La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente; don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4.636/96, promovido por doña Mónica Lucas Elio, representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco y asistida por el Letrado don Francisco Lucas Lucas, contra Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1966 que confirma providencia anterior de esa misma Sala de 26 de marzo de 1966 desestimando recurso de súplica en trámite de admisión de recurso de casación en el orden contencioso-administrativo. Han intervenido el Ministerio Fiscal, don Luis Carlos Saorín Marín, representado por el Procurador don Manuel Infante Sánchez y asistido por el Letrado don Joaquín Esteban Mompean, y don Antonio José Jiménez Pérez, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas y asistido por el Letrado don Jesús González Pérez. Ha sido Ponente don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 19 de diciembre de 1996, doña Mónica Lucas Elio, representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco y defendida por el Letrado don Francisco Lucas Lucas, interpone recurso de amparo contra las resoluciones judiciales mencionadas en el encabezamiento. Alega la demandante la lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión que consagra el art. 24.1 CE.
2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) Por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se dictó Sentencia con fecha 28 de marzo de 1994, por la que se excluía de la relación de solicitantes interesados en la autorización de una oficina de farmacia a don José María Elio Membrudo y sus causahabientes, entre los que, al parecer, se encuentra la recurrente en amparo.
b) Frente a esta Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de casación, procediendo a designar a su costa a un nuevo Letrado en Madrid para que dirigiera la fase de recurso. Los autos remitidos por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia al parecer se extraviaron al llegar al Tribunal Supremo, siendo la consecuencia de esta anomalía que el nuevo Letrado designado no pudiera examinar el expediente para formalizar el recurso en el plazo legalmente concedido, circunstancia que, un día antes del vencimiento, hizo saber al Tribunal, aunque no obstante, con los datos que tenía a su disposición formalizó, de forma provisional, el recurso.
c) Finalmente, transcurridos dieciseis meses, se encontró el expediente, y la Sala, mediante la providencia de 26 de marzo de 1996, admitió a trámite el recurso declarando no haber lugar a dar nuevo traslado a la representación de la recurrente para que ampliase su escrito de interposición del recurso de casación. Frente a esta providencia interpuso la demandante recurso de súplica que dio lugar al Auto de 30 de octubre, objeto de este proceso, confirmatorio de la providencia anterior. La recurrente acompañó al escrito de súplica un escrito complementario de formalización del recurso de casación, añadiendo seis nuevos motivos de impugnación.
3. Alega la recurrente la violación del art. 24.1 CE, que se habría producido al no poder el nuevo Letrado designado consultar el expediente, de mas de 2.000 folios, por causa ajena a la diligencia de la recurrente e imputable únicamente a la mala organización del servicio de archivo del Tribunal Supremo. La complejidad del expediente, y su voluminosidad, justifican que el nuevo Letrado designado por la parte para ejercer con mayor rigor y garantía su derecho de defensa pudiera consultar el expediente; al no haberlo podido hacer, ha resultado vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. Además, añade, por el Tribunal Supremo se vulneró el art. 1705 LEC, de aplicación supletoria, que dispone que al recurrente en casación se le deben comunicar los autos, como trámite previo para formalizar el recurso. Esta infracción procesal adquiere relevancia constitucional en la medida en que al no poder examinar su Letrado el expediente se vieron menoscabados sus derechos de defensa. En apoyo de su tesis cita el ATC de 11 de enero de 1993 en el que se dijo: «La casación contencioso-administrativa es un recurso de la misma naturaleza y regido por los mismos principios básicos que la casación de las demás jurisdicciones». Finalmente, manifiesta que yerra también el Tribunal Supremo cuando afirma que los motivos de casación alegados por el recurrente se limitaban a pedir una revisión de la prueba, ya que con los mismos se denunciaba una infracción de normas jurídicas, motivo casacional admitido sin género de dudas por la jurisprudencia y doctrina. En definitiva, las resoluciones recurridas desplazan al recurrente los efectos de una mala organización del sistema judicial, estableciendo una injustificada desproporción y una clara desigualdad procesal de las partes, ya que no basta con la mera comunicación de la documentación entre Abogados para tener por resuelta la cuestión, puesto que la parte tiene derecho a que su asistencia técnica pueda consultar personalmente los documentos.
