Contido non dispoñible en galego
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 202-2005, promovido por doña Josefa Peña Francisco, representada por el Procurador de los Tribunales don Álvaro de Luis Otero y asistida por el Letrado don Manuel Cobo del Rosal, contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 30 de diciembre de 2004, que desestimaba el recurso de súplica interpuesto contra la providencia del mismo órgano judicial de 16 de diciembre de 2004, dictada en el procedimiento de orden europea de detención y entrega núm. 46/2004, por la que se deniega la solicitud, a la ahora recurrente, de ser oída a los efectos de determinar la Ley aplicable a la entrega, en virtud del art. 2.2 del Código penal, al considerar más favorable a sus intereses el Convenio europeo de extradición de 1957 y la Ley 4/1985 de extradición pasiva. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 12 de enero de 2005 don Álvaro de Luis Otero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Josefa Peña Francisco, y asistido por el Letrado don Manuel Cobo del Rosal, interpuso recurso de amparo contra el Auto del la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de Audiencia Nacional de 30 de diciembre de 2004, que resuelve el recurso de súplica contra la providencia del mismo órgano judicial de 16 de diciembre de 2004, dictado en el procedimiento de orden europea de detención y entrega núm. 46/2004, por la que se deniega la solicitud de la ahora recurrente de ser oída a los efectos de determinar la ley aplicable a la entrega en virtud del art. 2.2 del Código penal, al considerar más favorable a sus intereses el Convenio europeo de extradición de 1957 (CEEx, en adelante) y la Ley 4/1985 de extradición pasiva.
2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:
a) Por el Tribunal de Gran Instancia de Pau (República Francesa) se dictó, con fecha de 1 julio de 2004, orden europea de detención y entrega sobre el demandante de amparo para el cumplimiento de la Sentencia 40/1993, de 12 de enero de 1993, del mismo Tribunal, por la que, juzgada en rebeldía bajo acusación de ser la proveedora principal de una red de hachís entre febrero de 1991 y 28 de enero de 1992, se la declaró culpable de tráfico de drogas y se la condenó a cinco años de prisión, pena de la que quedaba por cumplir cuatro años y ocho meses.
b) Recibida la orden europea de detención y entrega el 16 de agosto, y celebrada la Audiencia prevista en los arts. 14 y 17 de la Ley 3/2003, en la que la recurrente manifestó que no accedía a la entrega a Francia, que no renunciaba al principio de especialidad, y que concurre la causa de denegación del art. 12.1 i) de la citada Ley 3/2003, por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 se dictó Auto el día 17 de agosto de 2004 por el que se decretaba la prisión provisional de la recurrente, que había sido detenida un día antes en la localidad de Sagunto, medida que se mantuvo por Auto de 21 de septiembre de 2004, en el que se acordaba oficiar a Interpol para que aportase las huellas dactilares y fotografías de la reclamada.
c) Una vez recibidas éstas se acordó por Auto de 5 de noviembre de 2004 del citado órgano judicial la reforma del Auto de 17 de agosto y decretar la libertad de la reclamada, al haber transcurrido sobradamente el plazo de sesenta días desde la detención el 16 de agosto, haciendo constar, además, que al ser ciudadana española puede cumplir la pena impuesta por los Tribunales franceses en España en virtud de lo establecido en el art. 12 de la Ley 3/2003. Asimismo se recoge que, celebrada la audiencia del art. 14 de la Ley 3/2003, se pusieron en conocimiento de la demandante los hechos por los que era reclamada y la posibilidad de consentir voluntariamente la entrega, manifestando que no prestaba su consentimiento y que no consentía cumplir la pena en el Estado de emisión.
d) Elevadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para su resolución, la representación procesal de la recurrente presentó escrito fechado el 25 de noviembre 2005, en el que, después de poner de manifiesto el incumplimiento del plazo de sesenta días previsto en el art. 19 de la Ley 3/2003, y de alegar que la legislación aplicable al procedimiento había de ser la Ley 14/1985 de extradición pasiva, y no la Ley 3/2003, sobre orden europea de detención y entrega, solicitaba, al amparo del art. 2.2 del Código penal, que la recurrente pudiera ser oída a los efectos de determinar la Ley que considere más beneficiosa a sus intereses. Dicha solicitud fue denegada, por providencia de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2004, en los siguientes términos: «Dada cuenta; únase el presente escrito al rollo de su razón, sin que haya lugar a lo solicitado en virtud de la Disposición Transitoria n.º 1. En cuando al incumplimiento del plazo previsto en el art. 19 de la orden europea de detención y entrega, resuelve tal cuestión».
