La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5440/98, promovido por doña Josefa Arrebola Martín, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo y asistida por la Letrada doña María-Eulalia Riera Múgica, contra diligencia de embargo de 30 de junio de 1995, acordada por el Juez de Primera Instancia núm. 4 de Ibiza en el juicio de menor cuantía 290/93, Auto de 17 de junio de 1997, del mismo Juez, que inadmitió la demanda de tercería de dominio 143/97, y Auto de 23 de noviembre de 1998, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictado en el rollo de apelación civil 949/97. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte don Antonio Bejarano Ortega, representado por el Procurador don Antonio-Ángel Sánchez-Jauregui Alcaide y bajo la dirección de la Letrada doña Ascensión Joaniquet Larrañaga. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 23 de diciembre de 1998, presentado en el Juzgado de guardia el 22 de diciembre de 1998, se interpuso el recurso de amparo de que se ha hecho mérito en el encabezamiento y que se fundamenta en los siguientes hechos, según la exposición de la recurrente:
a) Doña Josefa Arrebola Martín y don Antonio Bejarano Ortega contrajeron matrimonio el 16 de febrero de 1980, de cuya unión nacieron dos hijos. Por Auto de 14 de marzo de 1994 el Juez de Primera Instancia núm. 4 de Ibiza (autos 27/94) acordó diversas medidas provisionales dentro del proceso de separación matrimonial de estos cónyuges, entre las cuales se incluyó la asignación del uso del domicilio conyugal a la esposa para que residiera en él con los hijos. Por Sentencia de 22 de mayo de 1995 el mismo Juez (autos 137/94) declaró la separación matrimonial de los esposos, acordando como medida definitiva, entre otras, la atribución de la vivienda familiar a la esposa y a los hijos.
b) Al conocer la esposa que ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ibiza se seguía el juicio de menor cuantía 290/93, a instancia de Amper Comercial de Servicios Electrónicos, S.A., contra don Antonio Bejarano Ortega, en reclamación de 3.685.937 pesetas, intereses y costas, en el que, con fecha de 18 de abril de 1995, se decretó el embargo de la vivienda familiar, que consta en el Registro de la Propiedad como bien ganancial a nombre de ambos cónyuges, el 23 de mayo de 1997 la ahora recurrente interpuso demanda de tercería de dominio contra Amper Comercial de Servicios Electrónicos, S.A., y contra don Antonio Bejarano Ortega en solicitud de que se declarase que la mitad de la finca embargada en el referido juicio de menor cuantía era propiedad de la actora, al estar ya disuelta la sociedad de gananciales, ordenando el alzamiento del embargo trabado sobre dicha parte indivisa.
La demanda, que alegaba que la actora no había tenido conocimiento del embargo, ya que nunca le fue notificado, se remitía a los archivos del Juzgado para todo lo relativo al proceso de separación matrimonial y venía acompañada de una nota simple del Registro de la Propiedad en la cual se hacía referencia a la inscripción de la finca objeto de la tercería a nombre de la actora y de su esposo.
c) El Juez de Primera Instancia núm. 4 de Ibiza (autos 143/97) admitió a trámite la demanda de tercería por providencia de 29 de mayo de 1997. Pero, emplazados los demandados, Amper Comercial de Servicios Electrónicos, S.A., interpuso recurso de reposición contra la resolución indicada alegando infracción del art. 1537 LEC, ya que la tercerista había aludido a una Sentencia de separación conyugal que ni tan siquiera aportó por fotocopia «cuando se halla en archivo público del que no sólo puede obtener copia, sino que ha sido parte en el proceso en que ha recaído» (sic).
d) La tercerista impugnó el recurso alegando que la Sentencia de separación no está en un archivo público donde cualquier pueda pedir y obtener copia o testimonio. Por el contrario, con fecha de 18 de octubre de 1996, la Letrada que ahora defendía a la actora, actuando en su representación, que acreditó con copia del poder que se acompañaba al escrito presentado, interesó del Juez que conoció del juicio de separación testimonio de los correspondientes autos, lo que le fue denegado por providencia de 20 de octubre de 1996 «en cuanto que no consta en autos acreditada la venía, la representación y defensa que obran en autos respecto de la Sra. Arrebola Martín, a favor de la solicitante». Asimismo, con fecha de 13 de mayo de 1997, la actora presentó escrito en el que solicitó que se librase mandamiento dirigido al Registrador de la Propiedad disponiendo que se anotara el derecho de uso sobre la vivienda familiar acordado en la Sentencia de separación, solicitud a la que el Juez contestó por providencia de 13 de mayo de 1997 en la que dispuso que «siendo preceptiva en este procedimiento la intervención de abogado y procurador, sin cuyo requisito, no se proveerá ninguna solicitud, devuélvase los escritos presentados, a fin de que subsane dichos defectos».