En virtud de todo ello, suplica del Tribunal Constitucional dicte en su día Sentencia por la que otorgue el amparo pedido, anule las resoluciones judiciales impugnadas y declare la nulidad de lo actuado desde el momento en que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia tuvo por bien preparar el recurso de casación dictando la providencia de 10 de noviembre de 1994, retrotrayendo las actuaciones a dicha fecha y declarando que el cómputo del plazo de treinta días para interponer el recurso de casación comenzará a contar desde el día en que se incorporen a los autos los expedientes administrativos correspondientes a los recursos de alzada y reposición interpuestos en el año 1984 ante el Consejo General de Colegios de Farmacéuticos por el litigante contrario, don Antonio José Jiménez Pérez, contra la orden de prioridades que establecía la resolución del concurso convocado el 13 de enero de 1984 por el Colegio de Farmacéuticos de Murcia. Por medio de otrosí pide la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas y consecuente paralización de la tramitación del recurso de casación interpuesto, en virtud de lo dispuesto en el art. 56 LOTC.
4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de fecha 10 de marzo de 1997, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que evacuaran el trámite de alegaciones sobre la eventual concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.
5. Por providencia de 29 de abril de 1997, la Sección acuerda admitir a trámite la demanda de amparo presentada y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y a la Consejería de Sanidad de la Región de Murcia a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remitan certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación 3/8221/94 y del expediente administrativo que surtió efectos en los recursos acumulados núms. 241/88 y 446/88 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Murcia contra Resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia y Consejería de Sanidad de dicha Región. Asimismo, acuerda dirigir también comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia para que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones del recurso contencioso número 1/241/88, debiendo previamente emplazar, para que en el plazo de diez días puedan comparecer si lo desean en el proceso de amparo, a todos cuantos hayan sido parte en el procedimiento con excepción del recurrente en amparo.
6. Al mismo tiempo, por providencia de 29 de abril de 1997, la Sección acuerda formar la oportuna pieza de suspensión para la tramitación del correspondiente incidente y, conforme determina el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal a fin de que aleguen lo que estimen pertinente sobre dicha suspensión. La Sala Segunda de este Tribunal, mediante Auto de fecha 14 de julio de 1997, acuerda acceder a la suspensión de las resoluciones impugnadas así como del procedimiento en que fueron dictadas, en tanto no se dicte resolución sobre el fondo de la pretensión de amparo.
7. En fecha 13 de junio de 1997 se persona en las actuaciones don Luis Carlos Saorin Marín, representado por el Procurador don Manuel Infante Sánchez, solicitando se entiendan con él las sucesivas actuaciones, y en fecha 6 de junio de 1997 se persona igualmente don Antonio José Jiménez Pérez, solicitando igualmente su representante procesal, Procurador don Alejandro González Salinas, se entiendan con él las sucesivas actuaciones.
8. Por providencia de 6 de octubre de 1997, la Sección acuerda tener por personados a los dos anteriores Procuradores en nombre de quienes comparecen y al propio tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, por plazo común de veinte días, presenten las alegaciones que estimen pertinentes.
