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Documento BOE-T-2000-18740

Sala Primera. Sentencia 211/2000, de 18 de septiembre de 2000. Recurso de amparo 1100/96. Promovido por don José Prieto Jaén frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que desestimó su solicitud de ingresar en el Cuerpo de Mutilados por enfermedad padecida durante su servicio militar. Vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes: falta de práctica de una prueba pericial psiquiátrica determinante para acreditar las circunstancias de la enfermedad padecida por el demandante.

Publicado en:
«BOE» núm. 251, de 19 de octubre de 2000, páginas 6 a 10 (5 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-2000-18740

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente; don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar y don Fernando Garrido Falla, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1100/96 promovido por don José Prieto Jaén, representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y defendido por el Abogado don Salvador Calderón Capilla, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 11 de enero de 1996 (recurso núm. 4551/92) recaída en recurso sobre declaración de inutilidad física en el servicio militar. Han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 1996, don José Prieto Jaén interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia mencionada en el encabezamiento, por vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 C.E.

2. Los hechos de los que deriva la demanda de amparo son los siguientes:

a) El recurrente se incorporó al servicio militar en octubre del año 1978, siendo destinado a la Policía Militar. Al cabo de unos nueve meses se le presentaron síntomas de neurosis, lo que provocó que el Tribunal Médico Militar le declarase, en julio de 1979, excluido temporal y posteriormente excluido total.

b) Una vez finalizado el período de servicio militar, y ante la irreversibilidad de la enfermedad psíquica, en el año 1987 el Sr. Prieto Jaén solicitó al Ministerio de Defensa que le declarase inútil a efectos del ingreso en el Cuerpo de Mutilados (con arreglo a la entonces vigente Ley de 11 de marzo de 1976, luego sustituida, a efectos de declaración de inutilidad, por el Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre, por el que se regula la concesión de pensiones del régimen de clases pasivas del Estado a quienes prestan el servicio militar y a los alumnos de los centros docentes militares de formación).

c) Dentro del procedimiento de declaración de inutilidad, el Tribunal Médico de la Región Militar Sur informó, en octubre de 1988, que no existía relación de causa a efecto entre las circunstancias del servicio militar y la enfermedad padecida. Por ello, el Director General de Personal del Ministerio de Defensa resolvió, en noviembre de 1991, denegar la inutilidad física en acto de servicio. Frente a esta resolución se interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por el Ministro de Defensa por Resolución de 28 de mayo de 1992.

d) Agotada así la vía administrativa, el Sr. Prieto Jaén interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En él se solicitó y obtuvo el recibimiento del pleito a prueba (Auto de 20 de enero de 1994). Mediante providencia de 25 de abril de 1994 y luego mediante Auto de 3 de octubre del mismo año, la Sala admitió la documental pública (expediente administrativo), la pericial médica (dictamen pericial por Doctor en Medicina, especialidad de Psiquiatría, respecto del tipo de enfermedad padecida, de su antigüedad y de si las circunstancias del servicio militar pudieron agravarla, en relación de causa a efecto) y la testifical solicitadas por el recurrente.

e) Para la práctica de la pericial la Sala expidió exhorto al Juzgado de Jerez de la Frontera, localidad donde residía el recurrente, exhorto que fue devuelto por este órgano jurisdiccional por providencia de 27 de octubre de 1994 porque, a su juicio, el nombramiento del perito podía ser llevado a cabo directamente por la Sala. Al cabo de unos siete meses, el recurrente solicitó que como diligencia para mejor proveer, la Sala acordase la práctica de la prueba pericial (que calificó de fundamental para el fondo del asunto) y a tal efecto, y en todo caso, dirigiese un segundo exhorto al Juzgado Decano de Jerez de la Frontera.

f) Mediante providencia de 29 de septiembre de 1995, la Sala dio por finalizado el período de prueba sin haberse verificado la pericial previamente admitida, pero sí habiéndose practicado las demás pruebas.

g) En el escrito de conclusiones el recurrente volvió a denunciar la no práctica de la prueba, con mención de la posible vulneración del art. 24 C.E.

h) Tras afirmar, en el antecedente 4, que «existiendo conformidad en los hechos no se recibió el recurso a prueba», por Sentencia de 11 de enero de 1996 la Sala desestimó el recurso por considerar que la enfermedad padecida es de una etiología común (es decir, que es provocada por causas comunes, y no necesariamente relacionadas con el servicio militar), y que el hoy demandante de amparo no acreditó que no la padeciera con anterioridad a la incorporación al servicio militar, además de tampoco haber probado que las circunstancias en que cumplió su servicio le sometieran a presiones superiores a las de otros destinos y que pudiesen haber provocado la enfermedad. De modo que, a juicio de la Sala sentenciadora, no quedó demostrada la relación de causalidad entre el hecho de hallarse el Sr. Prieto cumpliendo el servicio militar y haber desarrollado la enfermedad y por ello no procedía la declaración de inutilidad.

