La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
En el recurso de amparo núm. 4217-2000, interpuesto por don Florentino Velasco Velasco, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Ruiz Esteban y asistido por el Abogado don Amador Fernández Freile, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 20 de junio de 2000. Dicha Sentencia desestimó el recurso de suplicación núm. 1021-2000 formulado contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2, de los de Ponferrada, de 1 de marzo de 2000, dictada en autos núm. 36-2000 sobre revisión de invalidez permanente. Ha comparecido el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social don Toribio Malo Malo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
1. Por escrito registrado el de 19 de julio de 2000 se interpuso el recurso de amparo del que se hace mención en el encabezamiento, por considerar que la resolución judicial impugnada es contraria a los derechos fundamentales a la igualdad en la aplicación jurisdiccional de la Ley y a una tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocidos en los arts.14 y 24.1 CE.
2. Los fundamentos de hecho de la demanda son los siguientes: a) Don Florentino Velasco Velasco nació el 24 de abril de 1941. Estuvo afiliado al régimen especial de la minería de carbón de la Seguridad Social, prestando servicios para la empresa Minero Siderúrgica de Ponferrada, S.A. Se encontraba jubilado cuando, en 1997, se le reconoció una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional por padecer las dolencias siguientes: hipoacusia neurosensorial bilateral severa de posible origen profesional, con pérdidas de 88,3 por 100 en oído derecho y de 99,4 por 100 en oído izquierdo.
b) El 3 de junio de 1999 inició expediente administrativo en solicitud de revisión por agravación de la invalidez permanente, derivada de enfermedad común/enfermedad profesional, que le fue denegado por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 12 de noviembre de 1999, confirmando la propuesta del equipo de valoración de incapacidades de 19 de octubre de 1999. La entidad gestora declara que el actor se encontraba en el mismo grado de invalidez que ya tenía reconocido. c) Agotada la vía previa, interpuso demanda en solicitud de revisión de su incapacidad, reclamando el reconocimiento de una invalidez permanente absoluta. El Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada desestimó esta pretensión en Sentencia de 1 de marzo de 2000. Señala que lo afirmado por el demandante sobre sus dolencias no puede entenderse acreditado por la actividad probatoria desplegada, por lo que es necesario estar al dictamen emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades. Las dolencias a considerar, aun cuando representan una situación agravada respecto a la que se tuvo en cuenta para declarar el grado de invalidez cuya revisión se postula, no permiten la declaración de una incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo, pues no inhabilitan para la generalidad de profesiones u oficios, conforme sería exigible para el éxito de la demanda con arreglo al número 5 del artículo 137 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social. d) El interesado recurrió en suplicación articulando un único motivo por infracción de los arts. 134 y 137.5 de la Ley general de Seguridad Social, en relación con los arts. 17 y 18 de la Orden de 3 de abril de 1973. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, impugnada en amparo, razona, en un fundamento de Derecho único, que resulta innecesario el examen de tal denuncia pues concurre una causa legal obstativa para la revisión solicitada, habida cuenta que en la instancia se afirma, y nadie lo combate, que el actor se encontraba jubilado cuando se le declaró en situación de invalidez total, y que si bien la Sala no puede entrar a valorar tal reconocimiento, pues no es materia de la litis, sí ha de negar, como ya lo hiciera en anteriores pronunciamientos, la posibilidad de revisión una vez que se tiene la condición jurídica de jubilado, incluso cuando la contingencia desencadenante de la invalidez es la enfermedad profesional. Todo ello con fundamento en el mandato legal, no disponible ni para el juez ni para las partes, que se contiene en el párrafo segundo del apartado primero del art. 138 de la Ley general de la Seguridad Social, introducido por el art. 8.3 de la Ley de 15 de julio de 1997, en relación con lo dispuesto en el art. 143.2 y adicional octava del texto refundido, modificada ésta por el art. 13 de la precitada Ley, en vigor en la fecha de la solicitud de revisión. Desestima, en consecuencia, el recurso de suplicación y confirma el fallo de la Sentencia de instancia.
3. El recurrente en amparo sostiene que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 20 de junio de 2000, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad en la aplicación jurisdiccional de la Ley y a una tutela judicial efectiva sin indefensión reconocidos en los arts. 14 y 24.1 CE.
