Contido non dispoñible en galego
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente; don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 554/94, interpuesto por doña Rosina Montes Agustí, Procuradora de los Tribunales, en representación de don Javier Azcona Martinicorena, con la asistencia letrada, contra los Autos del Juzgado de lo Social núm. 2 de Navarra, de 31 de enero de 1994 y de 15 de noviembre de 1993. Han sido partes, además del Ministerio Fiscal, «Industrial Navarra de Herramientas, S. A.» («Inaher, S. A.»), representada por el Procurador don Samuel Martínez de Lecea Ruiz y asistida por el Letrado don Jesús María Larumbe Zazu. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 23 de febrero de 1994, don Javier Azcona Martinicorena, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, interpone recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento, y en la demanda aduce que con fecha de 23 de septiembre de 1993 el demandante aquí interpuso a su vez demanda sobre despido contra la empresa «Industrial Navarra de Herramientas, S. A.» («Inaher, S. A.»), que correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Social núm. 2 de Navarra. En el hecho 4.º de la demanda de despido el actor aludía a la presentación con anterioridad de demanda sobre extinción de contrato contra la citada empresa. En providencia de 8 de octubre de 1993, que fue notificada al recurrente el día 19 de octubre, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Navarra requirió al recurrente para que, conforme a lo establecido en el art. 81 de la Ley de Procedimiento Laboral, dentro del plazo de cuatro días subsanara el siguiente defecto: comunicar a este Juzgado la fecha de presentación de la demanda de rescisión y el Juzgado que conoce de la misma. A su vez, mediante escrito presentado en el Juzgado el día 21 de octubre de 1993 la parte actora, en cumplimiento del anterior proveído, comunicó al citado Juzgado que la demanda de rescisión fue presentada el día 6 de agosto de 1993, así como que la misma había correspondido al Juzgado de lo Social núm. 1 de Navarra, procedimiento núm. 749/93-1, habiéndose celebrado el acto del juicio el día 30 de septiembre de 1993 y sin que hasta la fecha hubiera recaído Sentencia. Comunicada dicha circunstancia al Juzgado de lo Social núm. 1 de Navarra, éste, por oficio de 8 de noviembre, contestó al Juzgado de lo Social núm. 2 que los autos 749/93 se hallaban en poder del Magistrado para dictar Sentencia.
El Auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Navarra, de 15 de noviembre de 1993, acordó archivar la demanda sobre despido presentada por el recurrente. El Juzgado parte de señalar que el demandante no hizo constar en su demanda, como manda el art. 32 de la L.P.L., la pendencia del proceso anterior sobre rescisión de contrato y el Juzgado que conocía del asunto, y sí únicamente el ejercicio de esa acción. Advertido del posible defecto resultó que la demanda de rescisión era anterior a la de despido, y que de ella conocía otro Juzgado, que, enterado por éste de la pendencia del segundo proceso, no ha solicitado la remisión de estos autos para su acumulación a los de rescisión, sin duda por entender que dicha acumulación no era posible una vez celebrado el acto de juicio. Para el Juzgado de lo Social lo anterior hace el defecto insubsanable, dada la finalidad de la comunicación que el art. 32 L.P.L. impone al demandante, y que éste, como vemos, incumplió. A su juicio, dicho defecto no puede entenderse subsanado por el hecho de que el demandante cumpliera en plazo lo ordenado por la providencia de 8 de octubre, por tratarse de una formalidad especial y ordenada a una acumulación que, excepción a la regla general (arts. 29 y 30 de la L.P.L.), tiene carácter preceptivo (art. 32 de la L.P.L.). Por ello, se afirma, «dicho defecto, mejor dicho su subsanación no puede tratarse –régimen general– como si de cualquier otro se tratare». Para el órgano judicial si la acumulación –que es preceptiva– no se produce por causas imputables al demandante (como ocurre en el presente caso) éste ha de correr con las consecuencias de su incumplimiento. Y ha sido por causas imputables al demandante, puesto que, cuando presenta la demanda de despido, el 23 de septiembre de 1993, ya había presentado la de rescisión, el día 6 de agosto de 1993, y aún no se había celebrado juicio en esta segunda causa, y, no obstante lo anterior, ni advierte de la circunstancia con la precisión exigida por el art. 32 de la L.P.L., ni consta que inste la preceptiva acumulación.
Recurrido en reposición el anterior Auto, el mismo fue confirmado por el Auto de 31 de enero de 1994. Afirma el Juzgado que el recurrente no cumplió la exigencia prescrita por el art. 32 de la L.P.L., y que el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 C.E. se halla supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos por las normas procesales. En cuanto a la transcendencia de la acumulación impuesta por el citado art. 32, el Juzgado destaca su carácter preceptivo frente a la regla general, y las situaciones irresolubles que pueden crearse de tramitarse simultáneamente, pero separadamente, ambas demandas. Para el órgano judicial, en relación al carácter subsanable o no del defecto advertido, en este caso lo que era una subsanación posible en el momento en que se requirió la subsanación, luego se ha visto que no lo era, y es que el defecto no se subsana por el mero hecho de cumplir lo requerido dentro del plazo concedido, si, a la fecha de presentación del escrito, la acumulación –única finalidad del requisito– no es posible o no se acuerda por el órgano competente, que es el que tramita la demanda más antigua. El Juzgado concluye que «procede, por lo dicho, confirmar el auto recurrido sin perjuicio de que el demandante plantee de nuevo la acción de despido una vez resuelta por Sentencia firme la demanda de extinción, y con aplicación en suceso que aquí decimos obiter dicta de lo dispuesto por el art. 119.2 de la L.P.L. pues no debe perjudicar al empresario y tampoco al Estado el retraso sólo imputable al trabajador».
