La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4653-2001, promovido por doña Mercedes Campo de la Mata, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril y asistida por el Letrado don Omar Sánchez Rodríguez, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 26 de junio de 2001, recaída en el recurso de casación para la unificación de la doctrina núm. 3888-2000, interpuesto contra la Sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 15 de septiembre de 2000, en autos núm. 516/99 sobre despido. Han comparecido y formulado alegaciones la entidad mercantil Coalfer, S. L., representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel María Álvarez-Buylla Ballesteros y asistida por el Letrado don José Rodríguez Vijande, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 3 de septiembre de 2001, don Francisco José Abajo Abril, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Mercedes Campo de la Mata, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:
a) La demandante de amparo, doña Mercedes Campo de la Mata, y su compañera, doña Sidonia María de la Fe Bruces Martínez, prestaban sus servicios por cuenta y orden de la empresa Coalfer, S. L., como limpiadoras en Zara-Avilés, con contratos de obra o servicio determinado. En ambos contratos se pactó una duración hasta el fin de obra o servicio, es decir, hasta la fecha de rescisión del contrato que la empresa Zara mantiene con Coalfer, S. L.
b) El día 5 de agosto de 1999 ambas trabajadoras recibieron una comunicación escrita de la empresa indicándoles la finalización de sus contratos con efectos del día 19 del mismo mes de agosto, alegando como causa la rescisión por parte de Zara del contrato de mantenimiento de la limpieza de sus locales por cese de actividad en éstos.
Posteriormente las dos trabajadoras recibieron un telegrama de la empresa en el que se les participó que los efectos de la extinción de sus contratos quedaban pospuestos al día 28 de agosto, al haber comunicado Zara la continuidad de la actividad hasta la indicada fecha.
c) Las dos trabajadoras estaban en situación de incapacidad temporal en el momento de la resolución de sus contratos y ninguna ostentaba o había ostentado cargo alguno de representación.
d) Las demandas de despido interpuestas por las citadas trabajadoras fueron turnadas al Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés, que desestimó sus pretensiones.
Interpuestos sendos recursos de suplicación contra las Sentencias del Juzgado de lo Social, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por Sentencias de 15 de septiembre de 2000 revocó las de instancia, declarando que ambas trabajadoras habían sido objeto de un despido improcedente y, en consecuencia, condenó a la empresa Coalfer, S. L., en los términos previstos en el art. 56 del estatuto de los trabajadores.
e) La representación procesal de Coalfer, S. L., interpuso los correspondientes recursos de casación para la unificación de la doctrina contra las Sentencias de suplicación, invocando en ambos como Sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de junio de 1995. En ambos recursos el Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe considerándolos improcedentes.
f) Se señaló una fecha diferente para la votación y fallo de los recursos, fijándose para el día 17 de mayo de 2001 el recurso de casación núm. 3885-2000, interpuesto frente a la Sentencia de suplicación que había considerado improcedente el despido de la compañera de la demandante de amparo, y para el día 21 de junio de 2001 el recurso de casación núm. 3888-2000, interpuesto frente a la Sentencia de suplicación que había considerado improcedente el despido de la ahora demandante de amparo.
g) La Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Sentencia, en fecha 24 de mayo de 2001, desestimando el recurso de casación núm. 3885-2000.
Se declara en dicha Sentencia que «si bien consideradas las Sentencias en sus trazos gruesos tienen una similitud que lleva a considerarlas contradictorias, cuando las mismas se comparan en toda la riqueza de sus hechos, gozan de diferencias sustanciales, que impiden entender que son contradictorias en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral». Y así, en la Sentencia recurrida, al amparo de un traslado de la empresa contratante de los servicios de limpieza, que no implica variación de éstos, ni ruptura de continuidad en los mismos, la empresa concesionaria procede al despido de la trabajadora, mientras que en la invocada como contradictoria los trabajadores demandan por despido cuando se ha producido una ruptura real en los servicios de limpieza, con variación sustancial de los mismos.
h) Sorprendentemente la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Sentencia de fecha 26 de junio de 2001 en el recurso de casación para la unificación de la doctrina núm. 3888-2000, en la que, entendiendo que entre la Sentencia recurrida (idéntica a la de la compañera de la recurrente en amparo) y la invocada como contradictoria (la misma que en el otro supuesto) se daba la identidad preceptuada en el art. 217 LPL, estimó el recurso de casación para la unificación de la doctrina, revocó la dictada en suplicación y confirmó la de instancia.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca en ésta, frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2001, la vulneración del principio de igualdad, en su vertiente de aplicación judicial de la ley (art. 14 CE), y la del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Aunque es reiterada doctrina constitucional que compete con carácter exclusivo a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el control del cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder al recurso de casación para la unificación de la doctrina, es cierto también que este Tribunal Constitucional puede intervenir en los supuestos en los que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales resulte frustrada por un error con relevancia constitucional.
