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Documento BOE-T-2000-10657

Sala Primera. Sentencia 109/2000, de 5 de mayo de 2000. Recurso de amparo 322/1996. Promovido por don Candelario Villanueva Pérez respecto de los Autos de la Audiencia Provincial de Vitoria y del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao que confirmaron la denegación, por parte del Centro Penitenciario de Nanclares de Oca, de un permiso de salida. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: denegación de permiso de salida a un recluso que es razonada y no está desconectada de los fines de la institución.

Publicado en:
«BOE» núm. 136, de 7 de junio de 2000, páginas 30 a 34 (5 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-2000-10657

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente; don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo número 322/96, promovido por don Candelario Villanueva Pérez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Rubio Peláez, con asistencia letrada de don Juan Botella Reina, contra el Auto de la Audiencia Provincial de Vitoria de 30 de diciembre de 1995, que confirmó el del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao de 29 de mayo del mismo año, que a su vez confirmaba en reforma el pronunciado por ese mismo órgano judicial el 8 de marzo denegando un permiso de salida. Han sido parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de enero de 1996, don Candelario Villanueva Pérez manifestó su voluntad de interponer recurso de amparo contra los Autos a que se ha hecho referencia anteriormente. Solicitó para ello el beneficio de justicia gratuita y la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio.

2. Tras los correspondientes trámites procesales de nombramiento de Procurador y Abogado del turno de oficio, la Procuradora doña Paloma Rubio Peláez formalizó, en representación del recurrente, la demanda el 29 de marzo de 1996.

3. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) La Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Nanclares de la Oca, denegó al recurrente, que cumplía varias condenas, un permiso ordinario de salida el 14 de noviembre de 1994. Contra esta decisión, el demandante recurrió en queja ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao que, tras recabar del Centro Penitenciario informes sobre la conducta del recurrente, además de un informe social y otro psicológico y oír al Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la decisión del Centro, resolvió, por Auto de 8 de marzo de 1995, desestimar la queja del interno.

b) En el Auto, el órgano judicial, tras valorar que la decisión de la dirección del Centro Penitenciario estaba basada en la lejanía del cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, razonaba la desestimación de la siguiente forma: «A la vista del informe del Centro Penitenciario es forzoso estimar que, si bien el interno cumple el requisito de haber cumplido la cuarta parte de la condena y estar clasificado en 2.º grado de tratamiento, como lo establece el artículo 254.2 del Reglamento Penitenciario, no concurren las demás circunstancias que dicho precepto exige para la concesión del permiso de salida solicitado, toda vez que la lejanía del cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena (junio 1998) podría favorecer el quebrantamiento, por lo que ante el informe negativo de la Junta de Régimen y la oposición del Ministerio Fiscal, no procede estimarse la queja del interno».

c) Contra este Auto el interno recurrió en reforma, alegando que ya había disfrutado un permiso de salida y había regresado puntualmente al Centro, y que si hasta la fecha no había disfrutado otros permisos era porque le habían sido refundidas algunas condenas anteriores que ya sabía que tenía que cumplir, pese a lo cual regresó al Centro. Asimismo manifestaba que tenía una irreprochable trayectoria penitenciaria, con desempeño continuo de trabajos y que su situación familiar (compañera e hijo de cinco años y madre enferma) aconsejaba que le dejaran disfrutar de los permisos.

d) El Ministerio Fiscal se opuso a la reforma del Auto, y el órgano judicial, por otro de 19 de mayo siguiente, ratificó su decisión. En esta última resolución, el órgano judicial razonaba que no se habían modificado las circunstancias que llevaron a denegar el permiso de salida por lo que, ante el informe negativo del Ministerio Fiscal, procedía desestimar el recurso de reforma interpuesto.