El recurso de amparo se interpone contra los Autos del Juzgado de lo Social núm. 2 de Navarra, de 31 de enero de 1994 y de 15 de noviembre de 1993, interesando su nulidad por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la C.E. En tal sentido se alega que para dar cumplimiento a lo establecido por el art. 24 de la C.E., hay que partir del principio pro actione, según establece reiteradamente la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, para que proceda la inadmisión de una demanda hay que considerar la naturaleza y finalidad del requisito procesal incumplido, pues hay que evitar convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo. En el presente caso se ha entendido que el defecto formal cometido es de tal gravedad que lleva consigo la insubsanabilidad del mismo. En primer lugar, ello va contra los propios actos del Juzgado que lo ha considerado subsanable, habiendo requerido al recurrente a tal efecto de conformidad con el art. 81 de la L.P.L. Pero es que, además, este requisito no tiene otra transcendencia que la de procurar una acumulación de acciones que redunde en un mejor funcionamiento, y en que el mismo juzgador analice las dos cuestiones, pero el mismo no afecta intrínsecamente al análisis del despido, de tal modo que la no acumulación tenga que llevar acompañada la imposibilidad de analizar el segundo de los temas. A su juicio, el art. 32 está pensado para casos en los que existe una gran identidad entre los hechos de una y otra demanda, algo que no concurre en este caso. También se aduce que la acumulación tampoco era ya posible cuando se le comunicó el defecto, el día 19 de octubre, pues el juicio se había celebrado el día 30 de septiembre. Presentada la demanda el día 23 de septiembre no se le requiere para la subsanación del defecto hasta el día 19 de octubre; el retraso pues en conocer la existencia del proceso no sólo ha sido imputable al actor. El actor, que ha señalado que no existe precepto alguno que indique la insubsanabilidad del defecto apreciado en este caso, concluye destacando que ningún precepto legal prevé, ni ello sería lógico dada la transcendencia del tema, que la consecuencia de la no posible acumulación sea el archivo de la demanda y la imposibilidad del actor de que su despido sea examinado por el Juez.
2. La Sección Cuarta de este Tribunal, en providencia de 19 de septiembre de 1994, acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda –art. 50.1 c) LOTC–.
3. El demandante lo hizo en el escrito registrado en este Tribunal el 3 de octubre de 1994, reiterando las alegaciones vertidas en su demanda de amparo.
4. El Ministerio Fiscal, por su parte, en escrito presentado el 10 de octubre de 1994, interesa la inadmisión a trámite de la demanda de amparo, por concurrir la causa de inadmisión prevenida por el art. 50.1 c) LOTC. En el presente caso, afirma, no puede ignorarse una grave negligencia en la conducta del actor, que infringió injustificadamente el art. 32 de la L.P.L. cuando presentó la demanda sobre despido, y que cuando se celebró la vista oral del pleito sobre rescisión del contrato no hizo advertencia alguna ni interesó la suspensión del mismo con el fin de acumular los dos pleitos, tal como establece el art. 32 de la L.P.L. Sin embargo, para el Ministerio Fiscal la adecuación al art. 24.1 C.E. de la decisión judicial de archivar puede plantear alguna duda. Es evidente, afirma, que la acumulación de los dos pleitos exigida por el art. 32 de la L.P.L. no obedece a una ratio formal o baladí. La acción de rescisión previa y de despido merecen verse en un solo pleito; no obstante lo cual se plantea si el incumplimiento del art. 32 merece el archivo de la segunda causa. A su juicio la respuesta afirmativa debería basarse en un criterio preventivo, evitar el fraude procesal subyacente; esto es, permitir a quien estratégicamente lo desee sustanciar con independencia dos pleitos. Pero, por otra parte, la sanción es enorme, pues impide una decisión de fondo. El Auto de 31 de enero de 1994 ofrece la solución de una nueva acción de despido una vez que haya Sentencia firme en la de rescisión. Con todo lo anterior, y aun admitiendo que el tema no es de fácil solución, el Ministerio Fiscal se inclina por entender que las resoluciones judiciales impugnadas no han vulnerado el art. 24.1 C.E., en buena parte atendiendo a la ratio del precepto y a la conducta ostensiblemente negligente de la parte.
5. La Sección, en providencia de 14 de noviembre de 1994, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir al Juzgado de lo Social núm. 2 de Navarra para que, en el plazo de diez días, remitiera testimonio de los autos núm. 991/93-2, y para la práctica de los emplazamientos pertinentes.
En el escrito registrado en el Tribunal el 28 de diciembre de 1994, don Samuel Martínez de Lecea Ruiz, Procurador de los Tribunales, se persona en las actuaciones en nombre de «Industrial Navarra de Herramientas, S. A.», manifestando que en los autos sobre extinción del contrato ya ha recaído Sentencia de suplicación que devino firme el 12 de julio de 1994. El demandante de amparo ha formulado posteriormente nueva demanda sobre despido, con fecha de 1 de agosto de 1994 (procedimiento 557/94-2), resuelta por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Navarra, de 30 de noviembre de 1994, que, apreciando la excepción de caducidad de la acción de despido, ha desestimado la demanda.
Por providencia de 12 de enero de 1995 la Sección acordó tener por personado al Procurador señor Martínez de Lecea Ruiz, en nombre de «Industrial Navarra de Herramientas, S. A.», dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, así como desglosar el poder presentado por el Procurador señor Martínez Lecea, dejando en autos copia autorizada.
6. «Inaher, S. A.», por escrito registrado el 4 de febrero de 1995, formuló alegaciones interesando la desestimación de la demanda de amparo. Entiende que, en el presente supuesto, el Auto de 31 de enero de 1994 dejaba abierta la puerta procesal para que el demandante pudiese presentar nueva demanda sobre despido. El recurrente en amparo utilizó la vía procesal reconocida en este Auto, si bien por razones sólo imputables al mismo plantea la demanda una vez ha transcurrido el plazo de caducidad previsto en la Ley. No puede por tanto afirmarse que el Auto impugnado haya impedido al actor, según afirma en su demanda de amparo, que su despido sea examinado en el correspondiente juicio, ni los propios actos de quien recurre permiten avalar tan errónea afirmación. El demandante ha tenido derecho a que el Juez conociese sobre su acción de despido. La Sentencia citada apreció la caducidad de la acción de despido, estimando la excepción formulada por esta parte, toda vez que el recurrente presentó su demanda sobre despido cuando habían transcurrido diecisiete días hábiles desde la fecha de la firmeza de la Sentencia de suplicación, y cuando el actor ya había empleado catorce días hábiles para presentar su primera demanda, por lo que sólo le restaban seis días hábiles para el vencimiento del plazo de caducidad.
