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Documento BOE-T-2001-22346

Sala Segunda. Sentencia 215/2001, de 29 de octubre de 2001. Recurso de amparo 1990/99. Promovido por la Unión General de Trabajadores de Castilla y León respecto al Auto de un Juzgado de lo Social de Valladolid que acordó no tenerla por parte en el litigio promovido de oficio por la Dirección General de Trabajo de la Junta de Castilla y León contra "Fibrocementos, S. L.", y otras. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al proceso): Legitimación de un sindicato para comparecer en un proceso por cesión ilegal de trabajadores. Voto particular.

Publicado en:
«BOE» núm. 287, de 30 de noviembre de 2001, páginas 30 a 41 (12 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-2001-22346

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1990/99, promovido por la Unión General de Trabajadores de Castilla y León, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez y asistida por el Abogado don Rafael Nogales Gómez-Coronado, contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Valladolid, de 12 de abril de 1999, dictado en autos núm. 590/98, que estima el recurso de reposición interpuesto por la Mutual Cyclops y Fibrocementos N.T., S.L., dejando sin efecto la providencia de 1 de marzo de 1999 por la que se acordaba tener por parte en el procedimiento de oficio al Comité de Empresa de Fibrocementos y a la Unión Regional de la UGT de Castilla y León. Han comparecido, además de la parte y del Ministerio Fiscal, la entidad Mutual Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, representada por el Procurador don Francisco Martín Fernández y asistida por el Letrado don Ignacio Aguirre González; la mercantil Fibrocemento N.T., S.L., representada por la Procuradora doña Margarita López Jiménez y asistida por el Letrado don Jesús Pardo de Santayana; y la Junta de Castilla y León, representada por su Letrada doña Julia González Macías. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de mayo de 1999, doña Elisa Hurtado Pérez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del Sindicato Unión General de Trabajadores de Castilla y León, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del caso, son los siguientes:

a) La Unión General de Trabajadores (en adelante, UGT) es un Sindicato constituido legalmente, que ostenta el carácter de más representativo de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical y, en el presente caso, cuenta con representación en el Comité de Empresa de Fibrocementos N.T., S.L.

b) Con fecha de 24 de agosto de 1998 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid extendió varias actas de infracción a las siguientes empresas: Fibrocementos N.T., S.L., Nueva Compañía de Protección y Salud Laboral, S.L., y Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 126 Mutual Cyclops, iniciándose procedimiento administrativo sancionador contra las mismas. La inspección se produjo en el marco de la investigación sobre el cumplimiento por parte de la empresa Fibrocementos N.T., S.L., de sus obligaciones en materia de constitución o concierto de un servicio de prevención. Tras las diligencias oportunas, la Inspección entendió que dos trabajadores, el médico y la ATS de la empresa Fibrocementos N.T., S.L., venían prestando servicios para ésta pero mediante la interposición ilegítima (contraria al art. 43 LET) de Nueva Compañía de Protección y Salud Laboral, S.L., y de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, Mutual Cyclops; además, no estaban dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

c) Con fecha 27 de octubre de 1998, la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León promovió procedimiento de oficio al amparo del art. 149.2 LPL contra las citadas empresas en materia de cesión ilegal de trabajadores, que fue turnado al Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid con el número de autos 590/98.

d) El 1 de marzo de 1999 la Junta de Castilla y León remite oficio al citado Juzgado adjuntando escrito del Director General de Trabajo solicitando que se reconozcan como parte en los referidos autos a la Unión Regional de la UGT de Castilla y León y al Comité de Empresa de Fibrocementos NT, S.L. En dicho escrito se informaba de que, con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, se habían personado la UGT y el Comité de Empresa de Fibrocementos y se significaba que la UGT tenía presencia en dicho Comité, considerándolos por ello interesados en el procedimiento abierto.

e) Por providencia de 1 de marzo de 1999, el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Valladolid accedió a lo solicitado teniendo como partes al Sindicato y al comité de empresa y acordó citarlos para la celebración del acto del juicio.

f) Esta providencia fue recurrida en reposición por la empresa Fibrocementos N.T., S.L., y por Mutual Cyclops, recurso al que se adhirió la mercantil Nueva Compañía de Salud y Protección Laboral, S.L. El recurso fue impugnado por la representación de la UGT. Por Auto de 12 de abril de 1999 se estimó el recurso, se dejó sin efecto la providencia recurrida y se acordó no tener por parte en el procedimiento ni al Comité de Empresa de Fibrocementos ni a la Unión Regional de la UGT de Castilla y León.

El órgano judicial declara que se ha infringido el art. 17.2 LPL en relación a los arts. 64 y 65 LET, «siendo clara la falta de legitimación del Comité de Empresa, habida cuenta la descripción de competencias que se hace en el art. 64 ET» y declara que «en cuanto al Sindicato UGT, de un lado no concurre el supuesto previsto en el art. 20 LPL, al no acreditar que los trabajadores sean afiliados a este Sindicato, de otro no debe olvidarse que, aunque el procedimiento de oficio es promovido por la Autoridad laboral, posiblemente al mediar denuncia del Comité o del Sindicato, ello no es suficiente para estimar que tienen un interés legítimo para ser considerados como parte en el procedimiento y, por tanto, con legitimación para el ejercicio de acciones procesales, ni siquiera como coadyuvantes. Para determinar la posible existencia de interés legítimo del Sindicato y del comité deberá partirse del contenido de la causa petendi, fundamento de la demanda de oficio interpuesta por el Director General de Trabajo, y de su estudio se desprende que el conflicto solamente afecta al interés particular, no colectivo, de las partes en litigio, en concreto, de los posibles efectos en el supuesto de que exista cesión ilegal de trabajadores suplicada por la Autoridad laboral». Para el órgano judicial no resulta de aplicación el art. 31 a) y c) de la Ley 30/1992, del régimen jurídico de las Administraciones públicas, al referirse la consideración de interesados a los titulares de un derecho que, en el caso de autos, no tienen los personados. Igualmente señala que este mismo texto legal en su art. 34, al hablar de la identificación de los interesados, se refiere a los que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte y, «como se ha dicho, la sentencia que se dicte afectará exclusivamente a la relación existente entre las empresas y trabajadores afectados por la suplicada cesión ilegal, nunca al Comité o al Sindicato». Finalmente, entiende el órgano judicial que no es de aplicación la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, «que solamente legitima a los titulares de un derecho objetivo, para ser tenidos como parte en el procedimiento contencioso administrativo, regla que, en cualquier caso, no es trasladable al procedimiento laboral».

3. Frente al referido Auto, el sindicato UGT invoca vulneración del art. 24 CE, en relación con el los arts. 7 y 28.1 CE, al habérsele negado la condición de parte en el proceso iniciado por la Administración laboral. Se afirma que los aspectos jurídico-laborales que se suscitaron en el procedimiento administrativo sancionador que dio lugar al proceso de oficio ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Valladolid afectaban a los intereses colectivos de los trabajadores, tanto a los del colectivo genérico de los trabajadores por cuenta ajena como a los del colectivo de los trabajadores de la empresa.

UGT argumenta que, como sindicato, tiene encomendada la defensa de los intereses de los trabajadores en ambos ámbitos, teniendo en cuenta además su notoria implantación en la empresa en cuestión, por lo que, sin necesidad de someterse a ningún tipo de apoderamiento de Derecho privado, puede ejercitar el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en defensa de dichos intereses.

Se alega igualmente que el art. 24 CE engloba el derecho a ser parte en el proceso de quien acredite un interés legítimo en el asunto objeto de la controversia y que en el presente caso, el procedimiento de oficio iniciado por la Administración relativo a la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, que constituye una infracción administrativa, versa sobre una cuestión que afecta a intereses generales y colectivos que exceden de los propios de las partes contractuales. La legitimación del recurrente para ser parte en el citado procedimiento, reconocida en el expediente administrativo sancionador, proviene de dos ámbitos, el de los llamados intereses difusos y el de los intereses concretos pero de carácter colectivo.

