La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente; don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2403-2000, promovido por don Unay Álvarez Laso, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberón García de Enterría y asistido por el Letrado don José Alberto Palacio Suárez, contra el Auto de 3 de abril de 2000 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el rollo núm. 25/99, por el que se desestimaba el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 16 de marzo de 2000 del mismo órgano judicial, que denegaba la libertad provisional del actor. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por medio de escrito, registrado en este Tribunal el 25 de abril de 2000, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de don Unay Álvarez Laso, interpone recurso de amparo contra el Auto indicado en el encabezamiento.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) En el Juzgado de Instrucción de Mieres se incoaron las diligencias previas núm. 346/99 y, posteriormente, el sumario núm. 3/99, por delito contra la salud pública. El 2 de junio de 1999 el Juzgado dictó Auto acordando la prisión provisional del ahora recurrente en amparo. En este Auto se justificó la adopción de esta medida en la existencia de riesgo de fuga así como en la posibilidad de que, en el caso de que el imputado permaneciera en libertad, obstaculizara la investigación que se llevara a cabo.
b) En fecha 23 de junio de 1999 el actor solicitó su libertad provisional, aludiendo a la inexistencia de pruebas que le vinculasen con el ilícito, los graves perjuicios que la prisión le causaba y la excepcionalidad que debía presidir su adopción. Tal petición fue desestimada por Auto del Juez instructor de 16 de julio de 1999, justificándose la desestimación en el riesgo de fuga, dada la gravedad de los hechos imputados conminados con penas en abstracto de tres a nueve años de prisión.
c) Concluso el sumario y elevado el mismo a la Audiencia Provincial el recurrente presentó sucesivos escritos en solicitud de libertad, informando el Ministerio Fiscal en contra de tal petición por tratarse de delito relacionado con drogas que causaban grave daño a la salud con la consiguiente alarma social, la elevada pena con que están conminados dichos ilícitos dada la notoria importancia de la droga intervenida y la posible reiteración de hechos similares.
En tales escritos el recurrente aducía su carencia de antecedentes penales, la excepcionalidad de la medida, la falta de mención que las distintas resoluciones de la finalidad que se perseguía con la adopción la prisión acordada, exponiéndose las circunstancias personales y familiares del recurrente, su desempeño de trabajo, convivencia familiar y tenencia de domicilio conocido.
Tales peticiones fueron denegadas por sucesivos Autos de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fechas 31 de enero, 25 de febrero, 3 de marzo y 16 de marzo de 2000, por considerar que, dados los indicios existentes y la gravedad de los hechos enjuiciados, subsistían los motivos por los que en su día se acordó la medida cautelar.
d) El 21 de marzo de 2000 el recurrente interpuso recurso de súplica contra el último de los Autos mencionados, en el que exponía que no concurrían los fines que ha de perseguir la prisión provisional y, por otra parte, que las circunstancias que se tuvieron en cuenta para adoptar en su día la prisión no subsistían, ya que, dado lo avanzado de la investigación, su libertad no suponía ningún obstáculo al curso de las referidas investigaciones; también se adujo que el Auto impugnado no había valorado las circunstancias personales del recurrente.
e) Por Auto de 3 de abril, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo desestimó el recurso de súplica. A juicio de la Sala los argumentos expuestos en el escrito de recurso carecían de entidad suficiente para revisar lo decidido por la Sala en la resolución impugnada.
f) El recurrente presentó nuevo escrito en solicitud de libertad en fecha 18 de mayo de 2000, informando el Ministerio Fiscal en fecha 22 de mayo del mismo año en el sentido de no oponerse a la misma siempre que se señalase fianza de un millón de pesetas. Mediante Auto de 25 de mayo de 2000 se reforma su situación de prisión acordando su libertad, siempre que prestase fianza de un millón de pesetas y se constituyese en la obligación de efectuar presentaciones los días uno y quince de cada mes y cuando fuese llamado, debiendo igualmente señalar domicilio fijo.
El demandante de amparo presentó escrito en fecha 26 de mayo de 2000, solicitando se rebajase la fianza a doscientas cincuenta mil pesetas. Por Auto de 9 de junio se rebajó la fianza hasta las quinientas mil pesetas, presentándose la misma dicho día, en el que se decretó su libertad.
