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Documento BOE-T-1999-22892

Sala Primera. STC 197/1999, de 25 de octubre de 1999. Recurso de amparo 3.100/98. Promovido por don Alfredo Gutiérrez Mera frente al Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que ordenó la demolición de una edificación de su propiedad en el recurso contencioso-administrativo instado por un vecino contra el Ayuntamiento de Ruesga. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento edictal del dueño de la vivienda y titular de la licencia de obras, cuyo domicilio en Bilbao constaba en el expediente administrativo.

Publicado en:
«BOE» núm. 286, de 30 de noviembre de 1999, páginas 62 a 66 (5 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1999-22892

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente; don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.100/98, promovido por don Alfredo Gutiérrez Mera, representado por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Álvarez Real y asistido por el Letrado don Manuel Alonso Niño, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 9 de septiembre de 1996, recaída en el recurso núm. 719/95, y contra el Auto de la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, de 18 de junio de 1998, por el que se inadmite el recurso de casación interpuesto contra la anterior. Han intervenido el Ministerio Fiscal y don Miguel del Río Ocejo, representado por el Procurador don Federico Pinilla Peco y bajo la dirección de la Letrada doña Rosa Suárez Bermúdez. Ha sido ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de julio de 1998, don Nicolás Álvarez Real, Procurador de los Tribunales y de don Alfredo Gutiérrez Mera, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 18 de junio de 1998, por el que se declaraba la inadmisión del recurso de casación núm. 9.189/96, interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 9 de septiembre de 1996, estimatoria del recurso núm. 719/95, interpuesto por don Alfredo del Río Sierra y otros contra acto presunto del Ayuntamiento de Ruesga.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) El ahora demandante de amparo, domiciliado en Bilbao, y propietario de una vivienda ubicada en Matienzo (término municipal de Ruesga, sito en la Comunidad Autónoma de Cantabria), solicitó licencia para efectuar determinadas obras en dicha vivienda. Según se señala en el escrito de demanda, en la solicitud de licencia se indicó, a efectos de notificación, el domicilio habitual del peticionario.

b) Con posterioridad, y extraoficialmente, tuvo conocimiento del pronunciamiento de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 9 de septiembre de 1996, recaída en el recurso núm. 719/95, por la que se ordenaba la demolición de lo edificado. Personado en el proceso, observó que había sido objeto de emplazamiento edictal, al alegar la Administración recurrida desconocer su domicilio.

c) A la vista de todo ello, el ahora solicitante de amparo interpuso recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuya inadmisión fue decretada por Auto de la Sección Quinta, de fecha 18 de junio de 1998. La inadmisión acordada se fundó en la existencia de defecto de cuantía, aplicándose al efecto lo prescrito en el art. 93.2 b) L.J.C.A.

3. Respecto de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, alega el recurrente que la misma le ha causado indefensión por falta de emplazamiento personal, siendo así que constaba en el expediente administrativo su domicilio habitual y que, en virtud del art. 29.1 b) L.J.C.A., debiera haberse procedido a la constitución de un litisconsorcio pasivo. En cuanto al Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sostiene que incurre en vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos, consecuencia de la inadmisión de la casación fundada en una modificación inaudita parte de la cuantía del recurso, considerado en la instancia como de cuantía indeterminada y establecida por el Tribunal ad quem en la cifra de 1.100.000 pesetas, sin siquiera ofrecer la posibilidad de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En virtud de todo ello se interesa, como pretensión principal, la anulación de las decisiones judiciales precitadas, con retroacción del proceso al momento de admisión a trámite de la demanda, para que pueda subsanarse la indefensión padecida y, subsidiariamente, la anulación del Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), en su vertiente de acceso a los recursos, declarándose, en este supuesto, la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina.

4. Por escrito registrado en este Tribunal el 9 de marzo de 1999, la representación procesal de don Alfredo Gutiérrez Mera solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, pues de lo contrario perdería el amparo su finalidad, al tiempo que se causaría al demandante perjuicios de muy difícil o imposible reparación.

5. Mediante providencia de 8 de abril de 1999, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se requirió atentamente a las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria para que, en el plazo de diez días, remitieran respectivamente testimonio de los recursos núm. 9.189/96 y 719/95, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, ya personado, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada. Finalmente, se acordó la formación de la correspondiente pieza separada de suspensión.

6. En la citada pieza separada de suspensión, formuló alegaciones, además del propio recurrente, el Ministerio Fiscal, que no se opuso a la suspensión interesada. Esta misma Sala dictó Auto de 10 de mayo de 1999, acordando no acceder a la pretensión cautelar del solicitante de amparo, denegando la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada en el procedimiento judicial, al no haberse acreditado suficientemente que la meritada ejecución privara al amparo de su finalidad, ni los perjuicios de difícil o imposible reparación alegados.

