La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente; don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.082/96, interpuesto por don Antonio Moya Gómez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Díez Espí y asistido del Letrado don Leopoldo J. B. García Quinteiro, contra el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1996 por el que se acordó la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1.909/95, entablado frente a la Sentencia de 7 de marzo de 1995 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso de suplicación núm. 4.841/94, interpuesto por el demandante de amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona el 6 de julio de 1992 en los autos núm. 976/89. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la mercantil "Leche Pascual, S. A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña M.a del Rocío Sampere Meneses y asistida del Letrado don Manuel Rodríguez de Bethencourt Codes. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 21 de mayo de 1996, don Antonio Moya Gómez, representado por la Procuradora doña Amparo Díez Espí, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1996 que acordó la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1.909/95.
2. Los hechos de que trae causa la demanda de amparo son los siguientes:
a) En el año 1989 el ahora solicitante de amparo dedujo demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona para que se reconociese que el vínculo que le unía con la empresa para la que trabajaba desde 1982 como conductor-repartidor ("Leche Pascual S. A.") era de carácter laboral.
b) El Juzgado desestimó la pretensión por considerarla meramente declarativa y sin contenido jurisdiccional. Recurrido el fallo en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, éste lo estimó y devolvió los autos al Juzgado para que se pronunciase sobre el fondo.
c) El mencionado órgano judicial, por Sentencia de 6 de julio de 1992, declaró que se trataba de un vínculo laboral, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración (afiliación de los trabajadores al régimen general de la Seguridad Social, etc.).
d) Al cabo de un año, el hoy demandante de amparo interpuso demanda solicitando la rescisión del contrato de trabajo a causa de lo que consideraba eran incumplimientos por parte de la empresa. El mismo Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona desestimó la demanda por Sentencia de 14 de enero de 1994.
e) Frente a esta Resolución se interpuso nuevamente recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, mediante Sentencia de 7 de marzo de 1995, rechazó la suplicación declarándose incompetente, puesto que la relación entre el recurrente y la empresa había dejado de ser laboral tras la entrada en vigor de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, de reforma del art. 1.3 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante E.T.), que había excluido expresamente del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras de servicios de transporte.
d) Contra la Sentencia, el demandante de amparo interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina (núm. 1.909/95) que se resolvió por Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1996, que lo inadmitió por entender que las Sentencias aportadas conteniendo la doctrina de contradicción no eran firmes o eran anteriores a la entrada en vigor de la citada Ley 11/1994, adquiriendo así firmeza la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
3. El recurrente sostiene que las dos últimas decisiones judiciales mencionadas vulneran los arts. 14 y 24.1 C.E. (si bien absolutamente todas las alegaciones se centran en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña). Por lo que se refiere a la presunta infracción del primero de dichos preceptos constitucionales, se afirma que la interpretación del art. 1.3 g) E.T. llevada a cabo por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no es conforme con el art. 14 C.E. por establecer un trato injustificadamente diverso en relación con otros prestadores de servicios. Según dicha interpretación, dicho artículo del E.T. excluye ex lege del ámbito laboral a los transportistas por el mero hecho de aportar vehículo propio para el desempeño de su actividad. Ante ello, el demandante de amparo sostiene que el art. 1.3 g) E.T. sienta únicamente una presunción iuris tantum de no laboralidad del vínculo contractual cuando concurran los presupuestos allí establecidos. De este modo, la interpretación judicial del art. 1.3 g) E.T. no sólo representaría una privación arbitraria y discriminatoria para un determinado colectivo de trabajadores de los beneficios que otorga el ordenamiento jurídico laboral (interpretación por esta razón lesiva del art. 14 C.E.), sino que además pugnaría con el primer párrafo de dicho precepto legal, que excluye con carácter general del ámbito laboral aquellas relaciones en que no concurran las notas definidas del apartado primero, lo que a sensu contrario vendría a confirmar la naturaleza laboral en el resto de los supuestos, estableciéndose en el párrafo siguiente la presunción del carácter no laboral de la relación, que deviene inaplicable cuando se demuestre la concurrencia de las notas definidoras del vínculo laboral.
El demandante alega, asimismo, que si la interpretación judicial impugnada fuese ajustada a Derecho sería entonces el propio art. 1.3 g) E.T. el que vulneraría el art. 14 C.E. por atentar contra el principio de no discriminación. En apoyo de ello trae a colación la fundamentación contenida en el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 14 de noviembre de 1995 (fundamentos 1 a 4), por el que se planteó cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 1.3 g) E.T., asunto que, como veremos más adelante, sería posteriormente resuelto en la STC 227/1998 en sentido desestimatorio.
