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Documento BOE-T-2000-1170

Sala Segunda. STC 228/1999, de 13 de diciembre de 1999. Recurso de amparo 4.141/96. Promovido por don Raúl Ferri Caballero frente a las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia y del Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, que declararon la caducidad de su acción de despido contra el Ayuntamiento de Valencia. Supuesta vulneración del derecho de acceso a la justicia: extemporaneidad apreciada razonadamente, porque la reclamación previa sólo suspendió el plazo temporalmente.

Publicado en:
«BOE» núm. 17, de 20 de enero de 2000, páginas 22 a 26 (5 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-2000-1170

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente; don Rafael de Mendizábal y Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4.141/96, promovido por don Raúl Ferri Caballero, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Lozano Montalvo y asistido por la Abogada doña Ana I. Montoya Domínguez, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, de 7 de junio de 1994, y contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 5 de octubre de 1995, dictadas ambas en procedimiento sobre despido. Han comparecido el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, bajo la dirección letrada de don Alejandro Gual-Giner, y el Fiscal ante el Tribunal Constitucional. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 15 de noviembre de 1996, la Procuradora de los Tribunales doña Laura Lozano Montalvo interpuso, en nombre y representación de don Raúl Ferri Caballero, recurso de amparo contra las Sentencias citadas en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que se basa la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El recurrente en amparo había prestado servicios para el Ayuntamiento de Valencia desde el año 1990 mediante sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado. Con fecha 14 de febrero de 1994 fue cesado en el puesto de trabajo por Acuerdo de la Comisión de Gobierno, al haberse cubierto aquél por tiempo indefinido mediante el correspondiente proceso de selección.

b) El Sr. Ferri presentó reclamación administrativa previa contra la extinción de su contrato con fecha 3 de marzo de 1994, solicitando la readmisión en el puesto como trabajador fijo de plantilla.

c) El día 22 de abril de 1994 presentó demanda por despido, en cuya página número 8 y mediante otrosí se hace constar «Que se acompaña a la presente demanda copia de la reclamación previa, de la que no he recibido contestación alguna, entendiéndola denegada por silencio administrativo...».

d) Entre la prueba documental de la parte demandada figura el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento por el que se desestimó la reclamación previa del Sr. Ferri. Se encuentra fechado el 12 de abril de 1994, pero el demandante afirma en el recurso de amparo que dicha notificación se produjo el mismo 22 de abril. Este último dato no se ha acreditado.

e) La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, de 7 de junio de 1994, estimó la excepción de caducidad de la acción opuesta por la parte demandada, por lo que no entró a conocer del fondo del asunto. El órgano judicial consideró que el plazo de caducidad de veinte días concedido por la legislación laboral para ejercitar la acción de despido (arts. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores –en adelante, E.T.– y 103.1 L.P.L.) había transcurrido ya en el momento de presentar la demanda; el Juzgado recordó que, conforme al art. 69.2 L.P.L., denegada la reclamación administrativa previa –preceptiva como trámite preprocesal para demandar, entre otras, a las Entidades Locales, art. 69.1 L.P.L.– o transcurrido un mes sin haber sido notificada la resolución, el interesado puede formalizar la demanda ante el Juzgado o la Sala competente en lo que resta del plazo de veinte días.

Concretamente, considerando que la comunicación del cese se produjo el día 14 de febrero de 1994, el plazo de caducidad de veinte días quedó interrumpido con la presentación de la reclamación previa el día 3 de marzo, por lo que el cómputo de los días restantes había de reanudarse el día 4 de abril en el caso de que el Ayuntamiento no contestase antes a la reclamación, como fue el caso. En consecuencia, la presentación de la demanda el día 22 de abril lo fue fuera del plazo legalmente previsto de veinte días, del que habían de descontarse los transcurridos ya entre el despido y la presentación de la reclamación previa, sin acoger la alegación del actor acerca de la especialidad de la Administración como parte demandada y la aplicabilidad de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L.P.C.), ya que tal especialidad, afirma el Juzgado, se encuentra atendida y recogida en el citado art. 69 L.P.L.

f) El actor recurrió en suplicación, que fue desestimada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 5 de octubre de 1995.

