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Documento BOE-T-1999-16565

Sala Primera. Sentencia 123/1999, de 28 de junio de 1999. Recurso de amparo 2.878/1997. Contra Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que inadmitió recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en procedimiento sobre despido. Supuesta vulneración del principio de igualdad: resolución judicial no discriminatoria [aplicación del art. 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores].

Publicado en:
«BOE» núm. 181, de 30 de julio de 1999, páginas 39 a 42 (4 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1999-16565

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente; don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.878/97, promovido por don Alberto Brull Giménez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Díez Espi, y asistido del Letrado don Leopoldo B. García Quinteiro, contra el Auto de 23 de abril de 1997, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1.667/96. Este Auto inadmitió el recurso contra la Sentencia de 14 de noviembre de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 1.676/95, Sentencia que también se recurre en amparo, así como la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona, de 17 de enero de 1995, en procedimiento de despido. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 30 de junio de 1997, don Alberto Brull Giménez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Díez Espi, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 23 de abril de 1997; la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de noviembre de 1995, y la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona, de 17 de enero de 1995, mencionados en el encabezamiento. Se invocan como violados los arts. 14 y 24.1 C.E.

2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes:

a) El recurrente, que ha venido prestando servicios para la empresa «Expedición Express, S. A.», dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, interpuso demanda sobre despido que fue desestimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona, de 17 de enero de 1995. La citada Sentencia, acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la empresa demandada, se abstenía de conocer la cuestión de fondo planteada, señalando el orden jurisdiccional civil como el competente para conocer de la cuestión material que en ella se suscita. Este pronunciamiento se basaba en que el art. 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores (E.T.), introducido por la Disposición final séptima de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, ha excluido expresamente del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras de determinado servicio de transporte.

b) Recurrida en suplicación la anterior Sentencia, la misma fue confirmada en todos sus extremos por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de noviembre de 1995.

c) Interpuesto por el demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, fue inadmitido mediante Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 23 de abril de 1997.

3. La demanda de amparo se dirige contra el anterior Auto del Tribunal Supremo y la expresada Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y del Juzgado núm. 12 de Barcelona, a los que imputa haber infringido los arts. 14 y 24.1 C.E.

En primer lugar, el recurrente entiende que la interpretación sostenida por los órganos judiciales del art. 1.3 g) E.T., según la cual el mismo tiene la virtualidad de excluir ex lege del ámbito laboral a ciertos transportistas, por el mero hecho de aportar vehículo propio para la prestación de servicios, es contraria al art. 14 C.E. En su opinión, la norma establece meramente una presunción iuris tantum de no laboralidad del vínculo contractual, cuando concurran los presupuestos de hecho de la misma, esto es, la titularidad del vehículo y la autorización administrativa.

El quejoso afirma, además, que aun en el supuesto de que se aceptara, a los puros efectos dialécticos –lo que niega de plano–, que la tarjeta de portes tenga la condición de autorización administrativa, a la que se refiere la norma [y para cuya obtención es preciso realizar el servicio con autonomía económica y de dirección, gestionando el transporte a su riesgo y ventura, con medios materiales y personales integrantes en su organización empresarial, según exige el art. 1 a) de la Orden de 3 de diciembre de 1992], de existir esa autorización estaría caducada por imperio del art. 4 de la citada Orden. En definitiva, en opinión del recurrente, el nuevo art. 1.3 g) viene a excluir del ámbito laboral a quienes detentan autorización administrativa habilitante de la prestación del servicio de transporte, cuya concesión presupone ser empresario.

En segundo lugar, el recurrente considera que si la interpretación judicial fuera la congruente con el espíritu del legislador, sería la propia norma la que devendría inconstitucional por ser contraria al art. 14 C.E.

4. La Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal, mediante providencia de 17 de diciembre de 1997, acordó la admisión a trámite de la demanda, sin perjuicio de lo que resultare de los antecedentes, teniendo por personada a la representación procesal del recurrente, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir al Tribunal Supremo, al Superior de Justicia de Cataluña y al Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona, para que remitiesen los correspondientes testimonios de las actuaciones de las que trae causa el presente recurso de amparo. Al mismo tiempo, se interesó el emplazamiento de quienes fueron parte en los procedimientos judiciales, con excepción del recurrente en amparo, para que compareciesen en el presente procedimiento constitucional, si a su derecho conviniere, en el plazo máximo e improrrogable de diez días.