El recurso de casación para la unificación de la doctrina tiene como finalidad garantizar la interpretación y aplicación uniforme de la ley, exigiendo para ello unos estrictos requisitos de admisibilidad materiales y formales. Sin embargo, en el presente caso la demandante de amparo ha sufrido un trato desigual, pues en la Sentencia dictada un mes antes por el Tribunal Supremo en el proceso de su compañera, se desestimó el recurso interpuesto por la empresa, al entender que la Sentencia invocada como contradictoria no era válida a los efectos pretendidos, dado que, aun cuando presentaban cierta similitud, los hechos de ambas no eran sustancialmente iguales. Un mes después el mismo Tribunal Supremo entiende, por el contrario, que sí hay contradicción, pese a tratarse de un caso idéntico al resuelto inmediatamente antes, y estima el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por la empresa.
Se trata, por lo tanto, de dos trabajadoras en las mismas circunstancias a las que se les ha aplicado la Ley de manera muy diferente, con la consecuencia de que una ha sufrido un despido reconocido como improcedente y la ahora recurrente en amparo ha sido objeto de un cese por fin de contrato.
Además, no sólo se ha producido un trato discriminatorio, sino que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que entre la Sentencia recurrida y la invocada como contradictoria no se dan los requisitos del art. 217 LPL. Se puede observar con toda nitidez un hecho claramente diferencial, cual es que en este caso no hubo ruptura de continuidad en los servicios de limpieza y éstos no variaron, en tanto que en la Sentencia de contraste se suscribió un nuevo contrato varios días después de la cancelación del anterior y se produjo una variación sustancial en los servicios contratados.
Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites legales oportunos, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se anule la Sentencia impugnada por vulnerar el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a la tutela judicial efectiva, al faltar el presupuesto de contradicción entre la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias (recurso de suplicación núm. 3186/99) y la invocada como contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de junio de 1995.
4. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 30 de septiembre de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, para que formulasen, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC].
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 18 de diciembre de 2002, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación del art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y al Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación para la unificación de la doctrina núm. 3888-2000, al recurso de suplicación núm. 3186/99 y a los autos núm. 516/99, debiendo previamente el Juzgado de lo Social emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la demandante de amparo, para que, si lo deseasen, pudieran comparecer en el presente proceso de amparo.
5. Por diligencia de ordenación de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 6 de febrero de 2003, se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Manuel María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Coalfer, S. L., así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran formular las alegaciones que tuvieran por conveniente.
6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 19 de febrero de 2003, en el que, con base en la argumentación que a continuación se extracta, interesó la estimación de la demanda de amparo.
Tras relatar los antecedentes del recurso de amparo y referirse a la reiterada doctrina constitucional sobre el principio de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE), con cita de las SSTC 176/2000, 57/2001 y 122/2001, sostiene que la aplicación al presente caso de dicha doctrina conduce a constatar la adecuación del término de comparación que se aporta en la demanda de amparo a los efectos del juicio de igualdad, al tratarse de una Sentencia anterior y muy próxima en el tiempo (24 de mayo y 26 de junio de 2001), que procede del mismo órgano jurisdiccional y resuelve un supuesto de hecho sustancialmente idéntico desde la perspectiva jurídica con la que se les enjuició, al existir una igualdad de la normativa aplicada.
Analizando los antecedentes y la fundamentación jurídica de ambas resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se llega a la conclusión de que el asunto sometido a su consideración a través del recurso de casación para la unificación de la doctrina es exactamente el mismo, pues en ellas se comparan las incidencias surgidas como consecuencia del despido de dos trabajadoras de la misma empresa, por igual motivo y en la misma fecha, y se procede a constatar la sucesión de hechos con los que dieron lugar a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de junio de 1999 –que en ambos casos se ofrece como Sentencia de contraste–, emitiéndose, sin embargo, pronunciamientos absolutamente contrapuestos, ya que en la Sentencia recurrida en amparo se postula la coincidencia de supuestos y la existencia de contradicción entre la Sentencia impugnada y la de contraste, mientras que en la dictada pocas fechas antes y referida a la otra trabajadora se concluye razonando la desigualdad de supuestos y, por lo tanto, la inexistencia de contradicción.
