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Documento BOE-T-1999-16562

Sala Segunda. Sentencia 120/1999, de 28 de junio de 1999. Recurso de amparo 1.213/1996. Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián, que revocó en apelación la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de dicha ciudad en causa seguida por delito de desobediencia grave a la autoridad. Supuesta vulneración de los derechos reconocidos en el art. 24.2 C.E.: valoración de la prueba penal; motivación suficiente de la condena en segunda instancia.

Publicado en:
«BOE» núm. 181, de 30 de julio de 1999, páginas 19 a 24 (6 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1999-16562

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente; don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.213/96, promovido por doña María Dolores Juncal Berroa Cerrajería, representada por la Procuradora doña Carmen Madrid Sanz, y asistida por la Letrada doña Cristina Chivite García, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián de 16 de enero de 1996, en apelación, por delito de desobediencia grave. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 22 de marzo de 1996 y registrado en este Tribunal el 25 de marzo de 1996, doña Carmen Madrid Sanz,

Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña María Dolores Juncal Berroa Cerrajería, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la que se hace mérito en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El Juzgado de lo Penal núm. 3 de San Sebastián dictó Sentencia de 31 de mayo de 1995, por la que absolvía a la recurrente del delito de desobediencia a una resolución de un Juzgado de Familia del que era acusada, al entender que concurría en su conducta la eximente de estado de necesidad.

b) Recurrida en apelación la Sentencia absolutoria por el Ministerio Fiscal, la misma fue revocada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián en Sentencia de 16 de enero de 1996 que condenaba a la solicitante de amparo, como autora responsable de un delito de desobediencia grave a la autoridad, a la pena de dos meses de arresto mayor, accesorias legales y multa de 200.000 pesetas (un día de arresto sustitutorio por cada 10.000 pesetas). La condena incluía el pago de las costas de la primera instancia.

3. En la demanda se invoca como vulnerado, en primer lugar, el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.). Se alega al respecto la inexistencia de prueba de cargo que permita afirmar la concurrencia del requisito del art. 237 C.P. consistente en la voluntad de incumplir la resolución judicial, sin que dicha voluntad pueda tampoco desprenderse de las circunstancias concurrentes ni de la actuación de la recurrente, y sin que la Sentencia condenatoria motive la mencionada concurrencia. Por otra parte, se argumenta que el Tribunal de apelación habría incurrido en arbitrariedad tanto al calificar de parciales los testimonios del padre y del hermano de la recurrente por el mero hecho de ser familiares, como por la negación de valor probatorio a la pericial practicada.

En el segundo motivo de la demanda, con invocación del derecho al proceso debido (art. 24.2 C.E.) y a la tutela judicial (art. 24.1 C.E.), y con apoyo en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, P.I.D.C.P.), la recurrente manifiesta su queja por haber sido privada de su derecho a una segunda instancia tras la condenatoria y por haber sido condenada por un Tribunal que revisa sin inmediación la valoración de la prueba practicada en primera instancia.

4. Por providencia de 17 de julio de 1996, la Sección Tercera de este Tribunal acuerda recabar de los órganos judiciales correspondientes las actuaciones del procedimiento que origina el presente recurso.

5. Recibidas las actuaciones solicitadas, la Sección Tercera acuerda mediante providencia de 30 de septiembre de 1996 dar vista de las mismas a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que, según lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, en el plazo común de diez días alegasen lo que estimasen conveniente en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda –art. 50.1 c) LOTC–.

6. Recibidos los escritos de la recurrente y del Ministerio Fiscal, en postulación de la admisión, la Sección acuerda por providencia de 21 de noviembre de 1996, admitir a trámite la demanda y dirigir comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 3 de San Sebastián a fin de que emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento del que trae causa el presente recurso para su posible comparecencia en este proceso de amparo.

7. Mediante providencia de 21 de noviembre de 1996, la Sección acuerda la apertura de pieza separada de suspensión y, conforme determina el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la misma.

