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Documento BOE-T-2002-10780

Sala Primera. Sentencia 108/2002, de 6 de mayo de 2002. Recurso de amparo 237/2000. Promovido por don José Albesa Serramía y otros frente a la providencia de un Juzgado de Primera Instancia de Madrid que inadmitió su recurso de reposición, en ejecución de la Sentencia dictada en un litigio de mayo cuantía. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): Inadmisión rigorista y desproporcionada de recurso de reposición por no citar el precepto procesal infringido.

Publicado en:
«BOE» núm. 134, de 5 de junio de 2002, páginas 54 a 59 (6 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-2002-10780

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 237-2000, promovido por don José Albesa Serramía, don Julio Allepuz Querol, don Antonio Arias Fuentes, Arte, S. A., Aseinver, S. A., don Joaquín María Aymar Costa, don Jordi Badia Freixes, don Jorge Balaert Grandia, don Mariano Barranco Rodríguez, don Pablo Barranco Schnitzler, doña Laura Beneyto Armengot, don Carlos Enrique Besas Vila, don José Juan Burillo Álvaro, don Francisco Javier Cádiz Trilla, don Manuel Carlos Cervantes Sánchez-Rodrigo, don Juan Cusco Aumerich, don Javier de la Lama-Noriega Cardus, don Francisco Javier Diago Blanco, doña María Dulce Nombre Estañ Yago, don Luis Ferrero Ramada, doña Paloma Foruria Franco, don Vicente García García, doña Ester Gimeno Pellicer, don José Gómez Romero, doña Pilar Gonzalo López, doña María Gracia Ferrer, doña María Ángeles Heras Ortega, doña Emilia Herrero Casadevall, don Miguel Ipas Lombarte, don Miguel Ipas Menal, doña Ángeles las Heras Ortega, doña Rocío Lledó Carrascosa, doña María Orfelina Marinas González, doña Luisa Carmen Martínez Álvarez, don José Maza Menéndez, doña Gloria Mingo Santos, don Gabriel Molina Núñez-Lagos, don Joaquín Molina Núñez-Lagos, don José María Molina Núñez-Lagos, doña María Teresa Molina Núñez-Lagos, don Pablo Molina Núñez-Lagos, don Francisco Javier Mur Marin, don Ramón Pans Munne, Ribersol, S. A., don José Riu Porta, don Emilio Simorra Boada, doña María Menal Ruiz, doña María Victoria Ipas Menal y doña María Rosa Ipas Menal, representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de La Cadiniere y asistidos por el Letrado don José María Caparrós Albarracín, contra providencia de 2 de diciembre de 1999 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid, dictada en el juicio de mayor cuantía núm. 414/93. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte la Compañía Española de Petróleos, S. A. (en adelante, CEPSA), representada por la Procuradora doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga y bajo la dirección del Letrado don David Múgica Díaz. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 15 de enero de 2000, se interpuso el recurso de amparo que se deja mencionado en el encabezamiento y que se fundamenta en los siguientes hechos:

a) Los ahora recurrentes, en su condición de legítimos tenedores de 136 letras de cambio libradas por F.F. Investment Corp. y aceptadas por Unión Explosivos Río Tinto, S. A., promovieron un juicio de mayor cuantía contra la Sociedad ERTOIL, S. A., en reclamación del importe de dichas cambiales que ascendía en total a la cantidad de 588.000.000 pesetas, más los intereses y las costas.

b) Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, ésta formuló su contestación oponiéndose a la demanda y alegando diversas excepciones y, tras la oportuna tramitación, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid (autos núm. 414/93) dictó Sentencia el 5 de septiembre de 1994 en la que desestimó la demanda con imposición de las costas procesales a los actores.