3. El recurrente de amparo alega que los Autos impugnados han vulnerado su derecho fundamental a la libertad que consagra el art. 17.1 CE. A juicio del recurrente en amparo la Sala ha vulnerado el derecho a la libertad que consagra el citado precepto constitucional, ya que, en su opinión, los Autos objeto de este recurso carecen de motivación, tanto en lo que se refiere a los presupuestos legales de la medida cautelar, como en cuanto a los fines constitucionales que la legitiman, sin que tampoco se haya hecho referencia alguna a las circunstancias personales del solicitante de la libertad provisional.
Según se afirma en la demanda de amparo, aunque en un primer momento la decisión de acordar la prisión provisional pudo ser adecuada, al haber transcurrido más de diez meses desde entonces, y dadas las circunstancias personales de procesado, debería haberse acordado su libertad cuando fue solicitada posteriormente. También se sostiene que no procede confirmar la prisión provisional acordada en un primer momento, ya que esta medida cautelar se justifica únicamente atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito. Por otra parte, se alega también que los fines perseguidos a través de esta medida cautelar pueden perder su virtualidad con el transcurso del tiempo. En concreto, se aduce que el sumario ya ha finalizado, que el riesgo de fuga no existe y que la alarma social, ni está debidamente justificada, ni puede por sí sola motivar la prisión provisional.
Por ello solicita que se le otorgue el amparo. Por otrosí solicita también que se suspenda la ejecución del Auto recurrido.
4. La Sala Segunda, por providencia de 22 de septiembre de 2000, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, a fin de que, en un plazo que no exceda de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 25/99 que incluya la pieza de situación personal y para que en el mismo plazo emplazara a los que hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que, si lo deseaban, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.
5. Por otra providencia de la misma fecha la Sala Segunda acordó formar la pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.
6. El 2 de octubre de 2000 el actor formuló alegaciones solicitando que se le tuviera por desistido en la suspensión solicitada. Aducía el recurrente que, con posterioridad a la interposición del recurso de amparo fue decretada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo su libertad y por ello consideraba que, al no existir ya los perjuicios que mediante la suspensión querían evitarse, la adopción de esta medida cautelar «carece de sentido práctico en estos momentos».
7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 6 de octubre de 2000 por el que se opone a la suspensión solicitada al entender que la misma supondría el otorgamiento anticipado del amparo.
8. Por Auto de 13 de noviembre de 2000, la Sala acordó tener por desistido al demandante de amparo de la solicitud de suspensión de los efectos de las resoluciones recurridas.
9. Mediante escrito, registrado el 30 de diciembre de 2000, la Procuradora Sra. Soberón García de Enterría formula sus alegaciones, viniendo a reiterar las ya expuestas en la demanda de amparo.
10. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacúa el trámite conferido mediante escrito registrado el 10 de enero de 2001. En él interesa que se dicte Sentencia declarando la desaparición sobrevenida del amparo pedido, o, subsidiariamente, la concesión del amparo pedido.
Comienza señalando que, aunque este Tribunal en el recurso de amparo avocado al Pleno núm. 689/96, que motivó el dictado de la Sentencia del Pleno 47/2000, en el fundamento jurídico 1 in fine haya afirmado que: «Antes de pasar a analizarla, es preciso dejar sentado que la puesta en libertad del demandante de amparo no priva de objeto a este recurso, pues si se hubiera cometido alguna de las vulneraciones de los derechos fundamentales que denuncia, a este Tribunal correspondería repararla, al menos en parte, otorgando el amparo en los términos procedentes (art. 55 LOTC)»; a juicio del Fiscal, en el caso subyacente, existe un decurso procesal distinto que motiva una situación dispar a la contemplada en la antedicha Sentencia del Pleno, cual es que al mes siguiente de deducirse demanda ante este Tribunal, la Audiencia Provincial de Oviedo dictó Auto, ante una nueva petición de libertad, reformando la situación de prisión sustituyéndola por libertad bajo fianza, que, tras las incidencias descritas en los antecedentes, acabó siendo prestada, poniéndose en libertad al ahora demandante catorce días después, de modo que cuando el Tribunal Constitucional adoptó la decisión de admitir la demanda el Sr. Álvarez Laso ya llevaba prácticamente cuatro meses en libertad, por haberse dejado sin efecto por los órganos judiciales la decisión de prisión que en la demanda se cuestiona y haberse adoptado la decisión de libertad que con la demanda se postula, extremos que no acaecieron en el proceso del que dimanó la STC 47/2000, pues en dicho procedimiento la puesta en libertad se produjo casi un año después de que se hubiese tomado por el Tribunal la decisión de admisión de la demanda y más de un año y medio después de que se hubiera presentado la misma.
