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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente; don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
En el recurso de amparo núm. 5771-2002, promovido por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Llorens Pardo y asistido por el Letrado don Jesús Alonso Hernández, contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 31 de julio de 2002, que desestimó incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de la misma Sección, de 29 de octubre de 2001, recaída en el rollo de apelación núm. 221-2001, frente a la dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de San Cristóbal de la Laguna, de 3 de octubre de 2000, en autos de juicio ejecutivo núm. 15/99. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 14 de octubre de 2002 doña Ana Llorens Pardo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia. 2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:
a) La entidad bancaria Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario, S.A., hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., promovió demanda de juicio ejecutivo contra don Francisco García Pérez y doña Juana Leñador Carretero, por importe de 2.285.150 pesetas. La citada cantidad era la resultante de descontar del saldo de la cuenta correspondiente al contrato de leasing ejecutado por importe de 3.149.285 (sic) pesetas la suma de 864.235 pesetas que los demandados habían pagado después de cerrada la cuenta y antes de que se presentara la demanda.
b) Los demandados se personaron en el proceso y opusieron como excepciones a la ejecución la nulidad del título, la liquidez de la deuda y la plus petición, pues si bien reconocían expresamente la deuda que figuraba en la certificación intervenida, discrepaban sobre las cantidades pagadas a la parte actora con posterioridad al cierre de la cuenta. c) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de San Cristóbal de la Laguna dictó Sentencia en fecha 3 de octubre de 2000, en la que rechazó los dos primeros motivos de oposición alegados por la parte demandada -nulidad de título e iliquidez de la deuda-, aceptando únicamente la excepción de plus petición. En la parte dispositiva de la Sentencia se declaró no haber lugar a pronunciar Sentencia de remate y, en consecuencia, se mandó alzar los embargos trabados sobre los bienes de los demandados, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas. d) Contra la anterior Sentencia sólo interpuso recurso de apelación la entidad ahora demandante de amparo, en tanto que la parte demandada se conformó con la misma y no la recurrió, no adhiriéndose tampoco a la apelación. En el acto de la vista del recurso de apelación la ahora demandante de amparo adujo los siguientes motivos: 1) Primer motivo: infracción por indebida aplicación del art. 1467 LEC y, consecuentemente, infracción por inaplicación del art. 1473.1 LEC, ya que el art. 1467 LEC señala taxativamente los casos en los que puede decretarse la nulidad del juicio, ninguno de los cuales fue admitido por el Juzgado, que estimó la excepción de plus petición, por lo que debió aplicar el apartado 1 y no el 2 del art. 1473 LEC, es decir, debió ordenar seguir la ejecución adelante, expresando la cantidad que debía ser pagada al acreedor. La Sentencia de instancia -se denunció- es totalmente incongruente, ya que la estimación de la excepción de plus petición nunca puede llevar a un fallo que ordene no haber lugar a dictar Sentencia de remate, dado que por su propia naturaleza legal (art. 1466 LEC) la plus petición significa que se debe la deuda, aunque no toda la reclamada. 2) Segundo motivo: infracción del art. 1466 LEC, pues la Sentencia de instancia había tenido en cuenta para apreciar la plus petición las cantidades pagadas después de presentada la demanda y después del requerimiento de pago, que tuvo lugar el 13 de octubre de 1999. 