Interpuesto recurso de apelación por los actores, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo núm. 823/94), dictó Sentencia el 23 de junio de 1995 en la que desestimó el recurso y confirmó la Sentencia apelada con imposición de las costas de la alzada a los apelantes.

c) Firmes las Sentencias recaídas en el proceso, al declararse no haber lugar al recurso de casación que se interpuso, la parte demandada solicitó la tasación de costas, siendo aprobadas las de primera instancia, en la cantidad de 15.062.484 pesetas por Auto de 11 de enero de 1999 del Juzgado, y las de la segunda instancia, en la cantidad de 11.054.491 pesetas, por Auto de 8 de marzo de 1999 de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, y las del recurso de casación, en la cantidad de 5.557.383 pesetas, por Auto de 5 de junio de 1998 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (recurso núm. 2779/95).

d) Con fecha de 17 de febrero de 1999 la demandada interesó que se requiriera de pago a los condenados a través de su representante procesal, al ser firme la tasación de costas relativa a la primera instancia, bajo apercibimiento de proceder a su exacción por la vía de apremio, y por providencia de 24 de febrero de 1999, notificada el día siguiente, se acordó requerir a la parte actora para que «en el término de 8 días haga efectivo el importe de la tasación de costas (15.062.484 pesetas), bajo apercibimiento de proceder a su cobro por la vía de apremio».

e) Desatendido el anterior requerimiento, la parte actora solicitó la exacción por la vía de apremio de las costas causadas y tasadas en las dos instancias y en el recurso de casación, por un total de 31.674.358 pesetas, lo que se acordó por la providencia de 11 de noviembre de 1999, notificada el 19 de noviembre, cuyo tenor literal es el siguiente:

«siendo firmes las tasaciones de costas practicadas en las distintas instancias procédase, sin necesidad de previo requerimiento personal al embargo de bienes de los demandantes en la forma y orden prevenidos para el juicio ejecutivo, y por ende, líbrese mandamiento en forma al SCNE para que el Agente Judicial de servicio, asistido del Secretario u Oficial de la Administración de Justicia que lo sustituya, lo practiquen, en cantidad suficiente a cubrir el principal de 31.674.358 pesetas, fijándose para intereses y costas, prudencialmente, la suma de 2.000.000 pesetas. Contra esta Resolución cabe recurso de reposición...».

f) Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 1999 los ahora recurrentes interpusieron contra la providencia de 11 de noviembre de 1999 recurso de reposición que se fundamentó en las siguientes alegaciones que se reproducen literalmente:

«Primera.

Según parece deducirse de los términos del decreto de embargo, se considera que los demandantes son solidariamente responsables de las costas causadas.

Si es así, no se ha tenido en cuenta que cada uno de los reclamantes limita su reclamación a una cantidad perfectamente determinada, que es la suma de las letras de cambio de las que cada uno de ellos era tenedor, como quedó expuesto con claridad en el hecho primero de la demanda, en el que se relacionan uno a uno los demandantes y las letras de que son tenedores, con la suma individualizada de cada uno.

Por este motivo, cada uno de los demandantes, con variadas residencias, otorgó el poder a favor de procuradores, aunque por economía procesal y por ser común la representación y la dirección letrada, se refundieran todos los poderes en una sola escritura, lo que en absoluto supone solidaridad entre ellos.

Segunda.

Por consiguiente, cada uno de los demandantes habrá de satisfacer la parte proporcional que le corresponda en dichas costas, de la misma manera que reclamaba la parte proporcional del total de la demanda, según consta en el hecho primero de la demanda, como se ha dicho en la anterior alegación.

De no ser así, podría darse la injusta paradoja de cualquiera de los 29 demandantes que reclamaba el importe de una sola letra de 4.000.000 de pesetas se viera obligado a soportar unas costas que suponen ocho veces dicha cantidad, sin posibilidad de repetir, puesto que no hay solidaridad alguna entre ellos.»

g) El Juzgado, por providencia de 2 de diciembre de 1999, notificada el 20 de diciembre de 1999 acordó «no ha lugar a proveer el recurso de reposición que se interpone por la representación actora al no citarse la disposición infringida por la resolución que se impugna, conforme a lo prevenido en el art. 377 LEC, sin que contra el presente acuerdo quepa recurso alguno.

2. La demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE que, a juicio de los recurrentes, se ha producido porque la providencia recurrida inadmite el recurso de reposición por la falta de un requisito formal que causa indefensión, contraviniendo la jurisprudencia constitucional.

3. Por providencia de 26 de febrero de 2001, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid para que remitiese testimonio de los autos del juicio de mayor cuantía núm. 414/93, interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, con excepción de los recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días. Asimismo, se acordó formar la correspondiente pieza de suspensión, en la que se dictó el Auto de la Sala Primera de 7 de mayo de 2001 por el que se denegó la suspensión solicitada.

