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Documento BOE-T-2006-22256

Sala Segunda. Sentencia 335/2006, de 20 de noviembre de 2006. Recurso de amparo 7287-2004. Promovido por Aurobel Proyectos y Obras, S. L., frente a los Autos de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid que inadmitieron su demanda contra el Delegado del Gobierno en Madrid sobre multa por infracción de extranjería. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de demanda contencioso-administrativa por extemporánea, presentada en la mañana siguiente al vencimiento del plazo a tenor de la nueva Ley de enjuiciamiento civil (STC 64/2005).

Publicado en:
«BOE» núm. 303, de 20 de diciembre de 2006, páginas 71 a 77 (7 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-2006-22256

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7287-2004, promovido por Aurobel Proyectos y Obras, S. L., representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset y asistida por el Letrado don Pedro Javier Belda Calvo, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Madrid, de 27 de julio de 2004, que desestimó el recurso de súplica promovido contra el Auto de 24 de junio de 2004, que inadmitió el recurso interpuesto contra resolución sancionadora del Delegado del Gobierno en Madrid (procedimiento abreviado núm. 146-2004). Ha sido parte el Abogado del Estado y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 2 de diciembre de 2004, el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset, en representación de la recurrente, formuló demanda de amparo, impugnando la resolución mencionada en el encabezamiento de esta Sentencia. 2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes: a) Mediante Resolución de 30 de abril de 2003, el Delegado del Gobierno en Madrid acordó imponer a la actora una sanción de 6.010,13 euros, por la comisión de una infracción muy grave de las previstas en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.