7. Mediante escrito presentado el 25 de junio de 1999, compareció don Federico Pinilla Peco, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Miguel del Río Ocejo, solicitando fuera tenido por personado y parte. Al escrito se acompañaba copia de poder bastante.

8. Por nuevo proveído de 1 de julio de 1999, la Sección Segunda tuvo por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y por personado y parte al Procurador don Federico Pinilla Peco, en representación de don Miguel del Río Ocejo. Igualmente, de acuerdo con el art. 52 LOTC, se decidió dar vista de todas las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

9. El solicitante de amparo evacuó el trámite conferido por escrito recibido el 12 de julio de 1999, ratificándose íntegramente en las alegaciones ya efectuadas en el escrito de demanda.

10. Por la representación procesal de don Miguel del Río Ocejo se presentó escrito de alegaciones en el Juzgado de guardia el 26 de julio de 1999, que fue registrado en este Tribunal el día 28 siguiente. En dicho escrito se interesa la denegación del amparo solicitado, con fundamento en los argumentos que seguidamente se exponen.

En primer lugar se efectúan algunas matizaciones al relato que de los hechos se contiene en el escrito de demanda, para, seguidamente, poner en duda que el solicitante de amparo desconociera la existencia del proceso judicial. A este respecto, se tilda de sospechoso que el recurrente se desentendiera del asunto durante tres años, justo hasta el momento en que se le ordena reponer la legalidad urbanística infringida con la edificación.

Por otro lado, se alega que el emplazamiento edictal practicado ha de entenderse acorde con lo dispuesto en los arts. 59 y siguientes L.J.C.A., habida cuenta de que no pudo efectuarse el emplazamiento personal ordenado en su momento por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, imposibilidad que es imputable en exclusiva al propio afectado. Además, se indica que el recurrente no ostenta ningún derecho a edificar, puesto que la Sentencia impugnada no anula una licencia previamente concedida, sino que ordena la demolición de lo ilegalemente construido, por lo que resulta de aplicación al caso la doctrina contenida en el ATC 377/1990.

Se aduce, asimismo, la caducidad del recurso. Concretamente, se apunta que el ahora solicitante de amparo intentó prolongar de manera artificial el plazo mediante la interposición de un recurso manifiestamente improcedente, cual era el de casación. La Sentencia impugnada nunca instruyó de los recursos procedentes, por lo que no puede imputarse al órgano judicial el error padecido en la utilización del recurso, que respondía únicamente a la voluntad dilatoria del demandante y como tal fue rechazado por el Tribunal Supremo.

Finalmente, se afirma que la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de

acceso a los recursos ha de reputarse infundada, puesto que, aun en la hipótesis de que el recurso de casación hubiera sido efectivamente ofrecido a la parte, corresponde a la competencia del Tribunal Supremo la decisión sobre la admisión, dentro de la potestad que le atribuye el art. 117.3 C.E. Por lo demás, la falta de indicación de recursos procedentes siempre podría subsanarse mediante la correspondiente solicitud de aclaración, que no fue interesada por el demandante de amparo.

11. El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones el 6 de septiembre de 1999, solicitando el otorgamiento del amparo por entender que el proceso judicial ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del demandante.

Tras una sucinta exposición de los hechos, el Ministerio Fiscal rechaza la alegada quiebra del derecho de acceso a los recursos, al no apreciar la existencia de arbitrariedad o error patente en el Auto del Tribunal Supremo, cánones a los que debe ceñirse el enjuiciamiento de la resolución por este Tribunal Constitucional (STC 37/1995).

Distinta suerte ha de correr, siempre en opinión del Ministerio Fiscal, la alegación relativa a la indefensión padecida, puesto que el recurrente se hallaba identificado en el expediente administrativo, donde figura su domicilio habitual, poseía un interés directo en el asunto y no constan indicios de falta de diligencia, requisitos todos ellos exigidos por este Tribunal Constitucional en relación con la obligación de emplazamiento personal en los procesos contencioso-administrativos (STC 26/1999). Ateniéndose a la doctrina resumida en esta resolución, se señala que el recurrente poseía no sólo un interés legítimo, sino directo en el mantenimiento de su licencia de obras, no existen signos de falta de diligencia ni de conocimiento extraprocesal del recurso y el perjuicio irrogado reviste carácter material.