El principio de igualdad constituye un derecho de los ciudadanos a obtener un trato igual ante la Ley, que exige, ante supuestos de hecho iguales, un trato idéntico en sus consecuencias jurídicas; este principio se entiende vulnerado por la Sentencia objeto del presente recurso pues el recurrente -menor de 65 años- reúne todos los requisitos exigidos por el art. 143.2 de la Ley general de la Seguridad Social a efectos de poder instar la revisión de su grado de invalidez. Todo ciudadano español que se encuentre percibiendo pensión de invalidez permanente total, sea menor de 65 años -como el recurrente- y acredite una agravación en su estado físico, puede obtener la revisión de su grado de invalidez. Pese a ello la Sentencia recurrida, sin entrar a valorar su capacidad laboral, desestimó la pretensión. La violación del citado principio de igualdad es más evidente si tenemos en cuenta que la propia Seguridad Social, en el acuerdo denegatorio de la invalidez absoluta, reconoció expresamente que la calificación podía «ser revisada por agravación o mejoría a partir de 19.10.2001». La resolución recurrida contraviene igualmente el art. 24.1 CE, puesto que deniega el grado superior de invalidez sin entrar a valorar la capacidad laboral, basándose en una circunstancia que en ningún momento fue alegada ni en la vía administrativa ni en acto de juicio, ni siquiera en trámite de impugnación del recurso, ocasionando de ese modo indefensión al demandante de amparo. El único tema de litigio era la posible incapacidad permanente absoluta del actor, cuestión sobre la cual la Sentencia impugnada no ha entrado a conocer, acogiéndose a una circunstancia que en ningún momento ha sido motivo de discusión. Al contrario, la propia Seguridad Social reconoció que la pensión del actor podía «ser revisada por agravación o mejoría a partir del 19.10.2001».
4. Por providencia de 20 de septiembre de 2002 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y recabar del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada y de la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León la remisión de testimonio de las actuaciones seguidas en el proceso del que trae causa el presente recurso, interesando al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el mismo, con excepción del demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional. Como consecuencia del emplazamiento compareció ante este Tribunal el INSS, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social don Toribio Malo Malo. Por diligencia de 11 de diciembre de 2002 se tuvieron por recibidas las actuaciones, por efectuados los emplazamientos y por personado y parte a la representación del INSS. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de las actuaciones al demandante de amparo, al Ministerio Fiscal y al INSS, para que dentro del término común de veinte días presentasen alegaciones. 5. El recurrente evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado el 20 de diciembre de 2003 en el que se ratifica en las alegaciones de su demanda de amparo. 6. El 14 de enero de 2003 formula su alegaciones el INSS. Sostiene que la Sentencia recurrida no vulnera el principio de igualdad del art. 14 CE pues, según se desprende del hecho probado primero de la Sentencia de instancia, no combatido de contrario, el actor estuvo afiliado al régimen especial de la minería del carbón y se encontraba jubilado cuando se le reconoció la incapacidad permanente total por enfermedad profesional. La Sentencia recurrida desestimó la pretensión, al entender que no era posible la revisión de la invalidez permanente desde la situación jurídica de jubilado (art. 143.2 LGSS). Su pronunciamiento no es irrazonable, arbitrario ni está incurso en error patente ya que se basa en la interpretación de la legalidad vigente y en la valoración de la prueba acreditada, resultando por otra parte doctrina reiterada de ese Tribunal Constitucional que la queja de aplicación desigual de la Ley debe apoyarse en términos de comparación adecuados y aportados por el propio recurrente, sin que en este caso sus alegaciones resulten aptas para un juicio comparativo entre situaciones subjetivas concretas.
Asimismo, la Sentencia recurrida tampoco vulneró el derecho a una tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE ya que dio respuesta a la pretensión deducida por el recurrente en amparo, que se contraía al reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, a través del mecanismo de revisión de grado, por la presunta agravación del que tenía reconocido al concurrir con dolencias posteriores derivadas de enfermedad común. La pretensión fue desestimada por el INSS y por el juzgador a quo al considerar que las dolencias padecidas, aún valoradas conjuntamente, no tenían entidad suficiente para ser constitutivas del grado de incapacidad solicitado. El Tribunal Superior de Justicia, en la sentencia ahora recurrida, confirma el fallo de la de instancia desestimando el recurso de suplicación; recurso en el que el recurrente nada oponía a la condición de jubilado que recogía la relación fáctica de la Sentencia de instancia, y que constituye el fundamento legal de la decisión adoptaba (art. 143.2 LGSS).
