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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto Carcía-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de amparo núm. 608/98, promovido por doña Ángeles Barroso Pedreira, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol y bajo la dirección del Letrado don Carlos Villalobos Megías, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1997, que estima el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1687/97, interpuesto contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de febrero de 1997, que estima el recurso de suplicación núm. 3180/96, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid de 13 de marzo de 1996, dictada en los autos 860/95 sobre invalidez. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante INSS), representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Álvarez Wiese y bajo la dirección del Letrado don Toribio Malo Malo. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.
1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 13 de febrero de 1998, la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de doña Ángeles Barroso Pereira, y bajo la dirección del Letrado don Carlos Villalobos Megías, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones que se menciona en el encabezamiento de esta Sentencia. 2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes: a) La recurrente, de profesión habitual limpiadora, estando afiliada al régimen general de la Seguridad Social, instó expediente de invalidez permanente derivada de enfermedad común, emitiéndose el correspondiente dictamen médico por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades el 22 de junio de 1995. La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por Resolución de 11 de octubre de 1995, acordó no haber lugar a la declaración solicitada, al no acreditarse el periodo mínimo de cotización exigido para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la situación de invalidez permanente, ya que si bien el periodo mínimo de cotización necesario era de 3.860 días, y la recurrente había cotizado durante un total de 5.584 jornadas, dicha cotización lo había sido a tiempo parcial, por lo que tan sólo acreditaba a su favor 1.208 días cotizados. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 21 de noviembre de 1995.
b) La recurrente formuló demanda cuyo conocimiento recayó en el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, dando lugar a los autos 860/95, que fue desestimada por Sentencia de 13 de marzo de 1996. La desestimación se fundamentó en que, siendo el objeto de controversia el dilucidar si se reunía el periodo de carencia exigible en la fecha del hecho causante para acceder a la prestación por invalidez permanente, había quedado acreditado que la actora había cotizado durante un total de 5.584 jornadas, pero lo había sido a tiempo parcial, lo que se traducía en un periodo de cotización de 1.208 días, por aplicación de la disposición adicional novena del Real Decreto 2319/1993, de 29 de diciembre, sobre revalorización de pensiones del sistema de Seguridad Social y de otras prestaciones del protección social pública para 1994 (BOE de 31 de diciembre), que establecía, en su apartado primero, que «[e]n los supuestos de contrato a tiempo parcial, a efectos de reunir los periodos mínimos de cotización exigidos en el Régimen de que se trate, para causar derecho a las prestaciones correspondientes, se computarán las horas o días efectivamente trabajados. A tal fin cuando se trate de trabajo por horas, el número de días teóricos computables será el resultado de dividir la suma de horas efectivamente trabajadas por el número de las que constituyan jornada habitual para la actividad de que se trate». Y, lo anterior, puesto en relación con el art. 4.3 de la Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre medidas urgentes de fomento de la ocupación (BOE de 23 de mayo), que estableció que «a los efectos de determinar los periodos de cotización y de cálculo de la base reguladora de la prestación de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo, se computarán exclusivamente las horas o días efectivamente trabajados. Reglamentariamente se determinarán las formas de cálculo de los días de cotización exigibles, así como de los periodos en que los mismos hayan de ser comprendidos». c) La recurrente interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue tramitado con el núm. 3180/96, alegando, entre otros motivos, vulneración del art. 14 CE por discriminación en el trato a los trabajadores que presten sus servicios a tiempo parcial. El recurso fue estimado por Sentencia de 18 de febrero de 1997 declarando a la recurrente en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 de la base reguladora mensual de sesenta y cinco mil treinta una pesetas, con efectos de 22 de junio de 1995, al considerar que según doctrina unificada por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de septiembre de 1995 «para obtener derecho a las prestaciones de Seguridad Social, cuando se trata de trabajadores a tiempo parcial, el cómputo de los días cotizados serán en función de los días trabajados, con independencia de la duración de la jornada, ya que ni el art. 12 del E.T. en su redacción anterior al R.D.L. 18/1993 estableció que la cotización a la Seguridad Social se efectuaría en razón de las horas o días realmente trabajados, sin que se especificara nada respecto de su incidencia en el período de carencia, y tampoco los desarrollos reglamentarios respectivos de dichos preceptos recogían modificaciones del Régimen de Seguridad Social (R.D. 1362/81 y D. 1994/1984)». d) El INSS interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que fue tramitado con el núm. 1687/97, alegando contradicción con la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1997, que reitera lo ya expuesto en las Sentencias de 7 y 13 de febrero de 1997, en cuanto a que el cómputo del periodo de cotización para determinar la carencia exigible cuando el beneficiario ha desarrollado trabajos a tiempo parcial con anterioridad al Real Decreto 2319/1993, de 29 de diciembre, y a la Ley 10/1994, de 19 de mayo, y el hecho causante es posterior a la entrada en vigor de las normas citadas, es el regulado en estas últimas y en el art. 12.3 del Estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que recoge el art. 4.3 de la Ley 10/1994, de 19 de mayo, en la redacción dada a este último precepto por el art. 40 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. La recurrente, por su parte, impugnó el recurso alegando, entre otros motivos, que la aplicación de los mencionados preceptos vulneraría el art. 14 CE, al resultar discriminados los trabajadores que prestan sus servicios a tiempo parcial. El Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso. e) La Sala de lo Social del Tribunal Supremo por Sentencia de 22 de diciembre de 1997 estimó el recurso interpuesto, con anulación de la Sentencia de suplicación y confirmación de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, al considerar que las Sentencias de esa Sala de 12 de mayo y 10 de noviembre de 1997, entre otras, ya habían decidido sobre el problema de que cómo debían de computarse las cotizaciones efectuadas en trabajo a tiempo parcial para lucrar pensión de invalidez, cuando el hecho causante es posterior a la vigencia del Real Decreto 2319/1993, de 29 de diciembre, y la Ley 19/1994, de 19 de mayo, y las cotizaciones se habían efectuado antes de tales normas, al declarar que «la disposición adicional novena del Real Decreto 2319/1993 se aplica a las prestaciones cuyo hecho causante se produzca después de su entrada en vigor, sin que ello implique dotar a la mencionada disposición de una retroactividad no prevista ni autorizada por la Ley, porque con este criterio se sigue el principio general en el Derecho intemporal de Seguridad Social a tenor del cual la nueva norma se aplica a las prestaciones causadas durante su vigencia»; concluyendo que «en el caso de autos. el informe-propuesta de la Unidad de Valoración médica se emitió el 22 de junio de 1995, y de conformidad con la doctrina uniforme de esta Sala es esa la fecha que ha de tenerse por la del hecho causante».
3. La recurrente aduce en su demanda la vulneración de los derechos a la igualdad ante la Ley (art. 14 CE), al principio de legalidad (art. 9.3 CE) y a la asistencia y prestaciones sociales (art. 41 CE), fundamentado en que se ha aplicado el art. 4.3 de la Ley 10/1994, relativo a los contratos de trabajo a tiempo parcial, cuando el mismo precisa para su aplicación de desarrollo reglamentario en aspectos tan sustanciales como el período mínimo exigible para causar derecho a prestación por incapacidad o por jubilación y, no obstante no existir desarrollo reglamentario alguno, se aplica a los trabajadores bajo la modalidad de contratos a tiempo parcial la misma normativa que a aquellos contratos de tiempo completo, pese a las diferencias obvias y sustanciales, existentes entre ambos, de suerte que en el presente caso, de aplicar lo establecido en las resoluciones impugnadas la recurrente debería haber trabajado, para tener derecho a una prestación por jubilación o por invalidez 69 años. Por tanto, concluye, se ha vulnerado el art. 14 CE al dar igualdad de trato a situaciones dispares; el principio de legalidad al aplicar una norma prescindiendo de su desarrollo reglamentario que resulta esencial para su aplicación; y, además, se ha hecho ilusorio el contenido del art. 41 CE, pues, de mantenerse el criterio sostenido en las resoluciones impugnadas, jamás tendría derecho a una prestación del sistema de Seguridad Social. 4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 26 de enero de 1999, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo. 5. El Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación del INSS y bajo la dirección del Letrado don Toribio Malo Malo, solicitó tenerle por personado en la causa, a lo que se accedió por providencia de la Sala Primera de este Tribunal de 22 de marzo de 1999 en que también se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC. 6. El recurrente, en escrito registrado el 13 de abril de 1999, presentó alegaciones en las que reitera en esencia las desarrolladas en el escrito de interposición de la demanda. 7. El INSS, en escrito registrado el 21 de abril de 1999, solicitó la desestimación del recurso, alegando que en el presente caso la Sentencia impugnada no aporta un tratamiento diferenciado ante situaciones iguales, sino, al contrario, procede a aplicar la misma doctrina unificada a supuestos de hecho idénticos. 8. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 26 de abril de 1999, interesó la denegación del amparo. Como consideraciones previas señaló, en primer lugar, que en caso de otorgarse el amparo bastaría con la anulación de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo y la declaración de firmeza de la recaída en suplicación. En segundo lugar, puso de manifiesto la notable vinculación de la presente demanda de amparo con la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2045/98, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Pontevedra, respecto de lo establecido en el párrafo segundo del art. 12.4 del Estatuto de los trabajadores en su redacción operada por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por cuanto en la misma resultaba cuestionado el anterior precepto al reputarlo contrario al principio de igualdad ante la Ley (art. 14 CE) en un supuesto muy parecido, ya que en ambos se trataba de trabajadores a tiempo parcial que no habían conseguido cubrir el periodo mínimo de carencia para aspirar al reconocimiento de una pensión por invalidez; de tal modo que la resolución del presente amparo vendría condicionada sustancialmente por la decisión del Pleno de este Tribunal sobre la cuestión de inconstitucionalidad señalada. Por último, consideró que las referencias a los arts. 9.3 y 41 CE deben quedar al margen de un pronunciamiento sobre el fondo al no reconocer derechos susceptibles de amparo constitucional. En cuanto al fondo de la vulneración aducida del derecho a la igualdad el Ministerio Fiscal destacó, por un lado, que si bien la recurrente plantea una inversión de lo que es el principio de igualdad, al aludir a la existencia de situaciones desiguales que han sido asemejadas en su tratamiento, produciendo un trato discriminatorio y desproporcionado, esta pretensión rebasa los limites del proceso de amparo, ya que lo que se cuestiona no es la labor desarrollada por el Tribunal Supremo para la unificación de doctrina, en que se ha respetado la igualdad de trato, sino del precepto legal aplicado; y, por otro, con remisión a lo ya informado por el Ministerio Fiscal en la cuestión de inconstitucionalidad ya señalada, que, en todo caso, al instaurarse en ambos tipos de contrato, a tiempo parcial y tiempo completo, un sistema distinto de cómputo temporal en función de sus propias peculiaridades, ello no conlleva desigualdad de trato. 9. Por providencia de fecha 24 de febrero de 2005, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 28 siguiente, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.
1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si la aplicación realizada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social del art. 12.3 del Estatuto de los trabajadores, en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, confirmada por las Sentencias recurridas, a efectos de computar el período de carencia mínima para acceder a la prestación por incapacidad laboral permanente ha supuesto discriminación para la demandante de amparo por el trato dispensado en su condición de trabajadora a tiempo parcial. 2. Antes de entrar al fondo de las vulneraciones aducidas resulta necesario señalar, como acertadamente destaca el Ministerio Fiscal, que las quejas de la recurrente respecto de la eventual vulneración de los arts. 9.3 y 41 CE están incursas en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b) LOTC, toda vez que, de acuerdo con lo previsto en el art. 41.1 LOTC, no son derechos susceptibles de amparo constitucional. En consecuencia, sólo queda subsistente para un pronunciamiento sobre el fondo la invocación del derecho a la igualdad ante la Ley (art. 14 CE).
