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Documento BOE-T-1998-7401

Sala Primera. Sentencia 42/1998, de 24 de febrero de 1998 . Recurso de amparo 3.929/1995. Contra providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Chiclana de la Frontera (Cádiz) en autos del artículo 131 de la Ley Hipotecaria. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: no constancia de título suficiente para amparar la continuación de la situación posesoria existente.

Publicado en:
«BOE» núm. 77, de 31 de marzo de 1998, páginas 29 a 33 (5 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1998-7401

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.929/95, promovido por doña Gloria Romero Martorell, representada por el Procurador de los Tribunales don José María Abad Tundidor, y asistida del Letrado don Antonio de la Herrán interpuesto contra la providencia de 4 de septiembre de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Chiclana de la Frontera (Cádiz), en los autos de procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria (L.H.) núm. 402/92. Ha intervenido don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del «Banco Bilbao-Vizcaya, S. A.», y defendido por la Letrada doña Pilar Renedo Varela y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Enrique Ruiz Vadillo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 22 de noviembre de 1995, don José María Abad Tundidor, Procurador de los Tribunales y de doña Gloria Romero Martorell, interpuso recurso de amparo contra la providencia de 4 de septiembre de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Chiclana de la Frontera (Cádiz), en los autos de procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria núm. 402/92.

2. Los hechos sucintamente expuestos, en los que se fundamenta la demanda, son los que siguen:

A) Por escritura pública de 28 de octubre de 1988 se concertó un préstamo con garantía hipotecaria entre el Banco Bilbao Vizcaya («Banco Bilbao Vizcaya, S. A.»,) y la sociedad «El Plantel de Benalup, S. A.», por virtud de la cual esta última hipotecaba en favor del Banco, junto con otra, la parcela 26-B con número de inscripción 9975 del Registro de la Propiedad correspondiente de Medina-Sidonia (Cádiz), concertándose, entre otras cláusulas, la número 15, en la que la sociedad hipotecante se comprometía a no celebrar contratos de arrendamiento.

B) Como quiera que la devolución del préstamo no se hizo a juicio del prestamista en los términos convenidos, se inició por el «Banco Bilbao Vizcaya, S. A.», actuaciones del art. 131 L.H. que dio lugar al procedimiento 402/92 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Chiclana de la Frontera (Cádiz), en el cual, tras los pertinentes requerimientos, se dictó Auto el 13 de noviembre de 1993 dando la posesión interina de la finca al ejecutante, llevándose a cabo las subastas previstas en la Ley, en la última de las cuales se adjudicó la finca al acreedor hipotecario, aprobándose el remate por Auto de 20 de diciembre de 1994.

C) El día 4 de septiembre de 1995 se dictó providencia por el Juzgado, ordenando que se procediera a la toma de posesión de la finca hipotecada a favor del adjudicatario «Banco de Bilbao-Vizcaya, S.A.», siendo notificada dicha resolución a la ahora recurrente en amparo el día 29 de octubre de 1995.

D) Con posterioridad se personó en el procedimiento doña Gloria Romero Martorell, haciendo valer su condición de subarrendataria de la finca por contrato de 1 de febrero de 1994, que trae su causa de otro de 13 de abril de 1992 en el que figura como arrendatario don Luis Morales García. La recurrente alegó desconocimiento del procedimiento e indefensión dimanante de la desposesión de la finca, dando lugar a diversos incidentes procesales.

E) Doña Gloria Romero Martorell dedujo la presente demanda de amparo contra la providencia de lanzamiento de la finca de 4 de septiembre de 1995 mediante escrito dirigido al Tribunal Constitucional, en 22 de noviembre de 1995, invocando el art. 24.1 C.E. tutela judicial efectiva sin indefensión.

3. Por la solicitante de amparo se alega la vulneración en el procedimiento judicial seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Chiclana de la Frontera (Cádiz) de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), al habérsele causado indefen

sión, vulnerándose la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la STC 6/1992.

4. Mediante providencia de 27 de mayo de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y tener por personada a la representación legal de la ahora recurrente. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó requerir al Juzgado de Primera Instancia núm.

