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Documento BOE-T-2002-12501

Sala Primera. Sentencia 137/2002, de 3 de junio de 2002. Recurso de amparo 2029/99. Promovido por don Fernando Castro Seoane frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz y al Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que dieron lugar a su condena por un delito contra la salud pública. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia: condena fundada en una inferencia abierta, a partir del indicio de ser destinatario de un paquete postal que ocultaba droga.

Publicado en:
«BOE» núm. 152, de 26 de junio de 2002, páginas 45 a 51 (7 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-2002-12501

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2029/99, promovido por don Fernando Castro Seoane, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el Abogado don Manuel Barros Barros, contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 24 de marzo de 1999 que declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz de 20 de octubre de 1997, que condenó al demandante como autor de un delito contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado el 14 de mayo de 1999 en el Registro de este Tribunal, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén formula, bajo la dirección del Abogado don Manuel Barros Barros, demanda de amparo en representación de don Fernando Castro Seoane contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz el 20 de octubre de 1997, que condenó al demandante como autor de un delito contra la salud pública.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del supuesto enjuiciado son, en síntesis, los siguientes:

a) El 3 de febrero de 1995, agentes de la Guardia Civil pertenecientes al Servicio de Vigilancia Aduanera de Ceuta detectaron la presencia de don Martín Cousido Fontán en la delegación de Correos de dicha ciudad portando un paquete que pretendía remitir a Meaño (Pontevedra) cuyo destinatario era el demandante de amparo don Fernando Castro Seoane. De acuerdo con el contenido del atestado el referido Sr. Cousido accedió a abrir el paquete en presencia de los funcionarios policiales, localizándose en su interior, entre otras cosas, un queso dentro del cual se habían introducido varias pastillas de hachís con un peso aproximado de 1.450 gramos. Tras proceder a la detención del portador del paquete, con asistencia de Abogado de oficio se procedió a recibir declaración a don Martín Cousido. Al siguiente día (4 de febrero de 1995) el referido Sr. Cousido Fontán fue puesto a disposición del Juzgado de Instrucción número 2 de Ceuta que procedió a incoar las diligencias previas 113/95. En la declaración prestada ante el Juez de Instrucción, asistido de Abogado de oficio, don Martín Cousido Fontán ratificó lo declarado ante la Guardia Civil.

b) Nuevas investigaciones de la policía judicial dieron como resultado la averiguación de que el 28 de enero de 1995, el mismo Sr. Cousido Fontán, aunque utilizando otro nombre supuesto como remitente, había enviado desde Ceuta a Meaño, al nombre y a la misma dirección del recurrente de amparo otro paquete que fue interceptado en Algeciras, remitido al Juzgado de Instrucción número 5 de dicha localidad y abierto. En dicho paquete se halló hachís. La Guardia Civil tomó nuevamente declaración a don Martín Cousido Fontán en presencia de Abogado de oficio y éste manifestó que el paquete lo había enviado a don Fernando Castro Seoane, aunque éste desconocía lo que se contenía en su interior. A presencia judicial el referido Sr. Cousido manifestó que el paquete lo envió a su amigo Fernando para que éste lo recogiera y se lo guardara hasta su vuelta, que ya se encontraba próxima, reconociendo que había hecho constar un nombre supuesto para el remitente y que sabía que en su interior había droga.

c) En las diligencias previas abiertas por el Juzgado de Instrucción de Algeciras, como consecuencia de la interceptación del paquete realizada en dicha ciudad se decidió proceder a la entrega vigilada del paquete, una vez extraída de su interior la sustancia estupefaciente. Llegado el paquete a la localidad de Sangenjo (Pontevedra) se remitió por el Servicio de Correos el oportuno aviso a don Fernando Castro Seoane. Sin embargo éste no acudió a recogerlo, remitiéndosele días después otro aviso que tampoco atendió, por lo que cumpliendo lo ordenado por el Juez de Instrucción se devolvió el paquete a Algeciras y se procedió a recibir declaración al demandante de amparo. En dicha declaración, prestada en presencia de Abogado de oficio y sin la cualidad de detenido, el demandante de amparo manifestó que le llamó Martín, que era amigo suyo desde la infancia, y le dijo que le iba a mandar un paquete, que lo recogiera y que se lo entregara a su llegada. Pero unas dos semanas antes de prestar esta declaración, le había vuelto a llamar para decirle que había sido detenido y que no recogiera el paquete porque «traía droga dentro». Por eso no acudió cuando recibió el primer aviso ni tampoco cuando recibió el segundo.