En relación con los primeros y su defensa por asociaciones y, en concreto, por los sindicatos, la demanda cita la STC 101/1996 donde se reconoce la legitimación del sindicato para accionar en cualquier procedimiento en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores. A su entender la cuestión objeto del procedimiento pertenece al orden público social, por lo que la Administración estaría legitimada para actuar incluso contra la voluntad de los trabajadores, por lo que idéntica legitimación debe tener un sindicato cuya finalidad es la defensa de los intereses colectivos de los trabajadores. Destaca, asimismo, la relevancia que a estos efectos tiene el tipo de empresa que procede a la puesta a disposición ilegítima de los trabajadores, ya que aunque éstos prestaban sus servicios bajo la dependencia y organización de Fibrocementos NT, S.L., la Mutua se hacía cargo del pago de dichos profesionales disponiendo de esta manera a título gratuito de los fondos que administra, que no son otros que fondos de la Seguridad Social; de este modo, la infracción que se pretende discutir por UGT en sede judicial es una infracción instrumental, para obtener una finalidad comercial de la Mutua, que ofrece una ventaja económica a una empresa cliente de forma ilegítima, con disposición de fondos públicos de la Seguridad Social fuera de la finalidad legalmente prevista.

Además, el sindicato alega que, en el presente caso, también estamos en presencia de intereses propios del colectivo de los trabajadores de la empresa Fibrocementos NT, S.L., donde UGT tiene una concreta y real implantación, pues los trabajadores cedidos ilícitamente constituían el servicio médico de empresa. En concreto se esgrime que en la empresa citada los trabajadores están sometidos al riesgo derivado de la presencia de amianto blanco, agente cancerígeno de categoría primera, según la legislación vigente, y que la organización de los servicios de prevención de riesgos laborales en la empresa es de interés para los trabajadores de la empresa como lo refleja el hecho de que su normativa reguladora exija al empresario consultar a los representantes de los trabajadores la decisión de concertar la actividad preventiva con uno o varios servicios de prevención ajenos [arts. 18.2 y 33.1 b) Ley 31/1995, en adelante, LPRL] y que, por incidir sobre el derecho a la vida y a la salud de los trabajadores (arts. 15 y 43 CE), requiere que los trabajadores responsables de actividades preventivas mantengan un estatuto de independencia respecto de los poderes empresariales que les permita el ejercicio independiente de sus funciones (art. 30.4 LPRL).

Por todo ello solicita que se reconozca que el sindicato UGT es titular del derecho a la tutela judicial efectiva en el procedimiento de referencia y se declare la nulidad del Auto de 12 de abril de 1999 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid, dictado en autos núm. 590/98.

4. Por diligencia de ordenación de 20 de mayo de 1999 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional concedió un plazo de diez días para que, en virtud del art. 50.5 LOTC, el recurrente aportara copia de las resoluciones impugnadas y acreditase la fecha de notificación del Auto de 12 de abril de 1999 dictado por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid en los autos núm. 590/98, apercibiéndole de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones. Al acreditar el recurrente que no le es posible aportar la fecha de notificación hasta que no sean devueltos al Juzgado los autos por parte del Letrado que los tiene para formalizar el recurso de suplicación, se le concede por diligencia de ordenación de 17 de junio de 1999 un nuevo plazo de diez días. Por escrito registrado en este Tribunal el 9 de julio de 1999 la Procuradora de los Tribunales y de UGT de Castilla y León manifiesta que no se le ha entregado el testimonio interesado y solicita que se requiera al Juzgado a tales fines o se amplíe el plazo concedido; plazo que es ampliado por diligencia de 15 de julio de 1999 y que es cumplido en tiempo por el sindicato recurrente.

5. Por providencia de 15 de diciembre de 1999, la Sección Cuarta acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

6. El 5 de enero de 2000 se registra en este Tribunal escrito de la Procuradora doña Elisa Hurtado, en nombre y representación del sindicato UGT de Castilla y León, en el que expone la particular importancia que tiene el hecho de que el presente conflicto sea consecuencia de una modalidad específica, cual es el procedimiento de oficio iniciado por comunicación de la autoridad laboral. Un proceso que se inicia siempre por comunicación dirigida al órgano judicial por parte de la autoridad laboral que ha de resolver un expediente administrativo sancionador iniciado por acta de la Inspección, sin que pueda ser iniciado a instancia de otra parte, y que se enmarca dentro de un procedimiento administrativo sancionador ya iniciado pero inconcluso, suspendido precisamente por la autoridad laboral a la espera de una resolución judicial que, una vez firme, resulta vinculante para la autoridad laboral, quien ha de resolver el expediente administrativo sancionador de arreglo con el contenido de la misma. Entiende el recurrente que este derecho a intervenir en el proceso, pese a no haberlo iniciado (al ser la autoridad laboral la única competente para ello), está claramente incluido dentro del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y que negarle la condición de parte en el proceso judicial de oficio pese a tener reconocida la misma en el procedimiento administrativo sancionador previo vulnera ese derecho, además de producir una situación paradójica consistente en que ni siquiera le será notificada una resolución judicial en la que no ha sido oído el sindicato y sin posibilidad de recurrir que, sin embargo, tendrá una influencia decisiva en el procedimiento administrativo sancionador donde sí se le ha reconocido como parte interesada. Alega que no existe motivo alguno para que, mediante el traslado de una parte del control de la legalidad administrativa a otro orden jurisdiccional, deje de concurrir el interés legítimo que ostentaba y le fue reconocido al sindicato.

Finalmente aduce que, junto a ello, existen tres intereses legítimos dignos de protección afectados por el procedimiento administrativo tramitado dentro del cual se inserta el proceso judicial en el que se ha negado la participación de UGT. En primer lugar, el interés colectivo de los trabajadores en las condiciones de trabajo garantizadas por las normas jurídicas vigentes, normas que incluyen la contratación de los trabajadores, su incorporación a la plantilla de la empresa y la prohibición de cesión de trabajadores. No se trata de un interés genérico, sino que estamos ante el propio objeto del sindicato como asociación reconocido constitucionalmente (art. 7 CE). Al tipificar la conducta como una infracción administrativa, en este caso además calificada como muy grave, la ley configura un orden público, el orden social al que alude la Ley 8/1988, cuya vigilancia se encuentra más allá de la voluntad expresa o presunta de los trabajadores afectados y que excede el mero conflicto entre las partes contractuales. Cuál sea el comportamiento y los criterios aplicados por los poderes públicos en un procedimiento de defensa del orden público social es algo que afecta a los intereses defendidos por el sindicato, sin que sea razonable entender que al sindicato le corresponde la negociación de las normas y, en cambio, su cumplimiento le haya de resultar indiferente. En segundo lugar se aduce que la infracción era instrumental y mediante la misma se disponía a título gratuito de medios y fondos de la Seguridad Social gestionados por una Mutua de Accidentes de Trabajo a favor de una empresa asociada. Según el recurrente, es claro que ello afecta a los intereses colectivos de los trabajadores, cuya defensa corresponde al sindicato, pues, en virtud precisamente de dicho interés, en el seno de la Mutua existe una comisión de control y seguimiento en la que participan los representantes de los trabajadores de las empresas asociadas a la misma (art. 37 Real Decreto 1999/1995, de 7 de diciembre). En tercer lugar, se señala que la infracción imputada significa el incumplimiento por la empresa Fibrocementos de su obligación legal de constituir un servicio de prevención de riesgos laborales sustituyéndolo con los facultativos que gratuitamente le prestaba la Mutua con los fondos de la Seguridad Social. Ello pone de relieve un interés concreto de los trabajadores en esa empresa en la infracción imputada, cuya defensa asume la UGT en una empresa en la que los gravísimos riesgos existentes están necesitados de un seguimiento médico exhaustivo.

7. El 20 de enero de 2000, el Ministerio Fiscal presenta en el Registro de este Tribunal escrito en el que interesa la inadmisión del recurso planteado.