En suma, se invocó el art. 504 LEC, ya que, estando acreditada la imposibilidad de obtener copia alguna del procedimiento de separación, se designó el archivo en el cual se encuentra el original del título que invocaba la tercerista, todo ello porque la Letrada que asistía a la actora era distinta de la que intervino en el proceso de separación.
e) El Juez, por Auto de 17 de junio de 1997, declaró haber lugar al recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 29 de mayo de 1997, que dejó sin efecto, declarándose la inadmisión de la demanda de tercería presentada por doña María-José Arrebola Martín, decretándose el archivo de las actuaciones.
f) Interpuesto recurso de apelación por la tercerista, el Juez, tras diversas vicisitudes, admitió a trámite el recurso de apelación en ambos efectos por Auto de 9 de septiembre de 1997.
g) Sustanciado el recurso (rollo 949/97), la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó Auto el 23 de noviembre de 1998, notificado el 30 de noviembre, en el cual desestimó la apelación e impuso las costas de la alzada a la recurrente.
La Audiencia sustentó su decisión en los siguientes fundamentos de Derecho:
«Primero. El auto recurrido declara no haber lugar a la admisión de la demanda de tercería de dominio formulada por la actora por no presentar título suficiente conforme al art. 1.537 de la LEC. Dicha resolución es recurrida en alzada por la actora en solicitud de que se revoque y se dicte nuevo auto que declare haber lugar a la admisión de la tercería de dominio ejercitada. La Letrado de la recurrente en el acto de la vista de la apelación expuso de modo pormenorizado sus alegaciones sobre los hechos enjuiciados, resaltando que no se notificó a su representada el embargo efectuado al codemandado de quien ya se hallaba separado [sic]; que su representada se enteró de que la vivienda de la que era copropietaria se subastaba mediante la publicación del edicto en un diario de Ibiza; que tuvo notables problemas para pedir la “venia” de la Letrado que llevaba los intereses de la recurrente; que en la fecha del embargo ya se hallaba separada, luego ya no regía el régimen económico matrimonial de separación de bienes, con lo cual la inscripción registral ya es título suficiente; que no pudo aportar en ese día testimonio de la sentencia firme de separación por los aludidos problemas de “venia”’, pero que, en todo caso, señaló el archivo en que se hallaban; que en caso de estimarse la falta de título debió concederse a la parte un plazo para su subsanación; y que su esposo el Sr. Bejarano por un modo indirecto y a través de una sociedad interpuesta pretende recuperar la totalidad de la propiedad del inmueble.
Segundo. Es doctrina jurisprudencial muy reiterada, así recogida en STS de 29 de abril de 1994, que, a su vez, cita otras muchas, la de que en materia de bienes conyugales, durante el matrimonio y en régimen de sociedad de gananciales, el esposo o la esposa no tienen el carácter de tercero a los efectos del procedimiento que nos ocupa si son embargados bienes conyugales, reseñando que el procedimiento que contempla el art. 1.373 del CC es un “remedio sustitutorio de la acción de tercería de dominio, puesto a disposición de la esposa en los casos en que allí se contemplan.”
En el caso enjuiciado la actora presenta la fotocopia de una nota simple registral en la cual se observa que como consecuencia de demanda dirigida contra el esposo de la actora se ha embargado un bien inmueble ganancial, no constando inscrita en tal nota registral la existencia de un eventual derecho de uso exclusivo de la actora en virtud de sentencia de separación matrimonial y de conformidad con el art. 96 del CC. Por tanto nos hallamos ante la situación aludida en la anterior doctrina jurisprudencial. Para que pueda admitirse la demanda, y tal como señala acertadamente la recurrente, debió acompañarse sentencia o cualquier otro documento acreditativo de la separación matrimonial en fecha anterior al embargo, o de cualquier otra situación que supusiere la disolución de la sociedad de gananciales. Tal documentación no consta aportada, a pesar de la extrema facilidad en su obtención, y ello suponiendo que la actora [sic], siendo parte de un proceso de separación, le ha sido notificada la Sentencia, y sabe si la misma ha alcanzado firmeza. Aun en el supuesto de que fuere cierto que la tercerista conociere de la celebración de la subasta mediante un periódico y se tratare de una interposición de una demanda con suma urgencia, es incomprensible que la acreditación de la sentencia firme de separación, de haberla, no se acompañara junto con el escrito de impugnación del recurso de reposición interpuesto, careciendo de toda credibilidad que en un plazo de veinte días (desde la interposición de la demanda de tercería a la oposición al recurso interpuesto por la contraparte), la representación de la recurrente, no ha podido obtener la documentación obrante en un Juzgado. No puede olvidarse que nos hallamos ante un procedimiento incidental en ejecución de Sentencia en el cual se exige un requisito formal para la admisión de la demanda conforme al art. 1.537 de la LEC, y al cual se anuda un importante efecto: la suspensión de toda ejecución procesal (art. 1.535 LEC), con lo cual no es admisible la tesis de que basta indicar el archivo; y si bien en general puede considerarse que en principio el Juzgado pudo conceder un plazo para subsanar defectos, sin suspender entre tanto la ejecución procesal, lo que es inadmisible por abusivo, es que la recurrente no se haya molestado, pudiendo hacerlo, en aportar la supuesta documentación alusiva a la existencia de una separación matrimonial anterior al embargo, en un plazo de veinte días, llegando hasta el extremo de que ni siquiera se ha aportado en la actualidad. En todo caso, la ausencia de un requisito referente a cuestiones colegiales de los Letrados, como es la ausencia de una eventual “Venia”, puede justificar la no aportación de tal documento público. La tesis de la recurrente podría provocar suspensiones de ejecuciones en procedimientos de tercería de dominio sin presentar título alguno, susceptibles de notables abusos.