Así las cosas, a su juicio, cabría aplicar al presente supuesto la doctrina de la que es exponente el ATC 150/1997 en cuya virtud «puede declararse la terminación del proceso por desaparición de la materia litigiosa o por cesación de su objeto cuando se producen circunstancias sobrevenidas que modifican de manera sustancial la controversia... En atención a la anterior circunstancia ha perdido su objeto la queja planteada mediante el presente recurso de amparo, que se orientaba a la petición de libertad provisional solicitada (que ha obtenido satisfacción en el propio proceso penal) que, en la actualidad, como se ha dicho, ha sido modificada. Por todo ello, es manifiesta la carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal...»; en el mismo sentido el ATC 3/1999: «fue puesta en libertad... es evidente que el objeto de amparo queda precisado en la petición inicial de la actora, pues lo que pretende es que se declare haber lugar al amparo constitucional, acordando su libertad provisional y anular las resoluciones que acordaban su prisión provisional. Esta petición, objeto del amparo constitucional, no puede sostenerse, una vez que el órgano judicial ha decretado tal libertad provisional y que la misma se ha llevado a efecto...», lo que conllevó que se declarase producida la extinción del proceso. Esta cuestión, dice, ha sido recientemente analizada con mayor profundidad, en la STC 305/2000, de 11 de diciembre, en su fundamento jurídico 9, que reproduce en lo sustancial. En suma, a juicio del Fiscal, cabría declarar la desaparición sobrevenida del objeto, dado que con mucha antelación a que la demanda de amparo fuese admitida por ese Alto Tribunal, el propio órgano judicial habría dejado sin efecto las resoluciones que decretaban la prisión provisional cuya nulidad se solicita en esta demanda y se había adoptado la decisión de libertad que en la misma se postula.
Prosigue el Fiscal, con citas de la STC 47/2000, haciendo un resumen de la doctrina de este Tribunal sobre el sustento jurídico de la adopción de la medida de prisión provisional y la necesaria motivación de las decisiones relativas a su adopción y mantenimiento. Pues bien, dice, en el presente supuesto, el Auto de 16 de marzo de 2000 dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, del mismo modo que las resoluciones que le precedieron, denegó la libertad del recurrente señalando que subsistían «los motivos en virtud de los cuales en su día se acordó dicha medida cautelar, teniendo en cuenta los indicios existentes así como la gravedad de los hechos enjuiciados». El Auto de 3 de abril de 2000, resolutorio del recurso de súplica, se remitió a dicha fundamentación para desestimarla.
Aunque en el inicial Auto dictado por el instructor el 2 de junio de 1999, se justificase la adopción de la medida en la existencia del riesgo de fuga y en la evitación de la obstrucción de la investigación, en la resolución inmediatamente siguiente dictada por el instructor en fecha de 16 de julio de 1999, la prisión pasa a justificarse en exclusividad en el riesgo de fuga, dimanante del tipo de delito y la gravedad de la pena, y, aunque según reiterada doctrina de este Tribunal, tal criterio es válido para la adopción inicial de la prisión, es lo cierto que para su posterior mantenimiento, para la constatación de dicho riesgo es menester tomar en consideración, además de los criterios apuntados, las circunstancias concretas del caso y las circunstancias personales de los imputados, debiéndose ponderar además el transcurso del tiempo en los datos personales y los del caso concreto.
Imputa el recurrente a las resoluciones cuestionadas la carencia de motivación tanto en lo relativo a los presupuestos legales de la medida cuanto a los fines constitucionales legitimadores. En cuanto a la primera tacha es obvio que, dado que el dictado de las resoluciones se produjo con posterioridad a que el Auto de procesamiento adquiriese firmeza, tal denuncia carece de virtualidad porque los indicios racionales de la comisión de la acción delictiva ya aparecían como existentes de forma inconcusa. Ahora bien, ello no sucede así, en cuanto a la segunda queja, que concurre palmariamente, la carencia de motivación referente a los fines constitucionales de la medida dado que se mantuvo la misma justificándola atendiendo exclusivamente al tipo del delito y la gravedad de la pena, sin que se hiciese alusión alguna a los datos personales del recurrente, ni al caso concreto ni a la incidencia del transcurso temporal, todo ello a pesar de haber sido expuesto por el recurrente, tanto en su petición de libertad como en el ulterior recurso de súplica, pareciendo evidente que el único fundamento de la prisión decretada debía consistir en el riesgo de fuga, por cuanto la evitación de la obstrucción de la investigación no sólo había sido abandonada por el Juez instructor sino que, conclusa la instrucción del sumario y hallándose el mismo en fase intermedia, era de imposible concurrencia, y la reiteración delictiva aludida por el Ministerio Fiscal en alguno de sus dictámenes, lo era de forma tan genérica y sin apoyo fáctico alguno referido al concreto sumario y concreto procesado, que parecía venir referida a la frecuencia de comisión delictiva, y en todo caso no había sido asumida como fundamento en las resoluciones cuestionadas.
Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal, interesa del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia declarando la desaparición sobrevenida de objeto o, subsidiariamente, declarando que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la libertad del art. 17.1 CE, y restablecerle en su derecho anulando los Autos de la Audiencia Provincial de Oviedo de 16 de marzo y 3 de abril de 2000.
11. Por providencia de 22 de febrero de 2001, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el 26 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El demandante de amparo se encontraba en situación de prisión provisional desde el 2 de junio de 1999. Así lo acordó inicialmente el Juez de Instrucción de Mieres, ante quien fue presentado como detenido por su presunta participación en la comisión de un delito contra la salud pública. Una vez concluso el sumario y elevado el mismo a la Audiencia Provincial, el recurrente solicitó hasta en cuatro ocasiones su libertad, lo cual le fue denegado en todas ellas por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, considerando que subsistían los motivos por los que en su día se acordó la medida cautelar.
En la demanda de amparo se denuncia que las resoluciones judiciales han vulnerado su derecho fundamental a la libertad personal, protegido en el art. 17.1 CE, por cuanto la privación de libertad fue acordada en resoluciones insuficientemente fundamentadas, tanto en lo que se refiere a los presupuestos legales de la medida como en cuanto a los fines constitucionales que la legitiman, sin que tampoco se haya hecho referencia alguna a las circunstancias personales del actor.
2. Antes de analizar la cuestión esencial planteada, esto es, la falta de motivación de las resoluciones que acuerdan la situación de privación de libertad del recurrente, es preciso despejar el óbice procesal puesto de manifiesto por el Ministerio Fiscal que, con carácter previo, señala la posible desaparición sobrevenida de objeto del recurso de amparo, por haber sido puesto en libertad bajo fianza el actor tras la formulación del recurso de amparo pero antes de que este Tribunal acordase la admisión de la demanda.
Al respecto hay que señalar que, como se declaró en la STC 47/2000, de 17 de febrero, FJ 1, y el propio Fiscal recuerda en su escrito de alegaciones, la puesta en libertad del demandante de amparo no priva de objeto a este recurso, pues si se hubiera cometido la vulneración del derecho fundamental que denuncia, a este Tribunal correspondía repararla, al menos en parte, otorgando el amparo en los términos procedentes (art. 55 LOTC). A ello no cabe oponer, como indica el Fiscal, que el decurso procesal en este caso y en el resuelto por la STC 47/2000 sean distintos. Tanto en uno como en otro los recurrentes se encontraban en prisión cuando acudieron a este Tribunal en demanda de amparo, sin que el hecho diferenciador de que la libertad se produjera antes o después de la admisión a trámite del recurso de amparo pueda ser determinante a efectos del control que este Tribunal debe realizar sobre la decisión judicial de decretar o mantener la medida cautelar.
No cabe, pues, convenir en la pérdida sobrevenida de objeto en el presente caso, pues, como recuerda la reciente STC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 9 (aunque finalmente, como el Fiscal, llega en el caso enjuiciado a una conclusión diferente a la que en este supuesto se alcanza) «a pesar de la dificultad de sentar criterios taxativos, como regla general cabe declarar que nuestro enjuiciamiento debe concretarse temporalmente en el momento en que se formula la demanda de amparo, de modo que son las circunstancias concurrentes en esa ocasión las que debemos tener en cuenta a los efectos de determinar si se produjo o no la vulneración del derecho fundamental invocado. Así lo hemos afirmado reiteradas veces, sobre todo en relación con el derecho a no sufrir dilaciones indebidas (SSTC 61/1991, de 20 de marzo, FJ 1; 180/1996, de 12 de noviembre, FJ 3; 78/1998, de 31 de marzo, FJ 2). Como consecuencia de este criterio, la cesación de la vulneración del derecho en el proceso a quo después de haber sido admitida a trámite la demanda en el proceso constitucional de amparo, puede afectar a la índole de los pronunciamientos –de entre los previstos en el art. 55 LOTC– que quepa efectuar en la Sentencia que resuelva el recurso de amparo (STC 5/1985, de 23 de enero, FJ 7). En este mismo sentido, la STC 69/1997, de 8 de abril, FJ 4, señala que si, tras la iniciación de la vía de amparo, se ha producido en la jurisdicción ordinaria el restablecimiento o reparación del derecho vulnerado en su momento, en la vía constitucional cabe apreciar la existencia de lesión del derecho fundamental pero sin imponer nuevamente la reparación del derecho, por haberse ya materializado la misma ante los órganos judiciales ordinarios, de manera que un eventual fallo estimatorio habría de limitarse a algunos de los previstos en el art. 55.1 LOTC, pues tal precepto no exige, claro está, que la Sentencia estimatoria contenga todos los que dicha norma enuncia, sino sólo alguno o algunos de ellos».
