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Documento BOE-T-2005-6205

Sala Primera. Sentencia 52/2005, de 14 de marzo de 2005. Recurso de amparo 3559-2000. Promovido por don Francisco Rodríguez Tomás frente a los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza que mantuvieron la sanción disciplinaria impuesta por el Centro Penitenciario de Teruel por no retornar de un permiso de salida. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (incongruencia): falta de respuesta judicial a las alegaciones del interno sobre prescripción de la infracción. Voto particular concurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 93, de 19 de abril de 2005, páginas 18 a 22 (5 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-2005-6205

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3599-2000, promovido por don Francisco Rodríguez Tomás, representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Sanjuán Gómez y asistido por el Abogado don Gustavo López-Muñoz y Larraz, contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza de 12 de mayo de 2000, confirmatorio en reforma del Auto del mismo Juzgado de 3 de abril de 2000, confirmatorio a su vez del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Teruel de 2 de marzo de 2000, de sanción de siete fines de semana de aislamiento en celda. Ha sido parte el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito de 7 de junio de 2000, remitido por el Centro Penitenciario de Badajoz y registrado en este Tribunal el siguiente día 21, don Francisco Rodríguez Tomás manifiesta su voluntad de interponer recurso de amparo contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza que se mencionan en el encabezamiento. Solicita para ello la designación de Procurador y Abogado del turno de oficio.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de junio de 2000 la Sección Primera de este Tribunal tramita esta petición, con la que también recaba del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza las actuaciones correspondientes a las resoluciones que el recurrente desea impugnar. Mediante nueva diligencia de ordenación de 18 de septiembre de 2000 se tiene por designados a don Gustavo López-Muñoz y Larraz como Abogado y a don Ignacio Sanjuán Gómez como Procurador, quien presenta la demanda de amparo en este Tribunal el día 26 de octubre de 2000.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes: a) El día 2 de marzo de 2000 la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Teruel acordó sancionar al hoy recurrente en amparo con siete fines de semana de aislamiento en celda por la comisión de una falta muy grave consistente en no reingresar al centro el día 11 de octubre de 1993, tras haber disfrutado de un permiso penitenciario. Este Acuerdo finaliza el expediente disciplinario 9-2000, que, según anotación manuscrita en el mismo, sustituye al 205/99. Esta sustitución se debe, según otra nota manuscrita que figura en éste último, a un error en la consignación del año de la fecha en la que el interno expedientado no había regresado del permiso (figuraba «1999» en lugar de «1993»). Este error fue puesto de manifiesto por éste en respuesta a la notificación de la propuesta de resolución del expediente 205/99.

b) El Sr. Rodríguez Tomás recurrió este Acuerdo sancionador ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. En su escrito reconocía los hechos que se le atribuían, pero se quejaba de la tardanza con la que se le había notificado el Acuerdo. Añadía además que, «de conformidad con lo dispuesto en al art. 258.1 [del Reglamento penitenciario], pienso que mi caso está prescrito». El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza desestima su recurso y confirma la sanción mediante Auto de 3 de abril de 2000. Tras consignar en los antecedentes que el interno no regresó al centro penitenciario el día 11 de octubre de 1993, tras el disfrute de un permiso de salida, fundamenta su decisión del siguiente modo: «Pese a la confusión de fechas que hay en el expediente y que no han quedado aclaradas, lo cierto es que el interno reconoce expresamente que no reingresó del permiso al Centro Penitenciario de Teruel, por lo cual y dado que los hechos declarados probados han sido correctamente calificados, procede desestimar el recurso y confirmar la sanción». c) Frente a esta resolución interpuso el Sr. Rodríguez Tomás recurso de reforma. En el mismo vuelve a reconocer los hechos que se le atribuyen, pero, añade, «creo que también se ha de tener en cuenta otros puntos muy importantes, aunque éstos me favorezcan, y que son los siguientes: la confusión de fechas que hay en el expediente y que no han quedado aclaradas; el tiempo transcurrido desde el día en el que no reingreso al C. P. de Teruel después del disfrute de un permiso de salida y, por lo tanto, la muy probable prescripción del referido expediente disciplinario 9/2000, como está previsto en el art. 258.1 del vigente Reglamento Penitenciario». Este recurso es desestimado mediante Auto del Juzgado de Vigilancia de Zaragoza de 12 de mayo de 2000, en el que se hace constar que contra él «no cabe recurso alguno de carácter ordinario». Su fundamentación es la siguiente: «La resolución impugnada por el interno Francisco Rodríguez Tomás se fundó en la apreciación de que la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario valoró adecuadamente la prueba y calificó correctamente los hechos y siendo así que las alegaciones expuestas en el recurso no han desvirtuado aquella apreciación, será obligado desestimar la reforma interesada por el recurrente, confirmando por ello el Auto de fecha 3.4.00».