En cuanto a las restantes alegaciones de maniobras torticeras de su esposo, de defectuosa notificación del embargo a la actora, o de defectos en el procedimiento ejecutivo, cabe señalar que en el trámite en que nos hallamos no se ha podido practicar prueba sobre los mismos, pero que, en todo caso, son ajenos al requisito fundamental para la admisión de la tercería que es la presentación del título, que en el caso que nos ocupa exigía la acreditación de la separación matrimonial anterior a la fecha del embargo. Por tanto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el auto recurrido».
2. El examen de las actuaciones del juicio de menor cuantía 290/93 pone de manifiesto los siguientes hechos relevantes para la decisión del presente recurso de amparo:
a) Decretado el embargo de la vivienda ocupada por la ahora recurrente, la parte actora solicitó, con fecha de 29 de mayo de 1995, que se notificase el embargo a la esposa del demandado (la ahora demandante del amparo), constando una diligencia de 30 de junio de 1995 en la cual se deja constancia de la práctica de la notificación a través de la secretaría de un hospital y en la que no se identifica a quien se entrega copia de la resolución.
b) El 9 de mayo de 1997 doña María-José Arrebola Martín, mediante escrito firmado por Abogado y Procurador, interesó que se la tuviera por personada en el juicio de menor cuantía (autos 290/93) entendiéndose con ella las sucesivas diligencias que se practicasen. El 12 de mayo de 1997 se dictó providencia teniendo por parte en nombre de su representada a la Procuradora comparecida, «con quien se entenderán las sucesivas diligencias».
A partir de este momento le fueron notificadas a dicha Procuradora, entre otras diligencias y resoluciones, las siguientes: las fechas señaladas para la celebración de las subastas (21 de octubre de 1997); el Auto de 11 de noviembre de 1997, por el que se desestimó el recurso de reposición que interpuso frente a la resolución que acordó el señalamiento de las subastas (14 de noviembre de 1997); la providencia de 22 de enero de 1998, por la que se aprobó la cesión del crédito reclamado por la actora a favor del Letrado don Josep Costa Serra (30 de enero de 1998); la providencia de 16 de febrero de 1998, por la que se otorgó al ejecutante el plazo de ocho días para ceder el remate, si a su derecho así conviniese, una vez transcurrido el plazo de nueve días concedido al demandado a fin de que pudiera pagar al deudor liberando los bienes o presentase persona que mejorara la postura (19 de febrero de 1998); y el Auto de 31 de abril de 1998, que aprobó la adjudicación de la finca subastada a favor de La Gyroseria, S.L. (18 de mayo de 1998).
3. La demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE que, a juicio de la recurrente, se ha producido porque los órganos judiciales han inadmitido la demanda de tercería de dominio que en su día interpuso con apoyo en el art. 1537 LEC sin justificación, ya que se aportó nota simple del Registro de la Propiedad que acreditaba el título de la actora, y si no se aportó la Sentencia de separación matrimonial fue porque el Juez denegó el testimonio solicitado por no haber acreditado la demandante la venia de la Letrada que anteriormente la había asistido.
Asimismo se alega indefensión porque no fueron notificados a la recurrente el embargo trabado sobre la finca ganancial ni los posteriores actos del procedimiento de apremio. En este punto se alega confusamente la vulneración del art. 14 CE por la discriminación que representa que a su esposo se le notificasen dichos actos mientras que a la recurrente no.
Por todo ello la demanda solicita que se declare la nulidad de la diligencia de embargo y la de todos los actos de ejecución posteriores, así como la de la resolución que acordó la no admisión a trámite de la tercería de dominio.
4. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal se concedió a la recurrente, de conformidad con el art. 50.5 LOTC, un plazo de diez días para que acreditase fehacientemente la fecha de notificación del Auto de 23 de noviembre de 1998 dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el rollo de Sala 949/97 y el haber invocado ante la jurisdicción ordinaria el derecho constitucional que estima vulnerado, lo cual se cumplimentó mediante el escrito y los documentos aportados con fecha de 5 de febrero de 1999.
5. Por providencia de 23 de septiembre de 1999 la Sección Tercera, antes de entrar a resolver sobre la admisibilidad, acordó requerir al Juez de Primera Instancia núm. 4 de Ibiza y a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que remitieran, a la mayor brevedad posible, testimonio del juicio de tercería de dominio (autos 143/97) y del rollo de apelación 949/97. Posteriormente, por providencia de 2 de diciembre de 1999, se acordó conceder a la recurrente y al Ministerio público plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c LOTC) acompañadas de las aportaciones documentales que resultaran procedentes.
6. Tras presentarse alegaciones por la recurrente y el Fiscal, por providencia de 23 de marzo de 2000, la Sala Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó admitir a trámite el presente recurso y, en aplicación del art. 51 LOTC, al obrar ya remitidas las actuaciones, se acordó dirigir comunicación al Juez de Primera Instancia núm. 4 de Ibiza a fin de que procediera a emplazar a quienes fueron parte en el juicio de tercería de dominio (autos 143/97), excepto a la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo estimasen oportuno, en este proceso constitucional.
7. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de 27 de octubre de 2000 se acordó tener por parte al Procurador don Antonio-Ángel Sánchez-Jauregui Alcaide en nombre y representación de don Antonio Bejarano Ortega, acordándose entender con él las sucesivas actuaciones, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
8. Mediante escrito registrado el 1 de diciembre de 2000 el Ministerio público presentó sus alegaciones, en las que interesó el otorgamiento del amparo. Aduce al efecto que la primera cuestión que debe tratarse es la atinente a la resolución recurrida en amparo. En este sentido observa que la demanda adolece de falta de precisión, ya que en el encabezamiento se alude «a la Sentencia», sin que se pueda saber cuál es, ya que en la tercería no se dictó ninguna resolución de esta clase, y por otra parte en el suplico se solicita la anulación de la diligencia de embargo. Una visión antiformalista de los requisitos procesales, sin embargo, puede conducir a superar el óbice si se observa que al final del suplico se pide también que se anule la decisión que considera inadmitida la demanda de tercería, lo que puede llevar, si se procede a la lectura del recurso en su conjunto, a pensar que se está atacando en esta sede tanto el Auto del Juez núm. 4 de Ibiza de 17 de junio de 1997 como el de la Audiencia Provincial de 23 de noviembre de 1998 que lo confirma (negando con ello el derecho al proceso de la ahora demandante de amparo). En este punto la pauta vendría marcada por la doctrina sentada en la STC 193/2000, cuya aplicación al caso conduciría a la necesidad de evaluar si el archivo de la demanda de tercería ha sido llevado a cabo de acuerdo con unas pautas lógicas y de interpretación instrumental de las normas procesales o, por el contrario, el razonamiento que acompaña al fundamento legal de inadmisión, sustentado en el art. 1537 LEC, supone una interpretación desproporcionada al fin pretendido. El citado artículo prescribe en su literalidad que «con la demanda de tercería deberá presentarse el título en que se funde, sin cuyo requisito no se le dará curso». El Juez núm. 4 de Ibiza no puso inicialmente óbice alguno a la admisión y tramitación de la demanda, y sólo a instancia del demandado decidió archivarla por el Auto de fecha 17 de junio de 1997, que estima el recurso de reposición de aquél. El fundamento legal para archivar el proceso se apoya, con carácter general, en el citado artículo, y, con carácter particular, en la no presentación de la Sentencia de separación. A este efecto ya había avisado la señora Arrebola Martín, al impugnar el recurso de reposición, que no obraba en su poder la citada documentación, acompañando providencias del mismo Juez en las que se denegaba la personación a su Abogado. Concurren, pues, dos circunstancias relevantes a los efectos del derecho fundamental implicado: 1) que la propia recurrente acredita que se le ha negado la personación en los autos de separación, que obran curiosamente en el mismo Juzgado en el cual se tramita la tercería; 2) que el propio Juez se niega a ordenar que sean aportados de oficio los citados documentos.