También debe descartarse, frente a las dudas planteadas por el Ministerio Fiscal, que la invocación del derecho a la igualdad, en los concretos términos planteados en el recurso, rebase los límites del amparo constitucional, por tener como finalidad última la de cuestionar la constitucionalidad del precepto legal que sirve de fundamento para la resolución de casación unificadora de doctrina y no la argumentación misma desarrollada por el Tribunal Supremo para determinar el precepto aplicable. Es cierto que este Tribunal ha reiterado que el recurso de amparo no es un cauce idóneo para efectuar juicios abstractos de constitucionalidad de la Ley, sino un medio reparador de lesiones concretas y efectivas de derechos fundamentales. Pero también se ha destacado que la eventual inconstitucionalidad de una ley podrá plantearse a través de un recurso de amparo cuando ello resulte imprescindible para corregir la lesión del derecho fundamental que sea achacable directamente a la aplicación del precepto legal que se reputa contrario a la Constitución (por todas, SSTC 223/2001, de 5 de noviembre, FJ 7, ó 222/2004, de 29 de noviembre, FJ 3). Esta última circunstancia es la que concurre en el presente caso. En principio, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se limitó en su labor de unificación de doctrina a constatar que, conforme a la doctrina de esa Sala, el cómputo de las cotizaciones efectuadas en trabajo a tiempo parcial para determinar la pensión de invalidez se debía realizar aplicando la normativa que estuviera en vigor en el momento del hecho causante, sin que, por tanto, directamente aplicara el precepto en el que traería su origen la lesión. Sin embargo, dicha Sentencia, tras anular la dictada en el recurso de suplicación, confirmó expresamente la del Juzgado de lo Social, en la que sí se utilizaba dicho precepto como fundamento de la desestimación de la demanda, y que era aquél en el que se basaba la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que denegó la pensión solicitada. Por lo demás, la recurrente tanto en la interposición del recurso de suplicación, como en el escrito de impugnación del recurso de casación, ya alegó que la aplicación de dicha previsión legal producía un trato discriminatorio entre los trabajadores con contrato a tiempo parcial y a tiempo completo. Por tanto, aunque la vulneración aducida del derecho a la igualdad ante la Ley aparezca dirigida respecto del tratamiento dispensado por una norma de rango legal, no puede entenderse que ello rebase los límites del amparo constitucional, toda vez que dicha norma tuvo una aplicación efectiva en las resoluciones impugnadas y fue determinante para decidir sobre la pretensión planteada por la recurrente, lo que aleja cualquier atisbo de que a través del presente amparo se esté realizando únicamente una impugnación abstracta de la constitucionalidad de un precepto legal.
3. Entrando al fondo de la vulneración aducida, conviene destacar que, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo y con la previa Sentencia dictada en supli-cación, ambas objeto de recurso, es este precepto, el art. 12.3 de la Ley del estatuto de los trabajadores, en su redacción originaria dada por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, el que dio cobertura al acto en que trae su origen la vulneración denunciada. No obstante, el citado art. 12.3 no es sino la refundición del art. 4.3 de la Ley 10/1994, de 19 de mayo, según la redacción dada por el art. 40 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, que es el precepto concreto invocado en la demanda. Por otra parte, la identidad entre ambos resulta perfectamente lógica ya que el segundo nace como consecuencia de una operación de refundición normativa como fue la habilitada por la disposición adicional sexta de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, modificada por el art. 36.3 y la disposición final séptima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, y por la disposición final única, apartado 2, de la Ley 4/1995, de 23 de marzo, de regulación del permiso parental y por maternidad. No obstante esa identidad, tal y como se verá posteriormente, esta precisión tiene relevancia a la hora de concretar el alcance de la presente Sentencia.
