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Documento BOE-T-1999-24561

Sala Segunda. STC 220/1999, de 29 de noviembre de 1999. Recurso de amparo 2.877/1997, promovido por don José Luis Alejandre Monge, frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y del Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, que declararon la incompetencia de jurisdicción en un litigio sobre despidos. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad: STC 227/1998 [aplicación del art. 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores].

Publicado en:
«BOE» núm. 310, de 28 de diciembre de 1999, páginas 43 a 46 (4 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1999-24561

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente; don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.877/97, promovido por don José Luis Alejandre Monge, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Díez Espí y asistido por el Letrado don Leopoldo García Quinteiro, contra el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 23 de abril de 1997, que inadmitió recurso de casación para la unificación de doctrina, formalizado contra la Sentencia, de 9 de octubre de 1996, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en suplicación contra Sentencia de 4 de julio de 1996 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, sobre despido. Han comparecido doña Isabel Cañedo Vega, en representación de «S.E.U.R. Zaragoza, S. A.», y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 30 de junio de 1997, la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Díez Espí, en nombre y representación de don José Luis Alejandre Monge, interpuso recurso de amparo contra Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1997, Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 9 de octubre de 1996 y Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza de 4 de julio de 1996, sobre despido.

2. Los hechos relevantes en los que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El Sr. Alejandre Monge venía prestando servicios sin solución de continuidad para la entidad «S.E.U.R. Zaragoza, S. A.», y «S.E.U.R. España, S. A.», siendo titular de vehículo propio, consistiendo su actividad en ordenar y recoger la mercancía a transportar en los locales de dicha empresa, distribuirla y recoger paquetes en la zona previamente asignada por aquélla, portando los correspondientes albaranes y entregando el dinero recogido cuando la mercancía era remitida a portes debidos. Igualmente, portaba uniforme de S.E.U.R. y su vehículo llevaba el anagrama de la empresa, así como otros efectos pertenecientes a la misma. El actor percibía por el servicio una cantidad fija, a la que se añadían otras por diferentes conceptos.

Con fecha 1 de julio de 1994, el actor, junto con otros, dedujo demanda ante la jurisdicción social, en solicitud de que se declarase la naturaleza jurídico-laboral de su relación contractual con las demandadas. Celebrado el acto del juicio el día 18 de mayo de 1995, con fecha 30 de octubre de 1995 «S.E.U.R. Zaragoza, S. A.», en forma verbal, le comunicó que prescindía de sus servicios.

b) En estas circunstancias, con fecha 17 de noviembre de 1995, el actor dedujo demanda sobre despido nulo o subsidiariamente improcedente contra «S.E.U.R. Zaragoza, S. A.», y «S.E.U.R. España, S. A.», que no compareció. En los autos núm. 849/95, seguidos en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, se dictó Sentencia, de fecha 4 de julio de 1996, estimatoria de la excepción de incompetencia de jurisdicción ratione ateriae alegada de adverso que, por no entrar en el fondo del asunto, previno al actor de la posibilidad de hacer uso de su derecho ante la jurisdicción civil ordinaria.

Dicha decisión se apoyaba en la entrada en vigor de la disposición final séptima de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, que venía a excluir del ámbito de las relaciones laborales «la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte, al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador».

c) Contra dicha resolución interpuso el demandante recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sustanciándose el rollo núm. 761/96, en el que recayó Sentencia, de fecha 9 de octubre de 1996, desestimatoria del recurso. Dicha Sentencia fundamentó la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda del actor en lo dispuesto en el art. 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores (E.T.) considerando que la relación jurídica entre las partes estaba excluida del ámbito del contrato de trabajo.

d) Contra dicha resolución anunció, primero, y formalizó, después, el actor recurso de casación para unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, inadmitido a trámite por Auto de 23 de abril de 1997, notificado a la parte el día 6 de junio siguiente, contra el que se interpuso la presente demanda de amparo.

3. Entiende el demandante que las resoluciones judiciales impugnadas ante este Tribunal, el Auto del Tribunal Supremo y las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y del Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza han infringido los arts. 14 y 24.1 C.E. En realidad, la vulneración del segundo de los preceptos citados se plantea con carácter subsidiario y carente de sustantividad propia por cuanto se anuda a inconstitucionalidad de la norma en virtud de la cual las resoluciones impugnadas declararon su incompetencia.