d) El 8 de marzo de 1995 se volvió a tomar declaración a don Martín Cousido Fontán que declaró que lo declarado por el recurrente era verdad y que éste desconocía que el paquete remitido a Sangenjo contuviera droga. También se acordó oír en calidad de imputado, a instancia del Ministerio Fiscal, al recurrente en amparo que, ante el Juez de Instrucción de Cambados y en presencia de Abogado de oficio, ratificó la declaración prestada ante los agentes de la Guardia Civil el 17 de febrero de 1995.

e) El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública cuyos autores eran tanto don Martín Cousido Fontán, como don Fernando Castro Seoane. Concretamente, el Fiscal consideraba que «la sustancia intervenida había sido adquirida por el acusado –Martín Cousido– en Ceuta que pensaba remitir el paquete a la Península al también acusado Fernando Castro Seoane, y una vez en poder de Fernando ambos acusados pensaban destinarla a la donación o venta a terceros». En su escrito de calificación provisional la defensa del demandante de amparo mantenía, por el contrario, que éste no tenía nada que ver con los delitos que se le imputaban, por lo que procedía su libre absolución.

f) Señalado el acto del juicio ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, en él se practicaron las pruebas solicitadas por las partes. En concreto, la declaración de los dos acusados, y la testifical de los tres policías que intervinieron en la apertura del paquete postal y en la detención de don Martín Cousido. Por lo que a este recurso interesa, el acusado don Martín Cousido declaró que el contenido de aquél estaba destinado a unos amigos, no a don Fernando Castro, a quien le envió el paquete porque era la única persona que, siendo amigo suyo de siempre, tenía cerca, ya que sus padres no podían desplazarse a Sangenjo. No le había dicho que el paquete contenía droga, aunque le dijo que le enviaría un paquete pero no cuándo. No habló de droga con Fernando, ni éste conocía el contenido del paquete, sólo le dijo que eran regalos y ropa. Le dijo que lo recogiera en Correos, que lo guardara y que él lo recogería a su vuelta. El recurrente de amparo declaró en el acto del juicio que era amigo del otro acusado, que una vez le dijo que le mandaría un paquete y que una vez le llamó y le dijo que no pasara a recoger el paquete porque la policía estaba detrás, pues contenía algo dentro. Finalmente, los agentes de la Guardia Civil que comparecieron respondieron a preguntas relacionadas con la forma y el lugar en que se produjo la apertura del paquete postal y la voluntariedad de Martín Cousido en dicho acto.

g) El 20 de octubre de 1997 se dictó Sentencia por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz. En ella se consideró probado que el demandante conocía la remisión del paquete y su contenido, y que tanto el remitente, como el destinatario aquí demandante, pensaban destinar la droga a la donación o venta a terceros. Esta conclusión la alcanzaba la Audiencia Provincial de Cádiz atendiendo a «un detenido análisis de toda la prueba aportada y en especial de las declaraciones depuestas en el juicio oral por los acusados...», en concreto y por lo que se refiere al demandante de amparo porque en estas declaraciones éste «llega a reconocer que en otra ocasión y con motivo de otro envío «le llamó Martín y le dijo que no fuera a recoger el paquete porque la policía estaba detrás pues contenía algo dentro»». Además se razonaba tal valoración de la prueba por las declaraciones de los testigos, agentes de la Guardia Civil, que practicaron la interceptación. En conclusión, el Tribunal, en el fundamento de Derecho segundo, expone que la Sala considera que el recurrente tenía conocimiento de la sustancia que se le remitía y del destino que ambos acusados pensaban darle a la misma. La defensa de don Martín Cousido interesó aclaración de la Sentencia por considerar erróneos dos antecedentes de hecho de la misma, a lo que accedió la Sala por Auto de 15 de enero de 1998, eliminando los antecedentes de hecho 4 y 5 y manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