En su escrito se reconoce la legitimación del sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores (cita las SSTC 70/1982, 217/1991, 210/1994, entre otras), pero se precisa que esa capacidad abstracta tiene que concretarse en cada caso mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada (STC 101/1996), pues la función constitucional de los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer. De este modo, la legitimación ad causam ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico, entendido como la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. El Ministerio Fiscal señala que los supuestos en que el Tribunal Constitucional ha reconocido legitimación ad causam a los sindicatos no son similares al que constituye el objeto del presente recurso, pues han versado sobre modificación de condiciones de trabajo atinentes al conjunto de trabajadores, el cambio de encuadramiento de los trabajadores de los trabajadores de una empresa, o el acuerdo de una provisión de una plaza derivado de lo pactado en una mesa de negociación de la que formaba parte el sindicato. Casos todos ellos en los que el interés que subyace es colectivo o, siendo individual, se faculta al sindicato por razón de su intervención antecedente en la fase de adopción de un acuerdo posteriormente impugnado. En el presente caso, por el contrario, entiende el Ministerio Fiscal que lo único que existe es un interés meramente individual que no se altera por enmarcarse en un proceso de oficio. Lo mismo es aplicable al comité de empresa, que no es además titular del derecho a la libertad sindical (SSTC 45/1984 y 134/1994), por lo que sólo cuando existan intereses colectivos que defender podrá tener legitimación el comité de empresa y podrá ser titular del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que no acontece en el presente caso, pues lo que se somete a la decisión judicial es la posible lesión de un derecho estrictamente individual, cual es el de la estabilidad laboral, que podría verse comprometido por llevarse a cabo una cesión ilegal de trabajadores cuyas consecuencias únicamente afectarán a los dos trabajadores y a las empresas cedente y cesionaria. En definitiva, concluye el escrito, no existe un interés colectivo que defender, pues el objeto procesal no es la falta de creación de un obligado servicio de prevención de riesgos laborales en la propia empresa, sino la cesión ilegal de dos trabajadores por ese motivo, por lo que, en caso de ser estimada la demanda, sólo podrían producirse efectos en el ámbito de la relación laboral particular de dos trabajadores reconociéndoseles la fijeza en cualquiera de las empresas (art. 43 LET), sin que, además, pueda entenderse comprometido un interés social, ya que no puede confundirse la intrínseca naturaleza de la acción ejercitada (cesión ilegal) con el modo de iniciación del proceso (demanda de oficio).

8. El 11 de mayo de 2000, la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación al Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid a fin de que en el plazo de diez días remita certificación de las actuaciones correspondientes a los autos 590/98, previo emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que puedan comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso constitucional.

9. El 8 de junio de 2000 tuvo entrada en el registro de este Tribunal escrito de doña Margarita López Jiménez, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil Fibrocementos N.T., S.L., solicitando que se le tuviera por personada y parte en el presente recurso de amparo. El 9 de junio de 2000 doña Julia González Macías, Letrada de la Comunidad de Castilla y León, solicitó igualmente que se la tuviera por comparecida y parte en el presente recurso de amparo. En esta misma fecha se registró escrito de don Francisco Martín Fernández, Procurador de los Tribunales y de la entidad Mutual Cyclops, con idéntica petición. La Sala Segunda de este Tribunal tuvo a todos ellos por personados y parte por diligencia de ordenación de 20 de junio de 2000, donde, igualmente, acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentasen las alegaciones que estimaran pertinentes de acuerdo con lo establecido en el art. 52.1 LOTC.

10. El 13 de julio de 2000 el Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones por el que interesó se dictase Sentencia denegando el amparo, en el que reiteró las consideraciones realizadas en la fase de admisión del recurso de amparo.

11. Por escrito registrado el 25 de julio, doña Margarita López Jiménez, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil Fibrocemento N.T., S.L., solicitó la denegación del amparo solicitado e hizo suyos los fundamentos jurídicos formulados por el Ministerio Fiscal en su escrito de solicitud de inadmisión del recurso de amparo de 19 de febrero de 2000. Alega que el art. 17 LPL exige de modo alternativo que se sea titular de un derecho subjetivo o que se sea titular de un interés legítimo y que en nuestro Ordenamiento sólo dos normas determinan el marco de actuación del sindicato, el art. 20 LPL, que permite que actúe el sindicato en representación de un trabajador afiliado cuando éste lo autorice, que no es de aplicación al caso, pues los supuestos trabajadores (médico y ATS) han comparecido y han sido tenidos como parte en el proceso laboral, excluyendo la intervención sindical en su representación, y el art. 2.2.d LOLS, que concreta los intereses que son propios al sindicato al fijar el contenido del ejercicio de la libertad sindical (negociación colectiva, huelga, planteamiento de conflictos individuales o colectivos, presentación de candidaturas para la elección de comités de empresa y delegados de personal), habiendo la jurisprudencia concretado la competencia del sindicato al planteamiento de conflictos cuando éstos sean colectivos, es decir, cuando defiendan un interés colectivo y general de los trabajadores, dependiendo la legitimación ad causam de que entren en juego intereses colectivos o, excepcionalmente en conflictos individuales, cuando en algún momento previo al procedimiento judicial han tenido que intervenir necesariamente. Se alega que en el presente caso no hay en juego más que intereses individuales, que no trascienden a la generalidad, ya que, de estimarse la demanda de oficio declarando la existencia de cesión ilegal de los trabajadores, las consecuencias serían las del art. 43 LET para los trabajadores y las empresas afectadas, sin que pudieran afectar a otros trabajadores de las empresas intervinientes.

12. Del mismo modo, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, Mutual Cyclops, también interesa la desestimación del amparo en escrito registrado el 1 de agosto. Alega que no existe vulneración del art. 24 CE, pues ni el tipo de procedimiento presenta trascendencia para determinar la legitimación, ni existe un interés legítimo propio del recurrente en el procedimiento. Aduce que en el procedimiento de oficio existe un poder facultativo de la Administración laboral para iniciarlo, y no obligatoriedad, como en las cuestiones prejudiciales a las que el demandante de amparo trata de equiparar esta modalidad procesal, e insiste en que el modo de iniciarse el procedimiento no cambia la naturaleza de la acción ejercitada. Pero, además, alega que no tiene el sindicato ni intereses difusos ni un interés concreto. Así, la STC 101/1996 exige la existencia de intereses que, perteneciendo uti singulus a cada uno de los trabajadores, sean de necesario ejercicio colectivo, lo que aquí no se produce, ni existe un interés difuso porque la infracción haya sido realizada por una entidad integrada en el sistema de Seguridad Social, pues que se vean afectados fondos públicos, como ocurre siempre en materia de Seguridad Social, no legitima al sindicato para personarse como parte al no ser un «guardián abstracto de la legalidad». Pero tampoco existe un interés concreto por el hecho de que los trabajadores cedidos sean miembros del servicio médico de la empresa y ello, según el demandante de amparo, afecte al servicio de prevención de empresa. En ningún momento la pretensión se postula sobre la creación o inexistencia de este servicio ni de ningún otro interés colectivo de los trabajadores, sino que la pretensión se concreta en la existencia o no de cesión ilegal de trabajadores y sus efectos en la estabilidad en el empleo de los trabajadores afectados, por lo que la Sentencia habría de pronunciarse sobre esta cuestión y no sobre la primera (como ha ocurrido), no pudiendo resultar afectado el interés colectivo concreto en el que pretende apoyar su legitimación el recurrente. Entiende éste que la nulidad de actuaciones, además, vulneraría su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas al reiniciarlo dos años después de iniciado.

13. La Sección Segunda, por diligencia de 4 de octubre de 2000, tuvo por recibidos los anteriores escritos de alegaciones e hizo constar que, ni la Junta de Castilla y León, ni la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez en representación de la recurrente, presentaron escritos de alegaciones en el trámite fijado al respecto.

14. Por providencia de 25 de octubre de 2001, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso de amparo debemos determinar si vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) la denegación de la legitimación del sindicato Unión General de Trabajadores de Castilla y León en el proceso de oficio iniciado por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León por demanda-comunicación de 27 de octubre de 1998, como consecuencia del procedimiento de imposición de sanciones por infracciones en el orden social iniciado previamente sobre cesión ilegal de trabajadores.

El Auto del Juzgado de lo Social recurrido en amparo, por el que se estima el recurso de reposición interpuesto por la Mutual Cyclops y la empresa Fibrocemento NT, S.L., dejaba sin efecto la personación inicialmente aceptada sobre la base de que la causa petendi fundamento de la demanda de oficio ponía de relieve que el conflicto sólo afectaba al interés particular de las partes en litigio y que el sindicato, al no resultar afectado por la resolución que definitivamente se dictara en el orden social, carecía de toda legitimación.

El sindicato recurrente entiende que tal resolución judicial vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 CE en relación con los arts. 7 y 28.1 CE, pues los aspectos jurídicos que se suscitaron en el procedimiento administrativo sancionador que dio lugar al proceso de oficio afectaban a los intereses colectivos de los trabajadores en general y de la empresa en particular, máxime cuando, además, se le había reconocido tal legitimación en el procedimiento administrativo del que el de oficio trae su causa.

Por el contrario, ni las partes demandadas ni el Ministerio Fiscal consideran que se haya producido la alegada vulneración al faltar la legitimación ad causam del sindicato en el proceso de oficio ya que el interés profesional o económico exigido, cifrado en la obtención de un beneficio o en la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, no concurre en el presente caso, donde lo único que existe es un interés meramente individual (al ser el objeto procesal la cesión ilegal de dos trabajadores y no la falta de creación de un obligado servicio de prevención de riesgos laborales); este dato, a su juicio, no resultaría alterado por el hecho de que la cuestión se suscita en el marco de un proceso de oficio.