Se cumplen, por consiguiente, las prescripciones que desde el punto de vista constitucional se imponen en orden a determinar la existencia o no de la vulneración del derecho a la igualdad en aplicación de la ley, ya que la sorprendente modificación del criterio en uno y otro caso no llega a fundamentarse de manera alguna, sin que se ofrezca la razón de tal cambio, lo que hace que el mismo aparezca como fruto de una respuesta individualizada diferente a la seguida anteriormente, sin constituir manifestación de la adopción de una nueva solución o de un criterio general aplicable a los casos futuros.
7. La representación procesal de la demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 21 de febrero de 2003, en el que, en síntesis, reprodujo las efectuadas en el escrito de demanda.
8. La representación procesal de la entidad mercantil Coalfer, S. L., evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 4 de marzo de 2003, que en lo sustancial a continuación se extracta:
a) La demandante de amparo pretende, en definitiva, convertir el recurso de amparo en una segunda casación para la unificación de la doctrina, obligando a este Tribunal Constitucional a decidir y declarar sobre una hipotética identidad fáctica entre el supuesto resuelto en la Sentencia recurrida y aquel valorado en la Sentencia anterior del Tribunal Supremo, a través de un análisis reservado a la casación.
Sin perjuicio de ello, en modo alguno puede afirmarse que el Tribunal Supremo en la Sentencia recurrida se aparte del criterio jurisprudencial seguido con anterioridad o, en su caso, que lo haga de manera arbitraria o infundada, pues en momento alguno modifica los criterios, ni el rigor en la concurrencia para apreciar la existencia de identidad entre las Sentencias alegadas como contradictorias. Simplemente, tras la correspondiente valoración de los hechos concurrentes en uno y en otro caso, entendió que no existía identidad y en el otro supuesto que tal identidad existía. A la recurrente en amparo le puede parecer que los hechos son idénticos y que el Tribunal Supremo debió apreciar en ambos casos que no existía identidad entre las Sentencias recurridas y las alegadas como contradictorias. Sin embargo el Tribunal Supremo fue de otra opinión, desde el momento en que en un caso apreció esa identidad y en el otro no. Pero además no lo hizo inopinadamente, ya que en ambos casos se razonó, tras un minucioso análisis de los supuestos de hecho, la causa y el fundamento de la decisión, el por qué en el primero no apreció identidad y por qué en el segundo si la apreció.
Es más, en momento alguno en la Sentencia recurrida se relajan, respecto del criterio precedente, los requisitos de identidad de los términos de comparación de las Sentencias cuya doctrina debía unificarse, ni en la Sentencia recurrida se vierte una opinión, razón o fundamento que contradiga la doctrina sobre la identidad sustancial de las Sentencias contenida en el pronunciamiento anterior, ni se interpreta y aplica la legalidad de manera diferente ni, en fin, se aparta de su criterio anterior.
b) Aun si se entendiese que se trata de supuestos análogos, tampoco existiría violación constitucional por el hecho de que en el primer caso no se admitiese el recurso de casación, y en el segundo si se hiciera, tras apreciar la identidad. La decisión sobre la admisión o no del recurso, así como la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales exigidos a tal fin, constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria, que corresponde exclusivamente enjuiciar a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE, sin que el Tribunal Constitucional pueda intervenir, salvo que la interpretación o aplicación de la norma sea arbitraria, irrazonable, manifiestamente infundada o bien producto de un error patente.
De igual manera la doctrina constitucional sobre el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley no impide que los órganos judiciales puedan apartarse del criterio seguido con anterioridad, siempre que el cambio de criterio se fundamente adecuadamente, no siendo necesario, además, que tal fundamentación se efectúe de modo expreso, bastando con que existan elementos que evidencien que el cambio no es irreflexivo o arbitrario.
En este caso la decisión del Tribunal Supremo al apreciar la identidad previa de Sentencias para entrar en el fondo del asunto no incurrió en ninguno de los vicios mencionados, pues no existió error patente, ni arbitrariedad, ni irrazonabilidad.
Aun cuando se admitiese que hubo cambio de criterio, la Sentencia recurrida tiene una suficiente fundamentación, que evidencia que ese hipotético cambio no es fruto de una respuesta individualizada o arbitraria, sino de un razonamiento perfectamente reflexivo, válido y motivado.
