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Documento BOE-T-2000-10663

Sala Segunda. Sentencia 115/2000, de 10 de mayo de 2000. Recurso de amparo 640/97. Promovido por doña María Isabel Preysler Arrastia frente a la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que, tras casar la dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, desestimó su demanda contra "Hogar y Moda, S. A." y otras personas, por la publicación de un reportaje en la revista "Lecturas" titulado "La cara oculta de Isabel Preysler". Vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar: reportaje sobre el hogar y la vida en familia de una persona con notoriedad pública, con datos proporcionados por una antigua niñera vulnerando su deber de secreto profesional, que carecen de relevancia pública y cuya veracidad y entidad resultan intrascendentes.

Publicado en:
«BOE» núm. 136, de 7 de junio de 2000, páginas 76 a 82 (7 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-2000-10663

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente; don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 640/97, promovido por doña María Isabel Preysler Arrastia, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Montero Correal y asistida del Letrado señor Ruiz Paredes, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1996, por la que se casa y anula la dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona el 12 de enero de 1993. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte la entidad «Hogar y Moda, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Sánchez-Álvarez y asistida del Letrado don José María Pou de Avilés. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de febrero de 1997, la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de doña María Isabel Preysler Arrastia, ha formulado demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de la que se ha hecho mérito en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en esencia, los siguientes:

a) En el núm. 1942 de la revista «Lecturas», del 23 de junio de 1989, y en sucesivos números semanales, bajo el título «La cara oculta de Isabel Preysler», se publicó un extenso reportaje con abundante información gráfica, en el que doña María Alejandra Martín Suárez, que había trabajado durante cierto tiempo en el domicilio de la persona a la que se refería dicho reportaje cuidando a una de sus hijas, expresaba sus opiniones y exponía múltiples hechos y situaciones relacionados con la señora Preysler Arrastia y sus familiares y amigos, así como sobre el hogar y los modos de vida habituales de quienes convivían en el mismo.

b) Por considerar que el referido reportaje entrañaba una intromisión ilegítima en su honor, intimidad personal y familiar y en la propia imagen, doña María Isabel Preysler Arrastia presentó el 20 de julio de 1989, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, demanda en los Juzgados de Primera Instancia de Madrid contra doña Alejandra Martín Suárez, don Julio Bou Gibert, director de la revista «Lecturas», don Enrique Suero Llera, redactor de dicha revista, y la entidad mercantil editora de la misma «El Hogar y la Moda, S. A.» (HYMSA), solicitando, entre otros extremos, que se declarase consumada dicha intromisión ilegítima y se condenase a los demandados, de forma solidaria, al pago de una indemnización de 50.000.000 de pesetas.

c) Suscitada por el Ministerio Fiscal cuestión de competencia territorial, el conocimiento de la mencionada demanda correspondió definitivamente al Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de los de Barcelona, dictando el Magistrado-Juez Sentencia con fecha 23 de mayo de 1991, en cuyo fundamento de Derecho núm. 5, tras indicar que «el texto periodístico de autos debe ser leído en su conjunto e interpretado su sentido por el contexto», se expresa que: «El conjunto de dicha publicación se puede valorar como descubrimiento de datos y circunstancias íntimas de la actora en la vida desarrollada dentro del hogar familiar». Y por considerar que se trataba de una intromisión ilegítima, que no podía justificarse por el ejercicio de los derechos fundamentales de libertad de expresión e información, y de la que eran responsables los demandados, en el fallo de dicha Sentencia, parcialmente estimatoria de la demanda, se declaró consumada la intromisión ilegítima en el derecho fundamental de la actora «en cuanto a su honor, intimidad personal y familiar y a su propia imagen, recogidos en el art. 18.1 de la Constitución», y se condenó a los demandados, de forma solidaria, a abonar a la actora una indemnización de 5.000.000 de pesetas, con otros pronunciamientos.

d) Recurrida en apelación la anterior Sentencia por los demandados comparecidos en el procedimiento, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia el 12 de enero de 1993. En su fundamento de Derecho 3, tras indicar que no existe, como pretende la actora, un derecho unitario «al honor, a la intimidad y a la propia imagen», pues constituye un tríptico jurídico, la Audiencia Provincial consideró que se había producido una vulneración del derecho a la intimidad, propiciado por la relación de confianza generada por los servicios prestados en el hogar de la Sra. Preysler Arrastia por la Sra. Martín Suárez; estimando que la intromisión no podía ampararse en el hecho de ser aquélla una persona famosa o conocida del público, pues «para cualquier persona, sea pública o privada, existe un ámbito especialmente protegido de su intimidad», como es el de la intimidad doméstica. En el fallo de esta resolución, tras acoger el recurso interpuesto por el demandado don Enrique Suero Llera y absolverle de la demanda, acogió parcialmente el de la actora en la instancia, condenando a los restantes demandados, como consecuencia de la lesión sufrida por aquélla, a que solidariamente la indemnizarán en la cantidad de 10.000.000 de pesetas.