Por las razones aquí resumidas, el Ministerio Fiscal concluye solicitando la concesión del amparo y la consiguiente anulación de la Sentencia impugnada, con retroacción de actuaciones al momento en que el actor debió ser emplazado personalmente.

12. Por providencia de 8 de octubre de 1999 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año, día en el que se inició el trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo imputa a las resoluciones judiciales impugnadas sendas vulneraciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.). Así, en primer lugar, denuncia que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 6 de septiembre de 1996, que le impuso la obligación de demolición de la edificación realizada, le ha causado indefensión al haber sido dictada inaudita parte, pese a su condición de interesado, puesta de manifiesto en la demanda, amén de constar claramente en el expediente administrativo. Por otro lado, sostiene que el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1998, conculcó su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, al inadmitirse el recurso de casación por apreciar el órgano judicial que la cuantía del proceso era inferior a la exigida al efecto por el art. 93.2 b) L.J.C.A.. A este respecto, denuncia igualmente la inexistencia de un trámite de subsanación de recursos que le hubiera permitido transformar el recurso inadmitido en un recurso de casación para la unificación de doctrina, habida cuenta que la cuantía del proceso fijada por el Auto impugnado (1.100.000 pesetas) es superior a la exigida por el art. 102.a.1 L.J.C.A. para esta modalidad casacional.

La parte personada en este proceso, y demandante en el recurso contencioso-administrativo, sostiene en sus alegaciones la inadmisibilidad del recurso de amparo por extemporaneidad. Además, entiende que el emplazamiento edictal practicado se acomodó a las previsiones de los arts. 59 y ss. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, en su redacción entonces vigente, por lo que la falta de comparecencia en el proceso del ahora demandante de amparo únicamente a él le es imputable. En todo caso, apunta que los efectos que la Sentencia impugnada, que ordenó la demolición de lo ilegalmente construido, surtió para el demandante han de calificarse de indirectos o reflejos, de conformidad con la doctrina sentada por el ATC 377/1990, no siendo posible apreciar, en su consecuencia, la vulneración de derecho constitucional alguno. Por lo que se refiere a la denunciada conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos, se señala que la inadmisión del recurso de casación interpuesto es consecuencia de la incorrecta decisión adoptada por el propio actor, quien trató de hacer uso, con ánimo dilatorio, de un remedio procesal manifiestamente improcedente, pese a que por el Tribunal de instancia en ningún momento se efectuó instrucción de recursos.

Finalmente, el Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo en lo que hace a la impugnación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por entender que concurren los requisitos exigidos por la doctrina constitucional para que sea procedente el emplazamiento personal en el recurso contencioso-administrativo. Por contra, solicita la denegación de la pretensión que tiene por objeto el Auto de inadmisión del recurso de casación.

2. Antes de pronunciarnos sobre el fondo del recurso es preciso examinar la causa de inadmisibilidad del mismo que opone el señor del Río Ocejo en su escrito de alegaciones, consistente en su extemporaneidad. Concretamente, la vulneración del art. 44.2 LOTC aducida traería causa de la interposición de un recurso manifiestamente improcedente, cual es en este supuesto el de casación, con ánimo dilatorio y a pesar de la ausencia de toda instrucción de recursos en la Sentencia de instancia.

Al respecto, interesa recordar que este Tribunal ha venido señalando reiteradamente que el plazo para la interposición del recurso de amparo establecido en el precitado art. 44.2 LOTC lo es de caducidad, no admitiendo prórrogas ni ampliaciones, y que su cómputo no puede quedar al albur de las partes, de tal suerte que un recurso de amparo podrá ser tenido por extemporáneo cuando quien lo inste haya hecho uso de un recurso judicial improcedente, siempre que tal improcedencia resulte notoria, poniéndose así de manifiesto el ánimo de dilatar de manera fraudulenta el plazo legalmente fijado para la presentación de la demanda [por todas, SSTC 201/1998, fundamento jurídico 3.º; 210/1998, fundamento jurídico 2.º y 132/1999, fundamento jurídico 2.ºa)]. De la jurisprudencia constitucional cabe extraer determinadas pautas que proporcionan certeza en la aplicación del presupuesto procesal ahora examinado y que se orientan tanto a garantizar el carácter subsidiario del recurso de amparo como a salvaguardar la configuración del plazo de interposición como plazo de caducidad.