9. En fecha 6 de noviembre de 1997 se recibe el escrito de alegaciones de don Antonio José Jiménez Pérez. En él, tras reseñar los antecedentes de hecho del recurso de amparo, manifiesta que lo que la recurrente pretende a través del mismo es que el Tribunal Supremo y este Tribunal Constitucional modifiquen la regulación del recurso de casación; y para ello invoca una inexistente indefensión que pretende apoyar en la imposibilidad de que el Letrado haya podido instruirse del proceso en el plazo que la ley le concede. Al respecto, manifiesta ante todo dicha parte que el Letrado actuante, padre de la recurrente, ha venido actuando en todo el desarrollo del proceso tanto en el recurso contencioso como en el recurso de casación. De forma que un Letrado que no sólo es el padre de la recurrente, sino que ha llevado personalmente la dirección letrada en el proceso contencioso-administrativo cuya Sentencia impugna en casación, no puede seriamente afirmar que su cliente ha quedado indefensa porque no ha podido ahora instruirse del proceso a causa de que el expediente remitido al Tribunal Supremo no está completo y sólo pudo completarse unos días antes de terminar el plazo. Porque fue precisamente esta parte quien advirtió en su demanda y en su escrito de oposición al recurso de casación del aspecto desordenado del expediente, y la Sentencia del Tribunal Superior se hace también eco de ello; pero es que, además en los dos recursos de súplica interpuestos por el recurrente reconoce que ha examinado el expediente completo, por lo que resulta abusiva la solicitud de que se le dé nuevo plazo para el que no existe en la Ley trámite procesal hábil. Es más, la experiencia prueba que nunca se consultan los autos en el Tribunal Supremo, porque el Letrado formalizante tiene ya fotocopia de todo el expediente y de los autos. En virtud de todo ello, concluye solicitando se desestime por completo el recurso de amparo interpuesto de contrario.
10. En fecha 6 de noviembre de 1997 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él, tras reseñar los antecedentes de hecho de la presente petición de amparo, analiza el Ministerio Público la cuestión de fondo planteada a través del recurso, señalando que conviene desechar en primer término la pretendida vulneración del principio de igualdad de partes, por cuanto si bien es cierto que la solicitante de amparo no dispuso de las actuaciones originales a la hora de formular su escrito de interposición del recurso de casación, en idéntica situación se encontraron las demás partes personadas, por cuanto el expediente se había extraviado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Respecto de lo que constituye el núcleo del recurso de amparo, que se centra en dilucidar si la demandante ha sufrido una situación de indefensión con trascendencia constitucional por el hecho de verse obligada a formalizar el escrito de interposición del recurso de casación sin tener a la vista las actuaciones pese a haberlo solicitado, entiende el Ministerio Público que han de analizarse diferentes extremos.
Por un lado, la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende que no, dado que la Disposición adicional sexta de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sólo prevé la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo no previsto en ella, mientras que, a su entender, el art. 99.1 LJCA parece obviar la necesidad de que se comuniquen los autos al recurrente. Pero también es preciso tener en cuenta las dos fases previstas en la Ley de la Jurisdicción respecto del recurso de casación; el art. 96.1 LJCA prevé un primer momento de preparación del recurso para el que otorga un plazo de diez días en el que deberá manifestarse dicha intención con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos; y por su parte el art. 99.1 LJCA otorga un plazo de treinta días para personarse y formalizar el escrito de interposición del recurso en el que se expondrán razonadamente el motivo o motivos en que se ampare citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas. La naturaleza de ambos escritos resulta pues distinta, así como su extensión y profundidad, por lo que la cuestión se traslada a dilucidar si el recurrente debe contar ya desde el momento de la preparación con todo el aporte documental para poder formalizar el escrito de interposición. Así lo afirma la Sala en el Auto recurrido y dado que se trata de un problema de selección e interpretación de la normativa aplicable, parece una cuestión de legalidad ordinaria no susceptible de revisión en amparo. Pero la solución no resulta tan clara a juicio del Ministerio Fiscal porque, cuando de derechos fundamentales se trata, los órganos judiciales deben efectuar la interpretación de la legalidad ordinaria que sea más favorable a la eficacia del derecho fundamental en cuestión. El problema que aquí se suscita no hubiera surgido de no haberse extraviado los autos originales en la Secretaría de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y los errores de los órganos judiciales no deberían producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano por lo que, entiende el Ministerio Público, que el principio de interpretación más favorable a la eficacia del derecho fundamental debe llevar a entender que la defensa de los intereses de la recurrente hubiera podido ser más plena de haber contado con la posibilidad de examinar los autos originales de la Secretaría del Tribunal Supremo a la hora de formalizar el escrito de reposición del recurso de casación.
