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Documento BOE-T-2004-1050

Sala Primera. Sentencia 218/2003, de 15 de diciembre de 2003. Recurso de amparo 4079/1999. Promovido por doña Petra Pulido Garrido frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que denegó su reclamación de invalidez absoluta. Vulneración parcial del derecho a la tutela judicial efectiva: Sentencia de suplicación que deja sin resolver la pretensión subsidiaria de invalidez total planteada en sede del recurso.

Publicado en:
«BOE» núm. 17, de 20 de enero de 2004, páginas 3 a 9 (7 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-2004-1050

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4079/99, promovido por doña Petra Pulido Garrido, representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia y asistida por el Abogado don Miguel Benages Puig, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de julio de 1999, dictada en recurso de suplicación interpuesto frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona, de 23 de febrero de 1994, recaída en procedimiento núm. 1122/93 sobre invalidez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón y asistido por el Letrado de la Seguridad Social don Ángel Cea Ayala. Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 2 de octubre de 1999, don José Luis Martín Jaureguibeitia, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Petra Pulido Garrido interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de julio de 1999, dictada en recurso de suplicación formalizado frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona, de 23 de febrero de 1994, recaída en procedimiento núm. 1122/93 sobre invalidez.

2. Los hechos y circunstancias relevantes para la resolución del presente amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) La recurrente interpuso en su día demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de invalidez permanente absoluta y, subsidiariamente, total para su profesión habitual de limpiadora, que le había sido denegada por dicha entidad gestora por entender que no se encontraba afectada de invalidez en grado alguno.

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona, de 23 de febrero de 1994, consideró acreditado que la actora, de profesión habitual limpiadora, padecía cervicoartrosis moderada, psicopatía con hipomanía de grado moderado, con verborrea, ansiedad, actitud psicopática, dificultad para dormir y trastornos de conducta. El órgano judicial entendió que estas dolencias, valoradas según los criterios mantenidos por el Tribunal Supremo en relación con la declaración de invalidez absoluta, impedían el desempeño de cualquier tipo de trabajo, con mínima idea de aprovechamiento, continuidad y eficacia, por lo que procedía estimar la pretensión principal de la demanda, declarando a la actora en situación de invalidez permanente en el grado de absoluta para todo tipo de trabajo.

b) Contra dicha Sentencia el INSS anunció y formalizó recurso de suplicación, alegando como único motivo la infracción del art. 135.5 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social (en adelante, LGSS), precepto que definía la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. El INSS alegó que la patología psiquiátrica padecida por la demandante era susceptible de un correcto tratamiento médico especializado, por lo que no podía considerarse como una lesión definitiva y permanente; y en cuanto a la cervicoartrosis, no representaba ningún menoscabo, porque se conservaba globalmente la movilidad. A tal fin, invocaba algunos pronunciamientos del Tribunal Supremo, según los cuales puede rechazarse la calificación de absoluta de la invalidez cuando el estado patológico del trabajador, aunque le impida el ejercicio de su profesión habitual, le permita el de otras más livianas, sedentarias o no, que le requieran un mínimo esfuerzo psíquico o físico, atendiendo a las limitaciones laborales que causen las dolencias. Debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre incluso esas faenas ya citadas. En definitiva, las Sentencias del Tribunal Supremo invocadas señalan que si el trabajador se halla en condiciones objetivas de rendir en un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante la retribución ordinaria, «no debe ser tenido como incapaz permanente absoluto para todo trabajo y si, en su caso, como total para su profesión habitual», suplicando por todo lo expuesto que se dictara Sentencia por la que, estimando su recurso, se revocara la impugnada «absolviendo al INSS de los pedimentos de la demanda».

Por providencia de 6 de julio de 1994, el Juzgado tuvo por formalizado en tiempo y forma el recurso de suplicación y dio traslado de él a la parte recurrida para que en el término de cinco días formulase, si así lo estimaba conveniente, escrito de impugnación.

Mediante escrito sellado por el Juzgado de lo Social el día 24 de julio, la parte recurrida presentó dicho escrito, oponiéndose al único motivo de suplicación alegado por el INSS, por tratarse de consideraciones sobre la patología de la trabajadora irrelevantes con relación a los incombatidos hechos probados. Se alegaba en tal escrito de impugnación que las dolencias sufridas no eran sólo de tipo físico sino también psíquico, reproduciendo el contenido del correspondiente hecho probado y rebatiendo la tesis de la entidad gestora de que aquellas últimas eran susceptibles de tratamiento y, por tanto, no incapacitantes, ya que la paciente llevaba años de cura sin obtener mejoría alguna, por lo que se encontraba ante una psicopatía con trastornos de conducta que imposibilitaba su incorporación al mundo laboral. Añade que la entidad gestora utiliza tres Sentencias «mediante las cuales se debe declarar de total y rechazar la calificación de Absoluta al trabajador que sus lesiones le permitan realizar trabajos más livianos». Frente a las decisiones del Tribunal Supremo citadas por el INSS, alegaba otra serie de ellas en las que se sostenía que una personalidad psicótica imposibilitaba para cualquier tipo de tarea, independientemente de que se tratara de trabajos livianos o de esfuerzo. Suplicaba, por ello, la desestimación del recurso y que «se confirme la Sentencia de instancia en todas sus partes».