2. Para la correcta resolución del problema planteado, resulta necesario partir de la doctrina constitucional en materia de legitimación procesal de los sindicatos, así como de la idea de que, cuando el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE se impetra para la defensa de un derecho sustantivo fundamental (en el presente caso el de la libertad sindical), el canon de constitucionalidad a aplicar es un canon reforzado y se convierte en un control material más exigente (STC 10/2001, de 29 de enero, STC 84/2001, de 26 de marzo); canon reforzado que también resulta exigible cuando nos hallamos ante el derecho de acceso a la jurisdicción (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, 84/2001).

Pues bien, este Tribunal ha reiterado que los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28) como por obra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia (por todos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 8, o art. 5, parte II Carta Social Europea), una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos desde la perspectiva constitucional «no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del Derecho privado», pues «cuando la Constitución y la Ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aún perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores uti singulus, sean de necesario ejercicio colectivo» (STC 70/1982, de 29 de noviembre, FJ 3), en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo, sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la relación de pretendido apoderamiento ínsita en el acto de afiliación, que discurre en un plano diverso del de la acción propiamente colectiva (SSTC 70/1982, de 29 de noviembre, 37/1983, de 11 de mayo, 59/1983, de 6 de julio, 187/1987, de 24 de noviembre, 217/1991, de 14 de noviembre, entre otras). Por esta razón, hemos declarado que, en principio, es posible considerar legitimados a los sindicatos para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores (STC 210/1994, de 11 de julio). Queda pues clara la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores.

Ahora bien, como también hemos precisado en las SSTC 210/1994, de 11 de julio, FJ 4, y 101/1996, de 11 de junio, FJ 2, esta capacidad abstracta que tiene todo sindicato para ser parte no autoriza a concluir sin más que es posible a priori que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad «no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad», cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer. En el concreto ámbito del proceso, por la propia naturaleza del marco en el que el sindicato ha de actuar, conviene recordar que este Tribunal ya ha tenido ocasión de subrayar la necesaria existencia de un vínculo acreditado, de una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada (SSTC 210/1994, de 11 de julio, 101/1996, de 11 de junio, 7/2001, de 15 de enero, 24/2001, de 29 de enero, 84/2001, de 26 de marzo). Se trata, en definitiva, de aplicar a estos sujetos la misma regla que se aplica a cualquier otro sujeto de derecho a fin de reconocerle aptitud para ser parte en un proceso: tener interés legítimo, interés que, como se viene reconociendo por este Tribunal, existe siempre que de prosperar la acción iniciada el recurrente pueda obtener un beneficio o la desaparición de un perjuicio (SSTC 101/1996, 7/2001, 24/2001, 84/2001). De este modo para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta que éste acredite estar defendiendo un interés colectivo o estar realizando una determinada actividad sindical, dentro de su función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, sino que debe existir un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de calibrarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado (SSTC 210/1994, 101/1996, 24/2001).

En el concreto ámbito laboral, este Tribunal ha precisado que la conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada «ha de medirse en función de la implantación en el ámbito del conflicto», al ser ésta la «justificación de la intervención misma del sindicato» (SSTC 70/1982, de 29 de noviembre, 37/1983, de 11 de mayo, 59/1983, de 6 de julio), y que el concepto de implantación no puede ser confundido con el de representatividad en el sentido en que este último es valorado por el Estatuto de los Trabajadores para atribuir legitimación para la negociación colectiva de eficacia general o para la representación institucional (STC 37/1983, de 11 de mayo, FJ 3, y ATC 66/1985, de 30 de enero). Esta exigencia de implantación, aunque inicialmente se había considerado necesaria en el marco de procesos especiales de conflicto colectivo (SSTC 70/1982, de 29 de noviembre, 37/1983, de 11 de mayo, 59/1983, de 6 de julio, y ATC 100/1985, de 13 de febrero), se extendió también a otros procesos mediante la STC 210/1994, donde, precisamente, no se otorgó el amparo solicitado por presunta vulneración de los arts. 24.1 y 28.1 CE en un caso en el que el sindicato recurrente impugnaba la resolución judicial que había negado su legitimación en un proceso de seguridad social en el que, sin embargo, no había acreditado la más mínima implantación.

3. La aplicación de esta jurisprudencia nos obliga a examinar si en el presente caso existía esa conexión o vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito en que consiste el interés legítimo constitucionalmente protegido y que niega la resolución judicial impugnada.

Para centrar el análisis conviene comenzar precisando la ratio decidendi del Auto recurrido, cuyo argumento central para declarar la falta de legitimación del sindicato es que no concurre el supuesto previsto en el artículo 20 LPL, al no acreditar que los trabajadores sean afiliados a este sindicato, y que el hecho de que el procedimiento de oficio se haya iniciado por la autoridad laboral posiblemente al mediar denuncia del comité de empresa o del sindicato no es argumento suficiente para estimar que el sindicato tiene un interés legítimo para ser considerado como parte en el procedimiento y, por tanto, con legitimación ad causam para el ejercicio de acciones procesales, ni siquiera como coadyuvante. En este sentido, el Auto precisa que del contenido de la causa petendi de la demanda de oficio se desprende que el conflicto solamente afecta al interés particular, no colectivo, de las partes en litigio, que son a las únicas a las que alcanzarán los efectos de una eventual declaración judicial de la cesión como lícita.

Como puede comprobarse, dicha ratio decidendi no tiene que ver, ni con un problema de implantación del sindicato en el ámbito del litigio (caso, por ejemplo, de la STC 210/1994, de 11 de julio, FJ 4), ni con la representatividad de éste (al tratarse en el presente caso de un sindicato más representativo con presencia en el Comité de Empresa de Fibrocemento, uno de cuyos miembros es delegado de prevención y miembro del comité de seguridad y salud de la empresa), sino únicamente con la falta de interés del sindicato en la cuestión suscitada en el proceso por la inexistencia de conexión o vínculo entre la organización sindical recurrente y el objeto al que se refiere la pretensión, como legitimación derivada del art. 7 CE y recogida en el art. 2.2 d) LOLS, al establecer que la libertad sindical comprende el «planteamiento de conflictos individuales y colectivos», así como en el art. 17.2 LPL.

Además, conviene aclarar respecto del Auto recurrido que, según se acredita por la lectura de las actuaciones y por el propio planteamiento del actual recurso, el sindicato recurrente en ningún momento ha pretendido defender en el proceso a quo, ni ha alegado en él, que su condición de parte se deba a que existe una «causa propia o derecho subjetivo propio» (art. 17.1 LPL), ni que actúe como representante procesal en nombre de sus afiliados (art. 20 LPL), sino en cuanto a entidad que ostenta la representación de los intereses sociales y económicos que le son propios (arts. 7 CE, 7.3 LOPJ, 17.2 LPL).

4. En el caso aquí enjuiciado es cierto que el proceso de oficio en el que se ha negado legitimación al sindicato recurrente trae causa de un procedimiento administrativo sancionador previo y que, por regla general, en este tipo de procedimientos los intereses afectados son únicamente los de las partes directamente implicadas: empresa y trabajadores. Sin embargo, en el presente supuesto concurren unos elementos específicos que permiten concluir que también resultan afectados intereses colectivos del conjunto de los trabajadores de la empresa y, en consecuencia, intereses económicos y profesionales cuya defensa puede legítimamente corresponder al sindicato recurrente, ya que la infracción objeto de controversia y la eventual sanción tienen por objeto la tutela de un interés colectivo, como se verá de inmediato.

Es cierto que el objeto estricto del litigio radica en dilucidar si existe o no una cesión de trabajadores prohibida por el art. 43 LET y que el pronunciamiento judicial afectará a los empresarios y trabajadores implicados en tal cesión. También es cierto que la pretensión que se formula en el procedimiento de oficio no es la creación o inexistencia de un servicio de prevención de empresa. Pero no es menos cierto que la situación de contratación y de estabilidad laboral en la que se hallan los trabajadores encargados de prestar este servicio en una empresa en la que existen importantes riesgos cancerígenos desborda esos intereses meramente particulares para afectar plenamente al interés colectivo del conjunto de trabajadores de la empresa.