4. Por diligencia de ordenación de 18 de abril de 2001, se acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas, tener por parte a la Procuradora doña María Teresa de Alas-Pumariño Larrañaga, en nombre de CEPSA (antes ERTOIL, S. A.) y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.

5. Por escrito registrado el 21 de mayo de 2001, el Fiscal presenta sus alegaciones en las que interesa la denegación del amparo. Tras exponer los antecedentes del caso y citar la doctrina constitucional sobre el art. 377 LEC, de la que transcribe la recogida en la STC 205/2000, considera que, en el presente caso, procede examinar la secuencia procesal para determinar si la aplicación del art. 377 de la antigua LEC se ha llevado a cabo por el Juez de forma desproporcionada o rigorista, o bien si el rechazo del recurso se ha hecho sin traspasar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre su interpretación. A tal efecto señala que, una vez terminado el pleito y hallándose éste en fase de ejecución, por el Juez se dicta la providencia de 11 de noviembre de 1999. El contenido de la misma se refiere al embargo de los bienes de los demandantes, perdedores en el pleito, en la forma y orden prevenidos en la Ley, comisionándose al correspondiente Agente judicial para que la lleve a cabo en la suma a que asciende la tasación de costas. Contra la citada providencia se recurre en reposición por la representación de los actores en escrito de 25 de noviembre de 1999. Afirma el Fiscal que leyendo el escrito de recurso se puede observar que no existe correspondencia alguna ni congruencia entre lo que allí se dice y el contenido de la providencia recurrida. Efectivamente, mientras la providencia solamente ordena el embargo de los obligados al pago, el recurso gira sobre la forma de distribución del pago de costas que, a su juicio, debe asumirse mancomunada y no solidariamente por cada uno de los deudores. Ello provoca la introducción por vía de recurso de un objeto procesal, que no se está debatiendo en ese momento. Solamente se está ejecutando una resolución, sin que se esté discutiendo la forma de distribución de las cantidades. El recurso carece, pues, de objeto.

Entiende el Fiscal que el demandante conoce esta circunstancia cuando dice en su primera alegación: «Según parece deducirse de los términos del decreto de embargo...». A su juicio, esto constituye una declaración de que el decreto de embargo no dice esto y que ello constituye un juicio subjetivo del recurrente. A ello debe añadirse que el escrito interponiendo recurso de reposición no cita ni norma procesal infringida, ni norma sustantiva infringida. Tampoco se cita, lo que haría admisible el recurso, ningún principio jurídico o doctrina jurisprudencial aplicable al caso. Es únicamente en la demanda de amparo cuando se citan, extemporáneamente, los art. 1137 a 1148 del Código civil (apartado de hechos cuarto). Observa el Fiscal que la resolución aquí recurrida en amparo rechaza la admisión del recurso, no por no citarse la disposición «procesal» infringida sino simplemente la «disposición infringida». Ello sitúa a aquella en el campo constitucional al proclamarse que no se fundamenta el recurso en ninguna causa legal, sustantiva o procesal. Hay que tener en cuenta que el art. 377 LEC no había sido entonces ni derogado por el legislador ni declarado inconstitucional por este Tribunal Constitucional, hallando su ratio legis en la necesidad de que el recurrente acote el campo de discusión mediante la indicación al Juez de la norma que él considera violada. Ello elimina de su campo de estudio y resolución materias no planteadas o aquélla, como es el caso que nos ocupa, en que existe una desviación entre lo resuelto y lo recurrido en el sentido arriba explicado. La tesis contraria, siempre según el Fiscal, conduciría a la necesidad de responder a cualquier escrito promovido por la parte, independientemente de su oportunidad procesal. De otro lado y dada la naturaleza de la controversia, tampoco se origina ningún tipo de indefensión material a los recurrentes, puesto que el objeto que erróneamente introdujeron en el debate podía ser discutido más adelante cuando progresara la ejecución hasta el punto del pago de las costas o la realización efectiva de los bienes embargados, mediante la correspondiente distribución de cuotas si esa fuera la legalmente procedente, en lugar de la responsabilidad solidaria.