c) Una primera Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de enero de 1995, estimó el recurso de suplicación. El tercero de los antecedentes de hecho de esta resolución afirma que: «Contra dicha Sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria a la que se le dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal».

La Sentencia estimatoria del recurso se basó en un único fundamento de Derecho, del siguiente tenor literal:

«Al amparo de lo previsto en el apartado c) del art. 190 de la Ley de Procedimiento Laboral recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, sobre declaración de invalidez permanente, denunciando la indebida aplicación del art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social, motivo que debe ser acogido en aplicación de la constante y reiterada doctrina del Tribunal Supremo, que esta Sala comparte, que al interpretar el aludido precepto pone de manifiesto cómo, a efectos de declarar una invalidez absoluta, ha de valorarse la situación del trabajador atendiendo únicamente a sus limitaciones somáticas y funcionales, abstracción hecha de las circunstancias personales o ambientales, que cuenten con otra vía de protección, y, por ello, siendo así que en el demandante persiste una capacidad laboral residual para la realización de trabajos, su situación ha de considerarse no invalidante confirmando la resolución de la gestora, y en consecuencia, procede estimar el recurso interpuesto con revocación de la Sentencia de instancia.»

d) Contra la Sentencia de 25 de enero de 1995 dictada en suplicación se presentó una primera demanda de amparo, por considerar que vulneraba el derecho a no sufrir indefensión, resuelta en nuestra STC 13/1999, de 22 de febrero, que otorgaba el amparo solicitado por doña Petra Pulido Garrido y, en su virtud, anulaba la Sentencia dictada el 25 de enero de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso de suplicación rollo núm. 5755/94, y retrotraía las actuaciones al momento anterior al de dictarse Sentencia, a fin de que por la referida Sala de lo Social se procediera a dictar nueva Sentencia, en la que se pronunciara sobre las pretensiones de la demanda atendiendo a los escritos de interposición y de impugnación del recurso de suplicación.

e) La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó nueva Sentencia, el día 21 de julio de 1999, resolución que se recurre en el presente proceso de amparo. Sus fundamentos segundo y tercero son del siguiente tenor:

«Segundo. La Sala dictó Sentencia por la que estimaba el recurso del INSS y revocaba la Sentencia de instancia que había reconocido la invalidez permanente absoluta a la actora, la cual en el escrito de impugnación al recurso comienza por decir que como los hechos no se combaten es irrelevante toda referencia a la patología de la actora, cuando precisamente la patología que la actora en su caso padece y que se ha declarado probada, es la que la hace tributaria o no del reconocimiento de determinado grado de invalidez, añade luego la impugnante que las lesiones las padece desde hace tiempo, que no tienen tratamiento, y de que la actora tiene personalidad psicótica. En el planteamiento del recurso la Gestora solicita la revocación de la Sentencia y su absolución, rechazando con ello la petición subsidiaria que la ahora impugnante mantuvo en la instancia en relación a que subsidiariamente se le reconociera la invalidez permanente total, petición a la que tampoco se refiere en el escrito de impugnación y que no mantiene, pues se refiere únicamente a que se confirme la Sentencia que reconoce la invalidez permanente absoluta.»

«Tercero. Contra la Sentencia de instancia, que reconocía a la actora la invalidez permanente absoluta recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por el adecuado cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la violación por inaplicación del artículo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social, motivo que debe ser acogido en aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que esta Sala comparte, que al interpretar el aludido precepto pone de manifiesto como a efectos de declarar una invalidez absoluta, ha de valorarse la situación del trabajador atendiendo a sus limitaciones somáticas y funcionales, abstracción hechas de las circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección, en este caso concreto entendemos que existe la capacidad de trabajo, las lesiones que padece la actora que se recogen en los incombatidos hechos de la Sentencia no son tributarias de la invalidez reconocida. En los hechos que se declaran probados, se recoge que la cervicoartrosis es moderada, sin hablar de otras implicaciones, la psicopatía es moderada, y como síntomas describe verborrea, ansiedad, actitud psicopática, dificultad para dormir y trastornos de conducta, sin otra calificación o especificación que pongan de manifiesto las limitaciones que le suponen concretamente a la actora tal patología, no se indica si se está ante una dolencia crónica, hablándose solo de 'actitud psicopática', de manera que por ello procede la estimación del recurso y la consecuente revocación de la Sentencia de instancia.»