b) Frente a la anterior resolución interpuso la demandante recurso de reposición, que fue desestimado por Resolución del Delegado del Gobierno en Madrid de 12 de enero de 2004, que le fue notificada el 12 de febrero siguiente. c) El 13 de abril de 2004 la actora presentó demanda promoviendo recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones sancionadoras. d) Mediante providencia de 15 de abril de 2004, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Madrid acordó dar traslado a las partes por el plazo de diez días para que alegaran lo que estimaran procedente sobre la posibilidad de que el recurso estuviera presentado fuera de plazo, dado que la recurrente afirmaba que el acto impugnado le había sido notificado el 12 de febrero de 2004 y el recurso se interpuso el 13 de abril de 2004. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones sosteniendo que el recurso había sido interpuesto extemporáneamente, dadas las fechas de notificación del acto administrativo y de presentación de la demanda. Por su parte, la actora defendió que la demanda había sido presentada dentro del plazo legalmente establecido, de acuerdo con la previsión del art. 135.1 LEC. e) El 24 de junio de 2004 el Juzgado dictó Auto declarando la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, por la extemporánea presentación del escrito de demanda. El órgano judicial consideró que la cuestión se centraba en la posibilidad de aplicar el art. 135 LEC y en la eventual interpretación armónica de este precepto con los arts. 46 y 128 LJCA. En primer lugar, razonó que el plazo del art. 46 es de naturaleza sustantiva y no procesal, por lo que su transcurso produce automáticamente la prescripción de la acción y no sería posible prorrogarlo de acuerdo con la previsión del art. 128 LJCA. Asimismo, entendió que el art. 135 LEC sólo es aplicable a los plazos procesales y nunca a los sustantivos, de suerte que para que pudiera haber tenido validez el criterio de aplicación de dicho precepto habría sido preciso que el escrito de interposición se hubiese presentado ante el Juzgado de Guardia, lo que la actora no hizo. En este sentido, señala el Juzgado que «la ampliación o prórroga del plazo de presentación de escritos por imperativo del art. 135 de la NLEC, no rige en el supuesto de interposición del recurso... si bien es cierto que el Juzgado ... aplica desde la entrada en vigor de la NLEC el 135 sin mayor problemática, a excepción del supuesto del 128 (caducidad del recurso) que tiene un plazo especial en la LJCA, al utilizarse la expresión "dentro del día" que nos da idea claramente de la intención del legislador». También afirma que la presentación de los escritos de término en el Juzgado de guardia sólo está prohibida en el orden civil (art. 135.2 LEC), pero que en los otros órdenes jurisdiccionales tal extremo no está nada claro y la práctica de los Juzgados de Instrucción no es del todo uniforme, pues hay Juzgados que recogen aún escritos para otros órdenes jurisdiccionales, «aun cuando es verdad que en Madrid, hasta donde ha conocido el que esta resolución firma, la práctica es relativamente uniforme». Añade que el Consejo General del Poder Judicial dictó en el año 2001 al menos tres normas para regular esta materia siendo la definitiva el Acuerdo reglamentario 3/2001, de 21 de marzo, que otorga su actual redacción al art. 41 del Reglamento 5/1995, y que se dicta con el fin de facilitar la aplicabilidad de la normativa específica en los órdenes social y contencioso-administrativo. De acuerdo con ello, entiende el juzgador que el sistema de prórroga automática del plazo no rige en el ámbito de la jurisdicción contenciosa, habiéndolo afirmado así diversos órganos jurisdiccionales, citando en esta línea los Autos de 24 de junio de 2002 y 15 de octubre de 2001, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, según los cuales «los apdos. 1 y 2 del art. 135 de la nueva ley de enjuiciamiento civil son por completo ajenos, incluso por vía supletoria, a la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que el art. 128.1 de la Ley reguladora diseña un sistema de presentación de escritos, transcurridos los plazos al efecto, completo y diferente del regulado en aquella normativa». En suma, queda claro para el Juzgado que el recurso resultaba inadmisible por extemporáneo, destacando que la reforma operada en la LJCA por la Ley Orgánica 13/2003 no ha abordado el tema de la aplicabilidad del art. 135 LEC, modificando el art. 128 LJCA, tal y como estaba en los proyectos de Ley, con lo que parece que la interpretación del Juzgado de dotar de preferencia a este precepto es la opción del legislador. f) La actora dedujo recurso de súplica en el que, en síntesis, sostuvo la aplicación al caso del art. 135.1 LEC, con independencia de que el plazo sea sustantivo o procesal, y sin que se condicione al previo intento de presentación del escrito en el Juzgado de guardia. Así se deduciría de los acuerdos reglamentarios mencionados en la resolución impugnada, de la interpretación de los preceptos de la LJCA, y es el criterio que vienen sosteniendo tanto la doctrina como la jurisprudencia, que se ha ido haciendo eco de la práctica de los Juzgados de guardia, que no acogen la presentación de escritos que vayan dirigidos ni al orden jurisdiccional civil ni al contencioso-administrativo, por lo que, con buen criterio, se muestra claramente favorable a la aplicación del art. 135.1 LEC. Por tales razones, considera que la interpretación efectuada por el Juzgado, que determina la inadmisión del recurso por extemporáneo, vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. g) El recurso de súplica fue desestimado por Auto de 27 de julio de 2004, que reiteró los fundamentos del impugnado, entendiendo que la argumentación de la recurrente fortalecía el criterio del Juzgado y que no se le podía reprochar el quebranto de la tutela judicial efectiva, pues se ha dispensado de acuerdo con las condiciones establecidas en las leyes, a través de una interpretación que podría ser discutida pero que no carecía por completo de apoyo legal ni resultaba infundada, siendo más bien razonable y coherente con el sistema legal vigente.