Es de notar asimismo que, a los efectos de dar curso a la demanda, el título en que se pretende fundar la tercería de dominio en la cual se va a discutir la propiedad de un bien ha de acreditar la existencia del derecho de propiedad. El documento presentado en el caso fue una nota simple que expidió el Registro de la Propiedad, título que acreditaba la propiedad de la mitad indivisa de la finca que había sido objeto del embargo. De otro lado la expresión «no dar curso a la demanda» apunta a la existencia de una posibilidad de subsanación, y no da, por el contrario, pie a la adopción del acuerdo del archivo a limine de la demanda. La interpretación efectuada en el caso por el Juez resulta por consiguiente excesivamente rigorista en relación con el derecho de acceso al proceso, y asimismo ha de ser entendida desproporcionada al cerrar toda vía defensiva a la recurrente. Por otra parte el posterior recurso de apelación tampoco puso remedio a la vulneración producida, toda vez que en él se insiste en que la parte ha debido aportar la Sentencia de separación, sin consideración alguna al hecho probado de la constancia en el mismo Juzgado de la documentación cuya ausencia se denuncia. Y, además, no sin razón dice la recurrente que la apelación no era ya momento procesal para la aportación requerida. De cualquier forma la traída de oficio del citado documento, obrante en el mismo Juzgado, no hubiera supuesto sino el cumplimiento de una exigencia derivada del principio de tutela judicial efectiva, habida cuenta que ello había sido solicitado por la parte y de que la disponibilidad del documento era patente. En definitiva tal actuación no hubiera supuesto una toma de postura del Juez a favor de una de las partes, toda vez que el documento no era decisivo para el éxito de la pretensión de fondo sino simplemente para permitir a la parte la petición de tutela. En este sentido el Juez hubiera sido sólo el elemento vehicular de una petición ya deducida por la parte que había manifestado no poseer la prueba. Una mínima dosis de lógica debe llevar a pensar que ninguna dificultad hubiera tenido el Juez en colaborar con la petición de la parte mediante la traída de los documentos. Resumiendo su argumentación, el Fiscal entiende que la interpretación del art. 1537 de la Ley de enjuiciamiento civil llevada a cabo por el Juez y por la Audiencia Provincial ha de ser considerada excesivamente formalista y rigorista, puesto que impone a la recurrente un sacrificio desproporcionado al determinar la consecuencia de su ausencia de un proceso en el que estaba directamente interesada en función de un posicionamiento rígido sobre las facultades de oficio de los órganos judiciales.
9. Por escrito registrado el 1 de diciembre de 2000 doña Josefa Arrebola Martín formula alegaciones reiterando su solicitud de amparo. Insiste en que se inadmitió la demanda de tercería pese a que se aportó nota simple del Registro de la Propiedad que acreditaba el título en que se amparaba y se señaló el archivo del propio Juzgado en el que constaba el proceso de separación matrimonial. Por otra parte se ha interpretado mal la Ley, ya que el art. 1537 LEC se refiere a «no dar curso a la demanda», mientras que el Juez acordó la inadmisión de ésta, lo que no es lo mismo, pues «no dar curso» significa que queda en suspenso la admisión de la demanda en tanto no se cumpla el requisito omitido, que es subsanable, citándose en apoyo de esta interpretación las SSTS de 27 de febrero de 1883 y 7 de mayo de 1991. Todo ello ha determinado que no se suspendiera el proceso de ejecución, lo que condujo al remate del bien embargado.
Se afirma también por la recurrente que no le fueron notificados el embargo ni los actos posteriores del proceso de ejecución. La Sentencia de separación se dictó el 23 de mayo de 1995 y el embargo se decretó el 30 de junio de 1995. A estas circunstancias debe unirse el hecho acreditado con la aportación de una Sentencia de 31 de julio de 2000, que decide un juicio de menor cuantía (184/97) seguido ante el Juez de Primera Instancia núm. 3 de Ibiza entre los esposos del que resulta que el régimen económico-matrimonial existente entre ellos es el de separación de bienes, dada la vecindad civil ibicenca del marido, por lo que, al constar en el Registro de la Propiedad la vivienda embargada a nombre de ambos esposos, la recurrente ostentaba la mitad de la propiedad de dicho bien al estar ya disuelto el régimen matrimonial cuando se decretó el embargo.
10. Por escrito presentado en el Juzgado de guardia el 1 de diciembre de 2000 y registrado ante este Tribunal el 4 de diciembre de 2000 la representación de don Antonio Bejarano Ortega se opone al amparo. Alega, en primer lugar, la imprecisión de la demanda, que, aun cuando formalmente se dirige «contra la Sentencia», luego no indica cuál es ésta. No obstante del suplico de la demanda parece que el amparo se dirige tanto contra los actos del proceso de ejecución seguido en el juicio de menor cuantía como contra la resolución judicial que inadmitió la demanda de tercería de dominio.