3) Tercer motivo: Con carácter subsidiario, en el supuesto de que se entendiera que las cantidades abonadas después del requerimiento de pago podían ser tenidas en cuenta para apreciar la excepción de plus petición, se solicitó la revisión de hechos probados, en concreto, que la parte demandada había pagado además de la suma de 1.500.000 pesetas el 15 de octubre de 1999, la cantidad de 1.386.832 pesetas el día 20 de octubre de 1999; 4) cuarto motivo: la infracción del art. 1474, párrafo primero, LEC, ya que no debió condenarse en costas a la parte demandante, pues se estimó únicamente la excepción de plus petición y al tiempo de formularse dicha excepción no estaba consignada la cantidad adeudada. e) La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia en fecha 29 de octubre de 2001, en la que desestimó el recurso de apelación, confirmó la Sentencia de instancia y condenó en costas a la ahora demandante de amparo. En la citada Sentencia la Sala no entra a resolver ninguna de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, sino que, tras reproducir en sus fundamentos jurídicos primero y segundo todas las excepciones invocadas por la parte ejecutada, ya examinadas y resueltas por el Juzgado de Primera Instancia en su Sentencia, las vuelve a examinar y resolver, olvidándose de los pronunciamientos firmes y consentidos de la Sentencia de instancia que resultaban inatacados en la apelación. Así la Audiencia Provincial en el fundamento jurídico tercero de su Sentencia examina nuevamente las cuestiones de nulidad de título que habían sido rechazadas por el Juzgado, cuyos pronunciamientos al respecto no habían sido recurridos, y concluye estimando que concurre la causa de oposición establecida en el art. 1464.1 LEC, por lo que no procede dictar Sentencia de remate. f) La ahora demandante de amparo promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de apelación, alegando como motivos de nulidad, en síntesis, vicio de incongruencia omisiva, por no haberse dado respuesta a ninguno de los motivos de la apelación; la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum y, en fin, la vulneración de la prohibición de la reformatio in peius. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por Auto de 31 de julio de 2002, desestimó el incidente de nulidad de actuaciones, al considerar que la Sentencia de apelación mantiene el fallo de la Sentencia de instancia, si bien por una excepción distinta a la recogida en la resolución recurrida, por lo que, «en consecuencia, se acoge de manera formal la incongruencia denunciada frente a la sentencia dictada por el juzgador a quo y entrando en el conocimiento del fondo del asunto se mantiene el fallo que no los fundamentos de la misma».
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca en ésta, frente a las resoluciones recurridas de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), con base en los motivos que a continuación se resumen:
a) En primer lugar, se imputa a la Sentencia de apelación un vicio de incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado la Sala sobre ninguno de los motivos en los que se fundó el recurso, sin que del conjunto de la Sentencia pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, ya que la resolución del recurso de apelación se ha efectuado al margen de las pretensiones en él aducidas.
b) Como segundo motivo de amparo se alega vicio de incongruencia por vulneración de los límites jurisdiccionales del Tribunal de apelación, esto es, la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hubieran sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantun devolutum quantum apellatum). Se aduce al respecto que la Sentencia recurrida entra en cuestiones ya consentidas y firmes y sobre las que no versaba la apelación. En efecto, el Juzgado de Primera Instancia rechazó las causas de nulidad del juicio invocadas por la parte ejecutante, estimando la excepción de plus petición, para lo que computó, no sólo las cantidades pagadas por el deudor antes de presentarse la demanda, sino también las pagadas con posterioridad a la interposición de ésta. En la parte dispositiva de la Sentencia sólo acogió dicha excepción, pero entendió que no procedía dictar Sentencia de remate. La Sentencia de instancia sólo fue recurrida por la ahora demandante de amparo con base en los motivos a los que anteriormente se ha hecho referencia. Del relato precedente se deduce que en este caso el órgano de apelación tenía limitados sus poderes jurisdiccionales al análisis de las cuestiones objeto de apelación, pero no podía volver sobre las cuestiones ya consentidas y firmes, es decir, sobre las causas de nulidad del título o la iliquidez de la deuda, únicas que podían dar lugar a dictar una Sentencia en la que se declarase que no había lugar a dictar una Sentencia de remate. Sin embargo la Sala, tras reproducir en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de su Sentencia todas las excepciones que en instancia había aducido la parte ejecutada, ya resueltas y examinadas por el Juzgado, entró de nuevo en las cuestiones de nulidad del título, que habían sido rechazadas por la Sentencia de instancia, cuyos pronunciamientos al respecto no habían sido recurridos por el