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Documento BOE-T-1998-4188

Sala Segunda. Sentencia 17/1998, de 26 de enero de 1998. Recurso de amparo 445/1995. Contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Cataluña y contra posterior Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que inadmitió recurso de casación deducido por el recurrente. Supuesta vulneración del principio de legalidad tributaria: retroactividad "in bonus".

Publicado en:
«BOE» núm. 47, de 24 de febrero de 1998, páginas 57 a 59 (3 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1998-4188

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Fernando García-Mon y González-Regueral, Presidente en funciones, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

Don José Luis Pérez Sierra, Procurador de los Tribunales, y de don Luis Mas Espolet, asistido por el Letrado don Josep Just i Sarobé, interpuso el presente recurso de amparo al que corresponde el número de reparto 445/95, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 12 de junio de 1992, y contra el posterior Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 27 de diciembre de 1994, que inadmitió el recurso de casación deducido por el recurrente. Han comparecido el Ministerio Fiscal, y el Abogado del Estado, siendo Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante demanda que tuvo su entrada en este Tribunal el día 13 de febrero de 1995, don José Luis Pérez Sierra, Procurador de los Tribunales, y de don Luis Mas Espolet, interpuso recurso de amparo frente al Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 27 de diciembre de 1994, por infracción del art. 24.1 C.E., y contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de junio de 1992, por infracción del art. 25 C.E.

2. Hechos relevantes deducidos de la demanda y documentos que la acompañan:

A) El 19 de febrero de 1991, la Delegación de la Inspección Tributaria en Tarragona giró al recurrente sendas liquidaciones en concepto de sanción e intereses de demora correspondientes al ejercicio de 1986 por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.

B) El recurrente, que en esas fechas estaba casado, no realizó declaración tributaria alguna. La Administración entendió que la declaración de nulidad de los artículos de la Ley 44/1978 que obligaban a realizar la tributación conjunta, no era un obstáculo que impidiera girar la correspondiente liquidación y sanción, pues subsistía la obligación de tributar [art. 79 a) L.G.T.] y la determinación de la cuantía exacta a ingresar pudo hacerse a posteriori por la Ley 20/1989.

C) Frente a esta Resolución el recurrente interpuso recursos administrativos y jurisdiccionales por el cauce de la Ley 62/1978, que desembocaron en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, objeto de este recurso de amparo.

3. La queja constitucional se dirige contra las resoluciones y por los fundamentos jurídicos que a continuación se exponen:

Son dos las resoluciones que impugna el recurrente en esta vía de amparo:

A) El auto del Tribunal Supremo por el que se declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

El recurrente parte de la base de que el derecho en juego en el recurso antecedente es un derecho fundamental, por lo que, de acuerdo con la doctrina sentada en la STC 188/1994, en todo caso cabría la interposición de un recurso ante un Tribunal Superior, limitado a la revisión de la tutela del derecho fundamental enjuiciado.

También afirma que el Tribunal Supremo viene exigiendo requisitos no impuestos por la Ley para acceder a la casación, pues la limitación final que se contiene en la regla 3 del art. 50 de la L.J.C.A. (no acumulación de las cuantías de las liquidaciones que no alcancen el mínimo para acceder al recurso), sólo rige para el recurso de apelación, lo que no es el caso, y si el legislador hubiera querido extender dicha traba, lo hubiera hecho de forma expresa.

B) La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la medida en que el recurrente fue sancionado por un hecho que no estaba tipificado al tiempo de realizarse la conducta reprimida.

El art. 79 a) de la L.G.T., literalmente tipifica la conducta consistente en «dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria, de los pagos a cuenta o fraccionados, así como de las cantidades retenidas o que se hubieran podido retener».

Sin embargo, no se probó que existiera deuda tributaria vencida, líquida y exigible y un plazo para ingresarla. En definitiva sostiene el recurrente que al declararse la nulidad de las normas que obligaban a realizar la declaración conjunta de las personas casadas por la STC 45/1989 no podía cometerse el ilícito por el que fue sancionado, pues era imposible conocer la cuantía exacta de la cantidad a ingresar hasta que se promulgó la Ley 20/1989 de adaptación del Impuesto a la citada Sentencia del Tribunal Constitucional.

Reputa inadmisible la integración del ilícito administrativo con la Ley 20/1989, que se hace en la Sentencia, pues ello supone una aplicación retroactiva de la norma sancionadora.

