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Documento BOE-T-1999-21321

Sala Primera. Sentencia 172/1999, de 27 de septiembre de 1999. Recurso de amparo 4.152/96. Promovido por don José Manuel Matute Caballero y otros, frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y del Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, que declararon la incompetencia de jurisdicción en un litigio por despidos. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad: STC 227/1998 [aplicación del art. 1.3.g) del Estatuto de los Trabajadores].

Publicado en:
«BOE» núm. 263, de 3 de noviembre de 1999, páginas 77 a 79 (3 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1999-21321

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4.152/96, promovido por don José Manuel Matute Caballero, don Joaquín Aced García, don Santos Julián Morros García, don José Javier Alcaina Angulo, don Alfonso Antonio Lope Gutiérrez, don Juan Cabrerizo Carnicero, don Miguel Ángel Morros García, don Guillermo Barbero López, don José Villalba Lahuerta y don José Luis Alejandre Monge, representados por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y defendidos por el Letrado don Leopoldo J. B. García Quinteiro, contra las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza de 22 de mayo de 1995, recaída en los Autos núm. 504/94, y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 22 de diciembre de 1995, dictada en el rollo núm. 794/95, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación de los ahora demandantes de amparo frente a la anterior resolución, así como contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1996, que inadmitió a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por los actores contra la resolución obtenida en suplicación. Han comparecido el Ministerio Fiscal y las mercantiles «Seur Zaragoza, S.A.», representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y asistida por el Letrado don Arturo Acebal Martín, y «Seur España, S.A.», representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero, y asistida por el Letrado don Daniel Fernández de Lis Alonso. Ha sido Ponente el Presidente don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 15 de noviembre de 1996, la parte actora formalizó el recurso de amparo del que se hace mérito en el encabezamiento. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) Los ahora recurrentes, mediante vehículos de su propiedad, transportaban paquetes con carácter exclusivo para la empresa «Seur-Zaragoza, S.A.». Figuraban de alta en licencia fiscal y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, efectuaban las declaraciones de IVA y poseían tarjeta de transporte con peso autorizado superior a 2 Tm. Portaban uniforme de la empresa, un transmisor para recibir mensajes y llevaban pintado en el vehículo el anagrama de la compañía. Recogían diariamente la mercancía en sus locales y la distribuían en las rutas previamente asignadas por aquélla. Llevaban los correspondientes albaranes y cobraban cuando la mercancía era remitida a portes debidos.

b) La retribución consistía en cantidades mensuales fijas, con independencia de los kilómetros realizados, más un porcentaje de los portes y ciertas cantidades por albarán de reparto o recogida, kilómetro y publicidad. Los actores costeaban los gastos del vehículo y se les detraía mensualmente determinado importe en concepto de seguro para responder del riesgo de pérdida o deterioro de las mercancías transportadas.

c) Formularon demanda solicitando declaración de laboralidad de la relación que les unía con la empresa, y, asimismo, el abono de determinadas gratificaciones extraordinarias y períodos vacacionales. El Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, en Sentencia de 22 de mayo de 1995, acogió la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por las empresas codemandadas. Recurrida esa resolución en suplicación, el recurso fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 22 de diciembre de 1995. En síntesis razonaban los órganos judiciales que el nexo contractual era incardinable en el art. 1.3.g) E.T., precepto que, modificando la doctrina jurisprudencial más reciente, expulsaría del ámbito laboral la relación de los llamados transportistas autónomos, resultando aplicable incluso a los vínculos concertados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/1994 que lo incorpora al cuerpo normativo estatutario.

d) El posterior recurso de casación para la unificación de doctrina fue inadmitido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Auto de 30 de septiembre de 1996, por falta de contradicción entre la Sentencia impugnada y las invocadas como término de contraste.

2. El recurso de amparo imputa a las expresadas resoluciones judiciales la vulneración de los arts. 14 y 24.1 C.E. Con relación al primero se plantean a efectos dialécticos dos hipótesis distintas: En el supuesto de que la norma contenida en el art. 1.3.g) E.T. no tenga la virtualidad de excluir ex lege del ámbito del contrato de trabajo a quienes realizan tareas de reparto y/o recogida de paquetería, conduciendo un vehículo de su titularidad o del que detenten poder de disposición, cuando dichas tareas se ejecutan sometidas a dependencia, ajenidad, retribución y carácter personal de la prestación para un tercero, principal o empresario, sino que meramente consagre una presunción iuris tantum de no laboralidad del vínculo contractual, la norma no es inconstitucional sino que lo que deviene tal es la interpretación y la consecuente aplicación efectuada por los órganos judiciales, al considerarla novación legal extintiva con efectos ex nunc respecto de los negocios jurídicos nacidos al amparo de la legislación laboral anterior a la entrada en vigor de la Ley 11 /1994.

