La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio Diego González-Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.612/93, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de don Luis María Damborenea González, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria con fecha de 23 de junio de 1993, por la que se confirmaba en apelación la condena por el delito de desacato recaída sobre el actor en la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esa misma ciudad, de fecha 29 de abril de 1993.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 6 de agosto de 1993, el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria de 23 de junio de 1993, por la que se confirmaba en apelación la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esa misma ciudad, de fecha 29 de abril de 1993.
2. El recurso se basa en los siguientes hechos:
a) El demandante de amparo, Abogado en ejercicio, fue condenado en instancia, como autor responsable de un delito de desacato, por estimarse probado por el órgano judicial a quo que había realizado unas declaraciones al diario «El Mundo del País Vasco», en las que criticaba duramente la conducta procesal de una Magistrada suplente en un procedimiento en el que el declarante actuaba como Letrado, declaraciones que fueron consideradas ultrajantes en la Sentencia. La cuestión entre la Magistrada criticada y el solicitante de amparo tuvo su origen en una resolución de aquélla que no fue en su día impugnada por el Sr. Damborenea. Debe asimismo señalarse que dicha Magistrada es esposa de un significado dirigente político vasco, lo que fue especialmente destacado en los titulares del reportaje publicado.
Entre las expresiones consideradas ultrajantes por el juzgador de instancia se incluyen, entre otras, las siguientes:
«Este Auto es un auténtico desaguisado, contraviene claramente lo que debe ser la literatura judicial y los términos mínimos que debe contener una resolución y supone una falta de conocimiento supino de la ley ... su desconocimiento es además reiterado, porque se produce en diferentes actuaciones... Los ciudadanos no tienen por qué sufrir a Jueces que desconocen mínimamente el Derecho... Es de admirar la vocación de esa señora por hacer sentencias. No me explico su insistencia en trabajar en algo que desconoce por completo.» b) Debe, asimismo, hacerse constar que, pocos días después de haberse publicado tales declaraciones, la Junta de Jueces de Vitoria adoptó, por unanimidad, un Acuerdo expresando su solidaridad con la Magistrada afectada, formando parte de dicha Junta, en ese momento, tres Magistrados que más tarde intervendrían en las distintas fases de este procedimiento. Por otra parte, según se relata en la demanda de amparo, al día siguiente de quedar el juicio seguido contra el recurrente visto para Sentencia, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco hizo público un Acuerdo en el que denunciaba que la información ofrecida sobre el desarrollo de la vista comprometía el ejercicio independiente de la función jurisdiccional, añadiendo que la Magistrada afectada había desempeñado correctamente sus funciones durante varios años.
c) Presentado recurso de apelación contra la Sentencia condenatoria dictada en instancia, fue confirmada en todos sus extremos por Sentencia de la Audiencia
Provincial de Vitoria de 23 de junio de 1993, notificada al recurrente el día 14 de julio.
3. Se aduce en la demanda que las Sentencias recurridas han vulnerado los derechos del actor a la libertad de expresión, a la tutela judicial efectiva sin indefensión, al Juez ordinario predeterminado en la Ley y a un proceso con todas las garantías, y a la presunción de inocencia, respectivamente reconocidos en los arts. 20.1 y 24.1 y 2 C.E.
Respecto de la primera de dichas pretendidas vulneraciones, argumenta el demandante de amparo que las expresiones por las que ha sido condenado se produjeron en el marco de una crítica generalizada a la Administración de Justicia y a los Jueces, esto es, en el legítimo ejercicio del derecho de todo ciudadano a la libertad de expresión y de crítica, siendo de obra del periodista la confección de los titulares y de los pies de foto así como la elección de aquellas frases que consideró más interesantes de cara a la opinión pública.
La referencia a una Magistrada en concreto carecía, en este contexto, de intencionalidad ofensiva, sin que en ningún momento saliera de su boca la imputación a la misma de un delito de prevaricación. La propia afectada no se consideró ofendida por tales manifestaciones, como así lo habría hecho constar en un escrito dirigido a la Audiencia Provincial. Por otra parte, a juicio del recurrente todo aquél que ocupa un cargo público debe saber que está abocado a soportar todo tipo de críticas acerca del ejercicio de su función, por muy duras que éstas fueren.