h) Contra esta Sentencia, una vez aclarada, el demandante formuló recurso de casación. Además de otros motivos que no hacen al caso, la representación de don Fernando Castro Seoane alegó la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por considerar que no existía prueba de cargo que acreditara la participación del recurrente en los hechos por los que resultó condenado. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por Auto de 24 de marzo de 1999, declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación, por considerar que además de la intervención de la sustancia estupefaciente, se habían valorado las declaraciones del demandante, en las que reconoció ser amigo del otro acusado y la existencia del aviso que le dio por teléfono a que se refiere la Sentencia de instancia, las declaraciones del otro coacusado reconociendo parcialmente los hechos y las declaraciones de los agentes intervinientes que de forma detallada y coincidente describieron la intervención de la droga incautada. De todo este material probatorio se infiere según el Tribunal Supremo que el órgano judicial formó su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y máximas de experiencia afirmando la realidad de los hechos y la participación del impugnante en los mismos, mediante un razonamiento que no cabe reputar de irracional, ilógico o arbitrario, por lo que en definitiva existió prueba de cargo suficiente y por ello el motivo de casación carecía manifiestamente de fundamento.

i) El 27 de mayo de 1998, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó Sentencia, en relación con el primer paquete postal, en la que tras declarar probado que el recurrente desconocía el contenido del envío remitido por don Martín Cousido Fontán le absolvió del delito del que era acusado por el Ministerio Fiscal. En el fundamento de Derecho segundo de esta resolución, el órgano judicial razonó que «con relación a la autoría imputada... respecto del acusado... no cabe decir lo mismo. Efectivamente como puso de relieve su defensa solo existe un indicio en su contra: ser destinatario de un paquete que contenía droga. Mas si se analiza la declaración del propio acusado de que desconocía en todo momento que el bulto que se le remitía por su vecino contuviera la sustancia y la declaración del coacusado Martín Cousido de que efectivamente solo le manifestó su verdadero contenido a Fernando una vez detenido y a fin de que no recogiera el paquete que le fue remitido y en el que incluyó droga abusando del favor que Fernando le hacía por ser vecino suyo y suponiendo que era ropa lo que se le remitía no existen pruebas que acrediten la autoría del ilícito...». Y, continuaba la Sala, «El solo hecho de ser destinatario del paquete, como ya pusiera de relieve la sentencia del TS de fecha 16 de diciembre de 1996, no constituye prueba suficiente en que basar la condena del destinatario, constituye un solo indicio...».

3. El recurrente de amparo imputa a la resolución dictada por el Tribunal Supremo la vulneración de sus derechos al secreto de las comunicaciones, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. Para llegar a dicha conclusión, el demandante considera que el órgano judicial se vale de una prueba, traída de otro procedimiento, en el que resultó absuelto, por lo que su utilización se halla incursa en la prohibición de su valoración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2 CE, dado que no se ha valorado en su contexto y proceso adecuados y no reúne las garantías para poder ser considerada prueba de cargo. Como consecuencia de ello, una vez eliminado este medio de prueba, no existe prueba de cargo bastante para desvirtuarla porque la condena se ha basado en una deducción carente de prueba alguna puesto que «un paquete donde se contiene droga, habiendo sido interceptado en la oficina de correos de Ceuta cuando iba a ser remitido (por ello sin salir de Ceuta) por el solo hecho de figurar como destinatario... no conlleva considerar autor al destinatario, por cuanto es necesario dar el paso desde el hecho básico demostrado al convencimiento de que el destinatario del paquete tenía conocimiento de su contenido, para así poder afirmar haber actuado en connivencia con la persona que remitía el paquete, de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo». En definitiva considera que se ha vulnerado nuestra doctrina sobre la prueba indiciaria y el derecho a la tutela judicial efectiva por la motivación de la deducción. Asimismo, el recurrente imputa a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz la vulneración de sus derechos reconocidos en los arts. 18.3 y 24.2 CE por haberse obtenido ilícitamente la prueba en la que se basa la condena de don Fernando Castro, lo cual extrae el demandante en primer lugar de la existencia de dos antecedentes de hecho (el 4 y el 5) de la Sentencia de instancia en los que se afirma que el demandante se conformó con los hechos y con la pena pedida por el Ministerio Fiscal, sin que esto fuera cierto, lo que a su juicio implicó prejuzgar el fallo; en segundo lugar, de la deducción que la Sala realiza en cuanto a que el recurrente iba a destinar la droga a la donación o venta a terceras personas, lo cual no fue ni reconocido por el demandante, ni declarado por el coimputado; finalmente, encuentra esta vulneración el demandante reiterando que uno de los hechos que ha servido para su condena –la llamada anterior en la que el coimputado le avisó de que no fuera a recoger el paquete porque la policía estaba detrás porque contenía algo– fue enjuiciado en su momento por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial que absolvió al recurrente del delito contra la salud pública.