3. La demandante de amparo alega la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, con quiebra del principio pro actione. En primer lugar, afirma que no procede la distinción que realiza el Auto recurrido entre plazos sustantivos y procesales, ya que el ámbito de aplicación del art. 135 LEC no discrimina entre unos y otros. Además, con la actual LJCA el plazo para la interposición del recurso se equipara a cualquier otro plazo de naturaleza procesal, y así lo ha calificado la STC 165/1998, de 28 de octubre. Por otra parte, discrepa la recurrente de la tesis de la resolución impugnada cuando señala que resulta incompatible la aplicación del art. 135 LEC al sistema de la LJCA, condicionando tal posibilidad a que se hubiera hecho el intento de presentación en el Juzgado de guardia, al entender la actora que la opción de acudir a éste en ningún caso excluye la aplicabilidad del art. 135.1 LEC. De un lado, porque ni esta Ley, ni el texto del Acuerdo reglamentario 3-2001, de 21 de marzo, ni la jurisprudencia excluyen la posibilidad de aplicar en los órdenes jurisdiccionales en que sea posible ambos mecanismos de presentación de escritos. En este sentido, se refiere la demanda a la aplicación supletoria de la Ley procesal civil por así establecerlo tanto la disposición final primera de la LJCA como el art. 4 LEC, y así lo ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual, en los supuestos en que no existe la posibilidad de rehabilitar el plazo (segundo inciso del segundo párrafo del art. 128.1 LJCA), la prórroga legal del plazo hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento es una regla para el cómputo de plazos diferente a la rehabilitación de aquéllos contemplada en la LJCA y, por consiguiente, debe aplicarse, en defecto de norma específica, lo dispuesto en el art. 135.1 LEC, como ocurriría en el supuesto que nos ocupa, en el que la no interposición de la demanda del procedimiento en ningún caso habría dado lugar a una resolución teniendo por caducado plazo alguno. De otro lado resulta de plena aplicación el art. 135.1 LEC al caso que nos ocupa porque la práctica pone de manifiesto que ningún Juzgado de guardia acoge la presentación de escritos que vayan dirigidos ni al orden jurisdiccional civil ni al contencioso-administrativo, y, asimismo, tampoco es regular la expedición de certificaciones acreditativas del intento de presentación. Finalmente, señala la recurrente que la resolución impugnada ha soslayado el principio pro actione, pues, aun admitiendo la existencia de pronunciamientos contrarios a su tesis, el Juzgado opta por la más restrictiva para el acceso a la jurisdicción y, por tanto, al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva. La demanda concluye con la petición de otorgamiento del amparo y de la declaración de que el Auto de 27 de julio de 2004 ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, con su consiguiente anulación y la declaración de que procede admitir a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

4. Por resolución de 2 de noviembre de 2005 la Sala Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del recurso de amparo, admitir a trámite la demanda, y, a tenor del art. 51 LOTC, librar atenta comunicación a la Dirección del Área de Trabajo y Asuntos Sociales de la Delegación del Gobierno de Madrid, a fin de que en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente administrativo. Igual comunicación se acordó dirigir al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Madrid para que en un plazo que no excediera de diez días remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 146-2004, con el añadido de que debía proceder, con carácter previo, al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, en el término de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional. Todo ello condicionado a que el Procurador don Luis Pozas Osset acreditara su representación mediante escritura de poder original, bajo apercibimiento de tenerle por decaído en su derecho.

Este último requerimiento fue atendido mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2005.

5. El 8 de noviembre de 2005 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Abogado del Estado, personándose en el presente recurso de amparo. 6. Mediante diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2006 se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, acordándose entender con él las sucesivas actuaciones. Asimismo, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC. 7. El Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones el 1 de marzo de 2006, solicitando la desestimación del recurso de amparo. Tras exponer las quejas de la recurrente y referirse a la doctrina sentada por este Tribunal en la STC 64/2005, de 14 de marzo, reconoce que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a pesar de ciertas vacilaciones iniciales, tiene una jurisprudencia consolidada sobre la aplicabilidad general del art. 135.1 LEC en dicho orden jurisdiccional. No obstante, a su juicio, existen sólidos argumentos para mantener una u otra tesis, de forma que ambas parecen suficientemente razonables como para superar el canon constitucional. Así, la decisión impugnada evidentemente no incurre en error alguno de cómputo, pero es que, además, no puede considerarse irrazonada, arbitraria ni irrazonable. En este sentido, y a diferencia del supuesto examinado en la STC 64/2005, en el caso del Auto que nos ocupa el órgano jurisdiccional razona que los escritos de término, en el orden contencioso-administrativo, deben presentarse en el Juzgado de guardia hasta las 24 horas del día en que vence el plazo, resolviendo de este modo sobre la omisión que se reprochaba al órgano jurisdiccional en la STC 64/2005.

En cualquier caso, existían argumentos de consistencia para concluir en la inaplicación al orden contencioso-administrativo de la previsión del art. 135 LEC. La clave para llegar a esta conclusión se encontraría en su apartado 2, que refiere expresamente al orden civil la prohibición de presentar escritos de término en el Juzgado de guardia, lo que es suficientemente indicativo de la intención de reservar el sistema de presentación de escritos de término exclusivamente al orden civil. En efecto -señala el Abogado del Estado-, o la mención es simplemente redundante, o debemos convenir que refleja la intención del legislador de referir la norma exclusivamente a la jurisdicción civil, no alterando el sistema de presentación de escritos de término de los restantes órdenes jurisdiccionales. De hecho, el propio Tribunal Constitucional ha considerado inaplicable a los procesos constitucionales la previsión del artículo 135 LEC, invocándose en este sentido el razonamiento desarrollado en el ATC 422/2003, de 17 de diciembre. De forma paralela, los argumentos del juzgador en el presente caso parten de la consideración de que el plazo fijado para interponer el recurso por la LJCA es sustantivo y no puramente procesal, por lo que, concluido el plazo, se extingue el derecho sin que quepa presentar el escrito al día siguiente de su finalización. Cualquier otra solución supondría desconocer la perentoriedad del plazo impuesto por la LJCA. En definitiva, afirma el Abogado del Estado que no parece que la resolución recurrida pueda considerarse irrazonada ni arbitraria o irrazonable; simplemente, existen dos interpretaciones de la legislación que son igualmente razonables, aunque en la jurisprudencia del Tribunal Supremo haya terminado por imponerse una de ellas. Por tanto, la cuestión carecería de relevancia constitucional ya que no es ésta una instancia unificadora de doctrina, y la resolución recurrida estaría dentro de los parámetros de razonabilidad que determinan la falta de trascendencia constitucional de la pretensión.

8. El Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones registrado el 6 de marzo de 2006, interesó que se dicte Sentencia denegando el amparo solicitado. Una vez expuestos los antecedentes del caso y las quejas de la demandante, advierte el Fiscal que, aunque en la demanda se impugna únicamente el Auto de 27 de julio de 2004, siguiendo la doctrina de este Tribunal debe estimarse que el recurso de amparo se dirige contra los dos Autos del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Madrid.

Por otra parte, hace alusión a la doctrina general sobre la materia objeto de este recurso, con reproducción de la STC 239/2005, de 26 de septiembre, a partir de la cual afirma que no procede determinar si es aplicable o no el artículo 135.1 LEC, por ser una cuestión reservada a los órganos judiciales en el ejercicio de la función jurisdiccional, y que tampoco debe terciar este Tribunal en el tema de la prorrogabilidad o improrrogabilidad del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo. A su juicio, nuestro estudio ha de limitarse a determinar si la respuesta judicial, mediante una argumentación razonable, ha respetado el derecho de la demandante de amparo a disfrutar en su integridad del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, o, por el contrario, lo ha reducido mediante una interpretación arbitraria, irrazonable o errónea, o con una interpretación rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican, pero también teniendo en cuenta que la plena operatividad del principio pro actione, en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción, no supone que los órganos judiciales deban necesariamente optar por la interpretación de las normas procesales más favorable a la admisión de los recursos de entre todas las posibles. A partir de lo anterior, afirma el Fiscal, en primer lugar, que ha de tenerse en cuenta que el cómputo de los plazos es una cuestión de mera legalidad ordinaria y ha sido abordada y resuelta en el Auto de 24 de junio de 2004 de forma razonable, sin atisbo de arbitrariedad o error, con cita de doctrina jurisprudencial. Además, la demandante de amparo no discrepa de la forma de computar el plazo, a la que nada reprocha, por lo que resulta admitido que el plazo concluyó el 12 de abril de 2004 y que la interposición del recurso contencioso-administrativo mediante la presentación de la demanda se realizó al día siguiente, 13 de abril. En consecuencia, entiende el Ministerio Fiscal que la admisión de un escrito de interposición del recurso presentado una vez vencido el plazo previsto legalmente parece reconducirse a la cuestión de la prorrogabilidad de este plazo. Y, sobre este particular, las resoluciones judiciales mantienen que se trata de un plazo que no es prorrogable, con una argumentación razonable y razonada, que se apoya en jurisprudencia y resulta de un criterio general, de acuerdo con otras resoluciones anteriores del mismo Juzgado, por lo que no resulta arbitraria ni se aprecia atisbo de error. A continuación, afirma el Fiscal que sólo queda la cuestión relativa a si las resoluciones impugnadas han respetado el derecho de la actora a disfrutar en su integridad del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo. Sobre este aspecto, y con cita de la STC 239/2005, considera que la cuestión está respondida en el fundamento de Derecho quinto del Auto de 24 de junio de 2004, en el que se indica que, en aplicación del Acuerdo reglamentario 3/2001 del Consejo General del Poder Judicial, debería haberse presentado el escrito en el Juzgado de guardia que, aunque no lo hubiera recibido, venía obligado a entregar la certificación acreditativa del intento de presentación y de la no admisión del mismo, con la cual se acreditaría la presentación en plazo y sería admisible la aplicación del artículo 135 LEC. Pero en el mismo Auto se afirma que la actora no lo ha hecho y que ni siquiera ha dicho que lo haya hecho. Concluye el Ministerio público que esta interpretación de la normativa respeta el derecho a disfrutar del plazo en su integridad, no es arbitraria, irrazonable o errónea, ni incurre en un formalismo o rigor desproporcionados a la finalidad que protege y a los intereses que sacrifica. Por consiguiente, se podrá discrepar de ella en el ámbito de la interpretación de la legalidad ordinaria, pero no produce lesión de derechos fundamentales y, en concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción.