Por todo ello el amparo debe prosperar a juicio del Fiscal. Ahora bien, su alcance no resulta de fácil determinación, y desde luego, no debe accederse a lo solicitado en el suplico de la demanda de amparo en el sentido de ordenar que el plazo de treinta días para la formalización del escrito de interposición del recurso comience a contar «desde que se incorporen a los autos los expedientes a los recursos de alzada y reposición...» porque la necesidad de reclamar o no tales expedientes es una facultad reservada al órgano judicial. A lo único que puede accederse es a la reapertura del plazo para la formalización del recurso de casación desde el momento en que se de vista a la recurrente de los autos originales extraviados.
11. En fecha 5 de noviembre de 1997 se recibe el escrito de alegaciones de la representación del Sr. Saorín Marín. En él, tras reseñar los hechos, señala que la cuestión se centra en determinar si la previsión del art. 1705 LEC rige para el orden contencioso-administrativo, y en caso negativo, si la Sala Tercera del Tribunal Supremo está legitimada para introducir en la regulación específica del recurso de casación una prescripción no establecida por la Ley. En segundo lugar se plantea también si la tutela judicial constituye un derecho sin límites en cuanto al acceso y a la interposición de los recursos o si esta materia es cuestión de la legislación ordinaria y a ella quedan sujetas las partes y los órganos judiciales. El art. 99.1 LJCA, conforme dice la Sala en el Auto impugnado, establece un término común para que el recurrente de casación se persone e interponga el recurso ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, especificando que transcurrido dicho plazo sin presentar el referido escrito se declarará desierto el recurso. El plazo de treinta días lo configura el legislador como perentorio e improrrogable y no susceptible de suspensión y el traslado de los autos sólo está previsto cuando el recurrente es el Abogado del Estado o el Ministerio Fiscal. De lo cual se concluye que la comunicación de llegada de los autos del art. 1705 LEC no rige para la casación contencioso-administrativa que tiene su propia y especial regulación, sin que el órgano judicial tenga facultades para desconocer ese régimen jurídico ni para innovarlo, ni tampoco para introducir interpretaciones que pudiendo favorecer a una parte sean contrarias a las garantías de las demás partes que también son titulares del derecho a la tutela judicial. El examen de las actuaciones, además, tanto puede hacerlo el Letrado en la Sala de instancia como en el Tribunal ad quem, sea distinto o el mismo Letrado el que intervenga, pero no lo hizo así en este caso y según confesión propia porque fiaba erróneamente en la suspensión del plazo de los treinta días. Por ello la denegación que ha hecho la Sala de la concesión de un nuevo plazo, después de extinguido en término legal, no es una declaración infundada, puesto que se contrae a aplicar el derecho vigente, ni una aplicación rigorista, no razonable o arbitraria del requisito temporal que la Ley ha establecido para el recurso de casación. Asimismo constituye doctrina del Tribunal Constitucional que no puede alegarse la indefensión cuando ésta tiene su origen no en la decisión judicial sino en causas imputables a quien dice haber sufrido la indefensión y, en este caso, el Letrado pudo examinar las actuaciones tanto en la Sala de instancia como en el Tribunal Supremo. En virtud de todo ello, concluye solicitando se deniegue el amparo pedido.
12. Por providencia de fecha 12 de enero de 1998, la Sección tuvo por recibida nueva documentación solicitada al Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Región de Murcia y acordó dar vista de la misma al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, por plazo común de diez días, a fin de que pudiesen completar las alegaciones efectuadas en su día.