3. Entrando ya en el análisis de la queja formulada por el actor, hay que comenzar señalando que es doctrina constitucional reiterada (entre otras muchas SSTC 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero; 164/2000, de 12 de junio, y 165/2000, de 12 de junio, por citar sólo algunas de las más recientes) que la constitucionalidad de la prisión provisional exige el cumplimiento de determinados requisitos:
a) Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. En concreto, se ha señalado que estos riesgos a prevenir son la sustracción a la acción de la Administración de la Justicia, la obstrucción de la Justicia penal y la reiteración delictiva (últimamente en la STC 207/2000, de 24 de julio, FJ 6).
b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada. Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la Administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos por otro) y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional [SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b), y 47/2000, FJ 2].
Entre los criterios que este Tribunal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza y, en segundo lugar, «las circunstancias concretas y las personales del imputado». Ahora bien, este último criterio puede no ser exigible en un primer momento, por no disponer el órgano judicial de tales datos. Por ello se ha afirmado que, si bien en ese primer momento la medida de la prisión provisional puede justificarse atendiendo a criterios objetivos, como la gravedad de la pena o el tipo de delito, en un momento posterior el paso del tiempo obliga a ponderar, no sólo si se han modificado estas circunstancias sino también las circunstancias personales conocidas en ese momento (SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 6, 62/1996, de 16 de abril, FJ 5).
c) De igual manera debe señalarse que en estos supuestos la falta de motivación suficiente y razonable no supondrá sólo un problema de falta de tutela (art. 24.1 CE) sino fundamentalmente, un problema de lesión del derecho a la libertad (art. 17.1 CE), por su privación sin la concurrencia de un presupuesto habilitante para la misma [SSTC 128/1995, FJ 4 a); 37/1996, FJ 5; 62/1996, FJ 2; 158/1996, de 15 de octubre, FJ 3]. Por otra parte, debe indicarse también que el control que este Tribunal debe ejercer ha de limitarse a verificar que la decisión ha sido adoptada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de esta institución, ya que no corresponde a este Tribunal determinar en cada caso si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional, sino únicamente el control externo de esa decisión (SSTC 88/1988, de 9 de mayo, FJ2; 56/1997, de 17 de marzo, FJ 12; 142/1998, de 29 de junio, FJ 4; 234/1998, de 1 de diciembre, FJ 3; 19/1999, de 22 de febrero, FJ 6; 71/2000, de 13 de marzo, FJ 8, y 231/2000, de 2 de octubre, FJ 7).
4. La aplicación de esta doctrina al presente caso conduce directamente al otorgamiento del amparo pedido, pues el órgano judicial denegó la libertad provisional solicitada sin motivar debidamente su decisión. Para comprobarlo conviene reproducir el fundamento jurídico del Auto de 16 de marzo de 2000 por el que se acuerda denegar la solicitud de libertad provisional: «Subsistiendo por el momento las motivos en virtud de los cuales en su día se acordó dicha medida cautelar, teniendo en cuenta los indicios existentes así como la gravedad de los hechos enjuiciados, es procedente en aplicación de lo dispuesto en los arts. 503 y 504 de L.E. Criminal, mantener la privación de libertad, sin perjuicio de que se proceda a dar la máxima celeridad a la tramitación de la presente».
