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Documento BOE-T-1998-542

Sala Segunda. Sentencia 216/1997, de 4 de diciembre de 1997. Recurso de amparo 2.492/1993. Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo en apelación correspondiente a los Autos de juicio verbal civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Chantada (Lugo). Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: Resolución judicial dictada inaudita parte.

Publicado en:
«BOE» núm. 11, de 13 de enero de 1998, páginas 3 a 5 (3 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1998-542

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver i Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.492/93, interpuesto por doña Marina Baltar Blanco, a quien representa el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, con la dirección del Letrado don Cándido Fernández Rodríguez, contra la Sentencia dictada el 11 de junio de 1993 por la Audiencia Provincial de Lugo en el rollo de apelación núm. 146-S/93, correspondiente a los autos del juicio verbal civil núm. 290/91 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Chantada (Lugo). Han comparecido el Ministerio Fiscal y «UAP Ibérica Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, S. A.», representada por la Procuradora doña Elsa María Fuentes García y defendida por el Abogado don José Luis Barrón de Benito, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Doña Marina Baltar Blanco, representada por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre, interpuso el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento mediante escrito que presentó el 30 de julio de 1993, donde nos cuenta que el 16 de marzo de dicho año la Juez de Primera Instancia e Instrucción de Chantada dictó Sentencia condenando a «UAP Ibérica Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, S. A.», a indemnizarle en la cantidad de 8.000.000 de pesetas, más sus intereses legales. La citada compañía interpuso recurso de apelación, que fue admitido en providencia de 30 de marzo, contra la que ella dedujo recurso de reposición al haberse incumplido por la apelante el requisito procesal de la previa consignación de la cantidad objeto de la condena. Al dársele traslado del recurso de reposición, la compañía aseguradora procedió a cumplir con la citada obligación procesal y la Juez, en Auto que dictó el 7 de mayo, acordó que no había lugar a reponer la providencia de 30 de marzo.

El 25 de mayo fue dictada nueva providencia del siguiente tenor: «Visto el estado de los presentes autos, toda vez que el presente Auto ha sido notificado en forma, remítanse los autos al órgano competente para conocer del recurso, dejando nota en el Libro de Registro correspondiente» (sic). Sin mediar otro trámite, la Audiencia Provincial de Lugo dictó Sentencia el 11 de junio en la que acogió el recurso de apelación y, revocando la de instancia, desestimó la demanda deducida por ella, a quien tuvo por incomparecida en la alzada. El 7 de julio le fue notificada una providencia dictada el 24 de junio anterior por la Juez de Primera Instancia e Instrucción de Chantada, en la que tenía por recibidos los Autos de la audiencia y ordenaba su archivo. Fue en ese momento cuando tuvo por primera vez conocimiento de la vista celebrada en la apelación.

Afirma la solicitante de amparo que tanto la Juez de Primera Instancia como la Audiencia Provincial de Lugo han lesionado su derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 C.E., el cual comprende no sólo el acceso al proceso y a los recursos, sino también el de audiencia bilateral, configurado por el principio de contradicción. Sostiene que la Juez, tras admitir el recurso de apelación, en lugar de darle traslado del mismo, conforme a lo dispuesto en el art. 734 L.E.C., supeditó su admisión a la ulterior consignación de la cantidad a cuyo pago se había condenado a la apelante y a la resolución del recurso de reposición interpuesto por ella contra la providencia de admisión del recurso. Ahora bien, una vez resuelto por Auto el recurso de reposición, tampoco le dio traslado del de apelación y remitió directamente los Autos a la Audiencia Provincial.

Termina su escrito de demanda solicitando el pronunciamiento de Sentencia en la que, anulando la dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, se reconozca su derecho a ser oída en el recurso de apelación.

2. La Sección Cuarta, en providencia de 17 de enero de 1994, admitió a trámite la demanda y acordó solicitar de la Juez de Primera Instancia e Instrucción de Chantada y de la Audiencia Provincial de Lugo la remisión de las actuaciones, y, de la primera, también el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso para que pudieran comparecer en éste de amparo, si les conviniere.