13. En fecha 23 de enero de 1998 se recibe el nuevo escrito de alegaciones de don Antonio José Jiménez Pérez en el que se reitera en las ya manifestadas. El día 27 de enero de 1998 se reitera también en lo manifestado don Luis Carlos Saurín Marín y en fecha 30 de enero de 1998 se recibe escrito del Ministerio Fiscal en el que manifiesta que nada tiene que añadir al escrito de alegaciones presentado con anterioridad.
14. En fecha 27 de enero de 1998 presenta su escrito de alegaciones la demandante de amparo. En él señala que la remisión por parte del Colegio de Farmacéuticos de centenares de folios relativos al expediente administrativo demuestra de forma obvia que el examen de esos documentos era absolutamente imprescindible para formalizar debidamente la casación el nuevo Letrado nombrado. Y ratificando sus manifestaciones anteriores, concluye que debe prosperar la demanda de amparo, poniendo fin a una situación de indefensión, a un proceso viciado por la desaparición de documentos esenciales y a una situación de desigualdad patente entre las partes, ya que el Letrado de dicha parte no pudo tener a la vista los autos en el plazo que la Ley le concedía para formalizar debidamente la casación, y ello con una circunstancia totalmente ajena a su voluntad como fue la involuntaria indiligencia de los órganos judiciales. En virtud de todo ello solicita la estimación del amparo en los términos que se recogen en el suplico de su demanda inicial.
15. Por providencia de 23 noviembre de 2000, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Constituye el objeto del presente recurso de amparo la impugnación del Auto dictado en fecha 30 de octubre de 1996 por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, que desestima recurso de súplica interpuesto por la actual demandante de amparo contra providencia de 26 de marzo de 1996, dictada por esa misma Sala, en la que se acordaba la admisión a trámite de recurso de casación formulado contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y, al propio tiempo, se declaraba no haber lugar a dar nuevo traslado a dicha representación para que ampliase su escrito de interposición del mencionado recurso de casación. Es este último pronunciamiento, denegatorio de la ampliación del plazo para recurrir con traslado de los autos, el que considera la recurrente que ha lesionado el derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE a obtener tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión y, por ende, también, del derecho de igualdad de ambas partes procesales.
La resolución del Tribunal Supremo, dando respuesta a la doble vulneración constitucional que ahora se reproduce ante esta sede, razona que dicho trámite de vista de las actuaciones no se encuentra previsto legalmente en ese momento procesal, por lo que la petición de la recurrente no podía ser atendida. Además, y pese a tal declaración inicial, entra a examinar también la eventual incidencia que sobre el derecho de defensa de la parte, a los efectos concretos del planteamiento de su recurso, podría haber tenido ese nuevo examen de los autos, que, por otra parte, efectuó finalmente la recurrente, añadiendo en escrito aparte nuevos motivos de casación a los planteados en origen, para concluir finalmente el Tribunal que estos nuevos motivos de recurso no podrían ser objeto de análisis en cualquier caso, al exceder del contenido propio del recurso extraordinario, y del conocimiento permitido al órgano judicial en este cauce casacional.
Al examen de estos razonamientos judiciales que fundamentan las resoluciones impugnadas, ha de orientarse ahora nuestro análisis a fin de determinar si los mismos han incurrido en lesión del derecho fundamental que invoca la actora a no padecer indefensión (ex art. 24.1 CE) y en cuanto derivado de tal infracción, también del derecho a la igualdad de las partes en el proceso, como manifestación concreta de esa prohibición de indefensión.