En cuanto a la lesión del art. 24.1 C.E., el recurrente se limita a mencionarla en el encabezamiento del escrito de demanda sin argumentar absolutamente nada al respecto. En virtud de lo expuesto, solicita la anulación de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 7 de marzo de 1995 recaída en el recurso núm. 4.841/94 y del Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1996 por el que se inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 1.909/95, por ser ambas resoluciones judiciales contrarias a los arts. 14 y 24.1 C.E.. Pide, asimismo, que se reconozca que la relación existente entre el demandante de amparo y la empresa "Leche Pascual S. A." es de carácter laboral, por lo que dicha jurisdicción sería competente para el conocimiento de la demanda interpuesta y, en su consecuencia, solicita se devuelvan las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que resuelva el fondo del recurso de suplicación intentado frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona de 14 de enero de 1994.
4. Mediante providencia de 28 de octubre de 1996, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir la demanda de amparo, así como solicitar, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, la remisión de las actuaciones correspondientes a los recursos de suplicación y casación en los que recayeron las resoluciones impugnadas, así como las relativas al procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona, interesándose al propio tiempo que se emplazara, para comparecer en este proceso constitucional, a quienes hubieran sido parte en dicho procedimiento, con excepción del recurrente en amparo.
5. Por medio de providencia de 10 de febrero de 1997, la Sección tuvo por personada a la empresa "Leche Pascual S. A."; tuvo asimismo por recibidos los testimonios de las actuaciones de los tres órganos jurisdiccionales, y, conforme al art. 52 LOTC, dio vista de las actuaciones a las partes por plazo de veinte días para formular alegaciones.
6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de marzo de 1997, el demandante se ratificó en lo expuesto en el escrito de demanda, solicitando se dicte Sentencia estimando el amparo. El día 4 de marzo del mismo mes y año la empresa "Leche Pascual S. A.", que comparecía como interesada, presentó escrito en el que manifestaba su oposición a la demanda y pedía su inadmisión por cuatro causas (por falta de acreditación del día inicial del cómputo del plazo para la interposición del amparo, por falta de agotamiento de los recursos de la vía judicial previa, por caducidad de la acción por extemporaneidad y por la impugnación a través de la vía del amparo de una norma con rango de Ley -el art. 1.3 g) E.T.-, materia no susceptible de amparo constitucional), y en cuanto al fondo manifestó su convicción de la plena constitucionalidad de la reforma del art. 1.3 g) E.T. operada por la Ley 11/1994.
El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 5 de marzo de 1997, tras analizar la jurisprudencia constitucional sobre el art. 14 C.E., sostuvo que la interpretación que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña hizo del art. 1.3 g) E.T. no fue discriminatoria ni inconstitucional, sino, por el contrario, legítima con arreglo a la potestad otorgada al legislador por el art. 35.2 C.E.. El E.T. habría operado una exclusión automática de los transportistas provistos de autorización administrativa (como es el demandante de amparo) que resulta razonable y justificada. Luego la Sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional no habría incurrido en la vulneración constitucional alegada, pues se habría atenido a lo establecido por el legislador. Por lo que hace al presunto quebrantamiento del art. 24.1 C.E. derivado de los efectos de la Ley 11/1994 sobre las situaciones como la del recurrente, reconocidas como laborales antes de su entrada en vigor -cuestión ésta ni siquiera aludida en la demanda-, no existe menoscabo del derecho a la ejecución de las Sentencias (pues corresponde al órgano jurisdiccional sentenciador la interpretación y fijación del alcance del fallo), ni tampoco error patente, arbitrariedad o falta de fundamentación en la selección temporal de la norma aplicable al caso concreto realizada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Tras solicitar se dicte Sentencia desestimatoria de la demanda, finalizó el Ministerio Fiscal pidiendo la suspensión del término para dictar Sentencia mientras se resolvía la cuestión de inconstitucionalidad núm. 67/96 planteada frente al art. 1.3 g) E.T., pendiente en la fecha de presentación de sus alegaciones.
7. Por providencia de 25 de junio de 1999, se señaló el día 28 de junio siguiente para deliberación de la presente Sentencia, en el que se inició el trámite, que ha finalizado en el día de la fecha.