Se queja, en segundo lugar, el solicitante de amparo de que las Sentencias recurridas han infringido el principio acusatorio al haberle condenado pese a que la acusación contra él dirigida lo habría sido en términos sumamente imprecisos al no determinarse exactamente la modalidad delictiva que se le imputaba, toda vez que en ella se le consideraba autor de un delito de desacato del art. 244 del Código Penal entonces vigente, sin determinarse a cuál de los distintos supuestos incluidos en dicho precepto (calumnias, injurias, amenazas o insultos de hecho o de palabra a una Autoridad) se estaba refiriendo en concreto, lo que habría impedido al actor defenderse adecuadamente frente a tal imputación.
La invocada infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, en su vertiente de derecho a un Juez imparcial, habría sido ocasionada por el hecho de que el Instructor del procedimiento hubiese participado en la Junta de Jueces que manifestó expresamente su solidaridad con la Magistrada en cuestión. Dicha queja no fue alegada hasta el momento del juicio oral, siendo desestimada por el Juez de lo Penal tanto por razón de extemporaneidad como por razones de fondo, lo que vino a confirmar el Tribunal ad quem, en el que, según dice el recurrente, también intervino un Magistrado que asimismo había tomado parte en la referida Junta.
Finalmente, el derecho a la presunción de inocencia se entiende vulnerado «como consecuencia de la falta de imparcialidad e imposibilidad de ejercer el derecho a recusar» y porque «desde diversos órganos de la judicatura, y antes de dictarse Sentencia en la primera instancia, se pretendió crear un estado de opinión contrario» a dicha presunción.
En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule las Sentencias recurridas y que, entretanto, acuerde suspender su ejecución.
4. Por providencia de 7 de marzo de 1994, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales de instancia y de apelación a fin de que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio del conjunto de las actuaciones, al tiempo que interesaba el emplazamiento, en ese mismo término, de cuantos, a excepción del solicitante de amparo, fueron parte en el procedimiento judicial antecedente para que, asimismo en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.
5. Por otra providencia de esa misma fecha, la Sección acordó formar la oportuna pieza separada de suspensión, concediendo al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo un plazo de tres días para que formularan cuantas alegaciones estimasen convenientes a este respecto. Evacuado dicho trámite mediante sendos escritos de fecha, respectivamente, 17 de marzo de 1994 y 15 de marzo de 1994, la Sala Segunda resolvió, por Auto de 11 de abril de 1994, suspender la ejecución de las Sentencias recurridas en lo relativo a la pena privativa de libertad y a las accesorias, pero no, en cambio, en lo relativo a la pena de multa (excepto si se determinase arresto sustitutorio) y a las costas fijadas en dichas resoluciones.
6. Por providencia de 21 de abril de 1994, la Sección Cuarta tuvo por recibidas las actuaciones solicitadas y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, acordó dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y al recurrente para que, en el plazo de veinte días, presentaran cuantas alegaciones estimasen pertinentes.
7. El demandante de amparo evacuó el trámite mediante escrito de fecha 20 de mayo de 1994, en el que se ratificaba en las ya formuladas en la demanda de amparo.
Por su parte, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional concluía su escrito de alegaciones de fecha 18 de mayo de 1994 interesando la desestimación del presente recurso de amparo por cuanto, a su juicio, no cabía estimar vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados en la demanda.
En apoyo de esta conclusión, comenzaba el Ministerio por descartar que se hubiera producido en el caso de autos la lesión del derecho del actor a un Juez imparcial.
Por las siguientes razones: 1) porque, efectivamente, tal y como se expresaba en la Sentencia de instancia, la recusación del Instructor fue planteada en forma extemporánea, toda vez que, pese a conocerse el Acuerdo de la Junta de Jueces desde el 25 de noviembre de 1991 como mínimo, no lo fue hasta el acto del juicio oral, celebrado el 22 de abril de 1993; y 2) porque los motivos de fondo asimismo aducidos por el juzgador de instancia para denegar la recusación interesada (falta de enemistad manifiesta entre los recusados y el querellado), fueron expuestos por aquél en forma motivada en la Sentencia, lo que haría inviable su revisión en vía de amparo constitucional (STC 47/1982 y ATC 1192/1988), siendo reiterados y nuevamente rechazados en apelación también en forma suficientemente motivada.
