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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente; don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 27/96, interpuesto por don Miguel Barea Veracruz, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Hinojosa Martínez, con la asistencia letrada de don Jorge Luis Sainz Pellón, contra la providencia del Juez de lo Social núm. 26 de Barcelona de 24 de noviembre de 1995 que tuvo por no interpuesto el recurso de reposición intentado por el recurrente. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 2 de enero de 1996, y registrado en el Tribunal el 4 del mismo mes y año, doña Carmen Hinojosa Martínez, Procuradora de los Tribunales, en representación de don Miguel Barea Veracruz, interpone recurso de amparo contra la providencia del Juez de lo Social núm. 26 de Barcelona de 24 de noviembre de 1995 que tuvo por no interpuesto el recurso de reposición intentado por el recurrente frente al Auto del mismo órgano judicial de 6 de noviembre de 1995.
2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:
a) Con fecha 14 de septiembre de 1995 se dicta Sentencia por el Juez de lo Social núm. 26 de Barcelona, en autos sobre despido seguidos a instancia de don Rafael Araque Vera frente al recurrente, que estima parcialmente la demanda del trabajador, declarando la improcedencia del despido y condenando, en consecuencia, al recurrente de amparo a que opte entre readmitir al trabajador o abonarle una indemnización equivalente a 45 días de salario por año de servicio, con un tope de 42 mensualidades, que asciende a la suma de 317.626 pesetas, y con abono, en todo caso, de los salarios que ha dejado de percibir a razón del declarado probado.
b) Con fecha 10 de octubre de 1995 el trabajador solicita la ejecución de la Sentencia. Citadas las partes a comparecencia, de acuerdo con el art. 277 L.P.L., y estando conforme ambas sobre la imposibilidad de la readmisión por cese de las actividades laborales y la procedencia de la extinción de la relación laboral, se dicta por el Juez de lo Social Auto de 6 de noviembre de 1995 que declara extinguida la relación jurídico laboral que venía rigiendo entre las partes, quedando obligado el recurrente a abonar al trabajador las sumas de 317.626 pesetas, en concepto de indemnización, y de 918.400 pesetas, en concepto de salarios de tramitación.
c) Con fecha de 24 de noviembre de 1995 el recurrente presenta escrito mediante el cual interpone recurso de reposición frente al anterior Auto y solicita que se «reponga el Auto reduciéndose la cantidad señalada para salarios de tramitación». El recurso se formula al estimar don Miguel Barea Veracruz que la cantidad fijada por este concepto era «no ajustada a derecho», y «en base al art. 184 de la L.P.L.». En el mismo se alega que esta cantidad se calcula hasta la fecha de la comparecencia de las partes, el día 6 de noviembre de 1995, habiendo tenido el recurrente conocimiento, con posterioridad a la citada fecha, que el trabajador venía prestando servicios para la empresa «Transmataró, S. L.», al menos desde el 18 de septiembre de 1995, tal y como se acredita con el informe de vida laboral del trabajador expedido por la Administración de la Seguridad Social que se acompaña. Además el recurrente afirma que, tras diversas averiguaciones en empresas del sector, y en particular en la anteriormente citada empresa, tenía constancia de que el trabajador había venido prestando servicios a otros empresarios, sin estar dado de alta, desde el mes de julio.
d) Con fecha de 24 de noviembre de 1995 el Juez de lo Social núm. 26 de Barcelona dicta providencia en los siguientes términos: «El anterior escrito únase a los autos de su razón. Habiéndose presentado recurso de reposición sin citar el precepto legal que se supone infringido, de conformidad con lo previsto en el art. 377 de la L.E.C., no ha lugar a tener por interpuesto recurso de reposición contra la resolución de fecha 6 de noviembre de 1995».
3. Se interpone recurso de amparo contra la providencia del Juez de lo Social núm. 26 de Barcelona 24 de noviembre de 1995, que tuvo por no interpuesto el recurso de reposición intentado por el recurrente, alegando que vulnera el art. 24 C.E. e interesando sea anulada y se dicte otra que admita a trámite el recurso de reposición.