II. Fundamentos jurídicos
1. Como se desprende de los antecedentes expuestos, el recurrente imputa a las resoluciones judiciales impugnadas la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión.
No obstante, la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) resulta notoriamente inconsistente, pues se realiza en el encabezamiento de la demanda de amparo sin argumentar después absolutamente nada al respecto. En consecuencia, debe ser rechazada a limine esa supuesta vulneración, pues es doctrina reiterada de este Tribunal que ni le corresponde reconstruir de oficio la demanda de amparo, ni suplir las razones de las partes cuando éstas no se aportan en el recurso (por todas, SSTC 15/1984, 1/1996, 7/1998 y 52/1999).
La demanda, en realidad, plantea un problema de supuesta discriminación contraria al art. 14 C.E. La invocación de la lesión del art. 14 C.E. estriba en que, a juicio del recurrente, la interpretación del art. 1.3 g) E.T. realizada por las resoluciones judiciales impugnadas, excluyendo ex lege del ámbito laboral a los transportistas por el hecho de aportar vehículo propio para el desarrollo de la actividad, entraña una discriminación frente a otros trabajadores por cuenta ajena. De otra parte, de entenderse que es el propio art. 1.3 g) E.T. el que establece la exclusión automática, aquella lesión derivaría de la norma misma, que habría de ser declarada inconstitucional.
El Ministerio Fiscal rechaza que haya existido vulneración del art. 14 C.E., porque la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha efectuado una interpretación del art. 1.3 g) E.T. que se atiene perfectamente a lo establecido legítimamente por el legislador conforme al art. 35.2 C.E. Rechaza, asimismo, el Fiscal la supuesta vulneración del art. 24.1 C.E., vulneración que, como queda dicho, ha de quedar rechazada por no contener la demanda de amparo razonamiento alguno al respecto.
2. Delimitado así el objeto de la presente demanda de amparo, previamente al análisis de los argumentos de fondo hemos de detenernos en las objeciones a la admisibilidad del recurso planteadas por la empresa codemandada en su escrito de alegaciones. La afirmación de que el demandante no acreditó la fecha inicial del cómputo del plazo para recurrir en amparo y por consiguiente no existe certeza de haber sido la demanda interpuesta en plazo (art. 44.2 LOTC) no puede prosperar, pues de las actuaciones remitidas por las respectivas Salas se tiene constancia sin duda ninguna de las fechas de notificación tanto del Auto del Tribunal Supremo como de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (por lo demás, en la copia del Auto impugnado aportada con la demanda de amparo existe un sello del Colegio de Procuradores que acredita la fecha de notificación). En segundo lugar, tampoco se aprecia falta de agotamiento de los recursos de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], porque, efectivamente, contra el Auto de inadmisión de la casación intentada no podía interponerse recurso alguno (no cabe afirmar, como hace la empresa, que el hecho de que las alegaciones del demandante se centren en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña debe implicar que el amparo no tiene por objeto el Auto del Tribunal Supremo). Se sostiene, asimismo, que la demanda es extemporánea porque, al tener por objeto -se afirma- exclusivamente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el plazo de caducidad del art. 44.2 LOTC no puede verse artificialmente prorrogado por la interposición de recursos manifiestamente improcedentes (SSTC 168/1994 ó 177/1995, entre otras), y a juicio de la empresa la casación para la unificación de doctrina en este caso lo era. Pues bien, el hecho de que las Sentencias de contraste aportadas no fuesen firmes o fuesen anteriores a la entrada en vigor de la Ley 11/1994 no torna automáticamente en manifiestamente improcedente el recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que también esta objeción debe ser rechazada. Por último, se afirma que siendo el objeto real del amparo la impugnación de una norma de rango legal [el art. 1.3 g) E.T.], la demanda debería inadmitirse por carencia manifiesta de legitimación. Se trata de una alegación que tampoco puede prosperar, toda vez que el demandante imputa la vulneración de sus derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, de manera sólo subsidiaria, al citado art. 1.3 g) E.T. introducido por la Ley 11/1994. Es, pues, una demanda de amparo dirigida contra la interpretación de una norma de rango legal realizada por un órgano jurisdiccional y, desde esta perspectiva, perfectamente admisible.