e) Por la representación procesal de la recurrente se interpuso recurso de súplica contra la providencia de 16 de diciembre de 2004, que fue desestimado por Auto de 30 de diciembre de 2004, considerando la Sala que «el presente recurso de súplica debe decaer en su integridad pues, por un lado, el cumplimiento del plazo de sesenta días en modo alguno incide, conforme a la regulación de la Ley 3/2003, de 14 de marzo, en la admisión o denegación de la entrega solicitada por el Estado emisor de la orden europea de detención y entrega. Además, por otro lado, la dilación sufrida está plenamente justificada habida cuenta del lapso de tiempo transcurrido hasta que las autoridades francesas se han pronunciado acerca de las reseñas de identidad solicitadas. Así mismo, la normativa aplicable en nuestro país, en cumplimiento de lo dispuesto en la Decisión-Marco de 13 de junio de 2002, es la Ley 3/2003 de 14 de marzo –ver su exposición de motivos– y en esta Ley, la disposición transitoria segunda impide lo que pretende el recurrente acerca de que el presente procedimiento se tramite en base a las normas de la extradición recogidas en el CEEx y la Ley de Extradición Pasiva de 1985».
f) Por Auto de 17 de diciembre de 2004 la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, considerando acreditado que la persona requerida era la demandante, acordó la entrega a Francia, condicionada, en atención a lo dispuesto en el art. 11 núm. 2 de la Ley 3/2003, a que, en caso de condena firme, fuera devuelta a España para cumplir la pena impuesta, debiendo tenerse en cuenta que la Sentencia condenatoria admite oposición al ser una resolución en rebeldía y que el asunto puede ser nuevamente juzgado. Asimismo se establece, conforme al art. 19 de la citada Ley, que deberá informarse a Eurojust que no han podido cumplirse los plazos exigidos, dado el tiempo transcurrido en la contestación del requerimiento acerca de la identidad de la reclamada. Contra dicho Auto, y en fecha de 27 de diciembre, se interpuso por la recurrente escrito de aclaración, solicitando se aclarase si dicho Auto implicaba la eliminación o marginación del recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 16 de diciembre, o si estaba pendiente de pronunciamiento.
3. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes motivos. En primer lugar se afirma la vulneración del principio de legalidad penal, consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución, en relación con la vulneración del principio de reciprocidad recogido en el art. 13.3 CE, por cuanto los hechos enjuiciados se produjeron entre febrero de 1991 y enero de 1992, recayendo Sentencia condenatoria el 12 de enero de 1993, de manera que, en virtud de la declaración que hizo la República de Francia al art. 32 de la Decisión marco sobre la orden europea de detención y entrega, en la que se dispone que, como Estado de ejecución, seguirá tramitando con arreglo al sistema de extradición aplicable antes del 1 de enero de 2004 las solicitudes relativas a actos cometidos antes de 1 de noviembre de 1993, la regulación legal de dichas órdenes continuaría tramitándose conforme al sistema vigente en España antes del 1 de enero de 2004, es decir, la Ley 4/1985, de 21 de marzo, debido al art. 13.3 CE, que establece que debe preponderar el principio de reciprocidad. En el momento de los hechos, así como de la originaria orden de detención procedente de Francia, emitida el 14 de octubre de 1992, la ley vigente no era la Ley 3/2003, por ello, entiende la recurrente, se vulnera el art. 25.1 CE por la pretensión de aplicar extensivamente «in malam partem» o de forma analógica las leyes penales. También denuncia la vulneración del principio de legalidad en el razonamiento por el que justifica la resolución impugnada la ampliación del plazo de entrega, al considerar que no se cumplen las circunstancias establecidas en el art. 19 de la Ley 3/2003, por lo que el plazo excedido impediría la entrega.
En segundo lugar, y derivado del motivo anterior, aduce también la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por cuanto, de una parte, no podrá obtenerse una respuesta ni razonada ni fundada en Derecho si no se aplica la ley vigente al momento en que se produjeron los hechos. De otra, porque la aplicación de la norma orden europea de detención y entrega supone una vulneración y merma de las posibilidades de defensa, produciéndose la indefensión de la recurrente de amparo.
