La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.024/94 promovido por doña María Dolores de la Mora Manrique, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Helena Fernández Castán y asistida por la Letrada doña María Dolores Muñoz de la Espada y de la Mora contra los Autos de 2 de noviembre y 29 de noviembre de 1993 dictados ambos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valladolid y contra el Auto de 6 de mayo de 1994 dictado por la Audiencia Provincial de Valladolid, que acordaron la inadmisión del recurso de apelación interpuesto en procedimiento especial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria. Han intervenido el Ministerio Fiscal y Caja Rural del Duero, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por el Procurador don Isacio Calleja García y defendida por el Letrado don Tomás Villanueva Rodríguez. Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por medio de escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid, en fecha 8 de junio de 1994, y remitido a este Tribunal que lo registró en fecha 9 de junio de 1994, doña María Dolores de la Mora Manrique, representada por la Procuradora doña Helena Fernández Castán, interpone recurso de amparo contra los Autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valladolid, de fechas 2 de noviembre y 29 de noviembre de 1993, así como contra el Auto de 6 de mayo de 1994, de la Audiencia Provincial de Valladolid, que inadmiten recurso de apelación interpuesto en proceso del art. 131 de la Ley Hipotecaria núm. 289-B/92.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) En el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valladolid se seguían autos núm. 289-B/92, procedimiento sumario especial del art. 131 de la Ley Hipotecaria, a instancia de la Caja Rural del Duero, Sociedad de Cooperativa, contra la actual demandante de amparo.
En fecha 2 de julio de 1993 le fue notificado a dicha demandante de amparo el Auto de 4 de mayo de 1993, dictado por el Juzgado de Primera Instancia referido, por el que se adjudicaban, previa celebración de subasta pública, dos fincas de su propiedad. En fecha 6 de julio de 1993, dicha parte presenta escrito de personación en el referido procedimiento ejecutivo. Por providencia de la misma fecha se acuerda tener por personada y parte en dicho procedimiento a la Sra. Mora Manrique.
Con fecha 6 de julio de 1993 dicha parte interpone recurso de reposición contra Auto de 4 de julio de 1993 interesando la nulidad de lo actuado. Por providencia de 12 de julio de 1993, se tiene por interpuesto dicho recurso, y por Auto de 3 de septiembre de 1993, se desestima el recurso de reposición y se tiene por interpuesto el subsidiario recurso de apelación contra dicho Auto, en un solo efecto.
b) Contra el anterior Auto de 3 de septiembre de 1993, interpone la recurrente, recurso de apelación, al que recae providencia del Juzgado, de fecha 1 de octubre de 1993, por la que se acuerda suspender la admisión de dicho recurso hasta que sea presentado con firma original de Letrado y no por fotocopia.
En fecha 13 de octubre de 1993, se presenta escrito de 11 de octubre anterior acompañando el escrito con firma original de Letrado. Por providencia de 14 de octubre de 1993, se da traslado por término de tres días a la parte contraria de dicho escrito y por Auto de 2 de noviembre de 1993 se acuerda no haber lugar a admitir el recurso de apelación interpuesto.
c) Contra el anterior Auto, se interpone recurso de reposición que es desestimado por Auto de 29 de noviembre de 1993. Contra este último Auto se interpone recurso de queja. La Audiencia Provincial de Valladolid, mediante Auto de 6 de mayo de 1994, acuerda desestimar el recurso de queja interpuesto contra el Auto de 2 de noviembre anterior, confirmando el mismo.
3. Contra los Autos dictados en fechas 2 y 29 de noviembre de 1993 por el Juzgado de instancia, y contra el dictado el 6 de mayo de 1994 por la Audiencia Provincial de Valladolid, se interpone recurso de amparo interesando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de dichas resoluciones judiciales impugnadas, se reconozca a la recurrente la vulneración por dichas resoluciones del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E. y se restablezca el mismo mediante la retroacción de actuaciones judiciales al momento procesal en que debió ser admitido el recurso de apelación interpuesto.
En la demanda de amparo se invoca la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) en su concreta vertiente de derecho de acceso a los recursos. Entiende la actora que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado dicho derecho fundamental al acordar la inadmisión del recurso de apelación interpuesto con fundamento en el incumplimiento de un requisito formal y de carácter subsanable que, en efecto, fue subsanado por otro lado, por la parte, al presentar posteriormente el escrito original ante el Juzgado.