e) Frente a esta resolución el ahora demandante interpuso recurso de apelación. Adujo el recurrente que cumplía todos los requisitos establecidos en el artículo 254 del Reglamento Penitenciario (en adelante RP) (cumplimiento de la cuarta parte de la condena, clasificación en segundo grado y buen comportamiento), así como que el permiso era indispensable para la preparación de su vida en libertad, que no existía riesgo alguno de quebrantamiento ni de hacer mal uso de la libertad transitoria puesto que lo disfrutaría con sus padres y su hijo, a quien no veía desde hacía dos años, y que su situación era particularmente grave por el desarraigo social que implicaba su internamiento en un Centro alejado de su residencia familiar. Alegó expresamente la vulneración de los artículos 9.2 y 24 de la Constitución Española, 59.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 237.2 del Reglamento Penitenciario de 1981, vigente en aquella fecha.

f) En el recurso de apelación, la defensa y representación del recurrente alegaron el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para la concesión del permiso de salida, añadiendo que la tesis que mantenía la Audiencia de Vitoria de la lejanía de la fecha de concesión de la libertad condicional, añadía un requisito no expresado en la Ley ni en el Reglamento Penitenciario, contrario a la finalidad de los permisos penitenciarios de salida. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso alegando que por la pena impuesta, naturaleza del delito y excesivo tiempo que restaba para el cumplimiento de la pena, debía ser confirmada la resolución de instancia.

g) La Sala, por Auto de 30 de diciembre de 1995 confirmó la resolución de instancia. Después de transcribir el apartado 2 del artículo 254 RP, relativo a los requisitos para la concesión del permiso de salida en el primero de los fundamentos, razona que: «En relación con la fecha de solicitud del permiso procede desestimar el recurso, por cuanto consta cómo los tres cuartos de la condena se cumplirían el 17 de julio de 1997, lo que supone un exceso de condena, que no se ajusta al criterio interpretativo de esta Sala, según el cual la facultad de otorgar permisos ordinarios de salida va unida a la finalidad de preparación para la vida en libertad, que razonablemente ha de entenderse eficaz cuando la posibilidad de alcanzar el beneficio de la libertad condicional está más próximo en el tiempo. Argumento que razonablemente justifica la decisión contraria al permiso, en ejercicio de esa facultad».

4. En la demanda de amparo, el recurrente aduce la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por defectos de motivación en la resolución judicial. Según el demandante, el órgano judicial de apelación se ha limitado a realizar una interpretación impersonal, ajena al caso concreto enjuiciado, que no da respuesta a las alegaciones que se realizaron en el escrito interponiendo el recurso de apelación. Además, considera que la interpretación ofrecida es contradictoria y fruto de un error patente, en la medida en que mientras que por un lado establece que para la concesión del permiso de salida es preciso haber cumplido la cuarta parte de la condena, por otro considera que para su concesión es necesario haber cumplido las tres cuartas partes de la misma. Por ello solicita de este Tribunal otorgue el amparo y anule la resolución recurrida concediendo el permiso de salida interesado.

5. Mediante providencia de 15 de julio de 1996 la Sección Segunda acordó, antes de decidir sobre la admisión del recurso, recabar del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao la remisión de testimonio del expediente. Verificado lo anterior, por providencia de 25 de octubre siguiente se requirió a la Audiencia Provincial de Vitoria la remisión de testimonio del rollo de apelación. Una vez recibido el testimonio anterior, por providencia de 25 de noviembre se acordó dar vista al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la Procuradora del recurrente a fin de que, en el plazo común de veinte días, presentaran las alegaciones que a su derecho convinieran.

6. El Fiscal formuló sus alegaciones interesando la desestimación del recurso de amparo. En síntesis, contestando los argumentos del demandante, niega la existencia de incoherencia interna o error patente en la fundamentación de las resoluciones analizando la diferencia entre el requisito de haber cumplido la cuarta parte de la condena y la razón esgrimida por los órganos judiciales de estar lejano el tiempo de cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena. Mantiene seguidamente que el artículo 254 RP confiere a los jueces una facultad discrecional en la concesión de los permisos de salida, sobre cuya aplicación el Tribunal no debe pronunciarse siempre que exista motivación suficiente y no se produzca un error patente, que no existe en este caso. Para el Ministerio Público, la afirmación del largo tiempo que le quedaba al interno para llegar a las tres cuartas partes de la condena, implica un pronunciamiento sobre la falta de uno de los requisitos establecidos en el artículo 254 RP. Por ello estamos ante un supuesto de aplicación de la legalidad ordinaria carente de contenido constitucional.