El fallo es el siguiente: «Estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona n.º 11 en fecha 23.2.94 autos n.º 1122/93 seguidos a instancia de Petra Pulido Garrido contra Instituto Nacional de la Seguridad Social debemos revocarla y la revocamos, y con desestimación de la demanda inicial debemos absolver y absolvemos al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos efectuados en su contra por la actora Petra Pulido Garrido».

3. Contra esta segunda Sentencia dictada en suplicación el 21 de julio de 1999, se presenta ahora nueva demanda de amparo, por considerar que vulnera el derecho reconocido en el art. 24.1 CE.

La recurrente alega que la Sentencia impugnada de 21 de julio de 1999 se funda en la falta de constancia en los hechos probados de elementos de juicio suficientes para adverar el grado incapacitante de ciertas dolencias, sin haber recurrido al remedio excepcional de la nulidad de la Sentencia para que por la instancia se reparasen tales lagunas, relegando a la demandante en amparo a una situación de indefensión. La denegación del derecho por falta de elementos de juicio es equivalente a una verdadera falta de justicia, a una no respuesta judicial. En efecto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no formula al analizar la aplicación del Derecho la convicción de que la lesión psicótica no impida a la actora la realización de determinadas tareas, sino que funda la inoperancia de la psicopatología en el hecho de no haberse hecho notar en el relato histórico de la Sentencia determinadas calificaciones o especificaciones que pongan de manifiesto las limitaciones derivadas de tal patología, añadiéndose la falta de constancia del carácter crónico de tales lesiones. Por tanto, la Sentencia impugnada en amparo no sostiene la denegación del derecho en la convicción de que tales lesiones no sean incapacitantes, sino en la carencia de elementos de juicio que permitan alcanzar una conclusión sobre ese particular, lo que debería haber conducido a la nulidad de oficio de la Sentencia de instancia por insuficiencia del relato de hechos. Al no hacerlo así la Sala de lo Social, acogiendo además con esa base el recurso de la contraparte, ha causado indefensión contraria al art. 24.1 CE, incurriendo en una motivación no razonada o arbitraria, constitutiva de una denegación de justicia.

En segundo lugar, al haber omitido respuesta fundada acerca de la denegación de la petición subsidiaria de la demanda rectora del proceso (la incapacidad permanente total), aquel pronunciamiento ha violado también el derecho a la tutela judicial efectiva y ha incurrido en indefensión por reformatio in peius. La Sentencia impugnada revoca íntegramente la de instancia con lo que, pese a que la entidad gestora fundó su recurso exclusivamente en la infracción del art. 135.5 LGSS, regulador del supuesto de la incapacidad absoluta, acaba revocando de facto el grado subsidiario de invalidez total, siendo que en la Sentencia impugnada no figura el más mínimo análisis de esa cuestión. Al ente gestor se le acaba reconociendo un pretensión formalmente no articulada en su recurso, lo que provoca la reformatio in peius indicada.

4. Recibidos los testimonios de las actuaciones del Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por providencia de la Sección Primera de este Tribunal, de 2 de julio de 2001, se acordó la admisión a trámite de la demanda, así como requerir a dicho Juzgado para que procediera al emplazamiento de cuantos fueron parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

5. Por providencia de 20 de septiembre de 2001, se acordó tener por personado al Procurador don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, así como conceder un plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para presentar las alegaciones que convinieran a su derecho, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC.

6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 15 de octubre de 2001, el Procurador don Carlos Jiménez Padrón presentó alegaciones en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitando la desestimación de la demanda de amparo. A su juicio, el primer motivo del recurso debe decaer porque el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia recurrida recoge expresamente la argumentación relativa a la impugnación realizada por la recurrente. Por lo demás, la supuesta insuficiencia de los hechos ni concurre, ni fue alegada en suplicación por ninguna de las partes, ni supera los márgenes propios de la legalidad ordinaria.

El segundo motivo tampoco debería prosperar, toda vez que la Sentencia se pronuncia expresamente sobre el punto concreto planteado, sin que el escrito de impugnación obligara a la Sala, visto su contenido, a hacer pronunciamiento alguno sobre la petición subsidiaria formulada en la instancia. El pronunciamiento se dicta en función del recurso del INSS en el que se postuló la falta de grado incapacitante, no sólo referido a la petición efectuada en relación con la incapacidad permanente absoluta, sino también con cualquier otro tipo o grado inferior de incapacidad, que incluía por tanto la invalidez permanente total accesoriamente reclamada.