e) La anterior Sentencia fue recurrida en casación por «El Hogar y la Moda, S. A.», y don Julio Bou Gibert. La Sala Primera del Tribunal Supremo, por Sentencia dictada el 31 de diciembre de 1996, estimando dicho recurso la casó y anuló, desestimando la demanda y absolviendo de la misma a los demandados. En el fundamento de Derecho 1 de esta resolución, el Alto Tribunal, para resolver sobre la alegada colisión entre el derecho a informar y el derecho a la intimidad, estimó que:

«...hay que tener en cuenta los parámetros establecidos, no sólo en Sentencias de esta Sala, sino también en las dictadas por el Tribunal Constitucional, como son: a) que no puede haber, como ya se ha dicho, una posición apriorística de preponderancia para delimitar el alcance del derecho a informar y el derecho a la intimidad, en otras palabras que para trazar la línea divisoria entre las zonas de influencia de dichos derechos constitucionales, casi siempre......habrá de estarse al examen del caso concreto, b) la ponderación adecuada que ha de realizar el órgano judicial de la gravedad e importancia del ataque a la intimidad y del interés y consecuencias de la información, en conflicto.»

«En el presente caso, sin fundamentar el derecho a informar en la tesis del ‘‘reportaje neutral’’ –reproducción de lo dicho por otro sin añadir apostillas o valoraciones— ni de la doctrina mantenida a favor del derecho de la intimidad en la Sentencia del Tribunal Constitucional de los Estados Unidos en 1986 en el caso Philadelphia News papers Inc. versus Hepp se puede afirmar que las frases aparecidas en el reportaje de la revista en cuestión como eran ‘‘...los granos que le salen en la cara, con frecuencia...’’, ‘‘...llevar una determinada agenda de piel de cocodrilo’’, así como detalles de los hábitos de lectura, de la ropa que posee en los armarios, el horario familiar y los menús, todos ellos referidos a la señora P.A., datos todos ellos proporcionados por una antigua doméstica; no se pueden catalogar, ni de lejos, como atentatorios graves a la intimidad, por ser afrentosos, molestos o simplemente desmerecedores desde un punto de vista de homologación social. Simplemente constituyen una propalación de chismes de escasa entidad, que en algún caso pudieran servir como base para resolver un contrato laboral de empleo del hogar, pero nunca para estimarlos como un atentado grave y perjudicial a la intimidad de una persona.»

3. La demanda de amparo, tras exponer los hechos anteriores y hacer referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y este Tribunal sobre el derecho a la intimidad, estima que la resolución judicial impugnada en este proceso ha infringido, en primer lugar, el art. 18.1 C.E., que consagra el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar. En segundo término, el principio de igualdad consagrado en el art. 14 C.E. en cuanto igualdad en la aplicación de la ley, pues antes de dictar la Sentencia de 31 de diciembre de 1996 la Sala Primera del Tribunal Supremo, al resolver asuntos similares, adoptó un criterio que difiere completamente del adoptado en este caso, ya que anteriormente había sostenido continuada y pacíficamente respecto al elemento objetivo de la relevancia pública de los hechos constitutivos de la información que éstos «no afecten a la intimidad por restringida que ésta sea». Solicita el otorgamiento del amparo y, junto a otros pronunciamientos, la nulidad de la Sentencia impugnada en este proceso constitucional.

4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 27 de mayo de 1997, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación del art. 51 LOTC, recabar las actuaciones judiciales del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Barcelona y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 32 de esta ciudad, acordando que por este órgano jurisdiccional se emplazase a quienes habían sido parte en el procedimiento judicial, excepto la demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso y defender sus derechos.

5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de julio de 1997, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Jesús Sánchez-Álvarez compareció en nombre y representación de la entidad «El Hogar y la Moda, S. A.» solicitando que se la tuviera por parte en este proceso constitucional. A lo que se accedió por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal de 8 de septiembre de 1997, condicionado a que acreditase su representación mediante poder original, en la que también se acordó de conformidad con el art. 52.1 LOTC dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que alegasen lo que estimaran pertinente.

6. Tras haber acompañado al escrito presentado el 16 de septiembre de 1997 el poder solicitado en la providencia del día 8 de dicho mes, la representación procesal de la entidad «El Hogar y la Moda, S. A.», formuló alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de octubre de 1997, en el que solicita la denegación del amparo. A este fin sostiene, en primer lugar, que la premisa de la que parte la recurrente es falsa, puesto que no se ha producido intromisión ilegítima alguna en su intimidad, dado que la Ley Orgánica de 1982 sólo considera que aquélla tiene lugar cuando la divulgación de datos de la vida privada afecten a la reputación o el buen nombre de una persona. En el presente caso, en cambio, los hechos relatados en el reportaje de la revista «Lecturas» son totalmente inocuos y, por ello, el Tribunal Supremo los ha calificado como «chismes de escasa entidad»; siendo de señalar que, en la prueba de confesión, la actora manifestó que el reportaje no le había producido «una disminución de su propia consideración y autoestima».