3. El recurrente fundamenta la demanda de amparo en la vulneración de su derecho a la utilización de los medios de prueba (art. 24.2 C.E.), porque la no práctica de la prueba pericial previamente admitida le impidió acreditar que no padecía la enfermedad antes de la incorporación al servicio militar y que, por consiguiente, la contrajo entonces, provocándole una situación de indefensión contraria, asimismo, al art. 24.1 C.E. Como lo que se debatía en el proceso contencioso-administrativo era precisamente la relación de causa a efecto o de causalidad entre la enfermedad padecida y las circunstancias del servicio militar, y como el recurrente había aportado pruebas que, a su juicio, evidenciaban que su estado anterior a la incorporación a filas era normal (de hecho los reconocimientos médicos realizados al comienzo del servicio no detectaron ninguna patología extraña), el hecho de no haberse verificado el dictamen pericial psiquiátrico habría sido determinante para el sentido del fallo. Y ello máxime cuando en el fundamento jurídico 3 de la Sentencia impugnada se argumentó, como ratio decidendi, que el recurrente no había acreditado que no padeciera la enfermedad antes de realizar el servicio militar, ni que existiese relación de causalidad entre una cosa y otra. Ello determinaría la falta de fundamentación y la incongruencia de la sentencia. Además de todo ello, y con cita de jurisprudencia constitucional, el Sr. Prieto sostiene que la Sala incurrió en una segunda incongruencia al afirmar algo erróneo, dado que sí se practicó prueba y en el antecedente 4 se dice precisamente lo contrario. Por todo ello se solicita el otorgamiento del amparo, con anulación de la Sentencia impugnada y con retroacción de las actuaciones al momento de practicarse la prueba pericial.

4. Mediante providencia de 15 de noviembre de 1996 la Sección acordó oír al recurrente y al Ministerio Fiscal (art. 50.3 LOTC) sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC.

5. Tras las alegaciones del recurrente y del Fiscal, ambas solicitando la admisión, la Sección acordó, por providencia de 15 de enero de 1997, admitir la demanda, requerir a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para que enviase las actuaciones y emplazase a quienes fueron parte en el pleito.

6. Por providencia de 10 de marzo de 1997, la Sección tuvo por personado al Abogado del Estado y abrió el trámite de alegaciones del art. 52 LOTC.

7. El Fiscal, en su escrito de 9 de abril de 1997, se manifestó favorable al otorgamiento del amparo por considerar, con extensa cita de la STC 246/1994, de 19 de septiembre, que la no práctica de la prueba, y la posterior afirmación de la Sala de que el recurso se desestimaba por no haberse acreditado la relación de causalidad entre la enfermedad y el servicio militar, provocaron una situación de indefensión lesiva de los arts. 24.1 y 24.2 C.E., situación que además no fue imputable al recurrente (pues denunció en varias ocasiones la falta de práctica de la pericial y solicitó su adopción como diligencia para mejor proveer, invocando al mismo tiempo el art. 24.2 C.E.). Siendo relevante la prueba para el sentido del fallo y basando la Sala la desestimación, precisamente, en no haberse acreditado los extremos que se perseguían con la pericial no practicada, el Ministerio Público concluyó solicitando la estimación del recurso y la anulación de la Sentencia impugnada para la práctica de la referida prueba.

8. En sus alegaciones el Sr. Prieto volvió a insistir en que la Sentencia impugnada no justificó por qué no se practicó la prueba pericial, y sobre todo en que lo que la Sala consideró no probado era justamente el objeto de dicha prueba (esto es, si la enfermedad era o no anterior a la incorporación a filas, y si las circunstancias del servicio militar tuvieron o no relación de causa a efecto con su agravamiento), de modo que la pericial no practicada era relevante para el sentido del fallo. Con cita también de la STC 246/1994, de 19 de septiembre, el recurrente sostiene que se debe otorgar el amparo porque se vulneró su derecho a utilizar los medios de prueba y se le provocó una situación de indefensión. Por último, la incongruencia en que incurrió la Sala, al afirmar erróneamente que no se practicó prueba, habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

