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Documento BOE-T-1999-16559

Sala Segunda. Sentencia 117/1999, de 28 de junio de 1999. Recurso de amparo 482/1994. Contra Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que declaró no haber lugar a tener por interpuesto recurso de suplicación contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: requisitos de procedibilidad exigidos por el art. 45 de la L.P.L.

Publicado en:
«BOE» núm. 181, de 30 de julio de 1999, páginas 4 a 7 (4 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1999-16559

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente; don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 482/94, interpuesto por don Juan Carlos Busto Pérez, representado por el Procurador de los Tribunales don León Carlos Álvarez Álvarez y asistido del Letrado don Miguel Cabrera Torres, contra el Auto dictado el 29 de abril de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), que declara no haber lugar a tener por interpuesto el recurso de suplicación núm. 705/1993, así como frente a los Autos dictados por igual Sala, con fecha 19 de octubre de 1993 y 11 de enero de 1994, confirmatorios del anterior en recursos de súplica. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Ruiz de Velasco del Valle. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal y Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 16 de febrero de 1994, don León Carlos Álvarez Álvarez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Carlos Busto Pérez, interpuso el recurso de amparo del que se hace mérito en el encabezamiento y donde se nos dice que los hechos en los que se fundamenta la demanda son los siguientes:

El demandante, Ayudante Técnico Sanitario del Servicio Andaluz de Salud, tras actuar la reclamación previa a la vía judicial interpuso ante los Juzgados de lo Social de Granada demanda sobre enfermedad profesional contra el Servicio Andaluz de Salud, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, que fue desestimada por el Juzgado número 6 al que correspondió el asunto, contra cuya Sentencia, el 9 de febrero siguiente, anunció recurso de suplicación. El 19 de febrero se notificó al Letrado que suscribía la demanda la providencia por la que se lo tenía por anunciado y se le emplazaba para que se hiciese cargo de los autos y lo formalizase. El plazo, habida cuenta de la festividad del día de Andalucía, finalizaba el día 5 de marzo de 1993, viernes.

Según se relata en la demanda sobre las diecinueve cuarenta y cinco horas de dicho día el Letrado que lo representa se personó en el Juzgado de Guardia, con el fin de presentar el escrito de formalización del recurso de suplicación en la forma que establece el art. 45 de la Ley de Procedimiento Laboral, y como quiera que, según alega, encontró cerradas las dependencias de dicho Juzgado, acudió al buzón del Decanato de los Juzgados de Granada, que dice habilitado a tal fin por decisión del mismo y de la Junta de Jueces de esa ciudad, y de cuya custodia estarían encargados, por disposición del propio Decanato, los agentes de la Guardia Civil que vigilan el edificio, a los que habría hecho entrega del escrito para que lo depositaran en el buzón. Al siguiente día, sábado 6, el Letrado se trasladó a las dependencias del Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, y tras esperar a la apertura de las mismas, manifestó a la auxiliar que allí se encontraba, según dice ahora, la circunstancia de la presentación del repetido recurso en el buzón, al tiempo que llevaba a efecto la devolución de los autos que se le habían entregado para su formalización.

Mediante diligencia y posterior providencia dictada por el Juez de lo Social el 8 de marzo siguiente, lunes, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 46 de la Ley de Procedimiento Laboral, se hizo constar la admisión en tiempo y forma del recurso, dando traslado a las partes recurridas. Presentados los escritos de impugnación, se elevaron los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), que el 29 de abril de 1993 dictó Auto que resolvía no haber lugar a tener por interpuesto tal recurso, declarando firme la resolución recurrida, con fundamento en la falta de ratificación posterior del interesado, siendo como es este requisito exigible a tenor del art. 45 de la Ley de Procedimiento Laboral.

