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Documento BOE-T-2002-24808

Sala Segunda. Sentencia 222/2002, de 25 de noviembre de 2002. Recurso de amparo 5361-2000. Promovido por don Víctor Abejón Baños frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial de Burgos y de un Juzgado de Instrucción de Aranda de Duero, que le condenaron por una falta de daños. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: Solicitud de Abogado de oficio que no suspende la celebración del juicio oral de faltas.

Publicado en:
«BOE» núm. 304, de 20 de diciembre de 2002, páginas 42 a 45 (4 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-2002-24808

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5361-2000, promovido por don Víctor Abejón Baños, representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Delgado Delgado y asistido por la Letrada doña Teresa Abejón Baños, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos de 15 de septiembre de 2000, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Aranda de Duero el 25 de mayo de 2000, en el juicio de faltas núm. 119-2000, seguido por daños. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, así como don Félix Arribas Benito y la mercantil Servicios Agrarios Campesinos, S.L., representados por don Arturo Estébanez García, Procurador de los Tribunales, y asistidos por el Letrado don Ricardo García García. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de octubre de 2000, el Procurador de los Tribunales don Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación de don Víctor Abejón Baños, interpone recurso de amparo contra las resoluciones señaladas en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Como consecuencia de la incoación de juicio de faltas núm. 119-2000, seguido por lesiones y daños por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Aranda de Duero, se realizó el oportuno señalamiento de la vista oral para la fecha de 23 de mayo de 2000, efectuando el ahora demandante de amparo una comparecencia en el Juzgado el 15 de mayo, en la que, invocando su doble condición de denunciante y denunciado, interesó el nombramiento de Letrado de oficio por considerar que le asistía el derecho a obtener la justicia gratuita, y como consecuencia de lo anterior, la suspensión del juicio, hasta que tal designación se efectuara.

b) Mediante diligencia de tal fecha extendida por el Secretario Judicial, se hizo constar que al actor se le informaba en tal comparecencia de que la solicitud de Abogado de oficio habría de cursarla directamente al Colegio de Abogados –facilitándole a tal fin el oportuno impreso– y que la petición de suspensión habría de realizarla al inicio de la misma vista oral, informándole expresamente que el señalamiento no sería suspendido, sin perjuicio de que en la vista oral, el Juez, al valorar su pretensión, resolviera lo que estimase procedente.

c) En la fecha del señalamiento, el actor no compareció al juicio, celebrándose éste y dictándose Sentencia el 25 de mayo de 2000, en la que se le condenaba, como autor de una falta de daños, a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de quinientas pesetas (en total diez mil pesetas), así como al pago de 35.522 pesetas de indemnización al perjudicado, sin que el Fiscal acusara a la otra parte de ninguna infracción penal, al no disponer del testimonio del ahora recurrente.

d) Al notificársele a éste la Sentencia dictada, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2000, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, que confirmó la Sentencia impugnada.

3. En la demanda de amparo se alega la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la asistencia jurídica. Se alega al respecto, en síntesis, que tales vulneraciones se habrían producido por cuanto, solicitada la asistencia jurídica gratuita, no acudió al Juzgado y por lo tanto tampoco pudo defenderse ni formular acusación, por entender que antes debía procederse a cumplimentar su solicitud.

Por otra parte, y al interponer la apelación, volvió a solicitar el nombramiento de Abogado de oficio, sin que tampoco se proveyese su petición, lo que le ha acarreado la indefensión denunciada pues, dice, «lleva dos instancias solicitando Abogado de oficio para defenderse en el juicio de faltas, donde le citaron como parte denunciada y no denunciante, y tanto el Juez a quo como el Juez ad quem le han denegado dicha asistencia por considerar que no es preceptiva en este tipo de juicios», dictando una Sentencia condenatoria para él y absolutoria para la otra parte. Por todo ello, solicita de este Tribunal que se otorgue el amparo, anulando las Sentencias indicadas; por otrosí, solicita la suspensión de la ejecución de la ejecución de la condena impuesta.

4. La Sala Segunda, por providencia de 30 de marzo de 2001, acordó conocer del presente recurso de amparo y admitirlo a trámite. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 LOTC se solicitó de los órganos judiciales en cuestión la remisión de la certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, debiendo el Juzgado emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, para que pudieran comparecer en el recurso de amparo.

5. Por providencia de la misma fecha, la Sala Segunda acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada. La Sala acordó denegarla por Auto de 21 de mayo de 2001.

6. Mediante escrito registrado el 17 de mayo de 2001, el Procurador de los Tribunales don Arturo Estébanez García, en nombre y representación de don Félix Arribas Benito y de Servicios Agrarios Campesinos de Burgos, S.L., solicita ser tenido por personado y parte en el recurso.

7. Recibidas las actuaciones, por diligencias de ordenación de la Sala Segunda de 25 de julio de 2001, se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador Sr. Estébanez García y darle vista, junto con el recurrente y el Ministerio Fiscal, de las mismas por un plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el artículo 52.1 LOTC.