7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito de 16 de enero de 2003, alega que la supuesta lesión del derecho a la igualdad constituye una invocación puramente retórica en la que no se acredita de forma alguna la alteridad o, lo que es lo mismo, un punto de comparación. Lo que denuncia el recurrente no es más que una irregular operación de subsunción del supuesto de hecho en la norma, derivando de ello un genérico agravio comparativo en relación con aquellas otras situaciones en las que hipotéticamente se efectúe correctamente la citada integración normativa. No cabe apreciar la lesión del citado derecho fundamental.
Distinta es la conclusión que debe alcanzarse con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Lo que en realidad se invoca es la existencia de una actuación que se aparta groseramente de lo prescrito en la norma, dando lugar con ello a un supuesto de error patente, en el que el Tribunal Superior de Justicia no solo es que niegue la respuesta a la cuestión suscitada, sino que además pone de manifiesto lo que considera como una previa cuestión de orden público, aplicando, con base en el principio iura novit curia, la norma que estima obstativa de la pretensión. Pues bien, el tenor del artículo 138.1, párrafo 2, del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, se remite expresamente al apartado a) del art. 161 del mismo texto legal, en el que se establece con palmaria claridad como edad de jubilación la de los 65 años y no cualquier otra inferior que por razón de trabajos de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, pudiere haber dado lugar al reconocimiento de una pensión de jubilación obtenida de manera anticipada. Siendo verificable que en la fecha de solicitud de la revisión de su grado de incapacidad el actor tenía 58 años, no habiendo alcanzado la edad general de jubilación de 65 años que como límite máximo para instar la revisión, a tenor del artículo 143.2, establece el artículo 161 a) de aquella Ley, la argumentación de la Sala confunde la edad general de jubilación con la posibilidad de que los trabajadores puedan acogerse a una jubilación previa al cumplimiento de los 65 años. La interpretación judicial no es expresiva, sin embargo, de un error de carácter fáctico, sino de la adopción de un criterio interpretativo o razonamiento presumiblemente erróneo. Claro que esa primera conclusión no empece otra subsiguiente; aquélla que conduce a la existencia de una clara indefensión para el demandante al suscitarse por la Sala una cuestión no controvertida por ninguna de las partes, introducida ex novo por el órgano judicial sin haber dado la posibilidad de alegar sobre ese punto. Por lo expuesto, el Fiscal interesa el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art.24.1 CE), declarando la nulidad de la citada Sentencia de 20 de junio de 2000, retrotrayendo las actuaciones al trámite anterior al de dictar sentencia, a fin de que por la Sala de lo Social se oiga a las partes sobre el concreto extremo referido a la posibilidad de revisión de la previa declaración de incapacidad permanente total cuando se ha alcanzado la jubilación con una edad inferior a la general de los 65 años. 8. Por providencia de 24 de febrero de 2005 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.
1. Se impugna en amparo la Sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 20 de junio de 2000, que desestimó el recurso de suplicación formulado frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, de 1 de marzo de 2000, sobre demanda de revisión de invalidez permanente. La Sentencia impugnada confirmó el fallo de la de instancia, que denegaba la pretensión de revisión del grado de incapacidad permanente por agravación, pero lo hizo sin entrar en la valoración de la existencia o no de ésta, separándose de ese modo de la operación jurídica realizada por el órgano de instancia y de la posición mantenida por la entidad gestora tanto en vía administrativa como en sede judicial. La Sala declara que la revisión de la incapacidad pretendida no es posible en Derecho por concurrir la causa legal obstativa de que el recurrente se encontraba jubilado cuando se le declaró en situación de invalidez total considerando que no cabe la revisión una vez que se tiene la condición jurídica de jubilado, incluso cuando la contingencia desencadenante de la invalidez es la enfermedad profesional.
El recurrente en amparo sostiene que la Sentencia recurrida vulnera los derechos fundamentales a la igualdad en la aplicación jurisdiccional de Ley y a la tutela judicial efectiva que se garantizan en los arts. 14 y 24.1 CE, solicitando su anulación. El derecho a la igualdad resultaría lesionado por las razones que han quedado expuestas en el extracto de antecedentes. Su queja de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) se fundamenta en que se denegó el grado superior de invalidez sin entrar a valorar cuál era la capacidad laboral de don Florentino, argumentando una circunstancia que en ningún momento fue alegada ni en la vía administrativa ni en la jurisdiccional, ni siquiera en el trámite de impugnación del recurso de suplicación, ocasionándose indefensión al recurrente, por no haber entrado a conocer la Sala de lo Social sobre el único tema que era objeto de litigio. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se opone a las alegaciones de la demanda; comparte su posición el Ministerio Fiscal en cuanto a la queja relativa a la vulneración del derecho a la igualdad del art. 14 CE, pero coincide sin embargo con el recurrente en la existencia de vulneración del art. 24.1 CE, en los términos de que también se ha hecho mérito en el extracto de antecedentes.