2. Conviene partir ante todo de la reiterada doctrina de este Tribunal, acerca del contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) cuando éste se vincula con el acceso a los recursos contra resoluciones judiciales y, más concretamente, con los requisitos o formalidades exigibles legalmente para la válida formalización de los mismos. Exponente de dicha doctrina es, entre otras muchas, la declaración contenida en la STC 133/1991, de 17 de junio, en el sentido de que «...el citado derecho fundamental es un derecho de mediación legal, cuya dispensación requiere de los litigantes el previo cumplimiento de las formalidades que les son exigibles por el órgano judicial, en cumplimiento de lo legalmente previsto, siempre que respondan, de manera adecuadamente razonable, a la finalidad de lograr la correcta ordenación del proceso con todas las garantías que merecen los derechos e intereses de la contraparte». Correspondiendo a los órganos jurisdiccionales apreciar el incumplimiento de los requisitos legales a los que se subordina la admisión del recurso y limitándose nuestro control a determinar si la resolución judicial inadmitiendo el recurso es manifiestamente irrrazonable o arbitraria, o ha incurrido en error patente, como venimos afirmando desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, FFJJ 2 y 3.
Aunque ha de tenerse presente que en el supuesto concreto que nos ocupa, ni siquiera se plantea propiamente el derecho de acceso al recurso legalmente previsto (recurso extraordinario de casación) porque el mismo es admitido a trámite en las resoluciones que se impugnan mediante el recurso de amparo, sino que lo planteado ante esta sede constitucional es la corrección o no –desde la perspectiva de las exigencias derivadas del derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE– de la denegación por parte del órgano judicial de una ampliación del plazo de formalización del recurso con traslado de las actuaciones procesales y también del expediente administrativo obrante en las mismas, que la actora solicitaba en ese momento procesal alegando que sin tal traslado no había podido formalizar correctamente su recurso.
La anterior precisión implica que el razonamiento judicial denegatorio de tal petición deberá analizarse tomando en consideración la doctrina inicialmente expuesta, pero, además, aplicada a la exigencia de una formalidad cuyo incumplimiento por la parte no impide en sí misma la tramitación y resolución del recurso interpuesto.
3. Motiva el órgano judicial la denegación de la petición de la recurrente, esencialmente, en la inexistencia de previsión legal al respecto. Frente a ello se opone por la demandante la alegación de tres factores que contribuyeron en este caso concreto a su indefensión, y que deberían haber conducido a una interpretación diferente de las normas legales que, superando su tenor literal, concediese lo pedido; a saber: el extravío de los autos en el propio Tribunal Supremo durante un dilatado período de tiempo (más de doce meses), el cambio de Letrado defensor y lo voluminoso de las concretas actuaciones procesales.
Ahora bien, los dos últimos hechos son, por su propia naturaleza, ajenos por completo a la actuación judicial, de forma que, en cuanto derivados de la idiosincrasia del proceso en cuestión, es perfectamente exigible su asunción y remedio por la propia defensa técnica de la recurrente. En este sentido, no resulta razonablemente exigible al órgano judicial una interpretación de los requisitos procesales en contra del tenor literal de la ley (que no prevé expresamente el trámite de vista solicitado), por causas ajenas al proceso y que se incardinan en el núcleo de las especiales características del supuesto planteado o de los de la defensa técnica elegida por la parte.
En cuanto al primero de los factores indicado –eventual extravío de los autos en el Tribunal Supremo– que es el que también reseña como fundamental el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones ante esta sede, indicando al respecto que de no haberse producido no se habría planteado la cuestión ahora suscitada, resulta, sin embargo, de nula trascendencia si previamente no se despeja la cuestión relativa a la necesidad de examen de los autos. O, dicho de otro modo, sólo si se llegase a la conclusión de que es exigible y preceptivo el examen de las actuaciones para la formalización del recurso adquiriría trascendencia el hecho de su eventual extravío y posterior aparición. No se trata, por tanto, como mantiene el Ministerio Público, de que del denunciado extravío de los autos se derive la cuestión referente a su examen preceptivo, que no se habría producido en otro caso, sino de que tal cuestión es autónoma y previa. De forma que, extraviados o no los autos, lo primero que ha de determinarse es si el órgano judicial debió acceder a su examen por la parte recurrente en ese momento procesal. Porque, si la respuesta a esta cuestión fuese negativa, aun encontrándose los autos en el Tribunal Supremo, esto es, en el supuesto de que ninguna anomalía se hubiese producido en tal sentido, la denegación de su examen a la parte sería consecuencia de la correcta decisión judicial, mas no de su eventual desaparición de dicha sede. Y todo ello, naturalmente, con independencia de las consecuencias de diferente índole y que, al margen de esta cuestión ahora planteada, pueda tener el eventual extravío de actuaciones de un proceso judicial.