5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de febrero de 1998, doña Montserrat Sánchez Díaz, Abogada y representante legal de la empresa «Expedición Express, S. A.», parte demandada en el procedimiento de despido núm. 942/94 del Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona, interesó su personación en el presente recurso oponiéndose a su admisión.

6. La Sección Segunda, por providencia de 2 de marzo de 1998, tuvo por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona, así como el escrito de la Letrada Montserrat Sánchez Díaz, en nombre de la empresa «Expedición Express S. A.», que tuvo por personada y parte, siempre que, en el plazo de diez días, compareciese con Procurador del Colegio de Madrid, con poder al efecto, de conformidad con los arts. 81.1 y 50.5 LOTC.

Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección acordó dar vista a todas las actuaciones del presente recurso de amparo, en la secretaría de esta Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al solicitante de amparo y a la empresa «Expedición Express, S. A.», siempre que esta última hubiere dado cumplimiento al requerimiento anterior, para que, dentro de dicho término, pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho convinieren.

7. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones, mediante escrito de fecha 27 de marzo de 1998. Tras exponer la doctrina de este Tribunal en torno al derecho a la igualdad ante la Ley, concretamente la recogida en las SSTC 148/1986, 29/1987, 117/1987, 109/1988 y 90/1989, considera que en el supuesto de autos la aplicación que hacen los órganos jurisdiccionales de la norma, contenida en el apartado g) del art. 1.3 E.T., no es contraria al contenido del art. 14 C.E., por las razones que a continuación se indican:

En primer término, entiende el Fiscal que el legislador ha introducido una verdadera exclusión legal en el ámbito normativo del Estatuto de los Trabajadores, haciendo uso de la potestad que le confiere el art. 35.2 C.E., delimitando con criterios específicos los supuestos fronterizos entre el contrato de trabajo y las figuras afines, y que tal causa de exclusión opera de manera imperativa extrayendo del ámbito laboral al colectivo de personas que realizan el transporte, provistos de autorización administrativa como servicio público y con vehículo propio; exclusión que considera justificada y razonable por las razones en su día expuestas por el Ministerio Fiscal en su dictamen correspondiente al trámite de alegaciones a la cuestión de inconstitucionalidad núm. 67/96, al que se remite.

En segundo término, y en íntima conexión con la anterior alegación, concluye que si el precepto del Estatuto de los Trabajadores cuestionado respeta el principio de igualdad reconocido en el art. 14 C.E., las resoluciones que aquí se impugnan no incurren en la vulneración de dicho precepto, pues se han limitado a hacer uso de la potestad jurisdiccional exclusiva que le atribuye el art. 117.3.º C.E.

Por todo lo expueto, el Fiscal interesa que se dicte Sentencia denegando el amparo que se solicita.

9. La representación procesal del recurrente, mediante escrito registrado el 27 de marzo de 1998, reitera en lo sustancial el contenido de la demanda de amparo.

10. Por providencia de 15 de mayo de 1998, la Sala Primera acordó no haber lugar a tener por personada y parte a la entidad «Expedición Express, S. A.», al haber transcurrido el plazo concedido en la misma sin que hubiere comparecido con Procurador.

11. Por providencia de 25 de junio de 1999 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo se dirige contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona, de 17 de enero de 1995, y contra la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de noviembre de 1995, que confirmó en suplicación la anterior, y contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 23 de abril de 1997, que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto contra la Sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social antes citada.

Se denuncia vulneración de los arts. 24.1 C.E., derecho a la tutela judicial efectiva, y del 14 C.E., a la igualdad y a no sufrir discriminación. Se sustentan tales quejas en que los órganos judiciales en las resoluciones que aquí se impugnan, acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la empresa demandada, se abstuvieron de entrar a conocer la cuestión de fondo, desestimando la demanda interpuesta por el actor y señalando el orden jurisdiccional civil como competente para conocer de la misma. Esta decisión tuvo su fundamento en una interpretación del apartado g) del núm. 3 del art. 1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, que, a juicio del recurrente, es atentatoria del principio de igualdad, por considerar que la prestación de servicios del recurrente quedaba excluida del ámbito de las relaciones de trabajo, pues la detentación del vehículo no se configura, a su entender, como elemento diferencial bastante para excluirle de los beneficios de la legislación laboral, sino como mera presunción de inexistencia del contrato de trabajo. Con carácter subsidiario y alternativo, si la norma contenida en la letra g) del núm. 3 del art. 1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, ha de interpretarse no como presunción, sino como exclusión legal del ámbito laboral de las prestaciones en ellas definidas, dicho precepto ha de ser declarado inconstitucional, al dispensar un trato radicalmente distinto con base en una circunstancia, la tenencia del vehículo, y las normas administrativas que disciplinan su uso, de vigor insuficiente para establecer la regulación extralaboral de actividades consistentes en la prestación de servicios de transportes, dentro del ámbito de una organización de terceros, en régimen de ajenidad; servicios retribuidos, voluntarios y con obligación personal de efectuarlos.

