La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
En el recurso de amparo núm. 3342-2003, promovido por Rafael Fernández Navarro, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Fernández Tejedor y asistido por el Abogado don Jesús Hoyas García, contra el Auto de fecha 8 de mayo de 2003, dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación núm. 628-2003, interpuesto contra el Auto de fecha 29 de octubre de 2002, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de los de Madrid, en el expediente núm. 1725/99, de denegación de permiso de salida. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 22 de mayo de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Fernández Tejedor, en nombre y representación de don Rafael Fernández Navarro, puso en conocimiento de este Tribunal haber recibido notificación de la resolución de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid antes citada y, entendiendo que se cumplían los requisitos del art. 44 LOTC y dado que el Letrado del turno de oficio entonces designado no estaba incluido en el turno especial de recurso de amparo, solicitó que se requiriera por el Tribunal al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, a efectos de designación de Letrado para la formalización de dicho recurso. 2. Librados los despachos pertinentes, se designó Letrado del turno de oficio, que consideró insostenible la acción de amparo. El Colegio de Abogados, sin embargo, la consideró sostenible, designándose al Abogado don Jesús Hoyas García para que formalizara la demanda de amparo. Asimismo se requirió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de los de Madrid para que remitieran testimonio del expediente. 3. El 30 de diciembre de 2003 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal la demanda de amparo formalizada por la representación y defensa del solicitante de amparo. Sus fundamentos de hecho son los siguientes:
a) El recurrente, interno en el centro penitenciario de Madrid VI, actuando en todo momento en su propio nombre y sin asistencia letrada, solicitó un permiso de salida que le fue denegado por la Junta de tratamiento de dicho centro, mediante Acuerdo de fecha 2 de agosto de 2002.
b) Interpuesto recurso de alzada ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de los de Madrid, fue desestimado por Auto de 29 de octubre de 2002, atendida la situación de drogodependencia no superada, reincidencia con siete ingresos en prisión y estar cumpliendo condena por cuatro delitos contra la propiedad, lo que hacía muy elevado el riesgo de quebrantamiento y de que el demandante hiciera mal uso del permiso. c) El Juzgado también desestimó, por Auto de 7 de febrero de 2003, el recurso de reforma interpuesto por el penado. En dicho recurso de reforma se propuso la práctica de prueba acerca de la alegada drogodependencia, sin que el Auto se pronunciara sobre esta cuestión. d) Interpuesto recurso de apelación, fue desestimado por la Audiencia Provincial, en Auto de 8 de mayo de 2003, con el siguiente razonamiento jurídico: «si bien el interno recurrente ha cumplido el 19 de diciembre de 2002 las tres cuartas partes de la pena de seis años, siete meses y dieciocho días a la que fue condenado por delitos contra la propiedad, lo cierto es que el mismo padece una drogodependencia no superada, es reincidente con numerosos ingresos en prisión, y no tiene un control efectivo en el exterior, todo ello hace que exista un riesgo muy elevado de que haga mal uso del permiso solicitado». e) En el recurso de apelación se reproducía la solicitud de práctica de prueba pericial toxicológica, para acreditar la superación de la situación de drogodependencia. Sin embargo, la Audiencia no se pronunció en absoluto sobre esta cuestión.
4. La demanda de amparo sostiene, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Alega el demandante que la motivación de las diferentes resoluciones en que se deniega el permiso ordinario de salida solicitado es arbitraria, irrazonable e irrazonada desde la perspectiva de los artículos 24, 25 y 17 CE, ya que las razones alegadas para denegar el permiso solicitado no derivan ni del tenor literal de la ley ni de la finalidad que inspira a la misma según la Constitución. En segundo lugar, se queja de la vulneración del art. 25.2 CE, por quebrantamiento de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad (reeducación y reinserción social). Por último, invoca la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE), argumentando que la prueba que el demandante solicitó en el recurso de reforma (y luego reiterada en las alegaciones formuladas en el recurso de apelación) ha sido propuesta en tiempo y forma ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, y su pertinencia deriva de la relación entre los hechos que se han querido y no se han podido acreditar y la prueba inadmitida, lo que ha producido una indefensión material evidente al demandante. 5. Por providencia de 28 de febrero de 20045 la Sección Primera admitió a trámite la demanda y, obrando recibidas las actuaciones remitidas por ambos órganos judiciales, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran. 6. La representación del demandante de amparo presentó sus alegaciones por medio de escrito registrado el 5 de abril de 2005, en el que reitera y da por reproducido el contenido de su demanda de amparo. 7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 31 de marzo de 2005, en el que, con base en la argumentación que a continuación se resume, interesó el otorgamiento del amparo solicitado con la declaración de lesión de los derechos alegados, y la anulación de los Autos del Juzgado y de la Audiencia Provincial, para que se dicten otras resoluciones en que se respete el derecho a la tutela judicial efectiva y a la utilización de los medios de prueba pertinentes.