Concluye su escrito de alegaciones suplicando del Tribunal Constitucional la desestimación del recurso de amparo.
9. Por providencia de 4 de abril de 2003 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 de abril siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 26 de junio de 2001, que estimó el recurso de casación para la unificación de la doctrina núm. 3888-2000, interpuesto por la entidad mercantil Coalfer, S. L., contra la Sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 15 de septiembre de 2000, que, revocando la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés, de 26 de octubre de 1999, había declarado improcedente el despido de la ahora demandante de amparo.
La recurrente en amparo imputa a la mencionada resolución judicial la vulneración, en primer lugar, del principio de igualdad, en su vertiente de aplicación jurisdiccional de la Ley (art. 14 CE), al considerar que ha sufrido un trato desigual y discriminatorio, pues la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha separado en la Sentencia recurrida, sin justificación ni razonamiento alguno, del criterio mantenido apenas un mes antes en su Sentencia de 24 de mayo de 2001, que resolvió el recurso de casación para la unificación de la doctrina núm. 3885-2000 interpuesto por la misma empresa contra otra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, también de fecha 15 de septiembre de 2000, que había declarado igualmente improcedente el despido de una trabajadora compañera de la demandante de amparo, el cual se había producido en las mimas fechas y por idéntico motivo que el de ésta. En ambos recursos de casación para la unificación de la doctrina se aportó por la empresa como término de contraste la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de junio de 1995, entendiendo la Sala de lo Social de Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 de mayo de 2001 que entre aquélla y la Sentencia impugnada no existía contradicción, al no ser sustancialmente iguales los hechos de una y otra, en tanto que en la Sentencia ahora recurrida en amparo se apreció la existencia de contradicción entre ambas Sentencias. La demandante de amparo aduce, en segundo lugar, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al estimar que entre la Sentencia recurrida en casación para la unificación de la doctrina y la invocada como contradictoria no se daban los requisitos del art. 217 LPL.
El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación de la demanda de amparo, por entender vulnerado el principio de igualdad en aplicación de la Ley (art. 14 CE), pues el análisis de la Sentencia recurrida y de la aportada como término de comparación permite concluir que el asunto sometido a la consideración de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a través de los recursos de casación para la unificación de la doctrina fue exactamente el mismo, procediéndose en ambos supuestos a constatar la sucesión de hechos con los que dieron lugar a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de junio de 1995, ofrecida en los dos recursos como Sentencia de contaste, y llegándose a soluciones absolutamente contrapuestas, ya que, mientras en la Sentencia recurrida en amparo se postula la coincidencia de supuestos entre la Sentencia impugnada y la de contraste, así como la existencia de contradicción entre una y otra, en la Sentencia aportada como término de comparación, dictada pocas fechas antes y referida a otra trabajadora compañera de la demandante de amparo despida por la misma empresa por igual motivo y en idénticas fechas, se razona la desigualdad de supuestos de la Sentencia impugnada y la de contraste y, por lo tanto, la inexistencia de contradicción entre ambas.
Por su parte la representación procesal de la mercantil Coalfer, S. L., se opone a la estimación de la demanda de amparo, al considerar que en modo alguno puede afirmarse que la Sentencia recurrida se aparte del criterio jurisprudencial seguido con anterioridad o que lo haga de manera arbitraria e irrazonable. En todo caso sostiene que la verificación de los requisitos materiales y procesales del recurso de casación para la unificación de la doctrina es una cuestión de mera legalidad ordinaria, que corresponde resolver exclusivamente a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE, cuya decisión no es susceptible de ser revisada por este Tribunal Constitucional salvo que la interpretación o aplicación de la norma sea arbitraria, irrazonable, manifiestamente infundada o producto de un error patente.
2. Delimitados en los términos expuestos las cuestiones suscitadas con ocasión del presente recurso de amparo, e iniciando su análisis por la primera de las quejas deducidas por la demandante, es necesario traer a colación la reiterada doctrina constitucional en relación con el principio de igualdad, en su vertiente de aplicación judicial de la ley, recogida, más recientemente, en las SSTC 210/2002, de 11 de noviembre (FJ 3), y 46/2003, de 3 de marzo (FJ 2), según la cual, para que pueda considerarse vulnerado el mencionado derecho fundamental, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La acreditación de un tertiumcomparationis, ya que el juicio de igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan sido resueltos de forma contradictoria (SSTC 266/1994, de 3 de octubre, FJ 3; 285/1994, de 27 de octubre, FJ 2; 4/1995, de 6 de febrero, FJ 1; 55/1999, de 12 de abril, FJ 2; 82/1999, de 22 de abril, FJ 4; 102/1999, de 31 de mayo, FJ 2; 132/2001, de 7 de junio, FJ 2; 238/2001, de 18 de diciembre, FJ 4, por todas).