1 de Chiclana de la Frontera (Cádiz), para que en el plazo de diez días remitiera testimonio de los autos del procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria núm. 402/92, interesando al mismo tiempo el emplazamiento de cuantas personas fueron parte en dicha causa judicial, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo máximo e improrrogable de diez días comparecieran en el presente procedimiento constitucional, si a su derecho conviniera.

5. Por providencia de 24 de junio de 1996, se acordó tener por personado al Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación del «Banco Bilbao-Vizcaya, S. A.»; se tuvieron por recibidos los testimonios solicitados, y conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC se acordó dar vista de las actuaciones recibidas, y de las demás existentes en el presente recurso de amparo en Secretaría, por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, a las representaciones procesales del «Banco Bilbao-Vizcaya, S. A.», y del recurrente en amparo, para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran

6. Por el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 5 de julio de 1996, se efectuaron las siguientes manifestaciones:

A) El estudio de la demanda de amparo y la lectura de las actuaciones recabadas de la jurisdicción ordinaria revelan la posible falta de concurrencia del requisito del art. 44.1 a) LOTC que revertiría en este trámite procesal, en una causa de desestimación del recurso o de su inadmisión, de conformidad a la más reciente jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 247/1994, 17/1995, entre otras).

Así, es de observar que, paralelamente a la presentación de la demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional contra la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Chiclana de la Frontera que ordenaba la toma de posesión de la finca por el acreedor hipotecario, presentó ante el mismo órgano judicial su escrito de 8 de noviembre de 1995, en el que alegaba indefensión aportando similares documentos a los que acompañó al amparo. Tal escrito dio lugar a la providencia del Juzgado del día 10, en el que se suspendía la práctica de la diligencia, y se daba traslado a la actora para efectuar alegaciones.

El acreedor y actor «Banco Bilbao-Vizcaya, S. A.» presentó, a su vez, escrito contraalegando a la oposición al lanzamiento, dictándose Auto de 4 de diciembre de 1995, por el que se alzaba la suspensión de aquél. Contra tal Auto, la aquí recurrente en amparo recurrió en reposición el día 8 de diciembre, dándose traslado al BBV que se opuso al recurso mediante escrito de 15 de enero de 1996. Tal incidente concluyó, provisionalmente, por Auto del Juez, de 24 de enero de 1996, que desestimó la reposición por entender que la recurrente tuvo conocimiento del procedimiento hipotecario sin que reaccionara procesalmente.

Sin embargo, todavía no había terminado el debate incidental, ya que la recurrente apeló el último Auto mencionado, admitiéndose el recurso por el Juzgado en un solo efecto y, no conforme con ello, volvió a recurrir en reposición para que se admitiera con efectos suspensivos. En este momento se paralizan las actuaciones al acordarse la suspensión por ATC de 30 de mayo de 1996.

Todo este recorrido procesal, además de afectar al fondo de la pretensión de amparo en la forma que se dirá, pone de manifiesto que, pendiendo la temática planteada sobre la presunta indefensión de la resolución de la Audiencia Provincial competente, sería teóricamente posible que la lesión de derecho fundamental denunciada por vía de amparo se remediara por la jurisdicción ordinaria, cumpliendo, de esta manera, el recurso de amparo constitucional su papel subsidiario quedando evidenciada, en paralelo, la falta de concurrencia del requisito del agotamiento.

B) A la misma conclusión anterior puede llegarse por la vía de la propia naturaleza jurídica del juicio hipotecario del art. 131 de la L.H. que, al tener el carácter de sumario y de cognición limitada, no impide un ulterior juicio declarativo sobre los objetos debatidos. De ahí que el art. 132 de la L.H. prevea en su párrafo 10: «Todas las demás reclamaciones que puedan formular, así el deudor, como los terceros poseedores y los demás interesados, se ventilarán en el juicio declarativo que corresponda sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que establece la presente Ley».

El artículo anterior encaja perfectamente en la situación aquí contemplada, en la que una subarrendataria pretende hacer valer su vinculación con la finca como óbice al cumplimiento de la resolución judicial. Tal precepto legal habilitaba, pues, al Juzgado para desposeer sin excusa a la arrendataria que, a su vez, era legítima titular de otras acciones procesales para defender su derecho al arrendamiento con preferencia al del ejecutante. Al no acudir a esa vía, entiende el Ministerio Público que no ha agotado la de la jurisdicción ordinaria.