Cumplido el trámite, únicamente atendido por el Ministerio Fiscal, la Sala Segunda acuerda, mediante Auto de 13 de enero de 1997, la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián de 16 de enero de 1996 –rollo de apelación núm. 2.152/95–, en lo que se refiere a las penas de arresto mayor, a las accesorias legales, y, en su caso, al arresto sustitutorio, y denegar la suspensión solicitada en cuanto al pago de las costas.

8. Por providencia de 30 de enero de 1997, la Sección acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, a fin de poder presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

9. La representación procesal de la demandante presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el día 28 de febrero de 1997, en el que, dándose por reproducidas las formuladas en la demanda, se efectúan otras complementarias en solicitud del otorgamiento del amparo.

Se sostiene así, de una parte, la ausencia de prueba alguna directa o indiciaria y, en todo caso, de cargo, debidamente motivada y racionalmente bastante, que permita declarar probada la voluntaria decisión de incumplimiento y omisión voluntaria del cumplimiento de la orden judicial por la recurrente, así como su culpabilidad, por cuanto, si bien el elemento culpabilístico del tipo penal requiere un juicio inferencial, en el presente caso la resolución no habría concretado ni los elementos de juicio objetivos de que parte, ni el proceso lógico seguido por cuanto, a la luz de lo actuado, la pretendida prueba indiciaria no habría superado el estadio de la simple sospecha o conjetura.

Y, de otra parte, se cuestionan los criterios que guiaron la valoración de la prueba practicada que, además de incongruentes –al negarse afirmaciones expresamente efectuadas por los peritos e imputárseles otras no efectuadas–, son tenidos por arbitrarios e irrazonables.

10. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en este Tribunal el día 11 de marzo de 1997, solicita la desestimación del recurso de amparo solicitado.

Tras una inicial referencia a los antecedentes del caso, parte el Ministerio Fiscal de la imprecisión con que la demandante formula la alegación relativa a la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), dado el limitado alcance del derecho invocado en orden a la acreditación de la culpabilidad entendida en sentido técnico-penal, como elemento del delito; un elemento que se obtiene de la valoración judicial conjunta del material probatorio, sin necesidad de prueba adicional, como un mero juicio de inferencia pues, conforme a una doctrina constitucional de la que la STC 141/1986 puede ser exponente: «La presunción de inocencia del art. 24.2 C.E. no impide (...) las clasificaciones jurídicas o la subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables (...). Si los hechos están probados, puede el Juez calificarlos, sin otra vinculación que la que como es lógico tiene a la ley, pero sin que rija en este punto la genérica presunción de inocencia. Por eso, puede el Juez de acuerdo con los criterios de interpretación de las normas determinar, calificándolos, los comportamientos ya probados y decidir si éstos son o no constitutivos de negligencia o imprudencia, sin verse para ello impedido por la presunción de inocencia, pues la inocencia de que habla el art. 24 (...) debe entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él, pero no de obligar a una consideración de carácter fortuito de los hechos, una vez probados, frente a su posible consideración como derivados de negligencia o imprudencia» (fundamento jurídico 2.º).

Cosa distinta –sostiene el Fiscal– es que en virtud de las exigencias de tutela judicial efectiva haya de requerirse la debida fundamentación del pronunciamiento condenatorio. Pero en el presente caso, ni falta la fundamentación, por cuanto en la Sentencia impugnada «qued(a) de manifiesto una actitud de oposición tenaz y rebelde, obstinada y terminante, que es lo que constituye la esencia de esta infracción penal, acreditación que se ha cumplido ampliamente en el presente caso, puesto que incluso el mismo Juez de lo penal reconoce que «el Ministerio Fiscal ha probado la comisión de un delito de desobediencia por parte de la acusada» (...). El delito de desobediencia a la autoridad se comete por hechos concretos, como los descritos en la declaración de hechos probados de la sentencia» (fundamentos 2.º y 4.º), ni puede ésta tildarse tampoco de infundada o arbitraria.

