrentes solicitaron a la Sección sentenciadora que declarara la nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento personal en el recurso contencioso-administrativo, con retroacción del procedimiento al momento en que debían haber sido emplazados (o la apertura de un incidente de nulidad, en aplicación del art. 128 L.J.C.A., en relación con el art. 240.1, in fine, L.O.P.J.), así como que se les tuviera por personados y parte en el proceso; y, en defecto de lo anterior, y en todo caso, la notificación de la Sentencia recaída, con indicación de su firmeza o no, y del recurso posible contra la misma.

h) Por providencia de 10 de julio de 1995, la referida Sección declaró no haber lugar a lo solicitado en relación con la nulidad de actuaciones por haberse dictado ya Sentencia (declarada firme el 13 de mayo de 1994), accediendo, sin embargo, a facilitarles fotocopia de la misma, y haciéndoles constar la posibilidad de interponer recurso de amparo en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la Sentencia (notificación que se produjo el 28 de julio de 1995).

3. Los recurrentes alegan la lesión de dos derechos fundamentales por la Sentencia impugnada:

a) En primer lugar, entienden que ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), al haberse dictado en un proceso en el que no fueron emplazados personalmente, pese a que, a partir de la demanda, podía obtenerse fácilmente la identificación de los afectados por la Orden recurrida, en concreto, como se desprendería de la Resolución dictada en ejecución de Sentencia, siete Catedráticos procedentes de la Escala de Profesores Numerarios de Enseñanzas Integradas; siendo insuficiente, según doctrina reiterada de este Tribunal, el emplazamiento efectuado a través del anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» de la interposición del recurso, conforme a lo previsto en el art. 64 L.J.C.A., en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril, a la sazón vigente.

b) Y, en segundo lugar, consideran que ha vulnerado su derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2, en relación con el art. 103.3 C.E., y concreción del art. 14 C.E.), al establecer, en relación con la valoración de méritos en el concurso de traslados, una discriminación de los funcionarios integrados respecto de los que ya pertenecían al Cuerpo de Catedráticos, no referible a los principios de mérito y capacidad, y carente de una justificación objetiva y razonable, al estar basada en su distinta procedencia, desconociendo los méritos que concurrieron en aquéllos para hacer posible su integración con éstos. La lesión del principio de igualdad sería doble, pues a la desigualdad de trato en relación con los funcionarios ya pertenecientes al cuerpo se uniría la sufrida en relación con los de la misma procedencia del resto del Estado español, que no habrían sido objeto de discriminación por resolución judicial alguna.

Finalmente, alegan razones de economía procesal para justificar la preferencia del otorgamiento del amparo por vulneración del art. 23.2 C.E., ya que la retroacción de actuaciones que comportaría la estimación del recurso por lesión del art. 24.1 C.E. llevaría al mismo resultado, al tener que seguir necesariamente la nueva Sentencia que hubiera de dictarse la doctrina legal correcta sentada por el Tribunal Supremo en el recurso de casación en interés de ley.

Por todo ello, se solicita, a título principal, la anulación de la Sentencia impugnada con reconocimiento del derecho de los recurrentes a que su ordenación en el Cuerpo de Catedráticos de Bachillerato se produzca atendiendo a la fecha de su nombramiento como funcionarios de carrera en el cuerpo docente de origen, o, subsidiariamente, la anulación de aquélla con retroacción de actuaciones al momento en que debieron ser emplazados. Se solicita, asimismo, la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, por entender que su ejecución podría suponer una grave perturbación de los intereses generales o de los derechos de terceros ajenos, en tanto que su inejecución sólo afectaría a las cuatro personas directamente implicadas.

4. Por providencia de 22 de marzo de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes; a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana la remisión de testimonio del recurso núm. 1.674/91, incluido el expediente administrativo, interesándose, al propio tiempo, el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, con excepción de los recurrentes en amparo, para su posible comparecencia en este proceso constitucional; y, conforme a lo solicitado por la parte actora, formar la correspondiente pieza separada de suspensión.