La Procuradora de los Tribunales doña Elsa María Fuentes García, en escrito registrado el 24 de febrero, compareció en nombre y representación de «UAP Ibérica Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, S. A.», por lo que fue tenida por personada y parte en la representación que acreditaba mediante providencia de 7 de marzo, en la que, habiendo sido recibidas las actuaciones reclamadas, se acordó también acusar recibo de la recepción y dar vista de las mismas a las partes para que, por plazo común de veinte días, pudieran formular las alegaciones que tuvieran a bien.

3. La representación de «UAP Ibérica Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, S. A.», evacuó el traslado en escrito registrado el 21 de marzo, en el que manifiesta que la demandante de amparo tuvo conocimiento, por providencia de 25 de mayo de 1993, de

la remisión de los Autos a la Audiencia, al objeto de que ésta resolviera sobre el recurso de apelación interpuesto, habiéndose ya resuelto por Auto de 7 del mismo mes el recurso de reposición que aquélla había interpuesto contra la providencia de 30 de marzo. En consecuencia, la pretensión de amparo carece del necesario sustrato fáctico que acredite la vulneración del derecho de la actora a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión, toda vez que, si bien se constata la existencia de un defecto procesal, imputable a la Juez a quo, consistente en la omisión del traslado del recurso para su impugnación, conforme al art. 734 L.E.C., se evidencia una grave negligencia imputable a la propia solicitante de amparo, bastando para comprobar este extremo con la lectura de la providencia de 28 de mayo de 1993, debidamente notificada a su representación procesal, en la que se acordaba remitir los Autos al órgano competente para la resolución del recurso, comprobándose que dicha providencia no fue recurrida en reposición y fue consentida por la parte que, incidiendo en una mayor desidia, no efectuó alegación alguna ni produjo el correspondiente escrito de impugnación.

A más abundamiento, el Auto dictado el 7 de mayo de 1993, por el que se acordó no haber lugar a reponer la providencia de 30 de marzo anterior, teniendo por interpuesto el recurso de apelación, fue igualmente notificado a la representación procesal de la ahora demandante y consentido por la misma sin formular alegación alguna. En definitiva, la pasividad de la demandante de amparo consintiendo la providencia, sin duda errónea, de 28 de mayo de 1993, y la no formalización, al ser notificada de la misma, de recurso de reposición contra ella o, en su caso, de escrito impugnando el recurso de apelación, priva de trascendencia constitucional a la omisión judicial e imposibilita el amparo postulado.

Después de citar y reproducir parcialmente el contenido de numerosas Sentencias de este Tribunal, termina pidiendo la denegación del amparo.

4. El Fiscal, por su parte, presentó escrito el 24 de marzo solicitando el otorgamiento del amparo, conclusión a la que, a su juicio, conduce la doctrina del Tribunal Constitucional. El órgano judicial no dio a la actora traslado del escrito de la apelante interponiendo y motivando el recurso de apelación como previene el art. 734 L.E.C.

La actora desconoció este escrito y, por tanto, no conoció los motivos del recurso y no pudo oponerse o adherirse al mismo en el único momento procesal que tenía para hacer sus alegaciones. Como consecuencia de esa falta de traslado y, por ende, de escrito de oposición o, en su caso, adhesión al recurso, la Audiencia le tiene por incomparecida y dicta Sentencia estimando el recurso de apelación.

Es claro que la omisión del traslado ordenado por el citado art. 734 L.E.C. es imputable exclusivamente al órgano judicial y constituye una omisión del trámite procesal previsto por la Ley que determina que la actora no haya sido oída ni haya podido hacer alegaciones, con quiebra de los principios de bilateralidad, contradicción y defensa, lo que constituye una violación del derecho a la tutela judicial efectiva. Se ha impedido a la solicitante de amparo el ejercicio de su derecho de defensa en la tramitación y sustanciación del recurso de apelación, privándola de alegar y justificar sus derechos e intereses legítimos o replicar a las alegaciones de la otra parte.