En cuanto a la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y al proceso debido (art. 24.2 C.E.) que, con apoyo en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la recurrente anuda a la falta de un proceso o vía de recurso que permita la revisión de la condena y la pena impuestas por un Tribunal superior, opone en su alegato el Ministerio Fiscal, la existencia de límites derivados del propio ordenamiento procesal en virtud de los cuales esta doble instancia penal no es posible cuando la condena es pronunciada por el órgano supremo de la jurisdicción, por razones de fuero personal o de estimación del recurso de casación (STC 51/1985, fundamento jurídico 3.º), o cuando ésta deviene de la estimación de un recurso en segunda instancia (ATC 154/1992, fundamento jurídico 2.º).

11. Por providencia de 24 de junio de 1999, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como se ha expuesto con detalle en los antecedentes, el presente recurso de amparo se plantea contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián de 16 de enero de 1996, estimatoria del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la dictada en primera instancia, que condena a la recurrente, por delito de desobediencia grave, al apreciar la Sala, a la vista de las actuaciones, la existencia de una errónea apreciación de la prueba que habría llevado al Juez de lo penal a la indebida aplicación a la demandante de la eximente de estado de necesidad del art. 8.7 del Código Penal de 1973.

En efecto, la Sala considera no acreditada la concurrencia de la eximente aplicada en primera instancia, supuesta la exposición de la recurrente a «un conflicto inminente (...) entre lo que ella creía que era el bien de su hija (...) o cumplir con una orden dada por una autoridad judicial» y la «inexistencia de otros medios viables para evitar (el incumplimiento)». Así, a la tesis de instancia de que la demandante no estaba obligada a sacrificarse dada la existencia de una necesidad real de salvaguardar a su hija «lo que no hubiera cumplido con el acatamiento de la orden, ya que (...) un cambio de colegio, sólo hubiera producido en su hija (...) efectos negativos» (fundamento jurídico 2.º), se opone en apelación, a partir de un reexamen de las actuaciones, la existencia de «una errónea apreciación de la prueba (...) en cuanto (...) la acusada en su interrogatorio incurre en evidentes contradicciones, llamando la atención de la Sala la divergencia entre lo manifestado en el juicio oral y lo manifestado en el Juzgado de instrucción (...)» y en cuanto no se considera la parcialidad de las testificales practicadas y la insuficiencia de la pericial aportada (fundamento jurídico 3.º).

Así, pues, la cuestión a dilucidar en el presente recurso de amparo es la de si la condena recaída en apelación sobre la base de una nueva valoración de la prueba se ha verificado sin las garantías de instancia y, en consecuencia, si se han vulnerado los derechos de la demandante a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), al proceso debido (art. 24.2 C.E.) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). Del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto la imposición de la condena por desobediencia grave a la autoridad, en aplicación del art. 237 C.P., no se basa en prueba alguna de cargo, directa o indiciaria, que permita declarar probada la voluntaria decisión de incumplimiento de la orden judicial y, por tanto, su culpabilidad, sino que –atendida la falta de motivación del pronunciamiento y la arbitraria valoración de la prueba– radica sobre mera sospecha y conjetura. De los derechos al proceso debido (art. 24.2 C.E.) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), por cuanto, al haber sido condenada en apelación sobre la base de una nueva valoración de la prueba practicada en instancia, se habría visto privada, por una parte, de las debidas garantías de inmediación, oralidad e incluso contradicción, y, por otra parte, de la posibilidad de obtener una revisión por un Tribunal superior de la condena recaída en Sentencia definitiva, padeciendo así indefensión.

El Ministerio Fiscal, por su parte, solicita la desestimación del recurso, por entender que la acreditación de la culpabilidad, como elemento del delito, no precisa de prueba adicional alguna, dada su obtención por inferencia a partir de la valoración judicial conjunta del material probatorio (STC 141/1986), y por estimar que la resolución impugnada ni se halla carente de fundamentación, ni la que contiene puede tacharse tampoco de arbitraria o infundada.

2. Centrada así la cuestión, debe recordarse la reiterada jurisprudencia de este Tribunal acerca del contenido, tanto del derecho a la presunción de inocencia, como de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión –al que, ex art. 10.2 C.E., se anuda la exigencia de una doble instancia penal, reconocida en el art. 14.5 del P.I.D.C.P.–, y a un proceso con todas las garantías.