Constituye, por tanto, objeto capital del presente recurso la pretendida vulneración del art. 14 C.E. En primer lugar, contra la interpretación judicial del art. 1.3 g) E.T. –en la redacción que le dio el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que integró el E.T. con la disposición final séptima de la Ley 11/1994–, entiende el recurrente que la citada norma no tiene la virtualidad de excluir ex lege del ámbito del contrato de trabajo a quienes realizan tareas de reparto y recogida de paquetería por el mero hecho de aportar un vehículo propio, lo que, a su juicio, sería incompatible con el art. 14 C.E. A esa interpretación del art. 1.3 g) E.T. opone el recurrente la de que el precepto lo que hace es establecer una presunción iuris tantum de la no laboralidad del vínculo contractual con la demandada, en todo caso, expuesta a prueba en contrario o, a la inversa, de que la concurrencia de tal circunstancia es sólo indiciaria de la inexistencia de vínculo laboral cuando dicha actividad se realice al amparo de autorización administrativa de la que se sea titular.

El demandante arguye que la tarjeta de transportes no tiene naturaleza de autorización administrativa sino de mera tasa parafiscal, que grava el uso del vehículo y que se obtiene mediante el abono de la cuantía establecida en concepto de tasa. Por lo demás, la tarjeta de portes sería susceptible de cesión por arrendamiento de vehículo y permisiva de la continuidad de la prestación de servicios en régimen de asalariado para la empresa principal de transporte que actúa, ella sí, en virtud de autorización administrativa, como transportista, agente de transportes o transitario. A este respecto, señala el recurrente que, para la obtención de autorización, la normativa administrativa sobre transportes exige «autonomía económica y de dirección en la explotación de los servicios por parte del titular de la autorización, gestionando el transporte a su riesgo y ventura, con los medios personales y materiales integrantes de su organización empresarial» (Orden ministerial de 3 de diciembre de 1992). Y que la transferencia de las autorizaciones administrativas de portes de las que fueran titulares los trabajadores en favor de las empresas en las que prestaban sus servicios quedó sometida al plazo de un año ya transcurrido (Orden ministerial de 3 de febrero de 1993).

Contra el criterio judicial impugnado, sostiene el recurrente en apoyo de sus tesis sobre el significado del art. 1.3 g) E.T. que la disposición final séptima de la Ley 11/1994 en nada habría modificado la situación legal anterior, por cuanto establece que no son trabajadores quienes por ostentar la autorización administrativa habilitante son titulares de una estructura empresarial y gestionan con autonomía económica y directiva el servicio, lo que ya venía manteniendo la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y se desprendía del art. 1.1 E.T. Conclusión ésta que el recurrente infiere asimismo del propio iter parlamentario de la norma. En su opinión, en el art. 1.3 E.T. antes que auténticas excepciones a la regla general del art. 1.1 E.T. se recogerían supuestos específicos, bien porque no concurran las notas definitorias de la relación laboral, bien porque se hallen regulados por un estatuto jurídico distinto. En este sentido, el art. 1.3 g) E.T. establece un nuevo criterio interpretativo o presuntivo de la autonomía empresarial de cierto tipo de transportistas. Entenderlo, por contra, como una regulación excluyente supondría privar arbitrariamente a un determinado sector del mercado de trabajo de los beneficios del ordenamiento jurídico laboral y de la inclusión en el ámbito garantista del régimen general de la Seguridad Social por el mero hecho de aportar su vehículo para la prestación de un servicio por cuenta ajena, vulnerándose así el art. 14 C.E.