Por lo tanto el Auto impugnado en amparo no ha impedido al recurrente que su acción de despido fuese conocida por el órgano judicial. Lo que ha impedido el conocimiento del fondo de la cuestión ha sido única y exclusivamente la pasividad del actor al presentar la demanda fuera de plazo.
7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito de 6 de febrero de 1995, solicitó la desestimación de recurso de amparo, al estimar que los Autos impugnados no han vulnerado el art. 24.1 de la C.E. El Ministerio Público se ratifica en la tesis que ya definió en el trámite de inadmisión y que lleva a propugnar la denegación del amparo. A su juicio ello resulta más atinente a la jurisprudencia constitucional en este punto (SSTC 118/1987, 172/1987, 11/1988 y 216/1989). El Ministerio Fiscal entiende que la conducta del actor ha sido negligente en cuanto a los requisitos que para una demanda laboral del tipo de la de autos exige de modo terminante el art. 32 de la L.P.L. Ciertamente, como ya indicaba en el trámite de inadmisión, la decisión en favor de esta tesis o la opuesta sostenida por el demandante de amparo no puede ser clara ni terminante en un caso con datos fácticos como el de autos. Dos son los elementos, sin embargo, que le llevan a patrocinar la desestimación del amparo. En primer lugar, que cuando se celebra la vista oral en el primer pleito sobre rescisión del contrato, el 30 de septiembre de 1994, y habiendo ya deducido la segunda demanda el 23 de septiembre, el actor nada hizo en aquel pleito respecto del segundo. En segundo lugar, parece que la conclusión de la desestimación del amparo no produciría pérdida, una vez firme la Sentencia que pusiera fin al pleito de rescisión, de las pretensiones de despido por parte del actor.
8. Finalmente, por escrito registrado en el Tribunal el 9 de febrero de 1995 el demandante formuló sus alegaciones, en las que ratifica íntegramente el contenido de la demanda de amparo.
9. Por providencia de 22 de abril de 1999, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 26 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Son objeto de este amparo los Autos del Juez de lo Social núm. 2 de Navarra cuya nulidad se predica por vulnerar el derecho a la efectividad de la tutela judicial configurado en el art. 24.1 de la C.E. en el que se dispone el archivo de la demanda de despido con base en una interpretación de los presupuestos procesales contraria al principio pro actione. En efecto, el art. 32 de la L.P.L. establece que, cuando el trabajador formule demandas por alguna de las causas previstas en el art. 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por despido, la demanda que se promueva con posterioridad se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualesquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio. A estos efectos el trabajador deberá hacer constar en la segunda demanda la pendencia del primer proceso y el Juez que conoce del asunto.
Por su parte el Ministerio Fiscal ha entendido, de contrario, que en el presente caso, una vez firme la Sentencia que ponga fin al pleito sobre resolución del contrato al amparo del art. 50 E.T., no se produciría pérdida de las pretensiones de despido del actor; y, teniendo presente la negligencia del demandante, que infringió injustificadamente el art. 32 de la L.P.L. cuando presentó la demanda sobre despido, y que cuando se celebró el acto del juicio del primer procedimiento sobre resolución del contrato de trabajo nada advirtió en relación con la demanda de despido, ni interesó su suspensión con el fin de hacer posible la acumulación de ambos procedimientos, concluyendo que los Autos impugnados no habrían lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de acceso al proceso (art. 24.1 C.E.).
2. En una recapitulación de la doctrina constitucional al respecto, conviene traer a colación que, según hemos dicho, la tutela judicial se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial (118/1987, 216/1989, 154/1992, 55/1995, 104/1997, 112/1997, 8/1998, 38/1998, 130/1998, 207/1998, 16/1999, entre otras). El principio pro actione opera en este caso sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.
También es un criterio reiteradamente mantenido por este Tribunal que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo. Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas por la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas (SSTC 36/1986, 216/1989 y 172/1995).
En aplicación de esta doctrina, el control constitucional ha sido especialmente riguroso en relación con decisiones judiciales que, apreciando irregularidades formales en las demandas, decretaron el archivo de las actuaciones, o, en general, no dieron una respuesta sobre el fondo de la pretensión formulada (SSTC 118/1987, 11/1988, 216/1989, 25/1991, 335/1994, 84/1997, 112/1997, 8/1998, 38/1998, 130/1998, 16/1999, entre otras), respaldando la posibilidad de subsanar algunos de tales defectos de la demanda. En el seno concreto del proceso laboral, la STC 118/1987 ya manifestó que el trámite de subsanación previsto en la Ley de Procedimiento Laboral «se propone garantizar que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudieran imputársele a aquélla» (fundamento jurídico 3.o).
De cuanto antecede se deriva que la interpretación y aplicación de la ley, en lo que atañe a los requisitos formales de la demanda, tiene transcendencia constitucional, mientras que el derecho a la tutela judicial obliga a elegir una interpretación de aquélla que sea conforme con el principio pro actione, siempre que el interesado actúe con diligencia y que no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria, ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento (SSTC 29/1985 y 216/1989). Ahora bien, como concreta la STC 207/1998, el principio de interpretación pro actione no debe ser entendido como la selección forzosa de la solución más favorable a la admisibilidad de entre todas aquellas posibles –ya que tal exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios–, sino «como interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelan una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican» (STC 88/1997, fundamento jurídico 2.o).
Más concretamente, en el caso de los defectos en el modo de plantear las demandas por despido no subsanados, hemos dicho que si se olvidaren requisitos esenciales no podrían ser admitidas a trámite, pero no es menos cierto que la interpretación de las exigencias formales de tales escritos ha de hacerse en atención más al espíritu que a la letra, evitando incurrir en la trampa del formalismo, perversión de la forma como instrumento de las garantías para convertirla en fin en sí misma. En concreto, si la omisión advertida fuese indiferente o neutral para el resultado del juicio, sin causar indefensión al empresario demandado, la consecuencia radical de su inadmisión y del archivo de las actuaciones, con los efectos consiguientes que tal decisión implica en un proceso donde la acción ejercida está sometida a plazos breves de caducidad (SSTC 118/1987, 216/1989, 335/1994, 130/1998), ha de calificarse como manifiestamente desproporcionada.