Además la acordada inadmisión contradice la providen
cia inicial del Juzgado por la que la admisión simplemente se suspendía hasta la presentación del escrito con firma del Letrado. El art. 10 L.E.C., continúa afirmando la recurrente, no sanciona con la inadmisión los escritos que no lleven firma de Letrado pues la finalidad de dicha norma no es sino garantizar la defensa técnica del justiciable, por lo que puede ser subsanado su incumplimiento inicial, máxime cuando, como aquí acontecía, existe ya constancia en autos de la asistencia técnica de dicha parte. Por lo tanto, tratándose de un defecto subsanable y habiéndose subsanado el mismo no puede considerarse, como lo hacen los órganos judiciales, que lo ha sido extemporáneamente pues el plazo para dicha subsanación no coincide con el de la presentación del recurso, porque, en todo caso, dicho plazo no se encuentra establecido legalmente y será un plazo «prudencial» que, en numerosas ocasiones, ha sido fijado en diez días y que, de cualquier forma, no se establece concretamente ni en la Ley ni por el propio órgano.
4. Por providencia de 22 de junio de 1994, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acuerda tener por recibido el escrito de demanda y, a tenor de lo establecido en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que dentro dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.
Mediante escrito de fecha 6 de junio de 1994, presenta sus alegaciones la representación de la demandante de amparo. En ellas reitera su petición de admisión a trámite y estimación del amparo planteado, pues no concurre, a su juicio, la causa de inadmisión señalada por el Tribunal, sino que se le ha impedido injustificadamente el acceso a un recurso legalmente previsto, con la consecuente vulneración del derecho a obtener tutela judicial que prevé el art. 24.1 C.E.
El Ministerio Fiscal presenta su escrito de alegaciones en fecha 12 de julio de 1994. En ellas interesa la admisión a trámite de la demanda por entender que ésta no carece, al menos, de forma manifiesta, de contenido constitucional.
5. Por providencia de 20 de julio de 1994, la Sección acuerda admitir a trámite la demanda de amparo promovida por la Sra. Mora Manrique, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes. Al propio tiempo, acuerda, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, librar atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valladolid y a la Audiencia Provincial de esa misma ciudad, para que en el término de diez días remitan, respectivamente, testimonio de los autos del procedimiento hipotecario 289-B/192 y del rollo de apelación correspondiente; interesándose, al propio tiempo, el emplazamiento de cuantos han sido parte en el procedimiento judicial, excepto el solicitante del amparo, para que en el plazo de diez días, puedan comparecer en el presente proceso constitucional.
6. En fecha 15 de octubre de 1994, Caja Rural del Duero, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, se persona en las actuaciones solicitando se entiendan con la misma, ésta y sucesivas diligencias.
Por providencia de 3 de noviembre de 1994, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones judiciales solicitadas, por personado al Procurador don Isacio Calleja García en nombre y representación de la Caja Rural del Duero, con quien se entenderán sucesivas diligencias; y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días el Ministerio Fiscal y Procuradores, Sra. Fernández Castán y Sr. Calleja García, para que dentro del expresado término formulen las alegaciones que a su derecho convengan.
7. En fecha 30 de noviembre de 1994, se recibe el escrito de alegaciones de la representación de «Caja Rural del Duero, Sociedad Cooperativa de Crédito»; en ellas interesa la desestimación del amparo solicitado y manifiesta al respecto que en el proceso judicial sumario de que trae causa dicha petición se han admitido escritos de la parte contraria, tratando de quebrantar la prohibición de interrumpir el proceso que establece el art. 132 de la Ley Hipotecaria, con un recurso de reposición que ni siquiera debió ser admitido, pues debe acudir dicha parte al declarativo correspondiente. Partiendo de la base, continúa, de que la personación es extemporánea no puede existir indefensión en un procedimiento cuya Sentencia no produce efecto de cosa juzgada y quedando siempre a salvo la posibilidad para la actora de acudir a la vía del declarativo ordinario. Por otro lado, se reconoce de contrario que el escrito por el que se interponía la apelación llevaba la firma del Letrado fotocopiada y no la original, siendo así que el art. 10 L.E.C.
establece que no podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de Abogado. El no llevar dicha firma supone lisa y llanamente negligencia del Letrado que omitió tal requisito y es a él a quien debe pedirse responsabilidad y no a la parte contraria. En definitiva, no se puede dejar al arbitrio o disponibilidad de las partes el modo de cumplimiento de las leyes ni producir la indefinida incertidumbre sobre la interposición del recurso de apelación.