6. Los recurrentes no presentan alegaciones. Mediante escrito registrado el 21 de mayo de 2001 la representación procesal de CEPSA formula sus alegaciones en las que interesa la desestimación del amparo. Se alega, como cuestión previa la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial, al no haber utilizado el recurso o incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ, lo que infringiría el art. 44.1.a LOTC. En cuanto al fondo, se alega el abuso de derecho que representaba la utilización del recurso de reposición que se inadmitió, y que no perseguía otra finalidad que dilatar el procedimiento. En el presente caso, se trata, según la entidad comparecida, de utilizar la doctrina constitucional sobre el art. 377 LEC para obtener una nueva dilación del procedimiento. Para justificar que el recurso de reposición inadmitido a trámite no se trataba de un recurso de los llamados improcedentes, innecesarios y absurdos, se utiliza de contrario –y se asienta como hecho– la falaz afirmación de que el Juzgado de Primera Instancia decide –por su cuenta– el carácter solidario, tanto de la reclamación, como de la condena y posterior responsabilidad por las costas del procedimiento, lo que provoca la «sorpresa» de los ahora recurrentes y les incita a plantear el recurso de reposición, donde se dice, faltando claramente a la verdad, que se había «reclamado mancomunadamente, como quedó establecido con claridad y precisión en el hecho primero de la demanda». El escenario que recrean los recurrentes es irreal y no concuerda con la realidad del procedimiento mantenida –y creada– por los mismos desde la presentación de la demanda. La solidaridad fue establecida, voluntaria y claramente, por la parte demandante en todos sus escritos directores de la litis y, en especial, en el de demanda que originó el procedimiento, confirmando este extremo en todos los posteriores escritos y actuaciones procesales. En su encabezamiento y suplico se dice que se reclama «la cantidad de 588.000.000 pesetas» y que la demanda es presentada en representación de don José Albesa Serramia y otros cuarenta y ocho (evitamos repetir la cita de todos ellos) y se demanda en virtud de una acumulación de acciones ab initio, a la que voluntariamente han accedido los actores por su propia y exclusiva voluntad. Fueron los entonces demandantes quienes –en un acto propio del que no pueden desdecirse– demandaron solidariamente a mis mandantes, como una sola parte, y los que deben responder, también solidariamente, de las consecuencias de dicho acto. Esta acumulación, que fundió sus peticiones en una, les relaciona y obliga en todo el procedimiento hasta su conclusión, les obliga (y a su vez permite) a que todas sus decisiones procesales sean entendidas y realizadas de manera unívoca y aceptadas de la misma manera. En virtud de la acumulación ab initio, el procedimiento se ventiló como un juicio de mayor cuantía, acceso que tendrían vedado todos los demandantes si hubiesen plantado sus pretensiones individualmente.

Esta acumulación permitió, además, a los demandantes don José Albesa Serramía, don Miguel Ipas Lombarte, don Vicente García García, don Luis Ferrero Ramada, don José Gómez Romero, don Mariano Barranco Rodríguez, don Pablo Barranco Schnitzler, doña Pilar Gonzalo López, don Francisco Javier Knorr de las Heras, doña María Orfelina Marinas González, entidad mercantil Ribersol, S. A., don José Riu Porta, doña Gloria Mingo Santos, don Javier Lama-Noriega Cardus, don Juan Cusco Aumerich, don Francisco Javier Mur Marín, doña María Teresa Molina Núñez-Lagos, doña Rocío Lledó Carrasco, don José María Molina Núñez-Lagos, don Pablo Molina Núñez-Lagos, doña Laura Beneyto Armengot, don Gabriel Molina Núñez-Lagos, doña María Estañ Lago, don Joaquín Molina Núñez-Lagos, doña Ester Gimeno Pellicer, don Jordi Badia Freixes, don Jorge Balart Grandia y don José Juan Burillo Alvaro, todos ellos titulares de un crédito de cuatro millones de pesetas, tener acceso al recurso de casación y todo ello en virtud de la mentada acumulación. Es evidente, por tanto, que nos encontramos ante lo que la doctrina jurisprudencial ha denominado un litisconsorcio activo voluntario, producido por que se acumulan, ya en el propio escrito de demanda –por conexidad jurídica, no por necesidad procesal (aunque en este caso la actora se creó esta necesidad para plantearlo como juicio de mayor cuantía, para permitir el acceso a casación a muchos de los reclamantes)– acciones entre varios litigantes, sobre las bases de que las pretensiones de uno ayudan a los de los otros. Así, la acción es una sola, se manifestó en una voce en todo el procedimiento y la parte actora es una sola, no siendo separable, cuando así lo decide, la pretensión individual de sus integrantes, dado que el litisconsorcio activo voluntario, por su propia naturaleza, no es individual ni separable, siendo altamente revelador que todos y cada uno de los escritos presentados por la parte demandante, luego apelante, posteriormente, recurrente en casación y ahora recurrente en amparo, se han producido, bajo la misma dirección, en el mismo sentido y sin individualización alguna de sus pretensiones.