Por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, es jurisprudencia consolidada que, ni el art. 24.2 C.E. cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo a este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad. La protección del derecho a la presunción de inocencia comporta, según hemos dicho, «en primer lugar (...) la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa (...) en segundo lugar (...) comprobar, cuando así se nos solicite, que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada (...) en tercer y último lugar (...) supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante» (STC 189/1998, fundamento jurídico 2.º; STC 220/1998, fundamento jurídico 3.º). Así pues, «sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (ibídem; y, asimismo, SSTC 63/1993, 68/1998).

La preocupación de este Tribunal acerca de la razonabilidad y solidez del nexo o engarce entre la consecuencia o resultado alcanzado y el relato de hechos probados queda singularmente de manifiesto en su empeño por diferenciar entre las denominadas pruebas indiciarias, capaces de desvirtuar la presunción de inocencia, y las simples sospechas o conjeturas: «a) La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; b) Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la Sentencia condenatoria» (STC 24/1997, fundamento jurídico 2.º). El eventual desacuerdo con respecto a estas reglas o, de otro modo, la irrazonabilidad, podrá producirse, según hemos dicho, «tanto por la falta de lógica o de coherencia de la inferencia, en el sentido de que los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como por el carácter no concluyente por excesivamente abierto, débil o indeterminado» (STC 189/1998, fundamento jurídico 3.º; STC 220/1998, fundamento jurídico 4.º).

Ahora bien, el «mayor subjetivismo» que la prueba indiciaria encierra (STC 256/1988) hace que este Tribunal, al tiempo que se muestra particularmente riguroso en la exigencia de una motivación suficiente llegando al «rechazo de la incoherencia, de la irrazonabilidad, de la arbitrariedad o del capricho lógico, personal y subjetivo en el juicio de inferencia (STC 169/1986, fundamento jurídico 2.º), quiera ser especialmente prudente al enjuiciar la suficiencia del resultado de la valoración judicial; una prudencia que jurisprudencialmente se traduce en la afirmación de que no se constatará una vulneración del «derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo» sino «cuando la inferencia sea tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» (STC 189/1998, fundamento jurídico 3.º; STC 220/1998, fundamento jurídico 4.º).

En esta senda, «nuestra jurisprudencia ha catalogado como inferencia no concluyente contraria al derecho a la presunción de inocencia la que une «la sola tenencia de instrumentos idóneos para ejecutar un delito de robo» con su «especial destino a tal ejecución» (STC 105/1988, fundamento jurídico 3.º); la que concluye la intervención de una persona en un hecho punible a partir únicamente de la apreciación de que tuvo la ocasión de cometerlo o de que estaba en posesión de medios aptos para su comisión o por simples sospechas o conjeturas (STC 283/1994, fundamento jurídico 2.º); la que une la sola posesión de unos pájaros con el robo con escalamiento de los mismos (STC 24/1997) o la sola titularidad de una embarcación utilizada para una conducta ilegal de pesca con la autoría de dicha conducta (STC 45/1997); o, finalmente, la que concluye la participación del acusado en una operación de tráfico de drogas a partir del único dato del acompañamiento al aeropuerto de quien iba a recoger la droga (STC 157/1998)» (ibídem).

En atención a la tacha alusiva a la inexistencia de una doble instancia penal, que aquí se anuda a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, se recordará que, según dijimos ya en la STC 42/1982, el «mandato (contenido en el art. 14.5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (...) no es bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes, pero obliga a considerar que entre las garantías derivadas del art. 24 C.E. se encuentra la del recurso ante un Tribunal superior» (STC 37/1988, fundamento jurídico 5.º).

Ahora bien, este Tribunal ha sostenido también que «(n)o existe privación del derecho al recurso, aun cuando la condena haya sido pronunciada precisamente por el Tribunal que conocía de la causa en grado de recurso (... dado que), como este Tribunal observó en su STC 51/1985, fundamento jurídico 3.º, hay determinados supuestos en que la garantía que ofrece el sometimiento del fallo condenatorio a un Tribunal superior puede ser debidamente satisfecha sin necesidad de que exista, como tal, un recurso autónomo» (ATC 154/1992, fundamento jurídico 2.º); conclusión ésta que cabe entender «reforzada por lo dispuesto en el art. 2 del protocolo núm. 7 al Convenio Europeo de Derechos Humanos (de 22 de noviembre de 1984, firmado por España el 19 de marzo de 1985, pero que aun no ha sido ratificado): dicho precepto recoge el derecho plasmado en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, cuyo influjo ha sido decisivo en esta materia (STC 42/1982). Pero el Protocolo no deja de introducir ciertas excepciones; concretamente, en lo que aquí interesa, una de ellas se refiere a los casos en los «que el interesado «haya sido declarado culpable y condenado después de un recurso contra su absolución»» (ATC 154/1992, ibídem; STC 41/1998, ibídem), pues «desde un punto de vista teleológico, lo que subyace en el contexto finalístico del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., es la interdicción de la indefensión, y dicha indefensión, desde un enjuiciamiento general, no se produce cuando (...) las pretensiones del actor han sido examinadas y resueltas conforme a Derecho por dos órganos judiciales distintos, tras lo cual, difícilmente podrá hablarse de un fallo irreflexivo o sorpresivo (...)» (ATC 318/1995, fundamento jurídico 2.º, y, asimismo, STC 41/1998, ATC 154/1992). En relación, finalmente, con el derecho a un proceso con todas las garantías y, más concretamente, con la eventualidad de una falta de inmediación en la valoración de la prueba por parte del Tribunal adquemse ha dicho, en atención a una queja semejante, que «no se vulnera tal principio cuando en la apelación «no se practicaron nuevas pruebas, para lo que efectivamente hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación y contradicción a que alude el recurrente en su demanda de amparo, sino que la Sala hizo suyas las practicadas en instancia, aun cuando su valoración de las mismas resultara distinta de la expresada por el Juez de lo Penal (STC 43/1997, fundamento jurídico 2.º)”» (STC 172/1997, fundamento jurídico 4.º).

3. A partir de nuestra doctrina puede abordarse ya el análisis de las cuestiones debatidas. Comenzaremos, en primer término, con la tacha relativa a la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia que, según sostiene la recurrente, se habría debido a la falta de toda base probatoria de cargo idónea para declarar la concurrencia de una voluntad suya de incumplimiento de la resolución judicial; la resolución impugnada ni motiva esta apreciación, ni se desprende tampoco de las circunstancias concurrentes en el caso, ni de la propia conducta o actuación de la demandante. Se imputa asimismo a la Audiencia Provincial de San Sebastián una arbitraria valoración tanto de los testimonios de los familiares como de la pericial practicada.

Se recordará que, en el presente caso, la recurrente fue absuelta en primera instancia no porque no se hubiese probado la comisión por la demandante del delito de desobediencia tipificado en el art. 237 Código Penal anterior (puesto que expresamente se dice en el fundamento jurídico 1.º de aquella resolución: «Resulta sobradamente probado, y así lo reconoce la propia acusada, y lo admite su defensa, que concurren en la conducta de María Dolores Juncal Berroa, todos los requisitos que configuran el delito de desobediencia tipificado en el art. 237 del Código penal (...) y d) la acusada no acató la orden»), sino porque el juzgador estimó probada por la defensa «la concurrencia en la conducta de la acusada de la eximente de estado de necesidad (...)» (fundamento jurídico 2.º).