Por lo que se refiere a la invocada quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, considera el Ministerio Fiscal que no cabe apreciar en el caso de autos infracción alguna del principio acusatorio dado que, según consta en autos, la acusación dirigida contra el recurrente lo fue a título del delito de desacato prevenido en el art. 244 del anterior Código Penal, de manera que, desde un principio, supo perfectamente de qué tenía que defenderse y, de hecho, así lo hizo. En cuanto a la pretendida lesión de su derecho a la presunción de inocencia, su invocación resulta meramente retórica puesto que el demandante no ha discutido en ningún
momento la existencia de prueba suficiente en el proceso en la que basar el fallo condenatorio.
Por último, tampoco aprecia el Ministerio Fiscal que las Sentencias recurridas hayan vulnerado el derecho del solicitante de amparo a la libertad de expresión, ya que, en su opinión, las manifestaciones hechas por éste a un periodista exceden claramente de los límites del indicado derecho (SSTC 15/1993 y 371/1993), máxime si se tiene en cuenta que afectan directamente a la competencia profesional de un miembro de la judicatura (STC 223/1992) y que, pese a que el actor haya pretendido que no todo lo publicado salió de su boca, no consta que en ningún momento ejerciera su derecho de rectificación.
8. Por escrito registrado en este Tribunal el 4 de marzo de 1997, la representación del recurrente daba cuenta de que, en el nuevo Código Penal, el delito de desacato había quedado despenalizado, motivo por el que, subsidiariamente, pedía que le fuera aplicada por este Tribunal la ley penal más favorable en forma retroactiva.
9. Por providencia de fecha 26 de febrero de 1998, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 2 de marzo siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se dirige contra las Sentencias, sucesivamente dictadas en instancia y en apelación, en las que se condenó al ahora demandante de amparo como autor responsable de un delito de desacato por razón de ciertas manifestaciones de contenido vejatorio que, en su condición de Abogado en ejercicio, había efectuado en el curso de una entrevista periodística respecto de la Magistrada suplente ante cuyo juzgado había seguido un procedimiento de naturaleza civil.
Son varios los motivos de amparo que en el mismo se invocan, citándose como vulnerados por la condena penal: los derechos de libertad de expresión, de tutela efectiva sin indefensión, el de un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, reconocidos respectivamente en los arts. 20.1 y 24.1 y 2 C.E. Su ordenada sistematización lleva a comenzar el examen por el relativo a la pretendida vulneración por las Sentencias recurridas del derecho del actor a la libertad de expresión [art. 20.1 a) C.E.], ya que de apreciarse dicho motivo no sería necesario ocuparse del resto de los contenidos en la demanda pues la justificación de los hechos enjuiciados haría inútil abordar otras cuestiones.
2. No es la primera vez que este Tribunal ha de ocuparse de analizar la corrección del juicio de ponderación realizado por los órganos judiciales en presencia de un conflicto entre el derecho al honor de una persona revestida de auctoritas y el derecho a la libertad de expresión. En este caso ha de tenerse presente en primer lugar que la misma se ejercita como crítica a una actuación profesional de un Juez que habrá de confrontarse con su derecho al honor o la buena reputación personal o profesional para determinar si, efectivamente y como entendieron las resoluciones judiciales impugnadas, dicha crítica, al desbordar sus propios límites, determinó deshonra, descrédito o menosprecio para la persona de aquél. Igualmente ha de tenerse en cuenta que las expresiones transmitidas directamente a la prensa en una entrevista provenían de un Abogado y en relación precisamente con una resolución que le había sido adversa.
Este Tribunal ha señalado en la STC 107/1988, de modo general, que la tutela del derecho al honor se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información cuando sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, estando obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general. Pero también se ha dicho en la propia Sentencia que «aparecerán desprovistas del valor de causa de justificación las frases formalmente injuriosas o aquéllas que carezcan de interés público y, por tanto, resulten innecesarias a la esencia del pensamiento, idea u opinión que se expresa». Por lo cual, en vista de que se trataba allí de «juicios de valor emitidos en el curso de una entrevista periodística» establecía dicha Sentencia una fundamental diferencia, según la cual, aun considerando acertada la calificación de que la opinión era injuriosa, se otorgó el amparo fundándose en el contexto en que se produce, su alcance de crítica despersonalizada en la que no se hacen imputaciones de hechos a Jueces singularizados cuyo honor y dignidad no resultan afectados. De ahí que en casos como el presente, donde la crítica se dirige a un concreto Juez, la ponderación deba efectuarse determinando si las expresiones vertidas en la entrevista periodística en cuestión se limitaban a efectuar una crítica de la resolución judicial a la que se referían o, por el contrario, traspasaban este límite formulando conceptos y expresiones directamente dirigidos a la persona del Juez que la dictó, ya fuera en un terreno meramente personal ya en el de su conducta profesional, puesto que entonces la consideración procedente no sería la aplicable a la simple crítica de dicha resolución. Y desde esta perspectiva procede enjuiciar las frases publicadas, cuyo contenido y autoría no se ha discutido en ningún momento.