En segundo término, alega que la delimitación de la esfera de la intimidad es «eminentemente relativa» y ha de determinarse con referencia a cada persona y atendidas las características del caso, los usos sociales y los actos propios. Sin que pueda estimarse que aludir a los granos que le salen en la cara o a que lleva una cartera de piel en su casa hayan supuesto una invasión de lo íntimo, cuando la recurrente ha prodigado los detalles de su vida, hasta el punto de autorizar un amplio reportaje fotográfico de su vivienda en Madrid que incluía las estancias más privadas de la casa como son los baños y aseos. Por último, estima que es improcedente sostener una lesión del art. 14 C.E., pues el Tribunal Supremo no se ha apartado de anteriores resoluciones y califica la publicación como un «reportaje neutral», legitimado por el ejercicio del derecho a la información, pues ésta era veraz y poseía relevancia pública, en atención a la persona sobre la que se informaba; ya que ésta no sólo es un personaje público sino también un sujeto activo y motor de la popularidad con sus constantes apariciones desde hace años en los medios de información, citando al respecto la STC de 12 de noviembre de 1990.

7. La representación procesal de la recurrente en amparo formuló sus alegaciones mediante escrito presentado en este Tribunal el 9 de octubre de 1997. Tras dar por reproducidos los antecedentes y exponer la doctrina constitucional en relación con el art. 18.1 C.E., examina a continuación la Sentencia impugnada en este proceso para estimar, como ya se sostuvo en la demanda, que esta resolución judicial, de un lado, ha lesionado el derecho a la intimidad de la recurrente y, de otro, el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. Reiterando, por último, la solicitud de otorgamiento del amparo, con los demás pronunciamientos expuestos en la demanda.

8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en este Tribunal el 14 de octubre de 1997, en el que interesa que se otorgue el amparo a la recurrente. En primer lugar, para despejar el auténtico objeto del recurso rechaza que haya existido vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley del art. 14 C.E., pues al margen de la dificultad señalada por el ATC 348/1992 sólo se invoca tal lesión pero no se argumenta ni se cita un término de comparación válido. En segundo lugar, entiende el Ministerio Fiscal que nos encontramos realmente ante un supuesto de colisión entre dos derechos fundamentales, el de intimidad y el de libertad de información. En cuanto al primero, expresa que su ámbito no coincide con el del derecho al honor y, por tanto, no es necesario ningún tipo de desmerecimiento en la consideración ajena para que opere la protección de la vida privada. Y, en cuanto al segundo, que lo que se difunde no son opiniones sino hechos y, por tanto, resulta aplicable el canon de veracidad del art. 20.1 d) C.E.

Pasando a ponderar los derechos fundamentales en colisión, en cuanto al derecho a la intimidad el Ministerio Fiscal no comparte la apreciación del Tribunal Supremo de que tal derecho no se ha visto afectado por lo expuesto en el reportaje de la revista «Lecturas» aquí considerado. En efecto, cabe apreciar, de una parte, que desvelar que a la actora le salen granos con frecuencia, que padece celulitis en los muslos y otros extremos supone dar publicidad a datos médicos que, por pertenecer al ámbito propio del derecho a la intimidad, deben quedar excluidos del conocimiento ajeno (STC 110/1984, FJ 3). Y algo similar cabe predicar a su juicio del color y las características de los camisones y de otras prendas, de sus hábitos alimenticios, de sus relaciones con su esposo e hijos, del carácter de éstos, de la educación y dinero del que dispone una de sus hijas, del uso que hace de los fines de semana o de sus vacaciones, de los regalos navideños, del cuidado que presta a su cutis o de lo que tarda en maquillarse a diario. No se trata de hechos deshonrosos, pero no estamos en el terreno del derecho al honor sino en el del derecho a la intimidad y tales hechos afectan no sólo al ámbito de la intimidad personal sino también al de la familiar, citando al respecto la STC 231/1988, FJ 4.

De otra parte, el Ministerio Fiscal considera que nos encontramos ante una de las intromisiones ilegítimas específicamente previstas en el apartado 4 del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982: «la revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela». Pues se trata, en efecto, de la niñera de una de las hijas de la recurrente, que da a la luz hechos y circunstancias conocidos exclusivamente por razón de su trabajo en el domicilio, prevaleciéndose de la confianza en ella depositada, cuando el vínculo laboral generó un deber de secreto profesional, aquí incumplido, citando al respecto el ATC 600/1989. Y aunque la Sentencia impugnada ha considerado que no se trata de una intromisión «grave», con ello se ha confundido el ámbito civil y penal de la protección, ya que si en el segundo sólo el «mínimo ético» es objeto de tutela, en cambio en la Ley Orgánica 1/1982, que constituye un desarrollo sectorial del art. 1.902 del Código Civil (C.C.), es procedente recordar el aforismo según el cual in lege Aquilia etiam levissima culpa venit, por ser más flexible la responsabilidad civil, como se dice en la STC 272/1994. De suerte que la gravedad de la intromisión podrá operar a efectos de determinar la responsabilidad según el art. 9 de la mencionada Ley 1/1982, pero, por leve que resulte, tal intromisión constituye un atentado al derecho fundamental a la intimidad tutelado por la Constitución.