Aduce el recurrente la jurisprudencia constitucional (SSTC 69/1987, 113/1988, 162/1990, 213/1993, entre otras) que ha afirmado que la interpretación de la exigencia de citar los preceptos procesales infringidos para acceder al recurso de reposición, cuando el recurso se fundamenta en la infracción de preceptos sustantivos, no se ajusta a las exigencias del art. 24.1 C.E. Se afirma que la indefensión padecida radica en que el Juez de lo Social ha realizado una interpretación rigurosa y excesiva del art. 377 L.E.C., produciéndole una clara indefensión frente a hechos de los que tuvo conocimiento con posterioridad a la fecha del Auto recurrido.
4. Mediante providencia de 30 de mayo de 1996 la Sección Tercera de este Tribunal acuerda, conforme determina el art. 50.5 LOTC, conceder al recurrente un plazo de diez días para que acredite fehacientemente la fecha de notificación a la representación procesal del recurrente de la providencia de 24 de noviembre de 1995, dictada en procedimiento sobre despido núm. 580/95, así como el desglose del poder presentado por la Procuradora Sra. Hinojosa Martínez, dejando copia autorizada en autos.
5. Mediante providencia de 23 de septiembre de 1996 la Sección Tercera acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juez de lo Social núm. 26 de Barcelona para que, en el plazo de diez días, remita testimonio de los autos 580/95, así como para la práctica de los emplazamientos pertinentes.
6. Por providencia de 4 de noviembre de 1996 la Sección Tercera acuerda acusar recibo de las actuaciones interesadas en el anterior proveído y dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presenten las alegaciones que estimen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
7. En escrito presentado en el Juzgado de guardia el 22 de noviembre de 1996, y registrado en el Tribunal el 26 de noviembre de 1996, la representación actora solicita, de conformidad con el art. 56 LOTC, la suspensión del procedimiento de ejecución instado contra el recurrente y tramitado por el Juez de lo Social núm. 23 de Barcelona.
Mediante providencia de 28 de noviembre de 1996 la Sección acuerda que se forme la oportuna pieza separada de suspensión. Tramitado el incidente de suspensión, la Sala Segunda de este Tribunal, por Auto de 27 de enero de 1997, resuelve denegar la suspensión solicitada.
8. Por escrito presentado en el Juzgado de guardia el 22 de noviembre de 1996, registrado en el Tribunal el 26 de noviembre 1996, la representación actora formula alegaciones dando por reproducidas las vertidas en la demanda de amparo.
9. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito de 10 de diciembre de 1996, solicita la denegación del amparo al considerar que la providencia impugnada no ha vulnerado el art. 24 C.E. y que la respuesta judicial inadmisoria impugnada está apoyada en una causa legal racionalmente entendida, por lo que ha de estimarse suficiente para satisfacer la exigencia de tutela judicial. A su juicio la doctrina constitucional que ha resuelto la conexión entre el derecho de acceso al recurso y el de reposición del art. 377 L.E.C., resumida en la STC 213/1993, no evidencia que en el presente caso se imponga el otorgamiento del amparo. Una cosa es la interpretación que debe primar, favorable a la sustanciación del recurso de reposición, cuando la disposición en que se asienta aquél tiene un carácter sustantivo, lo que permite que no se cite una disposición procesal a efectos de posibilitar su admisión, y otra que en el escrito del recurso no se cite como vulnerada norma alguna. En este último supuesto se obligaría al juzgador a recorrer todo o parte del Ordenamiento jurídico para deducir el argumento legal que es base del recurso. El art. 377 L.E.C., de aplicación al caso, no ha sido declarado inconstitucional, y exige únicamente dos requisitos para que el recurso de reposición sea admitido a trámite: su interposición dentro de plazo y la cita en él de la disposición infringida. Pretende el legislador, a través de la última exigencia indicada, el acotamiento de la cuestión debatida, obligando al recurrente a que ciña su desacuerdo a la crítica de la aplicación de un precepto al supuesto de hecho, lo que no se logra con un simple relato fáctico. Se trata, en definitiva, de señalar los términos de un debate que es jurídico por su propia naturaleza y que, por lo tanto, habrá de resolverse bajo esas coordenadas.