Por último, se invoca también el derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, en relación con el derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 CE), por considerar la recurrente que la pena impuesta en la Sentencia de 12 de enero de 1993 por el tribunal francés ha prescrito según las leyes españolas, no habiéndose interrumpido la prescripción hasta el 18 de junio de 2004 en que se procedió a la detención de la recurrente de amparo.
En consecuencia solicita se decrete la nulidad de «los mencionados autos y providencias», en particular el «impugnado mediante esta demanda de amparo, que no es otro que el de fecha de 30 de diciembre de 2004», así como también la retroacción de actuaciones al momento en que se dicta el Auto de 5 de noviembre de 2004 por el Juzgado Central de Instrucción. En un otrosí se solicita asimismo «la urgente suspensión del Auto de 17 de diciembre de 2004, por el que se accede a la entrega a Francia de mi representada», así como, en un segundo suplico, se solicita la «suspensión de los citados Autos de 30 de diciembre y 17 de diciembre de 2004, que acceden a la entrega a Francia de la Sra. Peña Francisco».
4. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 4 de abril de 2005, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al objeto de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes. Asimismo, por providencia de igual fecha, se acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Segunda de este Tribunal Auto de 9 de mayo de 2005, por el que se acordaba la no suspensión de los Autos objeto del recurso, fundando tal decisión en la consideración de que el Auto de 17 de diciembre de 2004, por el que se acuerda la entrega, no era susceptible de suspensión por no ser la resolución contra la que se dirigía el recurso de amparo, y el Auto de 30 de diciembre de 2004, que confirma la providencia recurrida en súplica, por cuanto su suspensión implicaría la estimación directa de lo solicitado, lo que no es competencia de este Tribunal, o bien un otorgamiento anticipado del amparo.
5. Contra el Auto de 9 de mayo de 2005 por el que se acordaba no acceder a la suspensión solicitada, mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de mayo de 2005, se interpuso por la representación procesal de la actual demandante de amparo recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de 20 de junio de 2005.
6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal de 14 de julio de 2005 se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.
7. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en este Tribunal el 15 de septiembre de 2005, evacuó dicho trámite interesando la desestimación de la demanda de amparo. En primer lugar manifiesta la necesidad de identificar previamente la resolución realmente impugnada, concluyendo que la demanda de amparo se dirige contra el Auto de 30 de diciembre y contra la providencia de 16 de diciembre de 2004. Asimismo destaca que en el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de este Tribunal por el que se acordó la no suspensión se afirmó que el Auto de 17 de diciembre de 2004, por el que se acuerda la entrega, no fue recurrido porque no se había agotado la vía judicial, al haber interpuesto recurso de aclaración. A la vista de lo anterior concurriría la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 44.1 a) LOTC, en tanto con relación a la decisión final de entrega la vía judicial no estaba agotada y el recurrente impetra el amparo contra una resolución interlocutoria sin respetar el carácter subsidiario del amparo.
Además, respecto de los motivos de amparo alegados en la demanda concurre la causa de inadmisión del art. 44.1 c) LOTC –falta de invocación formal del derecho vulnerado tan pronto como hubiere lugar para ello– puesto que al impugnarse la providencia y el Auto que la confirma en súplica sólo puede atenderse a las vulneraciones constitucionales ya denunciadas en el recurso de súplica o a aquéllas que se imputen únicamente al Auto y no a la providencia. Y en el recurso de súplica no hay ninguna referencia a derechos fundamentales y no se cita artículo alguno de la Constitución como infringido, salvo quizá la relativa a la falta de motivación de la providencia, queja que, con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto (reiterada en STC 75/2005, FJ 5), debe ser desestimada, por cuanto la providencia permite conocer los criterios fundamentadores de la misma.
En cualquier caso, y de modo subsidiario –concluye el Ministerio Fiscal–, la demanda debe ser desestimada en virtud de las siguientes consideraciones. Con respecto al primer motivo de amparo, no es procedente el cauce del art. 25.1 CE, al no estarse ante leyes sancionadoras, sino procesales; por esa misma razón tampoco es susceptible de aplicación el art. 2 CP, que la recurrente invoca para justificar su solicitud de ser oída a los efectos de determinar la ley aplicable. El segundo motivo de amparo adolece del mismo error, siendo procedente, al ser ley procesal, aplicar la ley vigente al tiempo en que se tramita el procedimiento. En cuanto al tercer motivo, es una alegación nueva planteada «per saltum», aparte de ser una cuestión de legalidad ordinaria.