8. En fecha 1 de diciembre de 1994, se recibe el escrito de alegaciones de la demandante de amparo.
En ellas reitera lo ya manifestado en su demanda de amparo inicial, añadiendo, en síntesis, lo siguiente: su completa conformidad con el escrito del Ministerio Fiscal, de 11 de julio de 1994, solicitando la admisión del recurso de amparo con base en razones que también lo son para su estimación y otorgamiento del amparo constitucional solicitado; pues, planteada la demanda de amparo en base a que se ha impedido a la recurrente el acceso a un recurso establecido legalmente y que, como se recoge en el Auto de 13 de julio de 1994, ha devenido firme y definitivo, tal y como se exponía en la demanda de amparo se han cumplido los requisitos que la LOTC exige en su art. 44.1 a) de que se han agotado los recursos utilizables en vía judicial, por lo que carece de relevancia para el amparo promovido que en posteriores actuaciones judiciales esta parte interponga nuevo recurso de apelación, ya que el que se denegó es firme y definitivo que es lo que exige el art. 44.1 a) LOTC, anteriormente citado, para poder promover el amparo. Por otra parte --continúa la demandante-- la denegación de aquel recurso de apelación vulnera el derecho a obtener la tutela judicial efectiva al impedirse el acceso a un recurso legalmente establecido, de la documentación presentada por esta parte con la demanda de amparo y que consta en la remitida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valladolid, se ve claramente que en las actuaciones anteriores al recurso de apelación de fecha 15 de septiembre de 1993 inadmitido, hay constancia más que sobrada de esa misma firma fotocopiada de la Letrada de la defensa; entendemos que la finalidad primordial del art. 10 de la L.E.C.,
es la de garantizar una cualificación técnica y profesional en los actos de defensa de los justiciables, en su propio beneficio y también en el del propio proceso judicial, que se vería lastrado por la intervención en él de personas desconocedoras de la técnica jurídica. Y, así mismo, como dice el Ministerio Fiscal, atendida la intervención del Procurador con su firma original, estampada al lado de la fotocopiada de la Letrada, carece de la entidad suficiente como para determinar la consecuencia procesal de inadmisión dado los avances técnicos actuales y la finalidad del precepto procesal que se considera incumplido.
Concluye, en fin, la recurrente, afirmando que en el presente caso de inadmisión de recurso, no estamos siquiera ante un escrito de interposición de recurso al que, redactado por el Letrado que haya venido interviniendo en el procedimiento, le faltara por error u otra causa, la firma de este. Y es porque el escrito de 15 de septiembre de 1993, que inadmitido, sí está suscrito por la firma de la Letrada, aunque el ejemplar del mismo que presentara el Procurador en el Juzgado no fuera el que contenía el original, y además, sí llevaba al lado la original de dicho representante procesal. Además, la no determinación, en la providencia de 1 de octubre de 1993 que otorga la subsanación, de plazo para ello produce a la parte ahora recurrente de amparo inseguridad y falta de certeza respecto al tiempo concedido para realizarla.
Por todo ello, entiende la recurrente que no se trata de un verdadero defecto procesal, de los que deben ser subsanados, e invocando el carácter vinculante de la doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual --intentando recoger sumariamente su sentido sobre esta cuestión-- la privación injustificada del derecho a un recurso establecido por la Ley, sea cual sea su contenido, es la modalidad formalmente más elemental de denegación del derecho fundamental de todo ciudadano a obtener la tutela judicial efectiva, se termina interesando la estimación del amparo en los términos que se recogían en el suplico de la demanda inicial.
9. En fecha 1 de diciembre de 1994, se presenta el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él, tras dar por reproducidos los antecedentes de hecho que se recogen en la demanda de amparo y se desprenden de las actuaciones judiciales remitidas, señala lo siguiente:
La actora denuncia que las resoluciones que impugna vulneran el art. 24.1 C.E., porque impiden el acceso al recurso de apelación interpuesto sin existir una causa legal que lo impida. El órgano judicial interpreta la normativa aplicable de una manera formalista que impide el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al confundir el plazo de presentación del recurso con el concedido para la subsanación del defecto formal.