9. La representación de la demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones con fecha 13 de marzo de 2006, reproduciendo las formuladas en la demanda, a las que añadió la cita de Sentencias recientes del Tribunal Supremo que avalan la aplicación del art. 135.1 LEC al presente supuesto, y que se hacen eco de la doctrina conformada sobre el particular por este Tribunal, «proclive a facilitar el acceso a la jurisdicción en casos análogos al presente». 10. Por providencia de 16 de noviembre de 2006 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demandante de amparo dirige formalmente su impugnación contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Madrid, de 27 de julio de 2004 (procedimiento abreviado núm. 146-2004), que desestimó el recurso de súplica promovido contra el Auto de 24 de junio de 2004, por el que se declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso interpuesto contra resolución sancionadora del Delegado del Gobierno en Madrid. La actora aduce que la resolución impugnada ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, por no haber aplicado supletoriamente la previsión del art. 135 LEC en el caso de la demanda iniciadora del procedimiento contencioso-administrativo, lo que le habría impedido disponer de la totalidad del plazo legalmente establecido para interponer el recurso mediante la presentación de la correspondiente demanda.

Por su parte, tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal han interesado la denegación del amparo, por considerar que la argumentación empleada por el órgano judicial para estimar extemporáneo el recurso contencioso-administrativo se fundamenta en una interpretación de la normativa absolutamente defendible y que supera el canon de constitucionalidad.

2. Antes de abordar el análisis de la queja planteada por la actora, es preciso aclarar, de acuerdo con lo señalado por el Ministerio Fiscal, que, aunque la recurrente dirige la impugnación contra el Auto de 27 de julio de 2004, solicitando únicamente en el petitum de su demanda de amparo la declaración de nulidad del mismo, es lo cierto que dicha resolución se limita a confirmar el criterio del precedente Auto de 24 de junio de 2004, que fue el que, en definitiva, inadmitió, por extemporáneo, el recurso contencioso-administrativo. Por consiguiente, el fallo que se dicte deberá alcanzar también a dicha resolución, pues, como ha señalado este Tribunal, cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otra, que ha sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, ha de considerarse también recurrida la precedente decisión confirmada aun cuando no lo haya sido expresamente (por todas, SSTC 99/2005, de 18 de abril, FJ 3; y 326/2005, de 12 de diciembre, FJ 2).

Puntualizado lo anterior, es preciso destacar que el derecho fundamental que se encuentra en juego es el derecho a la tutela judicial efectiva, que es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (entre otras, SSTC 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3; y 201/2001, de 15 de octubre, FJ 2). En concreto, en relación con el acceso a la jurisdicción el juzgador se encuentra vinculado por el principio pro actione, que despliega respecto de él su máxima eficacia, exigiendo que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad (por todas, STC 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4). Del mismo modo, hemos dicho que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental (por todas, STC 126/2004, de 19 de julio, FJ 3), dada la vigencia aquí del principio pro actione. Como consecuencia de la mayor intensidad con la que se proyecta dicho principio cuando se trata del acceso a la jurisdicción, los cánones de control de constitucionalidad se amplían, frente a los supuestos en los que se ha obtenido una primera respuesta judicial (STC 256/2006, de 11 de septiembre, FJ 5), lo que impide aquellas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales caracterizadas por el rigorismo, el formalismo excesivo, o la desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia del cierre del proceso que conllevan, con eliminación u obstaculización injustificada del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida (entre otras muchas, STC 63/2006, de 27 de febrero, FJ 2).