No ha existido una actividad positiva del órgano judicial para asegurar la intervención de quien pide amparo en el recurso de apelación en el único trámite que tenía para ello. El desconocimiento por su parte del desarrollo del trámite procesal es consecuencia de un error o inactividad imputable únicamente al órgano judicial y este desconocimiento le impidió estar presente en el recurso, lo que ha supuesto su indefensión.

5. La demandante de amparo, en escrito presentado el 5 de abril, reitera los hechos y fundamentos que expuso en el de demanda y añade que su indefensión deriva no de una falta de notificación o emplazamiento, sino de la omisión de un trámite, el del traslado a la parte del escrito en que se interpuso el recurso de apelación.

Ciertamente que con posterioridad le fue notificada la providencia de 7 de mayo de 1993 (debería decir 25 de mayo) por la que se acordaba la remisión de los autos a la Audiencia, pero esa notificación ni suplió la ausencia de traslado ni posibilitó a su parte desplegar una actividad análoga a la que correspondía al evacuar el traslado omitido. Esa providencia era improcedente, incongruente e imprecisa. Improcedente porque de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 733 y 734 L.E.C.

lo que se debía haber acordado era la admisión del recurso y conferir traslado del escrito en que se interpuso a la parte apelada, con entrega de copia, para que en el plazo de cinco días lo impugnase o se adhiriese a él. Incongruente porque se refiere al «presente Auto», lo que sin duda es un error y quería decir «precedente Auto», pero lo cierto es que el hecho de que se hubiese notificado en forma no daba lugar a ninguna remisión.

E impreciso porque no se indica ni el recurso a que se refiere ni la superioridad a la que se han de remitir los Autos, y en éstos existían dos recursos, el de reposición y apelación.

Además, la providencia en cuestión no pudo ser recurrida por su parte, y ello por dos razones: Porque a la providencia siguió la remisión acordada y los autos se trasladaron materialmente a la Audiencia; el recurso no era físicamente posible. Porque, efectuada la remisión, el Juzgado de Chantada carecía de jurisdicción (art. 390 L.E.C.). Consecuencia de todo ello es que la apelación se celebró sin vista, sin nuevas alegaciones y sin ni siquiera personación ante ella, por lo que, aun cuando el Procurador notificado hubiese dado por supuesto que el recurso admitido era el de apelación y la superioridad era la Audiencia Provincial de Lugo, ninguna pretensión cabía deducir ante ella, ni siquiera era posible la personación ante el Tribunal a quo (sic).

El trámite omitido fue precisamente aquel en el que la parte recurrida podía y debía alegar las razones de su defensa en el recurso, trámite irrepetible y cuya omisión vulneró los principios de audiencia y contradicción, generando así indefensión y conculcando el art. 24.1 C.E.

En este escrito reiteró la petición deducida en la demanda y precisó el alcance del amparo que pide al afirmar que no sólo debía decretarse la nulidad de la Sentencia dictada en la apelación, sino también de todo lo actuado a partir de la providencia de 25 de mayo de 1993, debiéndose reponer las actuaciones al estado que mantenían al tiempo de dictarse el Auto de 7 de mayo de 1993 y darle traslado del escrito de interposición del recurso de apelación, a fin de poder impugnarlo o adherirse al mismo.

6. En providencia de 1 de diciembre de 1997, se señaló para deliberación y votación de este recurso el día 4 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El amparo que doña Marina Baltar Blanco pretende tiene como único sustento el haber sido dictada inaudita parte la Sentencia que la Audiencia Provincial de Lugo pronunció el 11 de junio de 1993 estimando el recurso de apelación interpuesto por «UAP Ibérica Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, S. A.», que había resultado condenada por la Juez de Primera Instancia de Chantada en juicio verbal civil, originándole la indefensión proscrita como la tacha más grave de la cual puede adolecer la tutela judicial, no ya para resul

tar efectiva sino simplemente para ser. Y ello porque no se le dio traslado del escrito mediante el cual la parte demandada y vencida había interpuesto tal recurso como exige el art. 734 L.E.C.