7. Por escrito registrado en este Tribunal el 8 de octubre de 2001, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó alegaciones interesando la desestimación del recurso de amparo. Para ello considera, en primer término, que ni el INSS en su recurso de suplicación, ni la parte ahora demandante en la impugnación, han cuestionado que los padecimientos o lesiones de la recurrente sean los descritos en el hecho probado cuarto de la Sentencia de instancia. La Sala de lo Social, partiendo de tales hechos probados en modo alguno cuestionados, estimó con base en una diferente valoración de las dolencias que no eran tributarias de la invalidez reconocida, afirmando consecuentemente que la actora tenía capacidad de trabajo y que era obligado revocar la Sentencia de instancia y desestimar la demanda, con absolución del INSS, conclusión que en modo alguno se puede tildar de manifiestamente arbitraria, incursa en error patente o irrazonada.

Con relación al segundo motivo del recurso de amparo, referente a la denegación de la petición subsidiaria, entiende el Ministerio público que esa tacha era susceptible de impugnación mediante el incidente de nulidad de actuaciones que la parte no interpuso, lo que implica falta de agotamiento de la vía judicial previa. A mayor abundamiento, subraya que en el escrito de impugnación no se articuló alegato alguno en defensa de la inicial petición subsidiaria, pidiendo en exclusividad la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida, por lo que no cabe hablar de incongruencia omisiva ante la ausencia de pretensión. Pero es que, en cualquier caso, de la lectura de la Sentencia se deduciría que la invalidez total fue rechazada de forma inconcusa por la Sala de lo Social, ya que en ella se estableció que las lesiones no tenían efecto incapacitante alguno. En definitiva, la Sentencia recurrida se atuvo a los términos estrictos del recurso de suplicación y a la pretensión en él formulada, sin que quepa hablar tampoco de reforma peyorativa pues la recurrente ha visto desestimada su pretensión, inicialmente reconocida en instancia, no como consecuencia de su propio recurso sino por la estimación del formulado por la parte contraria.

8. Por providencia de 5 de noviembre de 2003 se señaló el siguiente día 10 del mismo mes y año para la deliberación y fallo de la presente Sentencia, que terminó en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso de amparo tiene por objeto la Sentencia dictada el 21 de julio de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que revocó, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la entidad gestora Instituto Nacional de la Seguridad Social, la pronunciada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona, de 23 de febrero de 1994, que declaró a la demandante, Sra. Pulido Garrido, afecta de invalidez permanente en grado de absoluta para todo tipo de trabajo, con derecho a la correspondiente pensión vitalicia.

La queja se sustenta, en primer lugar, en que la Sentencia impugnada descansa en la falta de constancia en los hechos probados de elementos de juicio suficientes para adverar el grado incapacitante de ciertas dolencias, sin haber recurrido la Sala de lo Social al remedio excepcional de la nulidad de la Sentencia para que por la instancia se reparasen tales lagunas, relegando con ello a la demandante en amparo a una situación de indefensión. Y en segundo término en que, al haber omitido respuesta fundada acerca de la denegación de la petición subsidiaria de la demanda (la incapacidad permanente total), se ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva y se ha incurrido en reformatio in peius, toda vez que la entidad gestora fundó su recurso exclusivamente en la infracción del art. 135.5 de la Ley general de la Seguridad Social (en adelante, LGSS), regulador de la incapacidad absoluta, mientras que la Sala de lo Social acaba también descartando el grado subsidiario de invalidez total, sin efectuar, sin embargo, el más mínimo análisis de esa cuestión.

Tanto el INSS como el Ministerio Fiscal alegan, para la denegación del amparo interesado en el primer motivo del recurso, que la supuesta insuficiencia de los hechos ni concurre, ni fue alegada en suplicación por ninguna de las partes. En relación con la segunda queja, referente a la petición subsidiaria contenida en la demanda inicial (invalidez permanente total), coinciden con pequeños matices en que la Sentencia recurrida se pronunció expresamente sobre el punto concreto que se le planteaba, sin que el escrito de impugnación obligara a la Sala, visto su contenido, a hacer pronunciamiento alguno sobre la petición accesoria formulada en la instancia; convienen en que, además, la resolución judicial se dio en función del recurso interpuesto por la entidad gestora, que se refería no sólo a la petición efectuada en relación con la incapacidad permanente absoluta sino también a cualquier otro tipo o grado inferior de incapacidad y, finalmente, comparten que de la lectura de la Sentencia se deduce que la invalidez total fue también rechazada por la Sala de lo Social, ya que la resolución judicial estableció que las lesiones no tenían efecto incapacitante alguno. A mayor abundamiento, el Ministerio Fiscal opone que esa tacha era susceptible de impugnación mediante el incidente de nulidad de actuaciones que la denunciante en amparo no interpuso, lo que implica una falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) en relación con el art. 50.1 a) LOTC].