Así, las exclusiones del art. 1.3 E.T., más que auténticas excepciones a la regla general del art. 1.1, vienen a recoger determinados supuestos específicos en los que, o bien no concurren por la propia naturaleza de tales prestaciones las notas definitorias de la relación laboral, o bien se trata de prestaciones reguladas por otro estatuto jurídico distinto. El apartado g) fijaría un nuevo criterio interpretativo o presuntivo de la autonomía empresarial de quien se dedica profesionalmente al transporte de mercancías amparado por autorización administrativa y con vehículo propio, aun cuando realice dicho servicio de forma continuada para un mismo cargador o comercializador. Pero acreditada la concurrencia de las notas definitorias del art. 1.1 E.T., como sucedería a su juicio en el caso presente, rota la presunción dicho de otro modo, la relación quedaría sometida al E.T.

En la hipótesis contraria la norma devendría inconstitucional por violación del art. 14 C.E., al incurrir en manifiesta e injustificable discriminación. Supondría privar arbitrariamente a un determinado sector del mercado de trabajo de los beneficios del ordenamiento jurídico laboral, y de la inclusión en el ámbito garantista del Régimen General de la Seguridad Social, por el mero hecho de aportar su vehículo para la prestación de un servicio por cuenta ajena. En esa lectura alternativa, las Sentencias impugnadas, al basar la declaración de incompetencia jurisdiccional en una norma contraria al art. 14 C.E., habrían lesionado asimismo el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E.

3. La Sección Segunda de este Tribunal, en providencia de 12 de marzo de 1997, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC requerir al Tribunal Supremo, al Superior de Justicia de Aragón y al Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza la remisión de testimonio de las actuaciones, interesándose al propio tiempo la práctica de los emplazamientos pertinentes.

4. En escrito registrado en este Tribunal el 11 de abril de 1997 se personó en estas actuaciones la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de «Seur Zaragoza, S.A.», y el día 19 de abril lo hizo la Procuradora doña Lydia Leiva Cavero en representación de «Seur España, S.A.».

5. Por providencia de 19 de mayo de 1997, la Sección acordó tener por personadas a las representantes procesales de ambas mercantiles. Recibidos los testimonios de las actuaciones, de conformidad con el art. 52 LOTC, dio vista de las mismas por un plazo común de veinte días a las partes y al Ministerio Fiscal, para que presentaran las alegaciones que convinieran.

6. La representación procesal de los recurrentes, en escrito presentado el 11 de junio de 1997, se ratificó en el contenido de su demanda de amparo.

7. La representación de la empresa «Seur Zaragoza, S.A.», por escrito registrado el 12 de junio de 1997, formuló alegaciones solicitando la desestimación del recurso. Se opone primeramente a la viabilidad misma de este procedimiento constitucional, lo que trata de sustentar en la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina con fundamento en déficits de recurribilidad. Se apoya en el tema de fondo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1996, defendiendo desde sus pronunciamientos la constitucionalidad del art. 1.3.g) E.T.

8. La representación de la empresa «Seur España, S.A.», formuló alegaciones en escrito de 13 de junio de 1997. Se sostiene que el precepto antecitado no es determinante de una mera presunción, sino de una exclusión de lo laboral, remitiéndose como hacía la representación de «Seur Zaragoza, S.A.» a la Sentencia del Tribunal Supremo allí citada, y razonando frente al adverso con base argumental que descansa en el trámite parlamentario de la enmienda que dio origen a la norma discutida. Por lo demás, se opone igualmente a la vulneración del art. 14 C.E. No concurriría un término idóneo de comparación, ya que no existen otras personas que en la misma situación reciban un trato distinto. La titularidad de un vehículo con determinada capacidad de carga, así como el cumplimiento de requisitos profesionales y económicos, justifican, dice, la exclusión de lo laboral de estos titulares de autorizaciones de transporte.

9. En su escrito de alegaciones, presentado el 12 de junio de 1997, el Ministerio Fiscal solicita la denegación del amparo. En primer término advierte que la invocación de la tutela judicial efectiva queda conectada íntimamente con la denunciada vulneración del art. 14 C.E., no siendo aquélla autónoma de ésta, toda vez que, en la propia construcción de la parte actora, la lesión del art. 24.1 C.E. tendría fuente en la precedente discriminación deparada por la interpretación dada al art. 1.3.g) E.T. en las resoluciones judiciales impugnadas.