Pues bien, es doctrina constitucional (STC 239/1991, 247/1991) que las normas que contienen los requisitos procesales han de ser aplicados teniendo siempre presentes el fin pretendido por la Ley al establecerlos y que en esta tarea los Tribunales deben evitar cualquier exceso formalista que convierta los cauces procesales en obstáculos que en sí mismos impidan prestar una tutela judicial efectiva. El Tribunal debe proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de un requisito procesal a la entidad real del defecto de manera proporcionada con su naturaleza, el grado de inobservancia y con su transcendencia práctica, todo ello a la luz de las circunstancias concurrentes en el caso y en función de la finalidad última a que sirve el requisito. No toda irregularidad formal puede constituir un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso. Debe permitirse la subsanación antes de inadmitir el requisito procesal incumplido sin detrimento de otros derechos o bienes dignos de tutela siempre que el defecto no tenga origen en una actividad negligente o maliciosa del interesado. La aplicación de esta doctrina al supuesto concreto del recurso de amparo, nos lleva a afirmar que las resoluciones impugnadas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E. Y ello por cuanto, la exigencia legal de la firma de Letrado en todos los escritos que se presentan en el proceso, salvo las excepciones establecidas en la Ley, tiene una finalidad clara que consiste en impedir y evitar las consecuencias perjudiciales que para las partes y la economía procesal se podrían producir como consecuencia del desconocimiento técnico que del derecho y del procedimiento tienen los litigantes. De aquí se infiere que si la intervención es requisito procesal insubsanable cuya falta vicia el acto procesal, la falta de prueba de dicha intervención tiene carácter subsanable, lo que significa que sólo cuando no haya sido subsanada, tras habérsele dado a la parte la oportunidad para hacerlo, podrá servir de fundamento a la inadmisibilidad del recurso sin lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva. (STC 93/1991 y 133/1991).
Continúa el Ministerio Público señalando que, en el procedimiento judicial cuestionado, se acredita sin duda alguna que la parte, hoy solicitante de amparo, está dirigida técnicamente por el Letrado y representada por Procurador. En el escrito interponiendo el recurso de apelación aparece la firma del Procurador y la del Letrado pero la de éste no es la original sino fotocopia. El órgano judicial, por providencia, suspende la admisión del recurso hasta que sea presentado en forma con firma original del Letrado y no por fotocopia. El Juzgado no señala plazo para subsanar el error, lo que determina que la parte entienda que, al no señalarse, se debe aplicar el general que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el art. 1.710, para la subsanación de los defectos en el recurso de casación, y subsane el error el día sexto después de la notificación de la resolución judicial. Así pues, el órgano judicial inadmite el recurso porque no se había presentado en el tiempo que le quedaba a la parte para su interposición, pero no cabe confundir el plazo de interposición del recurso con el plazo que el Juez concede para la subsanación de los defectos que tienen este carácter. Al no existir plazo para la subsanación expresamente establecido por la Ley rituaria, como existe para el recurso de casación, el órgano judicial debe señalarlo cualquiera que sea su duración porque si no se deja a la parte en una situación de inseguridad y falta de certeza al no poder conocer la recurrente cual es el procedente para el órgano judicial.
El Juez y la Audiencia Provincial hacen una interpretación de la figura de la subsanación y del plazo para realizarla que carece de fundamento legal, no tiene conexión con la naturaleza, finalidad y fundamentación de la figura jurídica de la subsanación y adolece de un formalismo excesivo que convierte un mero requisito subsanable en un obstáculo procesal para la admisión del recurso sin darle a la actora la oportunidad de hacer la subsanación por falta de determinación del plazo para ello, lo que supone una violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por impedir el acceso a un recurso legalmente establecido sin una causa legal que lo autorice. Además, la falta de prueba de la dirección técnica que denuncia el órgano judicial cono defecto subsanable no tiene la transcendencia que le da la resolución recurrida, porque, por un lado, se acredita a través de la totalidad de los actos del proceso que la parte
está dirigida técnicamente por Letrado y por otro la fotocopia de la firma del Letrado que consta en el escrito de interposición del recurso de apelación está acompañada por la firma del Procurador lo que supone que el defecto por sí mismo, carece de entidad suficiente para producir la consecuencia procesal de inadmisión del recurso dada la posibilidad de utilización de los avances técnicos actuales y la finalidad del precepto. Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional Sentencia estimando el recurso de amparo por vulnerar, las resoluciones recurridas, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E.