demandado. Como se aprecia con la lectura de la Sentencia, la Sala confirmó el fallo del Juzgado con base en dos motivos: la inhabilidad de la póliza de leasing intervenida por Corredor para servir de título ejecutivo y por no ser líquida la cantidad certificada con la que se cerró la cuenta. Sin entrar a examinar la oportunidad de tales argumentos, lo cierto es que dichas excepciones o causas de oposición habían sido rechazadas por el Jugado de instancia (nulidad del título e iliquidez de la deuda), por lo que, al no haber recurrido el demandado la Sentencia del Juzgado no podían ser nuevamente examinadas por la Sala. Además tales cuestiones, como es obvio, no son de orden público procesal, por lo que tampoco podían ser apreciadas de oficio. En definitiva, al haberse extralimitado la Sentencia de apelación, al entrar a conocer otras causas o motivos distintos a los esgrimidos en el recurso, lesiona el principio de congruencia entre las pretensiones impugnatorias y el fallo de la resolución judicial, vulnerando con ello el art. 24.1 CE. La cuestión planteada por la ahora demandante de amparo en el recurso de apelación estribaba simplemente en determinar si la estimación de la excepción de plus petición, única aceptada por la Sentencia de instancia, podía dar lugar a un fallo que ordenase seguir la ejecución adelante expresando la cantidad a pagar, como sostenía esta parte, o a un fallo que consistiese en declarar que no había lugar a dictar Sentencia de remate, como había declarado el Juzgado de Primera Instancia en la Sentencia recurrida. Es decir, los poderes de apelación de la Sala quedaban circunscritos a determinar una cuestión de legalidad ordinaria, cual era si había habido inaplicación indebida del art. 1467 LEC y, consecuentemente, infracción por inaplicación del art. 1473.1 LEC, pronunciándose sobre cual de los fallos era el correcto. c) Como tercer motivo del recurso de amparo se aduce en la demanda la infracción de la prohibición de reformatio in peius, ya que la situación de la solicitante de amparo se ha visto empeorada como consecuencia del recurso de apelación que interpuso contra la Sentencia de instancia. En efecto, a pesar de que el fallo de esta Sentencia fue el de no haber lugar a dictar Sentencia de remate, lo cierto es que, interpretado de conformidad con su fundamento jurídico tercero, daba por buena la deuda, así como el derecho de la demandante a cobrar todas las sumas reclamadas (salvo las 163.994 pesetas de la plus petición), incluso las cantidades pagadas con posterioridad a la demanda con las que quedaba saldado el principal reclamado y sobre las que la propia Sentencia se pronunció en los siguientes términos: «sin perjuicio de que ese exceso sea destinado al pago de intereses, gastos y costas, devolviéndose el resto que quede, si así sucede, al propio ejecutado». Es decir, en ejecución de la Sentencia del Juzgado nadie podría dudar del derecho de la ahora recurrente en amparo a cobrar, al menos, el principal y los intereses. Sin embargo la Sentencia de apelación empeora esta situación, pues la Sala concluye que ni el título ejecutivo aportado con la demanda es apto para promover un juicio ejecutivo, ni la deuda líquida. Hay una verdadera reforma de la Sentencia de instancia, porque en ejecución de la Sentencia de apelación procederá devolver todo lo recibido al deudor y no se podrán reclamar intereses, sin perjuicio de interponer una nueva demanda en un proceso declarativo. Y ello sólo como consecuencia del recurso de la ahora demandante de amparo, pues la parte ejecutada ni recurrió, ni se adhirió a la apelación, ni las excepciones de nulidad del título o falta de liquidez de la deuda pueden estimarse de oficio. Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la Sentencia de 29 de octubre de 2001 y del Auto de 31 de julio de 2002 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ordenándose a la citada Sección que dicte nueva Sentencia dentro de los limites de la impugnación deducida en la apelación.
4. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 22 de septiembre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 31 de marzo de 2004, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de San Cristóbal de la Laguna, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 221-2001 y a los autos del juicio ejecutivo núm. 15/99, debiendo previamente emplazar el Juzgado a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la parte recurrente en amparo, para que si lo deseaban pudieran comparecer en el plazo de diez días en este proceso de amparo.