La Sala considera que no resulta de aplicación al caso la doctrina expuesta en las SSTC 193 y 194/1992, en relación a la imposibilidad de que una actuación errónea de la Administración en la indicación de recursos y plazos pueda perjudicar al ciudadano al interponer la demanda judicial. Según el Tribunal Superior, no puede acogerse, en primer lugar, que el Ayuntamiento hubiera incurrido en error al comunicar al actor la extinción del contrato, ya que en el escrito correspondiente se plasmaron los plazos para interponer la reclamación previa y la subsiguiente demanda conforme a lo establecido en el art. 125.2 L.P.C. y en el art. 69 L.P.L., sin que sobre la Administración recaiga ninguna otra obligación de instruir sobre los plazos procesales para evitar al recurrente la caducidad de su acción, máxime cuando el Ayuntamiento no consideraba que estuviera ante un despido potencialmente impugnable, sino ante la comunicación de una extinción de contrato temporal por provisión de la plaza.

Tampoco considera que exista un error en la resolución que posteriormente desestimó la reclamación administrativa, ni que fuera posible que indujese al trabajador a ningún error sobre los plazos, puesto que dicha resolución se dictó extemporáneamente y ni siquiera consta que fuese comunicada a aquél. Pero, aun cuando hubiera sido notificada al actor, no procede interpretar que tal notificación habría podido reabrir el plazo de caducidad para impugnar el despido, ya que una resolución tardía no tiene efectos sobre la suspensión de aquél, teniendo en cuenta la previsión del art. 69.2 L.P.L. Y es que, en el supuesto de que se hubiera notificado, ello habría sucedido después de transcurrir el mes al que alude aquel precepto, y el trabajador habría ejercitado o habría debido ejercitar ya sus derechos en el procedimiento laboral con independencia de la hipotética comunicación posterior.

g) El Sr. Ferri presentó recurso de casación para la unificación de doctrina en relación a los efectos de una resolución tardía de la Administración sobre la reapertura del plazo para interponer la demanda. El recurso fue inadmitido por Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 11 de junio de 1996, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y por falta de contradicción entre la Sentencia impugnada y las que se aportaron como contraste.

3. El recurrente en amparo impugna ante este Tribunal la decisión de los órganos judiciales de considerar caducada su acción por despido, entendiendo que tal decisión vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en la medida en que, adoptada sobre una interpretación legal que desconoce el art. 58.3 L.P.C., ha impedido un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

La vulneración del art. 58.3 L.P.C. se funda, según el recurrente, en el hecho de que la notificación de la resolución de la reclamación previa fue defectuosa, al señalar un plazo para la interposición de la demanda de dos meses en lugar de los veinte días previstos en la L.P.L., lo cual indica que dicho plazo sólo puede comenzar a computarse según lo prescrito en el art. 58.3 L.P.C., es decir, a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o interponga el recurso pertinente. La vulneración de aquel precepto legal adquiere relevancia constitucional toda vez que impide obtener un pronunciamiento de fondo sobre la extinción del contrato.

Manifiesta que la estimación de la excepción de caducidad le ha producido indefensión, ya que cuando el Ayuntamiento le notificó la contestación a la reclamación previa le indicó un plazo de dos meses para presentar la demanda, a lo cual procedió, efectivamente, dentro de dicho plazo, sin que proceda admitir una excepción con cuyo planteamiento la parte demandada obra contra sus propios actos tras haber inducido a error al demandante. De este modo, la Administración se ha beneficiado de sus propias irregularidades, indicando un plazo que luego consideró inaplicable. En este sentido, recuerda la jurisprudencia constitucional contenida en las SSTC 204/1987 y 193 y 194/1992, según la cual no puede calificarse de razonable una interpretación restrictiva de las leyes que prime los defectos en la actuación de la Administración, ya que de ser así la dejaría en mejor situación que si hubiese cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales.

Invoca además nuestra jurisprudencia sobre la exigibilidad de la interpretación legal más favorable al acceso al proceso cuando se trata de valorar el cumplimiento de los requisitos procesales, que, a su juicio, ha sido inaplicada en este caso, al haberse dado prevalencia al art. 59.3 E.T. sobre el 58.3 L.P.C., que obliga a la Administración a notificar sus resoluciones con las indicaciones que en él se recogen, lo que permite al administrado reaccionar adecuadamente en defensa de sus derechos, mandato que resulta exigible por más que también el art. 59.3 E.T. constituya una norma de Derecho necesario.

4. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de 12 de mayo de 1997, se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como requerir a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y al Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia la remisión del testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento, y el emplazamiento de quienes fueron parte en él, con excepción del recurrente, con el fin de que pudieran comparecer en el de amparo en defensa de sus derechos si así lo desearan.

5. Por providencia de 19 de junio de 1997, se acordó tener por personado y parte en el procedimiento de amparo al Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia. Asimismo, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, otorgando un plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, todo ello conforme al art. 52.1 LOTC.

6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 14 de julio de 1997, el Procurador don Luis Pulgar Arroyo presentó alegaciones, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia.

En dicho escrito se solicita, en primer lugar, la desestimación del recurso de amparo por extemporaneidad de la demanda. El fundamento de este motivo se encuentra, según las alegaciones del Ayuntamiento, en la inidoneidad del recurso de casación para la unificación de doctrina a los efectos de lograr una reparación del derecho a la tutela judicial efectiva. Se cita en apoyo de esta afirmación nuestra STC 354/1993, en la cual se mantuvo que, alegada una vulneración de aquel derecho, el recurso mencionado no constituía una vía idónea para solicitar su reparación, de modo que el hecho de no haberlo interpuesto no determinaba la falta de agotamiento de la vía judicial.

En segundo lugar, el escrito interesa la desestimación del recurso atendiendo ya a los motivos de fondo. Tras referirse a la jurisprudencia constitucional sobre la satisfacción del derecho a la tutela judicial mediante un pronunciamiento de inadmisión motivado razonablemente, así como a la imposibilidad de que las partes dispongan de los plazos procesales se afirma que en este caso tanto el Juzgado de lo Social como el Tribunal Superior han apreciado debidamente la excepción de caducidad. El representante del Ayuntamiento alega que cuando el Sr. Ferri presentó su demanda judicial no se había producido ninguna contestación a su reclamación previa, puesto que la desestimación de ésta fue extemporánea, de modo que sólo a él debe imputarse la responsabilidad de iniciar el procedimiento después de haber transcurrido el plazo de veinte días, y no al Ayuntamiento, cuya indicación acerca de los dos meses a la que se refiere el recurrente sólo se hizo en un momento posterior al transcurso del mes fijado en el art. 69.2 L.P.L.

7. Por escrito registrado en este Tribunal el día 17 de julio de 1997, la Procuradora de los Tribunales doña Laura Lozano Montalvo presentó alegaciones en nombre y representación de don Raúl Ferri Caballero.

El escrito reproduce íntegramente el contenido de la demanda de amparo, añadiendo que no cabe considerar falta de diligencia de la parte el seguir las instrucciones contenidas en las notificaciones administrativas sobre recursos y plazos, así como que la protección de los administrados frente a las irregularidades de la Administración no se hace depender en la L.P.C. de la presencia de Letrado.

8. Mediante escrito registrado el 21 de julio de 1997, la Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó alegaciones interesando la desestimación del recurso de amparo.

Recordando la jurisprudencia constitucional sobre la apreciación de los requisitos precisos para acceder a la jurisdicción, junto con la relativa a la competencia de este Tribunal en materia de cómputo de plazos (específicamente, el de caducidad), el Ministerio Fiscal sostiene que en el presente supuesto no se ha producido ninguna vulneración del art. 24.1 C.E., sino que se ha procedido a la estricta aplicación de las normas procesales correspondientes. Así, el plazo de veinte días para impugnar el despido (que se produjo el 14 de febrero de 1994) quedó interrumpido el 3 de marzo, fecha en la que el actor presentó la reclamación administrativa, pero se reanudó transcurrido un mes puesto que no obtuvo ninguna contestación por parte del Ayuntamiento (art. 69.2 L.P.L.), siendo evidente que cuando se procedió a interponer la demanda judicial el día 22 de abril había transcurrido con exceso el resto del plazo que le quedaba al actor.