2. Por razones de orden lógico corresponde dar respuesta primeramente al motivo del recurso relativo a la insuficiencia de los hechos, que habría ocasionado, según la demandante en amparo, una situación de indefensión al constituir el pronunciamiento judicial impugnado una denegación de justicia, en tanto que fue emitido irregularmente con falta de datos fácticos imprescindibles. Es evidente que esa infracción, de concurrir efectivamente, debería ser paliada con carácter previo y preferente respecto de la restante violación jurídica aducida, pues su subsanación sería un presupuesto indispensable, no sólo para obtener respuesta fundada en Derecho, en su caso, sobre la petición subsidiaria de la demanda rectora del proceso, sino, en realidad, para la existencia misma de cualquier respuesta judicial sobre la invalidez en el grado jurisdiccional de suplicación que aspire a encontrar pacífico acomodo en el art. 24.1 CE.

Pues bien, ese primer motivo del recurso debe decaer: la supuesta insuficiencia de los hechos no es tal. Atendiendo al tenor de las resoluciones judiciales dictadas en el proceso, reproducidas en los antecedentes, no puede inferirse en modo alguno, pese a lo que esgrime la demanda de amparo, que la denuncia tenga auténtico fundamento. En efecto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia estableció dos premisas encadenadas: una de carácter doctrinal, a saber, que a efectos de declarar una invalidez absoluta ha de valorarse la situación del trabajador atendiendo a sus limitaciones somáticas y funcionales, abstracción hecha de las circunstancias personales o ambientales que cuentan con distinta vía de protección; y otra aplicativa, esto es, que en este caso concreto existe capacidad de trabajo porque las lesiones que padece la actora (que se recogen en los incombatidos hechos de la Sentencia) no son tributarias de la invalidez reconocida por resultar moderadas y no constar en el relato de hechos otras limitaciones o especificaciones que lleven a una deducción distinta.

Bajo esas circunstancias, la Sala del Tribunal Superior de Justicia llega en la parte dispositiva de su Sentencia a una solución discrepante con la del juzgador a quo sobre la calificación jurídica del cuadro médico de la actora. No cambia para ello los hechos ni tampoco la convicción del juzgador de instancia sobre los hechos (ATC 136/2000, de 9 de junio, FJ 2). Al contrario, asumiendo el relato fáctico sin alteraciones alcanza una diferente calificación jurídica, a saber: que no concurre la invalidez declarada en instancia. Es la interpretación en Derecho la que se modifica a la vista de las dolencias descritas en el hecho probado cuarto.

Así pues, en la denuncia subyace la pretensión de la actora de que el pronunciamiento fuera acorde con sus argumentaciones y su consideración sobre el efecto invalidante de las dolencias acreditadas. Pero ello no puede articularse bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (ATC 475/1984, de 26 de julio, FJ 1), pues sólo se ha producido una rectificación por parte del Tribunal superior practicada dentro del juego propio de la doble instancia y de las atribuciones que concede el recurso de suplicación de revocar los criterios jurídicos que no comparte, sustituyéndolos en su Sentencia por los que estime apropiados (ATC 97/1985, de 13 de febrero, FJ 3). O dicho ahora en los términos de la STC 190/1988, de 17 de octubre, FJ 4, se está ante una discrepancia entre las calificaciones jurídicas que, sobre unos mismos hechos, realizaron dos órganos judiciales actuantes, cada uno con la independencia de juicio que le es propia (art. 117.1 CE).

3. En relación con el segundo motivo del recurso hay que recordar la doctrina de este Tribunal acerca del derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y, más en concreto, la recaída en torno a situaciones procesales como la que se halla en la base del presente amparo, esto es, aquellos casos en los que, obtenida Sentencia favorable en la instancia, se revoca la misma con ocasión del recurso de la contraparte sin pronunciamiento sobre una petición accesoria de la demanda rectora del proceso, situación que la recurrente relaciona de forma imprecisa con distintas vertientes del art. 24.1 CE a las que seguidamente daremos una respuesta unitaria.

En orden a delimitar en términos constitucionales la relación que existe en esa tipología de casos entre la primera instancia y los sucesivos grados jurisdiccionales, debemos establecer una diferenciación de supuestos, tomando en consideración aquéllos que de manera más significativa han sido objeto de pronunciamientos por parte de este Tribunal.