9. El Abogado del Estado comenzó su escrito de alegaciones poniendo de manifiesto la insuficiente diligencia del Sr. Prieto a la hora de reaccionar contra la falta de práctica de la prueba. En efecto, cuando devolvió a la Sala el exhorto sin cumplimentar por el Juzgado de Jerez de la Frontera se limitó a pedir su incorporación a los autos, sin solicitar ni siquiera un segundo intento, y sólo al cabo de siete meses se dirigió a la Sala para solicitar que se repitiese el exhorto y que practicase la pericial para mejor proveer. Añade que el demandante no impugnó la providencia que declaró finalizado el período de prueba. Por todo ello, la representación del Estado considera que con su actitud el recurrente consintió la falta de práctica de la prueba pericial, y en consecuencia a él es imputable lo sucedido.

En cuanto al fondo, no apreció que la no práctica de la prueba fuese relevante para el fallo, sino todo lo contrario: la innecesariedad de la pericial fue consecuente con la ratio del fallo, puesto que lo que se dice en el fundamento jurídico 3 de la Sentencia impugnada es que no se acreditó padecer la enfermedad antes de la incorporación a filas, y que ésta se agravase durante el servicio militar. Y como la pericial en ningún caso podía poner de manifiesto este hecho pretérito sino, por el contrario, un hecho actual, ofrecía muy escasa utilidad práctica a efectos de la finalidad probatoria, lo cual explica que la Sala no tuviese en cuenta ni otorgase relevancia a su falta de práctica. No cabe, a juicio del Abogado del Estado, formular reproche alguno al proceder de la Sala en la medida en que ésta actuó de forma coherente al desestimar el recurso, porque era del todo consciente de que, incluso de haberse llevado a cabo el examen psiquiátrico en que consistía la prueba, no se hubiese en ningún caso podido determinar lo que era el elemento fundamental del pleito, es decir, el momento en que el Sr. Prieto contrajo la enfermedad.

10. Por providencia de 15 de septiembre de 2000 se señaló para votación y fallo el día 18 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso de amparo debemos determinar si la falta de práctica de la prueba pericial de reconocimiento y dictamen psiquiátrico a que debía someterse el hoy recurrente Sr. Prieto Jaén y que había sido previamente admitida y declarada pertinente por la Sala en recurso núm. 4551/92 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), vulneró su derecho a la utilización de los medios de prueba (art. 24.2 C.E.) y le causó una situación de indefensión (art. 24.1 C.E.). El demandante de amparo y el Ministerio Fiscal sostienen que el hecho de no verificarse dicha prueba, dictándose la Sentencia sin ese elemento probatorio previamente admitido como pertinente, fue una omisión procesal grave que resultó determinante para el sentido del fallo, porque la Sala basó la desestimación del recurso contencioso-administrativo precisamente en que no se había acreditado lo que se pretendía probar mediante la prueba pericial. Por el contrario, el Abogado del Estado afirma que el no practicarse la prueba es imputable al demandante, y que, en todo caso, no se produjo vulneración de los derechos fundamentales a la prueba y a no padecer indefensión porque, por un lado, la Sala era consciente de que la pericial no era idónea para acreditar la fecha en que el Sr. Prieto contrajo la enfermedad y, por otro lado, y como consecuencia de lo anterior, el no haberse practicado no provocó indefensión, por no ser dicha prueba decisiva para fundamentar la defensa de aquél ni resultar relevante para el fallo.

2. Situado el problema en los términos expresados, conviene recordar la doctrina que este Tribunal viene elaborando en relación con las consecuencias que para el derecho a la utilización de medios de prueba (art. 24.2 C.E.) tiene la no práctica de alguna diligencia probatoria previamente admitida. En las SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, 219/1998, de 16 de noviembre, 183/1999, de 11 de octubre, 26/2000, de 31 de enero, 37/2000, de 14 de febrero y 45/2000, de 14 de febrero, por no citar sino las más recientes, se dijo que la falta de práctica de alguna prueba únicamente vulnera el citado derecho fundamental cuando ello no sea imputable al recurrente sino sólo al órgano jurisdiccional, y cuando aquél acredite que tal circunstancia, además de privarle de un elemento esencial para su defensa, pudo haber influido de forma decisiva en el resultado del pleito, provocándose así una situación de indefensión material. A quien invoca el menoscabo del art. 24.2 C.E. se le exige, a tal efecto, que justifique tanto la relación entre los hechos de cuya probanza se trataba y la prueba no practicada, como el carácter determinante de dicha prueba en relación con el sentido concreto del fallo.