Pasando a considerar el ejercicio de la libertad de información cuando ésta entra en colisión con el derecho a la intimidad, el Ministerio Fiscal invoca lo declarado por este Tribunal en la STC 172/1990, FJ 3, ya que lo relevante no es la veracidad de lo informado sino la relevancia pública del hecho divulgado, aun siendo verdadero, lo que se corrobora en la STC 20/1992, FJ 3. Para lo que ha de tenerse en cuenta, de un lado, la trascendencia social que ostenta la recurrente y la renuncia a la vida privada que ha llevado a cabo, citando al respecto lo declarado en la STC 197/1991, FJ 4, para concluir que la proyección pública de una persona no le priva de su derecho fundamental a la intimidad. Por lo que ha de estarse al interés público de la información difundida, respecto a lo cual cita la STC 29/1992, FJ 3, en la que se separa el ámbito de lo público del de aquello que sólo suscita la curiosidad ajena. Y aplicando este criterio al presente caso el Ministerio Fiscal estima que el interés que pueda tener la vida privada de la actora cara a la formación de la opinión pública es prácticamente nulo y lo que sólo despierta es simple curiosidad. De suerte que la afirmación en la Sentencia impugnada de que sólo nos encontramos ante «chismes de escasa entidad» en realidad viene a reforzar que la información difundida no goza de protección constitucional, lo que se corrobora con lo declarado en la citada STC 20/1992, FJ 3, de que nadie está obligado a soportar la difusión de datos de su vida privada «que sean triviales o indiferentes para el interés público».

El Ministerio Fiscal estima, en definitiva, que en el presente caso ha existido un sacrificio innecesario de la intimidad de una persona por «exteriorizaciones comunicativas» carentes de relevancia pública y que, por tanto, no se hallan amparadas por el valor preferente de la libertad de información. Y pasando a considerar, por último, si la recurrente, por sus propios actos, ha desvelado su intimidad doméstica en entrevistas concedidas a otras revistas, el Ministerio Fiscal estima que ciertamente la recurrente ha dado a conocer detalles de su vida privada, pero sólo en lo que ella ha estimado pertinente y no todos los datos de su intimidad doméstica, como claramente se evidencia comparando lo publicado en la revista «Lecturas» con otras publicaciones que fueron aportadas al procedimiento. De suerte que, en todo lo no divulgado voluntariamente, el derecho a la intimidad se mantiene. Concluye el Ministerio Fiscal solicitando el otorgamiento del amparo pero no con los efectos demandados por la recurrente, pues a su entender deben retrotraerse las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia, para que el Tribunal Supremo dicte otra respetando el derecho a la intimidad personal y familiar de doña Isabel Preysler.

9. Por providencia de 28 de abril de 2000 se acordó señalar el día 5 de mayo siguiente para la deliberación y votación de esta Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso es la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo el 31 de diciembre de 1996, por la que casó y anuló la dictada en segunda instancia por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona el 13 de enero de 1993. Resolución ésta en la que el órgano jurisdiccional había apreciado una vulneración del derecho fundamental a la intimidad de la recurrente en amparo por la publicación en varios números de 1989 de la revista «Lecturas» de un amplio reportaje titulado «La cara oculta de Isabel Preysler». Quien solicita en la demanda que se le otorgue el amparo por haber sufrido una lesión en su derecho a la intimidad personal y familiar y, en consecuencia, que se anule la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada en el presente proceso constitucional que no reconoció la vulneración de dicho derecho fundamental, junto a otros pronunciamientos.

El Ministerio Fiscal concurre en la petición de que se otorgue el amparo, por considerar que la publicación de dicho reportaje ha lesionado el derecho a la intimidad de la recurrente, ya que no queda amparado por el derecho fundamental a comunicar libremente información veraz que la Constitución reconoce, por carecer los datos relativos a la Sra. Preysler y sus familiares que han sido divulgados de relevancia pública. Mientras que la entidad mercantil «El Hogar y la Moda, S. A.», editora de dicho semanario, se opone a la solicitud de la recurrente sosteniendo, en esencia, que no ha existido una intromisión ílegítima en el derecho a la intimidad de la demandante y que la referida publicación constituye un «reportaje neutral» que, en atención a diversos extremos, se halla amparado por el derecho fundamental a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) C.E.].

2. Precisado así el objeto del recurso y lo esencial de las pretensiones de los intervinientes en este proceso constitucional, dado que una vez más se plantea ante este Tribunal la queja de un demandante de amparo respecto a la ponderación que los órganos jurisdiccionales han llevado a cabo entre su derecho fundamental a la intimidad y la libertad de información, es procedente comenzar recordando cuál es el criterio que ha de guiar nuestro enjuiciamiento. A cuyo fin ha de tenerse presente lo declarado en las SSTC 200/1998, de 14 de octubre; 134/1999, de 15 de julio, y 180/1999, de 11 de octubre, donde hemos precisado que el enjuiciamiento por parte de este Tribunal no debe limitarse a examinar la razonabilidad de la motivación de las resoluciones judiciales, ya que no se trata aquí de comprobar si dichas resoluciones han infringido o no el art. 24.1 C.E. por ser manifiestamente irrazonables, arbitrarias o incurrir en un error patente, sino de resolver un eventual conflicto entre el derecho fundamental al honor o a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 C.E.) y las libertades también fundamentales de expresión e información [art. 20.1 a) y d) C.E.]. De suerte que lo que el Tribunal Constitucional ha de determinar en casos como el presente es «si se han vulnerado los derechos atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponde a cada uno de ellos, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados en la instancia ya que sus razones no vinculan a este Tribunal ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de las resoluciones judiciales» (STC 180/1999, FJ 3).