4. Empecemos por las situaciones de incongruencia omisiva.

En primer lugar, en relación con la incongruencia cabe decir que, por lo general (por todas, SSTC 80/2001, de 26 de marzo, FJ 2, y 227/2002, de 9 de diciembre, FJ 2), no concurre un problema de relevancia constitucional cuando los órganos judiciales se limitan a responder a las pretensiones que se le sometieron en el recurso sin proceder a una integración con aquellas otras que no reiteradas en ese grado sucesivo formaban parte, sin embargo, del objeto del proceso. Así ocurre singularmente en el recurso de suplicación, de carácter extraordinario (SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3; y 294/1993, de 18 de octubre, FJ 3), en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 5/1986, de 21 de enero, FJ 2; 49/1992, de 2 de abril, FFJJ 5 y 6; 231/1992, de 14 de diciembre, FJ 3; 90/1993, de 15 de marzo, FJ 5; 124/1994, de 25 de abril, FJ 2, y 227/2002, de 9 de diciembre, FJ 2).

Puede darse por el contrario, en ocasiones, una vulneración del art. 24.1 CE. Las principales situaciones detectadas hasta el momento en la jurisprudencia constitucional son las siguientes:

a) La primera se refiere a los asuntos en los que, pese a aquella falta de reiteración de la petición subsidiaria en los sucesivos grados jurisdiccionales, la configuración legal del recurso de que se trate obliga a dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas que fueran objeto del litigio (como ocurría en el supuesto resuelto por nuestra STC 53/1991, de 11 de marzo, en relación con la casación por infracción de Ley), lo que implicará entonces, en defecto de una respuesta judicial completa, un vicio de incongruencia.

Como acaba de exponerse, el presente caso no encaja en uno de dichos supuestos, pues la configuración legal de la suplicación laboral no ordena inequívocamente la integración, por razones de congruencia, de las pretensiones del recurso con todas la peticiones de la demanda, más bien ocurre lo contrario.

b) La segunda situación a la que debemos hacer referencia se encuadra ya en los perfiles ordinarios que caracterizan la obligación de congruencia de las resoluciones judiciales. Como decía por todas nuestra STC 91/2003, de 19 de mayo, FJ 2, una consolidada jurisprudencia que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo, ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido» (SSTC 136/1998, de 29 de junio, y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación «sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal» (SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, y 5/2001, de 15 de enero). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando «el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales» (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero).

Por ello hemos advertido igualmente que, para determinar si existe incongruencia omisiva en una resolución judicial, no basta genéricamente con confrontar la parte dispositiva de la Sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum), a fin de comprobar si el órgano judicial dejó imprejuzgada alguna cuestión, sino que, además, «es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva» (SSTC 5/2001, de 15 de enero, 237/2001, de 18 de diciembre, y 27/2002, de 11 de febrero). Pues la exigencia de congruencia «no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo» (STC 182/2000, de 10 de julio).

5. En el examen del recurso de amparo desde esa aproximación entra de lleno, sin embargo, la causa de inadmisibilidad alegada por el Ministerio público, por no haberse agotado la vía judicial, fundada en que la recurrente no interpuso el incidente de nulidad de actuaciones (art. 240.3 LOPJ). La jurisprudencia constitucional ha declarado reiteradamente que el agotamiento de la vía judicial previa al amparo tiene como finalidad la de preservar la subsidiariedad de la intervención de este Tribunal en orden a la eventual reparación del derecho fundamental, reparación que corresponde procurar, en primer término, a los Jueces y Tribunales integrantes del Poder Judicial, ante los cuales y a tal fin debe el recurrente suscitar la reparación de la hipotética lesión. Criterio que hemos mantenido también respecto del incidente de nulidad de actuaciones, atendiendo a su carácter excepcional y a su específica función dirigida a sanar infracciones tasadas, dando en concreto oportunidad de subsanar al órgano judicial, en su caso y en lo que ahora importa, la resolución pretendidamente incongruente que hubiera adquirido firmeza (por todas, STC 39/2003, de 27 de febrero, FJ 3, y 178/2002, de 14 de octubre, FJ 4).

En consecuencia, con independencia de que en el escrito de demanda la recurrente no asigna tal calificación de incongruencia a su queja, lo relevante es que, si materialmente cupiera inferir que tal denuncia se efectúa, la reparación de ese vicio no fue instado a través del referido incidente de nulidad de actuaciones (art. 240.3 LOPJ).

En suma, omitiendo la recurrente la queja de incongruencia por el cauce del art. 240.3 LOPJ, cierra toda posibilidad de examen de esa cuestión en el presente pronunciamiento.

6. Consideremos ahora, en segundo lugar, los supuestos de incumplimiento de las exigencias mínimas de ausencia de irrazonabilidad y arbitrariedad inherentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión con ocasión de la resolución de un recurso en el que no se reproduce en plenitud lo planteado en el proceso. En efecto, vista la imprecisión de la demanda de amparo, además de las manifestaciones de incongruencia ya analizadas debemos examinar este otro tipo de supuestos propios también de la delimitación de la relación entre la primera instancia y los sucesivos grados jurisdiccionales, lo que nos permitirá deducir si la vulneración del art. 24.1 CE se ha dado en el presente asunto.