En el presente caso se interpuso recurso de reposición sin cita de precepto legal, excepto el atinente a la recurribilidad, art. 184 L.P.L., que no guarda relación con la ratio del requisito del art. 377 L.E.C. La ausencia de cita de otro precepto legal en el recurso propicia una solución como la acordada por la providencia recurrida: la inadmisión de plano de la pretensión reformadora.
Desde el punto de vista constitucional, concluye el Ministerio Fiscal, la razón legal de inadmisión tiene suficiente asiento en el art. 377 L.E.C. dado que no se han cumplido en el caso los requisitos mínimos previstos en la Ley, sin que por último deba olvidarse la doctrina de la STC 37/1995, que minimiza los efectos expansivos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva cuando ya ha existido una respuesta judicial a la cuestión planteada.
10. Por providencia de fecha 25 de noviembre de 1999, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del presente recurso de amparo lo constituye la providencia del Juez de lo Social núm. 26 de Barcelona, de 24 de noviembre de 1995, que inadmitió el recurso de reposición intentado por el recurrente frente al Auto dictado por el mismo órgano judicial el 6 de noviembre de 1995. El Juez acordó la inadmisión por haberse presentado el recurso de reposición «sin citar el precepto legal que se supone infringido, de conformidad con lo previsto en el art. 377 de la L.E.C.». La demanda denuncia que la rigurosa interpretación realizada del citado art. 377 L.E.C. vulnera el art. 24.1 C.E., en su vertiente de derecho de acceso al recurso.
2. Constituye jurisprudencia consolidada de este Tribunal que el derecho a los recursos no forma parte directamente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 C.E. (excepto en materia penal), de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos, aun cuando, una vez que la ley ha establecido tal sistema, el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 3/1983, 69/1987, 27/1994, 172/1995, 209/1996, 93/1997, 38/1998, 135/1998, 168/1998).
Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos, pues hemos declarado que «el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas» (STC 37/1995, fundamento jurídico 5.o). «El derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia Ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en sí misma, es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto cualitativa y cuantitativamente distintos» (ibidem).
Corresponde a los Tribunales ordinarios la interpretación y aplicación de los requisitos de acceso a los recursos previstos en las normas procesales, quedando, pues, la intervención de este Tribunal reservada a los supuestos en los que la interpretación y aplicación de tales requisitos resulta arbitraria, irrazonable, o fundada en un error con relevancia constitucional.
Más concretamente, sobre las exigencias que el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos, impone a la interpretación judicial del art. 377 L.E.C., al establecer que en «el recurso de reposición deberá... citarse la disposición de esta Ley que haya sido infringida... [en caso contrario] el Juez declarará de plano y sin ulterior recurso no haber lugar a proveer», este Tribunal ya se ha pronunciado numerosas veces (SSTC 69/1987, 113/1988, 162/1990, 213/1993, 172/1995, 194/1996, 127/1997, 226/1997, 4/1998, 64/1998, 10/1999).
Reiteradamente ha entendido la jurisprudencia constitucional citada que la interpretación de la exigencia de citar los preceptos procesales infringidos para acceder al recurso de reposición se corresponde con la regulación de un recurso procesal dentro del cual tiene pleno sentido que, pretendiendo recurrir una resolución judicial de trámite, se exija la cita precisamente del precepto de la ley procesal que la resolución ha infringido. Siendo tal la finalidad de la exigencia legal, ésta no puede ser trasladada automáticamente a aquellos supuestos en los cuales el recurso de reposición no se interpone por razones formales, sino que se fundamenta en la infracción de preceptos sustantivos, como sucede específicamente en materia laboral, en la cual la tramitación de aquel recurso se lleva a cabo conforme a lo establecido en el art. 377 L.E.C., de aplicación supletoria en virtud de lo preceptuado por la Disposición adicional primera L.P.L. La exigencia literal del citado requisito legal resulta de todo punto innecesaria en un recurso pensado para impugnar la resolución judicial por razones de fondo, puesto que obligaría al recurrente a citar imaginarios preceptos procesales infringidos (STC 172/1995, fundamento jurídico 2.o).