Se alega también que los recurrentes han obtenido, con posterioridad a la interposición del presente recurso de amparo, la tutela de su pretensión, ya que con fecha de 6 de septiembre de 2000 se interpuso un recurso de reposición contra la providencia de 24 de julio de 2000 por la que se ordenó proceder sin necesidad de previo requerimiento personal al embargo de uno de los actores, don Antonio Arias Fuentes, recurso que fue resuelto por Auto de 16 de noviembre de 2000 en el que se da respuesta a la pretensión sobre si las costas reclamadas debían exigirse de forma solidaria o mancomunada, razonando el Juzgado que los actores actuaron conjuntamente como una sola parte procesal, al acudir libremente al litisconsorcio activo facultativo, por lo que asumieron de antemano la existencia de un grado de conexidad o identidad en la causa de pedir que justifica la reclamación solidaria de las costas procesales que les fueron impuestas, sin perjuicio del derecho de repetición previsto en el art. 1145 CC. De este modo, los recurrentes han obtenido una respuesta a su pretensión en la vía judicial, lo que hace que la queja carezca ya de contenido constitucional, citando en apoyo de esta solución la STC 222/2000, de 18 de septiembre.

7. Por providencia de 30 de abril de 2002 se fijó para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 6 de mayo del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Atendiendo a los términos en que se plantea la demanda, el presente recurso de amparo tiene por objeto determinar si la providencia de 2 de diciembre de 1999, por la que el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid acordó la inadmisión del recurso de reposición que los ahora demandantes interpusieron contra la providencia de 11 de noviembre de 1999 que acordó el embargo de sus bienes para cubrir el importe de la tasación de costas, vulneró o no su derecho a la tutela judicial efectiva.

2. Antes de entrar en el fondo de la queja planteada debemos examinar las causas de inadmisibilidad y pérdida de objeto de la demanda invocadas por la representación procesal de CEPSA, que considera que no se ha cumplido el requisito de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, al no haberse planteado el recurso o incidente de nulidad de actuaciones regulado en el art. 240.3 LOPJ, por lo que, de conformidad con los art. 44.1.a y 50.1.a LOTC, procedería la inadmisión del recurso de amparo.

No puede acogerse, sin embargo, la citada causa de inadmisibilidad, pues el incidente de nulidad de actuaciones que contempla el art. 240.3 LOPJ constituye un remedio excepcional que sólo puede utilizarse en los casos que la ley determina: «defecto de forma que hubieran causado indefensión» o «incongruencia del fallo», supuestos que no se dan en la providencia impugnada de 2 de diciembre de 1999, ya que en esta resolución, con independencia de cuál sea la valoración que merezca el fondo de la decisión que contiene, no se aprecia defecto de forma ni incongruencia alguna habida cuenta de que da respuesta a la pretensión impugnatoria, aunque sea mediante una decisión de inadmisión del recurso de reposición.

A ello debe añadirse que en la propia providencia se indicaba expresamente que contra ella no cabía recurso alguno, por lo que no puede reprocharse falta de diligencia procesal a los recurrentes que, en atención a la autoridad que merecen las resoluciones judiciales, se limitaron a seguir las indicaciones del Juzgado, que excluía expresamente la interposición de recurso contra la citada providencia, máxime cuando, como hemos visto, el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240.3 LOPJ, por su carácter excepcional, no era susceptible de utilización.