4. Por diligencia de ordenación de 24 de mayo de 1999 se acordó requerir al demandante a fin de que en el plazo de diez días aportara copia de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, con el apercibimiento de inadmisión del recurso de amparo caso de no verificarlo. Aportada la copia de la Sentencia, la Sección Primera de esta Sala Primera acordó la admisión a trámite del recurso de amparo por providencia de 14 de septiembre de 1999. En consecuencia, acordó tener por personado y parte al demandante de amparo y, al amparo de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Audiencia Provincial de Cádiz y a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para que en el plazo de diez días remitieran testimonio de los autos, así como que en el mismo plazo se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, excepción hecha del demandante de amparo, a fin de que pudieran comparecer en el proceso constitucional.

5. Verificado lo anterior, por diligencia de ordenación de 27 de marzo de 2000 y a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 LOTC se acordó dar vista a las partes por plazo común de veinte días a fin de que el recurrente en amparo y el Ministerio Fiscal presentaran las alegaciones que a su derecho conviniera.

6. Por escrito registrado en el Tribunal el 3 de mayo de 2000 el recurrente en amparo formuló sus alegaciones, reproduciendo de modo sintético las ya efectuadas en la demanda de amparo.

7. El Fiscal formuló sus alegaciones por escrito registrado en el Tribunal el 5 de mayo de 2000. Parte el Ministerio Fiscal de los hechos fundamentales según se deducen de las actuaciones judiciales y de las alegaciones del demandante para considerar, en primer lugar, que como se resaltó en el Auto por el que el Tribunal acordó la suspensión aunque en la demanda de amparo se denuncia la vulneración de diversos preceptos constitucionales (arts. 9.3., 10.1 y 2, 14, 24.1 y 2, 55.2 y 96.1 CE) toda la argumentación se refiere al derecho fundamental a la presunción de inocencia. Centrado pues en dicho derecho, considera el Fiscal que en este supuesto consta acreditado por prueba directa, y ello no se discute, que el otro condenado fue detenido cuando se disponía a enviar al ahora recurrente un paquete que contenía casi 1.500 gramos de hachís, y que el otro condenado reconoció que pensaba venderla a fin de recuperar cierto dinero gastado. Así pues, constan como hechos acreditados que el recurrente era el destinatario de un paquete que contenía sustancia estupefaciente destinada a la venta.

El recurrente entiende que de tales extremos no puede inferirse su participación en el ilícito por cuanto tanto él como el otro acusado habían afirmado que el recurrente desconocía el contenido del envío. En la demanda de amparo se llega a afirmar que se desconocía incluso el envío de paquete alguno, aunque posteriormente se afirme que el otro coacusado le había pedido que le recogiera unos paquetes de ropa. Asimismo quedó acreditado en el plenario que tanto el ahora recurrente como el otro encausado tenían unas relaciones de amistad muy estrechas, y ello tampoco se discute en la presente demanda. También resultó acreditado que el paquete interceptado no era el único que había sido remitido por el coacusado, sino que unos días antes le había remitido otro paquete con igual contenido, que no había sido interceptado, y que el coacusado le había avisado para que no lo recogiera.

Para el Ministerio Fiscal, con tales elementos la Sala sentenciadora llegó a la conclusión de que el demandante aparecía como destinatario de los envíos actuaba en plena connivencia con el otro acusado, y así lo expresa en los fundamentos primero y segundo de la sentencia, proceder que ha sido declarado ajustado a las reglas de la lógica y la experiencia y que por ello fue estimado correcto por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Además, la Sala podría haber completado el razonamiento con otros extremos igualmente acreditados y que también fueron declarados en el plenario, tales como que el remitente de los paquetes utilizaba en los envíos identidades falsas, extremo que evidenciaba la inconsistencia de la argumentación de que se la había pedido que recogiera unos paquetes conteniendo ropa, pues obviamente el destinatario de los paquetes –el recurrente– no los recogería o cuando menos le hubiera resultado llamativo, sin que se pueda olvidar lo anómalo que resulta que un íntimo amigo utilice a otro para tan peligrosa actividad cuando se declara que la sustancia iba a ser vendida con ayuda de otras personas.