Y, en segundo lugar, y como planteamiento alternativo, para el caso de que el mencionado art. 1.3 g) E.T., contra lo sostenido anteriormente, se entendiera como una exclusión legal del ámbito laboral de tales prestaciones, es decir, en la hipótesis de que los órganos judiciales se hubiesen limitado a aplicar literalmente lo que sería una presunción iuris et de iure de extralaboralidad, habría de cuestionarse su posible inconstitucionalidad por vulnerar el art. 14 C.E., por incurrir en discriminación con respecto al resto de relaciones incluidas en el ámbito laboral cuando también en el caso de los transportistas se reúnan las notas generales del art. 1.1 E.T. En apoyo de este planteamiento, se reproducen en la demanda los argumentos empleados por el Auto de 14 de noviembre de 1995, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Burgos), que elevó a este Tribunal una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el párrafo segundo del art. 1.3 g) E.T., suscitando su posible inconstitucionalidad por colisión con el art. 14 C.E., resultante, en síntesis, de introducir una diferenciación injustificada en el régimen jurídico del trabajo prestado en el transporte en concurrencia de las notas del contrato de trabajo establecidas en el art. 1.1 E.T. y de no haberse atendido al diverso régimen de autorizaciones administrativas consecuente con la atribución competencial de la materia a las Comunidades Autónomas.

Es asimismo invocado en la demanda, si bien con carácter subsidiario, en la medida en que en las resoluciones judiciales impugnadas la declaración de incompetencia del orden social se fundamenta en el art. 1.3 g) E.T. o, lo que es lo mismo, en una norma que se estima vulneradora del principio de igualdad, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E.

4. Por providencia de 17 de noviembre de 1997, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, conforme a lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a los órganos jurisdiccionales concernidos los testimonios de las actuaciones correspondientes, interesándose al propio tiempo que se emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción de los recurrentes ya personados, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional, todo ello condicionado a que la Procuradora doña Amparo Díez Espí acreditase su representación mediante poder original.

5. Por providencia de 5 de febrero de 1998, la Sección acordó tener por personada y parte en nombre y representación de «S.E.U.R. Zaragoza, S. A.», a la Procuradora Sra. Cañedo Vega, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días, para que dentro de dicho término pudiesen presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. Por escrito registrado en este Tribunal el día 12 de febrero de 1998, la Procuradora Sra. Cañedo Vega aporta escritura de poder cuya devolución solicita. Y mediante escrito registrado en este Tribunal el día 23 de febrero de 1998 efectúa sus alegaciones en representación de «S.E.U.R. Zaragoza, S. A.».

Pone de manifiesto, en primer término, la carencia de viabilidad del presente recurso de amparo que concluye del hecho de que la resolución impugnada no entrase a conocer del fondo de un asunto ya resuelto en instancia, limitándose a inadmitir a trámite el recurso de casación formalizado por el recurrente.

Y, de otra parte, solicita de este Tribunal la confirmación de la interpretación judicial de una disposición plenamente ajustada a la Constitución. A este propósito, se apoya en la Sentencia de 5 de junio de 1996, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, dictada en recurso de unificación de doctrina, que cita en extenso.

7. La representación procesal del recurrente presentó sus alegaciones en este Tribunal el día 4 de marzo de 1998, en súplica del amparo demandado.

Sin perjuicio de su remisión a lo ya alegado en el escrito de demanda, se insiste en que el art. 1.3 g) E.T. establecería una presunción iuris tantum de no laboralidad, pues, de lo contrario, estaría en contradicción con el art. 14 C.E.

8. El Ministerio Fiscal, por su parte, presentó su escrito de alegaciones el día 10 de marzo de 1998, interesando la denegación del amparo solicitado.

Tras una sucinta exposición de los hechos y los motivos aducidos por el recurrente, glosa el Fiscal la doctrina constitucional relativa al principio de igualdad (SSTC 148/1986, 117/1987, 109/1988 y 90/1989, entre otras, y en SSTC 148/1986 y 29/1987), antes de avanzar su criterio de que la norma contenida en el art. 1.3 g) E.T. no es contraria al contenido del art. 14 C.E.

Y no lo es, en primer término, porque, como ya se indicó en relación con la cuestión de inconstitucionalidad núm. 67/96 –escrito al que expresamente se remite–, el legislador, en el uso de la potestad conferida por el art. 35.2 C.E., ha introducido una verdadera exclusión legal en el ámbito normativo del E.T., delimitando con criterios específicos los supuestos fronterizos entre el contrato de trabajo y las figuras afines, extrayendo así del ámbito laboral al colectivo de personas que realizan el transporte provistas de autorización administrativa, como servicio público y con vehículo propio, exclusión que se ha de reputar –por las razones en su día expuestas en el ya referido escrito de alegaciones– justificada y razonable.