8. La representación procesal del demandante, evacuando idéntico trámite, presentó escrito registrado en este Tribunal el 20 de junio de 2005, en el que reiteró las alegaciones aducidas en la demanda de amparo, añadiendo, además, una queja relativa a la infracción de los plazos previstos en la Ley 3/2003 que no figuraba en la demanda de amparo.
9. Por providencia de fecha 26 de enero de 2006, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 30 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Tal como con claridad se desprende del contenido de la demanda de amparo, y como ha quedado constatado en los antecedentes, la presente demanda se dirige contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 30 de diciembre de 2004, por el que, desestimando el recurso de súplica interpuesto por el recurrente, se confirma la providencia de 16 de diciembre de 2004, en la que, por una parte, se afirma que la legislación aplicable a la entrega de la recurrente solicitada por Francia en virtud de orden europea de detención y entrega es la Ley 3/2003, y no la que rige el procedimiento extradicional, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda, párrafo primero, de la citada Ley; y, por otra, se remite a lo que dicha Ley dispone sobre el incumplimiento de los plazos en la entrega. Las quejas se proyectan en torno a la pretendida vulneración del derecho a la legalidad penal del art. 25.1 CE en relación con el principio de reciprocidad establecido en el art. 13.3 CE, así como en la del art. 24.1 y 2 CE en relación con el derecho a la libertad recogido en el art. 17.1 CE, en las que habría incurrido la Audiencia Nacional al acceder a la entrega del demandante reclamada por Francia en virtud de la errónea aplicación de la Ley 3/2003 que regula la orden europea de detención y entrega, siendo aplicable, por el contrario, la Ley 4/1985, de extradición pasiva, y al considerar que la pena para cuya ejecución se ha solicitado, y acordado, la entrega, ha prescrito tanto según la legislación española como según la francesa; asimismo, la denuncia por vulneración del principio de legalidad se proyecta también sobre el razonamiento por el que la resolución impugnada justifica la ampliación del plazo de entrega, al considerar que no se cumplen las circunstancias establecidas en el art. 19 de la Ley 3/2003, por lo que el plazo excedido impediría la entrega.
El Ministerio Fiscal solicita la desestimación de la demanda de amparo por entender, de una parte, que los motivos de amparo estarían incursos en la causa de inadmisión del art. 44.1 c) LOTC, por cuanto las alegadas vulneraciones de derechos no habían sido invocadas previamente en el recurso de súplica interpuesto. De otra parte, y en todo caso, considera que deben desestimarse, porque estamos ante una ley procesal y no sancionatoria, con lo que no cabe invocar el art. 25.1 CE, y es razonable aplicar la ley vigente al tiempo de tramitación del procedimiento, siendo una cuestión de legalidad ordinaria la selección de la ley aplicable.
2. Debemos ocuparnos, en primer lugar, de la alegación relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en que la Audiencia Nacional habría incurrido al acordar la entrega estando prescrita la pena impuesta por los Tribunales franceses. Ello es así por cuanto que la queja relativa a la prescripción de la pena, ha de ser inadmitida «a limine» al estar incursa en el óbice procesal plasmado en el art. 44.1 c) LOTC, que exige la previa invocación formal del derecho fundamental vulnerado tan pronto como hubiera lugar para ello, exigencia incumplida de modo fehaciente por el recurrente al no haber dado ocasión a la Audiencia Nacional a pronunciarse sobre la presente queja con ocasión del recurso de súplica interpuesto. A este respecto, tal como ha recordado la reciente STC 161/2005, de 20 de junio, FJ 2, el citado requisito no es un mero formalismo rituario, retórico o inútil, ni una fórmula inocua, pues tiene por finalidad, de un lado, que los órganos judiciales tengan oportunidad para pronunciarse sobre la violación constitucional, haciendo posible el respeto y restablecimiento del derecho constitucional en el proceso jurisdiccional ordinario, y, de otro, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultaría desvirtuado si ante ella se plantearan cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se hubiera dado ocasión de pronunciarse a los órganos de la jurisdicción ordinaria correspondiente (SSTC 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 2; 133/2002, de 3 de junio, FJ 3; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 4).
