La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente; don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.324/95 interpuesto por doña Tamara Serrano Organero, representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero y asistida del Letrado don Alberto Ayuso Moreno, contra la Sentencia dictada el 18 de julio de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto frente a la del Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao, de 1 de julio de 1994, sobre prestación en favor de familiares, en la que fueron demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weill, con la asistencia del Letrado don Toribio Malo Malo. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 28 de septiembre de 1995, la representación procesal de doña Tamara Serrano Organero presentó recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 18 de julio de 1995, desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto contra la del Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao, de 1 de julio de 1994.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son los siguientes:
a) La actora, separada judicialmente al fallecimiento de su madre, a cuyo cargo se encontraba, y siendo ésta beneficiaria de una pensión de jubilación, formuló en enero de 1994 demanda reclamando pensión en favor de familiares, con fundamento en el art. 162.2 de la Ley General de Seguridad Social de 1974, en la redacción dada a la norma reguladora de esa prestación por la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, sobre prestaciones no contributivas en la Seguridad Social. El Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao, encargado de la tramitación de la causa, desestimó por Sentencia de 1 de julio de 1994 la pretensión deducida al considerar que no concurrían en el caso los requisitos previstos en la Ley, señaladamente porque ésta no contempla la prestación en casos de separación judicial, como el de autos, en los que no sería predicable la situación de desamparo económico a cuya cobertura va destinada la pensión que se postula, dado que en la separación judicial subsiste el vínculo conyugal y, consiguientemente, también el deber mutuo de auxilio y ayuda entre los cónyuges.
b) Contra la Sentencia citada la recurrente en amparo anunció el 6 de septiembre de 1994, y formalizó el 22 del mismo mes y año, recurso de suplicación. Al amparo del art. 190 c) de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 denunció la infracción del art. 162.2 de la Ley General de Seguridad Social, defendiendo que procede la pensión en favor de familiares en supuestos de separación judicial. El recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería, quienes solicitaron la confirmación de la Sentencia recurrida.
c) La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco dictó Sentencia, en 18 de julio de 1995, desestimando el recurso de suplicación por carecer de relevancia el art. 162.2 invocado respecto al objeto de la litis. En su razonamiento, el referente que empleó la Sala fue la correspondencia numérica del precepto aludido con la nueva Ley General de la Seguridad Social, vigente desde el día 1 de septiembre (días antes del anuncio y formalización del recurso) en virtud del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que aprobó el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. La fundamentación de la Sentencia fue la siguiente: «La naturaleza extraordinaria de la suplicación determina que la actividad revisora de la Sala quede limitada a la materia marcada por el recurrente, de tal manera que únicamente las infracciones denunciadas por éste pueden ser examinadas en este trámite procesal. Así, exige el recurso la cita concreta y determinada del precepto o preceptos que se consideran infringidos en la Sentencia recurrida, así como el razonamiento de la infracción y la explicación de la vulneración que se denuncia. La esencia del motivo articulado por el recurrente actor se basa en la infracción del art. 162 de la Ley General de Seguridad Social y disposiciones conexas. Pero dado que el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de instancia dictada el día 1 de julio de 1994 y dado que la Ley General de la Seguridad Social fue modificada por Real Decreto 1/1994, de 20 de junio, estableciendo su disposición final única que el «el presente texto refundido entraría en vigor el día 1 de septiembre de 1994» es obvio que el precepto normativo citado por el actor recurrente como infringido «al versar sobre la base reguladora de la pensión de jubilación» carece de relevancia al contenido y objeto de la presente litis, por lo que el motivo así articulado no puede gozar de favorable acogida y debe ser desestimado».
3. En el presente recurso de amparo la recurrente invoca la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), que hace descansar en la resistencia irrazonable de la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto. El error de cita, aduce la demanda de amparo, podría haber sido superado fácilmente por el Tribunal, que no ha hecho el más mínimo esfuerzo para vencer el yerro a pesar de la coincidencia entre el derogado art. 162 de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 176 del nuevo texto refundido, de idénticos contenidos y relativos igualmente a prestaciones en favor de familiares. La Sentencia de instancia fundamentaba la desestimación de la demanda en el referido art. 162, lo que explicaba que el recurso de suplicación denunciara, entre otros extremos, la infracción de dicha norma sustantiva. Pese a que al interponerlo ya estaba vigente el nuevo texto refundido, el error se podía percibir y salvar de una manera sencilla, máxime cuando el recurso invoca una serie de razonamientos de hecho y de Derecho, incluso jurisprudenciales, claramente enlazados con el objeto del proceso, argumentaciones a las que la Sala no da respuesta, actuando como si la cita del precepto infringido fuera una mera invocación abstracta e indescifrable.