3. En la única queja del escrito de demanda se invoca como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Sustrato de la misma lo sería el que el recurrente en amparo haya «sido sancionado por unos hechos claramente prescritos, sin que además en el Auto impugnado el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza se pronuncie expresamente sobre esta cuestión que había sido oportunamente planteada en el recurso de reforma interpuesto». Por ello la representación del recurrente en amparo solicita la nulidad de dicha resolución y de la resolución por ella confirmada, para que se dicte una nueva «congruente con los pedimentos contenidos en el recurso de mi patrocinado».

En su argumentación insiste la demanda en que el recurrente en amparo había planteado ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria la cuestión de la prescripción de la falta cometida, cosa harto razonable a la vista de los años transcurridos desde la infracción y de que el reglamento penitenciario entonces vigente fijaba para la prescripción de las faltas un plazo de dos meses. A pesar de ello ninguna de las dos resoluciones del mismo «se pronuncia en modo alguno al respecto»: no hacen ninguna referencia expresa o tácita a la cuestión de la prescripción, incurriendo en una grave incongruencia omisiva. Recuerda la demanda que los internos en establecimientos penitenciarios tienen derecho a la tutela judicial, que ésta ha de ser dispensada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y que la forma de Auto para dispensarla no comporta en absoluto que pueda dejar de contestarse a las cuestiones planteadas o que pueda dejar de motivarse la respuesta dada.

4. Mediante providencia de 26 de febrero de 2001 la Sección Segunda acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y emplazar al Abogado del Estado para posibilitar su comparecencia en el proceso constitucional de amparo.

Mediante nueva providencia de 8 de marzo de 2001, y conforme a su solicitud de 2 de marzo, se tiene por personado al Abogado del Estado. Asimismo esta resolución acuerda dar vista de las actuaciones a las partes, con concesión de un plazo de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el art. 52.1 LOTC.

5. En su escrito de alegaciones, de 19 de marzo de 2001, el Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda y, como consecuencia de la misma, la anulación de los Autos recurridos y la retroacción de actuaciones para el dictado de una resolución conforme al derecho a la tutela judicial efectiva. Para llegar a esta conclusión el Fiscal comienza recordando la doctrina de la STC 67/2000, que, en resolución de un asunto similar al presente, subrayaba la relevancia de la tutela judicial efectiva en el mismo «porque cualquier sanción penitenciaria supone una grave restricción a la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de la pena (SSTC 74/1985, de 18 de junio, FJ 4, 83/1997, de 22 de abril, FJ 2, 181/1999, de 11 de octubre, FJ 2); y... por el especial deber que incumbe a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en la salvaguardia de los derechos de los internos (por todas SSTC 143/1997, de 15 de septiembre, FJ 5, 69/1998, de 30 de marzo, FJ 1, 181/1999, de 11 de octubre, FJ 5)» (FJ 3).

Con este punto de partida, el escrito recuerda que en las actuaciones «no consta en qué fecha el interno reingresó en prisión» y que el objeto básico de los recursos del interno ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria «lo constituía una alegación de prescripción, instituto previsto, como no podía ser de otra forma, en la legislación sancionadora penitenciaria, y cuya acreditación supone la extinción de la responsabilidad, y para cuya toma en consideración, al basarse su existencia en el transcurso de determinado periodo de tiempo, es imprescindible tener acreditadas las fechas a partir de las cuales haya de actuarse, y ello sin entrar en otras consideraciones tales como el carácter permanente o no de la infracción, y por lo tanto la fecha de su cese». Frente a ello, «las resoluciones judiciales se limitaron a constatar la acreditación de los hechos y la corrección de su calificación, sin entrar a analizar la pretensión esgrimida de prescripción... Ha habido pues falta de respuesta a la pretensión impugnativa del recurrente sin que pueda saberse siquiera si la misma fue examinada o entendida por el órgano judicial».