8. La representación procesal del recurrente formula sus alegaciones en escrito registrado el 28 de septiembre de 2001, reiterando en lo sustancial las alegaciones ya vertidas en la demanda de amparo e insistiendo en la concesión del amparo pedido.

9. El Procurador Sr. Estébanez García, en nombre de don Félix Arribas Benito y de la mercantil Servicios Agrarios Campesinos, S.L., formula sus alegaciones en escrito registrado el 20 de septiembre de 2001, abogando por la desestimación del recurso.

Así, en síntesis, señala que el recurrente, a pesar de las advertencias del Juzgado, no acudió al juicio, no dirigió escrito alguno al Juzgado en su defensa, ni tampoco apoderó a nadie para que le representara, lo cual pone en evidencia su ausencia de interés. Además, es totalmente incierto que el recurrente, a la vez que formuló la apelación, solicitara asistencia jurídica gratuita, pues aunque en su escrito insistía en la solicitud anteriormente formulada, no la pidió nuevamente para deducir el recurso. Basta leer su escrito, en el que se detecta que su redacción se debe a persona letrada y no a él mismo que afirma que «apenas sabe leer y escribir», para obtener tal conclusión. El recurrente sabía perfectamente cómo tenía que pedir la asistencia jurídica gratuita, por haberla solicitado con anterioridad, y no lo hizo para la apelación. Sus explicaciones parecen «el cuento de la lástima», pues si ahora cuenta con un familiar para formular el recurso, de igual modo pudo utilizarlo anteriormente. En definitiva, su conducta supone una actitud claramente negligente y pasiva, no merecedora de amparo constitucional.

10. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacua el trámite conferido en escrito registrado el 24 de septiembre de 2001. En él interesa la denegación del amparo.

Señala al respecto, que la queja que se formula en el presente recurso de amparo no es, desde luego, idéntica a la resuelta en la STC 212/1998 que invoca el actor, pues en aquel caso no se suspendió la vista oral del juicio de faltas, no obstante hallarse pendiente la designación, pues el Juzgado había ordenado librar oficio al Colegio de Abogados, y por tanto, había accedido previamente a designarle Letrado por el turno de oficio para su defensa y asistencia en dicho procedimiento; mientras que en este caso, el denunciado-denunciante y hoy actor no acudió por su propia voluntad a la vista señalada, de cuya celebración fue personal y expresamente informado una semana antes en la comparecencia que hizo ante el Juzgado y en la que fue requerido para que formulara su solicitud de suspensión del juicio al inicio de la propia vista oral. De manera que sólo la voluntad renuente del actor a cumplir las indicaciones que se le hicieron expresamente en el Juzgado –y para cuya constancia se extendió por el Secretario Judicial la oportuna diligencia–, fue la causa determinante de que finalmente el juicio se celebrara, pues ni se acordó por el Juzgado como consecuencia de la no comparecencia la suspensión de la vista, ni se cursó por éste la solicitud de asistencia jurídica gratuita; extremos éstos de los que fue ampliamente instruido el actor, al comunicársele que la suspensión habría de replantearla en el juicio –en el que el Juez examinaría la procedencia de ser asistido por Letrado–, y que la designación de Letrado de oficio tendría que cursarla a través del propio colegio profesional.

Sólo la indiligencia del demandante de amparo determinó el curso del juicio de faltas; pero es que además, el examen acerca de si la hipotética autodefensa del actor podría compensar la ausencia de Abogado, ni siquiera pudo plantearse, puesto que al no acudir aquel al juicio no dio opción a que el Juez valorara tal pretensión, relacionándola con la mayor o menor complejidad del debate procesal, que no fue por ello siquiera expuesto ante el Juzgador, al no comparecer el ahora demandante a explicar las razones que estimaba le asistían para requerir en ese caso concreto de una defensa técnica.

En consecuencia, en opinión del Fiscal, las resoluciones judiciales impugnadas no lesionaron el derecho reconocido en el artículo 24.1 CE a la tutela judicial efectiva, ni los derechos de defensa y asistencia letrada del artículo 24.2 CE, por lo que interesa la denegación del amparo.

11. Por providencia de 21 de noviembre de 2002, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo es la de determinar si, como afirma el recurrente y niegan las otras partes intervinientes, las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Aranda de Duero, y por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, han vulnerado los derechos a la defensa, a la asistencia letrada y a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 y 2 CE), por no haberse suspendido el juicio de faltas al que no compareció el recurrente por entender que antes debía procederse al nombramiento de Letrado para su defensa por el turno de oficio, como había solicitado, a pesar de que en el propio Juzgado se le hizo saber expresamente que el señalamiento no se suspendería y que tal pretensión habría de formularla al tiempo de celebrarse el acto del juicio oral, en el que, a la vista de la posible asistencia letrada de la otra parte, el Juez acordaría lo procedente. El recurrente cita en apoyo de su pretensión la doctrina sentada en las SSTC 208/1992, de 30 de noviembre, y 212/1998, de 27 de octubre.