Pues bien, desde el prisma del contenido genérico asignado al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión como derecho a obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo del litigio que no sólo sea congruente con las pretensiones de las partes sino también razonable, no arbitraria y no incursa en error patente, existe una lesión del art. 24.1 CE cuando la respuesta contenida en la Sentencia que resuelve el recurso correspondiente lleva aparejado «un resultado irregular o paradójico» para la parte recurrida como consecuencia de no procederse a la integración de lo sustanciado expresamente en el recurso con lo pedido en la demanda rectora del proceso. Los «resultados paradójicos», que sólo pueden apreciarse caso por caso, pueden colisionar con las exigencias mínimas de ausencia de irrazonabilidad y de arbitrariedad inherentes al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Es lo que acontece, señaladamente, en las SSTC 200/1987, de 16 de diciembre, FJ 3, 186/2002, de 14 de diciembre, FJ 6, y 227/2002, de 9 de diciembre, FJ 3, que anulaban resoluciones judiciales donde, sobre la base de una lectura meramente formal de las reglas procesales de congruencia, se desvirtuaban derechos inequívocos cuya existencia y veracidad en ningún caso había sido puesta en duda o que, incluso, habían sido reconocidos expresamente en el grado jurisdiccional inferior, ocasionando con ello un perjuicio concreto, una indefensión real y una situación equiparable a una verdadera denegación de justicia.

En concreto, en las resoluciones citadas se concedía el amparo porque los pronunciamientos judiciales impugnados, aunque se ceñían en sus más estrictos términos a los motivos del recurso, convertían en estéril un derecho manifiesto y patente, inconcuso, comprometido en el proceso y en él declarado (allí, señaladamente, por no determinación de los responsables en la satisfacción de deudas incontrovertidas).

En esos supuestos puede conculcarse el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en atención a la incoherencia del resultado producido, incluso si las resoluciones impugnadas son congruentes y están formalmente razonadas (STC 186/2002, de 14 de octubre, FJ 5). Por ello, este tipo de situaciones, cuando no exista otro remedio jurisdiccional, y siempre que no hayan sido ocasionadas por la conducta imperita o negligente de la propia parte en el proceso (SSTC 235/1993, de 12 de julio, FJ 2; 18/1996, de 12 de febrero, FJ 3; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2; 172/2000, de 26 de junio, FJ 2, y 227/2002, de 9 de diciembre, FJ 4), han de ser corregidas por este Tribunal a través de la vía de amparo.

La resolución impugnada en este recurso de amparo, sin embargo, no tiene encaje en una de esas situaciones excepcionales. En efecto, ni en la fase administrativa ni en la primera instancia judicial se reconoció a la actora un derecho de pensión incontrovertido sobre la pretendida (y accesoria) incapacidad permanente total para su profesión habitual, de manera que la respuesta obtenida en suplicación ‒grado jurisdiccional en el que el INSS legítimamente se oponía a lo resuelto por el juzgador a quo‒ no constituye un pronunciamiento con resultado irregular o paradójico. No hay, pues, una quiebra lógica de tal magnitud que permita mantener que las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, absolviendo a la demandada, comporte una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por discordancia patente entre el resultado alcanzado y los hechos concurrentes o los derechos previamente consolidados (art. 24.1 CE).

7. Queda analizar una vertiente más del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Para considerar ese particular en casos como el de autos serán determinantes una serie de elementos. Por un lado, el tenor del escrito de la parte recurrente (aquí, el INSS). Por otro, la verificación de los términos del escrito de impugnación de la parte recurrida, control en el que no podrán eludirse las auténticas posibilidades de respuesta con las que cuenta el impugnante y cómo le constriñe en ese trámite la articulación legal del recurso, en concreto si puede realmente introducir peticiones distintas a su inadmisión o desestimación (STC 227/2002, de 9 de diciembre). En tercer lugar, en relación con lo anterior y sin olvidar, por tanto, cuáles son los márgenes de actuación procesal del recurrido, cómo defendió la corrección de la Sentencia de instancia, si aludió o mantuvo de algún modo su petición subsidiaria, o si, por el contrario, su escrito de impugnación no hizo ninguna referencia a la misma, como dice en este caso la Sentencia recurrida en su fundamento de Derecho segundo in fine al exponer las razones por las que no entra a conocer de la considerada petición subsidiaria, circunstancia que explicaría la falta de pronunciamiento inequívoco sobre ese punto y el hecho de que la demanda de amparo no se refiera explícitamente a la incongruencia. Sería igualmente relevante la influencia del principio «quien pide lo más, pide lo menos» (ATC 514/1988, de 9 de mayo), o, en fin, en este concreto asunto, discernir qué significaba que el suplico del escrito de impugnación solicitara expresamente la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia en todas sus partes, o que el órgano judicial declarase en su fundamento de Derecho tercero que la denunciante en amparo conservaba «capacidad de trabajo» y que sus lesiones «no son tributarias de la invalidez reconocida».