4. El 25 de marzo de 1995 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó abrir el trámite de audiencia previsto en el art. 50.3 LOTC. En sendos escritos, tanto el Ministerio Fiscal como la recurrente solicitaron la admisión a trámite del recurso: Aquél por la motivación de índole formalista de la Sentencia recurrida; ésta insistiendo en lo razonado en su demanda en cuanto a la restricción de su derecho al recurso.
El 27 de mayo de 1996 la Sección Cuarta acordó la admisión a trámite solicitada y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requirió a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia actuante y al Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao que remitieran las actuaciones correspondientes al recurso de suplicación núm. 2.512/94 y a los autos núm. 72/94, interesándose del Juzgado la práctica de los emplazamientos pertinentes. Don José Granados Weill, Procurador de los Tribunales, se personó en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social. En providencia de 16 de septiembre de 1996 se dio vista de las actuaciones a las partes (art. 52.1 LOTC).
5. En el correspondiente trámite, la demandante reprodujo sus anteriores alegaciones. La representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social negó que existiera vulneración constitucional alguna, puesto que, conforme a su criterio, el contemplado constituye un mero supuesto de legalidad ordinaria, en el cual lo que se plantea es la selección de la norma aplicable en el momento de la interposición del recurso de suplicación y la determinación de cuál es la norma vigente, siendo por lo demás imputable el error producido en el recurso a la parte recurrente en suplicación. Interesó, por ello, la desestimación del amparo.
6. El Ministerio Fiscal, por su parte, propuso la concesión de la tutela. Primero, porque la Sentencia del Juzgado, anterior a la reforma legal, juzgaba sobre la aplicación al caso controvertido del art. 162 de la Ley General de la Seguridad Social en su versión anterior a la modificación normativa, por lo que no era inapropiado que el recurso combatiera la virtualidad de esa norma y no otra. Segundo, porque era jurídicamente posible que, aun vigente el nuevo texto, no fuera de aplicación retroactiva al caso enjuiciado. Y, además, porque los propios recurridos en su escrito de impugnación entendían que la reclamación se refería a la prestación en favor de familiares, sin poner óbice alguno a la cita del art. 162 sustituido. Era evidente, en definitiva, que el debate y la prueba giraban alrededor de esa pretensión, habiéndose hurtado una respuesta sobre la cuestión de fondo.
7. Por providencia de 23 de septiembre de 1999, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Lo que se pone en tela de juicio en este proceso por la demandante de amparo es el excesivo formalismo y rigidez de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 18 de julio de 1995, que sería lesiva de su derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de una interpretación enervante que habría llevado a la desestimación de la pretensión revisora por un motivo estrictamente formal, considerado en abstracto y al margen de su finalidad, privando a la litis de un merecido pronunciamiento sobre el debate constituido (pensión en favor de familiares cuando la solicitante está separada judicialmente al momento del hecho causante). Se plantea así si implica o no una vulneración de la tutela judicial efectiva la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, verificado que el error de cita del precepto infringido fue consecuencia de la entrada en vigor del nuevo texto refundido 1/1994, de 20 de junio, de la Ley General de la Seguridad Social, producida en momento ulterior al de la fecha de la Sentencia de instancia recurrida, aunque anterior a los del anuncio y la formalización del recurso.
2. Las alegaciones de la parte recurrente se sitúan, por consiguiente, en el plano de la lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (protegido por el art. 24.1 de la Constitución) que es consecuencia de desestimación infundada y no razonable del recurso de suplicación en su día formalizado, sin que se cuestione en momento alguno la aplicabilidad misma del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social al caso enjuiciado, sobre lo que, sin embargo, razonablemente plantea reparos el Ministerio Fiscal. A aquello ceñiremos, en cualquier caso, nuestra resolución, vista la construcción argumental de la parte, marginando por tanto de nuestro pronunciamiento todo examen sobre el problema potencial de vigencia de normas.
En definitiva, el tema a resolver no es otro que el de la razonabilidad de la respuesta obtenida en el recurso de suplicación del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dado que la desestimación de dicho recurso se fundamenta en una consideración formal, la falta de relevancia en relación con el contenido y objeto de la litis del artículo citado por el recurrente como infringido, que en los términos en los que resulta aplicada al caso puede considerarse arbitraria o infundadamente lesiva del derecho a obtener una respuesta adecuada a la pretensión deducida.
3. Al respecto este Tribunal tiene dicho que la efectividad del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E., incluso en su vertiente de acceso a los recursos, exige que las normas que contienen los requisitos procesales sean aplicadas en función del fin que según la Ley vienen a procurar, resultando lesivas las interpretaciones irrazonables, arbitrarias o incursas en error patente que invaliden el derecho del justiciable, lo que incluye la resistencia injustificada, infundada o artificiosa a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto (SSTC 76/1997, 93/1997, 192/1998, 235/1998, 236/1998 y 23/1999, entre otras muchas).