5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 31 de marzo de 2004, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente.
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda, por ATC 288/2004, de 19 de julio, declaró no haber lugar a la suspensión de ejecución de las resoluciones judiciales recurridas.
6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 30 de septiembre de 2004, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudiesen efectuar las alegaciones que tuvieran por conveniente. 7. La representación procesal del recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 3 de noviembre de 2004, en el que reiteró sucintamente las que en su día efectuó en el escrito de demanda. 8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 8 de noviembre de 2004, en el que, con base en la argumentación que a continuación se extracta, interesó la desestimación de la demanda de amparo:
a) Considera, en primer término, que debe desestimarse el denunciado vicio de incongruencia omisiva o ex silentio por ausencia de indefensión de la recurrente, ya que cuando impugnó la Sentencia de instancia, aunque alegó que incurría en incongruencia, lo que realmente denunció fue la incoherencia interna de dicha resolución, que, después de desestimar las excepciones que hubieran podido fundamentar la declaración de nulidad del juicio y estimar la que obligaba a proseguir la ejecución, si bien reduciendo el importe de la deuda por la que se instó, acordó, sin embargo, no haber lugar a la ejecución. Esto es lo realmente impugnado por la demandante de amparo y la cuestión que resuelve la Sentencia de la Audiencia Provincial, si bien, en lugar de corregir la parte dispositiva de la Sentencia de instancia, lo que hace es mantenerla y corregir su fundamentación, que establece en una especie de nulidad de título porque la certificación expedida por el Corredor de Comercio no expresaba, por haberse realizado con mucha anterioridad a la presentación de la demanda, otros pagos efectuados por los demandados, que redujeron el importe de la deuda en el tiempo transcurrido entre la fecha de cierre de la cuenta y la de presentación de la demanda.
En consecuencia la Sentencia de apelación no incurre en incongruencia omisiva, puesto que ha dado respuesta a la pretensión impugnatoria de la apelante, si bien dicha respuesta no coincide con la por ella pretendida, cuyo desacuerdo en ningún caso entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. b) Igual suerte desestimatoria ha de correr, en opinión del Ministerio Fiscal, el denunciado vicio de incongruencia extra petita, de acuerdo con una reiterada y conocida doctrina constitucional. En este caso, en la primera instancia, frente a la demanda de ejecución planteada por la actora con fundamento en la liquidación de la póliza de un contrato de leasing, los demandados opusieron la falsedad del título, la iliquidez de la deuda y, en todo caso, el pago en cuantía superior a la debida, decidiendo el juzgador que lo procedente era no haber lugar a dictar Sentencia de remate y liquidar con exactitud el importe de la deuda, autorizando a la demandante a retener en su poder las cantidades entregadas después del requerimiento de pago para aplicarlas al pago de intereses, costas y gastos, devolviendo el sobrante, en su caso, a los demandados. A su vez, durante el recurso la ahora demandante de amparo pidió que se modificara la parte dispositiva de la Sentencia en el sentido de declarar, en lugar de no haber lugar a la ejecución, que se prosiguiera la misma y, subsidiariamente, que no fueran tomadas en consideración las cantidades abonadas por los demandados después del requerimiento de pago o, en otro caso, que se revisaran los hechos probados para excluir determinadas cantidades que se decían pagadas por los demandados, mientras que éstos se limitaron a pedir la confirmación de la Sentencia de instancia. Es obvio que el pronunciamiento de la Audiencia, al acordar no haber lugar a dictar Sentencia de remate, coincide con la del Juzgado, si bien funda la decisión, no en haber pagado cantidad superior a la reclamada, sino en la falsedad del título, porque, por la fecha en la que se había practicado la liquidación de la cuenta, no se habían recogido en él todas las cantidades entregadas. No puede sostenerse, en opinión del Ministerio Fiscal, que los hechos en los que se fundamenta dicha decisión hayan sido ajenos al proceso y que sobre los mismos no haya tenido la posibilidad de efectuar alegaciones la demandante de amparo, ya que precisamente han sido tales hechos los que han sido objeto de debate a lo largo de todo el proceso, si bien lo que ha ocurrido es que la apreciación de los que se consideran probados determina para la Audiencia la necesidad de aplicar preceptos distintos a los invocados por la demandante de amparo y a los recogidos en la Sentencia de instancia. Pero tal