Y, en segundo término, porque si se entiende que la disposición controvertida ha respetado el principio de igualdad consagrado en el art. 14 C.E., las resoluciones judiciales impugnadas no incurren en la vulneración alegada, limitándose, en el uso de la potestad jurisdiccional exclusiva que el art. 117.3 C.E. les atribuye, al enjuiciamiento de una cuestión de estricta aplicación de la legalidad que, apareciendo fundada en derecho, y no resultando arbitraria o incursa en error manifiesto o patente, estaría vedada al Tribunal Constitucional.

9. Por providencia de 25 de noviembre de 1999, se señaló para la deliberación y fallo el día 29 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como se ha expuesto en los antecedentes, el presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza de 4 de julio de 1996, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 9 de octubre de 1996, que confirmó en suplicación la anterior, y contra el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1997, que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado contra la resolución antedicha.

Se invocan como vulnerados los derechos a la igualdad y a la no discriminación (art. 14 C.E.) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1). En relación con el primero de los derechos invocados, arranca la queja de la apreciación en las resoluciones recaídas en primera y segunda instancias de la excepción de incompetencia de jurisdicción ratione materiae opuesta por la demandada, por reputarse mercantil y no laboral la relación profesional mantenida con el actor, a partir de una interpretación del art. 1.3 g) E.T., que, según piensa el recurrente, sería incompatible con el principio constitucional de igualdad. En su opinión, en la disposición controvertida no se establece sino una presunción iuris tantum del carácter no laboral del vínculo contractual con la demandada, de quienes, como el recurrente, realizan tareas de reparto y recogida de paquetería aportando vehículo propio, rebatible mediante prueba en contrario que acreditase la concurrencia de las notas definitorias de la relación laboral. Y, si hubiese de entenderse como una exclusión ex lege del ámbito laboral de semejantes prestaciones, la vulneración del principio de igualdad invocado, siendo consecuencia directa de la propia disposición normativa, implicaría su inconstitucionalidad, por la articulación de un tratamiento radicalmente distinto que, en cuanto que se sustenta en la mera tenencia de vehículo y su régimen administrativo de uso, radica sobre una diferenciación injustificada, por insuficiente, para excluir del ámbito laboral la prestación de servicios de transportes, para una organización no propia y en régimen de ajenidad y, en consecuencia, retribuidos, voluntarios y con la obligación personal de efectuarlos. La invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, carente de sustantividad propia, se presenta inescindiblemente anudada a la pretendida aplicación judicial de una disposición que se estima vulneradora del principio constitucional de igualdad.

La representación procesal de la demandada se limita, en lo sustancial, a negar la relevancia constitucional de la cuestión planteada, solicitando la desestimación del amparo pretendido, por entender que la interpretación judicial impugnada descansa sobre una disposición plenamente ajustada a la Constitución. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la denegación del amparo, primero, por entender que estamos ante la exclusión legal del ámbito laboral de un colectivo –transportistas provistos de autorización administrativa, como servicio público y con vehículo propio– que, por las razones ya expuestas en relación con la cuestión de inconstitucionalidad 67/96, se ha de reputar justificada y razonable; y, en segundo término, porque si la disposición controvertida se ajusta al art. 14 C.E., ninguna vulneración de la tutela judicial efectiva comporta una decisión judicial, no arbitraria ni incursa en error manifiesto o patente, que decide fundadamente acerca de una cuestión de legalidad.

2. La cuestión planteada en la presente demanda de amparo gira, por tanto, sustancialmente en torno a la duda sobre la pretendida inconstitucionalidad del art. 1.3 g) E.T. Pues bien, la duda ha sido ya despejada por el Pleno de este Tribunal mediante la STC 227/1998, desestimatoria de las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 3.595/95 y 67/96, cuya doctrina ha sustentado ya la desestimación de otras demandas de amparo, planteadas también en relación con supuestos análogos al que ahora nos ocupa, en las SSTC 5/1999, 9/1999, 47/1999, 59/1999 y 123/1999.