2. Conviene precisar ante todo el orden de examen de las quejas, en atención a los criterios expuestos en nuestra doctrina que otorgan prioridad a aquéllas de las que puede derivarse una retroacción de actuaciones (por todas, SSTC 19/2000, de 31 de enero, FJ 2; 96/2000, de 10 de abril, FJ 1; 31/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 70/2002, de 3 de abril, FJ 2; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 2, o 100/2004, de 2 de junio, FJ 4). Puesto que el recurrente, de un lado, reprocha a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al considerar que resolvió la pretensión causando indefensión al solicitante de amparo y, de otra parte, la lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE), por aquella vulneración ha de comenzar nuestro enjuiciamiento. En efecto, al estimarse la primera queja, la retroacción permitirá salvaguardar el carácter subsidiario del proceso de amparo, así como un enjuiciamiento en suplicación con entero respeto de las garantías constitucionales. 3. La demanda de amparo denuncia que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión, garantizado en el art. 24.1 CE, al haber acogido una circunstancia que en ningún momento fue motivo de discusión en los escritos de las partes, considerando que la resolución judicial quebranta el principio de contradicción, dado que, al no configurar el requisito de la edad mínima establecido en el art. 143.2 de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS) el fundamento jurídico de la pretensión ni el de la oposición a la misma en el proceso, el demandante en amparo se abstuvo de realizar consideración alguna respecto de ese punto.
Para resolver esta queja bastará recordar brevemente, sin necesidad de entrar en pormenores de legalidad procesal, que desde la STC 20/1982, de 5 de mayo, tiene declarado este Tribunal que si se produce una completa modificación de los términos del debate procesal puede darse una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de la defensa, pues la Sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción, y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae (FFJJ 1 y 2). La posterior STC 177/1985, de 18 de diciembre, precisó que se debe atender a los términos en que las partes han formulado sus pretensiones en la demanda y en los escritos esenciales del proceso, configurando las acciones y excepciones ejercitadas, constituyendo la desviación que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal que represente por su contenido una vulneración del principio de contradicción y, por lo tanto, del fundamental derecho de defensa, una lesión del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión (FJ 4). No quiere ello decir que el Juez o Tribunal tenga vedado utilizar su potestad, expresada tradicionalmente en los axiomas iura novit curia y narra mihi factum, dabo tibi ius, que le permiten no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes al motivar las Sentencias, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas. Claro es, sin embargo, que en ningún supuesto puede admitirse que aplicando el principio de referencia el órgano judicial cambie la acción ejercitada o la fundamentación de la oposición formulada, por lo que cabe admitir el empleo por los Jueces y Magistrados de distinta argumentación jurídica a la utilizada por las partes, para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, pero en absoluto variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide o se opone alguien a las pretensiones. Dicho en los términos de la STC 29/1999, de 8 de marzo, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Esta doctrina, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores (entre tantas otras, SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 227/2000, de 2 de octubre, FJ 2; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4; 27/2002, de 11 de febrero, FJ 3; 169/2002, de 30 de septiembre, FJ 2; ó 110/2003, de 16 de junio, FJ 2), se ha plasmado también en relación con pleitos sobre prestaciones de Seguridad Social (por ejemplo, STC 39/1991, de 25 de febrero, FJ 3) y en general en materia de pensiones (recientemente, STC 218/2004, de 29 de noviembre, FJ 2).
4. Si se tienen en cuenta las anteriores consideraciones, se comprenderá sin dificultad que, en el caso que nos ocupa, la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha extralimitado el principio iura novit curia, ha alterado esencialmente los términos del debate y ha vulnerado por ello el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión, que consagra el art. 24.1 CE.