En relación con el primer motivo de la demanda, alega el Fiscal que la denegación del permiso por las autoridades judiciales, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el interno, es razonable, ya que las razones expuestas por la prisión y luego reproducidas en los sucesivos autos judiciales pueden hacer aconsejable la denegación del permiso, aun cuando concurran en aquél los requisitos de cumplimiento de la pena exigidos. Tanto la drogodependencia como la reincidencia y la falta de apoyo exterior pueden motivar la solución tomada. En lo atinente al derecho a utilizar los medios de prueba sí es cierto, dice el Fiscal, que el recurrente solicitó que se llevara a cabo una prueba analítica que, a su juicio, acreditaría que no era ya drogodependiente ya que estaba tomando un medicamento incompatible con la ingesta de droga. Tal prueba fue solicitada en el escrito recurriendo en reforma, y la misma no es ni siquiera recogida en el Auto que resolvió el recurso, desestimándolo. Después, el Letrado que formalizó el recurso de apelación centró su queja solamente en esa circunstancia de no práctica de la prueba, solicitando la nulidad de las resoluciones por este motivo. Sin embargo, el Auto de la Audiencia Provincial olvidó u omitió completamente el razonamiento sobre tal objeto procesal, volviendo a insistir en las razones de denegación de permiso, entre las que se encuentra la drogodependencia del solicitante. Esta prueba, señala el Fiscal, podía ser pertinente y relevante en cuanto que la drogadicción era un obstáculo a la concesión del permiso, según la valoración judicial, y, por otra parte, no puede haber contestación más irrazonada a la petición de prueba que aquélla que no se da por el órgano judicial, como ha ocurrido aquí. Asimismo, la lesión de la tutela judicial efectiva tiene en este supuesto una conexión con la falta da práctica de prueba ya que en el Auto en que el Juez resuelve la reforma como, sobre todo, en aquel en el que la Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación, los órganos judiciales se han desentendido completamente del objeto del proceso que venía constituido, en el recurso de apelación, por la nulidad de la resolución antecedente. Resulta de ello una incongruencia omisiva de ambas resoluciones cuando no una incoherencia al denegar el permiso de salida sobre la base de una circunstancia cuestionada por la parte y sobre la que había solicitado prueba como era la drogodependencia.
8. Por providencia de 26 de enero de 2006, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 30 de dicho mes y año.
1. La cuestión a dilucidar en este recurso de amparo es si los Autos de 8 de mayo de 2003, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, y de 7 de febrero de 2003, del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de los de Madrid, han vulnerado el art. 25.2 CE, por quebrantamiento de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad (reeducación y reinserción social), el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE). El primer Auto referido desestimó el recurso de apelación contra el indicado en segundo lugar, que a su vez desestimó el recuso de reforma contra otro Auto anterior del mismo órgano judicial, que confirmó la decisión de no conceder un permiso penitenciario de salida tomada por la Junta de tratamiento del centro penitenciario de Madrid VI. El Ministerio Fiscal, con los argumentos que se exponen en los antecedentes de esta resolución, pide que se otorgue el amparo solicitado. 2. Respecto de las dos primeras vulneraciones alegadas, tanto del art. 25.2 CE, por el supuesto quebrantamiento de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, como del art. 24.1 CE, porque las razones alegadas para denegar el permiso solicitado no derivan ni del tenor literal de la ley ni de la finalidad que inspira a la misma según la Constitución, basta con reiterar lo ya señalado por este Tribunal, en el sentido de que, aun cuando la posibilidad de conceder permisos de salida penitenciarios se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, la reeducación y reinserción social (art. 25.2 CE), al contribuir a lo que hemos denominado la «corrección y readaptación del penado» (STC 19/1988, de 16 de febrero, FJ 2), y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento, de modo que su finalidad es la de preparar la vida en libertad, uno de cuyos mecanismos es, concretamente, el de la concesión de permisos, sin embargo, como indica la STC 137/2000, de 29 de mayo (FJ 3), resumiendo la doctrina expresada, entre otras, en las SSTC 81/1997, de 22 de abril, 193/1997, de 11 de noviembre, y 204/1999, de 8 de noviembre, esa simple congruencia de la institución de los permisos penitenciarios de salida con el mandato constitucional establecido en el art. 25.2 CE, no es suficiente para conferirles la categoría de derecho subjetivo, ni menos aún de derecho fundamental. Por tanto, en la línea de lo afirmado en la citada STC 81/1997 (FJ 3), todo lo relacionado con los permisos de salida es una cuestión situada esencialmente en el terreno de la aplicación de la legalidad ordinaria, de forma que la concesión de los permisos no es automática, una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley, al constituir una vía fácil para eludir la custodia. Es razonable, por lo tanto, que su concesión no sea automática y que, constatado el cumplimiento de los requisitos objetivos, no baste con que éstos concurran, sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados. 3. El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa «garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento» (STC 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2). Este derecho es inseparable del derecho de defensa y exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación, o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable (por todas, SSTC 2/1987, de 21 de enero, FJ 6; y 195/1995, de 19 de diciembre, FJ 7).