3. En el presente caso el actor formuló demanda por despido tras otra demanda sobre resolución del contrato de trabajo al amparo del art. 50 E.T., ambas contra la misma empresa. En aquélla no hizo constar, sin embargo, tal y como prescribe el art. 32 de la L.P.L., la pendencia del primer proceso y el Juez que conocía del mismo, aunque en el hecho 4.o de los antecedentes se alude a que con anterioridad se había presentado una demanda para extinción del contrato. El Juez de lo Social núm. 2 de Navarra, a quien se le repartió la segunda demanda, le requirió para subsanar tal omisión, si bien cuando lo hizo ya se había celebrado el acto del juicio en el primer pleito, sin que, habiéndose comunicado la incoación del segundo proceso al Juez que conocía del primero, éste solicitara los autos de aquél para su acumulación.
Ante ello, el Juez de lo Social núm. 2 de Navarra, en Auto de 15 de noviembre de 1993, dispuso el archivo de la demanda de despido, pues, a su parecer, lo acaecido hacía insubsanable el defecto, no pudiendo entenderse convalidado por el hecho de haberse dado cumplimiento dentro de plazo al requerimiento para tal sanación, ya que resultaba imposible acumular ambas demandas, finalidad a la cual encamina la exigencia en cuestión. Si la acumulación, aun siendo preceptiva, no se produce por causas imputables al demandante (como ocurrió en el presente caso), éste habrá de cargar con las consecuencias desfavorables de su incumplimiento, viene a razonar el Juez, cuyo razonamiento, aun cuando invoque formalmente la insubsanabilidad sobrevenida del defecto o la imposibilidad de entenderlo subsanado (art. 81.1 L.P.L.), tiene como fundamento real el hecho de ser ya imposible la acumulación de ambos procedimientos.
Sin embargo, y como punto de partida, conviene al caso señalar que la eventual decisión de archivar una demanda sobre despido por aplicación del art. 81.1. de la L.P.L., en un supuesto de incumplimiento de la exigencia formal de la demanda del art. 32 de la L.P.L., bien pudiera lesionar el art. 24.1 de la C.E. por su desproporción con la finalidad que persigue tal carga procesal, que no es otra sino permitir la mera acumulación de dos procedimientos, sin que por tanto tal omisión afecte a la posibilidad de un debate contradictorio sobre la cuestión planteada, siendo intranscendente para el resultado del juicio.
4. Ahora bien, en el presente caso, el Auto de 31 de enero de 1994, aunque confirmó la decisión de archivo del anterior Auto de 15 de noviembre de 1993, le añadió una importante enmienda desde el momento en que lo confirmaba, pero «sin perjuicio de que el demandante plantee de nuevo la acción de despido una vez resuelta por Sentencia firme la demanda de extinción». Por tanto, esta es la solución procesal que en definitiva debe ser analizada desde la perspectiva constitucional del derecho fundamental a la tutela judicial, pues de la primera decisión de archivo no se deriva necesariamente una definitiva falta de respuesta a la pretensión deducida por el demandante contra su despido. Nos consta que el trabajador usó de la posibilidad arbitrada por el Juez de lo Social y ha interpuesto de nuevo, efectivamente, una segunda demanda por el despido (proc. 557/94), habiendo dictado Sentencia el Juez de lo Social núm. 2 de Navarra el 30 de noviembre de 1994, donde se desestima aquélla con base en la caducidad de la acción, Sentencia a su vez confirmada por otra que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia pronunció el 11 de mayo de 1995, decisiones ambas que no son objeto de este proceso.
De tal modo, el ámbito de este amparo constitucional, atendiendo al contenido de la demanda y a las alegaciones evacuadas de contrario, ha de quedar limitado a determinar si la solución ofrecida por el Auto impugnado de 31 de enero de 1994, en sí misma considerada, impide o no la tutela judicial por cerrar el acceso a la justicia como invoca quien demanda nuestro amparo. En tal sentido hemos señalado que su valoración desde tal perspectiva constitucional no puede ignorar de partida que la concurrencia temporal de dos demandas interpuestas por el mismo trabajador frente al mismo empresario por resolución contractual y por despido, dando lugar a sendos litigios estrechamente conectados, ha producido copia de inconvenientes procesales, a cuya prevención está dirigida precisamente la acumulación preceptiva prevista por la Ley en su tantas veces citado art. 32.
Por otra parte, y como apunta el Fiscal, conviene poner de manifiesto que, en el presente caso, el problema procesal planteado al Juez no resultaba ajeno a la propia inactividad del demandante, que debió haber cumplido la carga informativa ya dicha, haciendo constar en su segunda demanda la existencia de la primera y el Juez ante quien pendía, sin que tampoco advirtiera nada en el juicio del primer proceso sobre el planteamiento de la demanda por despido a los efectos de cumplir aquel precepto procesal. En tal contexto, la solución judicial de archivar la segunda demanda sin perjuicio de que el demandante pueda plantear de nuevo la acción de despido una vez resuelta por Sentencia firme la primera, considerada en sí misma, no menoscaba la tutela judicial. Eran posibles ciertamente otras alternativas procesales más favorables a la continuación del proceso y por tanto a esa tutela judicial, aunque –como ya se dijo más arriba– el principio hermenéutico proactione, plenamente vigente cuando se trata del acceso a la jurisdicción, no puede ni debe ser entendido como la forzosa opción por la interpretación más favorable a la admisibilidad de las demandas entre todas las posibles, ya que ello obligaría a que el Tribunal Constitucional desentrañara cuestiones de legalidad procesal más propias de los Tribunales ordinarios, sino como interdicción, no sólo de las inadmisiones que fueren irrazonables, arbitrarias o fundadas en error patente, sino también de aquellas otras que por su rigor ofrezcan una clara desproporción entre los fines que preservan y los intereses que sacrifican (STC 207/1998).