Así, hemos señalado que, para apreciar la existencia de una prolongación artificial de la vía judicial precedente, la improcedencia del recurso en cuestión debe deducirse de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad. También hemos señalado que no cabe apreciar tal improcedencia cuando, atendidas las circunstancias, el recurso intentado buscaba o era la única forma razonable y habitual de reparar una supuesta indefensión. Por último, hemos concluido que tampoco existe improcedencia cuando de las circunstancias del caso se colija que el recurrente obra en la creencia de que hace lo correcto y, por consiguiente, actúa sin ánimo dilatorio, como puede suceder si es la propia resolución judicial recurrida la que induzca, mediante su expresa mención, a la interposición del recurso (de entre las más recientes, SSTC 201/1998, fundamento jurídico 3.º; 210/1998, fundamento jurídico 2.º y 84/1999, fundamento jurídico 2.º).

La aplicación de la doctrina ahora resumida al presente supuesto permite rechazar la manifiesta improcedencia del recurso de casación intentado por el actor, máxime cuando, frente a la afirmación efectuada de adverso en el escrito de alegaciones del señor Del Río Ocejo, consta en autos el ofrecimiento expreso de dicho remedio procesal a las partes personadas en el proceso, no siéndole exigible al ahora demandante de amparo que ignorara ese ofrecimiento y asumiera el riesgo de incurrir en una falta de agotamiento de la vía judicial previa, que eventualmente pudiera impedir el acceso a esta jurisdicción constitucional por aplicación del art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) LOTC (STC 84/1999, fundamento jurídico 2.º).

3. Despejado el obstáculo procesal para el examen de fondo, hemos de comenzar declarando ya la inexistencia de vulneración del derecho de acceso a los recursos. A este respecto importa indicar que este Tribunal ha declarado reiteradamente que, así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora al meritado derecho fundamental en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo a las Sentencias penales condenatorias (por todas, SSTC 37/1995, fundamento jurídico 5.º; 211/1996, fundamento jurídico 2.º; 62/1997, fundamento jurídico 2.º; 162/1998, fundamento jurídico 3.º; 218/1998, fundamento jurídico 2.º y 23/1999, fundamento jurídico 2.º). De tal suerte que, en tanto el principio hermenéutico pro actione despliega su plena operatividad cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en el ámbito del acceso a los recursos –y al margen de la ya referida singularidad que representa el proceso penal– el control constitucional de las decisiones judiciales que declaran la inadmisibilidad del recurso dictadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 C.E., ha de ceñirse a los cánones del error patente, la arbitrariedad, la manifiesta irrazonabilidad (de entre las más recientes, SSTC 192/1998, fundamento jurídico 2.º; 216/1998, fundamento jurídico 2.º; 218/1998, fundamento jurídico 2.º; 236/1998, fundamento jurídico 2.º; 23/1999, fundamento jurídico 2.º y 121/1999, fundamento jurídico 3.º).

Sentadas estas premisas, debe añadirse que, en el caso concreto del recurso de casación, su caracterización como un remedio procesal extraordinario explica el hecho de que su admisibilidad quede sometida no sólo a los requisitos meramente extrínsecos –tiempo y forma– y a los presupuestos procesales comunes exigibles para el ordinario de apelación, sino también a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión (STC 216/1998, fundamento jurídico 2.º). Entre estos últimos figura el establecimiento de una determinada summa gravaminis, que para el caso ahora examinado, el art. 93.2 b) L.J.C.A. cifraba en seis millones de pesetas. Se trata de requisito atinente a la cuantía, correspondiente al ámbito de la legalidad ordinaria, por lo que su aplicación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en resolución suficientemente razonada y motivada, cual es el Auto de 18 de junio de 1998, no conculca el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 312/1994, fundamento jurídico 3.º; 202/1996, fundamento jurídico 2.º y 125/1997, fundamento jurídico 4.º).

Finalmente, en relación con la queja manifestada acerca de la inexistencia de un trámite procesal de subsanación de recursos, baste recordar que precisamente porque el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional (STC 99/1985, fundamento jurídico 4.º), sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establezca dentro del obligado respeto a su contenido esencial (STC 160/1998, fundamento jurídico 4.º), cual es el caso.

4. La cuestión central de este recurso de amparo consiste en determinar si la falta de emplazamiento personal en el proceso, que concluyó con la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 9 de noviembre de 1996, que ordenaba la demolición de la edificación realizada, ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.). La jurisprudencia constitucional sobre esta materia destaca la capital importancia que reviste la efectividad de la comunicación de los actos procesales, y en particular de la puesta en conocimiento de quienes ostenten algún derecho o interés en la existencia misma del proceso, para garantizar el derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. (STC 126/1999, fundamento jurídico 3.º y las resoluciones allí citadas). Corolario lógico de ello es la afirmación del carácter supletorio y excepcional de la citación edictal, de tal suerte que sólo cabrá recurrir a ella cuando se agoten todas aquellas otras modalidades que aseguren más eficazmente el emplazamiento personal y directo (STC 65/1999, fundamento jurídico 2.º).