6. Las alegaciones del Abogado del Estado tienen fecha de 22 de marzo de 2001 y concluyen con la solicitud de desestimación del amparo. Subsidiariamente se interesa que, de otorgarse el amparo, el mismo refiera sus efectos sólo al expediente 205/99, que fue el recurrido en vía judicial. Entiende en su escrito que es éste el expediente en el que se impuso la sanción recurrida y que en el mismo se alude a los hechos ocurridos el día 11 de octubre de 1999. Por ello, «al tratarse de una infracción muy grave no podía entenderse producida la prescripción en los términos que contempla el art. 258 del Reglamento Penitenciario». De ahí que las resoluciones judiciales acusaran «cierta perplejidad por razón de las fechas... pero sin reconocer el efecto prescriptivo invocado por corresponder el acuerdo impugnado a una infracción reciente, notoriamente no afectada de plazo de prescripción alguno». La resolución judicial, en suma, «habría rechazado de una forma expresa la alegación de prescripción, donde la confusión de fechas a que alude el cuerpo del auto, no habría impedido considerar la fecha real de comisión de la infracción contenida en el acto sancionador recurrido». 7. El escrito de alegaciones de la representación del recurrente en amparo, registrado el día 3 de abril de 2001, se limita a ratificar la demanda interpuesta y los argumentos en ella contenidos. 8. Mediante diligencia de ordenación de 16 de abril de 2001, conforme a lo prevenido en el art. 56 LOTC, se dispone la apertura de la pieza separada de suspensión y la concesión de un plazo de tres días a las partes para que realicen las alegaciones que consideren oportunas al respecto. Recibidos los escritos de las mismas, el del recurrente en amparo y el del Ministerio Fiscal en postulación de la suspensión, y el del Abogado del Estado en oposición a la misma, la pieza concluye mediante Auto de la Sala Primera de 2 de julio de 2001, en el que se acuerda suspender los efectos que pudieran derivarse de la sanción disciplinaria impuesta al recurrente en amparo. 9. Mediante providencia de 9 de marzo de 2005, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente en amparo fue sancionado por el Centro Penitenciario de Teruel a permanecer aislado en su celda durante siete fines de semana por la comisión de una infracción disciplinaria muy grave. Los hechos constitutivos de la infracción (no reingresar en el centro después de haber disfrutado de un permiso penitenciario) no fueron discutidos por el recurrente en amparo, pero sí la aplicabilidad de la sanción, de marzo de 2000, al considerar que la infracción, que a su juicio databa de 1993, había prescrito. Por eso recurrió al Juez de Vigilancia Penitenciaria, quien sin embargo confirmó la sanción sin alusión expresa alguna a la prescripción invocada. Entiende ahora el recurrente en amparo que esta omisión constituye una denegación de tutela judicial que vulnera el derecho que la Constitución proclama en su artículo 24.1.

El Ministerio Fiscal considera que el recurrente en amparo tiene razón en su queja e interesa el otorgamiento del amparo. No hace lo propio el Abogado del Estado, que considera que los Autos impugnados han procedido a desestimar expresamente la cuestión cuya respuesta se solicita en la demanda de amparo.

2. Forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a al tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE. Tal vacío de tutela judicial con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. No es el nuestro en tales casos un juicio acerca de «la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo», sino sobre el «desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes» (SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 53/1999, de 12 de abril, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3). Como recordaba recientemente la STC 8/2004, de 9 de febrero, se trata de «un quebrantamiento de forma que... provoca la indefensión de alguno de los justiciables alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia» (FJ 4). a) En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial, constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera «efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno» (STC 5/2001, de 15 de enero, FJ 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 206/1998, de 26 de octubre, FJ 2).