7. El Abogado del Estado alegó que no existe incongruencia ni error patente, ni arbitrariedad en la argumentación. Las dudas que plantea el asunto son de motivación, pero no puede decirse que exista una contradicción en el requisito fijado por la Audiencia (que denomina standard de control) de estar próximo al cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, pues este requisito está directamente relacionado con la finalidad de preparar la vida en libertad, que es lo que pretende el precepto reglamentario y lo que establece el artículo 47.2 LOGP. Tras analizar la doctrina sentada en la STC 112/1996 entiende que el caso que nos ocupa no es el mismo que el que allí se resolvió, ya que también se contemplan en las resoluciones judiciales otras razones, basadas en los informes obrantes en el expediente, que ponen de manifiesto la drogodependencia del recluso y problemas asociados a ella, como la comisión en el pasado de faltas disciplinarias graves. Por ello, mantiene, la mención a la lejanía del cumplimiento de las tres cuartas partes es «un modo de expresar que los permisos de salida pueden repercutir perjudicialmente en el interesado desde el punto de vista de su preparación para la vida en libertad» y, en definitiva, «más que insuficiente motivación, en sentido sustancial hay deficiente expresión, que puede superarse mediante la lectura completa del expediente».

8. El 20 de diciembre de 1996 presentó sus alegaciones la representación del recurrente. Tras ratificarse en el escrito de demanda, insistió en que la lectura de los testimonios del expediente penitenciario y el rollo de apelación revelaba la inexistencia de una verdadera motivación, por no haber ajustado el razonamiento al caso concreto y por haber realizado una errónea aplicación de la legislación.

9. Por providencia de 28 de abril de 2000, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 5 de mayo del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se queja el demandante de no haber recibido una resolución «fundada en Derecho» y, por lo tanto, de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Para el recurrente, la respuesta que ha recibido de los órganos judiciales respecto de la denegación del permiso de salida penitenciario fue una respuesta impersonal, estereotipada, que no analiza los requisitos específicos requeridos para la concesión de tales permisos y que añade, de modo erróneo y arbitrario, un requisito contrario a las previsiones de la Ley Orgánica General Penitenciaria y del Reglamento Penitenciario de 1981, aplicable en el caso. Aduce el recurrente que la necesidad de tener cumplidas las tres cuartas partes de la condena, como argumenta la Audiencia Provincial de Vitoria en la resolución que combate, cuando el Reglamento Penitenciario de 1981 sólo exige para la concesión de los permisos haber cumplido la cuarta parte de la condena, es una interpretación arbitraria y ajena a la finalidad de los permisos penitenciarios.

2. Situada, pues, la queja del demandante en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, hemos mantenido reiteradamente que el derecho a recibir una resolución «fundada en Derecho» respecto de la pretensión ejercitada, es una garantía frente a la arbitrariedad y a la irrazonabilidad en la actuación de los poderes públicos (SSTC 131/1990, de 16 de julio, FJ 1 y 112/1996, de 24 de junio, FJ 2), por lo que esta exigencia constitucional no puede entenderse cumplida con cualquier fundamentación. Es preciso, hemos dicho, que en la propia resolución se evidencie de modo incuestionable que su razón de ser es una aplicación razonada de las normas que se consideran aplicables al caso (SSTC 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 18/1987, de 16 de febrero, FJ 2; 154/1997, de 13 de julio, FJ 4; y, más recientemente 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). También, que cuando están en juego otros derechos fundamentales ‒y entre ellos, desde luego, cuando está en juego el derecho a la libertad‒ la exigencia de motivación cobra particular intensidad y, por ello, hemos reforzado el canon exigible (SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 2; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2; 175/1997, de 13 de julio, FJ 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2 y 147/1999, ya citada, FJ 3). No obstante, la posibilidad de control de las resoluciones judiciales desde la perspectiva constitucional, ha de limitarse a la comprobación de la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución exteriorizada en su argumentación jurídica (STC 112/1996, ya citada, FJ 2). Dicho de otra forma, el artículo 24.1 de la Constitución no ampara el acierto de las resoluciones judiciales; la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales, y el control del Tribunal Constitucional ha de limitarse a aquellos supuestos en los que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, irrazonada o irrazonable o fruto de un error patente, supuestos éstos que hemos llegado a denominar de simple apariencia del ejercicio de la Justicia (SSTC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 4 y 2/1997, de 22 de abril, FJ 2).

