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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente; don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
En el recurso de amparo núm. 7385-2002, promovido por doña Alicia Pérez Muñoz, representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Díaz-Zorita Canto y asistida por el Letrado don Justino Javier Ramos Tornero, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Talavera de la Reina, de 22 de marzo de 2002, y contra la Sentencia dictada en apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo núm. 355/2002, de 19 de noviembre, en autos de juicio de menor cuantía núm. 364/97. Han comparecido y formulado alegaciones la mercantil Suiza Foods España, S. L., representada por el Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo y asistida por el Letrado don Saturnino Cunero Garrido. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 27 de diciembre de 2002 don Fernando Díaz-Zorita Canto, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Alicia Pérez Muñoz, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:
a) La entidad mercantil Suiza Foods España, S. L., promovió juicio de menor cuantía en fecha 11 de diciembre de 1997 contra Comercial FAC, sociedad cooperativa, en reclamación de la cantidad de dos millones trescientas cuarenta y tres mil treinta y ocho pesetas.
b) La entidad actora amplió la demanda en fecha 20 de diciembre de 2000 contra los miembros del Consejo Rector de la demandada, del que formaba parte la recurrente en amparo, solicitando se les condenase solidariamente al pago de la cantidad reclamada. c) La recurrente en amparo no fue notificada, ni em-plazada, ni llegó a recibir la demanda interpuesta contra ella, por lo que, al no tener conocimiento del litigio, no se personó, se le declaró en rebeldía y, en consecuencia, se vio imposibilitada de defender sus derechos en la primera instancia. d) La recurrente en amparo tuvo conocimiento del litigo en fecha 12 de abril de 2002, al serle notificada personalmente la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Talavera de la Reina de 22 de marzo de 2002, que estimó íntegramente la pretensión actora y condenó solidariamente a la recurrente en amparo al pago del principal, de los intereses devengados y de las costas. e) La demandante de amparo, una vez que tuvo co-nocimiento de la Sentencia de primera instancia, se personó en las actuaciones y comprobó que la cédula de notificación y emplazamiento no era un verdadero acto de comunicación procesal, sino un absoluto cúmulo de irregularidades formales, deficiencias, contradicciones y omisiones que explicaban el hecho de no haber recibido en su día la demanda y, por ende, no haber podido hacer uso de su derecho a la defensa. f) En la cédula de notificación y emplazamiento se constatan las siguientes irregularidades:
1) Se practicó supuestamente en Talavera de la Reina el día 10 de febrero, pero de un año que se desconoce. Tanto es así que en el encabezamiento de la cédula aparece la leyenda «mil novecientos noventa y nueve», pero tachada y sin enmendar, esto es, sin especificar el año concreto.
2) No consta la hora en que la recurrente en amparo fue «buscada y no hallada» (art. 267.4 LEC 1881) o «buscada y no encontrada» (vigente LEC). 3) El total del cuerpo de la cédula es absolutamente contradictorio, puesto que, aunque de su lectura parece deducirse, según escrito por el agente judicial, que la recurrente en amparo y su ex marido no fueron encontrados y estaban presentes («y... hallándole») y se manifiesta que «les notifiqué la demanda y emplazamiento... en legal forma por lectura íntegra y entrega de cédula», acto seguido se manifiesta, sin embargo, que la documentación se entrega a su «vecino don Fernando Sanchís Zamorano». 4) En la cédula no figura el número de carné de identidad del vecino que supuestamente recibió la cédula y los documentos, ni se especifica qué relación pudiera tener con la recurrente en amparo, esto es, no se expresa ni su estado ni su ocupación (arts. 268 LEC 1881 y 161.3 LEC 2000). 5) Se expresa en la cédula que el vecino queda enterado y promete entregarla «no firmando la presente diligencia», sin especificar si es que no la firmó por no saber hacerlo o porque se negó a ello. 6) No consta la advertencia de la obligación que el supuesto vecino debía asumir respecto a la entrega de la cédula y los documentos a sus destinatarios (arts. 268 LEC 1881 y 161.3 LEC 2000). 7) El vecino que supuestamente recibió los documentos y se hizo cargo de ellos no reside desde hace años en el inmueble, sino que tiene fijada su residencia habitual en Madrid desde el año 1991, aunque mantenga en propiedad un piso-vivienda en el edificio, razón por la cual mal podía encontrarse en esos momentos en el lugar. g) La demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, denunciando infracción de las normas y garantías procesales, que le había causado indefensión, por nulidad absoluta de la notificación y el emplazamiento supuestamente realizados en su día, aportando documentación acreditativa de que el supuesto receptor de la cédula de notificación y emplazamiento no residía en el inmueble. Documentación que fue admitida por la Sala y consistía en un certificado expedido por la Sección de contratación y estadística de la Secretaría del Excmo. Ayuntamiento de Talavera de la Reina en el que se hace constar que don Fernando Sanchís Zamorano no aparecía en el padrón municipal de habitantes al menos desde el 1 de mayo de 1996; un certificado expedido por el Presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle Ángel del Alcázar, núm. 26, de Talavera de la Reina, en el que se expresa que el supuesto receptor de la cédula de notificación y emplazamiento, aunque es propietario del piso-vivienda sito en la planta segunda, letra D, «no reside de forma regular en esa vivienda desde el año 1991, en que pasó a fijar su domicilio permanente en Madrid, concretamente en la Calle Gilena»; y, en fin, testimonio de la página 269 de la guía telefónica correspondiente a Talavera de la Reina, expedido ante Notario, en el que no aparece don Fernando Sanchís Zamorano como titular de ninguna línea telefónica. h) La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo dictó la Sentencia núm. 355/2002, de 19 de noviembre, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante de amparo. A los efectos que a este recurso de amparo interesan la Sala consideró que las irregularidades denunciadas en relación con la cédula de notificación y emplazamiento no generaron a la demandante de amparo una situación material de indefensión, reprochándole que no aportara como prueba el testimonio del vecino que «se hizo cargo de la cédula», y desestimó la excepción de prescripción alegada por la recurrente en amparo con base en el art. 1986.3 CC, estimando, por el contrario, la excepción de prescripción alegada por otro codemandado.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la de-manda de amparo se invoca en ésta, frente a las Sentencias recurridas, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), y del principio de igualdad ante la Ley (art. 14 CE).
La lesión del derecho a la tutela judicial efectiva se funda en la demanda en las circunstancias, ya expuestas, en las que la recurrente en amparo fue emplazada en el proceso. Argumenta, al respecto, que la cédula de notificación y emplazamiento es un acto de comunicación procesal que debe constituir, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un elemento fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que se debería haber practicado con todas las cautelas y garantías necesarias para asegurar que el afectado por la resolución judicial llegue a tener conocimiento de la existencia del proceso. En este caso, la cédula de notificación y emplazamiento contiene irregularidades, defectos, omisiones y contradicciones sustanciales y no meramente formales, que, no sólo demuestran que la recurrente en amparo no llegó a tener conocimiento a su debido tiempo de la demanda formulada contra ella, sino que además acreditan que el agente judicial encargado de su tramitación no cumplió con su deber en la forma que exige la LEC. Si se examina dicha cédula se comprueba que no cumple ni uno solo de los requisitos exigidos por la LEC, tal y como requiere una conocida doctrina de este Tribunal (SSTC 195/1990, 326/1993 y 121/1995). La vulneración del principio de igualdad ante la Ley (art. 14 CE) se imputa en la demanda a la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial, al haber aplicado el art. 1968 CC para absolver por prescripción a uno de los codemandados, desestimando sin embargo la aplicación del mismo precepto para absolver también por prescripción a la recurrente en amparo. Se argumenta al respecto en la demanda que dicho precepto debe ser aplicado por igual a ambos recurrentes, so pena de generar una situación de desigualad ante la Ley. En definitiva, en un mismo juicio sobre unos mismos presupuestos fácticos y jurídicos, y ante dos recurrentes que han sido demandados solidariamente, se beneficia a uno de ellos por considerar el órgano judicial prescrita la acción (art. 1968.3 CC), en tanto otro es condenado a pesar de que la acción ejercitada ya ha prescrito. Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de las Sentencias recurridas, cuya ejecución se interesa que se suspenda, de conformidad con el art. 56.1 LOTC.
4. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 31 de marzo de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 13 de mayo de 2004, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal y con suspensión del plazo concedido en providencia de 31 de marzo de 2004, se acordó dirigir sendas comunicaciones al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Talavera de la Reina y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos de menor cuantía núm. 364/97 y al rollo núm. 191-2002, respectivamente. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 10 de febrero de 2005, acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, concederles el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC]. Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 14 de abril de 2005, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir sendas comunicaciones al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Talavera de la Reina y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, comunicándoles la admisión de la demanda de amparo, debiendo emplazar el Juzgado a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer, si lo desearan, en este proceso de amparo.
5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 14 de abril de 2005, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por Auto de 12 de diciembre de 2005, acordó archivar las actuaciones del incidente de suspensión por pérdida de objeto.
6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 18 de noviembre de 2005, se tuvo por personado y parte al Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la mercantil Suiza Foods España, S. L., y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, dentro del cual pudieron presentar las alegaciones que tuvieron por conveniente. 7. La representación procesal de la recurrente en am-paro evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 22 de diciembre de 2005, en el que ratificó las efectuadas en el escrito de demanda. 8. La representación procesal de la mercantil Suiza Foods España, S. L., evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 22 de diciembre de 2005, que, en lo sustancial, a continuación se extracta:
a) En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) considera que ha de aplicarse la doctrina recogida en la Sentencia de apelación cuando diferencia entre la indefensión formal y la material. En este caso la Sala analiza el supuesto concreto denunciado y concluye que se trata de meras deficiencias en la notificación que no permiten constatar un supuesto de verdadera indefensión. La recurrente articuló en su día medios de prueba tendentes a acreditar que el vecino que recibió la cédula no vive habitualmente en el domicilio en el que se efectuó el emplazamiento, pero no interesó la prueba que definitivamente evidenciaría la falta de notificación del emplazamiento, esto es, la inactividad del vecino en la entrega de la cédula, mediante la declaración testifical de éste. Este es el reproche que le dirige la Sala en la Sentencia de apelación, habiéndose cumplido los criterios fijados por este Tribunal en la STC 199/2002, de 28 de octubre, cuando exige que los órganos jurisdiccionales se pronuncien de forma expresa sobre la posibilidad o no de que el tercero haya cumplido con su deber de hacer llegar a tiempo el acto de comunicación procesal a su destinatario, a la vista de las circunstancias del caso, de las alegaciones formuladas y de la prueba que eventualmente pudiera practicarse.
Es evidente que la Sala ha estimado que la notificación practicada, si bien adolece de defectos formales, éstos no tienen la entidad suficiente para considerar que causaron indefensión material, ya que figuran los elementos fundamentales exigidos por la Ley, y teniendo en cuenta que la recurrente en amparo conocía perfectamente al vecino al que se le entregó la cédula, nada más fácil que interesar su declaración testifical para que, en presencia judicial, manifestara si efectivamente le había hecho llegar la documentación que le entregó el Juzgado y la fecha de dicha entrega. En realidad, la recurrente en amparo no propuso dicha prueba porque no le interesaba, a fin de denunciar en la alzada y en este proceso de amparo la situación de indefensión que dice haber padecido. Ha de destacarse en este sentido que interesó como prueba la declaración testifical del presidente de la comunidad de Vecinos y no de quien debió de ser llamado para acreditar que con el incumplimiento de su deber se le había provocado una situación de indefensión. Así pues, no nos encontramos ante una situación en la que la recurrente se encontrara inerme para poder articular su defensa como consecuencia de la defectuosa notificación por cédula, sino que, por el contrario, pudo y debió acreditar de forma idónea sus afirmaciones, lo que, sin embargo, no hizo. Pese a que conocía al vecino al que se le entregó la cédula, sus datos personales y su dirección, no solicitó su declaración testifical en la apelación. b) Por lo que respecta a la denunciada infracción del principio de igualdad (art. 14 CE) la representación procesal de Suiza Foods España, S. L., aduce que la Audiencia Provincial se ha limitado a aplicar un principio de legalidad ordinaria, puesto que la preclusión de las alegaciones de las partes acontece en la primera instancia, de forma que, acotado el objeto del proceso, quedan erradicadas cualesquiera facultades de modificación, complementación o innovación, lo que conlleva la imposibilidad de innovar en la apelación pretensiones que debieron ser formuladas en la fase correspondiente (SSTS de 6 de marzo de 1984 y 9 de junio de 1997). En este caso nos encontramos en un mismo proceso con dos partes apelantes pero en desigual situación desde el punto de vista de la legalidad ordinaria. La recurrente en amparo no articuló en el momento procesal oportuno la excepción que formuló en la alzada, lo que hizo el otro codemandado, por lo que no se produce una desigualdad en aplicación de la Ley, ya que el órgano judicial se ha limitado a aplicar la legalidad vigente (art. 412 LEC), siendo la recurrente en amparo tributaria de las consecuencias de su inactividad. Concluye su escrito de alegaciones suplicando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia desestimando la demanda de amparo.
9. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 23 de diciembre de 2005, en el que, con base en la argumentación que a continuación se extracta, interesó la estimación de la demanda de amparo.
Tras reproducir la doctrina recogida en la STC 293/2005 (FJ 2), sostiene que en el presente caso las irregularidades denunciadas en la cédula de emplazamiento son rigurosamente ciertas: ausencia del año de notificación; no consta la hora en la que se llevó a cabo; no consta la circunstancia de que la persona fuera buscada y no encontrada; no consta especificación mayor, salvo el nombre y apellidos, sobre las circunstancias del vecino a quien se entregó, como su DNI o el piso en que habitaba. Casi to-das esas circunstancias vienen impuestas por el art. 161.3 LEC 2000 o por los arts. 267 y 268 LEC 1881. De otro lado, no es seguro que llegara a conocimiento de la recurrente en amparo la existencia del pleito. En fase de apelación la demandante de amparo presentó documentos que acreditaban que el vecino a quien se hizo el emplazamiento por sustitución no tenía su domicilio habitual en la calle Ángel del Alcázar de Talavera de la Reina en las fechas del pleito (documento censal, certificación del presidente de la comunidad de propietarios, listín telefónico). Ello, unido a que no consta su firma en la diligencia de emplazamiento, ni la de testigos que pudieran adverar que fuera llevado a cabo, genera la inseguridad del hecho de que llegara a poder de la emplazada la citada cédula. Asimismo, no se puede presumir que la recurrente tuviese conocimiento de la existencia del proceso, ni, por ello, cabe apreciar negligencia en su actuación, no ofreciendo al respecto la Sentencia de apelación ningún dato objetivo que acredite o corrobore la afirmación que en la misma se hace en el sentido de que la demandante de amparo tuvo conocimiento del proceso. Por último, la Sentencia de apelación no dedica ninguna argumentación a rebatir la prueba documental aportada por la recurrente, y reprocha a ésta que no presentara al vecino como testigo para acreditar que no recogió la cédula, lo que supone cargar con la prueba de su no citación a la demandante de amparo, cuando no existen datos objetivos para pensar que tal emplazamiento se hizo en forma constitucionalmente correcta. Todo este cúmulo de circunstancias permiten concluir, a juicio del Ministerio Fiscal, que el órgano judicial no extremó su celo en el cumplimiento de las previsiones que la doctrina constitucional ha establecido para los actos de comunicación procesal, impidiendo con ello el acceso al trámite de contestación a la demanda de la recurrente en amparo, que no pudo defender sus pretensiones ni presentar pruebas al desconocer la existencia del proceso, quedando perjudicado, en definitiva, su derecho a la tutela judicial efectiva.