3. El Ministerio Fiscal atribuye al resto de los motivos de amparo el mismo defecto procesal, conclusión que no podemos compartir a la luz de la lectura del recurso de súplica que dio lugar al Auto de 30 de diciembre, ahora objeto de recurso, en el que algunas de las pretensiones formuladas, si bien no argumentadas desde la vulneración de derechos fundamentales, se circunscribían a la cuestión que ahora, enfocada tanto desde el derecho a la legalidad penal del art. 25.1 CE como desde los derechos consagrados en ambos apartados del art. 24 CE, fundamenta la demanda y que no están afectados por el óbice procesal que se acaba de recoger. Desde esa perspectiva debemos considerar satisfecho el citado requisito procesal de admisión, máxime desde la flexibilización con la que este Tribunal ha venido acogiendo la exigencia sobre la forma en que deba entenderse hecha la invocación, no imponiendo necesaria e inexcusablemente la cita concreta y numérica del precepto o preceptos constitucionales presuntamente vulnerados, sino tan sólo que el tema quede acotado en términos que permitan a los órganos judiciales pronunciarse sobre el mismo (SSTC 14/2001, de 29 de enero, FJ 11; 136/2002, de 3 de junio, FJ 2). En el caso que ahora nos ocupa la controversia relativa a la legislación aplicable al procedimiento de entrega a Francia de la recurrente en torno a la que se sustancian los dos primeros motivos de amparo es también sobre la que se pronunció la Audiencia Nacional en el Auto que desestimaba la súplica.
4. Delimitados los motivos y alcance de la pretensión de amparo procede ya entrar en el fondo de las quejas que no han quedado relegadas por el óbice procesal, las cuales, a pesar de formularse tanto desde el derecho a la legalidad penal como desde el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, deben ser reconducidas a este último cauce de enjuiciamiento. Ello es así porque, tal como hemos puesto de manifiesto en relación con la extradición –y es plenamente aplicable al procedimiento de euroorden–, en el proceso extradicional «no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado. Se trata, pues, de un proceso sobre otro proceso penal previamente iniciado e incluso concluido sólo que a falta de la ejecución en otro Estado» (SSTC 141/1998, de 29 de junio, FJ 3; 156/2002, de 23 de julio, FJ 3; 292/2005, de 10 de noviembre, FJ 3). Desde esta perspectiva la pretendida infracción del principio de legalidad extradicional consagrado en el art. 13.3 CE no halla acomodo en el artículo 25.1 CE, puesto que este principio se refiere a las normas penales o sancionadoras administrativas sustantivas, no a las procesales (STC 141/1998, de 29 de junio, FJ 3). Ello implica, por tanto, la ausencia de fundamento de la queja relativa a la vulneración del principio de legalidad penal plasmado en el citado precepto, tal como viene invocado en el caso concreto en relación con la denunciada aplicación retroactiva de la ley, y la necesaria reconducción del reproche relativo a la infracción del principio de legalidad extradicional a los parámetros establecidos en el art. 24 CE.
A este respecto, en la reciente STC 292/2005, de 10 de noviembre, FJ 3, siguiendo la ya citada STC 141/1998, de 29 de junio, FJ 4, hemos puesto de manifiesto que la primera y más fundamental garantía del proceso extraditorio es que la entrega venga autorizada por alguna de las disposiciones que menciona el art. 13.3 CE: tratado o ley, atendiendo al principio de reciprocidad, obedeciendo la garantía expresada en la máxima «nulla traditio sine lege» a distintas finalidades. Por una parte pretende que la extradición quede sometida básicamente a reglas jurídicas y no exclusivamente a la voluntad de los Estados, que no pueden extraditar arbitrariamente a quienes se encuentran en su territorio, según se deriva del art. 9 de la Declaración universal de derechos humanos, del art. 5.1 f) del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y del art. 13 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Por otra parte supone subordinar a normas adoptadas por los legítimos representantes del pueblo la actuación de los órganos judiciales que contribuyen a la adopción de la decisión favorable o desfavorable respecto a la entrega. Y, finalmente, permite ofrecer a los destinatarios una mayor seguridad jurídica, en atención a la necesaria previsibilidad de las consecuencias de los propios actos, en relación con una medida, como la extradición, que determina efectos perjudiciales en la esfera del afectado y, en sentido amplio, en su derecho a la libertad.