La decisión judicial aquí enjuiciada constituye en definitiva una solución procesal que, sin prejuzgar su mayor o menor corrección a la luz de la legalidad, perspectiva que nos es ajena y desde la que tampoco se cuestiona la vulneración del art. 24.1 C.E., se ajusta a sus exigencias por no cerrar definitivamente el acceso al proceso sobre despido, como se alega, sino que el conocimiento de su pretensión se pospone a un momento posterior, cuando sea firme la Sentencia que resuelva la primera acción sobre resolución del contrato de trabajo. Esta solución, insistimos, en sí misma considerada, no puede ser calificada como rigorista, o excesivamente formalista, ni revela una clara desproporción entre los fines que se preservan y los intereses que se sacrifican, por lo que, en definitiva, no lesiona ni menoscaba la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a la justicia, como pone de manifiesto la circunstancia de que el demandante hiciera uso de la vía procesal sugerida, lo cual hubiera permitido incluso calificar de prematuro al presente recurso de amparo.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve.–Carles Viver Pi-Sunyer.–Rafael de Mendizábal Allende.–Julio Diego González Campos.–Tomás S. Vives Antón.–Vicente Conde Martín de Hijas.–Guillermo Jiménez Sánchez.–Firmados y rubricados.
Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm.554/94
Con el mayor respeto a los Magistrados que apoyan la tesis mayoritaria reflejada en la Sentencia, y haciendo uso de la facultad establecida en el art. 90.2 LOTC, considero conveniente manifestar mi disentimiento del acuerdo de la mayoría, formulando voto particular, para razonar en él la tesis de estimación del recurso de amparo que defendí, sin éxito, en la deliberación en Sala.
1. La clave esencial de la Sentencia radica en el hecho de que el archivo de la demanda de despido no cerraba al demandante el acceso a la jurisdicción, contenido básico del derecho de tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., en razón de que «el Auto de 31 de enero de 1994, aunque confirmó la decisión de archivo del anterior Auto de 15 de noviembre de 1993, le añadió una importante enmienda, desde el momento en que lo confirmaba, pero ‘‘sin perjuicio de que el demandante plantee de nuevo la acción de despido una vez resuelta por sentencia firme la demanda de extinción’’». Es esta oportunidad, otorgada al demandante, la que centra el objeto de posterior análisis de la Sentencia desde un prisma exclusivo de constitucionalidad, con expresa abstención de invadir ámbitos de enjuiciamiento de pura legalidad, llegando a la conclusión de su conformidad al art. 24.1 C.E., «por no cerrar definitivamente el acceso al proceso sobre despido, como se alega, sino que el conocimiento de su pretensión se pospone a un momento posterior, cuando sea firme la Sentencia que resuelva la primera acción sobre resolución del contrato de trabajo», solución, que, en criterio de la Sentencia, «no puede ser calificada como rigorista, o excesivamente formalista, ni revela una clara desproporción entre los fines que se preservan y los intereses que se sacrifican, por lo que, en definitiva, no lesiona ni menoscaba la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a la justicia, como pone de manifiesto la circunstancia de que el demandante hiciera uso de la vía procesal sugerida, lo cual hubiera permitido incluso calificar de prematuro el presente recurso de amparo».
Previamente a esa solución la Sentencia destaca el dato de la inactividad del demandante, al no haber cumplido la carga informativa que le incumbía respecto al precedente proceso sobre extinción a su instancia de la relación laboral, a los efectos de la acumulación prevista en el art. 32 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L., en adelante).
2. Comparto el relato de antecedentes y los fundamentos jurídicos 1.º, 2.º y 3.º de la Sentencia, si bien con la reserva de que en los dos últimos entiendo que no se ha utilizado la doctrina que en ellos se refleja para un enjuiciamiento más exhaustivo de la significación constitucional del archivo de la demanda de despido, como, a mi juicio, es obligado; lo que probablemente se explica por la incompatibilidad de las consecuencias de ese enjuiciamiento constitucional con la tolerancia de la fórmula de compensación admitida en el fundamento jurídico 4.º Y discrepo por completo de la argumentación de este último y de la solución a que en definitiva conduce.
Por otra parte considero que la Sentencia prescinde de elementos de hecho de indudable significación para la solución del caso
Tal omisión es doble:
a) Se prescinde de la dilación del Juzgado, al ordenar la subsanación de la demanda, imputando en exclusiva la imposibilidad de la acumulación de acciones, fundamento de la decisión de archivo, al incorrecto cumplimiento por el demandante de su deber informativo.
b) Se olvida que después de la subsanación la demanda de despido llegó a ser admitida, teniendo por subsanado el inicial defecto, por lo que no se trata, en rigor, de una inadmisión a trámite de una demanda de despido, por no cumplirse en ella requisitos procesales de preceptiva observancia, sino de un archivo de una demanda después de admitida.
Dichas omisiones tienen en este caso transcendencia especial, pues la consideración de los hechos omitidos aporta argumentos esenciales para una solución de signo contrario a la adoptada en la Sentencia.
En cuanto a la primera de las omisiones, habida cuenta de que la demanda de despido se presentó el día 23 de septiembre de 1993, y que el señalamiento de juicio en el proceso de extinción a instancias del trabajador estaba señalado para el día 30 de ese mes, si el Juzgado de lo Social hubiese proveído sin dilación para la subsanación de defectos, con la correspondiente advertencia de archivo, según se dispone en el art. 81 L.P.L., hubiera habido tiempo, aunque ciertamente ajustado, para que la parte, actuando a su vez con máxima diligencia, hubiera facilitado al Juzgado la información requerida antes de que llegase el día del juicio en el proceso de extinción, con oportunidad para, en su caso, suspenderlo y llevar a cabo la acumulación.