posibilidad, esto es, la de aplicar a las pretensiones planteadas ante los Tribunales normas jurídicas distintas a las invocadas por las partes, no entraña vulneración alguna de los principios dispositivos o de aportación de parte, cuya infracción se encuentra en la apreciación de la incongruencia extra petita, no en la aplicación de otro principio que constituye la esencia de la actividad jurisdiccional -da mihi factual, dabo tibi ius- y que, por ende, no puede entrañar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, porque justamente el contenido del mencionado derecho fundamental en la jurisdicción civil no es otro que el de la simultánea aplicación de tales principios generales (STC 45/2003, FJ 3). c) Finalmente, en cuando a si el pronunciamiento de la Audiencia Provincial ha infringido la garantía del prin-cipio tantum devolutum quantum apellatum, examinado ahora desde la perspectiva que proscribe que la situación procesal del recurrente se pueda ver empeorada en virtud del propio recurso, el Ministerio Fiscal considera que también debe ser desestimada la queja del demandante de amparo. Sostiene al respecto que, si bien es cierto que la modificación de la Sentencia de instancia se produjo en virtud del recurso interpuesto por la ahora solicitante de amparo, también lo es que la decisión de la Audiencia no empeoró su situación, dado que, en primer lugar, el Juzgado había declarado que no había lugar a dictar Sentencia de remate, que es el mismo pronunciamiento que el adoptado por la Audiencia Provincial, y, en segundo lugar, porque, aun cuando la Sentencia de instancia autorizó a la demandante a aplicar al pago de intereses, costas y gastos las cantidades recibidas de los demandados después de efectuado el requerimiento, ordenando devolver el sobrante, eso es justamente lo que podía hacer en la realidad dicha parte, ya que, teniendo en su poder o a su disposición el dinero que se le debía por diversos conceptos, lo habrá aplicado a saldar la deuda, pues en definitiva no hay diferencia alguna en cuanto a sus efectos solutorios entre el pago hecho de forma voluntaria y el que se realiza en virtud de una decisión judicial. Así resulta además de las actuaciones judiciales, en las que ya consta el comienzo de la ejecución de la Sentencia de instancia, limitándose los demandados a solicitar la devolución del sobrante después de entender que no era procedente el pago de intereses reclamado por la entidad bancaria, que no consta que impugnara la referida resolución.
9. Por providencia de 16 de diciembre de 2004, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 de diciembre siguiente.
1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación, tanto del Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 31 de julio de 2002, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a la Sentencia de la misma Sección de 29 de octubre de 2001, como la de esta última, desestimatoria, a su vez, del recurso de apelación interpuesto por la entidad ahora demandante de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de San Cristóbal de la Laguna de 3 de octubre de 2000, en autos de juicio ejecutivo núm. 15/99.
La entidad recurrente en amparo considera que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE). Aduce al respecto, en síntesis, que la Sentencia de la Audiencia Provincial incurre, en primer término, en un vicio de incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado la Sala sobre ninguno de los motivos en los que fundó su recurso de apelación, sin que de su lectura pueda inferirse una respuesta tácita a los mismos; en segundo lugar, en un vicio de incongruencia extra petitum, por transgredir los límites jurisdiccionales de la apelación, al volver a examinar cuestiones ya resueltas y rechazadas por el Juzgado de instancia, cuyos pronunciamientos al respecto habían alcanzado firmeza al no haber sido impugnados por las partes, lesionándose así el principio de congruencia entre las pretensiones impugnatorias y el fallo de la resolución judicial; y, por último, en reformatio in peius, ya que la solicitante de amparo ha visto empeorada su situación como consecuencia exclusivamente del recurso de apelación que interpuso contra la Sentencia de instancia. El Ministerio Fiscal se opone a la estimación de la demanda de amparo, por entender, en síntesis, que la Sentencia de la Audiencia Provincial no incurre en vicio de incongruencia omisiva, puesto que da respuesta a la pretensión impugnatoria de la apelante; asimismo que tampoco le es imputable un vicio de incongruencia extra petitum, al coincidir su fallo y el de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, fundándose aquél en hechos que no han sido ajenos al proceso y sobre los que la demandante de amparo a lo largo del mismo ha tenido oportunidad de efectuar alegaciones; y, en fin, que no ha empeorado la situación de la solicitante de amparo.