Pues bien, y reiterando lo afirmado en la STC 292/2005, de 10 de noviembre, FJ 3, de las finalidades acabadas de mencionar se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 CE configura el primer filtro de revisión constitucional del respeto al principio de legalidad extradicional, en la medida en que si tal principio exige que la extradición sea acordada con arreglo a tratado o ley, con la finalidad de aportar mayor seguridad jurídica y someter a reglas jurídicas el procedimiento de entrega, su incumplimiento –esto es, acceder a la entrega sin la cobertura legal habilitante– derivará «eo ipso» en el reproche de no estar la decisión judicial que así proceda fundada en Derecho y ser, en consecuencia, arbitraria. En este sentido hemos afirmado en la STC 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6, en relación con el control de la legalidad extradicional, que, «sin perjuicio de que la selección e interpretación de las normas aplicables corresponde, en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional que, con carácter exclusivo, les atribuye el art. 117.3 de la Constitución, y que ello es igualmente aplicable aun cuando se trate de la interpretación de lo dispuesto en los tratados internacionales o de la posible contradicción entre éstos y las leyes u otras disposiciones normativas posteriores (SSTC 49/1988, de 22 de marzo, FJ 14; 180/1993, de 31 de mayo, FJ 3), no puede desconocerse que la cuestión, como en otros contextos ha declarado este Tribunal, puede tener relevancia constitucional en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que la selección judicial o la interpretación de la norma aplicable incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad manifiesta (SSTC 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 90/1990, de 23 de mayo, FJ 4) o sea fruto de un error patente (SSTC 180/1993, de 31 de mayo, FJ 4; 45/1996, de 25 de marzo, FJ 6)». Tal es, en consecuencia, el canon a aplicar al presente caso.
5. Como ha sido ya puesto de manifiesto, la controversia gira en torno a la indebida aplicación por parte de la Audiencia Nacional de la Ley 3/2003, reguladora de la orden europea de detención, en lugar del sistema extradicional y, como consecuencia de lo anterior, a la indebida decisión de entregar a Francia a la recurrente, dado que, en virtud del principio de reciprocidad plasmado en el art. 13.3 CE, España no habría de extraditar a sus nacionales a Francia, en tanto en cuanto Francia, según la reserva efectuada al Convenio europeo de extradición de 1957, no extradita a los suyos. Más concretamente, la cuestión que debemos analizar es si la selección de la normativa aplicable efectuada por la Audiencia Nacional puede hacerse acreedora del reproche de ser manifiestamente irrazonable, debida a un error patente o fruto de la arbitrariedad.
Como ha recordado la STC 167/2004, de 4 de octubre, FJ 4, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6).
En ese sentido, cuando lo que se debate es, como sucede en este caso, la selección, interpretación y aplicación de un precepto legal, hemos establecido que tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si el razonamiento que la funda incurre en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación (por todas, STC 195/2004, de 15 de noviembre, FJ 2), si bien, estando afectado el derecho a la libertad personal en el proceso extradicional (STC 87/2000, de 27 de marzo, FJ 5) o de euroorden, es aplicable un canon de motivación reforzado, sin que, en cualquier caso, ello permita extender nuestra competencia a comprobar el grado de acierto de las resoluciones judiciales o indicar la interpretación que deba darse a la legalidad ordinaria (SSTC 237/1993, de 12 de julio, FJ 3; 194/1999, de 25 de octubre, FJ 5; y 201/2004, de 15 de noviembre, FJ 3).
6. En el Auto de 30 de diciembre de 2004, objeto del presente recurso, la Audiencia Nacional, ante la queja de la recurrente ahora reiterada en amparo, fundamenta la decisión de aplicar la normativa correspondiente a la euroorden en la disposición transitoria segunda de la Ley 3/2003, según la cual la citada ley «será aplicable a las órdenes europeas de detención y entrega que se emitan con posterioridad a su entrada en vigor, aun cuando se refieren a hechos anteriores a la misma». En el presente caso la orden europea de detención y entrega enviada por Francia tiene fecha de 1 de julio de 2004, siendo emitida el 16 de agosto de 2004 y recibida en dicha fecha en el Juzgado Central de Instrucción, por lo que indudablemente debe considerarse emitida con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2003, que tuvo lugar el 18 de marzo de 2003. Desde esta perspectiva puede afirmarse, de una parte, que la resolución impugnada contiene las razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, al venir la decisión expresamente apoyada en la citada disposición transitoria, que permite la aplicación del procedimiento de euroorden a hechos anteriores a la entrada en vigor de la Ley.