De otra parte, tampoco se puede admitir que el amparo haya perdido su objeto, pues el Auto de 16 de noviembre de 1999 dictado al resolver el recurso de reposición interpuesto por don Antonio Arias Fuentes contra la providencia de 24 de julio de 2000, carece de efectos respecto de los demás recurrentes. Ha de tenerse en cuenta que la providencia de 24 de julio de 2000 ordena el embargo de los bienes de este único recurrente, de modo que el recurso de reposición fue instado exclusivamente por él. Además, en el citado Auto se fundamenta la resolución del recurso en que la cuestión suscitada en el mismo había sido ya resuelta por las providencias de 11 de noviembre y de 2 de diciembre de 1999, ésta última recurrida en el presente amparo. Sólo a mayor abundamiento se razona en los términos aducidos por CEPSA en sus alegaciones.

3. Entrando ya en el análisis de fondo de la queja planteada, hemos de recordar que este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, derecho que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión impeditiva del enjuiciamiento del fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial (SSTC 19/1981, de 8 de junio; 69/1984, de 11 de junio; 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 57/1988, de 5 de abril; 124/1988, de 23 de junio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 108/2000, de 5 de mayo, entre otras muchas). En efecto, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente (STC 185/1987, de 18 de noviembre).

El derecho a obtener una resolución sobre el fondo rige tanto en el acceso a la primera respuesta judicial como en la fase de recurso. Sin embargo, mientras en el acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, debiéndose interpretar y aplicar las normas que establecen los requisitos procesales del modo más favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial (SSTC 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 112/1997, de 3 de junio; 8/1998, de 13 de enero; 38/1998, de 17 de febrero; 130/1998, de 16 de junio; 207/1998, de 26 de octubre; 16/1999, de 22 de febrero; 63/1999, de 26 de abril; 108/2000, de 5 de mayo), en la fase de recurso, el principio pro actione no opera, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso (STC 37/1995, de 7 de febrero). Por ello, las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo, salvo que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que configurado legalmente el recurso, el art. 24.1 CE garantiza también su utilización (SSTC 63/1992, de 29 de abril FJ 2; 63/2000, de 13 de marzo, FJ 2). Las decisiones judiciales que declaren la inadmisión de un recurso excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en esta fase del proceso vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, cuando carezcan de la debida motivación (SSTC 214/1988, de 14 de noviembre; 63/1992, de 29 de abril), se funden en una interpretación de la legalidad ordinaria arbitraria o manifiestamente irrazonable (STC 133/2000, de 16 de mayo), sean el resultado de un error patente (SSTC 295/2000, de 11 de diciembre; 134/2001, de 13 de junio), se apoyen en una causa legal inexistente o en la exigencia de unos requisitos formales excesivamente rigurosos (SSTC 69/1984, de 11 de junio; 57/1988, de 5 de abril; 18/1993, de 18 de enero; 172/1995, de 21 de noviembre; 135/1998, de 29 de junio; 168/1998, de 21 de julio; 63/2000, de 13 de marzo; 230/2000, de 2 de octubre).

4. En concreto, y por lo que se refiere a las inadmisiones fundadas en el incumplimiento de la exigencia que imponía el derogado art. 377 LEC en la formulación de un recurso de reposición relativo a la cita expresa de la disposición de la Ley de enjuiciamiento civil infringida por la resolución recurrida, este Tribunal tuvo ocasión de declarar reiteradamente que no debía exigirse dicho requisito de un modo rígido y formalista, que desconociera la finalidad perseguida con él, por lo que, cuando a través del recurso de reposición lo que se impugnaba no era el incumplimiento de una norma de carácter procesal, sino la infracción de un precepto sustantivo que tuviera relación con el fondo de la cuestión debatida y no con el procedimiento seguido, no cabía exigir al recurrente que citase expresamente un precepto o disposición concreta de la Ley procesal; afirmar lo contrario significaría tanto como obligarle a citar imaginarias infracciones de preceptos procesales. Por consiguiente, cuando el recurso se fundaba exclusivamente en la infracción de preceptos sustantivos, no existía obligación alguna de citar normas procesales que no habían sido vulneradas, razón por la cual la inadmisión del recurso de reposición en estos casos con apoyo en el art. 377 LEC resultaba contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, de la que forma parte el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, de cumplirse los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes procesales (SSTC 69/1987, de 22 de mayo; 113/1988, de 9 de junio; 162/1990, de 22 de octubre; 213/1993, de 28 de junio; 172/1995, de 21 de diciembre; 194/1996, de 26 noviembre; 213/1999, de 29 de noviembre; 225/1999, de 13 de diciembre; 100/1999, de 31 de mayo; 205/2000, de 24 de julio; 233/2001, de 10 de diciembre; y 62/2002, de 11 de marzo, entre otras).