El presupuesto necesario para obtener la tutela judicial, con la efectividad que la Constitución demanda, es el libre acceso a los Jueces en todos los grados y niveles procesales, según el sistema de recursos que las respectivas leyes de enjuiciamiento configuren para cada sector jurisdiccional, en función de sus características. El sustrato se encuentra en el principio de que nadie puede ser condenado en juicio sin ser oído, proposición donde se cobijan una serie de exigencias y, entre ellas, la garantía de un proceso contradictorio con igualdad de armas para todas las partes. Este esquema, que condensa la doctrina de este Tribunal ( ad exemplum, SSTC 105/1995 y 134/1995), sirve al propósito de prevenir el peligro de indefensión, proscrita constitucionalmente. No caben procesos, total o parcialmente, clandestinos.

Cobra así todo su valor el papel de los actos del órgano jurisdiccional encaminados a la constitución de la relación jurídico procesal en sus distintos polos, tanto los de comunicación --citaciones y emplazamientos-para hacer saber la existencia de un litigio o de sus distintas fases y actuaciones a quienes pueda afectarles, como aquellos otros que tienen por objeto otorgar la condición de parte en el proceso o en alguna de sus fases a quien ha alcanzado aquel conocimiento y ha comparecido en tiempo y forma. En la medida que unos y otros hacen posible la comparecencia en juicio y el ejercicio del derecho de defensa son una exigencia ineludible para que la garantía constitucional de un proceso contradictorio quede asegurada y, en consecuencia, su defectuosa práctica o su pura omisión puede dejar indefenso al afectado. Así lo hemos manifestado ya, con parecidas palabras, en las SSTC 17/1997 y 77/1997, entre otras muchas.

2. Tal proscrita indefensión la ha padecido en este caso la demandante, quien por una omisión imputable a la oficina judicial, que omitió darle el traslado previsto en el art. 734 L.E.C., no llegó a tener oportunidad de impugnar la apelación interpuesta por la contraparte, siendo en definitiva tramitado el rollo ante la Audiencia Provincial sin haberla oído, con un evidente resultado lesivo para sus intereses, la revocación de la Sentencia que en la primera instancia había obtenido a su favor.

Esta conclusión no se ve enervada por la circunstancia de que le hubiere sido notificada la providencia de 25 de mayo de 1993, donde se ordenaba la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial como propio del efecto devolutivo del recurso. Aun haciendo abstracción de la dificultad que aquélla pudo tener para la identificación del asunto correspondiente, es claro por otra parte que la impugnación de aquella resolución con el fin de conseguir así el cumplimiento del trámite de audiencia por vía sesgada. En consecuencia, su omisión que es imputable exclusivamente a la oficina judicial, no le permitió conocer el fundamento de la impugnación para tomar la decisión de apelación en el único momento procesal que para ello había.

Una transgresión formal en el proceso ha provocado que fuera dictada en el recurso de apelación, sin audiencia de la solicitante de amparo, una Sentencia que afecta negativamente a sus derechos e intereses legítimos, causándole un perjuicio real, actual y efectivo, cual es la desestimación de su pretensión de ser indemnizada por la compañía de seguros. La concurrencia de ambos factores, extrínseco e intrínseco, configura la indefensión que el art. 24.1 C.E. proscribe y, por ello, ha de serle otorgado el amparo que pide.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el al amparo solicitado y, en su virtud:

1.o Reconocer el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2.o Declarar la nulidad de la Sentencia dictada el 11 de junio de 1993 por la Audiencia Provincial de Lugo en el rollo de apelación núm. 146-S/93.

3.o Restablecer a la demandante en la integridad de su derecho, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en que debió dársele por la Juez de Primera Instancia e Instrucción de Chantada traslado del escrito de interposición del recurso de apelación, tal y como preceptúa el art. 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete.--José Gabaldón López.--Fernando García-Mon y González-Regueral.--Rafael de Mendizábal Allende.--Julio Diego González Campos.--Carles Viver i Pi-Sunyer.--Tomás S. Vives Antón.--Firmados y rubricados.

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