Como sostuvimos en la STC 18/1993: «el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar alimineel examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales». Y, conforme a lo afirmado en la STC 135/1998, «el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 3/1983, 69/1987, 27/1994 y 172/1995). Y, por tanto puede resultar menoscabado si se impide el acceso a las instancias supraordenadas arbitrariamente o con fundamento en un error material (STC 37/1995, fundamento jurídico 2.o)». Por otra parte ha de tenerse en cuenta que, según continúa precisando la misma STC 135/1998, «como se dijo en la STC 18/1993, desde la perspectiva constitucional, en último extremo, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido» y que, desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que, cuando éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta la decisión de desestimar el recurso «puede vulnerar el art. 24.1 C.E. al estar basada en un error material o ser arbitraria (SSTC 55/1993 y 37/1995), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito».
4. De acuerdo con la doctrina transcrita, el amparo interesado debe prosperar. La Ley de Procedimiento Laboral, al objeto de una reconsideración de la calificación jurídica de la pretensión, exige que en el escrito de interposición se expresen con suficiente precisión y claridad las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se reputen infringidas, razonándose la pertinencia y fundamentación de los motivos. Desde esa premisa no es de recibo rechazar la pretensión si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el iterprocesal, se trasluce sin esfuerzo o empeño especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál el precepto de referencia para apreciar si en el caso se había producido o no una infracción de normas sustantivas. Y sin duda en el supuesto no se trataba de la cita de un precepto diverso que pudiera llevar a una confusión insalvable para la Sala (STC 256/1994); antes al contrario, se invocaba aquél cuya aplicación se discutió en instancia, al que era fácil llegar de conformidad con la nueva correspondencia numérica en el texto refundido que entraba en vigor en momentos temporales próximos al ejercicio del derecho al recurso.
Por lo demás, no estamos en el presente caso ante un escrito de interposición desprovisto en su estructura, formal y materialmente, de soporte en alguno de los motivos tasados de suplicación. Tampoco se da en él una confusión entre las cuestiones de hecho y las de Derecho, suscitándose dudas fundadas acerca de cuál sea realmente la causa de impugnación en la que se basa el recurso, obligando a una especie de reconstrucción exofficio del mismo, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales. Rehusar, si tal hubiera sido el supuesto, el examen de fondo habría resultado irreprochable, máxime si tales defectos únicamente hubieran sido imputables al recurrente asistido de Letrado (STC 294/1993). Pero hacerlo en una situación como la que se configura en estos autos, en la que ni siquiera la parte recurrida mencionó óbice de esa naturaleza, perjuicio aparejado o dificultad en identificar lo que se sustanciaba con menoscabo de su derecho de defensa (circunstancias que, por otro lado, no deberían nunca haberse considerado conforme a un recto enjuiciamiento concurrentes en el caso) implica otorgar al defecto apreciado (si es que realmente hubiera sido merecedor de tal calificación) unas consecuencias excesivas de acuerdo con su gravedad y trascendencia, lo cual no puede armonizarse ni siquiera con los umbrales más primarios de la tutela judicial efectiva.
La decisión de la Sala desatiende con ello las evidencias del escrito de formalización del recurso, toda vez que éste, tras una suficiente argumentación, mejor o peor trabada, pero siempre vinculada en la cita jurisprudencial y en su contenido a la pensión que postula (al punto de llegar incluso a reproducir parcialmente el precepto discutido), culmina con la solicitud de revocación de la Sentencia de instancia y la declaración de reconocimiento de la pensión en favor de familiares. Como ya dijimos en la citada STC 135/1998, en relación con otra resolución de la misma Sala del Tribunal Territorial del País Vasco igualmente enervante de la suplicación, al suministrarse datos bastantes para conocer de la pretensión, ésta debía haber sido analizada. Es dañosa del derecho fundamental la fundamentación jurídica manifiestamente irrazonable que conduce al fallo, no siendo de recibo, ante la evidencia expuesta, hurtar el pronunciamiento material por referirse el art. 162 del texto refundido vigente al momento del anuncio y formalización del recurso (como dice la Sentencia recurrida en amparo) a la base reguladora de la pensión de jubilación, siendo como era indudable que la alusión se hacía al régimen jurídico material de la pensión en favor de familiares.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Tamara Serrano Organero y, en su virtud:
1.o Reconocer que se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de derecho a los recursos legalmente establecidos.
2.o Restablecerle en su derecho y, a tal fin:
a) Anular la Resolución judicial impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
b) Reponer las actuaciones al momento procesal oportuno para que, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se dicte nueva Sentencia en el recurso de suplicación interpuesto por doña Tamara Serrano Organero, respetando su derecho a la tutela judicial efectiva.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.–Carles Viver Pi-Sunyer.–Rafael de Mendizábal Allende.–Julio Diego González Campos.–Tomás S. Vives Antón.–Vicente Conde Martín de Hijas.–Guillermo Jiménez Sánchez.–Firmado y rubricado.
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