Atendido tal enlace, centra su análisis en el principio de igualdad. A su criterio no se ha producido vulneración alguna. Para sustentarlo se remite a lo que indicó en el dictamen correspondiente a las alegaciones del procedimiento núm. 67/96, cuestión de inconstitucionalidad que fue admitida y estaba pendiente de resolución en la fecha de su escrito. Señala en síntesis que el art. 1.3.g) E.T. opera, de manera imperativa, razonable y justificada, una exclusión del ámbito laboral. De modo que, respetando dicho pasaje estatutario el principio de igualdad, las Sentencias objeto de esta demanda no habrían incurrido en ninguna de las dos vulneraciones alegadas.

10. Por providencia de 24 de septiembre de 1999, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si las resoluciones judiciales impugnadas, al haber apreciado que la prestación de servicios de transporte que realizaban los recurrentes no constituía relación de naturaleza laboral, a tenor de lo preceptuado en el art. 1.3.g) del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, vulneran los derechos a la igualdad (art. 14 C.E.) y a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

2. Antes de resolver dicha cuestión es preciso examinar la concurrencia o no de la causa de inadmisibilidad opuesta por la representación de la empresa «Seur Zaragoza, S.A.», quien alega que el recurso de amparo es inviable, por razón de extemporaneidad, como consecuencia de la improcedente formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina por parte de los solicitantes de amparo. Tal causa de inadmisibilidad no puede ser acogida, pues en nuestra jurisprudencia constitucional hemos señalado que, para apreciar la existencia de una prolongación artificial de la vía judicial precedente por la utilización de recursos no idóneos, la improcedencia del recurso previo debe derivar de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad. También hemos declarado que no cabe estimar tal improcedencia si, atendidas las circunstancias, el recurso intentado busca o es la única forma razonable y habitual de reparar una supuesta indefensión. Y, finalmente, hemos considerado que tampoco existe improcedencia cuando de las circunstancias del caso se colija que el recurrente obra en la creencia de que hace lo correcto y, por consiguiente, actúa sin ánimo dilatorio, como así puede suceder en los supuestos en que sea la resolución judicial recurrida la que induzca, mediante su expresa mención, a la interposición del recurso (SSTC 224/1992, 253/1994, 19/1997 y 135/1997, entre otras). Conforme a la anterior doctrina, no cabe, en el presente caso, apreciar la causa de inadmisión invocada, pues, aparte de que la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina se debió a causas legales (art. 217 L.P.L.), de la sola interposición del referido recurso no es posible apreciar una finalidad dilatoria por parte de los solicitantes de amparo.

3. En cuanto a la cuestión de fondo, la controversia suscitada en el presente recurso de amparo ha sido considerada y resuelta por el Pleno de este Tribunal en la STC 227/1998, que ha declarado la constitucionalidad del art. 1.3.g) del Estatuto de los Trabajadores, y cuya doctrina ha sido reiterada en supuestos similares al que nos ocupa (SSTC 5/1999, 9/1999, 17/1999, 47/1999, 102/1999 y 155/1999). De conformidad con lo allí sentado, debe desestimarse este tipo de pretensiones, teniendo en cuenta que el art. 1.3.g) E.T. no incurre en una discriminación constitucionalmente proscrita al excluir del ámbito de las relaciones laborales las prestaciones de transporte descritas en el mencionado precepto, que se realizan al amparo de autorizaciones administrativas de las que sea titular la persona que las presta, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando tales servicios se presten de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.

La aplicación al supuesto ahora analizado de la anterior doctrina conduce a la desestimación del presente recurso de amparo, pues no cabe apreciar discriminación por haberse declarado como no laboral la relación que unía a los demandantes con la empresa, toda vez que la decisión judicial se ha adoptado en aplicación de una norma que no vulnera el art. 14 C.E. Por idénticas razones, tampoco puede prosperar la queja relativa a la pretendida vulneración del art. 24.1 C.E, fundada exclusivamente en la subsunción del caso en una norma legal que los recurrentes reputan contraria a la Constitución, tacha que, conforme se ha indicado, no fue apreciada por la STC 227/1998.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a 27 de septiembre de 1999.–Pedro Cruz Villalón.–Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.–Pablo García Manzano.–Pablo Cachón Villar.–Fernando Garrido Falla.–María Emilia Casas Baamonde.–Firmado y rubricado.

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