2. A los efectos de delimitar adecuadamente el objeto del recurso de amparo es preciso señalar que la entidad demandante ninguna vulneración autónoma de derechos fundamentales imputa al Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 31 de julio de 2002, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones que promovió frente a la Sentencia de la misma Sección de 29 de octubre de 2001, por lo que a aquel Auto únicamente le achaca, y entiende le es reprochable, que no haya remediado la lesión de derechos fundamentales que la recurrente en amparo imputa a la mencionada Sentencia, de modo que ha de considerarse en este caso como la resolución judicial que ha venido a agotar la vía judicial previa ex art. 44.1 a) LOTC, para poder impetrar el amparo constitucional.
De otra parte, un orden lógico en el análisis de los distintos motivos en los que la parte actora funda su pretensión de amparo aconseja comenzar aquél, pese a la estrecha conexión e imbricación que entre ellos cabe apreciar, por la queja relativa al vicio de incongruencia extra petitum, al haber transgredido la Audiencia Provincial, en opinión de la demandante de amparo, los límites jurisdiccionales del recurso de apelación, para examinar sucesivamente a continuación, en caso de ser desestimada dicha queja, las relativas a la reformatio in peius y, en último lugar, en el supuesto de que ésta tampoco prosperara, al vicio de incongruencia omisiva que se imputa también a la Sentencia de apelación. Así pues la cuestión de debemos afrontar en primer término con ocasión de la presente demanda de amparo se contrae a determinar si la Sentencia de la Audiencia Provincial incurre, como sostiene la demandante de amparo, o no, como mantiene el Ministerio Fiscal, en un vicio de incongruencia extra petitum por no haber respetado los limites jurisdiccionales del recurso de apelación.
3. Este Tribunal ha venido definiendo desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), en una constante y consolidada jurisprudencia, el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de una parte, la incongruencia omisiva o ex silentio y, de otra, la incongruencia por exceso o extra petitum. Esta última, que es la modalidad que ahora interesa, se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2; 130/2004, de 19 de julio, FJ 3). c) De otra parte, como proyección de la doctrina constitucional reseñada sobre las facultades jurisdiccionales del órgano de segunda instancia, este Tribunal tiene también declarado en relación con el recurso de apelación civil que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatotorio y de nuevos hechos (arts. 862 y 863 LEC 1881 y 456.1 y 460 LEC 2000), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum). En otras palabras, el principio dispositivo en nuestro sistema procesal rige también en la segunda instancia civil y configura las facultades de conocimiento del órgano ad quem, que en virtud del principio tantum devolutum quantum appellatum sólo puede entrar a conocer sobre aquellos extremos de la Sentencia de instancia que hayan sido objeto de impugnación por las partes en el recurso de apelación (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 5; 212/2000, de 18 de septiembre, FJ 2; 120/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 139/2002, de 3 de junio, FJ 2; ATTC 132/1999, de 13 de mayo; 315/1999, de 21 de noviembre; 121/1995, de 5 de abril).
4. A la luz de la doctrina constitucional expuesta ha de ser examinada la primera de las quejas de la recurrente en amparo.