8. Por providencia de 30 de mayo de 2002, se acordó para la deliberación y votación de esta Sentencia el día 3 de junio del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz de 20 de octubre de 1997, aclarada por Auto de 15 de enero de 1998, que condenó al demandante como autor de un delito contra la salud pública, y del Auto dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, dictado el 24 de marzo de 1999, que inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la primera. Como se ha expuesto en los antecedentes de hecho de esta Sentencia, el demandante de amparo considera que se han vulnerado sus derechos al secreto de las comunicaciones, al proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

2. Tal como sostiene el Ministerio Fiscal, dado el contenido de la demanda de amparo, las posibles lesiones de los derechos a la tutela judicial efectiva, al secreto de las comunicaciones y al proceso con todas las garantías, formalmente alegadas por el recurrente, carecen en realidad de entidad autónoma y se integran en la queja fundamental del demandante –la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia– como apoyo a sus argumentos de la inexistencia de una actividad probatoria de cargo suficiente. En definitiva, la lectura de la demanda de amparo revela que la base de los reproches del recurrente a las resoluciones judiciales se centra en las inferencias realizadas por los Tribunales para llegar a la conclusión de que el recurrente es autor de un delito contra la salud pública.

En efecto, por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en realidad lo que se está cuestionando es si la decisión de condenarle se basó en auténticas pruebas de cargo debidamente motivadas por los órganos judiciales. Así las cosas basta con recordar que es doctrina de este Tribunal que, en la medida en que toda condena ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la Sentencia (por todas, STC 189/1998, de 28 de septiembre). En consecuencia, el déficit de motivación o los errores en la motivación, o la incoherencia interna de algunas afirmaciones que se aducen por el recurrente, dado que se relacionan con la valoración de la prueba y por tanto con la existencia de prueba de cargo supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia, más aún si lo que se cuestiona en el fondo es la vulneración de nuestra doctrina sobre la prueba indiciaria, como tendremos ocasión de analizar más adelante (SSTC 41/1991, de 25 de febrero, FJ 1; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2; y 124/2001, de 4 de junio, FJ 8).

3. A la misma conclusión hay que llegar respecto de la vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones postales y al derecho al proceso con todas las garantías.

Respecto de la primera de estas vulneraciones, el demandante se limita a citar el precepto constitucional y a extraer de él la consecuencia de que se ha vulnerado su derecho al proceso con todas las garantías, sin otras consideraciones, lo que bastaría para rechazar esta queja pues es de carga del recurrente la de facilitar a este Tribunal las alegaciones fácticas y jurídicas precisas, sin que proceda por nuestra parte reconstruir las demandas de amparo. Por lo demás esta actitud procesal es la misma que el recurrente mantuvo ante los órganos judiciales, ya que respecto de la apertura del paquete postal primero se limitó a adherirse a la queja de don Martín Cousido Fontán en el momento del planteamiento de las cuestiones previas en el acto del juicio y, después, a apoyar el motivo de casación ante el Tribunal Supremo. Ciertamente en la alegación de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del tercero (no recurrente en amparo) puede encontrarse un interés legítimo a los efectos del artículo 162.1 b) CE (STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 3). Pero, además de que ello hubiera exigido al demandante un mayor esfuerzo argumentativo, dados los hechos declarados probados por los órganos judiciales, reconocidos expresa o tácitamente por éste, hemos de descartar cualquier vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones pues, en este supuesto, no se produjo ninguna interferencia en el proceso de comunicación (el paquete postal se interceptó y abrió antes de depositarse en las oficinas postales para su remisión al destinatario) lo que restaría cualquier relevancia a la lesión desde esta perspectiva (SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 9, y 123/2002, de 20 de mayo, FFJJ 4 y 5). En todo caso hemos de reiterar que lo que impugna realmente el recurrente no es la forma en la que se interceptó y abrió el paquete conteniendo la sustancia estupefaciente, sino la deducción de los órganos judiciales respecto del conocimiento que de su contenido pudiera tener, lo que nuevamente nos conduce a la valoración probatoria, más en concreto a la valoración de la prueba indiciaria, y con ello al derecho fundamental a ser presumido inocente como regla de juicio.