Afirmada la existencia de una motivación suficiente debe, de otra parte, rechazarse que la fundamentación ofrecida sea arbitraria, fruto del mero voluntarismo del órgano judicial, que habría actuado al margen de todo fundamento jurídico, ya que, como acabamos de poner de manifiesto, el Auto combatido responde a unos criterios cuya juridicidad resulta evidente. Tampoco cabe entenderlo fundado en error patente, puesto que la controversia se suscita respecto de una cuestión jurídica –la selección de la normativa aplicable–, siendo así que, con arreglo a la consolidada doctrina de este Tribunal –recordada entre otras en la STC 26/2003, de 10 de febrero, FJ 2–, para que se aprecie vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de haber incurrido la resolución impugnada en error patente es preciso que «se trate de un yerro, de carácter fáctico, que sea patente, esto es, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las propias actuaciones judiciales».
7. Resta, en consecuencia, por plantear si la decisión de la Audiencia Nacional de aplicar el procedimiento de euroorden en lugar del extradicional debe considerarse manifiestamente irrazonable. En concreto tal reproche, según la lectura de la demanda, habría de fundarse en que la selección de la norma aplicable se habría efectuado sin atender al principio de reciprocidad, ignorando que Francia, como Estado ejecutor, habría aplicado el Convenio europeo de extradición y, por tanto, no habría entregado a sus nacionales. A este respecto, si bien este Tribunal no ha conformado una doctrina acerca del principio de reciprocidad plasmado en el art. 13.3 CE –dado su limitado ámbito de competencia en materia de legalidad extradicional, circunscrito al canon del art. 24.1 CE–, sí hemos tenido ocasión de afirmar que «la determinación del contenido y alcance del principio de reciprocidad constituye una cuestión susceptible de diversas interpretaciones, en particular en lo atinente al grado de similitud, o incluso identidad, de los supuestos de hecho que constituye el presupuesto para exigir al Estado requirente garantía de reciprocidad» (SSTC 87/2000, de 27 de marzo, FJ 7; 102/2000, de 10 de abril, FJ 10). Más genéricamente, la previsión de que la extradición se conceda «atendiendo al principio de reciprocidad» (art. 13.3 CE) ha sido interpretada por este Tribunal, en las citadas Sentencias, como una garantía de protección de determinados bienes jurídicos protegidos por el Derecho español y, muy en particular, los derechos del ciudadano sujeto a la entrega, por lo que, en consecuencia, sólo en caso de un posible menoscabo de esos derechos el principio de reciprocidad habría de ser activado como causa vinculante de denegación.
Dicha concepción es la que debe presidir el control que desde este Tribunal cabe efectuar sobre alegaciones que, como la presente, se proyectan sobre el tratamiento asignado al principio de reciprocidad por parte de la Audiencia Nacional, por cuanto, no estableciendo el art. 13.3 CE derechos susceptibles de ser objeto de protección directa a través del recurso de amparo, la decisión de en qué grado haya de atenderse a la reciprocidad en la decisión de entrega es una cuestión que cae del lado de la legalidad ordinaria, la cual, por tanto, y salvo que la desatención de la reciprocidad comprometa la salvaguarda de derechos fundamentales del reclamado, o bien que su aplicación venga presidida por una motivación manifiestamente irrazonable o de todo punto arbitraria, queda extramuros de nuestra competencia. A este respecto no está de más recordar que, como hemos afirmado en ocasiones anteriores, este Tribunal no es el Juez de la extradición, sino el órgano de control, en materia de garantías constitucionales, del Juez de la extradición. Es decir, al ejercer la función de salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos no nos corresponde decidir si una extradición es o no procedente en un caso concreto sino, únicamente, si en el procedimiento previo a la decisión judicial que la autoriza o declara improcedente, o con la decisión misma, se ha lesionado o no algún derecho fundamental de los constitucionalmente protegidos. Por tanto, cuando en un proceso de amparo se impugna una decisión judicial sobre extradición, nuestro ámbito de conocimiento no es necesariamente coincidente con el objeto del procedimiento extradicional (SSTC 227/2001, de 26 de noviembre, FJ 4; 156/2002, de 23 de julio, FJ 3).
En el presente caso la controversia acerca del principio de reciprocidad se plantea en tanto en cuanto, a juicio de la recurrente, hubiera de ser relevante, como factor en función del que decidir la normativa aplicable, considerando la Audiencia Nacional, por el contrario, que la disposición transitoria segunda de la Ley 3/2003 ha de llevar a la aplicación de la misma y no, en cambio, al Convenio europeo de extradición de 1957. Pues bien, desde nuestro limitado ámbito de cognición ningún reproche de contenido constitucional puede oponerse a la decisión adoptada por la Sala de la Audiencia Nacional, no pudiendo ser considerado manifiestamente irrazonable aplicar, en cumplimiento de la citada disposición transitoria segunda de la Ley 3/2003, el procedimiento de euroorden, teniendo en cuenta que el principio de reciprocidad, carente de criterios uniformes de aplicación, no se proyecta en el presente caso sobre un aspecto concreto que pudiera involucrar a derechos fundamentales de la recurrente en caso de entrega, sino sobre la más genérica decisión relativa a la selección de la norma aplicable, cuestión respecto de la cual viene atribuida la correspondiente competencia a los Tribunales ordinarios en virtud de lo dispuesto en el art. 117.3 CE.