Esta defectuosa motivación no fue corregida por la Sala al resolver el recurso de súplica interpuesto contra esta resolución, ya que este recurso lo desestima (Auto de 3 de abril de 2000) alegando como fundamento jurídico único, en lo que ahora interesa, que «a pesar de cuanto se expresa en el escrito de recurso, es lo cierto que los argumentos expuestos en el mismo carecen de entidad suficiente para revisar lo decidido por la Sala en la resolución impugnada, por cuya razón procede mantener aquella en su integridad, desestimando en consecuencia el recurso de súplica interpuesto».
La motivación que ofrecen el Auto de 16 de marzo, que deniega la solicitud de libertad, y la del Auto de 3 de abril de 2000, que desestima la súplica, no cumplen, pues, los requisitos constitucionalmente exigibles, pues no se expresa en dichas resoluciones el fin constitucionalmente legítimo que justifique la medida, ni tampoco se efectúa una ponderación entre las circunstancias particulares de los hechos –se justifica genéricamente en la gravedad de los mismos– y las personales de su presunto autor.
Por otra parte debe tenerse en cuenta que, aunque esta resolución parece remitirse a las circunstancias valoradas en el Auto por el que se acordó la prisión provisional, dicha remisión no puede considerarse suficiente a efectos de motivar esta solicitud de petición de libertad, ya que entre esta solicitud y el momento en el cual se acordó esta medida cautelar han transcurrido más de diez meses, por lo que la valoración efectuada en aquel entonces no puede servir de justificación a la denegación de la libertad solicitada con posterioridad. Como se afirmó en la STC 14/2000, FJ 5, el paso del tiempo puede modificar las circunstancias objetivas que pudieron justificar que en un primer momento se acordara la prisión provisional y además obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores. Por esta razón, la solicitud de libertad provisional no puede denegarse alegando simplemente que subsisten los motivos que determinaron que se acordara esta medida cautelar, ya que dicha motivación no expresa si en el momento en que se solicita nuevamente la libertad provisional, la prisión provisional acordada sigue cumpliendo los fines constitucionales que la legitiman.
Pues bien, en el caso que ahora se examina la resolución judicial no contiene referencia alguna a las circunstancias personales y concretas del caso a pesar de que el recurrente aducía que no existía riesgo de fuga al tener domicilio conocido en el que vivía con su familia y que con anterioridad a su detención trabajaba en una tienda que poseía en Mieres con su hermana. De igual manera, las circunstancias objetivas en las que se fundamentó la denegación han podido variar con el transcurso del tiempo, ya que uno de los motivos por los que se le denegó la libertad es que podía obstaculizar la investigación que se llevaba a cabo en ese procedimiento, y en este caso la investigación ya había terminado. De ahí que los únicos motivos en los que dicha denegación se justifica sean la gravedad de los hechos enjuiciados y la existencia de indicios de que el procesado haya podido cometer los hechos imputados; motivos que, sin embargo, no pueden justificar la denegación de la libertad provisional ya que es doctrina reiterada de este Tribunal que no puede entenderse suficiente fundamentación la que se esgrime respecto de la gravedad del hecho y de la pena que en abstracto le corresponde al hecho imputado, pues ello implicaría atribuir a la prisión provisional una finalidad retributiva (por todas STC 33/1999, FJ 6).
5. Por todo ello, en este caso, las resoluciones judiciales impugnadas son contrarias al art. 17.1 CE, al haberse confirmado la medida cautelar de prisión provisional sin precisar si esta medida cautelar sigue cumpliendo la finalidad que constitucionalmente la justifica, ya que no han ponderado si el paso del tiempo ha modificado las circunstancias objetivas que en un primer momento pudieran justificarla y no han tomado en consideración las circunstancias personales del imputado. En definitiva, las resoluciones judiciales no exteriorizan las razones que podrían avalar, en su caso, la existencia de riesgo de fuga como tampoco la concurrencia de peligro de reiteración delictiva. Una afirmación genérica de concurrencia de estos u otros riesgos, realizada en el marco de un proceso de remisiones globales y en cadena como el descrito en el presente caso –en el límite de lo constitucionalmente admisible a la luz del fundamento material de la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales–, no puede entenderse como una ponderación legítima de la restricción de la libertad personal del recurrente.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:
1.º Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la libertad del art. 17.1 CE.
2.º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular los Autos de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo de 16 de marzo y 3 de abril de 2000.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil uno.–Carles Viver Pi-Sunyer.–Rafael de Mendizábal Allende.–Julio Diego González Campos.–Tomás S. Vives Antón.–Vicente Conde Martín de Hijas.–Guillermo Jiménez Sánchez.–Firmado y rubricado.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid