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Documento BOE-T-2005-2635

Sala Primera. Sentencia 1/2005, de 17 de enero de 2005. Recursos de amparo 4310/99 y 4342/99 (acumulados). Promovidos por doña Pilar Cebrián Morenilla y Radio Popular, S. A. (COPE), frente a las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Madrid que les condenaron por intromisión ilegítima en el derecho al honor de dos militares por una entrevista en un programa de radio. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de información: condena civil por una entrevista radiofónica, acerca de una agresión sexual en un cuartel militar que luego se demostró falsa, que no fue neutral ni diligente.

Publicado en:
«BOE» núm. 41, de 17 de febrero de 2005, páginas 3 a 8 (6 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-2005-2635

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta; don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados núms. 4310/99 y 4342/99, promovidos respectivamente por doña Pilar Cebrián Morenilla, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez y asistida por el Abogado don José María del Valle, y por Radio Popular, S.A., COPE, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Larre y asistida por el Abogado don Ignacio Javier Coloma Garrido, contra la Sentencia 754/1999 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 24 de septiembre de 1999, recaída en el recurso de casación 36/95, y contra la Sentencia de 19 de septiembre de 1994 de la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída en el rollo de apelación 562/92. Han sido parte don Juan Miguel Castro Santa-Cruz y don Antonio Rafael León González, representados por el Procurador don Jacinto Gómez Simón y asistidos por el Abogado don Roque María Borja Luengo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. La representación procesal de la heredera de la Sra. Sánchez Jiménez formuló ante este Tribunal, mediante escrito registrado el 21 de octubre de 1999, recurso de amparo contra las Sentencias dictadas el 24 de septiembre de 1999 por la Sala Primera del Tribunal Supremo y el 19 de septiembre de 1994 por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, por estimar que las mismas vulneraban su derecho a transmitir libremente información veraz recogido en el art. 20.1 d) CE, al considerar intromisión ilegítima en el derecho al honor de don Juan Miguel Castro Santa-Cruz y de don Antonio Rafael León González la emisión de una entrevista realizada en dicha cadena de radio por doña Encarnación Sánchez Jiménez a don Gerardo Santana Galindo, a don Fernando Sagaseta, Abogado defensor del Sr. Santana, y a la madre y a la novia de éste último.

El 22 de octubre de 1999 Radio Popular, S.A., COPE también presentaba recurso de amparo contra las Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo a las que antes se ha hecho referencia, igualmente por considerar que las mismas vulneraban su derecho a transmitir libremente información veraz, recogido en el art. 20.1 d) CE.

2. Los hechos de los que traen causa las demandas de amparo son los siguientes: a) Don Juan Miguel Castro Santa-Cruz y don Antonio Rafael León González, por medio de su representación procesal, dedujeron demanda contra doña Encarna Sánchez Jiménez (por cuyo fallecimiento durante la tramitación del proceso se personó en el mismo doña Pilar Cebrián Morenilla) y contra la Cadena de Ondas Populares Españolas (COPE) porque el 30 de marzo de 1989 se emitió, en un programa de radio de dicha cadena de emisoras a cargo de la Sra. Sánchez Jiménez, una entrevista realizada por ella a don Gerardo Santana Galindo, a su Abogado defensor, don Fernando Sagaseta, y a la madre y a la novia del Sr. Santana.

b) En dicha entrevista, que tenía por objeto dar a conocer a la opinión pública que el Sr. Santana había presentado ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Las Palmas denuncia por haber sido víctima de violación y abusos sexuales por parte de varias personas, entre las que reconoció a los Sres. Castro Santa-Cruz y León González, se atribuía a éstos la sodomización sufrida por el Sr. Santana que, se decía, había tenido lugar en el centro militar en el que ellos desempeñaban su profesión, ostentando los empleos de Coronel y Capitán respectivamente, y en cuyo centro el Sr. Santana se encontraba cumpliendo su servicio militar. c) El procedimiento penal que, a instancia del Sr. Santana, se inició como diligencias previas el 24 de enero de 1989 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Las Palmas, se transformó en procedimiento abreviado el 1 de febrero de 1989 y concluyó mediante Auto acordando el sobreseimiento libre de la causa, no ya por no haberse acreditado la participación en los hechos de los Sres. Castro Santa-Cruz y León González, sino porque tampoco se pudo acreditar que hubieran acontecido los hechos que dieron lugar a su incoación. Dicha resolución, que inicialmente se adoptó por el Juzgado el 29 de abril de 1989, se reiteró en los mismos términos, después de ser revocada por la Audiencia Provincial, la cual la confirmó definitivamente el 19 de diciembre de 1989, siendo inadmitido a trámite por el Tribunal Constitucional el recurso de amparo preparado contra ambas resoluciones. d) El conocimiento de la demanda planteada por los Sres. Castro Santa-Cruz y León González correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de los de Madrid, que tramitó los autos de juicio incidental 279/92 en los que dictó Sentencia, el 13 de julio de 1992, mediante la que se desestimaba la demanda. Interpuesto recurso de apelación por los demandantes, fue resuelto por Sentencia de la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 19 de septiembre de 1994, en la que se revocaba la dictada en instancia y, estimando que la transmisión de dicha entrevista constituía una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes, condenaba a los demandados a abonar solidariamente quince millones de pesetas al Sr. Castro y diez millones de pesetas al Sr. León. e) La representación procesal de los demandados preparó recurso de casación por infracción de los arts. 18 y 20 CE y de la Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial, recurso que fue resuelto por la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia dictada el 24 de septiembre de 1999. Esta última estimó parcialmente el recurso y, manteniéndose que la emisión de la entrevista constituía una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes, se casaba la de la Audiencia para reducir la cantidad concedida en concepto de indemnización al Sr. Castro, que resultó equiparada a la del otro demandante. A dicha Sentencia se formuló un Voto particular suscrito por dos de los Magistrados componentes de la Sección que resolvió el recurso, argumentándose en el mismo que la Sentencia de la Audiencia debió ser casada en su integridad y, por tanto, anulada, por considerar que la transmisión de la entrevista se encontraba justificada por el ejercicio del derecho a transmitir información veraz previsto en el art. 20.1 d) CE.

3. Los demandantes de amparo alegan que las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid y de la Sala Primera del Tribunal Supremo vulneran el art. 20.1 d) CE, si bien no coinciden plenamente en los argumentos que fundamentan la vulneración alegada. Ambos sostienen que la información transmitida era de interés público y que los informadores habían actuado con la diligencia debida, tal y como exige reiteradamente en sus Sentencias el Tribunal Constitucional. Sin embargo, en la demanda de la COPE, que hace suya la argumentación contenida en el Voto particular formulado a la Sentencia del Tribunal Supremo, se sostiene, además, que como «en el programa radiofónico no se dieron los nombres que hasta entonces nadie conocía... carece de todo sentido lógico que se haga responsable al programa por algo que transmitió y que, entonces, objetivamente era cierto: la imputación a los recurrentes de los [hechos] denunciados», aunque tales imputaciones se demostraron falsas porque el descubrimiento de la verdad se produjo con posterioridad a la emisión del programa. Se añade que las únicas posibilidades de limitar al periodista la difusión de dicha información (la pendencia de un procedimiento penal no sentenciado en firme o la transmisión escueta de la denuncia mediante su lectura) son inaceptables en un Estado de Derecho por restringir hasta límites insospechados la libertad de información, cuyo ejercicio por parte de los profesionales de los medios tampoco puede someterse a la realización de un juicio de valor por parte de los mismos sobre la concordancia entre la noticia que se transmite y la realidad, ya que ello no es sinónimo de respeto a la veracidad, y sin olvidar que los periodistas no están obligados a acertar siempre pues «la Constitución, lo ha dicho repetidamente el Tribunal Constitucional, no protege la divulgación del rumor, de la insidia, pero sí de la información sobre hechos reales».

Por su parte, la Sra. Cebrián Morenilla (demandante en su condición de heredera de doña Encarnación Sánchez Jiménez) pone el acento en que lo que hizo su causante fue la transmisión fiel de un hecho de interés para la opinión pública, basándose en fuentes fiables, como son los documentos acreditativos de la denuncia inicial y de su ampliación posterior contra los militares y la información proporcionada por los entrevistados, y con respeto a los límites del derecho a la información, ya que se abstiene de hacer comentarios y su actuación se reduce a «invitar a los personajes que cuenten su historia». En definitiva, se concluye que la demandante realizó «un reportaje neutral».

4. La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 27 de marzo de 2000 admitió a trámite la demanda del recurso de amparo 4310/99 y, en aplicación del art. 51 LOTC, acordó dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid, a la Sección Vigésima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid y a la Sala lo Civil del Tribunal Supremo a fin de que en el plazo de diez días remitiesen testimonio de los autos correspondientes, así como para que se emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el mismo plazo pudiesen comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos. La Sala Segunda por providencia de 23 de marzo de 2000 admitió a trámite la demanda del recurso de amparo 4342/99 y, en aplicación del art. 51 LOTC, acordó dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid, a la Sección Vigésima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid y a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo a fin de que en el plazo de diez días remitieran testimonio de los autos correspondientes, así como para que se emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en ese mismo plazo pudiesen comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos. 5. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 29 de junio de 2000, don Manuel Lanchares Larre, Procurador de los Tribunales y de Radio Popular, S.A., COPE, solicita que se le tenga por comparecido en el recurso de amparo 4310/99 y que el mismo se acumule al 4342/99, seguido a instancia de su representada ante la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, al tener el mismo objeto. Por diligencia de ordenación de la Sala Primera de 4 de septiembre de 2000 se le tiene por personado y parte en el procedimiento, acordando, conforme al art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convenga. 6. El 15 de septiembre de 2000 tiene entrada en el Registro del Tribunal el escrito de alegaciones, en el recurso de amparo 4310/99, de la representación procesal de doña Pilar Cebrián Morenilla, en el que se dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda de amparo y se reitera que las Sentencias recurridas no han hecho una adecuada ponderación entre el derecho a informar sobre un asunto de relevancia pública de doña Encarnación Sánchez y el derecho fundamental al honor de don Juan Miguel Castro Santa Cruz y don Antonio Rafael León González. La entrevista efectuada por la informadora está situada en la verificación estricta y exhaustiva del hecho, objeto de la entrevista, cual fue la denuncia presentada por un recluta contra mandos militares y por la que se había incoado un Procedimiento Abreviado. La entrevista publicada fue elaborada a partir de datos procedentes de fuentes informativas serias y solventes y no con la endeble base de ciertos rumores o más o menos fundadas sospechas impregnadas de subjetivismo. A mayor abundamiento se señala que doña Encarna Sánchez en dicha entrevista no ha formulado ningún tipo de juicio crítico y se ha limitado a exponer los hechos. Por todo ello se solicita que se dicte Sentencia otorgando el amparo. 7. El 21 de septiembre de 2000 presenta sus alegaciones en el recurso de amparo 4310-1999 la representación procesal de Radio Popular, S.A., COPE. En ellas se limita a adherirse a la demanda de amparo formulada por doña Pilar Cebrián Morenilla. 8. El 7 de septiembre de 2000 tuvo entrada en el Registro del Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En el mismo, tras resumir los antecedentes del caso, argumenta que nos hallamos ante un supuesto en el que se trata de deslindar el derecho al honor de las personas afectadas por las noticias transmitidas en los medios de comunicación y el derecho a transmitir y recibir información. Cita al efecto diversas Sentencias del Tribunal Constitucional y seguidamente sienta su primera conclusión: la de que la entrevista realizada en la COPE el 30 de marzo de 1989 no puede ser calificada como «reportaje neutral» en el sentido en que tal concepto ha sido entendido por nuestra jurisprudencia. Y ello porque en la misma a lo que menos atención se le presta es al tratamiento procesal de la denuncia que le dio origen, insistiéndose fundamentalmente en los abusos perpetrados en la persona del Sr. Santana, en sus circunstancias y en las personas que tuvieron participación. Por otra parte, la entrevistadora da por supuesto en su trabajo periodístico que está demostrado lo que entonces está tratándose de demostrar. No permanece ajena al contenido de la noticia que transmite, sino que la hace propia y además la noticia que transmite no es la presentación de la denuncia sino que han ocurrido unos hechos que después se demostró judicialmente que no habían tenido lugar. Tal asunción de la noticia por parte de la entrevistadora resulta reforzada si, en lugar de la lectura de la transcripción de la entrevista, se realiza la audición de la cinta. Examina a continuación si, de acuerdo con lo exigido por nuestra jurisprudencia, por parte de la entrevistadora se adoptó la diligencia debida a la hora de contrastar las fuentes de su información, concluyendo el Ministerio Fiscal que no ha sido así, pues no estableció contacto alguno con los denunciados ni recabó información alguna del Juzgado que tramitaba la causa abierta por los hechos. Concluye su escrito interesando del Tribunal Constitucional que se dicte Sentencia desestimando el recurso de amparo. 9. Por escrito presentado el 17 de mayo de 2000 la representación procesal de doña Pilar Cebrián Morenilla solicita que se la tenga por comparecida y parte en el recurso de amparo 4342/99 y que el mismo se acumule al interpuesto por ella y admitido bajo el número de registro 4310/99. El 12 de mayo de 2000 tiene entrada en el Registro del Tribunal escrito de don Jacinto Gómez Simón, Procurador de los Tribunales y de don Juan Miguel Castro Santa-Cruz y don Antonio Rafael León González en el que solicita se le tenga por comparecido, en la representación que ostenta, en el recurso de amparo 4342/99. Por diligencia de ordenación de la Sala Segunda de 23 de junio de 2002 se tiene a ambos por personados y parte en el procedimiento, acordando, conforme al art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convenga. 10. Por escrito presentado el 18 de julio de 2000, la representación procesal de Radio Popular, S. A., COPE se ratificó íntegramente en cuantos hechos y fundamentos de Derecho había consignado en su demanda de amparo. 11. El escrito de alegaciones presentado el 18 de julio de 2000 por don Antonio García Martínez, Procurador de doña Pilar Cebrián Morenilla tiene el mismo contenido que el presentado en el recurso 4310/99 al que se ha hecho referencia en el apartado 6 de estos antecedentes. 12. El 12 de julio de 2000 tuvo entrada en el Registro del Tribunal el escrito de alegaciones de la representación procesal de don Juan Miguel Castro Santa-Cruz y don Antonio Rafael León González. En primer lugar, manifiesta que deben tenerse por probados los hechos que fijó la Audiencia Provincial de Madrid, dado que no fueron combatidos en casación y que, si no, el Tribunal Constitucional se convertiría en una cuarta instancia. Debe partirse, por tanto, de que fue la locutora quien afirmó y dio por cierta la realidad de los hechos denunciados, de que fue la locutora quien afirmó, y la cadena COPE radiodifundió, la realidad de la sodomización, y de que fue la locutora quien reconoció, y la cadena COPE quien propagó, que había que hacer publicidad para que prosperase la denuncia penal; siendo, además, la locutora quien designó nominalmente, por sus nombres y apellidos, al Coronel y al Capitán denunciados.

En segundo término, aduce que la libertad de información no tiene, en la doctrina del Tribunal Constitucional, una prevalencia jerárquica absoluta e incondicionada sobre el derecho fundamental al honor y que los demandantes de amparo no han ejercitado el derecho de información conforme a las exigencias de la buena fe, que estuvo totalmente ausente en la emisión del programa radiofónico del que trae causa el presente proceso constitucional. La locutora no sólo no contrastó la noticia, sino que se negó rotundamente a que familiares del Coronel Castro intervinieran en el programa. Sostiene, por otro lado, que, en el caso de que se admitiera que sólo se habían realizado insinuaciones y conjeturas, éstas también, según la jurisprudencia constitucional, pueden constituir un ataque al derecho al honor. Para esta parte, además, la Sentencia del Tribunal Supremo, confirmatoria de la de la Audiencia, ha efectuado la debida ponderación entre la libertad de información, invocada de contrario, y el derecho al honor, invocado por sus representados, y la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto efectuada por los tribunales es conforme con la perspectiva constitucional. Por otro lado, la veracidad de la noticia difundida alegada por las demandantes de amparo es la conclusión de un razonamiento que parte de una premisa contraria a los hechos declarados probados. No hay que olvidar, para esta parte, que algunas decisiones del Tribunal Constitucional remarcan como en la fase instructora la vigencia de la presunción de inocencia y del derecho al honor del imputado, así como las exigencias del secreto instructorio, constituyen todos ellos límites constitucionales más estrictos al ejercicio del derecho a transmitir información veraz y que las noticias que imputan a persona determinada la comisión de un hecho delictivo falso o inexistente no están amparadas por el art. 20.1 CE, e implican intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor. Se argumenta, además, en dicho escrito que el programa emitido no constituye un «reportaje neutral», puesto que, contra lo exigido por la jurisprudencia constitucional, la locutora dio por cierta la realidad de los hechos denunciados por el entrevistado, la realidad de la sodomización, lo que supuso una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor de los mandos militares ya citados. Por todo ello solicita se proceda a dictar Sentencia denegatoria del amparo solicitado.

13. En escrito registrado el 28 de agosto de 2000 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal. Las mismas son idénticas a las presentadas en el recurso de amparo 4310/90 que ya hemos reseñado en el punto 8 de estos antecedentes y concluyen, como aquéllas, interesando la desestimación del amparo solicitado. 14. Por diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2000 de la Sala Primera, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente, de conformidad con el art. 83 LOTC, en relación con la posible acumulación de los citados recursos. La misma decisión se toma en el recurso de amparo 4342/99 por diligencia de ordenación de la Sala Segunda de 7 de septiembre de 2000. Don Antonio García Martínez, Procurador de los Tribunales y de doña Pilar Cebrián Morenilla, demandante de amparo, en escritos presentados el 15 y el 22 de septiembre de 2000 considera procedente dicha acumulación. La representación procesal de Radio Popular, S.A., COPE, solicita en sendos escritos presentados el 21 de septiembre de 2000 la acumulación de los citados recursos de amparo. Don Jacinto Gómez Simón, Procurador de don Juan Miguel Castro Santa-Cruz y de don Antonio Rafael León González, solicita igualmente, por escrito presentado el 26 de septiembre de 2000, la acumulación de los recursos de amparo citados. El Ministerio Fiscal presenta el 19 de septiembre de 2000 sendos escritos en los que argumenta que procede acordar la acumulación de los recursos. Por Auto de la Sala Primera de 16 de octubre de 2000 se acordó la acumulación del recurso 4342/99 al 4310/99. 15. Por providencia de fecha 13 de enero de 2005 se señaló el día 17 siguiente, para deliberación y fallo de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que constituye el objeto de los presentes recursos de amparo acumulados es si la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 24 de septiembre de 1999, y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 19 de septiembre de 1994, han vulnerado el derecho a comunicar libremente información al considerar que la emisión, el 30 de marzo de 1989, por la COPE-Radio Popular de una entrevista realizada por doña Encarnación Sánchez Jiménez en la que la locutora interrogó a un denunciante, y a personas afines a éste, sobre una agresión de tipo sexual en un cuartel, había supues-to una intromisión ilegítima en el derecho al honor de don Juan Miguel Castro Santa-Cruz y don Antonio Rafael León González.

Tiene, pues, este Tribunal, una vez más, que verificar si las Sentencias impugnadas, al valorar la información emitida, llevaron a cabo una ponderación y aplicación constitucionalmente adecuada de los derechos fundamentales en juego, el de comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión (art. 20.1.d CE), por un lado, y el derecho al honor (art. 18.1 CE), por otro. Debemos de recordar que en estos casos, tal como hemos declarado en numerosas ocasiones, «la competencia de este Tribunal no se circunscribe a examinar la suficiencia y consistencia de la motivación de las resoluciones judiciales bajo el prisma del art. 24 CE. Por el contrario, en supuestos como el presente, el Tribunal Constitucional, en su condición de garante máximo de los derechos fundamentales, debe resolver el eventual conflicto entre el derecho a comunicar información veraz y el derecho al honor, determinando si efectivamente se han vulnerado aquellos derechos atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de ellos, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por los órganos jurisdiccionales, ya que sus razones no vinculan a este Tribunal ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de las resoluciones judiciales» (STC 136/2004, de 13 de julio, FJ 1, entre otras muchas). Por lo demás, nuestro examen debe respetar, eso sí, los hechos considerados probados en la instancia [art. 44.1 b) LOTC].

2. Ante este tipo de conflictos, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, este Tribunal ha elaborado una doctrina que «parte de la posición especial que en nuestro ordenamiento ocupa la libertad de información, puesto que a través de este derecho no sólo se protege un interés individual sino que entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático (STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 4 y las allí citadas). El valor preferente o prevalente de este derecho ha sido, sin embargo, modulado en nuestra jurisprudencia, negando su jerarquía sobre otros derechos fundamentales (SSTC 42/1995, de 13 de febrero, FJ 2; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7). De ahí que hayamos condicionado la protección constitucional de la libertad de información, y su prevalencia sobre el derecho al honor garantizado en el art. 18.1 CE, a que la información se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz» (STC 159/2003, de 15 de septiembre, FJ 3).

En el supuesto que nos ocupa, la relevancia pública de la información no ha sido propiamente objeto de controversia en el proceso civil a quo, puesto que no puede negarse, como señalan las Sentencias recaídas en la vía judicial previa, que la información dada versa sobre conductas que se refieren a asuntos públicos de indudable interés general que contribuyen a la formación de la opinión pública (SSTC 144/1998, de 30 de junio, FJ 2, y 112/2000, de 5 de mayo, FJ 7, por ejemplo), dato este que, por otra parte, no ha sido discutido por ninguna de las partes que han intervenido en este recurso. Existe, en cambio, controversia en el presente proceso de amparo sobre si concurre en este supuesto el requisito de la veracidad de la información, puesto que el Tribunal Supremo, en casación, y la Audiencia Provincial, en apelación, contra el criterio del Juzgado de Primera Instancia, estimaron que no se había cumplido dicho requisito de veracidad, debido a que, como dice el primero, la informadora no ha realizado las oportunas averiguaciones con la seriedad suficiente para que pueda quebrarse el derecho al honor.

3. Sobre la veracidad de la información, este Tribunal ha establecido una consolidada doctrina, resumida en la STC 158/2003, de 15 de septiembre, FJ 4, según la cual este requisito constitucional «no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado. La razón se encuentra en que, como hemos señalado en muchas ocasiones, cuando la Constitución requiere que la información sea 'veraz' no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como 'hechos' haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos. De este modo, el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información».

Hemos, asimismo, señalado que la diligencia exigible a un profesional de la información no puede precisarse a priori y con carácter general, pues depende de las características concretas de la comunicación de que se trate, por lo que su apreciación dependerá de las circunstancias del caso (SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7, y 136/2004, de 13 de julio, FJ 3, entre otras muchas). A este respecto, se han establecido algunos criterios que deben tenerse en cuenta para el cumplimiento de este requisito constitucional. Entre otros, hemos señalado que el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad «cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere» (SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7, y 192/1999, de 25 de octubre, FJ 4). De igual modo ha de ser un criterio que debe ponderarse el del respeto a la presunción de inocencia (SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5, ó 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3). Para comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible, también debe valorarse cuál sea el objeto de la información, pues no es lo mismo «la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia» que «la transmisión neutra de manifestaciones de otro» (STC 28/1996, de 26 de febrero). No hay que descartar, además, la utilización de otros criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son «el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc.» (STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 6). Finalmente, hemos afirmado que la intención de quien informa no es un canon de la veracidad, sino la diligencia al efecto desplegada, de manera que la forma de narrar y enfocar la noticia no tiene que ver ya propiamente con el juicio sobre la veracidad de la información, por más que sí deba tenerse en cuenta para examinar si, no obstante ser veraz, su fondo o forma pueden resultar lesivos del honor de una tercera persona (STC 192/1999, de 25 de octubre, FJ 6).

4. Otro punto de controversia en este caso, con repercusiones para su solución final, es el de si se realizó por parte de la locutora un reportaje neutral o, por el contrario, la manera de presentar la información fue sesgada al darse por cierta la realidad de la sodomización. Sobre este concepto del reportaje neutral conviene remitirse a la síntesis de nuestra doctrina que realiza la STC 76/2002, 8 de abril, en su FJ 4, en los siguientes términos: «a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas (SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4, y 52/1996, de 26 de marzo, FJ 5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones [STC 190/1996, de 25 de noviembre, FJ 4 b)].

b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia (STC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral (STC 144/1998, de 30 de junio, FJ 5) y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación (STC 6/1996, de 16 de enero, VP), sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido. c) En los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido (STC 232/1993, de 12 de julio, FJ 3). Consecuentemente la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones (SSTC 240/1992, FJ 7, y 144/1998, FJ 5)».

Conviene completar esta síntesis doctrinal con alguna otra referencia a nuestra jurisprudencia en un intento de perfilar aún más lo que hemos entendido por reportaje neutral. Así, cabe recordar que en la STC 6/1996, de 16 de enero, FJ 5, excluimos del reportaje neutral aquellos supuestos en los que el medio de comunicación, al transmitir la información, haga suya una versión de los hechos. En la STC 52/1996, de 26 de marzo, FJ 5, por su parte, distinguimos aquellos casos en los que el periodista se limita a dar cuenta de declaraciones o afirmaciones de un tercero -reportaje neutral- de aquellos en los que asume una determinada versión de unos hechos con base en una determinada fuente, en los que claramente no nos encontramos ante esta figura. Y en la STC 136/1999, de 20 de julio, FJ 17, afirmamos que no cabrá hablar de reportaje neutral cuando quien lo difunde no se limita a ser un mero transmisor del mensaje, es decir, a comunicar la información, sino que utiliza el mensaje, no para transmitir una noticia, sino para darle otra dimensión. Por fin, en la STC 134/1999, de 15 de julio, FJ 4, se recuerda que «estaremos ante un reportaje neutral si el medio de comunicación se ha limitado a cumplir su función transmisora de lo dicho por otro, aunque él haya provocado esa información, siempre que no la manipule mediante su artero fraccionamiento en el seno de un reportaje de mayor extensión, interfiriendo en su discurrir con manifestaciones propias, componiéndolo con textos o imágenes cuyo propósito sea, precisamente, quebrar la neutralidad del medio de comunicación respecto de lo transcrito, de suerte que esa información haya dejado de tener su fuente en un tercero, para hacerla suya el medio de comunicación que la reproduce y difunde; es decir, cuando el medio, haya permanecido o no ajeno a la generación de la información, no lo fuera, y esto es lo que importa, respecto de la forma en la que lo ha transmitido al público».

5. Examinada la controvertida entrevista a la luz de las exigencias de nuestra doctrina respecto a la veracidad, podemos concluir que evidentemente no existió previo contraste con datos objetivos ni labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información. Es cierto que no se transmiten simples rumores carentes de constatación, o meras invenciones o insinuaciones, sino la realidad de una denuncia penal que dio lugar a un procedimiento de este tipo, posteriormente archivado. Pero hay que destacar que ni se estableció contacto con los denunciados ni se recabó información alguna del Juzgado que tramitaba la denuncia. Parece, por tanto, que no se respetó el nivel de diligencia exigible en su máxima intensidad, dado que la noticia que se divulgaba iba a suponer un evidente descrédito para los militares, denunciados por sodomización, y que, por otra parte, no puede decirse que la emisión de la misma fuera respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia de las personas que eran incriminadas por ese delito. 6. Tampoco cabe afirmar que en el presente caso nos encontremos ante un reportaje neutral en el sentido establecido por nuestra doctrina ya citada. La clave en este supuesto está en si la locutora ha sido un mero transmisor de la denuncia o, por el contrario, la ha reelaborado, haciendo suya la versión de los hechos contenida en la misma, y utilizándola para darle otra dimensión, diferente de la mera exposición neutra. En principio, una entrevista en la que el periodista se limite a formular preguntas y a transcribir por escrito las respuestas, o permitir que las mismas se emitan por radio, como en este caso, o por televisión, es el ejemplo paradigmático de reportaje neutral, en el que el locutor no hace suyas las afirmaciones del entrevistado y, por tanto, no puede ser acusado en ningún momento de asumir las tesis que este último haya podido formular.

Sin embargo, también es posible que este género periodístico sea vehículo para intentar hacer llegar al lector u oyente no sólo las convicciones del que es objeto de la entrevista, sino también las de quien la realiza, que reelabora las intervenciones de aquél y añade consideraciones propias, que alejan del resultado de lo que hemos considerado como reportaje neutral. La lectura de la transcripción de la entrevista objeto del presente procedimiento hace pensar que la locutora asume los principios del reportaje neutral con manifestaciones como estas: «Queremos ser muy ponderados también en nuestras preguntas»; «No buscamos sensacionalismos, sino esclarecer de alguna manera la verdad» y expresiones respecto a la función de los medios: «No participar, no opinar. No poner el pie de página»; «No hacer comentarios, ni opiniones personales, sino simplemente invitar a los personajes para que cuenten los hechos». Pero, al mismo tiempo, otras manifestaciones dan por cierta la sodomización del recluta, como se deduce de una serie de expresiones que se formulan a lo largo de su intervención. Por ejemplo, cuando, tras preguntar al Sr. Santana si alguien había presenciado los hechos, concluye la Sra. Sánchez que «Sí, lo vieron»; cuando, al entrevistar a la novia del Sr. Santana, afirma la citada periodista «Si te hubiera ocurrido a ti, como ahora le ha ocurrido a él»; y, cuando al dialogar con el Sr. Sagaseta, Abogado del Sr. Santana, la locutora afirma «el hecho es evidente» y, ante el razonamiento del mismo sobre si ocurrieron los hechos, afirma tajantemente, interrumpiéndole, que «Ocurrieron». Todas estas manifestaciones de la Sra. Sánchez conducen inevitablemente a concluir que no nos encontramos ante un caso de reportaje neutral, pues la locutora no se limitó a invitar a los entrevistados a narrar su versión de los hechos, sino que tomó partido, dando por ciertos los mismos, y transmitiendo a su público radiofónico la clara impresión de que los militares habían sodomizado al recluta entonces denunciante de éstos.

7. No puede, por tanto, entenderse cubierta por el derecho a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión, reconocido en el art. 20.1 d) CE, una intervención radiofónica en la que se dio por cierta la comisión de un grave delito por parte de unas personas que tenían derecho a que se respetara su presunción de inocencia, sin hacer el más mínimo trabajo de contraste; es decir, sin observar la diligencia que hubiera convertido a la noticia, que luego se demostró falsa, en una al menos dotada de veracidad, tal como ha sido definida ésta por nuestra jurisprudencia antes citada.

La entrevista que es objeto de este procedimiento no puede considerarse, por todo ello, como un supuesto de información veraz, protegida por el art. 20.1 d) CE, y que debe prevalecer sobre el derecho al honor, reconocido en el art. 18.1 CE. Al contrario, es un caso de lesión de este último debido a un uso incorrecto de las libertades informativas y, por tanto, debe prevalecer el derecho al honor, lo que conduce indefectiblemente a la desestimación de los recursos de amparo acumulados.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,

Ha decidido

Desestimar los recursos de amparo acumulados interpuestos por doña Pilar Cebrián Morenilla y Radio Popular, S.A., C O P E.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado». Dada en Madrid, a diecisiete de enero de dos mil cinco.-María Emilia Casas Baamonde.-Javier Delgado Barrio.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Manuel Aragón Reyes.-Pablo Pérez Tremps. Firmado y rubricado.

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