10. Por providencia de 26 de enero de 2006, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 30 de enero siguiente.
1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Talavera de la Reina, de 22 de marzo de 2002, que condenó a la recurrente en amparo, solidariamente con otro codemandado, a abonar a la entidad actora la cantidad reclamada y al pago de las costas del juicio, así como la de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo núm. 355/2002, de 19 de noviembre, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la demandante de amparo contra la Sentencia de instancia. La demandante de amparo imputa a ambas resoluciones judiciales la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), a causa de la deficiente e irregular forma en la que fue emplazada al proceso mediante notificación realizada a una tercera persona. Además a la Sentencia de apelación le reprocha la lesión del principio de igualdad en aplicación de la Ley (art. 14 CE), al estimar prescrita la acción en relación con otro codemandado y desestimar dicha prescripción en relación con la recurrente en amparo. La representación procesal de la mercantil Suiza Foods España, S. L., se opone a la estimación de la de-manda de amparo. Descarta, en primer término, que la demandante de amparo haya padecido una situación de indefensión constitucionalmente relevante, al no haber acreditado que el vecino con el que se practicó el acto de comunicación no le hubiera entregado la cédula de notificación y emplazamiento, así como, en segundo lugar, la denunciada vulneración del principio de igualdad en aplicación de la ley, ya que la recurrente en amparo no alegó la excepción de prescripción en el momento procesal oportuno. Por su parte, el Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación de la demanda de amparo. En su opinión la cédula de emplazamiento no satisface los requisitos exigidos por la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), no habiéndose acreditado que la recurrente en amparo tuviera conocimiento del proceso, ni que hubiera actuado negligentemente.
2. Antes de entrar en el examen de cada una de las quejas formuladas por la recurrente en amparo, es conveniente precisar la secuencia lógica que debe seguir el análisis de las diferentes vulneraciones denunciadas en la demanda, para ordenar adecuadamente su estudio. El criterio seguido habitualmente por este Tribunal gradúa la prioridad del examen de las quejas en consideración al alcance de la retroacción de actuaciones que pudiera producir su eventual estimación (SSTC 191/2005, de 18 de julio, FJ 2, y 268/2005, de 24 de octubre, FJ 4). De acuerdo con dicho criterio es evidente que en este caso la eventual estimación de la queja referida a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, como consecuencia del defectuoso e indebido emplazamiento en el proceso, implicaría la retroacción de actuaciones a un momento anterior en el tiempo a aquél que pudiera derivarse de la estimación de la denunciada lesión del principio de igualdad en aplicación de la Ley, que se imputa a la Sentencia de apelación por haber desestimado en relación con al recurrente en amparo la prescripción de la acción. 3. El examen de la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva requiere traer a colación la reiterada doctrina constitucional, según la cual el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el art. 24.1 CE, garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión.
Para lograr esta plena efectividad del derecho de defensa hemos afirmado también que el art. 24.1 CE contiene un mandato implícito de evitar la indefensión, propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, lo que obliga a los órganos judiciales a procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante. Ello no supone, sin embargo, que no sean constitucionalmente válidas las formas de comunicación procesal realizadas con personas distintas de los destinatarios del acto o resolución judicial, pues así lo exige el aseguramiento del desarrollo normal del proceso y la necesidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte. En estos casos no obstante el cumplimiento de los requisitos que las leyes procesales exigen para practicar el emplazamiento, citación o notificación ofrecen relevancia constitucional y son garantía de que el emplazado, citado o notificado conocerá del acto o la resolución que le afecta y podrá, en consecuencia, ejercer adecuadamente su derecho de defensa. En concreto, hemos dicho que «si bien el legislador permite en ocasiones que el acto de comunicación procesal se realice a persona diferente del interesado, establece una serie de requisitos para tal modalidad de llamamiento que el acto ha de cumplir, pues aquellas exigencias encuentran su razón de ser y finalidad última en la garantía de que el destinatario del acto tendrá oportuna noticia del mismo [y]... por ello, el cumplimiento de tales requisitos deberá examinarse en cada supuesto concreto de conformidad con aquella ratio y fundamento que inspira su existencia» (STC 195/1990, de 29 de noviembre, FJ 3). En otras palabras, en lo que a este supuesto interesa, hemos declarado en relación con la precedente LEC 1881 que es preciso en casos de notificaciones realizadas a través de terceras personas que «esta modalidad de notificación reúna los requisitos y condiciones mínimas que exige el citado art. 268 LEC y que constituyen garantía del real conocimiento por el interesado del acto o resoluciones que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento» (STC 326/1993, de 8 de noviembre, FJ 5). Igualmente, este Tribunal ha considerado que los ór-ganos judiciales no pueden presumir, sin lesionar el derecho reconocido en el art. 24.1 CE, que las notificaciones realizadas a través de terceras personas (conserje de la finca, vecino, Procurador) hayan llegado a conocimiento de la parte interesada, cuando la misma cuestiona fundadamente la recepción del acto de comunicación procesal o la fecha en que le fue entregada la cédula por el tercero, supuesto en el cual, a la vista de las circunstancias del caso, de las alegaciones formuladas y de la prueba que pudiera eventualmente practicarse están obligados a emitir un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad o no de que el tercero haya cumplido con su deber de hacer llegar en tiempo el acto de comunicación procesal a su destinatario (SSTC 22/1987, de 20 de febrero, FJ 2; 195/1990, de 29 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 275/1993, de 20 de septiembre, FFJJ 4 y 5; 326/1993, de 8 de noviembre, FJ 5; 39/1996, de 11 de marzo, FFJJ 2 y 3; 113/2001, de 7 de mayo, FFJJ 5 y 6, y 199/2002, de 28 de octubre, FJ 2).
4. En este caso, el emplazamiento de la demandante de amparo en el juicio de menor cuantía debió sustanciarse de conformidad con las previsiones de la LEC 1881 (disposición transitoria segunda LEC 2000), habiéndose llevado a cabo mediante la entrega de la cédula de notificación y emplazamiento a un vecino, modalidad contemplada entonces por la LEC 1881, pero no en la vigente LEC 2000. Tratándose de un juicio de menor cuantía, el art. 682 LEC 1881 remitía a los arts. 260 y ss. de la citada Ley, en cuanto a la regulación general que en estos preceptos se contiene sobre los actos de comunicación procesal, a efectos de determinar la forma de practicar el emplazamiento, con la única salvedad de que la cédula prevista en el art. 274 fuese sustituida por la copia de la demanda. El art. 266 LEC 1881 permitía, conocido el domicilio en el que debía ser notificado el demandado, y si en la primera diligencia en su busca no fuese hallado en su habitación, que la notificación se realizase por cédula -en este caso, entrega de copias- en el mismo acto; entrega que, de conformidad con el art. 268 LEC 1881, había de entenderse con el pariente más cercano, familiar o criado, que se hallare en la habitación del que hubiese de ser notificado, y si no se encontrase a nadie en ella, al vecino más próximo que fuese habido, acreditándose por diligencia la entrega y haciendo constar en ella el nombre, estado y ocupación de la persona que reciba la cédula, su relación con la que deba ser notificada y, finalmente, la obligación que aquélla tiene, y le hará saber el actuario con apercibimiento de la sanción en caso de incumplimiento, de entregar a ésta la cédula así que regrese a su domicilio, o de darle aviso si sabe su paradero. Esta diligencia debe ser firmada por el actuario y la persona que reciba la cédula, y si ésta no supiere o no quisiere firmar, lo hará, a su cargo, un testigo, cuyas circunstancias personales se harán constar (art. 263 LEC 1881).
La diligencia de notificación y emplazamiento aparece documentada al folio 117 de las actuaciones, y de ella se desprenden, entre otros, los siguientes datos: no se indica el año en el que se practicó, apareciendo tachado el año impreso en la diligencia («mil novecientos noventa y nueve»); aunque se hace constar que el actuante es un agente judicial, no se consignó ni su nombre ni su firma, sino una simple rúbrica, mediante la cual se suscribe la diligencia; en la diligencia se hace constar que se llevó a cabo con sus destinatarios, haciéndoles entrega de la copia de la demanda y de los demás documentos, si bien a continuación se expresa que se practicó con un vecino, que se identifica con su nombre y sus dos apellidos, al que le fue entregada la cédula, quien prometió entregarla a su destinatario, negándose a firmar la diligencia. Del examen de la diligencia resulta que se incurrió en varias omisiones que este Tribunal ya ha tenido ocasión de calificar de esenciales a los efectos que nos ocupan. Así, en primer término, la circunstancia de que no se identifique suficientemente a la persona a la que se hizo entrega de las copias de la demanda y de los demás documentos y con la que en definitiva se entendió el acto de comunicación, pues la ley exige que, además de sus datos personales, se trate del vecino más próximo y se haga constar en la diligencia la relación que mantiene con el destinatario, lo que en este caso se concretaba en la reseña de su domicilio a efectos de apreciar la proximidad al de la demandada; es decir, no se hacen constar en la diligencia, además del nombre y apellidos de la persona con la que se practicó el emplazamiento, los restantes datos que exigía el art. 268 LEC 1881, esto es, que se trate del vecino más próximo, atendiendo a su domicilio, estado y ocupación de dicha persona y su relación con la persona que debe ser notificada. También ha merecido igual trascendencia en la doctrina constitucional el hecho de que se hubiera omitido toda referencia a las obligaciones del receptor para con el interesado en orden a la entrega de las copias y las sanciones que podría conllevar el incumplimiento de su obligación (SSTC 195/1990, de 29 de noviembre, FJ 4, y 326/1993, de 8 de noviembre, FJ 5). Y, por último, sin necesidad de detenernos en otras