4. Otro tanto cabe concluir con las vulneraciones del derecho a un proceso con todas las garantías en el resto de los aspectos alegados por don Fernando Castro Seoane, cuyos argumentos carecen mínimamente de rigor. El demandante no razona ni tan siquiera en su demanda de amparo de qué modo se ha mermado su derecho de contradicción y defensa dentro de este proceso por el hecho de que el Tribunal haya valorado, como hecho, la existencia de un envío postal previo, cuyo destinatario era el recurrente. Respecto de este envío previo, por más que los hechos con los que tenía relación se enjuiciaran en otro proceso (en el que se analizó su relevancia penal), y de que el resultado fuera favorable para el demandante, por considerar el órgano judicial que no existía prueba del conocimiento del contenido de aquel paquete postal, en lo que respecta al procedimiento a que se contrae esta demanda de amparo, se trató de un hecho documentado en la fase de instrucción y ampliamente debatido en el juicio oral, pues por esta afirmación de hecho fue preguntado el demandante en sus declaraciones prestadas con todas las garantías. En definitiva, el recurrente conoció este hecho durante toda la fase de instrucción y declaró sobre él en el acto del juicio, y, finalmente, en este procedimiento no se enjuiciaron los mismos hechos, sino otros en los que la remisión de otro paquete era un dato más a valorar reconocido por el propio demandante, por lo que no se alcanza a comprender qué garantía, de las que integran el juicio justo, resultó vulnerada.

Finalmente, aunque solo fuera por la carga que asiste al recurrente de facilitarnos las alegaciones fácticas y jurídicas en las que se basa su queja, tampoco se alcanza a comprender de qué modo ha podido resultar vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías, por el hecho de que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz debiera ser objeto de aclaración, por cierto a solicitud de tercero, corrigiendo un error manifiesto.

5. Centrándonos, pues, en la queja nuclear del demandante, éste sostiene que su condena se ha producido basándose en una prueba indiciaria que no cumple el canon constitucional. Ello exige que en primer lugar abordemos nuestra doctrina en la materia.

Hemos sostenido reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por lo tanto, toda Sentencia condenatoria: a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) valorada, y debidamente motivada, por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia (como hemos dicho, con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre, FJ 2; 109/1986, de 24 de septiembre, FJ 1; 63/1993, de 1 de marzo, FJ 5; 81/1998, de 2 de abril, FJ 3; 189/1998, de 29 de septiembre, FJ 2; 220/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 111/1999, de 14 de junio, FJ 2; 33/2000, de 14 de febrero, FFJJ 4 y 5; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 12; 124/2001, de 4 de junio, FJ 9, y 17/2002, de 28 de enero, FJ 2). También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (SSTC 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 5; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3, y 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5).

6. Respecto de la denominada prueba de indicios, hemos mantenido que el art. 24.2 CE no se opone a que la convicción del Tribunal se forme a través de la denominada prueba indiciaria (SSTC 174/1985 y 175/1985, ambas de 17 de diciembre), declaración parecida a la efectuada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que también ha sostenido que no se opone al contenido del art. 6.2 del Convenio la utilización de la denominada prueba de indicios (Sentencias Salabiaku contra Francia, de 7 de octubre de 1988; Pham Hoang contra Francia, de 25 de septiembre de 1992, y Telfner contra Austria, de 20 de marzo de 2001).

Nuestra doctrina, partiendo de que en la prueba de indicios lo característico es que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia (el sentido común autoriza a deducir que la realización acreditada de un hecho comporta su consecuencia) ha girado generalmente sobre la razonabilidad de este engarce, aunque afirmando también la necesidad absoluta de que el hecho base o indicio esté acreditado (SSTC 189/1998, de 29 de septiembre, y 220/1998, de 17 de diciembre). En suma, la especialidad de las presunciones como método probatorio reside en que, en el proceso penal, la acreditación de la conducta punible, es decir de los presupuestos fácticos que configuran la conducta típica y de la participación en ellos del acusado, se produce no a través de la valoración de un medio de prueba directo, sino de la acreditación de otra afirmación de hecho de la que puede desprenderse, en un proceso de razonamiento lógico, tales presupuestos. Es por ello que la exigencia de razonabilidad del iter discursivo del Tribunal cobra una especial trascendencia, pues, en estos casos, como expresamente mantuvimos en la STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 10, es preciso analizar, desde los límites que impone nuestra jurisdicción, tanto que el hecho base ha resultado probado, como que el razonamiento (en definitiva el engarce entre el hecho acreditado y el hecho presumido) es coherente, lógico y racional. Esta es la única manera de distinguir la verdadera prueba de indicios de las meras sospechas o conjeturas. Aquélla implica una verdadera manera de acreditar un hecho delictivo y la participación que en él tuvo el recurrente. Éstas no son sino suposiciones que no logran desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

7. En aplicación de dicha doctrina, en resumen, hemos mantenido que para que la prueba indiciaria pueda traspasar el umbral de las meras sospechas o conjeturas, ha de gozar de los siguientes requisitos: a) el hecho o hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; c) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explicite el razonamiento o engarce lógico entre el hecho base y el hecho consecuencia, y d) finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de experiencia común o, como sostuvimos en la STC 169/1986, de 22 de diciembre (FJ 2), en una «comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes».