4. Pues bien, la necesidad de examen de los autos en esa fase del recurso de casación no se prevé en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ni en la redacción vigente en el momento de dictarse las resoluciones judiciales impugnadas (LJCA de 27 de diciembre de 1956) ni en la actual redacción de dicha LJCA mediante Ley 29/1998, de 13 de julio, que mantiene en este extremo la misma regulación del recurso de casación que existía en la antigua Ley, reproduciendo fielmente las previsiones del legislador anterior. Quiere decirse con ello que no parece tratarse de una omisión inadvertida, sino de un trámite que la Ley especialmente no prevé como necesario en tal fase del proceso. Por lo que tampoco se trata en este caso de la integración de una «laguna legal» que, según lo expuesto, no es tal, mediante la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Disposición adicional sexta LJCA de 1956), que sí prevé ese trámite de examen de los autos en el art. 1705 respecto de la casación civil. No ha de confundirse, en tal sentido, la falta de previsión legal, que pudiese dar lugar, en efecto, a su necesaria integración mediante la aplicación supletoria del trámite previsto en el art. 1705 LEC para el recurso de casación en materia civil, con lo que realmente constituye previsión legal de la inexistencia de un determinado trámite procesal: el del examen de lo actuado, en tal fase del recurso que, simplemente no se regula en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa como necesario respecto del recurrente y en relación con esa fase del recurso de casación.
Por todo ello, la interpretación que el órgano judicial ha efectuado de las normas atinentes al caso no puede ser considerada irrazonable, arbitraria o carente de sentido, por más que no coincida con la propugnada por la demandante, porque se ha limitado a aplicar las previsiones procesales que regulaban tal cuestión y sin que, según se ha expuesto, ninguna de las tres razones alegadas por la recurrente como fundamento de su pretensión (cambio de Letrado defensor, volumen de lo actuado y extravío de los autos) tuviese entidad suficiente para motivar una interpretación judicial diferente que, por otro lado, se atiene a la que deriva de la propia regulación legal expresa.
5. Pero, además, y con independencia de lo anterior, también razona el Tribunal Supremo que ninguno de los nuevos motivos casacionales que la parte plantea tras el examen de lo actuado y en escrito independiente, habría podido ser examinado en dicho cauce. Lo que conlleva que, desde la perspectiva de la incidencia material que sobre el derecho de defensa de la parte podría tener la interpretación judicial que se propugna, la relevancia de lo planteado sea, en todo caso, nula. Tampoco pues, a mayor abundamiento, es atendible la queja de indefensión de la actora desde este otro ámbito, que, según la reiterada doctrina de este Tribunal al respecto, integra igualmente el contenido propio del derecho a obtener tutela judicial, pues la indefensión atendible en sede constitucional no es una indefensión meramente formal, sino real y efectiva.
Se ha de concluir, pues, de lo expuesto, que las resoluciones judiciales impugnadas no han vulnerado el derecho fundamental de la actora a no padecer indefensión y obtener tutela judicial efectiva, por lo que la pretensión de amparo debe ser desestimada.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo solicitado por doña Mónica Lucas Elio.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil.–Carles Viver Pi-Sunyer.–Rafael de Mendizábal Allende.–Julio Diego González Campos.–Tomás S. Vives Antón.–Vicente Conde Martín de Hijas.–Guillermo Jiménez Sánchez.–Firmado y rubricado.
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