2. Ante todo hay que recordar, como hicimos en las artículo 101/2002, de 6 de mayo, FJ 2, y 145/2002, de 15 de julio, FJ 3, que entre las garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluyen el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el artículo 24.2 CE consagra de manera singularizada (SSTC 47/1987, de 22 de abril, FJ 2; 245/1988, de 19 de diciembre, FJ 3; 92/1996, de 27 de mayo, FJ3; 105/1996, de 11 de junio, FJ 2). De ahí que en la STC 212/1998, citada por el recurrente, dijéramos, con cita de otras anteriores, que «el derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el artículo 24.1 CE tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios ante las respectivas posiciones de las partes en el proceso o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido por el artículo 24.1 CE, sin que el hecho de poder comparecer personalmente ante el Juez o Tribunal sea causa que haga decaer el derecho a la asistencia letrada, pues el carácter no preceptivo de la intervención de Abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, quedando por consiguiente incólume, en tales casos, el mencionado derecho cuyo ejercicio se deja a la libre disposición de las partes» (STC 208/1992, de 30 de noviembre, FJ 1, con cita de las SSTC 7/1986, de 21 de enero, 47/1987, de 22 de abril, y 216/1988, de 14 de noviembre, de una reiterada jurisprudencia) y que «el hecho de que la intervención de Letrado no sea preceptiva en un proceso determinado, con arreglo a las normas procesales, no priva al justiciable del derecho a la defensa y asistencia letrada que le reconoce el artículo 24.2 CE, pues el carácter no preceptivo o necesario de la intervención del Abogado en ciertos procedimientos, no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva, en principio, el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección, a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos» (FJ 2).

También hemos señalado que hay que tener en cuenta que nuestra Ley procesal penal permite la celebración del juicio de faltas en ausencia del acusado bajo ciertas condiciones. Así, en el artículo 971 LECrim se establece que «la ausencia del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley y con los requisitos del artículo 965, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquél» (STC 25/1997, de 11 de febrero, FJ 2).

3. Pues bien, en el presente caso, cabe adelantar ya que no ha existido la situación de indefensión denunciada ya que, como ha señalado reiteradamente este Tribunal, el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, «sin que pueda justificarse la resolución judicial inauditaparte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer dicho derecho fundamental» (SSTC 112/1987, de 2 de julio, FJ 2; 114/1988, de 10 de junio, FJ 2; 25/1997, de 11 de febrero, FJ 2; 102/1998, de 18 de mayo, FJ 2; 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 145/2000, de 29 de mayo, FJ 2; 77/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 19/2992, de 28 de enero, FJ 1; 22/2001 de 29 de enero, FJ 2, entre otras).

Esta es, precisamente, la situación que se puede contemplar en el presente caso. Tal y como consta en las actuaciones el actor, una vez que hubo recibido la cédula de citación al acto de juicio oral, se personó en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Aranda de Duero solicitando se le diera vista de las diligencias, lo que así se hizo, y tras verlas solicitó el nombramiento por el Juzgado de Abogado del turno de oficio para que le asistiese en el acto del juicio oral.

En la diligencia extendida por la Secretaria del Juzgado, el 15 de mayo de 2001, incorporada a las actuaciones, se relata que a continuación del episodio dicho «por los funcionarios se le hace saber que se trata de un procedimiento en el que no es preceptiva la asistencia de Letrado, si bien en caso de que en el acto del juicio la otra parte comparezca con Abogado, puede solicitar la suspensión y solicitar entonces, en ese acto, Abogado del turno de oficio. Que ante la insistencia en que quiere Abogado de oficio, se le hace saber que no es el Juzgado quien procede a tal designación sino el Colegio de Abogados de Burgos mediante la presentación del correspondiente impreso. Que se le hace entrega del citado impreso de solicitud de justicia gratuita y, tras ser rellenado por dicha persona, lo presenta junto con un escrito para su remisión ambos al Colegio de Abogados, "exigiendo" se le selle el impreso y el escrito. Que igualmente se le hace saber que la petición de Abogado de oficio no supone la suspensión del acto del juicio oral, volviendo a reiterarle que es en este acto donde formalmente puede formular su solicitud y siempre que se dé el caso antes mencionado (que la parte contraria comparezca con Abogado en que pudiera apreciarse indefensión). Que acto seguido se remite la petición por correo certificado al Colegio de Abogados de Burgos. Doy fe».

Pues bien, el recurrente no acudió a la vista, no facilitando así que el Juez pudiera valorar la pertinencia de suspender el juicio y la hipotética situación de indefensión. Así las cosas, no cabe más que convenir que el recurrente tuvo una oportunidad de defenderse solicitando ante el Juez en el acto del juicio, en los términos que le habían sido indicados, la suspensión del mismo reiterando la solicitud ya deducida; lo que, sin embargo, no hizo, por lo que sólo a él cabe achacar su presunta indefensión; sin que ello quede alterado por la interposición del ulterior recurso.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Víctor Abejón Baños.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil dos.–Tomás S. Vives Antón.–Pablo Cachón Villar.–Vicente Conde Martín de Hijas.–Guillermo Jiménez Sánchez.–Elisa Pérez Vera.–Eugeni Gay Montalvo.–Firmado y rubricado.

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