3. Habremos, pues, de comenzar insistiendo en la legitimidad de la crítica que tiene por objeto las resoluciones judiciales, que no difiere sustancialmente, en cuanto tal, de la que pueda dirigirse a los actos propios de otros profesionales, incluso los constituídos en autoridad, siempre que por su contexto, expresión y finalidad merezca aquella calificación, puesto que, aun reconociendo la posición de algún modo singular de los titulares de los órganos jurisdiccionales, sus actuaciones, en cuanto personas públicas, no pueden permanecer inmunes al ejercicio del derecho a la crítica que ampara la libertad de expresión (art. 20.2.1 C.E., así como el art. 10.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales hecho en Roma, 4 de noviembre de 1950). Libertades que, como este Tribunal ha dicho reiteradamente, significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político que es un valor fundamental y un requisito de funcionamiento del Estado democrático (STC 12/1982, reiterada en otras) y cuyo ejercicio alcanza también a las resoluciones de los Jueces. No obstante, habrán de distinguirse aquellas críticas amparadas en el ejercicio de la libertad de expresión, sea de un particular o de un medio de comunicación, de aquellas otras que, directa o indirectamente tienen lugar en el uso de la libertad de información. Y en todo caso, diferenciando, al hacer la ponderacion con el derecho al honor, cuál de aquellos derechos fue el ejercitado y, sobre todo, si la crítica tenía lugar respecto de los actos o resoluciones (en este caso del Juez) o en relación con la persona misma de quien ellos procedían y teniendo en cuenta, como dijimos en la STC 223/1992, que «no cualquier crítica a la pericia profesional puede ser considerada automáticamente como un atentado a la honorabilidad personal». Consideración básica para discernir en casos como éste, por una parte, si la crítica se dirige contra la Sentencia o resolución judicial o contra la per
sona o personas que la dictaron; y por otra, si cabe calificarla realmente de crítica o por sus características se trata simplemente de expresiones o informaciones dirigidas al desmerecimiento de la persona.
4. Tal ha sido el criterio de este Tribunal, que ha afirmado la legitimidad de la crítica a las resoluciones judiciales, siempre que la misma no incurra en lo que se calificó en la STC 107/1988, como «frases formalmente injuriosas o aquéllas que carezcan de interés público y por tanto resulten innecesarias a la esencia del pensamiento, idea u opinión que se expresa» a las cuales consideró desprovistas de valor de justificación. Procede por ello distinguir también aquí (como hace la STC 40/1992) «lo que constituye simple crítica a la pericia de un profesional en el ejercicio de una actividad con un atentado o lesión a su honor y honorabilidad personal», lo cual no puede llevar a negar «que la difusión de hechos directamente relativos al desarrollo y ejercicio de la actividad profesional de una persona puedan ser constitutivos de una intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando excedan de la libre crítica a la labor profesional, siempre que por su naturaleza, características y forma en que tiene lugar esa divulgación la hagan desmerecer en la consideración ajena de su dignidad c o m o p e r s o n a » . P o r e l l o , c o m o p r e c i s a l a STC 223/1992, aunque «tampoco esa posibilidad puede llevarnos a negar rotundamente... que puedan ser constitutivos de una intromisión ilegítima en el derecho al honor...» Y, como también esta Sentencia señala, «el análisis comparativo» ha de hacerse atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso con tres criterios convergentes: el tipo de libertad ejercitada, el interés general de la información y la condición pública o privada del ofendido»; criterios que en este caso se concretan así: al haberse pretendido la crítica a una resolución judicial, se trataba del ejercicio de la libertad de expresión; el interés general de la crítica que pudiera derivar del conocimiento general de singulares deficiencias en el acto criticado quedaba notablemente aminorado por el limitado alcance de la propia resolución, pero sobre todo por el de la crítica misma que, como más adelante se dirá, no contenía elemento alguno doctrinal o real de análisis, sino puras imputaciones no argumentadas; y por último, la condición del sujeto pasivo era, precisamente, pública en cuanto se trataba de una Juez en el ejercicio de la jurisdicción pero cuya persona constituía en realidad el objeto de la crítica a su resolución. De ello se deriva la necesidad de analizar las expresiones empleadas para determinar el efecto de descrédito o menosprecio que fueran capaces de producir en el concepto público de aquella persona.