Tal exigible proceder, continúa diciendo, no resulta extraño a la jurisprudencia de este Tribunal sobre la concurrencia del requisito del agotamiento en los procesos sumario y de modo particular en el previsto en el art. 131 de la L.H. como se evidencia en la doctrina dimanada de la STC 296/1993.

C) La no apreciación de la falta de agotamiento por la Sala nos introduciría de lleno --afirma el Ministerio Fiscal--, en la temática de fondo, en la que la demandante alega indefensión por cuanto es objeto de un lanzamiento de su posesión sin haber sido oída en el procedimiento hipotecario del que trae su causa la adjudicación del bien litigioso. A este respecto se invocan las SSTC 6/1992, 21/1995 y 69/1995, habiéndose otorgado el amparo en las dos primeras y denegándolo en la última.

Es importante señalar desde este momento, que la simple condición de arrendatario, usufructuario u otro título que otorgue la posesión no implica, sin más y de modo indiscriminado, que se produzca indefensión en los supuestos de ejecución de Sentencia a favor del adjudicatario en el procedimiento del art. 131 de la L.H.

Muy al contrario, la doctrina que dimana de la STC 6/1992 ha sido matizada con posterioridad por el propio Tribunal Constitucional excepcionando los supuestos de audiencia del poseedor o constitución de un arrendamiento fraudulento para perjudicar los derechos del acreedor hipotecario, lo que no podía ser de otra manera ya que ni el Tribunal Constitucional, ni el recurso de amparo pueden dar cobijo a quienes, aunque formalmente se presenten como víctimas de lesión del derecho de audiencia, actúan dolosamente por impedir el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales que, como es sabido, se deriva también del art. 24.1 C.E. protegiendo los legítimos derechos de los vencedores en los correspondientes juicios.

En este sentido debe tenerse en cuenta la doctrina contenida en el ATC 309/1994, así como en la STC 69/1995 citada por la recurrente.

D) Analizando ya el presente caso a la vista de las actuaciones se observa lo siguiente:

1.o En la escritura de préstamo con garantía hipotecaria se prohíbe expresamente a la entidad hipotecante concertar arrendamientos (cláusula 15).

2.o El arrendamiento a favor de don Luis Morales García lo fue en fecha posterior al de la escritura de préstamo en 13 de abril de 1992, y fue llevado a cabo a través de sociedad titular del 100 por 100 de las acciones de la prestataria.

3.o El subarrendamiento a favor de la aquí recurrente en amparo lo fue en fecha de 1 de febrero de 1994, es decir, con posterioridad a la ejecución hipotecaria que dimanó del Auto de noviembre de 1993.

4.o El contrato de subarriendo últimamente aludido se hace sin sujeción a plazo («años prorrogables a voluntad del arrendatario», se dice).

Los datos anteriores inducen a pensar, como el Juzgado lo infiere, en la prefabricación de un contrato para defraudar los intereses del acreedor. A ello habría que unir las razones ponderadas que se dan en las sucesivas resoluciones judiciales, para concluir en que se tuvo conocimiento del proceso sin que hubiera reacción procesal, en la que consta la circunstancia de que se requiriese de pago en la propia finca, unido al hecho de que resulte difícilmente concebible entender que ha existido indefensión, cuando la recurrente ha tenido la oportunidad de ser oída en la ejecución, le fue otorgada la suspensión por el Juzgado, y formuló recursos de reposición y apelación aún pendientes de resolución.

Por tanto, la conclusión a la que se llega es que la interpretación racional de la jurisprudencia constitucional, que no puede ser selectivamente escogida, sino con el sentido teleológico que la informa, nos lleva a la denegación del amparo por inexistencia de lesión de la tutela judicial efectiva, para el caso de que no se entendiese que concurre la causa de inadmisión-desestimación alegada.

5.o La representación procesal del «Banco Bilbao-Vizcaya, S. A.», efectuó las siguientes alegaciones:

A) El conocimiento anterior de la existencia del procedimiento que impide la existencia de indefensión.

No existe la pretendida indefensión alegada por la recurrente en amparo, por cuanto la misma conocía con anterioridad a la celebración del presunto contrato de arrendamiento, no sólo la existencia del procedimiento hipotecario, sino que la posesión y administración de la finca había sido otorgada al «Banco Bilbao-Vizcaya, S. A.».