El recurrente interpuso contra el Auto recurso de súplica, con fecha 31 de mayo siguiente. El 19 de octubre la Sala de lo Social dictó nuevo Auto que desestimaba al recurso interpuesto contra el de 29 de abril de 1993, añadiendo en esta ocasión otras causas de inadmisibilidad a las que en aquella resolución recurrida había manifestado, en concreto, la improcedencia de la presentación del recurso ante el servicio común del Decanato de los Juzgados de Granada en lugar de ante el Juzgado de Guardia, como requiere el art. 45 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como la falta de expresión en diligencia de la hora de presentación de dicho escrito, cuya observancia viene exigida también por ese precepto. Contra el Auto anterior interpuso nueva súplica, de acuerdo con el pie de recurso que se le facilitó. El 11 de enero de 1994 la Sala de lo Social dictó Auto resolutorio de la misma que acordaba tenerla por no interpuesta, invocando en ello que por error padecido en la notificación se había advertido a la parte de su posibilidad cuando no cabía en realidad tal facultad visto que se había planteado ya recurso de ese carácter en momento previo.

En el presente recurso de amparo el recurrente invoca la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). El demandante formula su queja denunciando que las razones alegadas por el Tribunal Superior de Justicia para negarle el acceso al recurso se apoyan en criterios formalistas que le han privado indebidamente de su derecho. Por ello solicita que se otorgue el amparo, declarándose la nulidad de las resoluciones recurridas y la procedencia del recurso de suplicación anunciado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Granada, en fecha 9 de enero de 1993, en virtud de demanda en reclamación por enfermedad profesional.

2. La Sección Cuarta, el 4 de julio de 1994, acordó abrir el trámite de audiencia previsto en el art. 50.3 LOTC, poniendo de manifiesto la causa de inadmisibilidad contemplada en su art. 50.1 c). El 10 de noviembre siguiente presentó sus alegaciones el actor, en las que reiteraba los razonamientos contenidos en su demanda. A su vez, el 18 del mismo mes lo hizo el Ministerio Fiscal, postulando la inadmisión a trámite del recurso. De las actuaciones se deduce, a su juicio, que el actor no acreditó la hora ni el día en que depositó el escrito de recurso en el buzón del Juzgado Decano de Granada, habiéndose verificado como único dato seguro que estaba allí el día 6 de marzo (no el 5), a las ocho treinta horas. A mayor abundamiento, el actor no presentó su escrito en el Juzgado de Guardia sino en el Juzgado Decano, que no cumpliría las funciones del anterior. Por providencia de 16 de diciembre de 1994 la Sección acordó admitir a trámite el recurso de amparo y a la vez abrir pieza separada de suspensión ante la solicitud de la parte recurrente que la Sala Segunda rechazó por Auto de 13 de febrero de 1995.

Habiendo sido parte en el procedimiento se personó Ana María Ruiz de Velasco del Valle, Procuradora de los Tribunales, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la que se tuvo por parte en providencia de 27 de marzo de 1995, donde se acuerda, a un tiempo, dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo oportuno.

3. El Instituto Nacional de la Seguridad Social formuló sus alegaciones y en el escrito correspondiente se opone a que exista estado alguno de indefensión en el recurrente, dándose simplemente una interpretación de los preceptos jurídicos denunciados correcta y fundada, aunque contraria a la que habría favorecido el interés que perseguía el demandante. Existe, frente a lo que aquél reprocha, resolución fundada en Derecho (art. 45.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que habría sido infringido por el actor con un comportamiento procesal no diligente).

4. El demandante, por su parte, centra el debate constitucional en dos aspectos, a saber: si la falta de ratificación posterior del interesado, en cuanto requisito exigido por el art. 45 de la Ley de Procedimiento Laboral, precisa de una interpretación literal incluso cuando se ha procurado debidamente la finalidad de la norma, consistente en la garantía de celeridad del procedimiento evitando demoras en el conocimiento de la efectiva presentación del recurso; y, en segundo término, si la entrega en el buzón del Decanato de los Juzgados del escrito que formaliza el recurso equivale o no, atendiendo a las singulares circunstancias del caso (cierre de las dependencias del Juzgado de Guardia antes de las veinticuatro horas de cada día), a hacerlo en el Juzgado de Guardia de conformidad con el art. 45.1 antecitado.

Respecto a lo primero, como se infiere de lo apuntado, considera que lo único en justicia exigible en punto a la ratificación a la que aquel precepto emplaza reposa en si se ha producido o no la cobertura de la razón justificativa del requerimiento normativo, cosa que en estos autos quedaría asegurada a tenor tanto de la diligencia extendida por la Secretaria del Juzgado donde se hace constar, el día 8 de marzo, que el escrito de formalización del recurso fue presentado en el buzón el día 5 de dicho mes, como de la subsiguiente providencia que admite a trámite dicho recurso, teniéndolo por presentado en tiempo y forma.