Por otra parte, entiende que no era exigible hacer ingresar al recurrente las cantidades debidas con arreglo a la Ley 44/1978 del Impuesto sobre la Renta declarada nula por la STC 45/1989, ya que lo nulo no es exigible y lo que no es exigible no es deuda, aunque pueda ser obligación moral cumplimentarlo.

4. La Sección Cuarta de este Tribunal, en providencia de 22 de mayo de 1995, admitió a trámite la demanda, solicitando de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la remisión de certificación o copia adverada de las actuaciones, y de la segunda el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso para que pudieran comparecer en este de amparo, si les conviniere.

5. El Abogado del Estado se personó en fecha 2 de junio de 1995, y la Sección Cuarta del este Tribunal, mediante providencia de 24 de julio de 1995, concedió a las partes un plazo común de veinte días para formular alegaciones conforme determina el art. 52.1 de la LOTC.

6. El recurrente formuló las suyas mediante escrito presentado en este Tribunal el 4 de agosto de 1995, en el que básicamente ratificó lo dicho en la demanda.

7. El Abogado del Estado interesó la desestimación del amparo por entender que no se había producido ninguna de las infracciones alegadas.

En relación a la violación del art. 24.1 C.E. que se imputa al Auto del Tribunal Supremo, estima inaplicable la doctrina de la STC 188/1994, por cuanto la misma se refiere a un supuesto de cuantía inestimable, lo que no ocurre en el presente caso en el que la cuantía del procedimiento está perfectamente determinada por lo que la aplicación o no del art. 50.3 de la L.J.C.A., que impide la acumulación de cuantías a los efectos de recurso, es una operación de estricta legalidad resuelta por el Tribunal Supremo de forma impecable y de forma acorde con la interpretación racional y tradicional de la norma, sin que la circunstancia de que estuviera previsto para el antiguo recurso de apelación y no para el actual de casación sea un obstáculo insalvable para una aplicación analógica de la ley. Por otra parte recuerda la doctrina de este Tribunal contenida en la STC 37/1995, y confirmada posteriormente en múltiples resoluciones, por la que la intensidad del principio pro actione juega con menor fuerza en el acceso al sistema de recursos.

Por lo que se refiere a la queja imputada a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, descarta que el art. 25 C.E. pueda dispensar protección a cualquier reclamación relacionada con el pago de intereses de demora (STC 76/1992). Tras destacar que la reclamación del recurrente se contrae a la posible inconstitucionalidad del art. 15.4 de la Ley 20/1989 en la medida en que vendría a posibilitar la imposición de sanciones con carácter retroactivo, descarta la existencia de una vacío normativo como consecuencia de la publicación de la STC 40/1989, ya que esta Sentencia no declara la inconstitucionalidad del principio de sujeción conjunta, sino la instrumentación legal de ese principio a través de la acumulación de rentas, y es por esta razón por lo se declaró inconstitucional, pero no nulo, el art. 4.2 de la ley 44/1978. En definitiva la Ley 20/1989 se limitó a adaptar la Ley del impuesto a la doctrina de la STC 45/1989, ya que la nueva norma es plenamente respetuosa con el límite constitucional del gravamen conjunto, deja abierta la opción por la tributación separada, y remite al libre criterio de cada cual cuidar de que el límite representado por la suma de las cuotas separadas no se exceda, o si se excede sea ello fruto de la voluntaria opción del ciudadano (STC 146/1994). Más concretamente estima que del fundamento jurídico 11 de la STC 45/1989 cabe deducir que no existió vacío normativo alguno, sino que previó una sucesión normativa para el ejercicio de 1988, sin que pueda afirmarse que la aplicación retroactiva de la Ley 20/1989 haya perjudicado al recurrente, pues el tipo de la infracción y la conminación de la sanción, preexistía a su comisión (arts. 79 a, 80.1 y 87.1 de la L.G.T., que satisfacen la doble garantía formal y material que impone el art. 25 C.E.). La aplicación del art. 15.4 de la Ley 20/1989 ha tenido por única consecuencia descomponer en dos una sanción proporcional conjunta, con la consecuencia de que la suma de las dos multas individuales (una al contribuyente y otra a su cónyuge), es inferior a la que podía haber sido sanción conjunta bajo el inconstitucional régimen de la acumulación de rentas, lo que permite concluir que en cualquier caso la retroactividad denunciada debe calificarse de in bonam partem, lo que descarta la violación constitucional a que se ha hecho referencia.