El hecho de que el Juzgado, con clara extralimitación de los plazos legales [la providencia se dictó el 8 de octubre de 1993 y se notificó al demandante el 19 de octubre –antecedente 2 b)–], dictase la providencia de subsanación cuando ya no era posible acumular los procesos, por haberse celebrado el juicio en el de extinción el 30 de septiembre, arroja sobre el Juzgado una parte importante de la imputabilidad del hecho de que la acumulación de acciones no fuese procesalmente hacedera, y por ello no es razonable que las consecuencias (si es que esas consecuencias pueden ser las establecidas por el Juzgado) se carguen en exclusiva a la cuenta del demandante de despido. Debe observarse además que la negligencia de éste en el cumplimiento del deber informativo que el art. 32 L.P.L. le impone no era total, pues de los dos datos en él exigidos («... pendencia del primer proceso y el Juzgado que conoce del asunto») uno de ellos (el de la pendencia) podía perfectamente darse por cumplido con la alusión en el hecho 4.º de la demanda de despido a la anterior presentación de la de extinción, de modo que es sólo la indicación del Juzgado el dato ausente (la fecha de presentación de la demanda precedente no viene, en rigor, exigida por el art. 32 L.P.L., aunque sea explicable su exigencia para facilitar la localización).
En cuanto a la segunda de las omisiones se debe advertir que el art. 81.1 L.P.L., base legal de la posible decisión de archivo, no prevé la posibilidad de ésta después de que la demanda haya sido admitida, lo que es un elemento importante a la hora de valorar la justificación del archivo impugnado en este proceso de amparo desde un prisma constitucional, exart. 24.1 C.E., de la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad.
3. En el apartado anterior manifestaba mi reserva respecto de la parquedad de los de la Sentencia en la aplicación de la doctrina en ellos expuesta al enjuiciamiento de la decisión de archivo, siendo ahora el momento de razonar dicha reserva.
En el marco de la citada doctrina conviene detenerse en dos aspectos fundamentales, quizás implícitamente atendidos en la Sentencia, aunque no explicitados: la significación procesal del deber legal de acumulación de acciones establecido en el art. 32 L.P.L. y el deber informativo a ella preordenado por una parte, y la proporcionalidad, ex art. 24.1 C.E., de las consecuencias del incumplimiento de este último deber, que impida la acumulación, por otra. Pues no en balde dice la Sentencia, con toda justeza, que «si la omisión advertida fuese indiferente o neutral para el resultado del juicio, sin causar indefensión al empresario demandado, la consecuencia radical de su inadmisión y del archivo de las actuaciones, con los efectos consiguientes que tal decisión implica en un proceso donde la acción ejercitada está sometida a plazos breves de caducidad (SSTC 118/1987, 216/1989, 335/1994, 335/1994, 130/1998) ha de calificarse como manifiestamente desproporcionada».
Respecto a lo primero (significado procesal de la preceptiva acumulación de acciones) debe observarse que se trata de un simple expediente técnico procesal de ordenación del proceso más que de una exigencia sustancial de admisibilidad de las propias acciones acumulables. Lo evidencia el hecho de que en precedentes leyes de procedimiento laboral, cuya ordenación básicamente se reproduce en la aplicada en la resolución de archivo (Real Decreto Legislativo 521/1990) y en la actualmente vigente (R.D.L. 2/1995), dicha acumulación no existía, e incluso estaba expresamente vedada, por la imposibilidad de la acumulación de las acciones de despido a otras (Vidal respecto L.P.L. de 1980 –Real Decreto Legislativo 1568/1980, art. 16, correlativo al art. 27.2, Leyes de Procedimiento Laboral de 1990 y de 1995).
Pero es que además, incluso en el sistema procesal aplicado al caso (y en el actualmente vigente), pese a lo dispuesto en el art. 32 de la L.P.L., resta la posibilidad de la tramitación separada de procesos de despido, en ciertos casos de pendencia de procesos de extinción a instancias del trabajador, cuando éste en su devenir procesal haya alcanzado un momento en el que ya la acumulación no sea posible.
Téngase en cuenta que la L.P.L. no agota la regulación de la acumulación que en ella se establece, dejando una clara laguna respecto al «cuándo» de la acumulación posible, que necesariamente debe llenarse por la aplicación supletoria de la L.E.C. (arts. 157 y 163), según lo dispuesto en la Disposición adicional primera, 1, de aquélla.
Es indudable así que, si la demanda de despido se presenta después de celebrado el juicio en el proceso de extinción del contrato a instancias del trabajador (art. 50 E.T.), a pesar del tenor literal del art. 32 L.P.L., al no ser posible la acumulación de acciones, la de despido deberá tramitarse de forma independiente.
Así pues, el hecho de que se haya imposibilitado una acumulación, en otro momento posible y obligada, e irregularmente imposibilitada, no puede considerarse como una razón suficiente para que el proceso no acumulable no deba ya ser tramitado.
La L.P.L. en su art. 32 no establece un requisito de procedibilidad de las acciones de despido y de extinción del contrato, que es el sentido que prácticamente le atribuye el Juzgado de lo Social en su Auto de archivo.
Debe observarse que ni en el art. 80 L.P.L. sobre los requisitos de la demanda, elemento inequívoco de referencia del art. 81.1, ni, lo que es más significativo, en el 104 del propio texto legal, sobre requisitos específicos de las demandas de despido, se hace alusión alguna al deber informativo del art. 32; de ahí que hayamos de concluir en que lo que ha hecho el Juzgado de lo Social en la resolución impugnada, es extender la facultad de archivo en el art. 81.1 L.P.L. a una omisión para la que la Ley no prevé tal consecuencia.
Aun limitándonos al juicio de razonabilidad y de no arbitrariedad o error patente, que nos corresponde a la hora de enjuiciar las resoluciones de los órganos de la jurisdicción ordinaria desde el prisma del derecho de tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), (y expresando la opinión personal de que la holgura de ese juicio no puede ser la misma al enfrentarse con resoluciones del Tribunal Supremo –«órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales»: art. 123.1 C.E.–, que al enfrentarse a resoluciones irrecurribles de un órgano inferior de instancia, que cierran el acceso al proceso), debe observarse que el primer dato a considerar es el de si la resolución enjuiciada puede superar un primer análisis de contraste con la legalidad.
Evidentemente no es lo mismo partir de la aplicación de una norma que razonablemente puede conducir a la solución cuestionada a través de un mecanismo interpretativo usual en el mundo forense, bien en cuanto a la inclusión del caso en su supuesto general, bien en cuanto al alcance de su consecuencia jurídica; que partir de una norma en cuyo tenor literal y sentido lógico no se regula ninguna consecuencia jurídica para la omisión de su mandato, cual es el caso del art. 32 L.P.L.