3. Según se ha relatado más detalladamente en los antecedentes de esta Sentencia, la recurrente recibió con fecha 12 de febrero de 2004 la notificación de la resolución del Delegado del Gobierno en Madrid, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la misma autoridad y, aunque el plazo previsto en el art. 46.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) concluía el 12 de abril de 2004, la actora presentó la demanda promoviendo recurso contencioso-administrativo frente a aquella resolución el día 13 del mismo mes y año, acogiéndose a la previsión del art. 135.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), que autoriza la presentación de escritos hasta las 15 horas del día siguiente al de la finalización del plazo.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Madrid acordó oír a las partes acerca de la posibilidad de que el recurso estuviera presentado fuera de plazo, y tras la cumplimentación de dicho trámite, dictó Auto el 24 de junio de 2004, declarando la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, por la extemporánea presentación del escrito de demanda. El órgano judicial consideró que el plazo del art. 46 LJCA es de naturaleza sustantiva y no procesal, por lo que su transcurso produce automáticamente la prescripción de la acción y no sería posible prorrogarlo de acuerdo con la previsión del art. 128 LJCA. Asimismo, entendió que el art. 135 LEC sólo es aplicable a los plazos procesales, de modo que, para que pudiera haberse aplicado válidamente dicho precepto, habría sido preciso que el escrito de interposición se hubiese presentado ante el Juzgado de guardia, lo que la actora no hizo. Para justificar esta afirmación, el órgano judicial razonó que el art. 135.2 LEC sólo prohíbe la presentación de los escritos de término en el Juzgado de guardia en relación con el orden civil, pero que la cuestión no es clara en cuanto a los otros órdenes jurisdiccionales, sin que haya una práctica uniforme, aunque reconoce que, en Madrid, hasta donde alcanza su conocimiento, la práctica es relativamente uniforme. También argumentó que el Consejo General del Poder Judicial dictó en el año 2001 al menos tres normas para regular esta materia, siendo la definitiva el Acuerdo reglamentario 3/2001, de 21 de marzo, que otorga su actual redacción al art. 41 del Reglamento 5/1995, y que se dicta con el fin de facilitar la aplicabilidad de la normativa específica en los órdenes social y contencioso-administrativo, según reza en su preámbulo. Por todo ello, concluye el juzgador que «el sistema de prórroga automática del plazo no rige en el ámbito de la Jurisdicción contenciosa». Y este es el criterio del que discrepa la demandante, que entiende que presentó la demanda iniciadora del procedimiento abreviado en plazo, de acuerdo con la previsión del art. 135.1 LEC, por lo que reprocha a la decisión judicial que inadmitió el recurso la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, porque no le ha permitido agotar el plazo legalmente establecido para la interposición del recurso.

4. Este Tribunal se ha pronunciado ya sobre la cuestión que se plantea en el presente asunto, tanto en relación con el acceso a los recursos (SSTC 222/2003, de 15 de diciembre; y 162/2005, de 20 de junio) como, más específicamente, en supuestos de acceso a la jurisdicción en el procedimiento contencioso-administrativo (SSTC 64/2005, de 14 de marzo; y 239/2005, de 26 de septiembre). En concreto, en la STC 64/2005, la discusión suscitada resultaba coincidente en lo sustancial con la que es ahora objeto de nuestra consideración, pues se trataba también de la inadmisión por extemporaneidad de un recurso, al haberse presentado la demanda al día siguiente del vencimiento del plazo previsto en el art. 46.1 LJCA, haciendo uso la parte recurrente de la posibilidad contemplada en el art. 135.1 LEC, según el cual, la presentación de los escritos sujetos a plazo podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo. Por tanto, para dar solución a la petición de amparo que nos ocupa, es preciso recoger aquí, aunque sea de forma sucinta, la doctrina sentada en dicha Sentencia, al igual que hicimos en el caso resuelto por la STC 239/2005: a) En primer lugar, y como premisa inicial, queda claro en la STC 64/2005, FJ 3, que corresponde a la jurisdicción ordinaria, y no a este Tribunal, «efectuar un pronunciamiento general acerca de si el art. 135.1 LEC es o no aplicable con carácter supletorio en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, y mucho menos compete al ámbito propio de la jurisdicción constitucional establecer un catálogo de los distintos supuestos de escritos sujetos a plazo contemplados en la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa cuya presentación puede ampararse en el indicado precepto». Nuestra labor, en supuestos como el actual, queda reducida a «decidir si la interpretación y la aplicación de las normas reguladoras de la causa de inadmisión aplicada por los órganos judiciales fueron respetuosas con el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo o si, por el contrario, fueron efectuadas de manera formalista y con un rigor desproporcionado en relación con los fines que se tratan de proteger con el establecimiento legal de la causa de inadmisión aplicada». En especial, hicimos hincapié -con apoyo en nuestra consolidada doctrina-en la doble dimensión que presenta la fijación de un plazo para la evacuación de un trámite procesal, contemplado desde la perspectiva de la parte a la que le corresponde su cumplimiento, pues supone la imposición de una carga de actuar tempestivamente y también el reconocimiento del derecho a disponer del plazo en su totalidad. La lógica conclusión que se extrae de tal planteamiento es que se produce la violación del derecho a la tutela judicial efectiva tanto «si la interpretación ofrecida por el órgano judicial es manifiestamente irrazonable», cuanto si «produce como resultado final el efecto de hacer impracticable el derecho al disfrute del plazo para interponer el recurso en su totalidad».