Teniendo, pues, presente este criterio, lo primero que debemos determinar, atendidas las circunstancias del caso, es si la publicación del mencionado reportaje por la revista «Lecturas» ha constituido o no una intromisión en el ámbito del derecho a la intimidad personal y familiar de la recurrente que el art. 18.1 C.E. garantiza y si dicha intromisión es o no ilegítima. Para examinar a continuación si la divulgación de datos relativos a la vida privada de la señora Preysler Arrastia y de los familiares que con ella conviven en su hogar se encuentra amparada o no en el presente caso por el derecho a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) C.E.].

3. Conviene tener presente, a los fines del examen posterior, que el núcleo del reportaje publicado por la revista «Lecturas» está constituido por las declaraciones, en primera persona verbal, de doña Alejandra Martín Suárez, quien a partir de 1987 prestó servicios durante unos dos años en el domicilio de la señora Preysler Arrastia como niñera de su hija Tamara. Si bien tales declaraciones no agotan por sí solas el contenido del texto publicado, puesto que en aquéllas se intercalan con frecuencia otros textos, con distinta composición tipográfica y sin indicación del redactor, en los que se exponen hechos o circunstancias relativos a la Sra. Preysler Arrastia o sus familiares, para aclarar o complementar los datos que antes han sido aludidos por la declarante. A lo que se agrega, en segundo término, que en los capítulos de dicho reportaje cabe apreciar que es la primeramente citada quien suscribe los ocho primeros como «Alejandra M. Suárez» o «Alejandra Martín Suárez» y a ella se refieren los encabezamientos más generales, «Alejandra, la ex niñera de Tamara, revela cómo es la vida en Arga, 1»; constituyendo el penúltimo capítulo sólo una recapitulación de los anteriores. Mientras que en el último, bajo el seudónimo de Javier de Montini y con el encabezamiento «Amigos y conocidos de Isabel Preysler comentan el relato de la ex niñera de Tamara», varias personas allí identificadas expresan sus opiniones sobre la relevancia del reportaje publicado para el conocimiento de la vida y la personalidad de la Sra. Preysler Arrastia.

Cabe indicar, por último, que todos los capítulos contienen, junto al texto, una abundante información fotográfica sobre la persona objeto del reportaje y sus familiares y amigos; dato que, si bien puede ser relevante en una información de esta índole pues puede distorsionar el sentido del texto, como hemos declarado en la STC 183/1995, de 11 de diciembre, FJ 3, en el presente caso ha de quedar excluido de nuestro examen al no haber sido objeto de consideración específica ni en la queja de la recurrente ni en las alegaciones de otros intervinientes en este proceso constitucional.

4. Indicado lo anterior, podemos pasar ya a determinar si el reportaje aquí considerado ha producido o no una intromisión en la esfera de la intimidad personal y familiar de la recurrente que la Constitución protege y si tal intromisión es o no ilegítima. A cuyo fin ha de recordarse con carácter previo que es doctrina reiterada de este Tribunal (por todas, la mencionada STC 134/1999, FJ 5, con cita de las SSTC 73/1982, de 2 de diciembre; 110/1984, de 26 de noviembre; 231/1988, de 2 de diciembre; 197/1991, de 17 de octubre; 143/1994, de 9 de mayo, y 151/1997, de 29 de septiembre) que el derecho fundamental a la intimidad reconocido por el art. 18.1 C.E. tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 C.E.), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el art. 18.1 C.E. garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de intimidad y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los lindes de nuestra vida privada.

Corresponde, pues, a cada individuo reservar un espacio, más o menos amplio según su voluntad, que quede resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio. Y, en correspondencia, puede excluir que los demás, esto es, las personas que de uno u otro modo han tenido acceso a tal espacio, den a conocer extremos relativos a su esfera de intimidad o prohibir su difusión no consentida, salvo los límites, obvio es, que se derivan de los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. Pues a nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada, personal o familiar. Doctrina que se corrobora con la sentada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 26 de marzo de 1985, caso X e Y, de 26 de marzo de 1985, caso Leander; de 7 de julio de 1989, caso Gaskin; de 25 de marzo de 1993, caso Costello-Robert y de 25 de febrero de 1997, caso Z).

5. Aplicando la anterior doctrina al presente caso, de la lectura del reportaje publicado en la revista «Lecturas» se desprende con claridad que las declaraciones que se contienen en el mismo han invadido ilegítimamente la esfera de la intimidad personal y familiar de la recurrente, al dar al público conocimiento de datos y circunstancias que a este ámbito indudablemente pertenecen. Como es el caso, entre otros extremos relativos a la esfera de la intimidad personal, de la divulgación de ciertos defectos, reales o supuestos, en el cuerpo o de determinados padecimientos en la piel, así como de los cuidados que estos requieren por parte de la Sra. Preysler Arrastia o los medios para ocultar aquéllos; al igual que la divulgación de los efectos negativos de un embarazo sobre la belleza de ésta. A lo que cabe agregar, asimismo, la amplia descripción que se ha hecho pública de la vida diaria y de los hábitos en el hogar de la recurrente, junto a las características de ciertas prendas que usa en la intimidad. Y en lo que respecta a la esfera familiar de la intimidad, también cabe apreciar que se han divulgado datos sobre las relaciones de la recurrente tanto con sus dos anteriores maridos como con el actual, con sus padres y, muy ampliamente, sobre el carácter y la vida de sus hijos; a lo que se une la difusión de la vida diaria y los hábitos de los familiares en el hogar, de los concretos regalos que se intercambian en las fiestas de Navidad o del dinero de que dispone una de sus hijas.

6. Ha de tenerse presente, además, que aquí concurre una circunstancia particular a la que antes se ha hecho referencia y sobre la que ahora conviene volver más detenidamente, a saber: que el acceso al ámbito de la vida personal y familiar de la señora Preysler Arrastia por parte de la declarante en el reportaje aquí considerado, Alejandra Martín Suárez, se vio facilitado por el trabajo que, como niñera de su hija Tamara, prestó durante unos dos años en el hogar de aquélla.

El presente caso se caracteriza, pues, por la divulgación de datos de la esfera personal y familiar de la recurrente realizada por una persona que ha convivido con ella en su hogar por hallarse ligada a la misma por una relación de empleo. Circunstancia, conviene subrayarlo, que la revista «Lecturas» no sólo conocía sino a la que quiso dar un especial relieve, puesto que el subtítulo del reportaje aquí considerado es, precisamente, «Alejandra, la ex niñera de Tamara, revela como es la vida en Arga, 1». Lo que nos sitúa, a juicio del Ministerio Fiscal, ante una de las intromisiones ilegítimas específicamente previstas en el apartado 4 del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, la consistente en la «revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional......de quien los revela». Calificación de la conducta en el precepto legal que, como también el Ministerio Fiscal, tiene su fundamento en el respeto del secreto profesional, por existir en el presente caso un vínculo laboral que genera una indudable relación de confianza.

Pues bien, desde la perspectiva constitucional cabe estimar asimismo que el secreto profesional, en cuanto deber que se impone a determinadas personas (STC 110/1984, de 26 de noviembre, FJ 10), resulta exigible no sólo a quien se halla vinculado por una relación estrictamente profesional sino también a aquellos que, como ocurre en el presente caso, por su relación laboral conviven en el hogar de una persona y, en atención a esta circunstancia, tienen un fácil acceso al conocimiento tanto de los espacios, enseres y ajuar de la vivienda como de las personas que en ella conviven y de los hechos y conductas que allí se producen. En tales casos, es indudable que la observancia del deber de secreto es una garantía de que no serán divulgados datos pertenecientes a la esfera personal y familiar del titular del hogar, con vulneración de la relación de confianza que permitió el acceso a los mismos. Al igual que hemos dicho que el respeto a la intimidad constituye «una justificación reforzada para la oponibilidad del secreto, de modo que se proteja con éste no sólo un ámbito de reserva y sigilo en el ejercicio de su actividad profesional que por su propia naturaleza o proyección social se estime merecedora de tutela, sino que se preserve, también, frente a intromisiones ajenas, la esfera de la personalidad que el art. 18.1 C.E. garantiza» (ATC 600/1989, de 11 de diciembre, FJ 2). De lo que claramente se desprende que, en el presente caso, nos encontramos ante una intromisión en la intimidad personal y familiar de la recurrente causada por el reportaje publicado en la revista «Lecturas» que cabe reputar como ílegítima no sólo por el contenido de éste, como antes se ha apreciado, sino también por derivar la divulgación de los datos de una vulneración del secreto profesional. Y resulta evidente, en atención a esta circunstancia, que el mencionado medio de comunicación debía haberse guardado de dar difusión a tales datos, salvo que la información comunicada tuviera objetivamente relevancia pública, extremo sobre el que se volverá más adelante.

7. Pasando al segundo aspecto de nuestro enjuiciamiento, ha de tenerse presente que la entidad mercantil editora de la revista «Lecturas» ha alegado que los datos divulgados en el reportaje aquí considerado sólo eran, como estimó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, «chismes de escasa entidad» que no afectaban a la reputación y buen nombre de la recurrente. En segundo término, que dichos datos tenían interés general, por cuanto se referían a una persona con proyección pública. Y, por último, que su veracidad no ha sido cuestionada. De suerte que dicho reportaje, a su entender, estaba amparado por el derecho a comunicar libremente información veraz que el art. 20.1 d) C.E. reconoce. Sin embargo, conviene anticipar que estas alegaciones no pueden ser acogidas.