En efecto, el recurrente solicitó en 1999 ante la Dirección Provincial de León del INSS la revisión de su invalidez por agravación. El Equipo de Valoración de Incapacidades valoró las dolencias concluyendo la entidad gestora que no se había experimentado agravación del estado invalidante que justificara el cambio de grado solicitado. El INSS no opuso en esa fase administrativa causa obstativa a la revisión que no fuera la inexistencia de agravación suficiente de las dolencias, sin indicar en concreto que la edad del pensionista o su condición de jubilado (con la que contaba desde 1989, según se desprende de las actuaciones) pudiera constituir impedimento para la revisión, al punto de que en su Resolución denegatoria de 12 de noviembre de 1999 destacaba que la calificación (la incapacidad permanente total que mantenía frente a la invalidez absoluta solicitada) podía «ser revisada por agravación o mejoría a partir de 19.10.2001». Así las cosas, una vez agotada la vía administrativa previa y formulada la demanda de la que trae origen este recurso de amparo, el Sr. Velasco planteó en el proceso su pretensión de incapacidad permanente absoluta sobre la base de la agravación de las dolencias, sin argumentar ni en la demanda ni en el posterior recurso de suplicación sobre la posibilidad o imposibilidad misma de la revisión, cuestión que tampoco había sido planteada por la entidad gestora en la fase administrativa, que ésta tampoco adujo en el acto del juicio -como se comprueba en el acta del mismo- ni en el grado jurisdiccional de suplicación, en el que las partes demandadas no formularon escrito de impugnación. La misma tampoco fue puesta en duda por el juzgador a quo en su Sentencia de 1 de marzo de 2000, referida exclusivamente a las pretensiones y alegaciones jurídicas de las partes sobre la agravación de las dolencias. La controversia se encuadró siempre en el hecho de si concurría o no un empeoramiento del cuadro médico determinante de una incapacidad permanente absoluta, que constituyó el fundamento de la demanda y la oposición y conformó la ratio decidendi de la Sentencia de instancia. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia coloca el debate en otro punto, a saber: la posibilidad de la revisión por razón de la condición de jubilado del ahora solicitante de amparo en el proceso. Ciertamente, esa circunstancia fáctica está contenida en el relato de hechos pero, según se ha visto, careció por completo de protagonismo en la contienda procesal, lo mismo que no desempeñó papel alguno en el expediente administrativo de revisión de la incapacidad. La diferencia de argumentación jurídica produce pues una alteración esencial de la controversia, de modo que el Tribunal Superior de Justicia resuelve el debate en términos ajenos a la forma en la que éste se había desarrollado en todas sus fases, causando indefensión. La Sala de lo Social, dicho en otras palabras, alteró la controversia transformando lo que era una petición de revisión por agravación de las dolencias en un litigio sobre la posibilidad de revisión cuando el solicitante cuenta con la condición jurídica de jubilado. Y lo hace sin haber sometido esa cuestión a las partes a fin de que pudieran formular alegaciones al respecto, para garantizar de ese modo los derechos que integran la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
5. La circunstancia expresada se ha materializado, además, en el ámbito de un recurso de alcance limitado como el especial de suplicación, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; y 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. Éstas, bajo esas circunstancias, no pueden ser privadas de la oportunidad de alegar sobre la jubilación que a juicio del Tribunal Superior de Justicia resulta determinante de la decisión del recurso. Pues de otro modo, no dando audiencia siquiera a las partes, sufre la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales (mutatis mutandi, STC 58/2000, de 28 de febrero, FFJJ 4 y 5). Como dice el Ministerio Fiscal, en suma, la falta de audiencia se convierte en una actuación lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que puede y debe ser evitada habilitando la Sala el oportuno trámite procesal, a fin de que las partes puedan pronunciarse sobre la cuestión que el propio Tribunal considera decisiva en la resolución del caso.
No habiéndose actuado de ese modo, la modificación sustancial de los términos del debate en esta vía de recurso de suplicación conduce a que la estimación del recurso de amparo, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), conlleve la retroacción de las actuaciones para que la Sala de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León resuelva la cuestión una vez que las partes hayan tenido oportunidad de alegar sobre la cuestión de referencia.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,
Otorgar el amparo solicitado por don Florentino Velasco Velasco y, en su virtud:
1.º Reconocer el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). 2.º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 20 de junio de 2000, que desestimó el recurso de suplicación núm. 1021-2000 formulado frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, de 1 de marzo de 2000. 3.º Retrotraer las actuaciones al momento procesal anterior al de dictarse la referida Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, a fin de que, tras dar audiencia a las partes, se proceda a dictar una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado». Dada en Madrid, a catorce de marzo de dos mil cinco. María Emilia Casas Baamonde.-Javier Delgado Barrio. Roberto García-Calvo y Montiel.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Manuel Aragón Reyes.-Pablo Pérez Tremps.-Firmado y rubricado.
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