Con relación a la segunda cuestión alega que la presentación del escrito en el buzón debe ser eficaz al objeto del cumplimiento de las actuaciones de parte dentro de los plazos procesales, diciendo venir amparado para ello en las reglas de funcionamiento aprobadas por el Decanato y Junta de Jueces de Granada, toda vez que las dependencias del Juzgado de Guardia cierran cada día a las veinte horas en aquella capital y que, sin embargo, los días de los plazos o términos procesales son naturales, comprendiendo las veinticuatro horas del dies ad quem, para lo que cita nuestra STC 65/1989.

5. El Ministerio Fiscal, bajo estas circunstancias, indica que no se ha acreditado en momento alguno si existe o no en Granada un sistema de Guardia de veinticuatro horas y, en su defecto, el medio substitutivo previsto para garantizar la integridad de los plazos procesales. Señala que consta en autos la retirada del escrito al día siguiente del final del plazo y la devolución de aquéllos al Juzgado de lo Social el día 8 de marzo, fecha indudablemente fuera de plazo, no evidenciándose fehacientemente, por lo demás, que se hiciera efectiva la comunicación posterior requerida por el art. 45 de la adjetiva laboral el día siguiente del depósito del escrito en el buzón. Sin embargo, ante la decisión del propio Juzgado de lo Social que dice tener por presentado en plazo el recurso, siendo aquél el titular del iter procesal en ese momento como era, interesa la concesión del amparo de acuerdo al principio pro actione, con la anulación de todas las resoluciones judiciales recurridas y la retroacción del proceso laboral al momento en el que se produjo la vulneración del art. 24.1 C.E. por la inadmisión del recurso.

8. Por providencia de 24 de junio de 1999, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 28 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Lo que se pone en tela de juicio en este recurso de amparo es el Auto que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) dictó el 29 de abril de 1993, así como otros dos de 19 de octubre de 1993 y 11 de enero de 1994, desestimando sendos recursos de súplica frente al que no admitió el de suplicación por incumplimiento de lo requerido en el art. 45.1 la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.), todo ello en relación con la presentación del escrito de interposición del recurso el último día de plazo, concluida la jornada de trabajo del Juzgado destinatario y cerrado ya su Registro de entrada así como las dependencias del Juzgado de Guardia a partir de las veinte horas. Se plantea, pues, si la exigencia del cumplimiento de determinados presupuestos procesales ha dado o no lugar a una interpretación judicial lesiva que obstaculiza el derecho de acceso al recurso en tanto que vertiente de la tutela judicial efectiva.

Dicho de otra manera, son varias las cuestiones que se someten a juicio en este amparo. Una, la incidencia en el derecho de defensa del criterio hermenéutico utilizado en la vía judicial sobre el dónde de la presentación del escrito del recurso, que no fue en este caso el Juzgado de Guardia sino el buzón del Juzgado Decano. Otra, el hasta cuándo de aquélla si las dependencias de ese Juzgado de Guardia no tienen horario de apertura las veinticuatro horas del día, y, por último, el alcance obligatorio y las consecuencias del incumplimiento de la ratificación ante el Juzgado destinatario, el día siguiente de efectuar la presentación del escrito. Por tanto, el meollo del problema sería el acceso al recurso como expresión del art. 24.1 C.E., en la consideración que merezcan en su intersección con el derecho a la tutela judicial efectiva las exigencias procesales contenidas en el art. 45.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para la entrega de documentos el último día del plazo.

2. En orden a la primera cuestión, el lugar de presentación del escrito interponiendo la súplica, se aduce por el recurrente que fue correcta su conducta procesal, a cuyo fin cita las reglas de funcionamiento que se aplicaban ordinariamente en los Juzgados de aquella ciudad, y se alude a una reglamentación emanada del Decanato y Junta de Jueces de Granada –que no consta en las actuaciones–, en cuya virtud la entrega de escritos de término podría realizarse desde las veinte a las veinticuatro horas utilizando el buzón existente en las dependencias del Decanato, cerrado como estaría ya a esas horas, se dice, el Juzgado de Guardia. Esa práctica habría generado una razonable y natural confianza sobre la admisión del escrito de recurso depositado en el referido buzón antes de la expiración del último día del plazo.