Se pide la nulidad de la diligencia de embargo y de los actos posteriores del proceso de ejecución, y ha de hacerse constar respecto de esta queja que la recurrente conoció la existencia del juicio de menor cuantía y del embargo trabado en él, al menos, desde el día 23 de mayo de 1997, en el cual interpuso la tercería de dominio sin solicitar en este procedimiento la nulidad que ahora interesa, por lo que la demanda de amparo resulta extemporánea.
Respecto de la queja referida a la resolución que inadmitió a trámite la tercería de dominio se sostiene que esta decisión se ajusta a lo dispuesto en el art. 1537 LEC, sin que exista diferencia práctica entre no dar curso a la demanda o inadmitirla, ya que, en ambos casos, no se suspende el proceso de ejecución respecto del bien embargado. Se afirma también que la razón por la cual la recurrente no aportó la Sentencia de separación fue porque en ella se remitió a las partes a otro proceso en el cual debía dilucidarse si el régimen económico-matrimonial existente entre los esposos era el de la separación absoluta de bienes, como sostenía el señor Bejarano Ortega, o el de la sociedad de gananciales, como pretendía doña Josefa Arrebola Martín.
11. Por diligencia de ordenación de 25 de octubre de 2001 se acordó dirigir comunicación al Juez de Primera Instancia núm. 4 de Ibiza a fin de que remitiera testimonio de las actuaciones del juicio de menor cuantía 290/93; y por otra diligencia de ordenación, de 29 de noviembre de 2001, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio público, por el plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
12. Por escrito registrado el 26 de diciembre de 2001 el Fiscal manifiesta que de las nuevas actuaciones no se infiere dato alguno que varíe el contenido de las alegaciones ya formuladas, a las que se remite, ratificando la petición de amparo que en su día formuló.
13. Mediante escrito registrado el 29 de diciembre de 2001 la representación de don Antonio Bejarano Ortega reitera sus anteriores alegaciones. Afirma que las nuevas actuaciones revelan que la recurrente tenía pleno conocimiento del embargo del inmueble con notable anterioridad a la celebración de la subasta, cuando menos desde el mes de mayo de 1997, en que interpuso la tercería de dominio, habiéndose celebrado la subasta el 2 de febrero de 1998, por lo cual existió una falta de diligencia en la recurrente que impide otorgar el amparo. Desde que conoció el embargo podía haberse personado en el juicio de menor cuantía y haber ejercitado los derechos que estimara oportunos. Se limitó a presentar una tercería de dominio sin título de ninguna clase, alegando que era propietaria de la mitad del inmueble y que su título dimanaba de una Sentencia de separación conyugal que no aportó ni por copia simple, y hay que tener en cuenta que dicha Sentencia había sido dictada dos años antes. Asimismo invoca la doctrina jurisprudencial según la cual la forma de liberar los bienes gananciales por el cónyuge no deudor no es la vía de la tercería de dominio, sino la del ejercicio de la facultad a la que hace referencia el art. 1373 CC.
14. Por providencia de 30 de abril de 2002 se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el día 6 de mayo siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. Pese a la falta de precisión de la demanda, que se interpone contra una Sentencia que no se identifica, de su suplico y de lo que se expone en el cuerpo del escrito, se infiere que el recurso se dirige: a) por un lado, contra la falta de notificación del embargo de la vivienda familiar acordado en el juicio de menor cuantía seguido contra el esposo de la recurrente y la de los actos posteriores del proceso de ejecución, defecto que se entiende causa una indefensión contraria al art. 24.1 CE; y b) por otro, contra la resolución que acordó la inadmisión de la demanda de tercería de dominio interpuesta por la solicitante del amparo con fundamento en el art. 1537 LEC, decisión que se estima vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.
2. Se alega, en primer lugar, que la falta de notificación del embargo de la vivienda familiar acordado en el juicio de menor cuantía seguido contra el esposo de la recurrente, así como la de los posteriores actos del proceso de ejecución que culminaron con la subasta y remate del bien trabado, en la medida en que han impedido a la recurrente ejercer su derecho de defensa han causado una indefensión contraria al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, lo cual obliga a otorgar el amparo solicitado.
Para resolver esta queja debe partirse de lo que resulta de las actuaciones. En este sentido el examen de los autos, tanto del juicio de tercería como del juicio de menor cuantía, pone de manifiesto que la ahora recurrente, al menos desde el 23 de mayo de 1997, fecha de interposición de la demanda de tercería de dominio, conocía la existencia del embargo de la vivienda familiar acordado en el juicio de menor cuantía seguido contra su esposo. Asimismo consta en las actuaciones que con fecha de 9 de mayo de 1997 compareció mediante Abogado y Procurador en el juicio de menor cuantía, y solicitó que se le tuviera por parte y se entendieran con ella las sucesivas diligencias que se practicasen en el procedimiento, a lo que accedió el Juez mediante providencia de 12 de septiembre de 1997, por lo que, en su calidad de parte personada, se le notificaron, entre otros, el señalamiento de las subastas, la aprobación de la cesión del crédito reclamado a favor del Letrado don Josep Costa Serna, la concesión al rematante (una vez practicado exclusivamente con su esposo el trámite del art. 1506 LEC) de ocho días para que pudiera ceder el remate a un tercero, y el Auto de adjudicación de la finca subastada a la sociedad mercantil La Gyroseria, S.L.