Comenzando con el extremo relativo a la veracidad de la información, se ha alegado que el aquí considerado tiene el carácter de «reportaje neutral». Esto es, aquel en el que el medio de comunicación social «no hace sino reproducir lo que un tercer ha dicho o escrito» (STC 134/1999, FJ 4) o, en otros términos, cuando se limita a «la función de mero transmisor del mensaje» (STC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4). Ahora bien, sin necesidad de entrar a examinar si el reportaje publicado en la revista «Lecturas» tiene o no el carácter que se le atribuye, ha de rechazarse la alegación pues es suficiente recordar que la recurrente no le reprocha falta de diligencia del informador o inveracidad de lo publicado, ya que en la demanda sólo se aduce, sin mayor precisión, que «algunos» de los hechos o circunstancias expuestos son falsos. La queja no se refiere, pues, a la veracidad de la información publicada sino a la lesión del derecho a la intimidad personal y familiar. Y cabe recordar al respecto que en la jurisprudencia de este Tribunal el requisito de la veracidad de la información merece distinto tratamiento «según se trate del derecho al honor o del derecho a la intimidad, ya que, mientras la veracidad funciona, en principio, como causa legitimadora de las intromisiones en el honor, si se trata del derecho a la intimidad actúa, en principio, en sentido diverso. El criterio para determinar la legitimidad o ílegitimidad de las intromisiones en la intimidad de las personas no es el de la veracidad, sino exclusivamente el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte ser necesaria en función del interés público del asunto sobre el que se informa», como hemos declarado en la STC 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 2.

Por tanto, la cuestión no es si lo publicado en este caso fue o no veraz, pues la intimidad que la Constitución protege no es menos digna de respeto por el hecho de que resulten veraces las informaciones relativas a la vida privada, «ya que, tratándose de la intimidad, la veracidad no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso, de la lesión» del derecho fundamental (STC 20/1992, de 14 de febrero, FJ 3). De manera que si la libertad de información se ejerce sobre un ámbito que afecta a otros bienes constitucionales, en este caso los de la intimidad y la dignidad de la persona, para que su proyección sea legítima es preciso «que lo informado resulte de interés público (STC 171/1990, FJ 5, por todas) pues sólo entonces puede exigirse a aquellos que afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad» (STC 29/1992, FJ 3). Lo que no concurre en el presente caso, como se verá más adelante.

8. En cuanto a que la reputación o el buen nombre de la recurrente no han quedado afectados dada la escasa entidad de los datos divulgados en el reportaje de la revista «Lecturas», esta alegación de la entidad mercantil que la edita sin duda se apoya en una afirmación de la Sentencia impugnada en este proceso constitucional en la que se expresa que dichos datos «no se pueden catalogar, ni de lejos, como atentatorios graves a la intimidad, por ser afrentosos, molestos o simplemente desmerecedores desde un punto de vista de homologación social», puesto que, «simplemente, constituyen chismes de escasa entidad».

Ahora bien, frente a esta alegación ha de tenerse presente, una vez más, que en este caso no nos encontramos ante el ámbito del derecho al honor, sino ante el del derecho a la intimidad personal y familiar. Por lo que resulta irrelevante desde la perspectiva constitucional que los datos pertenecientes a la esfera de intimidad divulgados sean o no gravemente atentatorios o socialmente desmerecedores de la persona cuya intimidad se desvela, aunque desde la perspectiva de la legalidad puedan servir para modular la responsabilidad de quien lesiona el derecho fundamental (art. 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo). Y la razón es, sencillamente, que los datos que pertenecen al ámbito del derecho a la intimidad personal y familiar constitucionalmente garantizado están directamente vinculados con la dignidad de la persona (art. 10.1 C.E.), como antes se ha dicho, y, por tanto, es suficiente su pertenencia a dicha esfera para que deba operar la protección que la Constitución dispensa a «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario –según las pautas de nuestra cultura– para mantener una calidad mínima de la vida humana» (STC 231/1988, FJ 3).

9. Teniendo presente las conclusiones alcanzadas en los dos fundamentos jurídicos anteriores, el problema de constitucionalidad radica, pues, en el interés general de la información, que la entidad mercantil que edita la revista «Lecturas» vincula a la proyección pública que posee la recurrente en amparo. Y cierto es que ésta es una persona con notoriedad pública por diversas razones, entre ellas su frecuente presencia en los medios de comunicación exponiendo al conocimiento de terceros su actividad profesional o determinados aspectos de su vida privada. Por lo que cabe incluirla en el grupo de aquellos sujetos que, junto con quienes tienen atribuidas la administración del poder público (STC 134/1999, FJ 7), por su actividad asumen un mayor riesgo frente a informaciones que les conciernen.