b) La existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir, de «la referencia a otro» exigible en todo alegato de discriminación en aplicación de la Ley, excluyente de la comparación consigo mismo (SSTC 1/1997, de 13 de enero, FJ 2; 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 64/2000, de 13 de marzo, FJ 5; 182/2001, de 5 de julio, FJ 2; 229/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 74/2002, de 8 de abril, FJ 3; 111/2002, de 6 de mayo, FJ 2).
c) La identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de la Sección, al considerarse cada una de éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación de la Ley (SSTC 134/1991, de 17 de junio, FJ 2; 245/1994, de 15 de septiembre, FJ 3; 32/1999, de 22 de abril, FJ 4; 102/2000, de 10 de abril, FJ 2; 122/2001, de 4 de junio, FJ 5, entre otras).
d) La ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio, bien lo sea para separarse de una línea doctrinal previa y consolidada, esto es, de un previo criterio aplicativo consolidado (por todas, SSTC 122/2001, de 4 de junio, FJ 2; 193/2001, de 1 de octubre, FJ 3), bien lo sea con quiebra de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició (SSTC 25/1999, de 8 de marzo, FJ 5; 152/2002, de 15 de julio, FJ 2; 210/2002, de 11 de noviembre, FJ 3), y ello, a fin de excluir la arbitrariedad o la inadvertencia (SSTC 266/1994, de 3 de octubre, FJ 3; 47/1995, de 14 de febrero, FJ 3; 25/1999, de 8 de marzo, FJ 5; 75/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 193/2001, de 14 de febrero, FJ 3).
También hemos dicho que la justificación a que hace referencia el último de los requisitos señalados no ha de venir necesariamente explicitada en la resolución judicial cuya doctrina se cuestiona, sino que podrá, en su caso, deducirse de otros elementos de juicio externos que indiquen un cambio de criterio, como podrían ser posteriores pronunciamientos coincidentes con la línea abierta en la Sentencia impugnada (SSTC 63/1984, de 21 de mayo, FJ 4; 108/1988, de 8 de junio, FJ 2; 200/1990, de 10 de diciembre, FJ 3; 201/1991, de 28 de octubre, FJ 1). En suma, «lo que invariablemente hemos exigido en tales supuestos es que un mismo órgano no modifique arbitrariamente sus decisiones, en casos sustancialmente iguales» (SSTC 8/1981, de 30 de marzo, y 25/1999, de 8 de marzo).
3. En el presente supuesto, como permite constatar el examen de las actuaciones judiciales, las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de mayo y de 26 de junio de 2001, respectivamente, aportada la primera como término de comparación y recurrida la segunda en este proceso de amparo, resuelven idénticos recursos de casación para la unificación de la doctrina interpuestos por la misma empresa contra sendas Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 15 de septiembre de 2000, que habían declarado en ambos casos improcedentes los despidos, producidos en las mismas fechas y por los mismos motivos, de la recurrente en amparo y de otra trabajadora, invocándose en dichos recursos como Sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de junio de 1995.
En la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2001, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo consideró que entre la Sentencia impugnada y la de contraste existían diferencias sustanciales que impedían estimarlas contradictorias en los términos exigidos por el art. 217 LPL.
En este sentido razonó que en la recurrida la empresa concesionaria del servicio de limpieza había procedido a despedir a la trabajadora compañera de la ahora demandante de amparo con motivo de un traslado de locales de la empresa contratante de los servicios de limpieza, lo que no implicaba variación en los mismos, ni ruptura en la continuidad de su prestación, pues la limpieza de los nuevos locales había sido encomendada a la misma empresa con anterioridad a la fecha en la que se produjo el despido y sin que se hubiera probado que se hubiera celebrado un nuevo contrato mercantil entre la empresa concesionaria y la contratante, por lo que dichos servicios siguieron desempeñándose en virtud del convenio primitivo al que estaba ligado el contrato de la trabajadora.