5. En el presente caso, la providencia de 11 de noviembre de 1999 se limitó a decretar el embargo de los bienes de los demandantes en cantidad suficiente para cubrir el importe de las tasaciones de costas practicadas en el proceso, que ascendía a la suma de 31.674.358 pesetas, más otra cantidad de 2.000.000 de pesetas para intereses y costas.

Frente a esta providencia se interpuso recurso de reposición en el que no se citaba ningún precepto legal infringido. El recurso se basaba en una argumentación que lo que pretendía era, en definitiva, que el importe total de las tasaciones de costas practicadas se dividiese entre los demandantes proporcionalmente al importe de las letras de cambio reclamadas de que respectivamente era tenedor cada uno de los actores, al entender que lo reclamado era una deuda que debía regirse por las reglas de la mancomunidad y no por las de la solidaridad.

El Juzgado resolvió dicho recurso de reposición mediante la providencia de 2 de diciembre de 1999 que es objeto del recurso de amparo, inadmitiéndolo «al no citarse la disposición infringida por la resolución que se impugna, conforme a lo prevenido en el art. 377 LEC».

Hemos de determinar, por consiguiente, si la providencia de 2 de diciembre de 1999, al inadmitir a limine el recurso sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes de amparo.

A tal efecto, es obligado partir de la jurisprudencia más moderna de este Tribunal en torno a la eventual lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión al inadmitir un recurso de reposición en atención a lo previsto en el art. 377 LEC –falta de cita del precepto procesal infringido– en su redacción previa a la Ley 1/2000. Como sostuvimos en la reciente STC 62/2002, de 11 de marzo (FJ 4), «importa a estos efectos discernir lo que es una cuestión procedimental de lo que constituyen problemas o cuestiones procesales propiamente dichas, con el fin de esclarecer la finalidad de la exigencia del controvertido requisito, partiendo de los antecedentes del precepto de la Ley de enjuiciamiento civil (en la versión anterior a la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero) en que tal exigencia se contiene, y de la línea emprendida por nuestra STC 225/1999, de 13 de diciembre», pues la exigencia del art. 377 LEC sólo tenía sentido cuando se recurren providencias que se constriñen a ordenar trámites procedimentales, es decir, respecto de las antiguamente denominadas providencias de mera tramitación.

En dicha Sentencia recordamos que «la redacción del art. 376 LEC, antes de su modificación por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, establecía en su primer párrafo que Contra las providencias de mera tramitación que dicten los Jueces de primera instancia no se dará otro recurso que el de reposición, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la providencia. Era el segundo párrafo del precepto el que disponía: Para que sea admisible este recurso deberá interponerse dentro del tercer día y citarse la disposición de esta Ley que haya sido infringida. Finalmente, el último párrafo del indicado precepto determinaba la inadmisión del recurso (no haber lugar a proveer) si se incumplían alguno de estos dos requisitos. Pues bien, la reforma operada por la citada Ley 34/1984 se refiere en el art. 376 tan sólo a las providencias, y prescribe en el art. 377 los dos indicados requisitos, con idéntica consecuencia de que su falta determina inadmisión de plano y sin ulterior recurso. Con ello, y aunque la redacción vigente aluda genéricamente a las providencias, sin especificar las de mera tramitación, se parte de que este tipo de resoluciones (art. 369 LEC y art. 245.1.a LOPJ) se constriñen a ordenar trámites procedimentales, tal como vienen dispuestos para los diversos procesos por concretas normas de dicha Ley de enjuiciar, y ello explica la exigencia de su cita concreta y expresa, pues solamente conociendo el Juez el trámite infringido, es decir, la violación procedimental cometida, podrá en su caso corregirla y seguir el trámite prescrito por la Ley, avanzando en el pleito conforme a lo en ella dispuesto.»