3. En cuanto al fondo, la cuestión planteada en el presente recurso de amparo es sustancialmente idéntica a la ya abordada por este Tribunal en las recientes SSTC 9/1999 y 59/1999. En dichas resoluciones se aplicó la doctrina contenida en la STC 227/1998, que despejó las dudas planteadas acerca de la constitucionalidad del art. 1.3 g) E.T., declarando que el legislador no incurrió en una discriminación constitucionalmente proscrita al excluir del ámbito de las relaciones laborales las prestaciones de servicios de transportes que se describen en el párrafo segundo del citado precepto. Es decir, aquellas que se lleven a cabo "al amparo de autorizaciones administrativas de las que sea titular la persona que las presta, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostente y aun cuando tales servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador".
4. En efecto, partiendo del mandato establecido en el art. 35.2 C.E., este Tribunal afirmó en la indicada STC 227/1998 que los requisitos contenidos en la norma delimitadora de las relaciones contractuales "se fijan mediante una serie de conceptos jurídicos que recogen nociones previamente definidas en otros preceptos legales correspondientes a la legislación estatal sobre transporte" (párrafo 1 del fundamento jurídico 6.o), como es el caso de la incardinación del transporte de mercancías dentro del concepto de transporte público, que, según dispone el art. 62.2 de la Ley 16/1987, de Ordenación del Transporte Terrestre, se refiere a los que se llevan a cabo por cuenta ajena y mediante retribución económica [por medio del correspondiente precio, según el art. 1.3 g) E.T.], o la condición de ser titular de la autorización administrativa, que no es "un dato meramente formal y accesorio, sino que revela una relación jurídica bien determinada" si se tiene en cuenta que "aquella autorización constituye el título administrativo habilitante para el ejercicio de la actividad del transporte y de las actividades auxiliares y complementarias del mismo y que, por tanto, tiene como objetivo posibilitar una explotación con plena autonomía económica a riesgo y ventura de quien la presta" (párrafo 2 del fundamento jurídico 6.o), quedando sometida a una serie de requisitos personales y de obligaciones legales, fiscales, laborales y sociales.
Atendiendo a tales circunstancias, este Tribunal declaró en el párrafo 1 del fundamento jurídico 7.o de la misma STC 227/1998 que desde la perspectiva constitucional "la delimitación negativa efectuada por el legislador responde a un criterio objetivo como es el de la consideración como empresario autónomo del transporte de quien presta el servicio con la habilitación requerida por las normas administrativas. La distinción introducida según este criterio objetivo obedece, además, a una finalidad a la que nada cabe reprochar en términos constitucionales, puesto que la clarificación de los ámbitos laboral y mercantil, en lo que a las relaciones de transporte se refiere, no puede considerarse constitucionalmente ilícita. De otra parte, las consecuencias jurídicas que se derivan de la cuestionada delimitación tampoco adolecen de una desproporción que pudiera resultar constitucionalmente reprochable, puesto que, incluso considerando los especiales caracteres y finalidades del ordenamiento laboral, del cual se entienden ahora excluidas estas relaciones, no cabe duda de que tal efecto se adecua, precisamente, a la finalidad expuesta, en tanto que no es un resultado constitucionalmente desmedido que el transportista habilitado administrativamente para el trabajo autónomo se someta a un régimen jurídico distinto del aplicable a las relaciones dependientes y por cuenta ajena, precisamente por considerarse un supuesto objetivamente distinto a ellas". Así se llega a la conclusión de que el párrafo segundo del art. 1.3 g) E.T. no vulnera el mandato del art. 35.2 C.E. en la perspectiva analizada ni, en consecuencia, tampoco resulta contrario al principio de igualdad consagrado en el art. 14 C.E.
5. Del mismo modo que en las antes referidas SSTC 9/1999 y 59/1999, la aplicación de esta doctrina al supuesto aquí examinado conduce derechamente a la desestimación del presente recurso de amparo, pues no cabe apreciar discriminación por haber el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña declarado como no laboral la relación que unía al demandante con la empresa, habida cuenta de que la decisión judicial se adoptó en aplicación de una norma como el art. 1.3 g) E.T. que no vulnera el art. 14 C.E. y una vez constatado, como manifestó la Sala sentenciadora, que dicha norma resultaba de plena aplicación dadas las circunstancias en las que se desarrollaba la actividad de transporte según el relato de los hechos.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Antonio Moya Gómez.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.-Pedro Cruz Villalón.-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.-Pablo García Manzano.-Pablo Cachón Villar.-Fernando Garrido Falla.-María Emilia Casas Baamonde.-Firmado y rubricado.
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