Lo hasta aquí dicho implica que, sin negar validez constitucional al emplazamiento edictal, se deba ser particularmente riguroso en los requisitos para su aplicación. Concretamente, en relación con el proceso contencioso-administrativo, este Tribunal ha venido insistiendo –desde la STC 9/1981– en que el mandato implícito para promover la contradicción conduce a establecer el emplazamiento personal a los que puedan comparecer como codemandados, e incluso como coadyuvantes, siempre que resulte factible, como sucede cuando sean conocidos o identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición e incluso a partir del expediente administrativo (por todas, SSTC 239/1998, fundamento jurídico 2.º; 26/1999, fundamento jurídico 3.º y 126/1999, fundamento jurídico 3.º). En el bien entendido de que la falta de emplazamiento procesal sólo deviene lesión constitucional cuando, como consecuencia del defecto procesal padecido, al interesado no emplazado o no personado, y que pese a ello ha observado una actitud diligente, se le ocasione una indefensión material, es decir, un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa (SSTC 26/1999, fundamento jurídico 3.º y 126/1999, fundamento jurídico 3.º).

5. La aplicación de la doctrina expuesta al presente supuesto conduce a la estimación del recurso de amparo. En efecto, el ahora recurrente, pese a ostentar la condición de legitimado pasivamente, en su condición de codemandado en el proceso contencioso-administrativo, pues era titular de la edificación cuya legalidad se cuestionaba, y de ser identificable a partir de los datos obrantes en las actuaciones, toda vez que se le mencionaba expresamente en el propio escrito de interposición, amén de constar su domicilio habitual en el expediente administrativo, no fue emplazado personalmente, privándosele de la oportunidad de ser oído, alegar y participar en el proceso. En consecuencia, el emplazamiento efectuado mediante edictos no ha respondido a un criterio de racionalidad, puesto que no ha sido utilizado como un remedio excepcional y supletorio (STC 126/1999, fundamento jurídico 4.º).

La conclusión alcanzada no se ve desvirtuada por las objeciones formuladas por el comparecido señor del Río Ocejo, quien expresa sus dudas acerca de que el ahora solicitante en amparo desconociese la existencia del litigio y estima que los efectos de la Sentencia impugnada sobre la esfera jurídica del mismo son simplemente reflejos, invocando al efecto el ATC 377/1990. Comenzando por esta última alegación, importa recordar que en el fundamento jurídico 1.º de la meritada resolución este Tribunal señaló que la extensión ultra partes de los efectos de una Sentencia no es contraria por sí misma al principio de contradicción del art. 24 C.E., siempre que los terceros afectados hayan permanecido legítimamente al margen del procedimiento, bien por no haberse personado en él habiéndosele brindado la oportunidad de hacerlo, bien porque su situación misma no constituya el objeto del debate procesal, circunstancias que, abstracción hecha de la discutible aplicabilidad al caso de la caracterización de los efectos como meramente reflejos, es claro que no concurren en el presente supuesto. Por otro lado, tampoco cabe imputar al demandante de amparo la indefensión padecida, pues, tanto se aplique el canon habitual de la prueba fehaciente o el excepcional de la inferencia razonable y suficiente (SSTC 113/1998, fundamento jurídico 3.º y 26/1999, fundamento jurídico 5.º), no se aprecia que tuviera, o pudiera haber tenido, empleando un mínimo de diligencia, conocimiento extraprocesal de la pendencia del pleito en un momento todavía oportuno para personarse y actuar en él en defensa de sus derechos o intereses.

6. Por razón de lo expuesto, procede concluir que la falta de emplazamiento personal y directo, en el proceso contencioso-administrativo tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de que este amparo trae causa, de don Alfredo Gutiérrez Mera, ha lesionado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 de la Constitución, al impedirle ejercitar adecuadamente su derecho de defensa. En consecuencia, se impone la estimación del presente recurso de amparo por este motivo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia:

1.º Declarar que se ha vulnerado el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.).

2.º Declarar la nulidad de la Sentencia dictada, el 9 de septiembre de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 719/95.

3.º Retrotraer las actuaciones de dicho proceso contencioso-administrativo al momento procesal en que debió ser personalmente emplazado el ahora demandante de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve.–Pedro Cruz Villalón.–Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.–Pablo García Manzano.–Pablo Cachón Villar.–Fernando Garrido Falla.–María Emilia Casas Baamonde.–Firmado y rubricado.

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