No se trata sólo de un interés genérico en preservar las condiciones de trabajo garantizadas por las normas jurídicas, en la incorporación de trabajadores en las plantillas de las empresas de acuerdo con las normas legales y convencionales aplicables, ni en evitar, en general, la existencia de situaciones de precariedad prohibidas cuando no se llevan a cabo por medio de empresas expresamente autorizadas y que son constitutivas de cesión ilegal. Tampoco se trata de una abstracta defensa de la normativa en materia de salud laboral. Se trata en este caso de una concreta situación de posible cesión ilegal de unos trabajadores que afecta de forma directa la prestación de un servicio de capital importancia para el conjunto de los trabajadores.

De las actuaciones se deduce que la inspección que inicia la actividad sancionadora tuvo su origen, precisamente, en la comprobación de la ordenación de los recursos de la empresa para la realización de actividades preventivas y que fue entonces cuando se comprobó que ni Mutual Cyclops ni Nueva Compañía de Protección y Salud Laboral, S.L., tenían la autorización exigida para prestar un servicio de prevención externo y que la organización del servicio médico podía configurar un supuesto de cesión ilegal prohibida. En todo caso, el hecho de que los trabajadores afectados con la cesión ilegal fueran, precisamente, los que realizaban las funciones preventivas y que, por tal cesión, la empresa Fibrocementos NT, S.L., fuera dilatando sus obligaciones de consulta y de constitución de un servicio de prevención de acuerdo con la regulación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y sus normas de desarrollo, permite inferir que el resultado del pronunciamiento judicial, aunque meramente declarativo, pero con decisivos efectos en el procedimiento sancionador, podía ofrecer una clara ventaja o utilidad a los trabajadores de la empresa consistente en la adopción final de las medidas exigidas legalmente en una materia de interés colectivo, como es la salud laboral y el establecimiento de un servicio de prevención en el que los representantes de los trabajadores fueran consultados con carácter previo a la adopción de la decisión que se tomara por la empresa en esta materia.

5. En estas circunstancias negar la legitimación del sindicato en el proceso de oficio sobre la base de que la Sentencia sólo tiene efectos para las partes (trabajadores y empresarios implicados) lleva consigo una interpretación claramente restrictiva del acceso a la jurisdicción que no tiene en cuenta la especial naturaleza del proceso de oficio, que, en casos como el presente, provoca paradojas cuando se soslaya una comprensión global del mismo y que no parece ajustarse a las peculiaridades que en dicho proceso tiene el pronunciamiento judicial que, como tal, no puede afectar solamente a las partes, tal y como sostiene el Auto impugnado, pues, al ser el pronunciamiento judicial un pronunciamiento esencialmente declarativo y no de condena las partes directamente afectadas no pueden ser condenadas ni ver afectados sus derechos de modo directo en ese momento. La peculiar naturaleza del procedimiento de oficio dota, así pues, de peculiaridades propias al supuesto ahora objeto de examen y refuerza la existencia de un interés legítimo del sindicato en el procedimiento de oficio.

No se puede olvidar que el procedimiento de oficio se inicia por comunicación de la autoridad laboral que ha de resolver un expediente administrativo sancionador iniciado por acta de la Inspección, que no puede ser iniciado a instancia de ninguna otra parte y que se enmarca dentro de un procedimiento administrativo sancionador, ya iniciado pero inconcluso, suspendido precisamente por la autoridad laboral a la espera de la resolución judicial que, una vez firme, resulta vinculante para la autoridad laboral, quien ha de resolver el expediente administrativo sancionador de arreglo con el contenido de la misma. La Sentencia dictada en el proceso de oficio, de este modo, tiene efectos vinculantes para la resolución del expediente administrativo sancionador iniciado por el acta de la inspección. Expediente que, de abocar finalmente en la imposición de una sanción, por lo demás, puede ser posteriormente controlado en el orden contencioso administrativo. Esta «intersección» que el proceso de oficio provoca en el procedimiento sancionador en sentido estricto es susceptible de plantear situaciones paradójicas si se examina exclusivamente desde una de las fases procedimentales, a modo de un compartimento estanco. Ello es lo que ocurre en el presente litigio, donde al sindicato se le niega la legitimación pese a haberle sido otorgada la condición de interesado en el procedimiento sancionador previo. Negarle la condición de parte en el proceso judicial de oficio, pese a tener reconocida la misma en el procedimiento administrativo sancionador previo, cuando la resolución judicial del primero tiene fundamentales y decisivos efectos sobre la resolución administrativa que finalmente se dicte, resulta una interpretación excesivamente restrictiva y desproporcionada cuando no se ofrece motivo alguno por el que, mediante el traslado de una parte del control de la legalidad administrativa a otro orden jurisdiccional, se justifique que deja de concurrir el interés legítimo que inicialmente ostentaba y le fue reconocido al sindicato.

Finalmente, del mismo modo en que en otras ocasiones se ha considerado razonable otorgar legitimación al sindicato en supuestos en los que se ha reconocido la legitimación del sindicato por razón de su intervención antecedente en la adopción de un acuerdo posteriormente impugnado, también aquí existía una intervención antecedente, aunque fuera como mero interesado, que justificaría su actuación a posteriori en un proceso donde la cuestión que se resuelve y el sentido en que la misma se incline va a ser decisiva para el proceso en el que ya se le ha otorgado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por el sindicato Unión General de Trabajadores y, en su virtud:

1.º Declarar que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE).

2.º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular el Auto de 12 de abril de 1999 del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Valladolid, dictado en autos núm. 590/98, y retrotraer actuaciones al momento procesal oportuno para que el Juzgado de lo Social dicte la resolución que proceda, respetando el derecho aquí declarado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil uno.‒Carles Viver Pi-Sunyer.‒Rafael de Mendizábal Allende.‒Julio Diego González Campos.‒Tomás S. Vives Antón.‒Vicente Conde Martín de Hijas.‒Guillermo Jiménez Sánchez.‒Firmado y rubricado.

Voto particular disidente que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 1990/99

En ejercicio del derecho establecido en el artículo 90.2 LOTC, si bien proclamando de partida mi respeto personal a los Magistrados de cuyo criterio discrepo, expongo en este Voto particular las razones de mi discrepancia, conforme a las cuales, a mi juicio, se debiera haber desestimado el recurso.

1. Mi discrepancia se refiere especialmente a los FFJJ 4 y 5, en los que se expone cuál es el interés legítimo del sindicato demandante, que sirve de soporte de la legitimación negada en el proceso a quo, definiendo ese interés a partir de consideraciones fácticas establecidas, a mi juicio, sin la estricta vinculación de nuestro enjuiciamiento de los hechos al llevado a cabo en el proceso a quo, como creo que nos es exigible.

Pero mi discrepancia tiene que ver además con lo que no se tiene en cuenta en la Sentencia y que, en mi opinión, debía haber sido considerado en ella, acerca de si en un proceso singular, entablado entre sujetos privados perfectamente individualizados, y no en un proceso laboral colectivo, pueden interferirse los sindicatos, como titulares de intereses colectivos, y en tal carácter como defensores de los mismos, determinando, en su caso, cuál sea, si es que existe, la base legal de esa posible interferencia, y cuál la posición procesal que pueda serle atribuida a los sindicatos en dichos procesos singulares entre las propias de los sujetos del proceso; cuestiones las referidas que, a mi juicio, tienen el más alto interés, tanto teórico, como en sus repercusiones concretas en los procesos laborales, y sin cuyo previo examen y decisión no me parece que pueda ser declarada la violación constitucional que se atribuye a la resolución recurrida.

Creo que en este caso es elemento de primordial relevancia el de que no se trata de que el sindicato demandante pueda iniciar un proceso en defensa del interés colectivo atribuido a su defensa, sino de que dicho sindicato pretende constituirse como parte procesal en un proceso singular, ya iniciado por quien tiene legitimación al respecto, y entablado entre partes portadoras de un interés propio, en litigio entre ellas.

Cada una de esas vertientes de mi discrepancia perfectamente diferenciables, será objeto de las argumentaciones que expongo a continuación.

2. Comenzando por lo relativo al interés legítimo del sindicato demandante, reconocido en este caso en la Sentencia en sus FFJJ 4 y 5, creo que se incurre en ellos en un exceso de voluntarismo. En tal exceso subyace además una concepción, a mi juicio, desviada sobre el objeto del recurso de amparo en conflictos inter privatos, tomando como tal, se diga o no expresamente, no directa e inmediatamente la resolución judicial recurrida, sino la contienda suscitada ante el órgano jurisdiccional a quo, y resuelta por éste en el ejercicio de su exclusiva potestad jurisdiccional.