Pues bien, cuando el art. 45.1 de la Ley de Procedimiento Laboral prescribe, y lo hacía ya al tiempo de este litigio, que el lugar excepcional es el Juzgado de Guardia significa que de poder ser otro sólo será ejecutable el acto de parte por ese canal subsidiariamente y siempre que, por las indicadas razones de seguridad jurídica, se den a idéntico nivel las garantías de certificación y las condiciones añadidas en él prevenidas, junto a una justificación razonada de su empleo y una acreditación de su virtualidad. Nada de eso, sin embargo, se ha probado en este caso.

En consecuencia, la Sala ha aplicado dicho artículo de manera motivada y razonable, obteniendo una conclusión de inadmisibilidad que, en modo alguno, vulnera el derecho fundamental a los recursos establecidos, puesto que, con los datos que obran, la pérdida del recurso de suplicación de la que se queja el demandante tan sólo es imputable o bien a su falta de diligencia procesal, al omitir totalmente el cumplimiento en cuanto al dónde de las formalidades a las que la Ley condiciona la validez y eficacia de la presentación del recurso de suplicación, o, en su defecto, a la más absoluta falta de despliegue probatorio que acredite la viabilidad y la autorización del Juzgado Decano en el proceder a través del medio alternativo que se alega. No constando esto, ni el motivo que puede tolerar una actuación excepcional y, en su caso, necesariamente subsidiaria como la descrita, la respuesta sólo puede ser que el Tribunal se ha limitado a aplicar una causa legal de inadmisibilidad (presentación del recurso en dependencia no prevista por el art. 45 L.P.L. que trae como consecuencia la extemporaneidad), de acuerdo con criterios jurídicos ajustados que se revelan perfectamente compatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva.

3. Efectivamente, en el caso enjuiciado no se ha producido la mínima práctica probatoria que acredite que se actuó como se hizo, y a la hora que se hizo, desde la confianza dada por el Juzgado Decano en la validez de una fórmula de presentación diversa. Por otro lado, no consta fehacientemente si cerraba el Juzgado de Guardia a la hora que se dice, ni si, en verdad, los medios alternativos estaban reglamentados como se sostiene, ni, en su caso, cuál era el tipo de práctica, el uso horario y las garantías en el mecanismo substitutivo que podría estarse autorizando. Y, porque como se subrayó más atrás, el lugar previsto en la Ley de Procedimiento Laboral, fuera de horarios de recepción en el Registro ordinario del órgano destinatario y en el último día del plazo, es el Juzgado de Guardia. Oponerse a la decisión judicial inadmisoria requería justificar documentalmente la base de la defensa, que se alega pero no se prueba. Siendo argumento central en la postura de la parte, contara o no con suficiencia para dar cobertura a la reclamación de amparo interesada, debería haberse demostrado tal circunstancia con la aportación de testimonio documental de lo que se invoca –la aludida reglamentación del Decanato de Granada– y que en tantos momentos pudo hacer valer el recurrente, también ante este Tribunal, sin proceder en cambio de esa manera.

Por todo ello, los argumentos del Auto de 19 de octubre de 1993, resolutorio de la primera súplica, no resultan desacertados. Si tenemos en cuenta que «la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es, como la de la entera legalidad procesal, competencia de los Jueces y Tribunales ordinarios» (SSTC 88/1997 y 23/1999); no siendo perceptible abuso ni error patente en las resoluciones judiciales impugnadas, que simplemente reafirman las vías y los requisitos expresamente previstos en la L.P.L. para la presentación de escritos y documentos, al término de la fecha. Y, es que resulta obvio que no puede quedar en manos del recurrente la facultad de elección de un procedimiento de presentación que ronde exclusivamente las razones de su propio beneficio, encontrándonos así, en el espacio del llamado orden público procesal, la consecuencia no puede ser otra que confirmar que aquella resolución judicial no es, desde luego, dilatoria, errónea o infundada.