Recurrida en apelación por el Ministerio Fiscal, según queda dicho, la Sala estima «después de haber realizado un atento examen de las actuaciones, que existe una errónea apreciación de la prueba, que deviene en una desacertada conclusión, cual es la concurrencia en el presente caso de la citada eximente» (fundamento jurídico 3.º). Descartada la concurrencia de la eximente ya referida, y habiéndose acreditado por el Ministerio Fiscal, y reconocido así expresamente por el Juez de instancia, la comisión de un delito de desobediencia por parte de la acusada, resulta manifiesta la inexistencia de la pretendida falta de prueba de cargo idónea a fin de acreditar el elemento volitivo preciso para la comisión del tipo delictivo aplicado a la conducta de la recurrente. La resolución impugnada, así como asume un previo pronunciamiento acerca de la concurrencia del tipo delictivo imputado a la recurrente, rechaza la concurrencia de la eximente por entenderla sustentada en una errónea apreciación de la prueba que la Sala, en el ejercicio de su jurisdicción de apelación, procede a apreciar nuevamente alcanzando una conclusión divergente.

Pues bien, atendida nuestra jurisprudencia, nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/1997), pues tanto «por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma» como por lo que se refiere a «la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba» el Juez adquemse halla «en idéntica situación que el Juez a quo» (STC 172/1997, fundamento jurídico 4.º, y, asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995) y, en consecuencia, «puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo» (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997).

No obstante la apreciación del Ministerio Fiscal, no es enteramente ajena al derecho a la presunción de inocencia la pretendida tacha de falta de motivación o, en su defecto, de motivación arbitraria e infundada, que la recurrente dirige asimismo contra la resolución impugnada pues, establecida la existencia de prueba de cargo idónea o, en otros términos, de prueba suficiente y no lesiva de otros derechos o carente de garantías, cuando –como aquí es el caso– se aduce la falta de motivación o el carácter arbitrario e infundado de un pronunciamiento supuestamente sustentado en meras conjeturas y sospechas, aún hemos de verificar si el resultado de la valoración de que se trate aparece o no motivado y, en su caso, si el iter seguido en la argumentación del Tribunal para llegar de la prueba al hecho probado presenta carencias lógicas o incoherencias e insuficiencias que impidan entender que se trata de una resolución razonable (por todas, SSTC 68/1988, 63/1993, 189/1998, 220/1998) o bien se asiente sobre una base tan abierta que permita una conclusión y la contraria, pues en tales condiciones no radicaría sobre base alguna, por cuanto en realidad ninguna de las alternativas o posibilidades podría considerarse efectivamente probada (SSTC 198/1998, 220/1998).

Pues bien, por cuanto se ha dicho, no resulta difícil concluir que la resolución impugnada no está carente de motivación, ni aquella en la que se sustenta puede considerarse incursa en la pretendida tacha de arbitrariedad ni excesivamente abierta. Ocurre, no obstante, que la motivación lo es en lo sustancial por remisión a la contenida ya en la Sentencia de instancia. Se parte, en efecto, en la resolución impugnada del hecho probado de que como el propio Juez de instancia reconoce «el Ministerio Fiscal ha probado la comisión de un delito de desobediencia por parte de la acusada (...) delito (que) se concreta por hechos concretos, como los descritos en la declaración de hechos probados de la Sentencia» (fundamentos jurídicos 2.º y 4.º). Por cuanto se ha dicho, no cabe apreciar tampoco que la fundamentación incurra en arbitrariedad o aparezca infundada, por cuanto el Tribunal se limita a brindar una respuesta congruente con las pretensiones deducidas por las partes en apelación. Se ha de rechazar, por tanto, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

4. Procede dilucidar seguidamente si, como sostiene la demandante, la imprevisión de una vía de recurso frente al pronunciamiento condenatorio declarado en segunda instancia mediante una Sentencia definitiva, pudo haberle causado una lesión del derecho a la doble instancia penal que se reconoce en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. y que, mediante el art. 10.2 C.E., se ha de contar entre las garantías expresivas del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 C.E.