3. Se trata, pues, de examinar en primer lugar si, como afirma el Abogado del Estado, la no práctica de la prueba es imputable al recurrente por no haber reaccionado con la suficiente diligencia ante tal omisión. Ciertamente, el ahora demandante dejó transcurrir siete meses entre la devolución del exhorto por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Jerez de la Frontera, y la solicitud de que se practicase la pericial aunque fuese como diligencia para mejor proveer (art. 75 L.J.C.A. de 1956), y de que se reprodujera el exhorto; pero hay que tener en cuenta que este escrito se presentó cuando no se había declarado concluso el período probatorio -con lo que la petición no era extemporánea sino por el contrario pertinente-, que se solicitaba expresamente la reiteración del exhorto, y que en él se puso de manifiesto la trascendencia del dictamen pericial. De modo que cabe considerar que, en dicho momento procedimental, el recurrente actuó con la suficiente diligencia para cumplir con lo que le era procesalmente exigible. Y posteriormente, ya en el escrito de conclusiones, volvió a denunciar la omisión probatoria, su importancia para el pleito con cita expresa de la posible vulneración del art. 24.2 C.E. y, por otrosí, reiteró su solicitud de su práctica para mejor proveer.

Ante esta conducta procesal de la parte, que se puede en principio considerar, a la vista de los hechos, adecuada para reaccionar contra la falta de práctica de una prueba admitida, no cabe otorgar la trascendencia pretendida por el Abogado del Estado a las alegaciones sobre la falta de una conducta diligente del demandante. Y ello porque el recurrente podía razonablemente esperar que, una vez advertida la Sala de la irregularidad probatoria producida, y solicitada su práctica para mejor proveer, con invocación del art. 24.2 C.E., aquélla así lo acordase. De manera que, atendidas las circunstancias concretas del proceso antecedente, debemos concluir que el ahora demandante hizo cuanto le era razonablemente exigible para advertir al órgano jurisdiccional que la prueba pericial admitida no se practicó y reaccionar contra la falta de práctica de tal medio probatorio.

4. Superada esta objeción formal, debemos, a continuación, detenernos en si la omisión probatoria provocó una situación de indefensión material, analizando si el recurrente ha acreditado la relación entre los hechos que se pretendían probar y la pericial omitida, la trascendencia que ello tuvo para sus posibilidades de defensa y, por último, la relevancia de esta irregularidad procesal para el sentido del fallo.

Pero previamente es preciso advertir que a la supuesta incongruencia cometida por la Sala, al afirmar en el antecedente de hecho núm. 4 que no se recibió el pleito a prueba, cuando era evidente que sí hubo período probatorio, no se puede atribuir la relevancia pretendida por el recurrente. Cabe verosímilmente considerar que se trata de un error de plantilla informática o de redacción, que aparece corregido por la propia Sala al encabezar el fundamento jurídico 3, afirmando que «ha quedado acreditado por prueba testifical...». De modo que el error cometido fue en parte subsanado al aludirse a las pruebas testificales, y, en todo caso, la eventual vulneración de derechos fundamentales que habría padecido quien hoy solicita amparo derivaría no de esta circunstancia, que no tuvo consecuencias apreciables para sus garantías procesales, sino de no haberse practicado la prueba pericial propuesta y admitida.

Volviendo al hilo argumental, hemos de precisar que lo que el demandante trataba de acreditar era si tenía o no derecho a ser declarado inútil en acto de servicio, a efectos de percibir una indemnización a cargo del Estado, mediante el procedimiento previsto en el Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre, por el que se regula la concesión de pensiones del régimen de clases pasivas del Estado a quienes prestan el servicio militar y a los alumnos de los centros docentes militares de formación. Esta norma, que entró en vigor durante la tramitación del expediente de declaración de inutilidad y que, por ello, se aplicó a la solicitud del hoy demandante de amparo (de hecho las dos resoluciones administrativas denegatorias se basaron en ella), prevé en su art. 2.1 que «se entenderá por accidente en acto de servicio aquél que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio militar o de los procesos de enseñanza en Centros docentes militares de formación», y en su art. 2.3 a) que «se entenderá que se han producido como consecuencia de accidente en acto de servicio, a efectos de su valoración: a) Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad a la incorporación del accidentado a las Fuerzas Armadas o a los Centros docentes militares de formación que se agraven como consecuencia del accidente, así como las que se contraigan con motivo de las actividades propias de la prestación del servicio militar o de los procesos de enseñanza en Centros militares de formación».