5. En relación con este punto y sin olvidar la antedicha consideración acerca de la legitimidad de la crítica respecto de las resoluciones judiciales y los actos de los mismos Jueces, conviene señalar la singular posición que acerca de los límites de la libertad que ampara el art. 10 del Convenio de Roma, ha atribuído el Tribunal Europeo de Derechos Humanos a quienes ejercen la jurisdicción. Así, insiste en el papel esencial de la prensa en una sociedad democrática que «si no debe rebasar ciertos límites, especialmente en cuanto a la reputación y los derechos de otro, le incumbe comunicar, dentro del respeto a sus deberes y responsabilidades, informaciones e ideas sobre todas las cuestiones de interés general, comprendidas incluso aquéllas que conciernen al funcionamiento del poder judicial» (caso Haes et Gisels c.
Belgica, Sentencia 24 de febrero de 1997). Pero afirma también que «la acción de los Tribunales, que son garantes de la justicia y cuya misión es fundamental en un Estado de Derecho, tiene necesidad de la confianza del público y también conviene protegerla contra los ataques carentes de fundamento, sobre todo cuando el deber de reserva impide a los Magistrados reaccionar». Por eso señala, de conformidad con el párrafo 2 del citado art. 10 del Convenio, que «en esta, como en otras materias, corresponde en primer lugar a las autoridades nacionales juzgar acerca de la necesidad de una injerencia en el ejercicio de la libertad de expresión». Y este límite deriva del párrafo segundo del citado art. 10 del Convenio, el cual permite «restricciones» «que constituyan medidas necesarias en una sociedad democrática», entre otros supuestos, «para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial» en «la confianza del público» a la que la misma Sentencia citada se refiere.
Por lo cual los límites fijados en vista de «la protección de la reputación o los derechos de otro» (Sentencia en el caso Jersild, de 23 de septiembre de 1994) pueden referirse también a la crítica de las resoluciones judiciales cuando afecte directamente al honor de los Jueces el cual queda así en posición distinta del de los particulares e incluso respecto del de otras autoridades por efecto de aquella necesidad de la confianza del público que es el fundamento de su auctoritas social.
6. Cierto es, como el recurrente señala, que en las expresiones cuestionadas se realiza una crítica respecto de una resolución judicial, el Auto dictado por la Magistrada suplente que las provoca, pero no es menos cierto que los términos en que se formula ni son los habituales ni los propios de una crítica a la resolución.
Así, algunas de las expresiones vertidas en la entrevista periodística, como la calificación otorgada de «auténtico desaguisado» «que contraviene claramente lo que debe ser la literatura judicial», pese a venir formuladas sin agregar elemento alguno de hecho o de doctrina que fundamente mínimamente o explique tales expresiones, podrían efectivamente caber, de ser consideradas aisladamente, dentro de los límites de una crítica normal, aunque dura y torpemente formulada. Pero resulta patente que ellas mismas, unidas a otras cuyo fundamento tampoco se explica en modo alguno, como las de que dicha resolución «supone una falta de conocimiento supino de la Ley»... que «su desconocimiento es además reiterado» agregando que «los ciudadanos no tienen por qué sufrir a Jueces que desconocen mínimamente el Derecho» para terminar con la frase «no me explico su insistencia en trabajar en algo que desconoce por completo» reducen manifiestamente lo que acaso aisladamente podría legitimarse como ejercicio de una crítica amparada por la libertad de expresion (SSTC 286/1993, fundamento jurídico 5.o, 281/1996, fundamento jurídico 3.o), se trata de una serie de descalificaciones que ni explican ni fundamentan por qué la resolución criticada es merecedora de ese rechazo y, muy al contrario, se convierten en un ataque personal dirigido por un Letrado, al margen de otros medios de reacción procesal, contra quien (profesional o suplente) desempeñaba la función judicial, convirtiendo la entrevista periodística en un modo de descalificación personal contra el Juez por una resolución cuyo contenido ni siquiera se pone de manifiesto y que sirve para atribuirle taxativamente una radical falta de competencia, de conocimiento de la Ley, del Derecho y de la práctica profesional e incluso una actitud contraria a los principios éticos al mencionar su «insistencia en trabajar en algo que desconoce por completo».