Y, en consecuencia, la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, tanto cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia, como cuando del hecho base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada (SSTC ya citadas 189/1998, de 29 de septiembre, 220/1998, de 17 de diciembre, y 124/2001, de 4 de junio).

8. Una última precisión es necesaria antes de entrar en el análisis de lo sucedido en el caso enjuiciado y tiene que ver con los límites de nuestro control en relación con las inferencias lógicas derivadas de la denominada prueba indiciaria. Constituye doctrina consolidada de este Tribunal que no nos corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, dado que el art. 117.3 CE y el art. 741 LECrim atribuyen dicha tarea a los Tribunales penales, sino controlar exclusivamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia, de modo que tampoco es posible que entremos en el análisis de otras posibles inferencias distintas a las efectuadas por los órganos judiciales. Tales límites de la jurisdicción constitucional de amparo derivan, por un lado, de la imposibilidad legal [art. 44.1 b) LOTC] de determinar los hechos del proceso y, por otro, de la imposibilidad material de contar en el proceso de amparo con las garantías de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear a la valoración probatoria. Ello, conforme hemos declarado también de forma continuada en el tiempo, nos impide valorar nuevamente la prueba practicada o enjuiciar la valoración realizada por el Tribunal con arreglo a criterios de calidad u oportunidad (SSTC, ya citadas, 81/1998, de 2 de abril, 189/1998, de 28 de septiembre, 220/1998, de 16 de noviembre, y 120/1999, de 28 de junio, FJ 2). Ahora bien, la imposibilidad legal y material de valorar los hechos no puede conducir a que el Tribunal Constitucional abdique de su función de protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el art. 24.2 CE. Por lo que, con el límite antes mencionado, nuestra doctrina ha afirmado reiteradamente que sí nos corresponde el análisis externo de la valoración efectuada por los órganos judiciales a fin de controlar si la condena del acusado se ha basado en verdaderas pruebas de cargo.

Sin embargo, es doctrina constante del Tribunal que tales límites de control no pueden llegar a sustituir las inferencias de los órganos judiciales cuando las deducciones se basan en una apreciación lógica y sólida, aunque pueda ser criticable (STC 189/1998, de 28 de septiembre, y 124/2001, de 4 de junio, FJ 13), lo que equivale a decir que entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera a afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos.

9. Precisada nuestra doctrina sobre la prueba indiciaria, procede finalmente analizar si en el caso enjuiciado la condena del recurrente se ha producido asentada en una verdadera prueba de cargo o si, por el contrario, se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

Los órganos judiciales han partido, para llegar a la conclusión condenatoria, de varios hechos: que el recurrente era amigo del remitente del paquete postal, que era el destinatario del paquete, figurando correctamente su nombre y dirección y que no era el primer paquete que se le remitía, puesto que días antes le había sido enviado otro que no recogió porque fue avisado por el remitente de que no lo hiciera pues la policía estaba detrás porque contenía algo. Estos hechos han sido reconocidos por el demandante de amparo en el acto del juicio oral y corroborados por el coimputado don Martín Cousido Fontán. Además, han constatado que parte del contenido del paquete postal era hachís, por el informe pericial correspondiente. De estos hechos (pues el resto de las pruebas a las que genéricamente se refiere el Tribunal no tienen relación con el demandante y su participación en los hechos al referirse a la apertura del paquete antes de su entrega al servicio de correos) los órganos judiciales extraen como consecuencia que el demandante conocía que se le iba a remitir un paquete, que en su interior había droga, y que actuaba en connivencia con el remitente pues pensaba destinar la droga a la donación o venta a terceros.

Como puede apreciarse en la valoración realizada por los Tribunales, el dato fundamental del que se extrae la consecuencia condenatoria es la previa remisión de un paquete postal, que se ha acreditado que contenía droga, no retirado por el demandante ante el aviso del coimputado, por cuyos hechos el recurrente fue absuelto en un juicio posteriormente celebrado ante otra Sección de la misma Audiencia Provincial, que razonó que del hecho de ser destinatario del paquete conteniendo droga y de la condición de amigo del remitente no podía extraerse una conclusión condenatoria, con referencia incluso a la propia doctrina del Tribunal Supremo.