A su vez en la Sentencia ofrecida como término de contraste los actores reclamaban por despido cuando se había producido una ruptura real en los servicios de limpieza, con variación sustancial en los mismos y la celebración de dos contratos mercantiles diferenciados, habiendo ofrecido la empresa concesionaria a los trabajadores seguir a su servicio adaptándose a las nuevas condiciones. Por el contrario, en la Sentencia impugnada en amparo, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no tuvo en cuenta los elementos diferenciales apreciados en la Sentencia aportada como término de comparación entre la Sentencia impugnada en casación para la unificación de la doctrina y la de contraste, a los que ninguna referencia hace, ni ninguna relevancia concede en consecuencia, y concluyó que entre los hechos enjuiciados en ambas resoluciones existía una igualdad sustancial, que en este caso cifró en que se trataba de contratos por obra o servicio determinados, concertados para la prestación de servicios en una contrata de limpieza, a cuya expiración fueron extinguidos los contratos de trabajo, sin justificar el abandono o cambio de criterio mantenido en su anterior pronunciamiento, ni poder inferirse éste de los elementos externos de la Sentencia recurrida en amparo.
El relato precedente permite concluir que concurren en este supuesto los requisitos exigidos por la doctrina de este Tribunal, de la que se ha dejado constancia en el fundamento jurídico anterior, en orden a realizar y apreciar un juicio de desigual aplicación de la Ley por un mismo órgano judicial. Se acredita al respecto la existencia del tertium comparationis alegado e invocado por la recurrente, la identidad del órgano judicial (ya que la diferente composición personal en cuanto a los Magistrados que dictaron cada una de las dos Sentencias, entre las que sólo se da la coincidencia de uno ellos, no así de los cuatro restantes, incluido el Ponente, distintos, no afecta a la identidad del órgano) y de los supuestos resueltos por la Sentencia aportada como término de comparación y por la impugnada en amparo, la disparidad del resultado en uno y otro caso y la inexistencia de motivación o de hecho alguno que permita apreciar un posible cambio de criterio respecto a la doctrina sentada en la Sentencia aportada cono término de comparación. Sobre el particular es constatable que la Sentencia recurrida se limita a afirmar la igualdad sustancial entre los hechos objeto de la Sentencia impugnada y la de contraste, sin referencia alguna de los elementos diferenciales entre una y otra que determinaron que el órgano judicial diera una respuesta distinta a un supuesto idéntico sólo unos días antes. En consecuencia, la Sentencia recurrida en amparo carece de una justificación razonable que permita excluir la posible apreciación de arbitrariedad o la inadvertencia en el cambio de criterio efectuado, lo que la convierte en lesiva del principio de igualdad en aplicación de la Ley (art. 14 CE), en la medida en que dos ciudadanos han obtenido distintas respuestas judiciales en supuestos de hecho idénticos, sin que medie un razonamiento que lo justifique (STC 210/2002, de 11 de noviembre, FJ 4).
4. Aunque a partir de las anteriores consideraciones resulta innecesario el examen de la aducida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al entender la recurrente en amparo que entre la Sentencia impugnada en el recurso de casación para la unificación de la doctrina y la de contraste no se daban los requisitos del art. 217 LPL, es oportuno recordar, para desestimar en este extremo la queja de la demandante de amparo, que es a los órganos judiciales en el ejercicio de la función jurisdiccional que con carácter exclusivo les confiere el art. 117.3 CE a los que corresponde apreciar la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para cada recurso, cuya decisión sólo puede ser revisada por este Tribunal cuando sea arbitraria, irrazonable, manifiestamente infundada o incurra en un error patente, presentándose la demanda de amparo huérfana de toda argumentación al respecto.
5. A fin de restablecer a la demandante de amparo en la integridad de su derecho basta con disponer la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia recurrida en amparo, a fin de que por la propia Sala se dicte, con plenitud jurisdiccional, una nueva Sentencia en el recurso de casación para la unificación de la doctrina respetuosa con el derecho fundamental vulnerado (SSTC 210/2002, de 11 de noviembre, FJ 5; 47/2003, de 3 de marzo, FJ 6).
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente la presente demanda de amparo promovida por doña Mercedes Campo de la Mata y, en su virtud:
1.o Declarar vulnerado el derecho de la recurrente a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE).
2.o Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 26 de junio de 2001, recaída en el recurso de casación para la unificación de la doctrina núm. 3888-2000, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la mencionada Sentencia, al objeto de que se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
3.o Desestimar la demanda en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a nueve de abril de dos mil tres.–Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez.–Elisa Pérez Vera.–Eugeni Gay Montalvo.–Firmado y rubricado.
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