Como en esta última, también aquí hemos de remitirnos a lo ya dicho en el fundamento jurídico 3.o de la STC 59/1999:

«El legislador no ha incurrido en una discriminación constitucionalmente proscrita, al excluir del ámbito de las relaciones laborales las prestaciones de servicios de transporte que se describen en el párrafo segundo del art. 1.3 g) E.T., es decir, aquellas que se realizan al amparo de autorizaciones administrativas de las que sea titular la persona que la presta, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando tales servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador. Al respecto, tras haber partido del mandato establecido en el art. 35.2 C.E. (fundamentos jurídicos 4.o y 5.o), hemos afirmado que los requisitos contenidos en la norma se fijan mediante una serie de conceptos jurídicos que recogen nociones previamente definidas en otros preceptos legales correspondientes a la legislación estatal sobre transporte terrestre: así sucede con la calificación del transporte como público y con la titularidad de la autorización administrativa, la cual no se presenta como un dato meramente formal y accesorio, sino que se revela como una realidad jurídica bien determinada en tanto constituye el título administrativo habilitante para el ejercicio de la actividad del transporte y de las auxiliares o complementarias de aquél y que, por tanto, tiene como objetivo posibilitar una explotación con plena autonomía económica a riesgo y ventura de quien la presta, quedando sometida a una serie de requisitos personales y de obligaciones legales fiscales, laborales y sociales (fundamento jurídico 6.o). Considerando tales circunstancias, este Tribunal ha declarado que, desde la perspectiva constitucional, la delimitación negativa efectuada por el legislador en el párrafo segundo del art. 1.3 g) responde a un criterio objetivo, como es el de la consideración como empresario autónomo del transporte de quien presta el servicio con la habilitación requerida por las normas administrativas. La distinción introducida, según este criterio objetivo, obedece, además, a una finalidad a la que nada cabe reprochar en términos constitucionales, puesto que la clarificación de los ámbitos laboral y mercantil, en lo que a las relaciones de transporte se refiere, no puede considerarse constitucionalmente ilícita. De otra parte, las consecuencias jurídicas que se derivan de la cuestionada delimitación tampoco adolecen de una desproporción que pudiera resultar constitucionalmente reprochable, puesto que, incluso considerando los especiales caracteres y finalidades del ordenamiento laboral del cual se entienden ahora excluidas estas relaciones, no cabe duda de que tal efecto se adecua, precisamente, a la finalidad expuesta, en tanto no es un resultado constitucionalmente desmedido que el transportista habilitado administrativamente para el trabajo autónomo se someta a un régimen jurídico distinto del aplicable a las relaciones dependientes y por cuenta ajena, precisamente por considerarse un supuesto objetivamente distinto a ellas (fundamento jurídico 7.o). Razones por todas las cuales se ha llegado a la conclusión de que el párrafo segundo del art. 1.3 g) E.T. no vulnera el mandato del art. 35.2 C.E. en la perspectiva analizada, ni, en consecuencia, es contrario al genérico principio de igualdad consagrado en el art. 14 C.E.».

Por lo tanto, siendo la exclusión del ámbito de la relación laboral llevada a cabo en el precepto controvertido conforme al principio de igualdad, las resoluciones objeto de impugnación, al aplicarlo al caso, no han vulnerado el art. 14 C.E., limitándose a ejercitar su potestad jurisdiccional exclusiva cuando –como es aquí el caso– se trata de una cuestión de estricta aplicación de la legalidad.

3. Por lo que a la subsidiaria invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) se refiere, sin perjuicio de su inconsistencia y falta de fundamento, no está de más insistir, en la línea apuntada por el Ministerio Fiscal, en la irrelevancia constitucional de una apreciación judicial, la de incompetencia de jurisdicción, realizada en el ejercicio de la función jurisdiccional sobre la base de una interpretación de la legalidad ordinaria, ajena a la arbitrariedad o el error patente, manifiestamente fundada en derecho y cuya pretendida inconstitucionalidad, en los términos ya referidos, ha desechado este Tribunal.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don José Luis Alejandre Monge.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.–Firmado y rubricado.

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