Ningún otro dato más existe en las actuaciones, a pesar de la genérica alegación de los órganos judiciales a la existencia de un conjunto de pruebas y declaraciones. Con respecto a éstas, el demandante siempre ha negado el conocimiento del contenido del envío y solamente ha reconocido su amistad con el coimputado, y el hecho de saber que podía recibir un paquete, pero nunca que conociera que éste contenía droga, de modo que no pueden servir estas declaraciones a los efectos de deducir de ellas el contenido del envío. Tampoco de las declaraciones del coimputado puede desprenderse la participación del recurrente en el delito contra la salud pública por el que ha sido condenado, puesto que en todas ellas declaró que aquél desconocía el contenido del envío. Finalmente, las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil, que se citan genéricamente en la Sentencia, tampoco se refieren en modo alguno a la participación del recurrente en los hechos, al limitarse a relatar al Tribunal las distintas vicisitudes acaecidas en la apertura del paquete postal que, como se resaltó, se produjo antes incluso de iniciarse el proceso de comunicación. En definitiva, los hechos que se derivan de estos medios de prueba carecen de contenido incriminatorio a estos efectos.

Por lo tanto, por lo que respecta al recurrente, la mención a que se han tenido en cuenta el conjunto de las pruebas queda reconducida a los hechos de los que específicamente (o especialmente, en los términos empleados por la Sala) parte para llegar a la solución condenatoria. Estos hechos son, como se expuso anteriormente –además de la prueba pericial que acreditó que parte del contenido de aquél era hachís, lo cual nadie ha puesto en duda en esta sede– la amistad de los dos coimputados, la remisión de este paquete a nombre de don Fernando Castro Seoane y el envío de otro paquete con anterioridad y sobre todo las circunstancias que determinaron que éste no fuera retirado por el demandante. No es posible tener en cuenta otros datos –aunque se extraigan de la lectura de las actuaciones judiciales– como pretende el Ministerio Fiscal, pues conforme a nuestra doctrina estos otros hechos deberían haber sido expresamente analizados y valorados por los órganos judiciales.

Con todo, nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria (SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio, FJ 1).

Precisado esto, hemos de concluir que en este supuesto se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante, pues partiendo de que los hechos base (o indicios) han quedado plenamente acreditados, sin embargo la inferencia realizada por el Tribunal ha de reputarse excesivamente abierta. En efecto, del hecho de ser amigo del remitente, de conocer que se va a recibir un paquete, y de que se produzca el aviso de que no se recoja el enviado previamente porque puede contener algo y la policía está detrás, no puede deducirse, sin más, que respecto de este segundo envío (recordemos que el recurrente fue absuelto por los hechos relacionados por el primer envío) el demandante no sólo conociera la existencia de droga en su interior, sino que además actuaba en connivencia con el remitente, pues aun conociendo la remisión del paquete, la existencia de un primer envío, e incluso la advertencia respecto de su contenido, el hecho de ser el potencial destinatario de un paquete que jamás llegó a remitirse, y del que por lo tanto no es posible afirmar si, como en aquella ocasión, el recurrente hubiera acudido ni tan siquiera a recogerlo, permite considerar tal pluralidad de alternativas que deducir sólo la alternativa de que el demandante acudiría a recogerlo y destinaría el contenido ilícito del paquete postal a actividades delictivas, equivale a decir que el demandante cometió el delito porque tenía oportunidad de cometerlo (inferencia ésta que hemos declarado expresamente vulneradora del derecho a la presunción de inocencia en nuestras SSTC 283/1994, de 24 de octubre, y 124/2001, de 4 de junio), lo que ha de conducir a la estimación del recurso de amparo y a la anulación de las Sentencias impugnadas.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

1.o Reconocer a don Fernando Castro Seoane su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2.o Anular la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz de 20 de octubre de 1997, aclarada por Auto de 15 de enero de 1998, que condenó al demandante como autor de un delito contra la salud pública, y el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1999 que inadmitió el recurso de casación formalizado contra ella.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a tres de junio de dos mil dos.–Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.–Pablo García Manzano.–Fernando Garrido Falla.–María Emilia Casas Baamonde.–Javier Delgado Barrio.–Roberto García-Calvo y Montiel.–Firmado y rubricado.

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