b) Debe reseñarse, en segundo lugar, que no se trata de cualquier cuestión, sino, en rigor, de una pretensión, de una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de una determinada fundamentación o causa petendi. Como subrayaban las SSTC 124/2000, de 16 de mayo, y 40/2001, de 12 de febrero, «el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre» (FJ 3 en ambas). Esta precisión sobre el objeto de la incongruencia constitucionalmente relevante ha servido, en primer lugar, para poder constatarla en supuestos en los que sí hay respuesta judicial a la petición, pero en correspondencia a otro fundamento y con ello a otra pretensión. Así, la STC 143/1995, de 3 de octubre, otorga el amparo «aunque el órgano judicial desestime el petitum del recurso, consistente en la solicitud de nulidad del acuerdo sancionador», pues «no existe en la resolución judicial analizada dato alguno que permita entender que la denunciada lesión del derecho de defensa, esgrimida claramente por el interno como causa petendi, fue valorada por el órgano judicial en su decisión desestimatoria» (FJ 5). Además, en segundo lugar, la constricción de la incongruencia omisiva relevante a la que tiene por objeto la pretensión procesal distingue estos supuestos de los que se suscitan por falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma. Así lo recordaba la STC 23/2000, de 31 de enero: «No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita» (FJ 2; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 246/2004, de 20 de diciembre, FJ 7). c) Obvio es decir que el tercero de los requisitos de la incongruencia omisiva constitutiva de un vacío de tutela es la falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso. Tal falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3). Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- «es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita» (SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3). En tal sentido «no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución, cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo» (STC 4/1994, de 17 de enero, FJ 2).

3. La aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales de definición de la tutela judicial efectiva en relación con su manifestación básica de existencia de respuesta judicial a las pretensiones de las partes en el proceso conduce a la estimación de la presente demanda. a) En efecto, en primer lugar, como se refleja en el resumen de antecedentes de hecho de esta Sentencia, consta en las actuaciones que el recurrente en amparo, una vez conocida la sanción que se le imponía, se dirigió en tiempo y forma al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza solicitando que se entendiera prescrita la infracción de la que aquélla traía causa. Es más: como el hoy recurrente en amparo reconocía los hechos que se le atribuían, la cuestión de la prescripción constituía el contenido principal de su recurso inicial contra la sanción disciplinaria y del recurso de reforma contra el primero de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

b) La cuestión a cuya falta de respuesta se refiere la presente queja de amparo es, en segundo lugar, una pretensión y no una mera alegación en apoyo de una pretensión. Lo que el recurrente en amparo pedía al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza era que no se le impusiera la sanción acordada (petitum) porque la infracción había prescrito (causa petendi). c) Y, en tercer lugar, esta pretensión no tuvo respuesta. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria se limitó, en el primero de los Autos, a confirmar la sanción impuesta a partir del reconocimiento de la infracción por parte del sancionado y, en el segundo, a confirmar su primera resolución. En ninguno de los dos Autos se menciona la cuestión de la prescripción. Ni siquiera de un modo tácito las citadas resoluciones judiciales dan respuesta a la pretensión del recurrente en amparo. Por lo demás, y como hicimos en las SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 8, y 129/1998, de 16 de junio, FJ 2, en relación con sendas incongruencias relativas a la extensión de la pena, es necesario rechazar que pueda ser suficiente una respuesta tácita a una pretensión de la trascendencia de la planteada (una objeción de prescripción), de la que dependía directamente la imposición efectiva de la sanción propuesta, máxime en unas circunstancias como las concurrentes, en las que o bien había transcurrido un gran lapso de tiempo entre la infracción y el acuerdo de sanción, o bien lo que se discutía era precisamente cuál era ese lapso. En tal marco fáctico y de discusión no era posible presuponer ni que la infracción no había prescrito ni siquiera cuáles eran los presupuestos para el cómputo de la misma. Sea como fuere, la respuesta que explicita el escrito del Abogado del Estado (la infracción no había prescrito porque la infracción se había cometido en el año 1999) se sustenta en dos premisas fácticas que no se derivan de la lectura de los expedientes disciplinarios y de las actuaciones judiciales. No se constata, en primer lugar, que estemos ante dos expedientes disciplinarios referidos a hechos diferentes. Bien al contrario, y como se ha expuesto en el apartado de antecedentes, constan en ambos expedientes notas manuscritas que expresan que el expediente 9-2000 sustituye al 205/99 y que tal sustitución se debe a que en el primero era erróneo el año de la fecha en la que el interno había de regresar al centro penitenciario. En segundo lugar, tal fecha no es la de 11 de octubre de 1999, que los expedientes disciplinarios declaran como errónea, sino la de 11 de octubre de 1993, que es la que sustituye a la primera en los mismos y la que consigna el primero de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

4. El recurrente en amparo no obtuvo, pues, respuesta judicial alguna a la cuestión que había planteado en tiempo y forma sobre la prescripción de la infracción que había cometido. Ha de entenderse además que esta falta de respuesta fue puesta de manifiesto al órgano judicial a través de la reiteración de la cuestión en el correspondiente recurso de reforma y que por ello ha de entenderse salvaguardada la subsidiariedad de la presente demanda de amparo, sin necesidad de recurrir al incidente extraordinario de nulidad de actuaciones.