deficiencias, ha de resaltarse que, ante la negativa de la persona con la que se llevó a cabo a firmar la diligencia, adquiere relevancia constitucional el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 263 LEC 1881, esto es, la firma de un testigo, de cuyas circunstancias personales debía haberse dejado constancia, pues sólo la presencia de un testigo en esta entrega de las copias, tal y como prevé el mencionado art. 263 LEC 1881, garantiza las circunstancias relevantes de la entrega de la cédula de notificación y emplazamiento que permitiesen al órgano judicial cerciorarse de que ésta cumplió su cometido (STC 113/2001, de 7 de mayo, FJ 7). Todo ello determina, al no resultar acreditado en las actuaciones que la demandante de amparo hubiese tenido conocimiento del proceso por otros medios, que haya de entenderse vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de un acto de comunicación procesal que, según se ha expuesto, no cumple los requisitos y exigencias mínimos establecidos por el legislador para garantizar su real conocimiento por el interesado y asegurar por tanto al mismo la noticia del proceso y su derecho a intervenir en él. El emplazamiento realizado, tal como aparece diligenciado en las actuaciones, ni garantiza el conocimiento efectivo por el destinatario de la comunicación procesal, ni aun siquiera permite asegurar que la persona con la que se practicó fuese la señalada en la norma procesal, ni las demás circunstancias que permitiesen al órgano judicial cerciorarse de que la entrega de la notificación cumplió su cometido. En este caso la falta de eficacia de la notificación del emplazamiento de la recurrente en amparo para comparecer en el proceso no cabe sino imputarla exclusivamente a la incorrecta forma de llevarlo a la práctica por la entrega de la cédula a terceros con la que el Juzgado no debió conformarse, estando en su mano atajar las irregularidades con las que se practicó e intentar de nuevo y con todas las formalidades esa notificación, en la medida en que la misma era decisiva para que la demandante de amparo pudiera personarse en el proceso y contestar a la demanda. A la conclusión alcanzada no cabe oponer, como se razona en la Sentencia de apelación, que la recurrente en amparo no hubiera propuesto en la segunda instancia como medio de prueba la declaración testifical del vecino con el que se practicó la diligencia de notificación y emplazamiento. Además de que con ocasión del recurso de apelación la demandante de amparo propuso, ha-biendo sido admitidos, diversos medios de prueba tendentes a acreditar que el vecino con el que se entendió la diligencia no tenía su domicilio habitual desde hace años en el inmueble en el que ella habitaba, en este caso, como el Ministerio Fiscal pone de manifiesto, no se puede hacer recaer sobre la demandante de amparo la prueba de su no citación, cuando el emplazamiento no se efectuó con los requisitos y exigencias mínimos constitucionalmente relevantes.
5. La estimación de la demanda de amparo en virtud de lo expuesto hace innecesario el examen y resolución por este Tribunal de la queja de la recurrente referida a la denunciada vulneración del principio de igualdad en aplicación de la Ley (art. 14 CE), que imputa a la Sentencia de la Audiencia Provincial.
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,
Estimar la demanda de amparo presentada por doña Alicia Pérez Muñoz y, en su virtud:
1.º Declarar vulnerado el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2.º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Talavera de la Reina, de 22 de marzo de 2002, recaída en autos de juicio de menor cuantía núm. 364/97, y la de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo núm. 355/2002, de 19 de noviembre, dictada en el rollo de apelación núm. 191-2002, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior al emplazamiento de la demandante de amparo en el proceso para que éste se lleve a cabo en términos constitucionalmente correctos.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a treinta de enero de dos mil seis.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Ramón Rodríguez Arribas.-Pascual Sala Sánchez.-Firmado y rubricado.
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