La autolimitación de este Tribunal en cuanto a los análisis de pura legalidad no puede ser la misma en uno y otro caso. Y por ello, en el juicio de razonabilidad y no arbitrariedad que nos corresponde, es obligada la afirmación de que ni el art. 32, ni el 81.1 L.P.L. fundamentan de modo directo la posibilidad de archivo que acordó el Juzgado de lo Social.
Es de destacar que los Autos del Juzgado de lo Social se preocupan en destacar la omisión imputada al demandante y la exigencia legal incumplida; pero falta en ellos un razonamiento explícito con el que se justifique que el tratamiento procesal de esa omisión deba equipararse a las de inobservancia de los requisitos de las demandas.
No se trata propiamente en este caso de un problema de proporcionalidad en la valoración de las consecuencias del incumplimiento de un requisito procesal de acceso al proceso, cuya inobservancia pueda conducir a una solución de inadmisión, irreprochable ex art. 24.1, sino de algo más radical, cual es el cierre del proceso por la consideración como requisito de procedibilidad de una exigencia procesal que no tiene ese sentido en la Ley, o que al menos no se ha justificado argumentalmente que lo deba tener. En otros términos, se trata de la exigencia de un requisito procesal de inadmisibilidad inexistente.
Si en casos de archivo por incumplimiento de requisitos de la demanda de despido, de indiscutible enunciación en la Ley, este Tribunal ha opuesto a la rigurosa exigencia una necesaria interpretación matizada de índole finalista, con observancia de un principio de proporcionalidad, considerando contraria al derecho fundamental de tutela judicial efectiva en esos casos la exigencia rigurosa del requisito legal, como se destaca en la doctrina aludida por la Sentencia de la que disiento (en cuya cita jurisprudencial es oportuno destacar la STC 216/1989, fundamento jurídico 3.o), con mayor razón deberá considerarse vulnerado tal derecho fundamental, cuando el cierre del proceso se produce sin que ni tan siquiera exista la base de un requisito de procedibilidad inequívoco.
Esto es tanto como aplicar una causa de inadmisión inexistente, privando con ello de una resolución de fondo, que en otros órdenes procesales, en concreto en el contencioso-administrativo, hemos considerado vulnerador del derecho fundamental de tutela judicial efectiva (SSTC 159/1994 y la recentísima 35/1999).
Las consideraciones precedentes bastan por sí solas para que la decisión de archivo, impugnada en este recurso de amparo constitucional, deba ser considerada contraria al derecho fundamental para el que se solicita nuestra tutela. Esas consideraciones se refuerzan además desde el ángulo de la razonabilidad, si se advierte que del vicio procesal de la no acumulación de los procesos no era exclusivamente responsable el actor, como se indicó más detrás, y que lo que se hace con la decisión de archivo, es poner fin de modo procesalmente atípico a un proceso que ya había sido admitido a trámite, volviendo el Juzgado sobre una admisión precedente ya producida.
4. La Sentencia de la que disiento salva la constitucionalidad de las resoluciones recurridas, como se indicó al principio, por el hecho de que el Juzgado, en el Auto resolutorio del recurso de reposición contra el de archivo, reservó a la parte la posibilidad de ejercitar de nuevo la acción de despido, una vez resuelta por Sentencia firme la demanda de extinción.
Para el parecer mayoritario tal compensación es suficiente para no considerar cerrado el acceso al proceso.
Personalmente no puedo compartir tal criterio, pues supone dejar en manos del Juez la posibilidad de inventar remedios procesales legalmente inexistentes, con eficacia para justificar vulneraciones legales, de transcendencia constitucional inequívoca en sí mismas consideradas.
No me resulta aceptable que el derecho de acceso a la jurisdicción, cuando se ha ejercitado, dando lugar con ello a un concreto proceso, pueda quedar satisfecho sin una resolución de fondo en éste, sobre la base de que ese derecho pueda volver a ser ejercitado en otro proceso distinto y posterior.
La efectividad de la tutela judicial pugna con la volatización del proceso concreto al que se ha acudido, cuando el régimen legal de éste permite obtener en él, y no en otro, una resolución de fondo. No cabe en este caso considerar satisfecho el derecho fundamental que nos ocupa con una resolución procesal de archivo, equivalente a la inadmisión.
En un cierto sentido podría buscarse un paralelismo del remedio abierto por el Juez de lo Social, y considerado constitucionalmente suficiente por la Sentencia de la que disiento, con los supuestos de determinados tipos de procesos de carácter sumario (por ejemplo, el juicio ejecutivo de los arts. 1.429 y siguientes de la L.E.C., el de ejecución del art. 131 de la Ley Hipotecaria, etc.), en los que determinadas defensas no tienen cabida, y en los que la solución de las mismas la remite la Ley a otro eventual proceso posterior. En estos casos, sin embargo, la remisión a ese proceso, como medio de satisfacción de las pretensiones que no tiene cabida en el sumario, tiene previsiones legales expresas e inequívocas (art. 1.479 L.E.C. en el juicio ejecutivo, art. 132 de la Ley Hipotecaria); y por ello, cuando en estos casos el Juez remite a las partes a un ulterior posible juicio, no dándoles respuesta a sus pretendidos planteamientos en el proceso al que han acudido primariamente, no hace sino aplicar los preceptos que así lo permiten. En estos casos es perfectamente explicable que las privaciones de ciertas respuestas de fondo y su remisión a otro ulterior proceso posible no afecten al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, habiéndolo reconocido así este Tribunal, cuando se ha cuestionado ante él la falta de respuesta en el juicio sumario (por ejemplo, en relación al proceso del art. 131 L.H., STC 158/1997, y las en ella citadas).