El tenor literal del precepto es el siguiente: «[p]ara determinar los períodos de cotización y de cálculo de la base reguladora de las prestaciones de Seguridad Social, incluida la de protección por desempleo, se computarán exclusivamente las horas trabajadas. Reglamentariamente se determinará la forma de cálculo de los días de cotización exigibles, equivalentes a la jornada habitual diaria en la actividad de que se trate, así como los períodos en que los mismos hayan de estar comprendidos». Este Tribunal en la STC 253/2004, de 22 de diciembre, al resolver la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2045/98, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Pontevedra, ya declaró inconstitucional y nula esta concreta previsión, aunque referida en aquel caso al párrafo segundo del art. 12.4 LET, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada al mismo por el art. 1.3 del Real Decreto -ley 8/1997, de 16 de mayo, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida (BOE de 17 de mayo), «en cuanto establece que para determinar los periodos de cotización de las prestaciones de Seguridad Social, incluida la de protección por desempleo, se computarán exclusivamente las horas trabajadas». Se argumentó al efecto «que el principio de contributividad que informa a nuestro sistema de Seguridad Social justifica sin duda que el legislador establezca (como lo hace en la norma cuestionada) que las bases reguladoras de las prestaciones de Seguridad Social se calculen en función de lo efectivamente cotizado, de donde resultará, lógicamente, una prestación de cuantía inferior para los trabajadores contratados a tiempo parcial, por comparación con los trabajadores que desempeñen ese mismo trabajo a jornada completa. Pero lo que no aparece justificado es que se establezca una diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial en cuanto al cumplimiento del requisito de carencia para el acceso a las prestaciones contributivas de Seguridad Social, diferenciación, por tanto, arbitraria y que además conduce a un resultado desproporcionado, al dificultar el acceso a la protección de la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial» (FJ 8). Ello, a su vez, comporta una discriminación indirecta por razón de sexo por cuanto la regulación «afecta predominantemente a las mujeres trabajadoras» (ibidem). Por tanto, en la medida en que esta concreta previsión ya ha sido declarada inconstitucional por este Tribunal por vulnerar el derecho a la igualdad ante la Ley (art. 14 CE) y que dicha previsión es la que ha determinado la denegación de la pretensión de la recurrente debe concluirse, sin necesidad de mayores argumentos, que en el presente caso ha de otorgarse el amparo solicitado por vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley.
4. La determinación de los efectos del otorgamiento del amparo y el alcance del restablecimiento de la recurrente en la integridad de su derecho exigen tomar en consideración los siguientes extremos. En primer lugar, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo impugnada, en su labor de unificación de doctrina, se ha limitado a establecer, conforme a la doctrina unificada de esa Sala, que la normativa aplicable al caso era la que estaba en vigor en el momento en que se produce el hecho causante de la prestación, sin que en sí misma implique vulneración alguna del derecho a la igualdad. Pero ello no impide, sin embargo, como ya se ha afirmado en otras ocasiones por este Tribunal (SSTC 61/2002, de 11 de marzo, FJ 2, y 12/2003, de 28 de enero, FJ 3), que deba ser anulada en el único extremo referido a la declaración de nulidad de la Sentencia dictada en suplicación, con la consiguiente confirmación de la Sentencia del Juzgado de lo Social, en la medida en que al confirmar esta última Sentencia, indirectamente, ha propiciado la vulneración de derecho a la igualdad de la recurrente.
En segundo lugar, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, en el presente caso no resulta necesaria la retroacción de actuaciones. Teniendo en cuenta, por una parte, que no corresponde a este Tribunal enjuiciar el acierto en la selección e interpretación de la norma aplicable en el ámbito de la legalidad ordinaria y, por otra, que la Sentencia dictada en suplicación se ajusta a las exigencias del derecho a la igualdad del art. 14 CE, será procedente restablecer el derecho de la demandante declarando la firmeza de esta Sentencia.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,
Otorgar a doña Ángeles Barroso Pedreira el amparo solicitado y, en consecuencia: 1.º Reconocer su derecho a la igualdad ante la Ley (art. 14 CE). 2.º Anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1997, dictada en el recurso de casación núm. 1687/97, únicamente en la declaración de anulación de la Sentencia recurrida en casación y de confirmación de la Sentencia recurrida en suplicación, y declarar la firmeza de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de febrero de 1997, dictada en el recurso núm. 3180/96.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a catorce de marzo de dos mil cinco. María Emilia Casas Baamonde.-Javier Delgado Barrio. Roberto García-Calvo y Montiel.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Manuel Aragón Reyes.-Pablo Pérez Tremps.-Firmado y rubricado.
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