b) En un segundo aspecto, relacionado con lo anterior, hay que aclarar que no es éste un supuesto de aplicación del art. 128 LJCA («Los plazos son improrrogables y una vez trascurridos se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos»), pues basta la lectura del precepto para constatar que «lo que en él se regula es la improrrogabilidad de los plazos procesales, cuestión ajena a la aquí suscitada, que se refiere, en correcto rigor técnico, a un problema relativo a la posibilidad de disponer en su integridad del plazo legalmente establecido, y no a la de la prórroga de aquél del que goza el recurrente» (FJ 4). c) Finalmente, y ante la afirmación apodíctica de las resoluciones judiciales impugnadas en aquel caso, acerca de que la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa contiene una regulación específica y completa de la materia que impediría acudir a la aplicación supletoria del art. 135.1 LEC, objetamos en el fundamento jurídico 4 de la STC 64/2005 que no se ofrecía respuesta a una cuestión capital: «cómo y dónde el demandante, en aplicación de esa pretendidamente completa regulación de la materia, debería haber presentado la demanda fuera del horario ordinario en el que permanece abierto el Registro para preservar su derecho a disponer del plazo en su integridad». De la misma manera, denunciamos la ausencia de razonamiento alguno acerca de la forma de coordinar lo dispuesto en los arts. 133.1, final del inciso primero, LEC (el día del vencimiento expirará a las veinticuatro horas), 135.1 LEC (los escritos sujetos a plazo pueden presentarse en el órgano judicial al que se dirigen hasta las quince horas del día siguiente al del vencimiento), 135.2 LEC (en las actuaciones ante los Tribunales civiles no se admitirá la presentación de escritos en el Juzgado de guardia) y 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales («Los Juzgados de Instrucción en funciones de guardia, cuando en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 135.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no admitan la presentación de un escrito, vendrán obligados a entregar al presentador del mismo, a solicitud de éste, una certificación acreditativa del intento de presentación, con mención del escrito, del órgano y del procedimiento a que se refiere y de la no admisión del mismo en el Juzgado de guardia en aplicación del citado precepto legal»), según la redacción dada por el Acuerdo reglamentario 3/2001, de 21 de marzo, del Consejo General del Poder Judicial.

5. Pues bien, las directrices resultantes de la anterior doctrina conducen al otorgamiento del amparo solicitado, dado que las resoluciones impugnadas y, más concretamente, el Auto de 24 de junio de 2004, inadmiten por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora mediante una argumentación que no supera el canon de razonabilidad y que, en definitiva, ha privado a la demandante de amparo de la posibilidad de disponer de la integridad del plazo establecido en el art. 46.1 LJCA para la impugnación de las resoluciones administrativas.