3. Proyectando la expuesta doctrina a los supuestos de denegación de permisos de salida penitenciarios, hemos mantenido que lo relevante a la hora de enjuiciar la posible lesión del artículo 24.1 CE desde la perspectiva de la resolución fundada en Derecho, es determinar si la motivación de las resoluciones impugnadas denegando la concesión de permisos de salida, es reconducible a los supuestos constitucionalmente lícitos, y si de tales resoluciones objeto de análisis puede extraerse la conclusión de que se ha producido la denegación del permiso de salida con arreglo a dichos supuestos. Desde este planteamiento (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 4, y 2/1997, de 13 de enero, FJ 4 y, últimamente, STC 204/1999, de 8 de noviembre, FJ 3), la posibilidad de conceder permisos de salida penitenciarios se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad: la reeducación y reinserción social (art. 25.2 CE) al contribuir a lo que hemos denominado la «corrección y readaptación del penado» (STC 19/1988, de 16 de febrero, FJ 7) y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. Y, aunque hayamos afirmado que el artículo 25.2 de la Constitución no contiene un derecho fundamental sino un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, ello no significa que pueda desconocerse en la aplicación de las leyes, y menos aún cuando el legislador, cumpliendo el mandato de la Constitución, establece diversos mecanismos e instituciones en la legislación precisamente encaminados a garantizar la orientación resocializadora, facilitando la preparación de la vida en libertad, uno de cuyos mecanismos es, concretamente, el de la concesión de permisos que, como expresamente hemos dicho (SSTC 112/1996, 2/1997 y 204/1999, ya citadas), pueden fortalecer los vínculos familiares, reducir las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión, que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Constituyen, además, un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno y, con ello, al desarrollo de la personalidad. Le proporcionan información sobre el medio social en el que va a integrarse, e indican cuál es la evolución del penado. No obstante, hemos llamado también la atención sobre las cautelas que se derivan de la concesión automática de los permisos al constituir una vía fácil para eludir la custodia, declarando que es razonable que su concesión no sea automática una vez constatado el cumplimiento de los requisitos objetivos y que, por ello, no basta con que éstos concurran sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados.

4. La ausencia de automatismo en el otorgamiento de los permisos penitenciarios se recoge en la Ley Orgánica General Penitenciaria 1/1979, de 26 de septiembre, y su Reglamento aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, modificado por el Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo, aplicables en el presente caso. En sus artículos 47.2 y 254, respectivamente, se establece y regula la posibilidad de conceder permisos de salida para la preparación de la vida en libertad. Estos permisos se pueden dispensar, previo informe de los equipos técnicos, a los penados que, estando clasificados en segundo o tercer grado, reúnan dos requisitos objetivos: haber extinguido la cuarta parte de la totalidad de la condena y no observar mala conducta. En desarrollo de dicha previsión legal, el art. 254.2 del Reglamento Penitenciario añade que, no obstante reunir los dos requisitos antes mencionados, la propuesta de los equipos técnicos o el acuerdo de la Junta de Régimen y Administración serán negativos si, por informaciones o datos fidedignos o por la concurrencia en el interno de circunstancias peculiares, consideran que es probable que el penado quebrante la condena, o que cometa nuevos delitos o, simplemente, que el permiso pueda repercutir negativamente en la finalidad principal del disfrute que es la preparación de la vida en libertad del interno.

Por ello, hemos exigido que en la concesión o denegación de los permisos de salida se explicite la presencia de tales circunstancias o requisitos, tanto en sentido positivo como negativo, exponiendo así las razones conectadas con el sentido de la pena y la finalidad de su cumplimiento.

5. Pues bien, aplicando al caso la doctrina que acabamos de exponer, no cabe entender que las resoluciones judiciales denegatorias del permiso de salida hayan supuesto la vulneración del derecho del demandante a obtener una resolución fundada en Derecho y, por lo tanto, una lesión al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE.