Frente a la invocación por parte de aquél de la doctrina contenida en nuestras SSTC 193 y 194/1992, el Ministerio Público considera que no resultan de aplicación al caso, ya que mientras en ellas se mantuvo la imposibilidad de que la Administración pudiera beneficiarse de un plazo erróneamente indicado para presentar la demanda judicial, en el presente caso tal indicación no se ha producido, puesto que no consta ni siquiera notificada la extemporánea desestimación de la reclamación administrativa, habiendo debido el actor presentar la demanda con arreglo a los plazos previstos en el art. 69.2 L.P.L.

9. Por providencia de 9 de diciembre de 1999, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que se somete al enjuiciamiento de este Tribunal consiste en determinar si se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 C.E.) al haber apreciado las Sentencias impugnadas la caducidad de la acción por despido, impidiéndole obtener un pronunciamiento sobre el fondo de su pretensión, contrariando así la jurisprudencia constitucional contenida en las SSTC 103/1992 y 104/1994.

Como ya se ha relatado en los antecedentes, el demandante de amparo recibió el 14 de febrero de 1994 la comunicación del Acuerdo del Ayuntamiento en el que prestaba servicios de que su contrato temporal por obra quedaba extinguido al haberse cubierto el puesto mediante el correspondiente proceso de selección. En la comunicación de dicho Acuerdo, según consta en la Sentencia dictada en suplicación, figuraban los plazos para interponer la reclamación previa y subsiguiente demanda, de conformidad con lo establecido en los arts. 125.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1992 –en adelante, L.P.C.– y 69 de la Ley de Procedimiento Laboral –en adelante, L.P.L.

El Sr. Ferri presentó reclamación administrativa previa el día 3 de marzo, y procedió a demandar judicialmente al Ayuntamiento con fecha 22 de abril, haciendo constar en el escrito de la demanda que con ella se acompañaba la copia de aquella reclamación, de la cual no había recibido ninguna contestación y que, por lo tanto, la entendía denegada por silencio administrativo. Tanto la Sentencia del Juzgado de lo Social, como la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que confirmó aquélla, apreciaron la caducidad de la acción por despido opuesta por el Ayuntamiento demandado. Ambos órganos judiciales declararon que el plazo de veinte días previsto en el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores –en adelante, E.T.– y en el art. 103 L.P.L. comenzó a contarse a partir del día siguiente a la notificación del Acuerdo de cese (es decir, a partir del 15 de febrero), quedando interrumpido con fecha 3 de marzo al presentarse la reclamación previa (art. 73 L.P.L.) y reanudándose una vez transcurrido un mes (4 de abril) desde aquélla sin haber sido notificada su resolución (art. 69.2 L.P.L.). Siendo así, el resto de los días para agotar el plazo de veinte habrían transcurrido ya con exceso cuando el recurrente interpuso la demanda judicial el día 22 de abril.

La Sentencia dictada en suplicación negó toda relevancia al hecho de que el Ayuntamiento hubiera desestimado de forma tardía la reclamación administrativa, con la indicación de que disponía de un mes para reclamar contra ella y que, transcurrido otro mes sin haber recibido contestación, podía interponer demanda judicial en el plazo de dos. Esta circunstancia, cuya incorporación al relato de hechos había sido previamente desestimada por la Sala dada su intrascendencia para el fallo, ni siquiera constaba como acreditada, ya que la solicitud de modificación de los hechos se había realizado a raíz de la documental presentada en el juicio por el Ayuntamiento y no se había probado que tal resolución hubiera sido notificada al actor, por lo que difícilmente cabía imputar a dicha resolución tardía una inducción al error en los plazos para reclamar judicialmente. Más aún, la Sala considera que en el hipotético caso de que la desestimación de la reclamación previa hubiera sido finalmente notificada de modo extemporáneo al Sr. Ferri, tampoco habría reabierto un plazo de caducidad que ya había transcurrido y durante el cual el trabajador ejercitó, o debió haber ejercitado, su acción por despido. Para el Tribunal Superior de Justicia estas circunstancias resultan relevantes al objeto de declarar inaplicable al caso la doctrina contenida en nuestras SSTC 103 y 104/1992, según la cual no resulta razonable la apreciación de una excepción de caducidad cuando la presentación de la demanda por despido fuera del plazo legalmente previsto tiene su origen en una indicación errónea de plazos por parte de la Administración, que no puede beneficiarse de aquel error fundando después en él la caducidad de la acción.