Hemos establecido reiteradamente (STC 104/2003, de 2 de junio, FJ 2, con cita de las SSTC 30/1986, de 20 de febrero; 147/1987, de 25 de septiembre; 97/1995, de 20 de junio; 17/1996, de 7 de febrero, ó 181/1999, de 11 de octubre) que, para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho al uso de los medios de prueba, es preciso: a) que el recurrente haya solicitado su práctica en la forma y momento legalmente establecidos, pues, al tratarse de un derecho de configuración legal, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es condición inexcusable para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; b) que la prueba propuesta sea objetivamente idónea para la acreditación de hechos relevantes y c) que la misma sea decisiva en términos de defensa, es decir que tenga relevancia o virtualidad exculpatoria, lo que ha de ser justificado por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones de la demanda. En el presente caso, el interno, después de que le fuera denegado el permiso por el centro penitenciario, formuló queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Rechazada ésta, formuló recurso de reforma, en el que solicitó la prueba analítica y pericial médica, lo que no mereció respuesta alguna del Juzgado de Vigilancia. Reiterada su petición en el recurso de apelación, con invocación expresa del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, la Audiencia resolvió el recurso sin pronunciarse en absoluto sobre tal propuesta de prueba, pese a lo cual sustentó su decisión precisamente en la existencia de drogodependencia no superada. La inexistencia de una respuesta explícita del órgano judicial y el hecho de que el recurso de reforma esté configurado realmente como un remedio procesal que procede contra la primera resolución del Juez de Vigilancia Penitenciaria, es suficiente para considerar que, a efectos del recurso de amparo, la prueba se propuso correctamente en primera instancia. Nada nos corresponde decir, por lo tanto, sobre si el demandante debió proponer la prueba al acudir al Juez de Vigilancia Penitenciaria en queja, solicitándola en ese momento o si, como hizo, el recurso útil y el momento de proponer la prueba en la instancia era el recurso de reforma contra el Auto rechazando su queja. Tal como ha establecido el Tribunal (STC 81/2002, de 22 de abril, FJ 5; y 183/2002, de 14 de octubre, FJ 5), «la formulación de una concreta y explícita petición (la de recibimiento ... a prueba) exigía una explícita decisión del órgano judicial, aunque fuera denegatoria, decisión inexistente en este caso, con lo que se impidió a la parte defender sus intereses respecto de tal circunstancia». Dados los antecedentes anteriormente expuestos, se ha producido la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa y ello ha provocado indefensión al demandante conforme a la doctrina anteriormente referenciada. Ni el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ni la Audiencia Provincial respondieron a las peticiones de recibimiento y práctica de las pruebas propuestas por el recurrente. Frente a la petición de recibimiento a prueba, incluyendo las razones por las que se proponía la prueba pericial, ninguno de los órganos judiciales se pronunció sobre la pertinencia y relevancia de los medios de prueba propuestos. Ambos órganos judiciales decidieron resolver el recurso sin la práctica de la prueba y sin ofrecer respuesta alguna al recurrente. En cuanto al carácter decisivo de los medios de prueba propuestos, en la línea ya expuesta de potencialmente relevantes para el sentido de la resolución, en el caso enjuiciado es algo que no cabe poner en duda. El Juzgado y la Sala desestimaron los recursos destacando especialmente y de modo relevante la existencia de una situación de drogodependencia no superada por el demandante. Y esta circunstancia, es decir, la efectiva superación de la tal situación, era, justamente, lo que el solicitante de amparo pretendió acreditar con los medios de prueba propuestos. En definitiva, no cabe sino concluir (como hicimos, en casos similares, en las SSTC 183/2002, de 14 de octubre, FJ 5; y 10/2000, de 17 de enero, FJ 4) que primeramente el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y después la Audiencia Provincial no sólo han impedido la práctica de una prueba potencialmente relevante propuesta por el recurrente en amparo al no pronunciarse en absoluto sobre su pertinencia o impertinencia, lo que lesiona, como expusimos, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) de ese recurrente, sino que, además, le han causado indefensión material pues, como evidencia el Auto de la Audiencia Provincial, la desestimación del recurso se produce precisamente porque el apelante está incurso en la situación de drogodependencia no superada, que es exactamente lo que éste pretendía refutar a través de las pruebas propuestas.
4. En cuanto a las consecuencias del fallo estimatorio de esta Sentencia, sólo puede tener alcance declarativo. Han transcurrido casi tres años desde que el demandante solicitara la admisión y práctica de la prueba propuesta, por lo que la prueba que ahora se practicara en ningún caso podría responder al sentido y finalidad que entonces le atribuía el recurrente. Por este motivo debemos entender que la necesidad de tutela inherente al derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa queda satisfecha con la declaración de que tal derecho ha sido desconocido en los términos referidos en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,
Otorgar el amparo solicitado por don Rafael Fernández Navarro y, en su virtud reconocer su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE).
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a treinta de enero de dos mil seis.-María Emilia Casas Baamonde.-Javier Delgado Barrio.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Manuel Aragón Reyes.-Pablo Pérez Tremps.-Firmado y rubricado.
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