Se recordará que, en el presente caso, se pretende recurrir un pronunciamiento condenatorio, recaído en apelación, en el marco de un procedimiento abreviado. En principio, a la luz de nuestra doctrina, descartada la existencia de reforma peyorativa por la simple interposición de un recurso por la otra parte –aquí, por el Ministerio Fiscal– contra la previa absolución en primera instancia (por todas, STC 41/1998), ninguna vulneración comporta perse la declaración de un pronunciamiento condenatorio en segunda instancia, sin que por ello resulte constitucionalmente necesaria la previsión de una nueva instancia de revisión en una condena que podría no tener fin, máxime teniendo en cuenta la función que desde la perspectiva constitucional corresponde al recurso de amparo en relación con la tutela de los derechos fundamentales concernidos. Ha de ser rechazada, pues, esta segunda alegación.

5. Finalmente, debemos enjuiciar la tacha relativa a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, que la recurrente anuda a la declaración de condena sobre la base de una nueva valoración del factum de la resolución apelada realizada sin inmediación ni oralidad y sin posibilidad alguna de contradicción.

La recurrente vincula esta falta de garantías al funcionamiento práctico del recurso de apelación en el procedimiento abreviado que, en casos como el presente, dada la falta de celebración de vista oral en la medida, en que no se repita la prueba, aparecería transmutado en una especie de recurso de casación. La dificultad consiguiente a la que el juzgador en segunda instancia se ve sometido quedaría patente, según la recurrente, en la asunción por parte de la resolución impugnada del relato de hechos probados que se contiene en el escrito de recurso del Ministerio Fiscal. Ello habría comportado, viene a decir la demandante, una práctica desigualdad de armas lesiva de, entre otros, el derecho a un proceso con todas las garantías.

Pues bien, antes de proceder a dar una respuesta a esta última alegación, conviene precisar algunos extremos aludidos en la demanda de amparo. Se trata, ante todo, de recordar que de la regulación legal del recurso de apelación en el procedimiento abreviado no se infiere, en modo alguno, que no se trate de una plena jurisdicción. Como ello es notorio, la demandante, que no lo discute, vuelca el peso de su argumentación en la vertiente fáctica advirtiendo de la deriva del recurso hacia una especie de recurso de puro derecho en aquellos supuestos en los que, como en el presente, no se realice el acto de la vista oral.

Ahora bien, es preciso en este punto poner de manifiesto que, conforme al art. 795.3 L.E.Crim., todo recurrente, esto es, tanto el apelante como el apelado (SSTC 23/1985, 169/1990), podrá pedir la práctica de diligencias de prueba lo que, caso de ser admitidas, hará preceptiva una vista oral (art. 795.7 L.E.Crim.); que, de estimarse ello necesario para la correcta formación de una convicción fundada, la propia Audiencia podría en todo caso acordar (art. 795.6 L.E.Crim.); y que, de esta configuración legal de la apelación en el procedimiento abreviado no se deriva perseindefensión constitucional alguna por cuanto no siempre resultará necesaria la celebración de la vista oral. Por ello, se ha dicho, que de la falta de tal acto procesal resulte o no indefensión será cuestión únicamente determinable a la vista del concreto supuesto planteado (ATC 318/1995, fundamento jurídico 2.º).

6. Procede, pues, analizar las circunstancias del caso a fin de alcanzar una conclusión final acerca de la pretendida existencia de la tacha aducida. Pues bien, de las actuaciones resulta que, en el presente supuesto, ninguna de las partes propuso práctica de prueba alguna, ni el Ministerio Fiscal al formular el recurso de apelación contra la resolución absolutoria acordada en la instancia, ni la demandante al impugnarlo (SSTC 43/1997, 172/1997). Tampoco hubo expresa solicitud de celebración de vista oral, por parte de la demandante, a fin de ser oída por el Tribunal. En estas circunstancias resulta ocioso proseguir el enjuiciamiento de la denuncia aquí examinada ya que quien no ha solicitado la práctica de la prueba ni la celebración de juicio oral ante el órgano adquemno puede luego invocar la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por falta de inmediación, oralidad y contradicción en la fase de apelación.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve.–Carles Viver Pi-Sunyer.–Rafael de Mendizábal Allende.–Julio Diego González Campos.–Tomás S. Vives Antón.–Vicente Conde Martín de Hijas.–Guillermo Jiménez Sánchez.–Firmados y rubricados.

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