Por su parte, la representación del Ayuntamiento de Valencia personada en este procedimiento de amparo solicita, en primer lugar, la declaración de extemporaneidad del recurso sobre la base del carácter inidóneo que tenía la casación para la unificación de doctrina presentada por el Sr. Ferri. En cuanto al fondo del asunto, interesa su desestimación en la medida en que, a su juicio, en el presente supuesto estamos a presencia de una correcta apreciación de la legalidad procesal, ya que cuando el actor presentó su demanda judicial no se había producido ninguna contestación a su reclamación previa, de modo que sólo a él debe imputarse la responsabilidad de iniciar el procedimiento después de haber transcurrido el plazo de veinte días, y no al Ayuntamiento, cuya indicación acerca de los dos meses a la que se refiere el demandante se realizó con ocasión de la desestimación tardía de la reclamación previa, pero, en todo caso, después de que hubiera transcurrido el plazo de un mes fijado en el art. 69.2 L.P.L.

También el Fiscal ante el Tribunal Constitucional solicita la desestimación del amparo al no existir ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial derivado del cómputo del plazo de caducidad para demandar por despido, según se desprende de las fechas fijadas como hechos probados. El Ministerio Público confirma la inviabilidad de aplicar al caso la doctrina contenida en nuestras SSTC 193 y 194/1992, ya que mientras en ellas se mantuvo la imposibilidad de que la Administración pudiera beneficiarse de un plazo erróneamente indicado para presentar la demanda judicial, en el presente supuesto tal indicación no se ha producido, puesto que no consta ni siquiera notificada la extemporánea desestimación de la reclamación administrativa, habiendo debido el actor presentar la demanda con arreglo a los plazos previstos en el art. 69.2 L.P.L.

2. Puesto que la representación del Ayuntamiento de Valencia alega que el recurso de amparo ha incurrido en extemporaneidad, procede en primer lugar analizar esta cuestión que, de acogerse, conduciría a la inadmisión de aquél sin posibilidad de pronunciarnos sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva invocada por el recurrente. Como ya se ha relatado, el representante en este procedimiento del Ayuntamiento demandado funda su alegación en el carácter manifiestamente improcedente del recurso de casación para la unificación de doctrina que el Sr. Ferri interpuso contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Se refiere en este sentido a nuestra STC 354/1993, en la que afirmamos que no podía apreciarse falta de agotamiento de la vía judicial previa cuando no se hubiera interpuesto dicho recurso frente a vulneraciones del art. 24.1 C.E., al no ser idóneo dicho cauce procesal para solicitar la reparación de aquéllas.

Vistos los argumentos que sirven de base a esta alegación, procede desestimarla atendiendo, en primer lugar, a la circunstancia de que la afirmación contenida en la Sentencia de este Tribunal que se cita se realiza no con carácter general respecto a cualquier lesión del art. 24.1 C.E., sino específicamente atendiendo a la naturaleza de la que entonces se denunció, que se refería a un supuesto por completo distinto que el que ha motivado esta demanda de amparo (falta de representación del actor sin trámite de subsanación); debe también precisarse que el hecho de que en aquella resolución la no presentación del recurso de casación para la unificación de doctrina permitiera rechazar la falta de agotamiento de la vía previa, ello no da lugar necesariamente a la apreciación inversa, a saber, que la utilización de aquel recurso para intentar reparar una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva resulte siempre y de cualquier modo improcedente, pues ello dependerá de la vulneración denunciada y de la viabilidad real de su impugnación en unificación de doctrina.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la necesaria compatibilización, desde la perspectiva de la tutela judicial, entre el requisito de agotamiento de la vía judicial y la prohibición de dilatar o reabrir artificialmente el plazo para recurrir en amparo, «... conduce a una aplicación restrictiva del concepto del recurso improcedente a los efectos del art. 44.1 a) LOTC, circunscribiéndola a los casos en los que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad (SSTC 224/1992, 352/1993, 253/1994)» (STC 122/1996, fundamento jurídico 2, infine). Este mismo criterio ha sido el mantenido, en concreto, respecto al recurso de casación para la unificación de doctrina, cuya interposición no ha sido considerada por este Tribunal como una maniobra dilatoria del recurrente para prolongar indebidamente el plazo del amparo, ya que aquél se encuentra facultado para intentar todas las vías judiciales que razonablemente puedan procurarle el éxito de su pretensión, de modo que la interposición de aquel recurso no resulta temeraria a efectos del amparo, con independencia de que, con base en apreciaciones que sólo corresponde hacer al Tribunal Supremo, la impugnación resulte o no admitida o estimada (SSTC 29/1992, 126 y 263/1994, 16/1995, 71/1996). Así sucede también en este caso, en el que el demandante suscitó en aquel recurso la misma cuestión que ahora plantea en amparo, a saber, la trascendencia de una notificación administrativa tardía y errónea a los efectos de reabrir el plazo para ejercitar una acción, en vista de lo cual y con independencia de que su recurso fuera finalmente inadmitido, todo indica que se consideró plausible la estimación de la pretensión a través de aquél y, por lo que a este Tribunal se refiere, no se observa en esta conducta procesal del recurrente ánimo dilatorio alguno respecto al plazo para recurrir en amparo.