Es absolutamente incierto el argumento que sostiene la recurrente, de que la primera noticia que ha tenido del procedimiento hipotecario fue el 27 de octubre de 1995, al notificársela por exhorto el señalamiento de la toma de posesión de la finca en favor del «Banco Bilbao-Vizcaya, S.A.» para el 13 de noviembre de 1995, cuando el simple examen de las actuaciones revelan todo lo contrario.

No se puede olvidar que el «Banco Bilbao-Vizcaya, S. A.» se adjudicó la finca en procedimiento hipotecario, por impago del préstamo que la representación de dicha entidad bancaria realizó por importe de 85.000.000 de pesetas, sin que en la actualidad haya podido resarcirse, ni del pago de lo adeudado, ni tenga capacidad para disponer libremente de la finca, con el consiguiente perjuicio económico que ello conlleva.

Por lo anterior, resulta evidente que no se ha originado a la recurrente la alegada indefensión, lo que es absolutamente incierto, pues se contradice con las actuaciones y manifestaciones realizadas por la Sra. Romero Martorell.

Resulta evidente por lo anteriormente expuesto que no se ha producido indefensión para la acabada de citar Sra. Romero Martorell, que conocía, con anterioridad al contrato, que la finca que presuntamente arrendaba era propiedad del «Banco Bilbao-Vizcaya, S. A.» quien, además, ostentaba la posesión y administración judicial.

No resulta, siquiera creíble, que doña Gloria Romero Martorell no haya recibido ninguna de las muchas notificaciones efectuadas en la finca, y sin embargo, que sí recibiera la notificación del lanzamiento, realizada, por lo demás, también en la finca.

B) La nulidad radical del pretendido contrato de arrendamiento por simulación absoluta.

Aun manteniendo la representación del «Banco Bilbao-Vizcaya, S. A.», que no se ha producido indefensión alguna, resalta que existen indicios, más que suficientes, para concluir que el contrato de arrendamiento fue simulado con el único y exclusivo fin de mantener la explotación de la finca:

1) Por falta de legitimación del Sr. de la Herrán Matorras para otorgar el documento público y posterior contrato de arrendamiento.

2) La cuantía excesivamente baja de la renta.

3) No acreditar el pago de las rentas devengadas.

4) Ser socio de la misma entidad arrendadora el padre de la arrendataria.

5) Fecha del arrendamiento, sólo un día después de tener conocimiento de que la posesión y administración de la finca había sido otorgada al «Banco BilbaoVizcaya, S. A.» 6) Intervención de don Antonio de la Herrán Matorras, como Letrado de la recurrente, arrendador y a su vez administrador de ambas sociedades contratantes, «El Plantel de Benalup, S. A.» y Duffystock Limited.

Existe falta de legitimación por parte del señor de la Herrán, pues acompaña como documento dos de la demanda, copia de la escritura pública de arrendamiento (absolutamente falsa por los motivos que más adelante se concretarán) en la que se dice que don Antonio de la Herrán, Letrado firmante de la recurrente en amparo y en nombre de Duffystock Limited, arrienda la finca «El Plantel de Benalup», a don Luis Morales Rodríguez, del todo punto imposible, por cuanto Duffystock Limited, no era propietaria de la sociedad «El Plantel de Benalup, S. A.», ni de la referida finca, lo que se desprende de la simple lectura de la referida escritura que es clara y terminante y no necesita de «interpretaciones» como así lo ha entendido también el juzgador de instancia, y en la que literalmente se dice: «...la sociedad "El Plantel de Benalup S. A.", es titular actual de la totalidad de las acciones de Duffystock Limited», y no a la inversa, como se pretende de contrario.

Lo expresado anteriormente es de suma relevancia, ya que dicha transmisión fue ficticia y no se llegó a realizar realmente, creando con la firma de las pólizas originales de compraventa de valores, una apariencia jurídica de autenticidad, que hubiera prevalecido, de no ser por la negligencia del Administrador de ambas sociedades, el Sr. de la Herrán Matorras, que, en su afán de obtener crédito frente al «Banco Bilbao-Vizcaya, S. A.», facilitó a éste copia de la carta firmada por don Manuel García Pastor, apoderado solidario junto con el Sr. de la Herrán, para intentar que el «Banco Bilbao-Vizcaya, S. A.», avalase una letra de 101.000.000 de pesetas y con la promesa de cancelar la hipoteca que estaba ya en ejecución.