La entidad ahora solicitante de amparo presentó demanda de juicio ejecutivo con base en una póliza de contrato mercantil de arrendamiento financiero contra don Francisco García Pérez y doña Juana Leñador Carretero por importe de 2.285.150 pesetas de principal, más intereses de demora, gastos y costas. Citados de remate, los demandados se opusieron a la ejecución invocando, en primer lugar, la excepción de falsedad del título ejecutivo o del acto que le hubiere dado fuerza de tal (art. 1464.1 LEC 1881), por no reflejar la certificación expedida por el Corredor de Comercio y presentada por la actora la cantidad que realmente se adeudaba; en segundo lugar, la nulidad del juicio por iliquidez de la deuda reclamada (art. 1467.2 LEC 1881), por no haberse computado todas las cantidades entregadas en concepto de pago a cuenta de la misma; y, finalmente, con carácter subsidiario, la alegación de plus petición (art. 1466 LEC 1881), por ser la cantidad exigida superior a la que realmente se adeuda, interesando, en consecuencia, que se redujera el importe de la condena a la cantidad realmente debida. La demandante de amparo en el escrito contestación al escrito de oposición a la ejecución de los demandados adujo, en síntesis, que carecía de fundamento la excepción de la falsedad del título ejecutivo (art. 1464. 1 LEC 1881), así como que no era aceptable tampoco la falta de liquidez de la deuda (art. 1467.2 LEC 1881) y, en fin, respecto a la alegación de plus petición, que sólo podían tenerse en cuenta las cantidades abonadas entre el cierre de la cuenta y la presentación de la demanda, pero no las ingresadas con posterioridad a la presentación de la demanda o al requerimiento de pago, sin perjuicio de que fueran tenidas en cuenta en su momento a efectos del cálculo de intereses. Planteado en los términos expuestos el debate procesal entre las partes en la instancia, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de San Cristóbal de la Laguna dictó Sentencia en fecha 3 de octubre de 2000. El órgano judicial en la citada Sentencia desestimó expresamente, por las razones que se recogen en su fundamentación jurídica, la excepción de falsedad del título ejecutivo (art. 1464.1 LEC 1881) y la causa de nulidad del juicio por iliquidez de la deuda reclamada (art. 1467.1 LEC 1881), que los demandados habían opuesto a la ejecución (fundamentos de Derecho primero y segundo, respectivamente). Estimó, por el contrario, la alegación de plus petición, al considerar acreditado que los demandados por abonos efectuados tanto en fechas anteriores como posteriores a la presentación de la demanda de amparo y al requerimiento de pago, habían «pagado ya más de dos millones de pesetas por encima de la cantidad por la que en concepto de principal se despachó la ejecución», por lo que el órgano judicial concluye que «es procedente decretar que no ha lugar a seguir adelante la ejecución despachada, por cuanto el ejecutado ya ha pagado con exceso el principal reclamado, sin perjuicio de que ese exceso sea destinado al pago de intereses, gastos y costas, devolviéndose el resto que quede, si así sucede, al propio ejecutado» (fundamento de Derecho tercero in fine). Por consiguiente en la parte dispositiva de la Sentencia de instancia se declaró que, estimando en parte la oposición formulada a la demanda de ejecución, no había lugar a pronunciar Sentencia de remate y, en consecuencia, se ordenó alzar los embargos trabados sobre los bienes de los demandados, condenando a la demandante al pago de las costas. Contra la Sentencia del Juzgado únicamente interpuso recurso de apelación la ahora demandante de amparo, aquietándose a sus pronunciamientos, por el contrario, los demandados, quienes, ni promovieron recurso de apelación, ni se adhirieron al de la parte actora. Aunque ni en el acta de la vista ni en la Sentencia se recogen los concretos motivos en los que la apelante fundó su recurso, el examen de la actuaciones sí permite constatar, (especialmente el escrito por el que se promovió el incidente de nulidad de actuaciones en el que se detallan aquellos motivos, en ningún momento cuestionados o puestos en duda por la Audiencia Provincial, ni por los demandados en el proceso a quo, ni en esta sede por el Ministerio Fiscal), que el recurso de apelación, en coherencia, por lo demás, con la postura procesal que en la instancia mantuvo la ahora recurrente y con los pronunciamientos para ella favorables de la Sentencia del Juzgado, versó sobre la estimación de la alegación de los demandados relativa a la plus petición y sobre la condena en costas. En concreto, respecto a la estimación de aquella alegación por el órgano judicial de