3. Entrando ya en el fondo de la cuestión que se nos plantea, es preciso recordar que el instituto de la caducidad de la acción constituye una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo y que, como tal presupuesto procesal, no vulnera por sí misma el derecho a la tutela judicial efectiva (STC 101/1993), como tampoco se deriva ninguna lesión de su correcta apreciación por parte de los órganos judiciales, ya que los plazos en los que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes (STC 158/1987). A partir de esta premisa la jurisprudencia constitucional ha mantenido respecto de la caducidad el mismo criterio de control de constitucionalidad que para el resto de los plazos procesales, es decir, que su cómputo es una cuestión de legalidad ordinaria sobre la que únicamente corresponde pronunciarse al órgano judicial; de este modo, su excepcional revisión en sede constitucional queda reducida a los supuestos en los que pueda resultar afectado el art. 24.1 C.E. por haberse realizado un cómputo manifiestamente erróneo (SSTC 200/1988, 155/1991, 201/1992), o se haya apreciado la caducidad sin razonamiento o con un razonamiento arbitrario o irrazonable, entendiendo por tal no toda interpretación que no sea la más favorable, sino la que por su excesivo formalismo o rigor revele una clara desproporción entre los fines preservados por las condiciones legales de admisión y los intereses que resultan sacrificados (SSTC 88/1997 y 63/1999).

Una manifestación concreta de la doctrina constitucional que acaba de recordarse son los supuestos resueltos en las SSTC 193 y 194/1992, en cuya doctrina ha fundamentado el recurrente tanto las alegaciones hechas valer en suplicación como las expuestas en la demanda de amparo. En aquellos supuestos –idénticos entre sí–, a los actores les fue comunicada la extinción de sus contratos de trabajo y, considerando que ello constituía un despido, interpusieron ante la Administración correspondiente la preceptiva reclamación previa a la vía judicial, que fue desestimada mediante resolución notificada a los trabajadores en la que se indicaba que disponían de un plazo de dos meses para presentar la demanda en la Magistratura de Trabajo. Haciendo uso del plazo señalado, los actores interpusieron aquélla dentro de los dos meses pero fuera del de veinte días previsto en el texto procesal laboral para reclamar por despido. En tales circunstancias, la caducidad opuesta por la Administración y apreciada en el procedimiento judicial, fue declarada por este Tribunal como lesiva del art. 24.1 C.E., atendiendo al carácter defectuoso de la notificación –con los efectos previstos en la L.P.C.–, así como a la situación en la que quedaron los demandantes que, habiendo seguido con buena fe el plazo indicado, quedaban después impedidos para obtener un pronunciamiento judicial, con claro beneficio para la Administración que los indujo a error en su notificación y posteriormente opuso ella misma la caducidad en el acto del juicio.

4. La aplicación de las consideraciones que anteceden permiten declarar que no existe en el caso aquí enjuiciado ninguna vulneración del art. 24.1 C.E.