C) La mala fe con actuación en perjuicio de tercero.

Quizás basta para demostrar la mala fe de la recurrente todo lo anteriormente expuesto, pero además, no pue

de dejarse de añadir, se dice, que la abundante «documentación» aportada con el recurso de apelación, no ha servido sino para poner de manifiesto, más si cabe, el engaño y fraude que se pretende.

Así, en la mayoría de los casos, aportan copias, albaranes, presupuestos, recibos y hojas de salarios que en modo alguno se justifican hayan sido pagados, en muchos casos con enmiendas, tachaduras que no se aprecian en las fotocopias por haber sido realizadas con borrador blanco «tipex», supresión del IVA, etc ... como se comprueba al examinar los originales.

D) La inaplicación al presente recurso de la doctrina contenida en la STC 6/1992.

En el presente caso, resulta evidente y así lo ha entendido el juzgador de instancia, que la presunta relación arrendaticia, no ofrece ninguna credibilidad, y ello es así por tratarse simplemente de un fraude y, esta circunstancia, excluye la indefensión de la recurrente.

Es por ello, que por muchos documentos que aporte, o por muchos escritos, recursos e incluso demandas que se interpongan por la representación de doña Gloria Romero Martorell, ello no va a ensombrecer la realidad, que no es otra que la de pretender de forma fraudulenta y a toda costa perjudicar a «Banco Bilbao-Vizcaya, S. A.», como lo está haciendo en otros procedimientos, con fincas también hipotecadas y adjudicadas a favor de terceros, intentando privarle de la legítima posesión de unas fincas obtenidas legalmente, mediante el correspondiente procedimiento hipotecario, hasta el extremo de interponer incluso demanda de Interdicto de retener y recobrar la posesión, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid, en cuyos autos núm. 430/1995, se dictó Sentencia el pasado 18 de febrero, desestimando dicha demanda, y que por supuesto ha sido apelada, demostrando una vez más, que la presentación del presente recurso de amparo no es más que otra de la muchas maniobras tendentes a la dilación del problema para privar al «Banco Bilbao-Vizcaya, S. A.», de la efectiva disponibilidad de la finca de su propiedad, obtenida por los cauces legalmente establecidos, tras el correspondiente procedimiento hipotecario.

7. Por escrito de la representación procesal de la recurrente registrado el día 22 de julio de 1996, se ratificó en las manifestaciones efectuadas con anterioridad en el presente recurso de amparo, reiterando su contenido.

8. Por providencia de 16 de septiembre de 1996, se tuvieron por presentados el escrito de manifestaciones del Ministerio Fiscal, así como los de alegaciones de las demás partes personadas en el presente recurso de amparo. Asimismo, se acordó conceder un plazo de seis días a la representación procesal del «Banco Bilbao-Vizcaya, S. A.», y a la de la recurrente en amparo, para que efectuaran las manifestaciones que a su derecho convinieran, con el fin de resolver sobre la petición de prueba formulada, y los medios probatorios de que, en su caso, intentaran valerse. Por último se requirió al Procurador de los Tribunales don José María Abad Tundidor, para que en la representación que ostenta, y conforme se dispone en el art. 49.3 LOTC, en el plazo máximo de seis días presentara las correspondientes copias de los documentos aportados con su escrito de alegaciones.

9. Por providencia de 14 de octubre de 1996, se tuvieron por recibidos los escritos y documentos aportados por los Procuradores de los Tribunales Sres. Abad Tundidor e Ibáñez de la Cadiniere, en la representación que cada uno ostenta. En cuanto a la prueba documental propuesta y aportada por ambas representaciones procesales se admitió y unió a lo actuado, poniéndose la misma de manifiesto en la Secretaría de este Tribunal, por un plazo común de diez días, respectivamente a ambas partes litigantes y al Ministerio Fiscal, para que manifestaran en dicho plazo lo que a su derecho conviniera. Se inadmitió la prueba testifical propuesta por la representación de la recurrente en amparo. Por último, se denegó la solicitud de nulidad de actuaciones formulada también por la representación de la recurrente, conforme se dispone en el art. 8.1 LOTC.