10. Por providencia de fecha 26 de enero de 1998 se señaló para la deliberación y votación de esta Sentencia el día 27 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Constituyen el objeto del presente recurso de amparo diversas resoluciones judiciales (referidas ya en los antecedentes) por las que se acuerda, tanto en instancia como por el órgano judicial ad quem --Audiencia Provincial de Valladolid-- la inadmisión del recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente en amparo contra resolución judicial anterior que desestimó una petición de nulidad de lo actuado en procedimiento especial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria. Entiende la actora que la citada inadmisión del recurso de apelación, que se encuentra previsto y regulado en la L.E.C., implica una vulneración del derecho que consagra el art. 24.1 C.E., en su concreta vertiente del acceso a los recursos legalmente previstos; apreciación a la que se adhiere el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, solicitando por tal causa la estimación de la presente petición de amparo.
Conviene comenzar por señalar, siquiera brevemente, la doctrina de este Tribunal acerca de la eventual vulneración del derecho fundamental que ahora se invoca:
derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) en su concreta vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos, que es la que ahora se somete a nuestra consideración. Exponente claro y reciente de dicha doctrina es, entre otras, la STC 37/1995, que señala: «el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas fases ... según regulen las normas procesales el sistema de recursos...»; y ello, por cuanto «... no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos (excepción hecha del ámbito penal), siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos...». En este mismo sentido, ha de recordarse, conforme se ha hecho recientemente en la STC 9/1997, que «...no corresponde a este Tribunal indicar la interpretación que ha de darse a la legislación ordinaria, pues esta función se atribuye en exclusiva a los Tribunales del orden judicial correspondiente, salvo que, en cuanto manifiestamente arbitraria o claramente errónea, determine una consecuencia contraria al derecho fundamental».
Así pues, hemos de situarnos, ante todo, en la posibilidad de que el derecho a obtener tutela judicial efectiva resulte respetado, aunque no exista un determinado recurso contra decisiones judiciales, o aunque éste, aun previsto, no se admita por una causa establecida en la Ley y razonablemente aplicada por el órgano judicial correspondiente. Ha de matizarse, igualmente, la menor intensidad que despliega en esta fase del proceso el principio de acceso a la jurisdicción, que no es ya tal, sino, esencialmente, acceso a una segunda instancia revisora de una primera decisión judicial; señalando, finalmente, que la interpretación de esos requisitos legales para la admisión y sustanciación del recurso corresponde, en principio, a los órganos de la jurisdicción ordinaria, salvo que en dicha decisión judicial se advierta un error patente o la existencia de arbitrariedad o desproporción evidente con la finalidad del presupuesto procesal.
2. Entrando ya en el examen de la cuestión objeto de este recurso, con las características concretas del supuesto que se plantea, los órganos judiciales inadmiten en este caso el recurso de apelación mediante sendas resoluciones en las que razonan acerca, no ya tanto del incumplimiento de un determinado requisito formal, sino de su inadecuada subsanación ulterior. No se trata, por tanto, de que el órgano judicial sancione el incumplimiento con la inadmisión de forma directa, sino de que advierte la falta de un requisito necesario en el escrito de interposición del recurso --la firma original del Letrado-- y suspende su decisión sobre la admisibilidad del mismo hasta tanto la parte no subsane un defecto que considera ab initio como perfectamente reparable. Es la subsanación extemporánea del defecto, una vez transcurrido el término para la interposición del recurso, lo que determina finalmente la consecuencia de inadmisión de la apelación, pues entiende el órgano judicial que una decisión de signo contrario conllevaría a la incertidumbre acerca del plazo para la citada subsanación y, por ende, para la válida interposición del tan repetido recurso de apelación. En definitiva, se hace coincidir, en la interpretación del órgano judicial ad quem, el plazo que la Ley establece para la interposición del recurso de apelación con el plazo otorgado a la parte para la subsanación del defecto formal previamente advertido; y, todo ello, pese a que ciertamente en la providencia no se señalaba término alguno para llevar a efecto la citada reparación del defecto procesal.
A ello ha de añadirse, como también indica el Ministerio Fiscal, que el defecto advertido, esto es, la falta de firma original del Letrado en el escrito de interposición del recurso, es de los que este Tribunal viene reiteradamente declarando como perfectamente reparables, de forma que su incumplimiento inicial no debe, en ningún caso, en el respeto a la efectividad del derecho fundamental a la tutela efectiva, ser sancionado por el órgano judicial con el rechazo a limine del recurso de que se trate. Así, se ha afirmado, entre otras muchas, en SSTC 57/1984, 36/1986, 195/1989, 202/1989 y 93/1991, que «...el requisito de la firma de Letrado, exigido de manera general por el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de forma singularizada en otros preceptos legales tiene por objeto garantizar que los actos de la parte necesitados de asistencia letrada cuenten efectivamente con ella y que el Letrado al que se atribuye el escrito es autor del mismo y se compromete con su contenido, sin que dicho requisito sea un valor autónomo, dotado de sustantividad propia, sino mero instrumento al servicio de la finalidad expresada de asegurar la corrección técnica de los actos procesales, cuyo cumplimiento no puede determinar la inadmisión del escrito sin antes haber dado oportunidad de ser reparado...».