Frente a la notificación de los actos que se dejan reflejados la demandante de amparo sólo recurrió en reposición la providencia que aprobó el señalamiento de las subastas, alegando que procedía la suspensión de la ejecución al haber interpuesto la tercería de dominio, recurso que fue desestimado por Auto de 11 de noviembre de 1997 y contra el cual interpuso recurso de apelación. Todo ello permite concluir, con independencia de lo que luego proceda establecer al examinar la queja dirigida contra la resolución por la que se inadmitió a trámite la demanda de tercería de dominio, que la recurrente no sufrió indefensión en el proceso de ejecución de la Sentencia dictada en el juicio de menor cuantía, pues conoció la existencia del embargo, el señalamiento de las subastas, la cesión del crédito reclamado y la postura de la tercera subasta, por lo que tuvo oportunidad de actuar e intervenir en el proceso de ejecución en defensa de sus intereses de la forma que estimó conveniente (STC 188/1993, de 14 de junio).
3. La segunda queja se dirige contra la resolución que inadmitió a trámite la demanda de tercería de dominio que la recurrente interpuso con la finalidad de que se levantase el embargo sobre la mitad de la vivienda que fue trabada en el juicio de menor cuantía seguido contra su esposo.
Doña Josefa Arrebola Martín, al conocer el embargo de la vivienda familiar acordada en el juicio de menor cuantía seguido exclusivamente contra su esposo, interpuso ante el Juez de Primera Instancia núm. 4 de Ibiza una demanda de tercería de dominio en solicitud de que se declarase que la mitad indivisa de la finca embargada era de su propiedad, por estar ya disuelta la sociedad de gananciales, y se ordenara el alzamiento del embargo trabado sobre dicha parte indivisa del inmueble en cuestión.
Con la demanda de tercería de dominio se acompañó nota simple del Registro de la Propiedad en la que se acreditaba la inscripción de la finca objeto del embargo a nombre de la actora y de su esposo, como bien ganancial, remitiéndose la señora Arrebola Martín a los archivos del propio Juzgado núm. 4 de Ibiza para todo lo relativo al proceso de separación matrimonial al haberse seguido ante esta dependencia judicial dicho procedimiento.
El Juez, que en un primer momento admitió a trámite la demanda de tercería de dominio, por providencia de 29 de mayo de 1997, posteriormente, al estimar el recurso de reposición que contra esta resolución interpuso la entidad mercantil ejecutante, declaró la inadmisión de dicha demanda y decretó el archivo de las actuaciones mediante Auto de 17 de junio de 1997, por infracción del art. 1537 LEC, resolución que fue confirmada en apelación por la Audiencia en Auto de 23 de noviembre de 1998.
Debemos examinar, por consiguiente, si la inadmisión a trámite acordada por los órganos judiciales de esta demanda de tercería de dominio ha vulnerado o no el derecho a la tutela judicial efectiva de la solicitante del amparo.
4. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 CE. No obstante, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente (STC 185/1987, de 18 de noviembre), razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial (SSTC 19/1981, de 8 de junio; 69/1984, de 11 de junio; 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 57/1988, de 5 de abril; 124/1988, de 23 de junio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 108/2000, de 5 de mayo; y 201/2001, de 15 de octubre, entre otras muchas).
Con la finalidad de lograr la máxima efectividad del derecho a la tutela judicial los Jueces y Tribunales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos y evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE, pero sin que tampoco el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes (SSTC 17/1985, de 9 de febrero; 157/1989, de 5 de octubre; 64/1992, de 29 de abril). En este sentido los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial han de llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes (vid. arts. 11.3, 240.2, 242 y 243 LOPJ), guardando en sus decisiones la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, y procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (SSTC 163/1985, de 2 de diciembre; 117/1986, de 13 de octubre; 140/1987, de 23 de julio; 5/1988, de 21 de enero; 39/1988, de 9 de marzo; 57/1988, de 5 de abril; y 164/1991, de 18 de julio). En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, a su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado (SSTC 41/1992, de 30 de marzo; 64/1992, de 29 de abril; 331/1994, de 19 de diciembre; y 145/1998, de 30 de junio).