5. Por providencia de 26 de abril de 1996 se tuvo por personada y parte a la Generalidad Valenciana, representada por el Letrado don José Vicente Sánchez-Tarazaga Marcelino; y por providencia de 6 de mayo, a la Asociación de Catedráticos de Bachillerato de la Comunidad Valenciana, representada por la Procuradora doña María Luz Albacar Medina. En fecha asimismo de 6 de mayo, se recibió el testimonio de actuaciones requerido, haciéndose constar en el escrito de remisión que el expediente administrativo había sido devuelto a la Administración una vez declarada la firmeza de la Sentencia.

6. En la pieza separada de suspensión, la Sala Primera de este Tribunal dictó Auto, el 20 de mayo de 1996, denegando la suspensión solicitada (ATC 119/1996), por entender que no había sido suficientemente acreditada la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación que hicieran perder al recurso de amparo su finalidad, pues los alegados, relativos al desplazamiento de los recurrentes de los puestos de trabajo pretendidos, siempre podrían ser objeto de la correspondiente compensación económica a cargo de la Administración, de cuya solvencia no puede dudarse. En dicha pieza separada presentaron alegaciones, junto a los propios recurrentes, el Ministerio Fiscal, que no se opuso a la suspensión, y las otras dos partes personadas, que sí lo hicieron.

7. Por providencia de 20 de mayo de 1996, la Sección Segunda acordó tener por recibido el testimonio de actuaciones remitido; y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, conceder un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, a los solicitantes de amparo y a las demás partes personadas para la vista de las actuaciones del recurso y la presentación de las alegaciones que estimaran convenientes.

8. Mediante escrito registrado el 3 de junio de 1996, la representación procesal de la Asociación de Catedráticos de Bachillerato de la Comunidad Valenciana formuló sus alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso de amparo por extemporáneo, o, subsidiariamente, su desestimación, en cuanto a la súplica principal, por carencia manifiesta de contenido constitucional y, en cuanto a la subsidiaria, por falta de vulneración del art. 24.1 C.E.

a) En primer lugar, considera que el recurso de amparo (interpuesto el 21 de agosto de 1995), sería extemporáneo, porque el plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 LOTC debiera empezar a contarse desde la fecha de publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» de la Resolución que ejecuta la Sentencia recurrida (el 3 de mayo de 1995), a través de la cual los propios recurrentes manifiestan haber tenido noticia de dicha Sentencia, sin que la interposición (el 17 de mayo), de un recurso de nulidad totalmente improcedente, a tenor del art. 240 L.O.P.J., pueda tener la virtualidad de alargar dicho plazo.

b) En segundo lugar, entiende manifiestamente carente de contenido la queja principal, sobre la supuesta lesión del art. 23.2 C.E., ya que, a su juicio, no encierra sino un problema de legalidad ordinaria (la ordenación de los recurrentes en el Cuerpo de Catedráticos de Bachillerato), distinto, además, al planteado en el previo proceso judicial, en el que (por el cauce ordinario, y no por el de protección de los derechos fundamentales), se discutía únicamente la aplicación de los apartados 1.1 y 2.1 (relativos a «servicios prestados» y «antigüedad»), del baremo contenido en el anexo I de la Orden Ministerial de 18 de octubre de 1990, por la que se establecen las normas de procedimiento aplicables a los concursos de traslados de cuerpos de funcionarios docentes que imparten enseñanzas medias, artísticas y de idiomas que se convoquen durante el curso 90/91 («Boletín Oficial del Estado» de 20 de octubre).

c) Finalmente, considera que la falta de emplazamiento de los actuales recurrentes en el previo proceso judicial no ha supuesto lesión alguna del art. 24.1 C.E., pues los concursos de traslados de los cuerpos docentes no universitarios son concursos masivos que afectan a numerosas (centenares o miles de) personas, lo que hace imposible el emplazamiento individualizado de todos los participantes, que llevaría al colapso de la Administración y los Tribunales de Justicia, cumpliendo aquélla con la publicación prevista en el art. 60 L.J.C.A. Además, en el caso presente, los recurrentes sólo resultaron afectados una vez ejecutada la Sentencia, por lo que no pueden pretender un mejor derecho a que se les comunicara el procedimiento que cualquier otro de los participantes en el concurso.

9. El Ministerio Fiscal registró su escrito de alegaciones el 10 de junio de 1996, interesando el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), con reconocimiento del derecho de los recurrentes a ser emplazados en el recurso contencioso-administrativo.

A juicio del Ministerio Fiscal, el emplazamiento personal y directo de los actuales demandantes de amparo era necesario y factible. Necesario, por ostentar el legítimo interés de verse afectados por el contenido de la Sentencia impugnada, al traer ésta como consecuencia la pérdida del destino que venían ocupando. Y factible, porque su identificación era extraordinariamente sencilla, al ser quienes estaban ocupando las plazas que con posterioridad resultaron adjudicadas. Por lo demás, considera que en el caso presente no hay prueba fehaciente de que conocieran o pudieran haber conocido la existencia del proceso, pues ni siquiera se les notificó la Sentencia recaída, por lo que se dan todos los requisitos de la indefensión proscrita por el art. 24.1 C.E.

Sin embargo, no cabría, a su entender, apreciar lesión del art. 23.2 C.E., pues lo único que debe ventilarse en el presente recurso es la necesaria comparecencia de los actores en el proceso contencioso-administrativo, para que puedan ser oídos e intervenir activamente en defensa de sus intereses, pero no el fondo de la pretensión, que excede del ámbito de las presentes actuaciones.

10. La representación procesal de los demandantes de amparo registró su escrito de alegaciones el 12 de junio de 1996, solicitando se tuvieran por reproducidas las efectuadas en la demanda, añadiendo únicamente una precisión relativa a la pretensión de que se otorgue el amparo, a título principal, por lesión del art. 23.2 C.E., que apoyan no sólo en razones de economía procesal, sino también en el hecho de que el otorgamiento del amparo por lesión del art. 24 C.E. contravendría, paradójicamente, una parcela del mismo (el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas), pues la retroacción de las actuaciones dilataría en exceso un pronunciamiento que se presume favorable a sus intereses.

11. Finalmente, el Letrado de la Generalidad Valenciana registró sus alegaciones el 25 de junio de 1996, interesando que se dicte una Sentencia con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración demandada.

A) En primer lugar, señala que no le corresponde hacer en este proceso de amparo ninguna alegación en relación con el segundo de los motivos del recurso (esto es, la supuesta lesión por la Sentencia impugnada del art. 23.2 C.E.), pues precisamente lo que tuvo que defender la Generalidad Valenciana en el proceso contencioso-administrativo es que la Orden impugnada era absolutamente correcta desde un punto de vista jurídico, y, por lo tanto, revestida de una escrupulosa legalidad, limitándose luego a cumplir en sus propios términos la Sentencia anulatoria e interponiendo (en otro caso anterior), recurso de casación en interés de ley.

B) Rechaza, sin embargo, que la falta de emplazamiento en el recurso contencioso-administrativo haya supuesto para los recurrentes una indefensión contraria al art. 24.1 C.E., por las siguientes razones:

a) En primer lugar, el Letrado de la Generalidad Valenciana expresa sus dudas sobre la procedencia del recurso de amparo, cuando los recurrentes podrían haber acudido al recurso de audiencia al rebelde, que, aunque de regulación civil, resulta plenamente aplicable en el ámbito contencioso-administrativo (STC 15/1996).

b) Pero, en todo caso, niega la existencia de indefensión, pues no cabe entender que su posición (acerca de la interpretación de la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública), se haya visto desprotegida o no defendida, aun cuando no la hayan defendido personalmente, pues lo fue por la Administración autonómica demandada. Los actuales recurrentes podrían haberse personado como coadyuvantes, pero, en todo caso, defendiendo idénticos intereses.

Además, aduce el Letrado de la Generalidad, el sentido de la Sentencia impugnada habría sido el mismo aunque los actuales recurrentes hubieran sido parte en el procedimiento, ya que se corresponde con una reiterada posición de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, manifestada en Sentencias de años anteriores, que bien conocían los recurrentes; ello sin perjuicio de que con anterioridad (sic) el Tribunal Supremo ya hubiera dictado Sentencia en el recurso de casación en interés de ley interpuesto por la Generalidad Valenciana, repaldando el criterio de ésta, en contra del sustentado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

12. Por providencia de 1 de octubre de 1997, la Sección Primera de este Tribunal acordó, de conformidad con el art. 89.1 LOTC, requerir atentamente a la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana para que, a la mayor brevedad posible, remitiera certificación de los emplazamientos de los recurrentes en amparo para comparecer ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los recursos acumulados núms. 1.674 y 1.675/91.

Dicho requerimiento fue cumplimentado por medio de fax registrado en este Tribunal el 22 de octubre de 1997, que incluye un informe del Área de Personal Docente de la Consejería de Educación y Ciencia, en el que se indica que no consta que se efectuaran los referidos emplazamientos, constando únicamente la remisión del expediente administrativo.

13. Por providencia de 13 de julio de 1998 se acordó señalar el siguiente día 14 de julio para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de febrero de 1994, que anuló, dejándola sin efecto, en cuanto no se ajustaba «a la interpretación dada por esta Sentencia a la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984», la Orden de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana de 22 de mayo de 1991, que había resuelto el concurso de traslados entre cuerpos de funcionarios docentes que imparten enseñanzas medias, artísticas e idiomas correspondiente al curso académico 90/91 (convocado por Orden anterior de 19 de octubre de 1990); y cuya ejecución, por Resolución del Director general de Personal de la citada Consejería de 7 de abril de 1995, determinó que los actuales demandantes de amparo perdieran, en favor de otras personas, los destinos que habían obtenido en el referido concurso de traslados, debiendo reintegrarse, a partir del 1 de octubre de 1995, a los puestos que ocupaban con anterioridad.

La mencionada disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en la redacción dada a la misma por la Ley 23/1988, dispuso, en lo que aquí importa, la integración en el «Cuerpo de Catedráticos de Bachillerato» de los funcionarios de la «Escala de Profesores Numerarios y Psicólogos de Enseñanzas Integradas» que estuvieran en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, como era el caso de los actuales demandantes de amparo; previendo, además, que «a efectos de participación en concursos de méritos», los funcionarios integrados se ordenaran «según la fecha de su nombramiento como funcionario de carrera». La Sentencia impugnada en el presente recurso, siguiendo el criterio mantenido por la Sala en pronunciamientos anteriores, interpretó que los Catedráticos procedentes de la Escala de Profesores Numerarios y Psicólogos de Enseñanzas Integradas debían ser ordenados a continuación de los que ya pertenecían al cuerpo en el momento de la integración; rectificando, así, el parecer de la Administración educativa valenciana, que, al igual que en la resolución de concursos de traslados de cursos académicos anteriores, había tomado en consideración la fecha de su nombramiento como funcionarios de carrera en la escala de origen.

Pues bien, los aquí recurrentes solicitan amparo frente a la referida Sentencia por un doble motivo: en primer lugar, porque entienden lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), al no haber sido parte en el recurso contencioso-administrativo (interpuesto por la Asociación de Catedráticos de Bachillerato de la Comunidad Valenciana), como consecuencia de su falta de emplazamiento personal; y, en segundo lugar, porque consideran que la interpretación efectuada por la Sentencia del indicado precepto legal vulnera su derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 C.E.). Por razones de economía procesal, e invocando también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, piden que se otorgue el amparo con preferencia por este segundo motivo, puesto que la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por Sentencia de 14 de mayo de 1994, recaída en recurso de casación en interés de ley, fijó la doctrina legal correcta en coincidencia con el criterio sostenido por la Administración valenciana.

2. Pero antes de entrar en el fondo del asunto, se ha de examinar la concurrencia o no de dos obstáculos procesales, invocados por la Asociación de Catedráticos de Bachillerato de la Comunidad Valenciana y la Generalidad Valenciana, esto es, por quienes fueron parte demandante y demandada, respectivamente, en el proceso contencioso-administrativo, y que han comparecido en el presente recurso de amparo, a saber: la extemporaneidad del recurso, alegada por la mencionada asociación, y su carácter, por el contrario, prematuro, invocado por la Generalidad Valenciana.

A) A juicio de la Asociación de Catedráticos de Bachillerato de la Comunidad Valenciana, el recurso de amparo sería extemporáneo por haber transcurrido más de veinte días entre la fecha de publicación de la Resolución administrativa de ejecución de la Sentencia («Diario Oficial de la Generalidad Valenciana», de 3 de mayo de 1995), momento en el que los propios recurrentes manifiestan haber tenido conocimiento de la misma, y la de interposición del recurso de amparo (el 21 de agosto siguiente); sin que pueda tenerse en cuenta la presentación, el 17 de mayo, de una solicitud de nulidad de actuaciones, por su carácter manifiestamente improcedente.

Ciertamente, con anterioridad a la reforma del art. 240 L.O.P.J. operada por la Ley Orgánica 5/1997, era doctrina reiterada de este Tribunal, a partir de la publicación de la STC 185/1990, que, el planteamiento de un incidente de nulidad de actuaciones, una vez recaída Sentencia definitiva, constituye un recurso manifiestamente improcedente, insusceptible, por tanto, de prolongar el plazo para la interposición del recurso de amparo previsto en el art. 44.2 LOTC (por todas, SSTC 168/1994, 5/1995 y 92/1998); plazo que, en los supuestos de Sentencias dictadas inaudita parte, se ha de empezar a contar, también según doctrina reiterada, a partir del momento en que conste que el solicitante de amparo «tuvo conocimiento suficiente y fehaciente de la Sentencia dictada por el órgano judicial, dándose por informada de su contenido material» (por todas, SSTC 45/1985, 56/1985, 110/1987, 183/1987 y 72/1990).

En el caso presente, los propios recurrentes manifiestan haber tenido noticia de la Sentencia impugnada, y del proceso contencioso-administrativo al que puso fin, por la Resolución administrativa de 7 de abril de 1995 que procedió a su ejecución (aunque sin especificar si dicho conocimiento lo obtuvieron a través de su publicación en el «D.O.G.V.» de 3 de mayo, o de otra forma); presentando, el siguiente día 17 de mayo, un escrito en el que solicitaban la declaración de nulidad de actuaciones por la indefensión sufrida, con base en el art. 238 L.O.P.J. (o, alternativamente, la apertura de incidente de nulidad de actuaciones, al amparo del art. 128 L.J.C.A., en relación con el art. 240.1, in fine, L.O.P.J.), petición que, conforme a lo indicado, podría considerarse manifiestamente improcedente, y que, en efecto, fue rechazada por providencia de 10 de julio. Sin embargo, no se limitaron a ello, solicitando, además, en el referido escrito, y «en cualquier caso», notificación de la Sentencia, «con indicación de si es o no firme, recurso que contra la misma cabe, plazo y Tribunal ante el que interponerlo», petición ésta a la que sí accedió la Sala en la mencionada providencia (exactamente, a facilitarles fotocopia de la Sentencia), haciéndoles constar la procedencia del recurso de amparo en el plazo de veinte días desde la «notificación», que fue practicada el siguiente 28 de julio con tal indicación de recursos.

Pues bien, a la vista de estas circunstancias, cabe tener en cuenta, como dies a quo del plazo para la interposición del recurso de amparo, esta última fecha de 28 de julio de 1995, en la que los recurrentes recibieron «notificación», o, para ser más exactos, se les entregó testimonio de la Sentencia aquí impugnada, ya que, por la secuencia relatada, no cabe apreciar demora excesiva en la solicitud de dicho testimonio. En efecto, es también doctrina de este Tribunal que «cuando (...) existe un escalonamiento en el conocimiento de la Sentencia, de modo que primero se sabe que existe y cuál es su sentido, pero aún se desconoce su contenido, surge una carga en el afectado de promover con la mayor diligencia su acceso al texto íntegro de la misma, momento en el que, por tener «conocimiento suficiente y fehaciente de la Sentencia» (ATC 642/1984), está en condiciones de interponer la demanda de amparo, con lo que en este momento es cuando comienza a contar el plazo de los veinte días establecido en el art. 44.2 LOTC» (STC 8/1997, fundamento jurídico 2.º; y, en el mismo sentido, STC 135/1997, fundamento jurídico 6.º).

Así establecido el dies a quo, se ha de descartar, pues, que el recurso de amparo (interpuesto el 21 de agosto de 1995) sea extemporáneo.

B) La Generalidad Valenciana alega la falta del presupuesto procesal consistente en el agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], en que, a su juicio, podrían haber incurrido los demandantes de amparo al interponer este recurso sin haber intentado previamente el de audiencia al rebelde, que, pese a su regulación civil, resultaría también aplicable al proceso contencioso-administrativo, a tenor de la doctrina establecida en la STC 15/1996.

Sin embargo, tal objeción ha de ser igualmente rechazada, pues, como ha matizado la posterior STC 186/1997 (fundamento jurídico 2.º), «que la audiencia al rebelde constituya, en principio, un cauce adecuado para obtener la reparación, en sede judicial, de las situaciones de indefensión contrarias al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., no implica que antes de acudir a la vía del amparo constitucional sea preciso, en todo caso, utilizar esta vía excepcional de rescisión de la cosa juzgada, cuando ello no sea viable, con arreglo a las normas procesales concretamente aplicables».

Pues bien, a la luz de «las normas procesales concretamente aplicables», que, a falta de una regulación específica en el proceso contencioso-administrativo, son las de la L.E.C., en razón de la supletoriedad prevista en la disposición adicional sexta L.J.C.A., y sin descartar la procedencia de la audiencia al rebelde en este caso, resulta, no obstante, clara su inexigibilidad a los efectos que aquí importan, pues, habiéndose producido el emplazamiento por edictos (con la publicación del anuncio de interposición del recurso contencioso-administrativo), y no constando la ausencia de los hoy recurrentes del lugar de su residencia, no concurren todos los requisitos previstos en el art. 777 L.E.C.

3. Una vez descartada la existencia de obstáculos procesales para el enjuiciamiento del fondo del asunto, procede examinar si se han producido o no las lesiones de derechos fundamentales que se invocan en la demanda, comenzando por la supuesta indefensión (art. 24.1 C.E.), derivada de la falta de emplazamiento personal.

Según la reiterada doctrina establecida en relación especifícamente con el proceso contencioso-administrativo (así, y por sólo citar las más recientes, SSTC 8/1997, 97/1997, 144/1997, 192/1997, 197/1997, 229/1997, 31/1998, 53/1998, 70/1998, 95/1998, 96/1998, 113/1998 y 122/1998), el emplazamiento edictal no garantiza suficientemente la defensa de quienes estén legitimados para comparecer como demandados, e incluso como coadyuvantes, siendo exigible su emplazamiento personal siempre que sean conocidos o identificables con los datos obrantes en el escrito de interposición o en el expediente administrativo; de tal modo que, en estos supuestos, su falta de emplazamiento personal supone una vulneración del art. 24.1 C.E., siempre que dé lugar a un perjuicio real y efectivo para sus intereses, y salvo que se aprecie que tuvieron conocimiento de la existencia del proceso en tiempo hábil para comparecer y ejercer su derecho de defensa, pues en ningún caso puede invocar indefensión quien con su actitud pasiva, negligente o maliciosa coadyuvó a su producción.

4. Pues bien, el contraste de las circunstancias del caso con los criterios que, sintéticamente expuestos, se derivan de la indicada doctrina, arroja el siguiente resultado:

A) En primer término, del examen de las actuaciones recibidas se desprende, en efecto, la falta de emplazamiento personal de los actuales demandantes de amparo, que fue corroborada, a requerimiento de este Tribunal, por la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, mediante Informe del Área de Personal remitido el pasado 22 de octubre de 1997; quedando limitado, pues, su emplazamiento al edicto publicado en el «Boletín Oficial de la Provincia de Valencia» de 28 de abril de 1992.

La imputabilidad de esta omisión al órgano judicial resulta asimismo indudable, pues, a pesar de que, por providencia de 14 de enero de 1992, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana interesó de la Administración demandada que, con carácter previo a la remisión del expediente, procediera a notificar la interposición del recurso a los posibles interesados, no consta que efectuara posteriormente, una vez recibido el expediente, control alguno de la falta de realización de los emplazamientos, conforme resultaba exigible a tenor de la doctrina de este Tribunal (por todas, SSTC 9/1981, 63/1982 y 74/1984), y se dispone ahora en el art. 64.2 L.J.C.A., en la redacción dada al mismo por la Ley 30/1992.

B) No cabe duda, por otro lado, de que los actuales demandantes de amparo tenían derecho a ser emplazados personalmente, al encontrarse legitimados pasivamente en calidad de codemandados [art. 29.1 b) L.J.C.A.], por derivar en su favor derechos subjetivos del acto administrativo impugnado, la Orden de 22 de mayo de 1991, resolutoria del concurso de traslados, que dispuso su nombramiento para ciertos destinos; lo que conllevaba su posible afectación por los ulteriores efectos materiales de la cosa juzgada (SSTC 192/1997 y 70/1998). Como tampoco existe duda de que su emplazamiento era factible a partir de los datos obrantes en el expediente administrativo, al venir identificados en la referida Orden, en concreto, en la primera relación de su anexo I.

Ello no obstante, la Asociación de Catedráticos de Bachillerato de la Comunidad Valenciana invoca dos razones que justificarían la falta de emplazamiento: el carácter masivo de los concursos de traslados de los cuerpos docentes no universitarios, que afectan a centenares o miles de personas, lo que, a su juicio, haría imposible el emplazamiento individualizado de todos los participantes; y que los actuales recurrentes sólo habrían resultado afectados tras la ejecución de la Sentencia, por lo que no tendrían mejor derecho que los demás a que se les comunicara la existencia del procedimiento.

Sin embargo, ninguno de estos argumentos puede ser aceptado. El primero, porque, aparte de que, a tenor de la concreta pretensión deducida en el proceso, el círculo de legitimados pasivamente era mucho más reducido de lo que se sugiere, el criterio determinante del derecho/deber de emplazamiento no es el número, sino la identificabilidad de los titulares de derechos subjetivos resultantes del acto administrativo recurrido.

Y tampoco el segundo argumento puede compartirse, ya que los aquí recurrentes ostentaban ab initio legitimación pasiva, por la indicada titularidad de derechos derivados de la Orden impugnada, y no a partir de la ejecución de la Sentencia, que sólo vino a materializar, mediante la pérdida de los destinos obtenidos en el concurso, el perjuicio real y efectivo para sus derechos, también exigible, en estos casos, para que la falta de emplazamiento produzca una indefensión con relevancia constitucional (STC 70/1998, fundamento jurídico 6.º).

En contra de la existencia de una verdadera indefensión, la Generalidad Valenciana aduce que los intereses de los aquí recurrentes habrían estado defendidos en el proceso por la propia Administración demandada, autora del acto; y que su intervención como partes en el proceso no hubiera hecho variar el sentido de la Sentencia impugnada, coincidente con el de Sentencias de años anteriores. Sin embargo, estos argumentos tampoco pueden ser aceptados, pues tales consideraciones no forman parte del juicio que, sobre la existencia de una indefensión material, se ha de efectuar cuando se trata de componente tan esencial del derecho de defensa, como es el llamamiento inicial al proceso de los legitimados para ser parte (STC 144/1997, fundamento jurídico 4.º).