8. El Fiscal, en escrito presentado el 21 de agosto de 1995, abogó por el otorgamiento del amparo en relación con la violación por el Auto del T.S. del art. 24.1

C.E. y la desestimación de la demanda por lo que se refiere al reproche formulado a la Sentencia.

Entiende el Ministerio Público que la interpretación seguida por el Tribunal Supremo para inadmitir el recurso no es la más favorable al ejercicio del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. y por ello, de conformidad con la doctrina contenida en la STC 188/1994, sería contraria al mismo, pues todo proceso en el que se cuestiona la violación de un derecho fundamental es un proceso sin cuantía.

Por lo que respecta a la supuesta infracción del art. 25 C.E. por los actos de la Administración tributaria impugnados, confirmados por la Sentencia del T.S.J., sólo podrían ser objeto de enjuiciamiento en el caso de desestimar el primer motivo de recurso. Tras recordar la legislación aplicable, destaca que las supuestas infracciones cometidas por el recurrente se refieren a ejercicios anteriores a la publicación de la STC 45/1989, sin que la normativa surgida como consecuencia de dicha Sentencia resulte contraria al citado art. 25 C.E., pues el sistema entonces vigente permitió a los recurrentes optar por el régimen de tributación conjunta o separada.

9. Mediante providencia de 21 de septiembre se accedió a la petición formulada por el Abogado del Estado en el sentido de que se remitiera testimonio de los expedientes administrativos sobre sanciones e intereses de demora que motivan estas actuaciones. Tras su examen, el Abogado del Estado señala que el recurrente, por lo que respecta a los ejercicios de 1984, 1985, 1986 y 1987, optó por el régimen de tributación individual con arreglo al art. 20.1 de la Ley 20/1989. Dicha opción ha tenido por consecuencia una sanción de carácter proporcional para el solicitante de amparo, que sumada a la de su cónyuge, arroja una cifra inferior a la que hubiera supuesto la aplicación de la misma proporción sancionadora sobre la cuota correspondiente a la tributación conjunta de los cónyuges.

10. Por providencia de 22 de enero de 1998 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aunque también se impugna el Auto del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1994 por el que se inadmitió el recurso de casación, constituye realmente el objeto del presente recurso de amparo la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de junio de 1992, que confirmó la resolución dictada por la Delegación de la Inspección Tributaria de Tarragona de 19 de febrero de 1991, en virtud de la cual se giraron al recurrente sendas liquidaciones en concepto de sanción en intereses de demora correspondientes al ejercicio de 1986, por no haber presentado la correspondiente declaración en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Frente a dichas resoluciones, el recurrente de amparo ha alegado la infracción de los arts. 24 y 25 C.E.

2. Un examen lógico de los motivos de recurso, nos obliga a alterar el orden propuesto por el recurrente, y analizar en primer lugar el ajuste constitucional de la sanción impuesta, a la luz de la reciente STC 38/1997 (Pleno), confirmada por las SSTC 62, 63, 117 y 189/1997, pues una vez decidida esta cuestión por medio de resolución que vincula a los Poderes Públicos, carece de sentido plantearse hipotéticas lesiones del otro derecho alegado, ya que, aun en el caso de haber existido, no podrían conducir a la revisión de lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia.

El supuesto que se somete a enjuiciamiento en el presente procedimiento es sustancialmente igual al contemplado por las resoluciones aludidas, en las que se sostuvo que la STC 45/1989 no provocó un vacío normativo que impidiera a los contribuyentes realizar la declaración tributaria por el concepto y ejercicio reclamado. Tal y como se indica en la STC 38/1997 (fundamentos jurídicos 3.o y ss), la publicación de la Sentencia en cuestión sólo dio lugar a una transitoria imposibilidad de fijación de la deuda, en el ejercicio de 1998, que desapareció cuando se promulgó la ley cuya aplicación se cuestiona, por lo que no puede hablarse de falta de predeterminación, ni de la infracción, ni de la sanción.

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda la desestimación de la demanda.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la demanda de amparo.

Dada en Madrid, a veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho.--José Gabaldón López.--Fernando García-Mon y González-Regueral.--Rafael de Mendizábal Allende.--Julio Diego González Campos.--Carles Viver Pi-Sunyer.--Tomás S. Vives Antón.--Firmados y rubricados.

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