Nuestra jurisprudencia confirma todo lo que se dice. Se sabe que el derecho a la tutela judicial efectiva también puede satisfacerse con una resolución motivada de inadmisión, siempre que esté fundada en una causa legalmente establecida y sea aplicada de modo proporcionado en relación con los fines constitucionalmente protegibles (SSTC 241/1991, 20/1993 ó 186/1995). Esas operaciones jurídicas, en fin, como hemos dicho en la STC 186/1995, no son constitucionalmente fiscalizables «salvo que se desviaren notoriamente de la racionalidad», elemento, según se indicó, que no se da en el supuesto de hecho estudiado. La causa de inadmisibilidad asentada en que el procedimiento de presentación empleado por el recurrente no fue el oportuno, y que el momento de su ejecución estaba fuera de plazo, está por ello bien trabada, de modo que soslayando aquél lo requerido por el art. 45 de la L.P.L. no puede vislumbrarse en su negación lesión alguna, más cuando no quedan probados otro tipo de usos, ni justificada la viabilidad de los mismos en ese caso.

4. También se alude a un aspecto clásico, ya consolidado en nuestra jurisprudencia: el alcance del requisito legal de comunicación que se impone a la parte que haya presentado ante el Juzgado de Guardia documentos en el último día del plazo legalmente establecido para hacerlo (SSTC 48/1995, 68/1995, 87/1995, 2/1996 ó 116/1996). Se trata de saber, en lo que ahora interesa, qué virtualidad posee el deber consistente en ponerlos en conocimiento del «Juzgado o la Sala de lo Social al día siguiente hábil, por el medio de comunicación más rápido» (art. 45.1 L.P.L., nuevamente). La STC 48/1995 explicó las razones históricas en que ese requisito de temporaneidad tiene su base. De lado en este momento ese particular, la doctrina que se contenía en dicha Sentencia concluía que no corresponde a este Tribunal valorar la mayor o menor adecuación, conveniencia u oportunidad del mismo: «La carga de poner en conocimiento del órgano judicial la presentación de escritos en el Juzgado de Guardia no puede considerarse como un obstáculo excesivamente gravoso o irrazonablemente impeditivo al acceso a la Justicia, pues no es intrínsecamente censurable desde la perspectiva constitucional el desplazamiento parcial al ciudadano de deberes de cooperación con la oficina judicial para una mejor dispensación de la justicia en un proceso como el laboral, cuya celeridad sigue siendo un rasgo distintivo, acorde con la naturaleza de las pretensiones ejercitadas. Atendiendo al contenido de la carga de comunicación al órgano judicial, puede, en consecuencia, mantenerse el enjuiciamiento positivo que este Tribunal ha venido haciendo desde su STC 3/1986».

Cúmplenos resolver, con soporte argumental en tales principios, que la desatención de dicho deber procesal, al menos la falta de demostración fehaciente de su verificación según se sigue en los presentes autos, era, como fue, un motivo razonable para fundar la inadmisión. El orden público procesal, otra vez, se traduce en el pilar que debe mover el comportamiento procesal de la parte, lo mismo que encarna el cimiento de la inadmisión del recurso en otro caso, como sucede en estos autos donde, como mínimo, no ha quedado rastro material del cumplimiento de esa exigencia. Lo contrario no sólo imputaría al órgano judicial un formalismo excesivo que no se produce sino que, a la sazón, daría pábulo muchas veces a la subsanación indebida de actuaciones negligentes de la parte, desvirtuándose por esa senda lo que el legislador ha establecido al objeto del correcto discurrir de la correspondiente acción. Como ya dijeron las SSTC 64/1992, 68/1991 y la ya citada 48/1995 o la 165/1996, sólo desde esos esquemas de seguridad jurídica es posible garantizar la adecuada satisfacción de los intereses en presencia, dotándose de certeza –en lo que esta vez importa– al transcurso de los plazos procesales.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Juan Carlos Busto Pérez.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve.–Carles Viver Pi-Sunyer.–Rafael de Mendizábal Allende.–Julio Diego González Campos.–Tomás S. Vives Antón.–Vicente Conde Martín de Hijas.–Guillermo Jiménez Sánchez.–Firmados y rubricados.

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