En el caso actual, sin embargo, la reserva al demandante del posible ejercicio ulterior de la acción, a la que por el archivo no se da respuesta de fondo, carece por completo de base legal, no pasando de ser un puro voluntarismo del juzgador, merecedor de una calificación de arbitrariedad, contraria al derecho de tutela judicial efectiva, que debe satisfacerse con sujeción a un sistema legal de fuentes, indisponible a la voluntad de aquél. El grave reproche que se acaba de pronunciar se justifica con la lectura del Auto recurrido, en el que, sin cita legal alguna al respecto y sin razonamiento de apoyo de la reserva, el juzgador, en una pura formulación apodíctica, se limita a proclamarla en el segundo de sus fundamentos, infine: «Procede, por lo dicho, confirmar el auto recurrido sin perjuicio de que el demandante plantee de nuevo la acción de despido una vez resuelta por sentencia firme la demanda de extinción, y con aplicación en suceso [sic, sin duda por en sucaso] que aquí decíamos obiterdicta de lo dispuesto por el art. 192 de la L.P.L. pues no debe perjudicar al empresario y tampoco al Estado el retraso solo imputable al trabajador».
Lo mínimo para que con esa reserva de futuro pueda justificarse el silencio de presente a la acción ejercitada, que a ello equivale el archivo de la demanda, hubiera sido la motivación de la misma, exigencia del art. 120.3 C.E., que, como hemos dicho repetidas veces (por todas, STC 54/1997, fundamento jurídico 3.º) «se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial», y que tiene una doble función: «por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que proceden (uno de ellos, este de amparo)».
En realidad lo que hace el Auto recurrido, quizás sobre la base no expresada de una imposible tramitación simultánea y separada de la acción de extinción del contrato a instancias del trabajador y de la acción de despido, es establecer para la acción ejercitada en segundo lugar, y no acumulada a la anterior, una especie de prejudicialidad excluyente, de carácter devolutivo, al condicionar la posibilidad del trámite de la segunda acción a la conclusión del trámite de la primera.
Pero aparte de que una concepción tal carece de la más mínima base legal, no resulta tampoco razonable en sí misma, pues de admitirla, a los meros efectos dialécticos, la solución coherente no debiera haber sido la de la frustración definitiva del concreto proceso iniciado, sino la de su suspensión, o archivo provisional, a la espera de que en la acción precedente se hubiera dictado Sentencia firme.
El único supuesto legal de la L.P.L. en el que se establece una prejudicialidad excluyente devolutiva es el del art. 86 (presentación de documentos respecto de los que se alegue falsedad), y en él es esa precisamente la solución establecida.
Aun desde la inadecuada base de partida de la concepción que puede considerarse, tal vez, latente en el Auto, no se ha elegido, cual es constitucionalmente exigible en aras de un principio pro actione, la solución más favorable a la efectividad de la ejercitada, sino que se prescinde por completo de su actual ejercicio, y se remite a la parte a un nuevo ejercicio futuro.
Un expediente tal pugna con el tratamiento legal del despido, que responde a un principio de marcada celeridad en su tramitación (como lo evidencia el breve plazo de caducidad de la acción –arts. 59.3 E.T. y 103 L.P.L.–, y la habilitación del mes de agosto para su tramitación –art. 43.4 L.P.L.–) y de conservación de la acción de despido, manifestado en el art. 28.2 L.P.L., que en caso de acumulaciones indebidas, y de no opción por una de las acumuladas, a diferencia de lo que ocurre con carácter general, según lo dispuesto en el art. 28.1 L.P.L. (archivo de las actuaciones), dispone que se seguirá la acción de despido y se tendrá por no formulada la otra acción acumulada.
En un marco legal como el referido, dilatar el posible trámite de la acción de despido del modo en que lo hace la reserva que analizamos, no guarda la adecuada coherencia con las pautas básicas del sistema.
La lesividad de un expediente procesal tal para la adecuada defensa de los intereses, que deben dilucidarse en el proceso de despido, resulta clara, habida cuenta de lo que el despido representa en la vida del trabajador, y de la urgencia de la solución a su problema, incompatible con largas dilaciones.
Adviértase que una dilación como la impuesta por el Auto recurrido repercute incluso en la posibilidad de que el trabajador pueda acceder al sistema prestacional de desempleo.
Pero es que además esa reserva dilatada en el tiempo se hace, dejando en completa indefinición las circunstancias temporales del ejercicio futuro de la acción, cuando a la vez se hacen reservas precisas a otro efecto: el de los límites de salarios de tramitación reclamables a la empresa y al Estado, dejando así abierta una amplia vía para que el trabajador pueda confiar en que la acción que se le reserva es nueva, a partir del dies a quo señalado en el propio Auto, y no una continuación de la antes ejercitada y suspendida, con lo que esa reserva ni tan siquiera satisface unos mínimos de seguridad.
El resultado final del penoso itinerario procesal al que se ha sometido al demandante, que ha concluido con una desestimación de su acción de despido por caducidad, es de por sí suficientemente ilustrativo del riesgo oculto en el ilegal remedio con que se quiso compensar el archivo de su demanda de despido, interpuesta en tiempo.
Ha de concluirse, en suma, que el remedio compensador en que la Sentencia de la que disiento cifra la no inconstitucionalidad de la solución judicial aquí impugnada, no es beneficiario de la funcionalidad que se le atribuye en aquélla, por ser en sí ilegal, irrazonable y arbitrario, en cuyas circunstancias mal puede compensar análogos vicios de la resolución de archivo.
El hecho de que, pese a las tachas indicadas, el actor acudiese a él, no es lógico que se valore como argumento en su contra, para justificar la funcionalidad constitucional de ese remedio.
Resulta excesivo exigir a quien, habiendo interpuesto el recurso de amparo constitucional, y pendiente de una respuesta en él, que en ningún caso es segura, tiene su caso sin resolver, deba arriesgarse a no utilizar la vía que le abría el Juzgado.
La misma diversidad de los dos procesos de despido permite aislar al primero del segundo, y que la respuesta constitucional a las vicisitudes de aquél debamos darla con abstracción de éste.
Por todo lo razonado, y como conclusión, entiendo que la resolución recurrida y la enjuiciada en ella han vulnerado el derecho de tutela judicial efectiva del demandante, por lo que su demanda de amparo debía haberse estimado, restableciéndole en su derecho, a cuyo fin debían haberse anulado los Autos citados, reponiendo las actuaciones al momento de admisión de la demanda de despido, para continuar desde él el proceso con arreglo a la Ley.
Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve.–Vicente Conde Martín de Hijas.–Firmado y rubricado.
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