Hemos de concluir, con la STC 215/1998, de 11 de noviembre, que dado que los Autos impugnados «adolecen de toda consideración o fundamento sobre la prescripción de la falta alegada y que de la motivación existente no resulta una desestimación implícita de la misma, el hecho de que la pretensión, de prosperar, hubiera determinado un fallo de sentido contrario del que se enjuicia», nos obliga a considerar que las resoluciones impugnadas incurren «en incongruencia omisiva causante de indefensión y vulneran así el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, por lo que procede estimar el recurso» (FJ 3). Al igual que en nuestras SSTC 67/2000, de 13 de marzo, y 104/2002, de 6 de mayo, procede asimismo recordar la trascendencia que posee esta vulneración en casos como el presente, de sanción de aislamiento a un preso, «porque, por un lado, cualquier sanción penitenciaria supone una grave restricción a la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de la pena (SSTC 74/1985, de 18 de junio, FJ 4, 83/1997, de 22 de abril, FJ 2, 181/1999, de 11 de octubre, FJ 2, y 53/2001, de 26 de febrero, FJ 3) y, por otro, porque existe un especial deber que incumbe a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en la salvaguardia de los derechos de los internos (por todas SSTC 143/1997, de 15 de septiembre, FJ 5, 69/1998, de 30 de marzo, FJ 1, 181/1999, de 11 de octubre, FJ 5)» (FJ 3 en ambas).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, Por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Francisco Rodríguez Tomás y, en su virtud:

1.º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). 2.º Declarar la nulidad de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza de 3 de abril de 2000 confirmatorio del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Teruel de 2 de marzo de 2000, y del 12 de mayo de 2000, confirmatorio en reforma del anterior. 3.º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al del pronunciamiento del primero de los Autos anulados, para que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado». Dada en Madrid, a catorce de marzo de dos mil cinco. -María Emilia Casas Baamonde.-Javier Delgado Barrio.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Manuel Aragón Reyes.-Pablo Pérez Tremps.-Firmado y rubricado.

Voto particular concurrente que formula el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez en el recurso de amparo núm. 3599-2000, respecto de la Sentencia dictada el 14 de marzo de 2005, en la que se reconoce la vulneración del derecho del solicitante de amparo a una tutela judicial efectiva sin indefensión

1. Expreso mi máximo respeto a los Magistrados de la Sala y a la Sentencia de cuya fundamentación discrepo. Sin embargo creo necesario exteriorizar (ex artículo 90.2 LOTC) mi posición no coincidente con la mayoría. Comparto el fallo estimatorio de la Sentencia de amparo. Procede otorgar en este caso el amparo que nos ha solicitado don Francisco Rodríguez Tomás, porque los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza impugnados no han dado respuesta a la supuesta prescripción que invocó oportunamente. Mi discrepancia radica en la síntesis de jurisprudencia que se recoge en el fundamento jurídico 2, apartado b), de la Sentencia mayoritaria sobre el relieve constitucional del vicio procesal de incongruencia por omisión de pronunciamiento.

El vicio de incongruencia es, en lo esencial, una cuestión de simple legalidad ordinaria. También tiene un relieve constitucional indudable, pero el mismo debe construirse -en la medida de lo posible- respetando las categorías procesales decantadas en una labor multisecular de la jurisprudencia ordinaria. Aparte de obvias consideraciones de seguridad jurídica, creo que no es misión de este Tribunal entrar en el ámbito constitucionalmente reservado a la jurisdicción ordinaria en la aplicación de la Ley, para proceder a redefinir figuras de simple legalidad ordinaria, en la medida en que las mismas no afecten necesariamente a nuestra jurisdicción constitucional.