No obstante, para rechazar la alegación aquí examinada basta recordar, de un lado, que si bien los personajes con notoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad, no es menos cierto que, más allá de esa esfera abierta al conocimiento de los demás su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad (STC 134/1999, FJ 7, por todas). De otro lado, que «no toda información que se refiere a una persona con notoriedad pública, goza de esa especial protección, sino que para ello es exigible, junto a ese elemento subjetivo del carácter público de la persona afectada, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, no afecten a la intimidad, por restringida que ésta sea» (STC 197/1991, FJ 4).

Pues bien, desde esta perspectiva objetiva no deja de ser contradictorio, como ha alegado el Ministerio Fiscal, que de un lado se afirme la escasa entidad de los datos divulgados en el reportaje y, de otro, que la información posee interés general, pues lo primero necesariamente excluye lo segundo. Pero en todo caso, para deslindar una y otra dimensión y valorar si lo divulgado ha de quedar reservado al ámbito de la intimidad o, por el contrario, puede ser objeto de información pública, el criterio determinante es la relevancia para la comunidad de la información que se comunica. Esto es, si nos encontramos ante unos hechos o circunstancias susceptibles de afectar al conjunto de los ciudadanos, lo que posee un indudable valor constitucional; y es distinto ya sea de la simple satisfacción de la curiosidad humana en la vida de otros, potenciada en nuestra sociedad tanto por determinados medios de comunicación como por ciertos programas o secciones en otros, o bien de lo que a juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado momento (STC 134/1999, FJ 8, entre otras muchas). Pues hemos declarado que la preservación de ese reducto de inmunidad «sólo puede ceder, cuando del derecho a la información se trata, si lo difundido afecta, por su objeto y su valor, al ámbito de lo público, que no coincide, claro es, con aquello que pueda suscitar o despertar, meramente, la curiosidad ajena» (STC 29/1992, FJ 3).

10. En el presente caso, basta la simple lectura del reportaje aquí considerado para estimar que los datos divulgados carecen de relevancia pública, pues éstos se refieren, como ya ha sido apreciado en el fundamento jurídico 4, a distintos aspectos de la intimidad personal y familiar de la recurrente que van desde supuestos o reales defectos físicos de ésta y los cuidados para paliarlos o evitar que sean conocidos hasta la descripción pormenorizada de la vida cotidiana en su hogar y los hábitos de los familiares que con ella conviven. Lo que entraña, en consecuencia, que dicho reportaje no puede encontrar amparo en el derecho fundamental a comunicar libremente información sino que constituye, por el contrario, una intromisión ílegítima en la esfera de intimidad de la recurrente constitucionalmente garantizada.

A esta conclusión no empece en modo alguno, frente a lo alegado por la entidad mercantil editora de la revista «Lecturas», que la Sra. Preysler Arrastia haya divulgado anteriormente datos de su vida privada en otras publicaciones e incluso los espacios más íntimos de su nuevo hogar. Pues cabe recordar al respecto que si bien el derecho a la libertad de información ha de prevalecer sobre el de la intimidad en relación con los hechos divulgados por los propios afectados por la información, dado que a cada persona corresponde acotar el ámbito de su intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno, no es menos cierto que, más allá de esos hechos dados a conocer y respecto a los cuales el velo de la intimidad ha sido voluntariamente levantado, el derecho a la intimidad prevalece y opera como límite infranqueable del derecho a la libre información (SSTC 197/1991, FJ 3, y 134/1999, FJ 8). Y si en el presente caso se compara el texto del reportaje publicado en la revista «Lecturas» con otros textos que obran en las actuaciones y en los que la recurrente ha hecho referencia a diversos aspectos de su vida y de su nuevo hogar, resulta evidente, como ha alegado el Ministerio Fiscal, que la gran mayoría de los datos íntimos desvelados por doña Alejandra Martín Suárez en aquel reportaje no habían sido publicados con anterioridad. De suerte que, en definitiva, el derecho a la intimidad de la recurrente ha de prevalecer sobre el derecho a la libre comunicación de información.

11. Esta última conclusión, junto con las expuestas en los fundamentos jurídicos precedentes, ha de conducir a que otorguemos el amparo solicitado por la Sra. Preysler Arrastia. Y para que quede restablecida en el derecho a la intimidad que ha sido lesionado, es procedente que nuestro fallo, como en otros casos similares en los que el amparo se pide frente a una resolución judicial, se limite a declarar la nulidad de la Sentencia impugnada en este proceso constitucional. Lo que excluye, de conformidad con nuestra jurisprudencia, los demás pronunciamientos interesados tanto por la representación procesal de la recurrente como por el Ministerio Fiscal.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña María Isabel Preysler Arrastia y, en su virtud:

1.o Reconocer que se ha lesionado el derecho a la intimidad personal y familiar de la recurrente.

2.o Restablecerla en su derecho y, a este fin, anular la Sentencia núm. 157/1996, dictada el 31 de diciembre de 1996 por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 872/93.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cinco de mayo de dos mil.–Carles Viver Pi-Sunyer, Julio Diego González Campos, Tomás S. Vives Antón, Vicente Conde Martín de Hijas, Guillermo Jiménez Sánchez.–Firmado y rubricado.

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