3. El órgano judicial de instancia, acordó, en principio, la subsanación del defecto advertido siguiendo en este extremo la esencia de la doctrina que acaba de exponerse. Es en la posterior decisión de inadmisión del recurso, por considerar que había sido extemporánea
mente subsanado, donde se advierte la lesión del derecho fundamental que la recurrente invoca.
En primer lugar, difícilmente puede mantenerse que el plazo de interposición del recurso fuese incumplido por la actora, puesto que el escrito de formalización de la apelación se encontraba ciertamente presentado dentro del mismo, conforme el propio órgano judicial indica en sus resoluciones. Tampoco puede afirmarse que existiera falta de diligencia de la parte, entendida esta última como inobservancia de término alguno que, bien por estar previsto legalmente o bien por haber sido acordado judicialmente para la subsanación del defecto advertido, pudiese motivar la sanción por incumplimiento en tal sentido, pues conforme se ha expuesto reiteradamente, ni la Ley fija tal plazo concreto para la reparación del defecto ni tampoco en este caso concreto, pudiendo haberlo hecho, el órgano judicial indicó término alguno para la presentación del original con la firma correcta del Letrado. Por último, el razonamiento empleado por la Audiencia Provincial de Valladolid, como fundamento de la inadmisión, resulta contradictorio; pues, si, como se expone en el Auto impugnado, la identificación del término del recurso y del de la substancian tiene por objeto evitar la incertidumbre y, por ende, fomentar la seguridad jurídica, de forma que no pueda encontrarse indeterminada en el tiempo la decisión acerca de la tempestividad de la subsanación del defecto advertido, entonces razonablemente debería haberse fijado tal plazo por el órgano judicial a quo cuando apreció su concurrencia y no dejarlo indeterminado en el tiempo, para después estimar que aquél en el que la parte dio cumplimiento al presupuesto era incorrecto.
4. Por todo ello, la decisión judicial acerca de la subsanación del defecto en tiempo y forma debería haber sido proporcionada a la entidad del defecto advertido y respetuosa con la efectividad de la tutela judicial, como exigencia derivada del derecho fundamental que consagra el art. 24 C.E. Como señala el Ministerio Público en su escrito de alegaciones, no existiendo legalmente un plazo determinado para subsanar tal defecto y sin que en el proveído por el que se acordaba la posibilidad de reparación se indicase tampoco ninguno, era válida la misma a los efectos de convalidar el defecto advertido.
Mas no fue ésta la interpretación que efectuó en este supuesto el órgano judicial de instancia y ha confirmado la Audiencia al desestimar la queja elevada contra la anterior decisión, por lo que se ha de estimar el amparo solicitado, anular las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer lo actuado al momento procesal inmediatamente anterior a la primera de ellas.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña María Dolores de la Mora Manrique y, en consecuencia:
1.o Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva.
2.o Declarar la nulidad de los Autos de 2 de noviembre y de 29 de noviembre de 1993, dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valladolid, y del Auto de 6 de mayo de 1994 dictado por la Audiencia Provincial de Valladolid, que inadmiten el recurso de apelación formulado por la recurrente en el procedimiento especial del art. 131 de la Ley Hipotecaria seguido en el citado Juzgado con el núm. 289-B/92.
3.o Restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho acordando, a tal efecto, la retroacción de las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior a la adopción del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valladolid de 2 de noviembre de 1993, para que, en su lugar, se tenga por interpuesto el expresado recurso de apelación y se proceda a su tramitación conforme a Derecho, a no ser que dicho Tribunal aprecie algún defecto formal que lo impida distinto de la falta de firma de Letrado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho.--Alvaro Rodríguez Bereijo.--Vicente Gimeno Sendra.--Pedro Cruz Villalón.--Enrique Ruiz Vadillo.--Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.--Pablo García Manzano.--Firmados y rubricados.
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