Esta conclusión viene a ratificarse si reparamos en el fondo de la pretensión de la recurrente, consistente en la invocación de su condición de nacional española como causa obstativa a la entrega, en la medida en que, si fuera de aplicación el Convenio europeo de extradición, y por vía del principio de reciprocidad, entraría en juego la reserva efectuada por Francia a su artículo 6, según la que no entrega a sus nacionales. A este respecto, procede poner de manifiesto, de una parte, que la prohibición de entrega de nacionales, presente en la Ley de extradición pasiva de 1985, y que en el presente caso no es de aplicación, carece en nuestra legislación, a diferencia de otros países de nuestro entorno, de rango constitucional. De otra parte, que, como hemos afirmado, «la extradición de nacionales en el ámbito de los países firmantes del Convenio de Roma... no puede suscitar sospechas genéricas de infracción de los deberes estatales de garantía y protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos, dado que se trata de países que han adquirido un compromiso específico de respeto de los derechos humanos y que se han sometido voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, garante en última instancia de los derechos fundamentales de todos con independencia de las diferentes culturas jurídicas de los países firmantes de dicho Convenio» (SSTC 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6; 102/2000, de 10 de abril, FJ 8).Del citado planteamiento genérico, y del análisis de los hechos concretos, puede concluirse que la cuestión relativa a la entrega de nacionales, sobre la que, en última instancia, se proyecta en el presente caso la pretensión de la solicitante de amparo, no compromete derechos fundamentales de la recurrente, salvo, lógicamente, los inmediatamente implicados en la decisión de entrega a Francia y en la condena –revisable ante los Tribunales del Estado galo– que pende sobre ella, como serían el derecho a la libertad, incluida la libertad de residencia (STC 292/2005, de 10 de noviembre, FJ 3), por lo que, cumplidas plenamente, como hemos contrastado, las exigencias derivadas del art. 24.1 CE, procede desestimar esta vertiente de la queja.
8. Y a idéntica conclusión hemos de llegar en relación con la respuesta ofrecida por la Audiencia Nacional a la recurrente acerca de la superación del plazo para la entrega previsto en el art. 19 de la Ley 3/2003. Tal como se expuso en los antecedentes la Sala responde a dicha queja de la recurrente –alegada en el recurso de súplica interpuesto y satisfecho, por tanto, el requisito de admisibilidad recogido en el art. 44.1 c) LOTC– afirmando que, de una parte, el incumplimiento del plazo de sesenta días en modo alguno incide en la admisión o denegación de la entrega solicitada por Francia; de otra, pone de manifiesto que la dilación sufrida está plenamente justificada, al ser debida al cumplimiento de la petición de la recurrente de que se solicitaran del Estado emisor reseñas de identidad en aras a confirmar la corrección de los datos de la orden europea de detención y entrega.
En efecto, ninguna irrazonabilidad o arbitrariedad cabe imputar a la citada argumentación seguida por la Audiencia Nacional, pues de la lectura de la Ley 3/2003 se desprende con claridad que la cuestión relativa al cumplimiento del plazo de sesenta días –para el caso de la ausencia de consentimiento de la reclamada– previsto en su art. 19 ninguna relevancia posee para la decisión sobre la procedencia de la entrega, estableciendo el citado precepto en su apartado cuarto que, en caso de sobrepasar el plazo previsto, incluida la prórroga de treinta días, la autoridad judicial de ejecución deberá informar a Eurojust de las razones de la demora, lo que efectivamente llevó a cabo la Audiencia Nacional. Procede, en suma, desestimar en su integridad el recurso de amparo.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por doña Josefa Peña Francisco.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a treinta de enero de dos mil seis.–Guillermo Jiménez Sánchez.–Vicente Conde Martín de Hijas.–Elisa Pérez Vera.–Eugeni Gay Montalvo.–Ramón Rodríguez Arribas.–Pascual Sala Sánchez.–Firmado y rubricado.
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