Pues bien, más allá de que resulta incontrovertible que los términos en que se redactó el escrito de impugnación de la demandante de amparo no favorecían una delimitación clara del debate procesal en suplicación ‒extremo éste que importa destacar porque el rigor en la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no puede ser naturalmente el mismo cuando las alegaciones están formuladas con la debida claridad y precisión que cuando, como en el caso que consideramos, son imprecisas o exigen un esfuerzo de individualización‒, lo que ahora importa destacar es que tanto la recurrente en amparo en el escrito de impugnación como el propio INSS en su recurso trajeron a colación la pretensión subsidiaria controvertida.

En efecto, el INSS formulaba como único motivo la infracción del art. 135.5 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, precepto que definía la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Sin embargo, en sus razonamientos sobre el cuadro médico de la demandante invocaba algunos pronunciamientos del Tribunal Supremo que dejaban abierta la hipótesis calificativa de la invalidez como total. En ese mismo sentido es reseñable que reclamara la revocación de la Sentencia impugnada «absolviendo al INSS de los pedimentos de la demanda».

Por su parte, la demandante en el proceso presentó su escrito de impugnación rebatiendo las tesis de la entidad gestora, oponiéndose a que sus dolencias fueran susceptibles de tratamiento y, por tanto, no incapacitantes, ya que la paciente llevaba años de cura sin obtener mejoría alguna, por lo que se encontraba ante una psicopatía con trastornos de conducta que imposibilitaba su incorporación al mundo laboral. Partiendo de ello, aunque defendía la calificación de su invalidez realizada en la instancia, divergía de las Sentencias citadas por el INSS en su recurso «mediante las cuales se debe declarar de total y rechazar la calificación de absoluta al trabajador que sus lesiones le permitan realizar trabajos más livianos», dando así protagonismo en el debate de la suplicación a las diferentes calificaciones potenciales de su patología, posibilidades calificativas que accedieron al proceso a tenor de los términos de su propia demanda. La Sala de lo Social, finalmente, afirma en el fundamento de Derecho segundo de la resolución recurrida que el INSS, al solicitar su absolución, rechaza no sólo la calificación de incapacidad absoluta sino también la petición subsidiaria que la impugnante mantuvo en la instancia en relación a que se le reconociera la invalidez permanente total. El Tribunal dejaba de esa manera constancia, por referencia a lo sustanciado en el propio grado jurisdiccional de suplicación, de su conocimiento de los términos en los que el debate procesal había sido planteado. Ciertamente concluye después que el escrito de impugnación no mantenía la petición subsidiaria, lo que implícitamente y de manera derivada le lleva a omitir un tratamiento singular de esa hipótesis calificativa de la invalidez como total, rechazándola con referencias genéricas a la conservación de capacidad de trabajo, y desembocando ‒de forma apodíctica en cuanto a la petición accesoria‒ en la absolución al INSS de todos los pedimentos de la demanda.

Esa decisión no cumple las exigencias de razonabilidad de la motivación judicial. Prescinde, en primer lugar, de los perfiles del debate procesal, trasladados más o menos confusamente pero de manera suficientemente apreciable a la fase impugnatoria; prescinde, en segundo término, del evidente interés de la parte recurrida en mantener la viabilidad de su petición subsidiaria para el caso de que decayera la calificación invalidante más grave ‒aunque lo hiciera constar en su escrito de impugnación del recurso con las limitaciones que tiene quien obtuvo Sentencia favorable en instancia y procede a oponerse al recurso formulado de contrario‒, y prescinde, finalmente, de la propia asunción por la parte recurrente en suplicación, como prueban los términos de su recurso, de esa hipótesis calificativa del cuadro médico analizado.

La incapacidad permanente total, por tanto, fue planteada en el proceso y constituyó el objeto procesal del recurso de suplicación, por lo que la Sentencia recurrida, aunque se ceñía en sus estrictos términos a los motivos que de forma más patente se evidenciaban en el recurso, supuso una denegación de justicia y lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Petra Pulido Garrido y, en consecuencia:

1.º Reconocer el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

2.º Anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de julio de 1999, dictada en recurso de suplicación interpuesto frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona, de 23 de febrero de 1994, recaída en procedimiento núm. 1122/93 sobre invalidez.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al del pronunciamiento de dicha Sentencia anulada, para que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido, resolviendo sobre la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente total. Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a quince de diciembre de dos mil tres.‒Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.‒Pablo García Manzano.‒María Emilia Casas Baamonde.‒Javier Delgado Barrio.‒Roberto García-Calvo y Montiel.‒Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.‒Firmado y rubricado.

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