En efecto, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo considera que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 128 LJCA, el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo del art. 46.1 de la misma Ley, en cuanto plazo sustantivo y no procesal, es improrrogable, y no puede quedar sometido a la prórroga automática que supondría la aplicación del art. 135.1 LEC. Sin embargo, como se ha expuesto más atrás, la cuestión que aquí se discute no se centra en precisar si un determinado plazo es prorrogable o no, sino la forma en la que el justiciable puede disponer de tal plazo en su integridad -con independencia de su naturaleza-, habida cuenta de que el Registro no permanece abierto durante las veinticuatro horas del día. Y es precisamente en este punto en el que la respuesta del órgano judicial no puede reputarse razonable, porque se indica a la recurrente que tenía que haber acudido a presentar su demanda al Juzgado de guardia, invocando al efecto las distintas normas dictadas por el Consejo General del Poder Judicial en el año 2001 para regular la materia (en especial, el Acuerdo reglamentario 3/2001, de 21 de marzo, que dio nueva redacción al art. 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales), a pesar de reconocer el propio Juzgado, por un lado, que, de acuerdo con la doctrina invocada por la actora, venía aplicando el art. 135 LEC desde su entrada en vigor, aunque con exclusión del supuesto del art. 128 LJCA; y, por otro, que no está claro en órdenes jurisdiccionales distintos al civil si se encuentra prohibida o no la presentación de escritos de término en el Juzgado de guardia, hasta el extremo de admitir que la práctica de los Juzgados de Instrucción no resulta uniforme en cuanto a la recepción de escritos dirigidos a jurisdicciones diferentes a la civil, atisbándose, incluso, el reconocimiento por parte del Juzgador de que en la sede de Madrid (en la que se desarrollan las actuaciones objeto del presente recurso), la práctica es «relativamente uniforme» en el sentido de no admitir tales escritos. Si el órgano judicial, que era el encargado de interpretar y aplicar la norma, no tenía certeza sobre la virtualidad del modus operandi que imponía a la recurrente, su respuesta sólo puede ser tachada de irrazonable, en cuanto que colocó a aquélla en una situación de absoluta incertidumbre con respecto a la manera de agotar el plazo de interposición del recurso que no puede ser considerada admisible desde la perspectiva del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE); principio que, según doctrina reiterada de este Tribunal (por todas, STC 96/2002, de 25 de abril, FJ 5), ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, y como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho. Y es obvio que, ante las dudas que el propio Juzgado manifestó acerca de la posibilidad de presentación en el Juzgado de guardia del escrito iniciador del procedimiento contencioso-administrativo, la negación al mismo tiempo de la aplicabilidad al caso de la precisa regla del art. 135.1 LEC no puede considerarse respetuosa con el disfrute en su integridad del plazo legalmente establecido para la interposición del recurso que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

6. No altera nuestra conclusión el argumento aducido por el Abogado del Estado, que ha intentado establecer un paralelismo entre lo sucedido en el procedimiento contencioso-administrativo del que trae causa el presente recurso y lo que acaece en los procesos constitucionales, a los que este Tribunal ha considerado inaplicable la previsión del art. 135 LEC. Para rechazar tal planteamiento basta recordar que, como dijimos en la STC 64/2005, FJ 5, «no cabe extraer consecuencias definitivas de la doctrina contenida en los AATC 138/2001, de 1 de junio, y 424/2003, de 17 de diciembre, respecto a la inaplicabilidad del art. 135.1 LEC en el ámbito de los procesos constitucionales, pues los parámetros de enjuiciamiento utilizados en aquellos casos y los aplicables en el presente son radicalmente distintos. Una cosa es el enjuiciamiento de si una resolución judicial respeta o no el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, y otra bien distinta el control del acceso a la jurisdicción constitucional una vez agotada la vía judicial previa a ella, supuesto en el cual este Tribunal es aplicador directo de las normas procesales y, de acuerdo con las mismas, articula un régimen que permite disfrutar en su integridad del plazo legalmente establecido para interponer el recurso de amparo».

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por Aurobel Proyectos y Obras, S. L., y, en su virtud: 1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de la entidad recurrente. 2.º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los Autos del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Madrid de 24 de junio y 27 de julio de 2004, recaídos en el procedimiento abreviado núm. 146-2004, con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la primera de dichas resoluciones, para que se pronuncie una nueva que sea respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de noviembre de dos mil seis.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Elisa Pérez Vera.-Ramón Rodríguez Arribas.-Pascual Sala Sánchez.-Firmado y rubricado.

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