Así pues, la cuestión debatida en la vía administrativa fue, como señala el recurrente, el momento en que contrajo la enfermedad y las causas por las que se manifestó, pues para ver reconocido su derecho a la prestación económica, el demandante debía acreditar una de estas dos cosas: o que padecía la neurosis antes de incorporarse a filas y que se vio agravada por las circunstancias del servicio militar, o que, por el contrario, no padecía la neurosis en el momento de ingresar como soldado en las Fuerzas Armadas y la contrajo «con motivo de las actividades propias de la prestación del servicio militar». En cualquiera de los dos casos, la determinación, por procedimientos científicos, del estado de salud mental del recurrente antes y durante la incorporación a filas, así como las posibles causas de su enfermedad, constituía el núcleo esencial de la controversia promovida por quien hoy solicita nuestro amparo.

5. Así fijado el objeto del proceso contencioso-administrativo, para fundar su pretensión de ilegalidad y consiguiente anulación de las resoluciones administrativas denegatorias de la inutilidad en acto de servicio, el demandante debía, lógicamente, basarse en elementos probatorios relativos justamente al momento en que se le manifestó la enfermedad y a las causas de ella, y es razonable pensar que tales elementos fueran esencialmente de tipo médico y en concreto exámenes psiquiátricos. Por ello, solicitó y obtuvo la admisión de la práctica de una prueba pericial médica consistente en que un Doctor en Medicina, especialidad de psiquiatría, dictaminase sobre el tipo de enfermedad padecida, su antigüedad, sus causas, si podía o no ser detectada en las pruebas y reconocimientos que las Fuerzas Armadas realizan a los soldados que se incorporan al servicio militar y, para el caso de que la enfermedad fuese anterior, si pudo haberse agravado por relación de causa a efecto con las condiciones y el rigor de la vida militar.

De lo anterior se infiere que la no práctica de dicha pericia privó a la Sala sentenciadora de un elemento de convicción fundamental, que ella misma había considerado pertinente mediante Auto de 3 de octubre de 1994. Cabe añadir que la falta de tal medio probatorio resultó determinante del fallo, con lo que éste pudo haber sido de otro signo, y ello queda de manifiesto en que la Sala fundó su decisión, precisamente, en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener con la prueba omitida. Efectivamente, la Sentencia impugnada afirma, en su fundamento jurídico 3, que no quedó acreditado que las funciones realizadas durante el servicio militar sometieran al recurrente a presiones extraordinarias ni que, en consecuencia, pudiesen haber dado lugar a su enfermedad y, sobre todo, que «no habiéndose acreditado que el actor no padeciera la enfermedad con anterioridad a la prestación del servicio militar, ni que exista relación de causalidad y teniendo en cuenta que su padecimiento es de etiología común, procede desestimar su solicitud». Así pues, la Sala argumentó como ratio decidendi que no se probó la antigüedad ni las causas de la enfermedad, cuando ése era cabalmente el objeto de la prueba pericial que ella misma había admitido y cuya práctica no llevó a efecto.

6. Lo antes expuesto revela, de manera inequívoca, que la propia Sala otorgó relevancia a la determinación del momento y de las causas de la enfermedad, como por otra parte era lógico dado el tenor literal del Real Decreto 1234/1990, sin que sea atendible la alegación del Abogado del Estado de que la Sala, al no practicar la prueba y desestimar el recurso precisamente por la no acreditación del extremo cuya prueba había sido admitida, estaba implícitamente considerándola no pertinente por ser inadecuada para acreditar un hecho pasado, como era la antigüedad de la enfermedad padecida por el demandante. Antes al contrario, si la prueba fue en su momento admitida y declarada pertinente, es obligado pensar que el órgano jurisdiccional la juzgaba cuanto menos oportuna e idónea para el efecto pretendido.

En suma, y al igual que declaramos en la STC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 4, «ha de reconocerse, pues, que los hechos cuya probanza el recurrente intentó, de haber sido efectivamente acreditados, habrían resultado relevantes para la resolución del pleito del que trae causa la presente demanda de amparo», provocándose de este modo una situación de indefensión material constitucionalmente proscrita, lo que nos debe conducir al otorgamiento del amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don José Prieto Jaén y, en su virtud:

1.º Reconocer el derecho del demandante a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 C.E.).

2.º Declarar la nulidad de la Sentencia dictada, el 11 de enero de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso núm. 4551/92.

3.º Retrotraer las actuaciones del mencionado recurso al momento procesal oportuno, a fin de que se practique la prueba pericial médica admitida y se proceda a dictar nueva Sentencia.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil.–Pedro Cruz Villalón.–Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.–Pabrlo García Manzano.–Pablo Cachón Villar.–Fernando Garrido Falla.–Firmado y rubricado.

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