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Documento BOE-T-2000-21716

Sala Segunda. Sentencia 254/2000, de 30 de octubre de 2000. Recurso de amparo 3.861/96. Promovido por "United Dutch España, Sociedad Anónima", frente al Auto de la Audiencia Provincial de Lleida que denegó su petición de nulidad de actuaciones en un juicio ejecutivo por póliza de préstamo mercantil. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: Emplazamiento edictal, previa una citación infructuosa en el domicilio designado en la póliza de crédito, sin haber agotado las posibilidades disponibles para lograr una comunicación efectiva.

Publicado en:
«BOE» núm. 288, de 1 de diciembre de 2000, páginas 38 a 40 (3 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-2000-21716

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente; don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.861/96, interpuesto por «United Dutch España, Sociedad Anónima», a quien representa la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, con la dirección del Abogado don Guillermo Cañalda Morató, contra el Auto dictado, el 27 de septiembre de 1996, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, y por el que fue denegada la petición de nulidad de actuaciones en juicio ejecutivo. Ha comparecido el «Banco Español de Crédito, Sociedad Anónima», representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y asistido del Abogado don Alejandro Montoto de la Puerta. Ha intervenido el Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. La Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre de la compañía «United Dutch España, Sociedad Anónima», y mediante escrito presentado el 25 de octubre de 1996, interpuso el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento. En la demanda se nos dice que la sociedad recurrente en amparo fue demandada en juicio ejecutivo para la ejecución de una póliza de préstamo mercantil, por un importe de cien millones de pesetas de principal y otros siete, calculados para intereses costas y gastos. El conocimiento del asunto correspondió al Juez de Primera Instancia núm. 7 de Lleida. En la demanda se hizo constar como domicilio de la demandada el de la calle Divina Pastora, núm. 3, de Jerez de la Frontera, donde se intentó practicar el requerimiento de pago y la citación de remate, diligencia que resultó negativa ya que, según se dice, tal domicilio no era, ni nunca lo fue, el domicilio social de la demandada.

Ante ello la parte actora interesó que se procediese a la diligencia de embargo en estrados y a la citación de remate mediante edictos, a lo que el Juez accedió, ordenando su publicación en el «Boletín Oficial de la Provincia de Lleida». El Juzgado adoptó tal decisión sin percatarse de que en la escritura de afianzamiento, que se había acompañado con la demanda, aparecía como domicilio de la empresa ejecutada el de la Carretera de Circunvalación, sin número, de Jerez de la Frontera, y en la de ratificación de la anterior el de la calle Moreto, núm. 15, piso 4.º izquierda, de Madrid.

El juicio siguió su trámite en rebeldía de la sociedad que ahora solicita amparo, siendo dictada Sentencia de remate que fue notificada mediante edictos publicados en el «Boletín Oficial de la Provincial de Cádiz», y no en el de Lleida, tal y como había solicitado la parte actora, en coherencia con la citación de remate edictal realizada en su momento. Una vez que tuvo conocimiento de la existencia del proceso, la entidad recurrente compareció, mostrándose parte en las actuaciones, y el 4 de marzo de 1996, interesó que le fuese notificada personalmente la Sentencia, recaída a fin de poder acceder a la instancia superior. Esta solicitud fue denegada por el Juez en providencia de 18 de marzo de 1996, contra la que aquélla interpuso recurso de reposición, solicitando, subsidiariamente, la nulidad de las actuaciones. En Auto de 4 de abril de 1996, el Juez declaró la nulidad de lo actuado desde el Auto despachando ejecución.

Sin embargo, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, en Auto de 27 de septiembre de 1996, revocó el del Juez de Primera Instancia y declaró no haber lugar a la nulidad de actuaciones, sobre la base de que el art. 240.2 LOPJ impide declarar tal nulidad cuando ha sido dictada Sentencia definitiva y firme.

2. La sociedad solicitante de amparo invoca el art. 24 CE y denuncia como infringido su derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión, al haber sido condenada inaudita parte y solicita que, otorgando el amparo que interesa, sea dictada Sentencia declarando la nulidad del Auto impugnado, así como de lo actuado en el juicio ejecutivo desde que fue dictado el Auto despachando la ejecución (13 de febrero de 1995). También pidió en el lugar correspondiente de la demanda, que hasta tanto fuese dictada Sentencia en resolución de su pretensión de amparo, se acordara por este Tribunal la suspensión de los efectos del Auto impugnado.

3. La Sección Cuarta de este Tribunal, en providencia de 12 de mayo de 1997, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 276/96, y al Juzgado de Primera Instancia para que hiciera lo propio con las actuaciones del juicio ejecutivo núm. 62/95, debiendo previamente emplazar a quienes hubiera sido parte en el procedimiento, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos.

En otra providencia de la misma fecha, la misma Sección de este Tribunal también acordó formar la oportuna pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión concediendo, a tenor de lo dispuesto en el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, a fin de que alegaran lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión. La Sala Segunda, en Auto de 23 de junio de 1997, acordó denegar la suspensión solicitada.

4. Por escrito, registrado en este Tribunal Constitucional el día 5 de junio de 1997, se personó en el proceso de amparo el «Banco Español de Crédito, Sociedad Anónima», representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y asistido del Letrado don Alejandro Montoto de la Puerta.

La Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional por providencia de 10 de julio de 1997 acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunal don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación del «Banco Español de Crédito, Sociedad Anónima», así como, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran formular las alegaciones que estimasen oportunas.

5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el 1 de septiembre de 1997, en el que solicitó la estimación del amparo por haberse producido una clara indefensión a la recurrente. Tras resumir los hechos, el Fiscal advierte que nos encontramos, una vez más, ante un problema relacionado con los actos de comunicación procesal que provoca una situación de indefensión contraria al art. 24.1 CE, y recuerda que este Tribunal Constitucional ha establecido una constante doctrina sobre la forma en que han de llevarse a cabo tales actos, citando así, por todas, la STC 49/1997.

Según el Fiscal, en el presente caso, como ya señaló el Juez de instancia, al resolver el recurso de reposición, en 4 de abril de 1996, no se agotaron por el Juzgado todas las posibilidades de localización de la empresa demandada al constar en la propia documentación presentada por el actor, otros dos domicilios, en donde no se llevó a cabo ninguna diligencia en busca, pasándose seguidamente, a la citación por edictos que solo es indicada en supuestos de domicilio desconocido o ignorado paradero, lo que no ocurría en este caso. Efectivamente en la escritura de afianzamiento y en la de ratificación aparecían como domicilios de la demandada el de la Carretera de Circunvalación, sin número, de Jerez de la Frontera y el de la calle Moreto 15, 4.º izquierda, de Madrid. La circunstancia puesta de manifiesto por el Auto de la Audiencia Provincial aquí recurrido en amparo, en el sentido de que el domicilio que figuraba en la demanda de la calle Divina Pastora, obedecía a la realidad de su existencia por haber sido requerida allí la demanda en trámite extrajudicial no empece al otorgamiento del amparo por la citada obligación del órgano judicial de haber intentado el requerimiento judicial en domicilios conocidos que figuraban en los autos.

Ahora bien, el Fiscal señala también que la tesis del Auto recurrido en este amparo es perfectamente congruente con la del Tribunal Constitucional en su STC 185/1990 que, al declarar constitucional el art. 240 LOPJ, impedía anular sentencia firmes por la vía jurisdiccional, fuera del cauce de los recursos ordinarios, siendo necesario para estos eventos recurrir al Tribunal Constitucional. Tal circunstancia, que debía ser conocida por la aquí recurrente en amparo, pone, de otro lado, en tela de juicio, la temporaneidad de la acción de amparo, que solo puede ser salvada, en definitiva, si se entiende que la nulidad pretendida habría sido viable por el cauce del recurso de reposición interpuesto. Pero, con todo, el Fiscal considera que la demandante de amparo no tuvo, en efecto, oportunidad de defenderse, al no tener conocimiento de la existencia del proceso.

6. El Banco Español de Crédito presentó escrito de alegaciones el día 6 de septiembre de 1997 en el Registro de este Tribunal. Y tras poner de manifiesto una serie de hechos, estima que no se ha producido la infracción del art. 24.1 CE en que se basa la demanda de amparo. Porque, según esta representación, quien ahora alega indefensión ha coadyuvado, con su actitud pasiva o falta de diligencia, a provocar la misma. En este sentido, cita algunas Sentencias de este Tribunal (99/1997 y 22/1992), y recuerda que en los presentes autos es la solicitante de amparo la que por carta de fecha 22 de mayo de 1991 (folio 16) designaba tres domicilios; a uno de ellos, Carretera de Circunvalación, s/n, de Jerez de la Frontera, se dirigió la dirección letrada del procedimiento ejecutivo reclamando el saldo deudor (carta de fecha 30 de septiembre de 1993) y obtuvo respuesta de la demandada (carta de 8 de octubre de 1993, folio 17) donde se indicaba al Banco acreedor que en lo referente a la reclamación se dirija a la calle Divina Pastora, núm. 3 de Jerez de la Frontera, domicilio este último donde la deudora recibió, el 6 de febrero de 1995, la notificación prevista en el art. 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la demandada realizara acto alguno para ponerse ni tan siquiera en contacto con el Banco para participar en el pleito, lo cual demuestra su clara intención de orillarse del mismo, hasta que, el 4 de marzo de 1996, ya firme la Sentencia, compareció en los autos y, además alegando, ahora, la indefensión porque no se le ha citado en un domicilio, Moreto, núm. 15 de Madrid, donde es desconocida. Por último, considera en aplicación de la doctrina de los actos propios que la demandante de amparo está impedida de alegar dicha supuesta indefensión cuando es ella misma la que a efectos de la reclamación ejecutiva fija su domicilio y en él recibe la notificación prevista en el art. 1435 LEC, sin hacer manifestación alguna.

7. Por providencia de 26 de octubre de 2000, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 30 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Una vez más este Tribunal ha de emprender la tarea de discernir si la falta de emplazamiento personal y directo en el procedimiento judicial ha conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva que, como derecho fundamental, se configura en la Constitución y cuya tacha más grave es la indefensión (art. 24.1 CE). A este objetivo apunta la pretensión que se esgrime en este pleito constitucional con el apoyo a posteriori del Ministerio Público. Tal y como puede leerse en los antecedentes se trata en este caso de un juicio ejecutivo donde no fueron agotadas por la oficina judicial todas las posibilidades que estaban al alcance de la mano para lograr la efectiva localización de la empresa demandada. Efectivamente, en la documentación aportada a los autos, escritura de afianzamiento y otra para la ratificación, figuran también como sedes de aquélla, una en la Carretera de Circunvalación, sin número, de Jerez de la Frontera y otra en la calle Moreto núm. 15 (4.º izquierda) de Madrid, no obstante lo cual y per saltum la escribanía judicial pasó inmediata y directamente a la citación por edictos sin haber intentado el emplazamiento personal en esos otros dos domicilios que constaban desde el principio en autos.

2. Pocas dudas puede haber que en casos como este se trata de evitar que nadie pueda sufrir perjuicio alguno de sus derechos subjetivos o de sus intereses legítimos por una decisión judicial producida a sus espaldas, en el curso de un proceso donde no se le haya dado ocasión de comparecer para defenderse, si a bien lo tuviere. Consecuencia de ello es que los actos procesales de comunicación a cargo de las oficinas judiciales y especialmente aquéllos cuyos destinatarios son quienes habrían de actuar como parte en el proceso, ofrezcan una singular trascendencia, por constituir el instrumento indispensable para hacer posible la defensa en juicio de esos derechos e intereses controvertidos (STC 36/1987, de 25 de marzo), previniendo así el riesgo de una condena inaudita parte, sin ser oído y vencido en juicio. No puede haber victoria donde no hubo oportunidad de luchar o dicho en lenguaje forense, litigar. Por ello, la citación o el emplazamiento por medio de edictos, cuya recepción por el destinatario del llamamiento judicial no puede ser demostrada, ha de entenderse necesariamente como un último y supletorio remedio al que sólo cabe acudir cuando efectivamente el domicilio no fuere conocido (SSTC 97/1992, de 11 de junio, y 193/1993, de 14 de junio, entre otras) siendo en principio compatible con el art. 24.1 CE (STC 97/1992), siempre y cuando se llegue a la convicción razonable o a la certeza del hecho que le sirve de factor desencadenante, no ser localizable el demandado, a cuyo fin la oficina judicial ha de agotar las gestiones en averiguación del paradero por los medios normales a su alcance (STC 29/1997, de 24 de febrero).

3. Pues bien, resulta que en el caso sometido a nuestra consideración el Juez de Primera Instancia ordenó que se requiriera de pago y se citara de remate a quien hoy solicita amparo en el domicilio señalado en la póliza de crédito (calle Divina Pastora, núm. 3, de Jerez de la Frontera), donde resultó desconocida por haber trasladado su sede social a la calle Moreto núm. 15 (4.º izquierda) de Madrid. Como consecuencia de ello, y a petición de la sociedad ejecutante, sin realizar gestión alguna para averiguar cuál pudiera ser el domicilio de aquélla, se practicó el embargo en estrados sin previo requerimiento de pago, citándola por edictos, mediante los cuales le fueron notificadas también la sentencia y las resoluciones posteriores. Hubiera bastado no obstante una atenta lectura de la documentación acompañada a la demanda, como se dijo más arriba, para advertir que la demandada era fácilmente localizable, pues junto con aquélla figuraba, como documento número 2, la copia autorizada de la escritura de ratificación otorgada por la «Sociedad Anónima United Dutch España», donde aparece su domicilio en Madrid, sito en el número 15, piso 4.º izquierda, de la calle Moreto.

Es claro que si la demanda hubiera sido formulada con el cuidado deseable y la oficina judicial hubiera puesto una mayor atención, como reconoce el propio Juez en el Auto de 4 de abril de 1996, se hubiera podido saber desde un principio dónde encontrar a la demandada para citarla personalmente sin necesidad de acudir al subsidiario y excepcional método edictal, reservado para situaciones extremas, cuando la persona buscada no puede ser habida. Así las cosas, no cabe duda de que, según lo dicho anteriormente, no se actuó con la suficiente diligencia, volatilizando así el derecho del litigante a obtener una tutela judicial efectiva y no meramente virtual, conclusión que no enerva la circunstancia puesta de manifiesto por el Banco de que la recurrente hubiera sido requerida para el pago de la deuda en otros dos domicilios que ella misma había indicado por carta, ni puede ser obstáculo para el otorgamiento del amparo. En tal situación, por el contrario, subsiste la carga de procurar el emplazamiento procesal en todos los domicilios que figuraban en autos.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo, y en su virtud:

1.º Reconocer que se ha lesionado el derecho de la empresa demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2.º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida el 27 de septiembre de 1996, retrotrayendo las actuaciones del juicio ejecutivo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Lleida con el núm. 62/95, al momento inmediatamente anterior a aquél en el que debió ser requerida de pago y citada personalmente.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid a treinta de octubre de dos mil.–Carles Viver Pi-Sunyer.–Rafael de Mendizábal Allende.–Julio Diego González Campos.–Tomás S. Vives Antón.–Vicente Conde Martín de Hijas.–Guillermo Jiménez Sánchez.–Firmado y rubricado.

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