7. Como decíamos en otro lugar a propósito también del delito de desacato, de su misma regulación legal se desprende que «difícilmente puede el honor personal representar un papel decisivo como límite constitucional», pues según se puso de relieve en la STC 107/1988, no es ello «lo que está en juego... sino la autoridad de las instituciones públicas, cuya función se ve entorpecida
u obstaculizada cuando, injustificadamente o con ligereza, se ataca la honorabilidad o se pone en cuestión la honestidad de sus titulares» (STC 143/1991, fundamento jurídico 4.o, in fine). Pero estas afirmaciones, aplicadas a una situación como la aquí enjuiciada, han de concretarse señalando que las expresiones sancionadas penalmente se dirigían en este caso claramente al descrédito o desprestigio de la Juez autora de la resolución que las motivó y con el matiz diferencial, aquí decisivo, de que nuestra citada Sentencia se refería, al formular la afirmación transcrita, a la prevalencia en general de la libertad de información y de información veraz, lo cual distingue su conclusión del caso actual en el que la crítica se apoya y desenvuelve exclusivamente en la expresión de criterios o ideas del profesional que las expresó y no de una información sobre hechos.
Es de estimar, por tanto, en primer término, que las manifestaciones incriminadas exceden claramente los límites del derecho invocado (STC 371/1993) sobre todo si se advierte que, como antes decimos, afectan directamente y tratan de lesionar o menospreciar la competencia profesional de un Juez en ejercicio (STC 223/1992).
No cabe por lo dicho hallar justificación para manifestaciones como las proferidas en el derecho a la libertad de expresión y, en consecuencia, debe reputarse correcta la ponderación efectuada en las Sentencias recurridas entre este derecho fundamental y el de la autoridad a la que las frases se enderezaban a su buena reputación profesional y aún personal. En consecuencia, debe considerarse no contraria al derecho constitucional invocado la decisión de sancionar aquellas expresiones con la pena aún vigente en el momento de su enjuiciamiento. Sin que, por otra parte, este Tribunal pueda ahora resolver, en el contexto de los derechos fundamentales que únicamente se articulan en el recurso de amparo, acerca de si la interpretación y aplicación relativa al delito de desacato fue correcta ni sobre los efectos de la despenalizacion sobrevenida del delito castigado, cuestiones éstas de legalidad que no corresponde enjuiciar a este Tribunal.
8. En cuanto al motivo fundado en la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías en su vertiente del derecho a un Juez imparcial, se alega la intervención, durante la instrucción primero y en las Sentencias de primera instancia y apelación después, de Magistrados que habían expresado públicamente su solidaridad con la Magistrada afectada.
Esa afirmación sólo es cierta en cuanto al Juez Instructor de las diligencias, que sí fue uno de los miembros de la Junta de Jueces de Vitoria en la que se expresó dicha solidaridad.
Pero quien dictó la Sentencia en primera instancia fue el Magistrado don Ignacio Escribano Cobo, que no se hallaba entre aquéllos, como tampoco los que pronunciaron la de la Audiencia Provincial de Vitoria impugnada en este amparo.
En consecuencia, ese argumento no puede ser estimado. En cuanto al Magistrado que instruyó las diligencias porque, aun siendo efectivamente uno de los que en la reunión de la Junta de Jueces adoptaron el Acuerdo de solidarizarse con la Magistrada a quien se dirigieron las expresiones vertidas en el periódico, en ningún momento de la dilatada instrucción se formuló su recusación, para lo cual y pese a conocerse aquella circunstancia, se aguardó a momento posterior a la apertura del juicio oral, dos años después de que las declaraciones de la Junta de Jueces tuvieron lugar lo que la convirtió en extemporánea.