De la lectura de los antecedentes se desprende que el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 8 de marzo de 1995 desestimó la queja formulada por el recurrente, tras recabar informes sociales, psicológicos y de conducta del recurrente, a la vista del informe negativo del Centro Penitenciario, razonando que si bien cumple los requisitos de haber cumplido una cuarta parte de la condena y estar clasificado en segundo grado, como establece el artículo 254.2 del Reglamento Penitenciario, «no concurren las demás circunstancias que dicho precepto exige para la concesión del permiso de salida solicitado, toda vez que la lejanía del cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena (junio 1998) podría favorecer el quebrantamiento, por lo que ante el informe negativo de la Junta de Régimen y la oposición del Ministerio Fiscal, no procede estimarse la queja del interno». En los informes emitidos por el Centro Penitenciario a petición de la Juez de Vigilancia Penitenciaria, por el educador y el psicólogo se resaltó que a la vuelta a prisión del demandante, después de disfrutar un permiso anterior, dió positivo al consumo de cannabis y opiáceos, y a sus antecedentes de consumo de drogas. Consta, asimismo, que el informe de la Junta de Tratamiento fue contrario a la concesión del permiso por unanimidad, con base en la lejanía de las tres cuartas partes para el cumplimiento de la condena.

El Auto del Juzgado de 29 de mayo de 1995, que resolvió el recurso de reforma planteado por el recurrente, se limita a dar por reproducidos los argumentos del anterior, estimando que no han sido desvirtuados, y el Auto de la Audiencia Provincial de Vitoria de 30 de diciembre de 1995, después de transcribir el contenido del artículo 254.2 del Reglamento Penitenciario, ofrece como motivación la doctrina de la propia Sala según la cual «la facultad de otorgar permisos ordinarios de salida va unida a la finalidad de preparar la vida en libertad, que razonablemente ha de entenderse eficaz cuando la posibilidad de alcanzar el beneficio de la libertad condicional está más próximo en el tiempo».

Expresamente hemos declarado (STC 204/1999, de 8 de noviembre, FJ 5, con cita de las SSTC 81/1997, de 22 de abril, 193/1997, de 11 de noviembre, y 88/1998, de 21 de abril) que no le corresponde a este Tribunal, en sede de recurso de amparo, determinar cuál sea la interpretación más plausible de los condicionantes legales y reglamentarios de los permisos de salida, ni, por tanto, si el criterio de denegación expuesto en las resoluciones impugnadas resulta o no el más indicado para una correcta política de permisos. Y también hemos afirmado que, dado que el disfrute de dichos permisos no es un derecho incondicionado del interno, sino que en su concesión interviene la ponderación de otra serie de circunstancias objetivas y subjetivas para impedir que la finalidad de la medida se frustre, lo esencial es comprobar que las razones empleadas para fundamentar el rechazo de la pretensión del recurrente no se encuentran desconectadas con los fines de la institución, es decir, con la preparación del interno para la vida en libertad.

En el caso ahora enjuiciado, las resoluciones impugnadas, además de haber considerado los informes específicamente recabados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que arrojaron como resultado episodios de consumo de estupefacientes en un anterior permiso, no han subordinado la decisión al cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, introduciendo así un requisito no previsto legalmente; por el contrario razonan que la función de preparación de la vida en libertad está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional, argumentación que hemos declarado expresamente compatible con los fines de la institución (SSTC 81/1997 y 204/1999), que no excluye ni impide la reiteración de la solicitud y la obtención del permiso en un momento posterior, y que es apreciada por los Tribunales ordinarios desde unas condiciones de inmediación para la valoración de las circunstancias concretas del caso de las que no goza este Tribunal (STC 2/1997 y ATC 311/1997, de 29 de septiembre), todo lo cual nos lleva a la desestimación del presente recurso de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Candelario Villanueva Pérez.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cinco de mayo de dos mil.‒Pedro Cruz Villalón.‒Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.‒Pablo García Manzano.‒Pablo Cachón Villar.‒Fernando Garrido Falla.‒María Emilia Casas Baamonde.‒Firmado y rubricado.

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