Añadía la STC 62/2002 que «cuando el contenido de la providencia cuya revisión se pretende mediante el recurso de reposición trascienda este ámbito de lo estrictamente procedimental o adjetivo, que tiene su correlato normativo en los concretos preceptos que pautan los diversos trámites por los que se desarrolla el pleito y, excediendo este concreto ámbito, decida sobre cuestiones sustantivas o materiales, o bien se pronuncie sobre aspectos de índole procesal pero no limitadas a la ordenación del procedimiento, la exigencia del requisito formal de la cita expresa del precepto o disposición de la Ley de enjuiciamiento civil (o de la correspondiente Ley reguladora del proceso...) no se acomoda a la finalidad inspiradora del mencionado requisito y carece de sentido o razón de ser, pues en tales casos no nos hallamos ante una eventual infracción cometida por una resolución judicial encaminada a la ordenación del procedimiento (providencias de mera tramitación, en la terminología del art. 376 en su inicial redacción), sino ante resoluciones judiciales recaídas en materias o aspectos que no encuentran su correlato normativo en concretas disposiciones de la Ley procesal aplicable».

6. Pues bien, de los términos y contenido de la providencia recurrida en reposición, de 11 de noviembre de 1999, no deriva su exclusivo y nítido carácter procedimental o de mera tramitación, pues aunque ordenaba la apertura de la vía de apremio ante la falta de cumplimiento voluntario del pago de las costas por los demandantes, no se limitaba a ello, sino que se refería a los destinatarios del embargo, a la forma y orden de ejecución del mismo, a su cuantía y a la fijación provisional de los intereses. En el contexto de lo resuelto en dicha providencia suscitaron los demandantes, en el recurso de reposición, la cuestión relativa a la forma de distribución del pago de las costas entre ellos, de forma mancomunada o solidaria, cuestión ésta cuya dilucidación excede lo meramente procedimental en el sentido delimitado anteriormente, de tal modo que su decisión no se vincula directamente a preceptos de la Ley de enjuiciamiento civil.

A dicha conclusión no puede oponerse ni el hecho de que, ciertamente, la resolución de la cuestión es ajena en gran medida a la relativa a la relación jurídica obligacional objeto del pleito ya resuelto, y en cuyo trámite de ejecución se dictó la providencia recurrida en reposición, ni la razonabilidad de una eventual resolución de la cuestión en atención al dato del litisconsorcio activo voluntario ejercitado en el proceso por los demandantes. Pues a los efectos de si la providencia impugnada en amparo ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente determinados de los demandantes de amparo, ambos datos resultan irrelevantes, siendo sólo determinante del enjuiciamiento constitucional si la inadmisión de plano del recurso de reposición, en atención a la falta de cita del precepto procesal infringido, evidencia un resultado desproporcionado e injustificado al exigir el citado requisito del art. 377 LEC sin atender a la finalidad inspiradora del mismo y, por consiguiente, en un caso en el que carece de sentido su exigencia.

En conclusión, procede otorgar el amparo que se solicita, por cuanto la inadmisión del recurso de reposición con base en la exigencia del requisito del art. 377 LEC produjo un resultado desproporcionado e injustificado, lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de los recurrentes (art. 24.1 CE) en la vertiente del derecho de acceso a los recursos legalmente previstos.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:

1.º Reconocer a los recurrentes su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2.º Anular la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid de 2 de diciembre de 1999, dictada en ejecución de costas del juicio de mayor cuantía núm. 414/93.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento procesal anterior al de dictarse tal providencia, a fin de por dicho Juzgado se proceda a tramitar el recurso de reposición interpuesto por los demandantes de amparo contra la providencia de 11 de noviembre de 1999.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a seis de mayo de dos mil dos.–Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.–Pablo García Manzano.–Fernando Garrido Falla.–María Emilia Casas Baamonde.–Javier Delgado Barrio.–Roberto García-Calvo y Montiel.–Firmado y rubricado.

 

 

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