Y no es ocioso, en último término, agregar que, cualquiera sea la idea que se tenga acerca de la procedencia de que una Junta de Jueces manifieste sus sentimientos de solidaridad con otro Juez en situaciones como la contemplada, lo cierto es en lo que aquí interesa que el referido Acuerdo de dicha Junta se limitó a una manifestación de ese carácter y no a formular valoración alguna acerca de la conducta de quien había criticado a la Magistrada suplente ni a las actitudes o la resolución de ésta que las motivó. Lo que tornaría en todo caso sumamente dudosa la existencia de una causa de recusación o una causa de imparcialidad objetiva. Y ello, como afirma el Fiscal, había sido resuelto motivadamente valorando razonablemente los hechos en los que se pretendía apoyar la recusación, tanto en primera instancia como en apelación.
9. Por último, en cuanto a la pretendida infracción del derecho a conocer la acusación y a la presunción de inocencia, se advierte, como señala el Fiscal, un contenido más bien atípico en cuanto, respecto de lo segundo, los hechos no se discutieron en ningún momento.
Y en cuanto a la acusación, se dirigió siempre por los hechos tipificados como delito de desacato en el entonces vigente art. 244 del Código Penal; por ello es patente que desde el primer momento el ahora recurrente tuvo conocimiento del contenido de la acusación y pudo defenderse de la misma.
Procede, por todo lo dicho, la desestimación del amparo.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho.--José Gabaldón López.--Fernando García-Mon y González-Regueral.--Julio Diego González-Campos.--Carles Viver Pi-Sunyer.--Tomás S. Vives Antón.--Firmado y rubricado.
Voto particular que formula el Magistrado Excelentísimo señor don Tomás S. Vives Antón a la Sentencia recaída en el R. A. 2.612/1993
Estoy de acuerdo con la opinión de la mayoría en tanto afirma que, en el presente caso se han rebasado los límites de a libertad de expresión. Ha habido, sin duda, una falta de respeto de un Abogado respecto a la Juez que resolvió su caso, y, por consiguiente, nada hubiera tenido que objetar a la Sentencia si nos hallásemos ante una sanción meramente disciplinaria o ante la condena a una reparación civil.
Sin embargo, nos encontramos ante una condena penal por delito, sin perjuicio de los avatares posteriores del tipo de desacato que aquí se aplicó. Este hecho cambia, en mi opinión, las pautas de enjuiciamiento constitucional aplicables al caso.
Pues, de una parte, la libertad de expresión, que aquí está en juego, precisa una tutela decidida y enérgica, que abarca la exclusión de todo efecto de censura que pudiera derivar de reacciones desproporcionadas en el caso de que se traspasen sus límites. De ahí cabe concluir que, en supuestos como el aquí enjuiciado, que carecen de suficiente gravedad, no puede utilizarse como medida sancionadora la pena criminal grave, dado que semejante instrumento represivo conlleva un «efecto de desaliento» sobre la libertad de expresión, incompatible con la tutela del derecho fundamental.
Por otro lado, la libertad de expresión, que aquí está en juego, necesita, para desarrollarse según las exigencias del Estado de Derecho que nuestra Constitución proclama, un «amplio espacio», que sólo puede ser constreñido dentro de límites muy precisos. En consecuencia, las exigencias de tipicidad, que han de ser siempre rigurosas, deben extremarse cuando de limitar la libertad de expresión se trata. Desde esta perspectiva, son varias las Sentencias del Tribunal Supremo que niegan el carácter de insulto o injuria a las imputaciones de ignorancia profesional. Cabe hablar, en ese punto, de una doctrina reiterada y respetuosa con los valores constitucionales en juego. No se me alcanza por qué hayamos de permitir, en este caso, una interpretación extensiva de los términos típicos que reduce drásticamente el ámbito del derecho fundamental.
La comparación del supuesto que nos ocupa con el enjuiciado por el Tribunal Europeo en el caso Haes et Gijsels c. Belgique (S de 24 de febrero de 1997) que se cita en el fundamento 5.o de la Sentencia, ilustra perfectamente cuanto se acaba de decir. Se trataba allí de una serie de artículos periodísticos que, al tachar a los Jueces de parciales, les imputaban implícitamente un delito. Frente a esa imputación, se reaccionó con la condena civil a un franco y a publicar la Sentencia condenatoria. Por las mismas razones que cabe, indudablemente, afirmar que en el caso enjuiciado se procedió de modo respetuoso con la libertad de expresión, habría que concluir que, en la Sentencia de la que discrepo, no se le ha dado el valor que la Constitución le otorga.
Madrid, a diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho.--Tomás S. Vives Antón.--Firmado y rubricado.
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