10. Por escrito del Ministerio Fiscal registrado en este Tribunal, el día 31 de octubre de 1996, manifestó quedar instruido de la prueba documental aportada sin que por el mismo se hiciera manifestación complementaria alguna.

11. Por las representaciones procesales del Banco Bilbao-Vizcaya, S.A., y de la recurrente en amparo, no se hizo manifestación alguna.

12. Por providencia de 23 de febrero de 1998, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso de amparo entablado contra la citada providencia de 4 de septiembre de 1995 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Chiclana de la Frontera (Cádiz) que, en procedimiento judicial del art. 131 L.H., ordenaba dar posesión al adjudicatario de la finca que ocupaba la ahora recurrente, fundándose en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), que se habría producido caso de procederse al lanzamiento de quien, alegando ser subarrendataria del inmueble, no fue oída y vencida previamente en un proceso en el que hubiera podido hacer valer los derechos contractuales que dice le asisten, para permanecer en el goce de la finca a pesar de la ejecución hipotecaria de la misma.

2. Como cuestión previa a la suscitada por la entidad recurrente en el presente recurso de amparo, debe darse respuesta a la manifestación del Ministerio Fiscal relativa a la posibilidad de que la lesión de derecho fundamental denunciada por vía de amparo se remediara por la jurisdicción ordinaria, cumpliendo, de esta manera, el recurso de amparo constitucional su papel subsidiario quedando evidenciada, en paralelo, la falta de concurrencia del requisito del agotamiento.

Sin embargo, en el presente caso debe interpretarse que la recurrente ha procedido a dar cumplimiento al art. 44.1 a) LOTC, toda vez que el núm. 4 del art. 132 de la L.H. determina que todos las demás reclamaciones, no previstas expresamente en la Ley -entre las que se encuentra la ahora suscitada-, que puedan formular terceros poseedores, incluso las que versen sobre la nulidad de actuaciones, se tienen que ventilar en el juicio declarativo que corresponda, evidenciándose por ello que por dicha demandante se han agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, habiéndose respetado, por tanto, el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional.

3. En el presente caso, debe rechazarse la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, pues su alegada condición de subarrendatario de una finca hipotecada que se ve abocado al lanzamiento y desocupación de la misma por el procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria, constituye una situación, a los efectos del presente amparo, idéntica a la que fue objeto de nuestra reciente STC 158/1997 cuya fundamentación debe por tanto aplicarse a este caso.

Procede, en consecuencia, desestimar este recurso porque, como allí se afirmaba, «será en el examen de cada caso donde el órgano judicial competente podrá apreciar, según las singulares características de la situación posesoria, si ésta debe subsistir. De lo cual resultará si es el poseedor o bien el ejecutante quien haya de acudir al ulterior juicio en garantía de sus derechos» y añadíamos que «aquella decisión no rebasa el ámbito de la legalidad en cuanto limitada en cada caso a la peculiar situación jurídica de los terceros poseedores que permita apreciar si, según sus caracteres, el título alegado debe determinar la subsistencia de la posesión en tanto la cuestión se decida en el juicio correspondiente». Y también que «el proceso de la Ley Hipotecaria no impide que los poseedores, en el momento de ser requeridos para el desalojo y ulterior lanzamiento, puedan exhibir un título cuya eficacia sólo a efectos de la ejecución habrá de valorar el Juez, pero sí se opone, por su propia naturaleza, a que en el mismo proceso se agregue como apéndice final otro procedimiento contradictorio no previsto en la Ley». En conclusión, la vulneración del art. 24.1 es independiente de la posición más o menos desventajosa del poseedor en un ulterior proceso, pues para ello habría de quedar en una situación de material indefensión que no se produce si al tener conocimiento de la ejecución tuvo la posibilidad de aducir la existencia de un derecho que en apariencia pueda subsistir.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por doña Gloria Romero Martorell Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho.--Álvaro Rodríguez Bereijo.--Vicente Gimeno Sendra.--Pedro Cruz Villalón.--Enrique Ruiz Vadillo.--Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.--Pablo García Manzano.--Firmado y rubricado.

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