C) Finalmente, aunque las propias circunstancias del caso (en especial, la reiteración de la misma litigiosidad con motivo de cada uno de los concursos de traslados convocados por la Administración valenciana, desde que se produjo la integración), pudieran levantar la sospecha de que los demandantes de amparo, como los demás profesores implicados, no podían desconocer la existencia del nuevo recurso contencioso-administrativo, que afectaba a sus propios nombramientos; no existe, sin embargo, prueba fehaciente de ello, como ha señalado el Ministerio Fiscal.

En efecto, ni las actuaciones recibidas ofrecen, ni las partes demandante y demandada en aquel proceso, y comparecidas en éste, han aportado en sus alegaciones indicio o elemento de juicio alguno que permita afirmar de modo concluyente el conocimiento procesal o extraprocesal de la existencia del litigio por parte de los solicitantes de amparo. Por esta razón, y dado que no pesa sobre estos últimos la carga de probar la inexistencia de dicho conocimiento, no cabe restar relevancia constitucional a la indefensión padecida (por todas, SSTC 8/1997, 144/1997, 229/1997 y 53/1998).

Por todo lo anterior, se ha de concluir la existencia de una lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), por la falta de emplazamiento personal y directo al proceso contencioso-administrativo en el que se dictó Sentencia contraria a sus intereses.

5. Una vez establecida la vulneración de este derecho fundamental, procede detener ahí nuestro examen, como también sugiere el Ministerio Fiscal, sin entrar en la segunda cuestión planteada en la demanda, esto es, la lesión del derecho de los recurrentes al acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 C.E., en relación con el art. 103.3 C.E.), supuestamente producida por la interpretación que la Sentencia impugnada hizo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, en la redacción dada a la misma por la Ley 23/1988.

Como ya se ha adelantado, los demandantes de amparo aducen razones de economía procesal, así como el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, para apoyar su solicitud de examen, incluso con caracter preferente, de la referida cuestión. La simple retroacción de actuaciones sería, a su juicio, contraria al principio de economía procesal y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, dado que, una vez establecida la doctrina legal en la materia por Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1994, en recurso de casación en interés de ley, el Tribunal Superior de Justicia no podría dictar Sentencia sino de conformidad con ella, esto es, en un sentido equivalente al que resultaría de la estimación del presente recurso de amparo por lesión del art. 23.2 C.E.

Sin embargo, esta argumentación resulta, a todas luces, equivocada, pues no le corresponde a este Tribunal anticipar cuál sea el sentido de la Sentencia que, en virtud de la anulación de la aquí impugnada por lesión del art. 24.1 C.E., y previo emplazamiento personal de los recurrentes, haya de dictarse. En concreto, no le corresponde anticipar si esa nueva Sentencia ha de dictarse o no de conformidad con la doctrina legal establecida en el recurso de casación en interés de ley, doctrina, por lo demás, fundamentada únicamente en razones de legalidad ordinaria, por ser cuestión también de estricta legalidad ordinaria, y porque lo contrario supondría una ingerencia en la función jurisdiccional propia de los Jueces y Tribunales ordinarios ex art. 117.3 C.E.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por don Florencio Ángel Torres Blanco y doña María Cristina Rodríguez Ballesteros y, en consecuencia:

1.º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 1 de febrero de 1994, recaída en el recurso núm. 1.674/91.

2.º Reconocer a los recurrentes el derecho a ser emplazados directa y personalmente en el proceso contencioso-administrativo que finalizó con dicha Sentencia.

3.º Restablecer a los recurrentes en la integridad de su derecho, mediante la nulidad de la Sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno para que sean correctamente emplazados y puedan comparecen en el referido proceso contencioso-administrativo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid a catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho.–Álvaro Rodríguez Bereijo.–Vicente Gimeno Sendra. Pedro Cruz Villalón.–Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.—Pablo García Manzano. Firmado y rubricado.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 14/07/1998
  • Fecha de publicación: 18/08/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 288 de 2 de diciembre de 1998 (Ref. BOE-T-1998-27697).

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