instancia, la entidad ahora demandante de amparo en el recurso de apelación adujo la contradicción que suponía la apreciación de dicha excepción y que, sin embargo, no se acordarse seguir adelante la ejecución por la cantidad debida por el deudor, habiéndose debido dictar, en consecuencia, sentencia de remate; la improcedencia de tener en cuenta en orden a la estimación de la alegada plus petición las cantidades abonadas por los demandados con posterioridad a la presentación de la demanda y al requerimiento de pago; y, en fin, la revisión como hecho probado de la declaración de que los demandados habían pagado en determinada fecha una determinada cantidad a la demandante en concepto de la deuda reclamada. Y, por lo que se refiere a la condena en costas, la ahora solicitante de amparo denunció la infracción del art. 1474, párrafo primero, LEC 1881, pues al tiempo de formularse la excepción de plus petición los demandados no habían consignado la cantidad adeudada. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia en fecha 29 de octubre de 2001, en la que desestimó el recurso de apelación promovido por la entidad ahora demandante de amparo, confirmando la Sentencia de instancia, al considerar, en síntesis, que no podía estimarse válida la certificación de cierre aportada por la actora como título ejecutivo, a la vista de las discusiones habidas entre las partes sobre las cantidades que debían componer la deuda, por lo que la Sala apreció en este caso la concurrencia de la causa de nulidad del art. 1464.1 LEC 1881, esto es, la falsedad del título ejecutivo o del acto que le hubiere dado fuerza de tal.
5. El precedente relato es por sí mismo lo suficientemente esclarecedor para constatar que en este caso, pese a los términos del debate procesal suscitado en el recurso de apelación por la entidad ahora demandante de amparo y en los que formuló sus pretensiones -referidos a la estimación por el Juzgado de Primera Instancia de la alegación de los demandados relativa a la plus petición y a la condena a costas de la actora-, la Audiencia Provincial alteró unos y otras, y se pronunció en su Sentencia sobre la excepción de nulidad del título ejecutivo o del acto que le hubiere dado fuerza de tal (art. 1464.1 LEC 1881), cuestión que no había sido suscitada ni planteada por ninguna de las partes en la apelación y que ya había sido desestimada por el Juzgado de Primera Instancia, cuyo pronunciamiento al respecto en ningún momento fue impugnado, habiendo adquirido, por consiguiente, la pertinente firmeza. Tal alteración del debate procesal y desajuste entre las pretensiones formuladas por la recurrente en apelación y la decisión judicial adoptada, que no encuentra cobertura en las facultades de oficio del órgano judicial, constituye, de conformidad con la doctrina constitucional de la que se ha dejado constancia en el fundamento jurídico 2 de esta Sentencia, un vicio de incongruencia extra petitum lesivo del derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva. Lesión que, pudiendo haberlo sido, no ha sido reparada por la propia Audiencia Provincial al desestimar por Auto de 31 de julio de 2002 el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la ahora solicitante de amparo, con base, entre otros motivos, en la incongruencia extra petitum en la que sostenía que había incurrido la Sentencia de apelación al haber estimado en este caso, pese a los términos en los que se suscitó el debate procesal en la segunda instancia, la concurrencia de la excepción de falsedad del título ejecutivo (art. 1464.1 LEC 1881).
La estimación del presente motivo de amparo hace innecesario el examen de las restantes quejas de la demandante.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,
Estimar la demanda de amparo interpuesta por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. y, en su virtud:
1.º Declarar vulnerado el derecho de la entidad recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2.º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto y de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 31 de julio de 2002 y de 29 de octubre de 2001, respectivamente, recaídos en el rollo de apelación núm. 221-2001 dimanante de los autos del juicio ejecutivo núm. 15/99, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de aquella Sentencia para que se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con el mencionado derecho fundamental.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinte de diciembre de dos mil cuatro.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Ramón Rodríguez Arribas.-Pascual Sala Sánchez.-Firmado y rubricado.
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