2. No existe, en la amplia panoplia de derechos fundamentales que consagra el art. 24 CE, el derecho fundamental a obtener una Sentencia congruente. Por ello en muchas ocasiones la incongruencia debe ser irrelevante a efectos de amparo. Dicho sea con otras palabras: no tiene, ni debe tener, otro relieve que el de constituir un simple vicio procesal que corresponde depurar a los Tribunales ordinarios, cuyo papel se ha venido reforzando, adecuadamente, en las reformas procesales más recientes. Coincido por ello con la orientación del fundamento jurídico 2 de la Sentencia en lo que trata de discriminar los casos que tienen relieve constitucional de los que carecen de dicho relieve, así como en la necesidad de determinar cómo y por qué puede lesionar una resolución incongruente un derecho fundamental amparado en el art. 24 CE.

3. Mi discrepancia se ciñe al apartado b) del fundamento jurídico 2 de la Sentencia mayoritaria. La incongruencia procesal ha sido delimitada con claridad meridiana por la jurisprudencia ordinaria al afirmar, con la doctrina científica, que hay incongruencia cuando existe un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según también ha repetido este Tribunal de modo muy reiterado, en las tres formas clásicas y bien conocidas de incongruencia. A la luz de la doctrina jurisprudencial ordinaria no creo que, al tratar de los presupuestos de falta de respuesta judicial, vacío de tutela judicial o de incongruencia omisiva, deba traerse a colación en el apartado b) del fundamento jurídico 2 una doctrina elaborada para otra modalidad de incongruencia como es la de supuestos en los que «sí hay respuesta judicial a la petición, pero en correspondencia a otro fundamento y con ello a otra pretensión». Estos casos constituyen supuestos claros de incongruencia positiva, extra petita partium o mixta en la jurisprudencia de los Tribunales ordinarios y la calificación no sería distinta de acuerdo con nuestra propia doctrina (por todas STC 8/2004, de 10 de marzo, FFJJ 4 y ss., y 114/2003, de 16 de junio, FJ 3), que ha añadido a la clasificación tradicional la figura de la incongruencia por error (por todas, STC 135/2002, de 3 de junio, FJ 3).

4. La discrepancia que he indicado adquiere relieve para la doctrina constitucional si trascendemos el plano de la simple legalidad ordinaria ya que se puede afirmar que el tipo de incongruencia que se produce determina cuál es el derecho fundamental, de entre los que se garantizan en el art. 24 CE, que, en su caso, ha vulnerado una resolución incongruente.

A mi entender cuando hay incongruencia por omisión de pronunciamiento se vulnera o quiebra el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho. En cambio cuando lo que se produce es un supuesto en el que «sí hay respuesta judicial a la petición, pero en correspondencia a otro fundamento y con ello a otra pretensión» no se vulnera dicho derecho, sino el derecho a que la tutela judicial efectiva se preste sin indefensión. Desde las SSTC 20/1982, de 5 de mayo (FJ 1), 177/1985, de 18 de diciembre (FJ 4), y 77/1986, de 12 de junio (FJ 2), se ha vinculado en nuestra jurisprudencia la incongruencia mixta, positiva, extra petita o por desviación a una vulneración del derecho fundamental a que la tutela judicial efectiva se preste sin padecer indefensión. Tal lesión se produce cuando se modifican en forma esencial los términos del debate procesal sin posibilidad de contradicción y defensa por parte del afectado. A mi entender el derecho a una tutela judicial sin padecer indefensión es, en el tronco común de garantías del art. 24 CE, un derecho distinto del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho. Por eso mi discrepancia respecto de la Sentencia aprobada se extiende a todos los extremos en que no se diferencian dichas perspectivas. Por último, desde la dimensión del derecho a obtener una respuesta fundada en Derecho, que es el que está en cuestión en un caso como el presente de incongruencia por omisión de pronunciamiento, creo que también se puede vulnerar el citado derecho fundamental cuando se omite dar respuesta a una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994 (por todas, STC 8/2004, de 9 de febrero, FJ 5). Lamentando discrepar del parecer de la mayoría firmo este Voto concurrente en Madrid, a catorce de marzo de dos mil cinco.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Firmado y rubricado.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 14/03/2005
  • Fecha de publicación: 19/04/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 246 de 14 de octubre de 2005 (Ref. BOE-T-2005-16987).

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