2. La cuestión que plantea el recurrente sobre la presunta inconstitucionalidad del art. 1.3 g) E.T. ha sido ya resuelta en la STC 227/1998 del Pleno de este Tribunal y, con base en la misma, fueron desestimadas las demandas planteadas en supuestos sustancialmente iguales al que ahora nos ocupa, en las SSTC 5/1995 y 9, 47 y 59/1999.

En esta última Sentencia hemos dejado establecido:

«El legislador no ha incurrido en una discriminación constitucionalmente proscrita al excluir del ámbito de las relaciones laborales las prestaciones de servicios de transporte que se describen en el párrafo segundo del art. 1.3 g) E.T., es decir, aquellas que se realizan al amparo de autorizaciones administrativas de las que sea titular la persona que la presta, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando tales servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.

Al respecto, tras haber partido del mandato establecido en el art. 35.2 C.E. (fundamentos jurídicos 4.º y 5.º de la STC 227/1998), hemos afirmado que los requisitos contenidos en la norma «se fijan mediante una serie de conceptos jurídicos que recogen nociones previamente definidas en otros preceptos legales correspondientes a la legislación estatal sobre transporte terrestre»: así sucede con la calificación del transporte como público y con la titularidad de la autorización administrativa, la cual no se presenta como «un dato meramente formal y accesorio, sino que se revela como una realidad jurídica bien determinada» en tanto constituye «el título administrativo habilitante para el ejercicio de la actividad del transporte y de las auxiliares o complementarias de aquél y que, por tanto, tiene como objetivo posibilitar una explotación con plena autonomía económica a riesgo y ventura de quien la presta», quedando sometida a una serie de requisitos personales y de obligaciones legales fiscales, laborales y sociales (fundamento jurídico 6.º de la STC 227/1998). Considerando tales circustancias, este Tribunal ha declarado que, desde la perspectiva constitucional, la delimitación negativa efectuada por el legislador en el párrafo segundo del art. 1.3 g) «responde a un criterio objetivo, como es el de la consideración como empresario autónomo del transporte de quien presta el servicio con la habilitación requerida por las normas administrativas. La distinción introducida, según este criterio objetivo, obedece, además, a una finalidad a la que nada cabe reprochar en términos constitucionales, puesto que la clarificación de los ámbitos laboral y mercantil, en lo que a las relaciones de transporte se refiere, no puede considerarse constitucionalmente ilícita. De otra parte, las consecuencias jurídicas que se derivan de la cuestionada delimitación tampoco adolecen de una desproporción que pudiera resultar constitucionalmente reprochable, puesto que, incluso considerando los especiales caracteres y finalidades del ordenamiento laboral del cual se entienden ahora excluidas estas relaciones, no cabe duda de que tal efecto se adecua, precisamente, a la finalidad expuesta, en tanto no es un resultado constitucionalmente desmedido que el transportista habilitado administrativamente para el trabajo autónomo se someta a un régimen jurídico distinto del aplicable a las relaciones dependientes y por cuenta ajena, precisamente por considerarse un supuesto objetivamente distinto a ellas» (fundamento jurídico 7.º de la STC 227/1998). Razones por todas las cuales se ha llegado a la conclusión de que el párrafo segundo del art. 1.3 g) E.T. no vulnera el mandato del art. 35.2 C.E. en la perspectiva analizada, ni, en consecuencia, es contrario al genérico principio de igualdad consagrado en el art. 14 C.E. (STC 59/1999, fundamento jurídico 3.º).»

En consecuencia, y establecida la constitucionalidad del párrafo segundo del art. 1.3 g) E.T., carece de fundamento la alegada vulneración del art. 24.1 C.E., sustentada en la aplicación que del citado precepto se efectúa en las resoluciones que aquí se impugnan.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Alberto Brull Giménez.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve.–Pedro Cruz Villalón.–Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.–Pablo García Manzano.–Pablo Cachón Villar.–Fernando Garrido Falla.–María Emilia Casas Baamonde.–Firmados y rubricados.

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