Lo primero que debe precisarse es que, tal como declaró el Tribunal Superior de Justicia y ha manifestado en su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal, no resulta posible utilizar aquí las razones que llevaron a estimar el recurso de amparo en los supuestos de las SSTC 193 y 194/1992. Frente a las alegaciones del recurrente, es claro que en su caso no existe ningún error en la indicación de plazos para interponer la demanda judicial que pueda ser reprochado a la Administración demandada: no estamos, como entonces, ante una demanda extemporánea como consecuencia de una indicación errónea sobre el plazo de caducidad de la acción por despido, sino que se trata de una demanda presentada previo silencio de la entidad local sobre la reclamación previa. La diferencia resulta determinante para valorar la actitud de la parte, ya que si en el caso de las Sentencias mencionadas la actuación procesal de los trabajadores fue directamente inducida por la errónea indicación administrativa, en éste que nos ocupa el actor no tenía noticia de ninguna resolución del Ayuntamiento acerca de su reclamación, como él mismo puso de manifiesto en su demanda por despido, de modo que difícilmente puede imputarse a la Administración empleadora una notificación errónea en cuanto a la indicación de recursos y plazos. Más aún, la única notificación que llegó al recurrente fue la del Acuerdo sobre su cese y en él, según se declara en la Sentencia de suplicación, se hacía una correcta indicación de plazos conforme a los arts. 125.2 L.P.C. y 69 L.P.L., sobre cuyo contenido no le cabía, pues, ninguna duda.

Las alegaciones del demandante intentan, en suma y a los efectos de la cuestión que plantea en amparo, desviar la atención de su tardía reacción procesal frente al silencio de la Administración hacia una supuesta irregularidad en la resolución desestimatoria de la reclamación previa, cual era la indicación del plazo de dos meses para acudir a la vía judicial. Pero, como ya ha razonado el Tribunal Superior, dicha resolución desestimatoria no consta siquiera que le fuera notificada, dato que se deduce con toda evidencia de la manifestación que incluyó en la demanda por despido acerca de que a la fecha de presentarla no había recibido ninguna contestación por parte del Ayuntamiento, y que confirma igualmente la circunstancia de que la revisión de hechos solicitada en suplicación en relación a la resolución desestimatoria lo fuera con base en la prueba documental de la parte demandada y no en un documento propio. Por otra parte, aunque el recurrente afirma que recibió su notificación el día 22 de abril, ni tal extremo ha sido acreditado en el procedimiento, ni puede afirmarse que hubiera tenido alguna incidencia sobre la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que aquélla era ya potencialmente apreciable atendiendo el art. 69.2 L.P.L. Desde esta perspectiva, todas las alegaciones referidas al error en que incurrió aquella resolución respecto al plazo para interponer la demanda resultan irrelevantes a los efectos de su propia conducta procesal, puesto que la errónea indicación, si es que lo fue, no llegó a conocimiento del recurrente con anterioridad a la presentación de la demanda y, por tanto, no tuvo ninguna virtualidad para influir en la elección del momento para iniciar la vía judicial.

Rechazada la aplicación de la doctrina contenida en las SSTC 193 y 194/1992, debe ahora afirmarse que el cómputo realizado por el órgano judicial para apreciar la caducidad de la acción por despido no incurre en ningún error o razonamiento reprochable desde la perspectiva constitucional. El recurrente conocía –o debía conocer– la meridiana claridad con la que se expresa el art. 69.2 L.P.L., a tenor del cual la demanda puede formalizarse tras denegarse la reclamación o transcurrido un mes sin haber sido notificada la resolución. Y puesto que la fecha en que la presentó fue la de 3 de marzo de 1994, no se requiere ninguna interpretación legal, vedada a este Tribunal, para llegar a la conclusión de que el cómputo del resto del plazo de caducidad que quedaba por agotar se reanudaba a partir de un mes desde aquella fecha y que, teniendo en cuenta el número de días que le quedaban al actor, la presentación de la demanda el 22 de abril se encontraba claramente fuera de plazo. Por lo tanto, no se aprecia que la decisión de los órganos judiciales haya incurrido en vulneración alguna del derecho a la tutela judicial del recurrente, lo que determina la desestimación de su demanda de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Raúl Ferri Caballero.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.–Carles Viver Pi-Sunyer.–Rafael de Mendizábal y Allende.–Julio Diego González Campos.–Tomás S. Vives Antón.–Vicente Conde Martín de Hijas.–Guillermo Jiménez Sánchez.–Firmado y rubricado.

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