Como recuerda la reciente STC 10/1999, la inadmisión del recurso en tales casos vulnera el art. 24.1 C.E., porque la exigencia de un requisito pensado para otra finalidad rompe la correspondencia entre aquélla y las consecuencias que se siguen para el derecho a la tutela judicial al conducir a un resultado desproporcionado e injustificado como consecuencia de una aplicación incongruente de la exigencia legal, que deja al recurrente sin la respuesta a que tiene en principio derecho en función de una causa imposible de apreciar a estos efectos (fundamento jurídico 3.o).
3. La anterior doctrina de este Tribunal resulta de aplicación al presente recurso de amparo, por concurrir todos los elementos interpretativos antes indicados.
De partida, la decisión inadmisoria sólo puede entenderse fundamentada en la falta de cita de las normas procesales presuntamente vulneradas, sin que pueda ser compartida la opinión del Ministerio Público acerca de la interpretación del art. 377 L.E.C. que habría sido realizada por el órgano judicial.
La providencia impugnada fue dictada por el Juez de lo Social núm. 26 de Barcelona en los siguientes términos: «Habiéndose presentado recurso de reposición sin citar el precepto legal que se supone infringido, de conformidad con lo previsto en el art. 377 de la L.E.C., no ha lugar a tener por interpuesto recurso de reposición contra la resolución de fecha 6 de noviembre de 1995». El citado art. 377 L.E.C. establece que «el recurso de reposición deberá interponerse dentro del tercer día y citarse la disposición de esta Ley que haya sido infringida». Y en la providencia impugnada no existe razonamiento judicial alguno del que pueda deducirse una eventual interpretación del citado art. 377 diversa de la literal.
La fundamentación de la decisión de inadmisión exclusivamente por remisión al art. 377 L.E.C. sólo permite entender que la decisión de inadmisión impugnada en amparo se basó en la falta de cita de preceptos procesales infringidos.
Por otra parte, el recurso de reposición que interpuso la empresa recurrente se dirigía contra un Auto dictado en ejecución de una Sentencia de despido y, atendiendo a lo que este procedimiento de ejecución constituye, su interposición no se realiza por razones procesales, sino por motivos sustantivos. En efecto, la lectura del recurso de reposición evidencia que éste no se basa en motivos formales, sino que en él se discute por razones de fondo la fijación de los salarios de tramitación efectuada por el Auto impugnado.
Así pues, dado que la resolución recurrida en reposición no es de carácter meramente procesal, y su impugnación se apoya exclusivamente en razones sustantivas, la cita a que se hace referencia en el art. 377 L.E.C. no resulta constitucionalmente exigible y, en consecuencia, la inadmisión del recurso por esta causa carece de justificación constitucional e incurre en una interpretación del art. 377 L.E.C. que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal anteriormente citada, resulta arbitraria y, por tanto, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Miguel Barea Veracruz y, en consecuencia:
1.o Reconocer que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.
2.o Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular la providencia del Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona 24 de noviembre de 1995.
3.o Reponer las actuaciones al momento anterior a resolver sobre la admisibilidad del recurso de reposición, sin que dicha admisibilidad pueda resolverse en función de que haya sido o no citado por el recurrente el precepto procesal supuestamente infringido por el Auto de 6 de noviembre de 1995 del mismo órgano judicial.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.–Carles Viver Pi-Sunyer.–Rafael de Mendizábal Allende.–Julio Diego González Campos.–Tomás S. Vives Antón.–Vicente Conde Martín de Hijas.–Guillermo Jiménez Sánchez.–Firmado y rubricado.
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