Además debe tenerse en cuenta que en el acceso a la jurisdicción, es decir, en el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una primera decisión judicial, el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada (SSTC 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 112/1997, de 3 de junio; 8/1998, de 13 de enero; 38/1998, de 17 de febrero; 130/1998, de 16 de junio; 207/1998, de 26 de octubre; 16/1999, de 22 de febrero; 63/1999, de 26 de abril; 108/2000, de 5 de mayo; 201/2001, de 15 de octubre) sin que ello suponga, como ha señalado este Tribunal (por todas SSTC 191/2001, de 1 de octubre, y 78/2002, de 8 de abril), que deba necesariamente optarse por la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles.
5. En el presente caso, la lectura de la motivación del Auto de la Audiencia que desestimó el recurso de apelación y confirmó el Auto del Juzgado que había acordado la inadmisión de la tercería de dominio pone de manifiesto que la Sala fundó su decisión en la circunstancia de que la ahora demandante del amparo no había acreditado la disolución de su sociedad de gananciales en un momento anterior al embargo cuyo levantamiento pretendía, no constando tampoco en la nota simple del Registro de la Propiedad que aportó con la demanda la existencia de un eventual derecho de uso exclusivo sobre la vivienda arrendada. La resolución judicial se apoyaba en una «doctrina jurisprudencial muy reiterada» (de la que es exponente la STS de 24 de abril de 1994, que se cita expresamente) según la cual, durante la vigencia del régimen de la sociedad de gananciales, los esposos, al ostentar sólo un derecho expectante sobre los bienes gananciales, no tienen el carácter de «terceros», por lo que carecen de legitimación para interponer una demanda de tercería de dominio dirigida a levantar el embargo sobre dichos bienes comunes trabados por deudas del otro cónyuge, ya que para este fin el procedimiento adecuado es el ejercicio de la facultad prevista en el art. 1373 del Código civil.
En función de estas premisas la Sala confirmó la inadmisión de la demanda de tercería acordada por el Juzgado, ya que la ahora recurrente en amparo no había aportado sentencia de separación matrimonial que acreditase la disolución del régimen ganancial, cuando la aportación de esta documentación podía haberse realizado fácilmente. Al efecto precisó que, si bien el Juzgado pudo conceder un plazo para subsanar defectos, sin suspender entre tanto la ejecución, «lo que no es admisible por abusivo, es que la recurrente no se haya molestado, pudiendo hacerlo, en aportar la supuesta documentación alusiva a la existencia de una separación matrimonial anterior al embargo, en un plazo de veinte días, llegando hasta el extremo de que ni siquiera se ha aportado en la actualidad» (FJ 2).
Los razonamientos de la Audiencia podrán o no compartirse en el plano de la legalidad ordinaria, sin embargo, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, única que corresponde examinar a este Tribunal, permiten concluir que la decisión adoptada no resulta arbitraria ni manifiestamente irrazonable. En efecto, la Audiencia, tras justificar la necesidad de que la tercerista, de conformidad con el art. 1537 de la entonces vigente Ley de enjuiciamiento civil, hubiera acreditado la disolución o extinción de la sociedad de gananciales mediante la aportación de la sentencia de separación, confirmó la decisión de inadmisión de la demanda de tercería del Juzgado con fundamento en la falta de diligencia procesal observada por la actora, que no aportó dicha sentencia pese a que tuvo oportunidad y tiempo para realizarlo. En este sentido un análisis de las actuaciones revela que la demandante, que interpuso la demanda de tercería el 23 de mayo de 1997, pudo aportar la sentencia de separación matrimonial al formular el escrito de impugnación del recurso de reposición interpuesto contra la providencia que inicialmente admitió la demanda, lo que tuvo lugar el día 12 de junio de 1997. Asimismo pudo aportar dicha documentación al personarse ante la Audiencia para mejorar el recurso de apelación que presentó contra el Auto de 17 de junio de 1997 que inadmitió la demanda, lo que efectuó el 24 de octubre de 1997, e, incluso, en el acto de la vista del recurso, celebrada el 18 de noviembre de 1998. En consecuencia, desde el momento en que la Audiencia funda su decisión de inadmisión en la falta de aportación de una documentación que, resultando necesaria, pudo ser fácilmente aportada por la recurrente incluso en la fase del recurso de apelación, nos encontramos ante una resolución que no puede tildarse de arbitraria ni de manifiestamente irrazonable.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por doña Josefa Arrebola Martín.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a 6 de mayo de dos mil dos.‒Tomás S. Vives Antón.‒Pablo Cachón Villar.‒Vicente Conde Martín de Hijas.‒Guillermo Jiménez Sánchez.‒Elisa Pérez Vera.‒Eugeni Gay Montalvo.‒Firmado y rubricado.
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