En esa concepción, que no comparto, se violentan los términos con los que la LOTC regula la articulación de la jurisdicción ordinaria (reservada constitucionalmente en exclusiva a los Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, o mejor, a los órganos ‒Juzgados y Magistrados en que se integran‒ ex art. 197.1 y 3 CE) y la jurisdicción del Tribunal Constitucional, que, sin perjuicio de su incuestionable superioridad en el ámbito que le es propio, (el de la tutela de los derechos fundamentales: arts. 1 y 41 y siguientes de la LOTC), tiene, no obstante, estrictamente limitadas sus facultades de enjuiciamiento, cuando el recurso de amparo se da, como es aquí el caso, contra resoluciones de órganos judiciales; pues en tal caso, según lo dispuesto en el art. 44.1 b) LOTC, el enjuiciamiento de los hechos que dieron lugar al proceso a quo le está vedado.

A partir de este límite la base fáctica del litigio inter privatos que, tras su sustanciación ante los órganos de la Jurisdicción ordinaria, llega al Tribunal Constitucional, no cabe que pueda matizarse por éste con consideraciones complementarias, no reflejadas en las resoluciones recurridas, para llegar con tal expediente argumental a atribuir a los hechos enjuiciados por la Jurisdicción ordinaria una significación distinta en el puro plano fáctico, de la que ésta les dio, desde cuya distinta significación, así establecida, pueda pasarse después, en su caso, al enjuiciamiento puramente constitucional que nos incumbe.

En el caso actual la base del significado colectivo del conflicto se sitúa (FJ 4 de la Sentencia) en un presupuesto fáctico que, en mi personal criterio, está totalmente ausente, no solo de la resolución recurrida, sino de todo el proceso a quo. Se dice sobre el particular en el FJ 4 de la Sentencia, para justificar la afectación colectiva del litigio que «en el presente supuesto concurren unos elementos específicos que permiten concluir que también resultan afectados intereses colectivos del conjunto de los trabajadores de la empresa y, en consecuencia, intereses económicos y profesionales cuya defensa puede legítimamente corresponder al sindicato recurrente, ya que la infracción objeto de controversia y la eventual sanción tiene por objeto la tutela de un interés colectivo, como se verá de inmediato...»; y más adelante que «la situación de contratación y de estabilidad laboral en al que se hallan los trabajadores encargados de prestar este servicio en una empresa en la que existen importantes riesgos cancerígenos desborda esos intereses meramente particulares para afectar plenamente al interés colectivo del conjunto de trabajadores de la empresa».

El enjuiciamiento de la existencia o no de un interés colectivo, que es en principio un puro enjuiciamiento de hecho, o si se quiere, una conclusión valorativa del enjuiciamiento de unos hechos, se sitúa en este caso al margen de lo resuelto al respecto en el proceso a quo; y lo que es más relevante, al margen de la propia definición del objeto del proceso a quo por el Auto recurrido.

No se trata de que unos mismos hechos, que sólo pueden ser establecidos en el proceso a quo, se valoren de modo distinto por este Tribunal Constitucional desde su óptica constitucional, sino de que a unos presupuestos de hecho, considerados y establecidos en el proceso a quo, se le adicionan otros distintos, que, como nuevos componentes del complejo fáctico a valorar, modifican en términos muy sensibles el significado del mismo, siendo luego este nuevo complejo fáctico así reconfigurado en nuestra Sentencia el que se valora en ella desde el prisma constitucional, para llegar de este modo a una conclusión distinta de la del Juez a quo, y anulando su resolución, con la grave consecuencia de imputarle la violación de un derecho fundamental, sobre la base de hechos que no fueron objeto de su consideración, y de una redefinición del sentido de la controversia sometida a su insustituible jurisdicción.

Estos nuevos elementos fácticos son en este caso los de que en el proceso de que trae causa el recurso de amparo hay una controversia sobre una infracción y una sanción relacionadas con la prestación de un servicio de prevención de la empresa, y ello en una empresa en la que existen importantes riesgos cancerígenos. Basta examinar las actuaciones incorporadas al recurso de amparo, tanto las del procedimiento administrativo sancionador en curso en su momento, como las del proceso seguido ante el Juzgado, para constatar que ni la infracción objeto de aquel procedimiento versaba sobre el deber de establecimiento de un servicio de prevención de la empresa, ni el riesgo cancerígeno fue en ningún caso elemento de consideración, no ya en el proceso, sino ni tan siquiera en el procedimiento administrativo.

Desde las iniciales actas de la Inspección de Trabajo en ningún momento se planteó problema alguno de incumplimiento por la empresa inspeccionada de sus obligaciones en materia de salud laboral, como lo revela el dato, a mi juicio incontrovertible, de que en dichas actas no se alude a infracción alguna de tal signo, sino a la infracción del art. 43 en relación con el art. 96.2 del Estatuto de los Trabajadores (texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995); esto es, el objeto del procedimiento sancionador fue exclusivamente una infracción por cesión ilegal de trabajadores. Y en el procedimiento de oficio, seguido a virtud de comunicación-demanda de la autoridad laboral ante el Juzgado de lo Social, el objeto del proceso era exclusivamente la solicitud de que se declarase la existencia de dicha cesión ilegal.

Resulta así que la defensa del interés sobre la salud laboral de los trabajadores y la prevención frente a los importantes riesgos cancerígenos son factores de hecho que se han introducido ex novo en nuestra Sentencia, con una marcada alteración del objeto, o de los elementos con los que éste se configura, en relación con los definitorios del proceso a quo, tal y como los dejó establecido el Juez que conocía de él.

Creo que este cambio esencial de la base fáctica del recurso de amparo respecto de la del proceso a quo del que trae causa, así como la del sentido de la controversia que constituía su objeto, no se atiene a los límites que para el ejercicio de nuestra jurisdicción constitucional nos impone el art. 44.1 b) LOTC, que, a mi juicio, no permite la existencia de un espacio lógico en el que este Tribunal pueda redefinir el objeto de la controversia objeto del proceso a quo, sobre la base de tomar en consideración factores de hecho no considerados en él, como es en este caso la implicación de la salud laboral de los trabajadores de la empresa.

Pero es que, aun prescindiendo de lo anterior, considero que la conexión que se establece entre el litigio sobre la supuesta cesión ilegal y la salud laboral de los trabajadores distintos de los supuestamente cedidos, para asentar en tal conexión el interés colectivo habilitante de la legitimación del sindicato actor en este recurso de amparo, es en sí misma desorbitada, poco razonable y contraria a nuestra jurisprudencia sobre el interés legítimo.

Afirmar, como se hace en el FJ 4 de la Sentencia, que «se trata en este caso de una concreta situación de posible cesión ilegal de los trabajadores que afecta de forma directa la prestación de un servicio de capital importancia para el conjunto de los trabajadores», es una afirmación, a mi juicio, desmedida.

No creo que en la prestación del servicio, a que tal afirmación se refiere, cuya capital importancia para el conjunto de los trabajadores es indiscutible, tenga una repercusión relevante el tipo de relación jurídica entre las personas que lo prestan y la empresa a la que se presta.

En todo caso, para que esa problemática afirmación fuese aceptable, y habida cuenta de que se trata de un elemento clave de la Sentencia, no basta con la afirmación, en exceso contundente, sino que sería precisa una demostración más convincente, que en este caso echo en falta.

Según el canon de motivación que usualmente venimos aplicando en nuestra jurisprudencia en el enjuiciamiento de resoluciones de los órganos de la jurisdicción ordinaria, ese elemento clave venía precisado de una argumentación demostrativa de tal afectación, que, a mi juicio, no se encuentra en nuestra Sentencia.

Considero carente de rigor lógico la proclamación de esa conexión entre la existencia de la posible cesión ilegal de trabajadores, y la prestación del servicio médico de empresa (pues es de ese servicio de lo que se trata, aunque la Sentencia no lo nombre). La Sentencia se mueve en este punto, a mi juicio, en un plano de evanescentes juicios hipotéticos, que no considero adecuados al exigible rigor lógico y procesal.

Igualmente evanescente y poco rigurosa me parece la proposición del FJ 4 de la Sentencia contenida en el siguiente pasaje:

«En todo caso, el hecho de que los trabajadores afectados por la cesión ilegal fueran, precisamente, los que realizaban las funciones preventivas y que, por tal cesión, la empresa Fibrocementos NF, S.L., fuera dilatando sus

obligaciones de consulta y de constitución de un servicio de prevención de acuerdo con la regulación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y sus normas de desarrollo, permite inferir que el resultado del pronunciamiento judicial, aunque meramente declarativo pero con decisivos efectos en el procedimiento sancionador, podía ofrecer una clara ventaja o utilidad a los trabajadores de la empresa consistente en la adopción final de las medidas exigidas legalmente en una materia de interés colectivo como es la salud laboral y el establecimiento de un servicio de prevención en el que los representantes de los trabajadores fueran consultados con carácter previo a la adopción de la decisión que se tomara por la empresa en esta materia.»

En primer lugar, lo de la dilación «de las obligaciones de consulta y de constitución de un servicio de prevención de acuerdo con la regulación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y sus normas de desarrollo», es, a mi juicio, un factor de hecho de absoluta novedad en la Sentencia, sin base en el proceso a quo, por lo que considero que no tenía cabida en ella. Sobre el particular me remito a lo expuesto antes sobre los límites del recurso de amparo constitucional ex art. 44.1 b) LOTC.

Pero es que en todo caso no me resulta procedimiento argumental compartible el de las alusiones vagas a incumplimientos de la legislación ordinaria, sin precisión de los concretos preceptos incumplidos, o cuyo cumplimiento se dilata en perjuicio de los trabajadores.

Es realmente de difícil explicación que la Inspección de Trabajo no adoptara medida alguna de tipo sancionador por la dilación del cumplimiento de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en cuanto a las «obligaciones de consulta y de constitución de un servicio de prevención», si es que hubiese tal dilación. Y ese dato negativo creo que aconsejaba que en la Sentencia no se tomara como hecho, y como elemento argumental, el de una irregularidad en el cumplimiento de la normativa ordinaria, que no se tomó como tal por la Administración especializada en la vigilancia y control del cumplimiento de dicha normativa. Me parece que la argumentación de la Sentencia en este punto se introduce imprudentemente en un ámbito del ordenamiento jurídico que no es el propio del Tribunal Constitucional.

Pero es que, en todo caso, creo que la ventaja o utilidad derivable del proceso, como soporte de una posible legitimación como parte, deben tener una conexión inmediata con la sentencia a dictar en él, sin que puede establecerse tal conexión en razón de eventuales, hipotéticas e inciertas actuaciones distintas de dicha sentencia, so pena de hacer del interés legítimo algo absolutamente incontrolable.

En el caso actual entre el interés colectivo de los trabajadores indicado en el pasaje de la Sentencia citada, accionable por el sindicato recurrente, y la Sentencia a dictar por el Juzgado de lo Social, existe la distancia conceptual que media, primero, entre esta Sentencia, de la que de modo inmediato no se deriva ninguna ventaja o utilidad para los trabajadores ajenos al proceso, y la eventual resolución de la Administración; la cual, a su vez sólo supondría una sanción a las empresas implicadas por la cesión ilegal de trabajadores, por lo que de esta resolución tampoco se derivaría todavía ventaja alguna para el resto de los trabajadores de la empresa hipotéticamente cesionaria; y después, la que va de esta resolución a una presunta reacción de esta empresa en orden a la constitución del propio servicio médico de empresa, reacción que entra ya en el campo de lo puramente especulativo. Si en esas circunstancias de distancia conceptual entre un fallo judicial y las hipotéticas ventajas a obtener por terceros, no inmediatamente derivables de aquél, se entiende que existe un interés legítimo, habilitante para la legitimación del sindicato, se da un paso en la definición del interés legítimo que nuestra precedente jurisprudencia nunca había dado, y se desvanecen los límites en ella señalados.

De la legitimación se ha dicho (por todas STC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3) que es «una específica relación entre el actor y el contenido de la petición que se ejercita», caracterizando el interés legítimo que permite establecer tal relación como «una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto (STC 65/1994, de 28 de febrero, FJ 3, y también STC 105/1995, de 3 de julio, FJ 2 y 122/1998, de 15 de junio FJ 4, así como ATC 327/1997, de 1 de octubre, FJ 1), debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, y cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético)».

En el caso actual la conexión establecida en la Sentencia no es con el objeto del proceso (petición de declaración de cesión ilegal de unos hipotéticos trabajadores; y se dice hipotéticos porque precisamente la razón de apertura del proceso de oficio fue que en el procedimiento administrativo sancionador las empresas concernidas negaron la relación laboral del médico y la ATS que prestaban el servicio médico; y el proceso debía pronunciarse sobre la existencia de tal relación laboral, como paso previo de la cesión, ni por tanto con los eventuales efectos inmediatos de la Sentencia), sino con hipotéticas derivaciones de ésta, a través de un estadio ulterior de resoluciones y actuaciones, a las que, en un mero juicio probabilístico, la Sentencia pudiera dar lugar. Nada, pues, de efecto automático de la Sentencia, ni de interés actual y real, no potencial e hipotético, a los que se refiere el pasaje jurisprudencial transcrito.

Creo, en conclusión, que la actual Sentencia da un paso perturbador de ampliación de los criterios de definición del interés legítimo habilitante de legitimación, en un sentido contrario al mucho más prudente y razonable de nuestra jurisprudencia, que, aun pronunciándose en una sentido de amplitud interpretativa pro actione, no ha dejado de utilizar en todo caso criterios objetivables y controlables.

La Sentencia, que hace en su FJ 2 una proclamación de que la «capacidad abstracta que tiene todo sindicato para ser parte no autoriza a concluir sin más que es posible a priori cualquier actividad en cualquier ámbito pues tal capacidad «no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad», cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer», viene de hecho en este caso a admitir al sindicato demandante lo que se niega en una proclamación abstracta. Contradicción que asimismo aprecio entre la proclamación en el mismo fundamento jurídico, y a continuación de lo transcrito, de que «en el concreto ámbito del proceso, por la propia naturaleza del marco en que el sindicato ha de actuar, conviene recordar que este Tribunal ya ha tenido ocasión de subrayar la necesaria existencia de un vínculo acreditado, de una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada (SSTC 210/1994, 101/1996, 7/2001, 24/2001, 84/2001)», y la realidad del reconocimiento en este caso de legitimación al sindicato recurrente; pues, como he razonado con anterioridad, en la conexión apreciada en la Sentencia, como base de la legitimación que proclama, no se establece con «la pretensión ejercitada», que es de declaración de una cesión ilegal, sino con las eventuales derivaciones que, a través de actuaciones distintas de la Sentencia del Juez a quo, puedan extraerse de ella en otro ámbito relacional distinto del cuestionado en el proceso en que el sindicato intentó comparecer.

Aprecio finalmente en la Sentencia una contradicción de signo similar entre lo que se dice en ella como proclamación abstracta, y lo que realmente se hace en relación al caso concreto, cuando en el inicio del FJ 4, con referencia a la posible intervención de los sindicatos en los procedimientos administrativos sancionadores, se afirma que «en este tipo de procedimiento los intereses afectados son únicamente los de las partes directamente implicadas: empresa y trabajadores». No veo que las circunstancias de este caso permitan excepcionar esa correcta proclamación de la referida «regla general». La colectivización del interés concernido en el procedimiento sancionador que está en el origen de la controversia que ha llegado hasta este recurso de amparo, y a la que de hecho se ha llegado en este caso, sienta un precedente que, sin grandes dificultades, puede utilizarse en el futuro, para justificar la presencia sindical en todo procedimiento sancionador; pues, en definitiva, todo procedimiento sancionador administrativo laboral tiene como fin la garantía del interés general en el cumplimiento de la legislación laboral, interés finalístico, que, de ser valorado como de hecho se ha valorado el que en este caso está en cuestión, justificaría esa presencia sindical con argumentos similares a los empleados en nuestra Sentencia, mutatis mutandis. De ahí a erigir a los sindicatos en «guardianes abstractos de la legalidad», media solo un paso, que este Tribunal no creo que pueda dar, en tanto la legalidad, como es hasta el momento la situación, no lo haya dado. La Sentencia de la que disiento creo que da un paso decidido en tal dirección, en una opción voluntarista, poco rigurosa, que decididamente no comparto.

3. La segunda de las vertientes de mi discrepancia, según la indicación que se hizo al principio, parte de la consideración de que la legitimación procesal no es en principio una cuestión directamente constitucional, sino que tal legitimación, como la regulación en general del proceso y de sus requisitos, es cuestión primariamente confiada al legislador ordinario. En tal sentido la regulación legal de la legitimación en el proceso laboral, y más en concreto la de los sindicatos, es el elemento de referencia inexcusable para que, a la hora de enjuiciar desde la óptica constitucional una resolución de un órgano jurisdiccional que la niega, en aplicación de la normativa procesal, podamos decidir si la aplicación de la norma se ha realizado «no solo de manera razonable y razonada sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y n restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione», que es el canon de enjuiciamiento que de modo reiterado venimos proclamando en nuestra jurisprudencia (por todas, la ya citada en otro momento STC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 1).

El primer dato a examinar deberá ser el de si en el concreto proceso de que se trata, un procedimiento de oficio, está establecida la legitimación que el sindicato pretende ostentar.

Al respecto no puede perderse de vista el dato, destacado al inicio de este voto, de que nos encontramos ante un proceso singular, en el que el sindicato demandante pretende introducirse, sobre la base de la defensa en él de un interés colectivo de los trabajadores no afectados directamente por la concreta pretensión que constituye el objeto de ese proceso.

El examen de la Ley de Procedimiento Laboral pone de manifiesto que en los procesos de carácter singular no está prevista la intervención de los sindicatos para la defensa en ellos de intereses de carácter colectivo; esto es, de intereses distintos de los que están en juego en el proceso singular. La posible presencia del sindicato en esos procesos solo pude darse en tanto que representante de los concretos trabajadores interesados, por los cauces de representación previstos en los arts. 18.1, 19.1 y 20.1, función de representación que no permite que el interés accionado sea el propio del representante.

Los sindicatos tienen la legitimación que les concede el art. 17.2 LPL «para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios»; pero ello no supone un título de presencia en procesos singulares en donde se accionen intereses individuales subjetivamente delimitados; lo que supondría tanto como desnaturalizar la caracterización singular del proceso, enturbiando su objeto, con posible repercusiones negativas en la posición jurídica de las partes genuinas, y con eventual repercusión perturbadora, tanto en la igualdad de partes, al poderse potenciar con esa presencia la posición de una de ellas, como en el derecho de tutela judicial de éstas, que no tiene por qué estar presionado por intereses ajenos a los propios, cuando éstos tienen, a su vez, cauces procesales idóneos y distintos para su tutela judicial.

La consideración de la existencia de cauces procesales idóneos y perfectamente definidos ha sido tenida en cuenta por este Tribunal, cuando se ha enfrentado a la negativa de la legitimación de los trabajadores singularmente considerados para la impugnación de convenios colectivos que les afectan, partiendo de la base de que la tutela judicial de los intereses legítimos que el art. 24.1 CE les garantiza, tiene posibilidad de ejercicio por otros cauces distintos del tipo de proceso elegido. Tal es el caso de la STC 56/2000, de 28 de febrero. La misma razón que permite salvar la constitucionalidad de una regulación legal en que no está prevista la legitimación individual para un proceso de índole colectiva, justifica el que la Ley no conceda legitimación a los sindicatos para interferirse en procesos singulares entre trabajadores y empresas perfectamente individualizados. Esa interferencia, para que fuese posible, debería basarse en un precepto legal inequívoco, que no existe.

Es significativo que cuando la Ley ha querido introducir la posibilidad de esa interferencia en determinado tipo de procesos, lo ha hecho, como es el caso del art. 127.2 y 131 LPL en procesos de materia electoral, o el del art. 14 LOLS y 175.2 LPL, en procesos de tutela de la libertad sindical, supuestos ambos en que lo colectivo y sindical tiene una presencia más nítida. El que no exista norma similar en los procesos de oficio creo que solo pude interpretarse como exponente de que la Ley no ha querido conceder en ese proceso una legitimación equiparable, pues si no, lo hubiera hecho. El interés colectivo que el sindicato aquí demandante pretendía accionar en el proceso, del que este recurso trae causa y al que se refiere la Sentencia, podía ser accionado sin ninguna dificultad por el cauce del proceso de conflictos colectivos (arts. 151 y siguientes LPL); y creo que en línea de coherencia con la doctrina de la STC 56/2000 precitada, aunque a sensu contrario, está perfectamente justificado que el silencio de la Ley en cuanto a la posible presencia del sindicato en procesos singulares para la defensa en ellos de intereses colectivos, ajenos a los de sus sujetos primario, o de modo más concreto en los procesos de oficio, deba estimarse como ausencia de título legal de la legitimación pretendida, y, a mi juicio, impecablemente negada por el Juez a quo, al que, por estimarlo así, imputamos en nuestra Sentencia que ha vulnerado el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del recurrente.

Me parece en exceso vaga la base de la imputación, contenida en el FJ 5 de la Sentencia, de que «negar la legitimación del sindicato en el proceso de oficio sobre la base de que la Sentencia [se refiere a la del Juzgado] solo tiene efectos para las partes (trabajadores y empresarios implicados) lleva consigo una interpretación claramente restrictiva del acceso a la jurisdicción que no tiene en cuenta la especial naturaleza del proceso de oficio». La vaguedad la encuentro con la referencia al «acceso a la jurisdicción», cuando de lo que se trata es de si en ese especial tipo de proceso está legalmente prevista la presencia sindical. No es, pues, la idea genérica del acceso a la jurisdicción, sino el precepto legal concreto que, en su caso, la permita, lo que debiera haberse precisado, para poder sostener la existencia de una interpretación restrictiva; y la Sentencia no lo hace, por la potísima razón de que ese precepto no existe. Y es significativo, según ya se indicó, que, cuando la Ley de Procedimiento Laboral ha querido abrir paso a presencias, no solo sindicales, sino de otros sujetos, en posiciones de coadyuvantes, lo ha hecho.

No creo que exista en la resolución del Juez a quo una interpretación restrictiva del acceso a la jurisdicción, sino que, por el contrario, lo que hay, en nuestra Sentencia es, a mi juicio, una interpretación desafortunadamente extensiva de ese acceso, sin indicar tan siquiera el precepto que, en su caso, lo permita.

No me convence la explicación que se expone en el FJ 5 sobre la índole del proceso de oficio y su carácter marcadamente declarativo, pues el que «las partes directamente afectadas no puedan ser condenadas ni ver afectados sus derechos de modo directo en ese momento», y el que «la Sentencia dictada en el proceso de oficio [tenga] efectos vinculantes para la resolución del expediente administrativo iniciado por el acta de la Inspección», no es razón para que se altere la estructura subjetiva del proceso, ni para que pueda considerarse ampliado el círculo subjetivo de afectación de la eventual resolución administrativa sancionadora.

Creo que nuestra Sentencia ha creado una legitimación sin base legal, sin cabida adecuada en el sistema procesal que constituye la LPL, la cual resulta así corregida de hecho por aquélla.

En lo sucesivo nuestra Sentencia podrá tomarse como base para que en el procedimiento de oficio los sindicatos puedan tener una legitimación, no legalmente prevista, sin más que haberse procurado previamente la intervención en el procedimiento administrativo. En otros términos, en el juicio sobre la legitimación en el proceso de oficio, cuestión de legalidad ordinaria, lo determinante no será el criterio del órgano jurisdiccional, que tiene al respecto la potestad que le otorga el art. 117.1 y 3 CE, sino la actitud previa de la Administración, al aceptar la presencia de los sindicatos en el procedimiento administrativo sancionador.

Por si lo expuesto no fuera de por sí grave, no lo es menos que en esa novedosa legitimación del sindicato en el proceso de oficio no se concrete cuál deba ser la posición procesal de parte, que, obviamente, no puede ser otra que la de coadyuvante, aunque no se indique de quién. La lógica de las cosas permite considerar que la posición será la de coadyuvante del actor. Ocurre, no obstante, que en los casos en que las Leyes procesales admiten la intervención de coadyuvantes en el proceso lo hacen de modo expreso, así como que por regla general, y salvo previsión legal expresa, no se admite la figura del coadyuvante del actor.

Nuestra Sentencia no se plantea tal cuestión, sin duda porque la considera cuestión de legalidad ordinaria. Pero ese silencio no me resulta aceptable, pues la corrección de los juicios de los órganos de la jurisdicción ordinaria sobre cuestiones de mera legalidad no creo que pueda desentenderse de los efectos de nuestras Sentencias en el ámbito de esa legalidad.

Todo lo expuesto me lleva a la conclusión, adelantada desde el principio, de que el recurso de amparo debía haber sido desestimado, pues, a mi juicio, la resolución recurrida del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid, es en todo conforme, no solo a la legalidad ordinaria, sino al derecho fundamental de tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

En tal sentido dejo formulado mi Voto particular disidente.

Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil uno.‒Vicente Conde Martín de Hijas.‒Firmado y rubricado.

 

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