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Documento BOE-T-2006-386

Sala Segunda. Sentencia 304/2005, de 12 de diciembre de 2005. Recurso de amparo 2162-2001. Promovido por don Mohamed El Jaanin respecto a los Autos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que declararon desierto su recurso de casación en contencioso-administrativo sobre denegación de los permisos de trabajo y de residencia. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): Inadmisión de recurso de casación por solicitud inadecuada de nombramiento de Abogado y Procurador de oficio, sin ofrecer subsanación o alternativa alguna (STC 33/1990).

Publicado en:
«BOE» núm. 10, de 12 de enero de 2006, páginas 5 a 8 (4 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-2006-386

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2162-2001, promovido por don Mohamed El Jaanin, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sandra Osorio Alonso y asistido por el Abogado don Juan González Valladares, contra el Auto de 19 de marzo de 2001 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que desestimó el recurso de súplica formulado contra el Auto de 17 de noviembre de 2000, por el que se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el demandante de amparo contra la Sentencia de 22 de octubre de 1999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmó las Resoluciones de 13 de noviembre de 1992 de la Dirección General de Migraciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de la Dirección General de la Policía sobre denegación de los permisos de trabajo y de residencia al recurrente. Ha sido parte el Abogado del Estado en la representación que ostenta. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 17 de abril de 2001, doña Sandra Osorio Alonso, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Mohamed El Jaanin, formuló recurso de amparo, registrado con el núm. 2162-2001, contra la resolución del Tribunal Supremo mencionada en el encabezamiento por considerar que había vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva de su derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE).

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes: a) La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia el 12 de octubre de 1999 por la que se desestimaba por el ahora recurrente en amparo el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las Resoluciones de 13 de noviembre de 1992 de la Dirección General de Migraciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de la Dirección General de la Policía que confirmaban en reposición las Resoluciones de 23 de abril de 1992 por las que se le denegaban, respectivamente, los permisos de trabajo y residencia.

b) Contra la anterior Sentencia se preparó recurso de casación. En este escrito se hacía referencia a que los profesionales intervinientes habían sido nombrados por el turno de oficio con el único fin de entablar recurso contencioso-administrativo y el anuncio del recurso de casación. c) Por providencia de 21 de septiembre de 2000 el Tribunal Supremo emplazó al recurrente para que formulara recurso de casación. Este recurso fue formulado por la representación del recurrente en tiempo y forma. El Procurador que representaba al recurrente y el Abogado que le asistía eran los que para la instancia se le habían designado en el turno de oficio. d) El Tribunal Supremo, por Auto de 17 de noviembre de 2000, declaró desierto el recurso al entender que se había formulado indebidamente por el Procurador y el Letrado designados de oficio, pues cesaron en sus funciones una vez preparado el recurso de casación (art. 1695 y 1708 LEC), así como por considerar que había transcurrido el plazo legal para su interposición. e) Contra esta resolución el recurrente formuló recurso de súplica, en el que la defensa letrada explicó el cambio de doctrina del Tribunal Supremo que había tenido lugar respecto el objeto de la controversia. Hasta la aprobación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, correspondía actuar a los profesionales designados por el turno de oficio hasta que se dictaba sentencia en la instancia y se anunciaba, en su caso, la formulación del recurso procedente. Sin embargo, a raíz de la aprobación de la citada Ley, el propio Tribunal Supremo había sentado la doctrina contraria, en el sentido de que serán los mismos profesionales los que debieran continuar el asunto formalizando el recurso correspondiente. f) El Auto de 19 de marzo de 2001 del Tribunal Supremo desestimó el recurso de súplica, señalando que el cambio de doctrina aludido se aplicaba a aquellos casos en los que la designación de Abogado y Procurador de oficio se había realizado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita, al quedar extinguida ex lege (art. 44 en relación con el 1708 LEC 1881) la anterior defensa y representación de oficio. Según el Auto del Tribunal Supremo (FJ 1) en los asuntos en los que se hubiera solicitado la justicia gratuita a los profesionales designados «les incumbe únicamente la presentación del escrito preparatorio del recurso de casación, por lo que, como ya se dijo en el Auto recurrido, no procede tener por interpuesto el recurso de casación formulado por los profesionales designados de oficio en la instancia» (art. 1695 LEC de 1881, aplicable en base a lo dispuesto en la disposición transitoria única de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita).

3. El demandante de amparo aduce en su demanda la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión desde la perspectiva de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE) e infracción del principio de legalidad y de seguridad jurídica del art. 9.3 CE. Recuerda en su demanda que el primer contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión se concreta en la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho respecto de las pretensiones deducidas, tanto si se resuelve sobre el fondo como si se inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (citando, por todas, la STC 198/2000, de 24 de julio, FJ 2). En consecuencia, en la demanda se alega que, aun cuando en principio la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales constituye una cuestión de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución corresponde a los órganos judiciales en ejercicio de la potestad que les confiere el art. 117.3 CE, corresponde al Tribunal Constitucional revisar aquellas decisiones judiciales que incurran en arbitrariedad, sean manifiestamente irrazonables o incurran en error patente. Además, según la demanda, que cita entre otras las SSTC 119/1998, de 4 de junio, y 39/1999, de 22 de marzo, cuando se trate de acceso a la jurisdicción la revisión de la decisión judicial por parte del Tribunal Constitucional procede en los casos en que la normativa procesal se haya interpretado de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican. Finalmente se señala que en los supuestos de acceso a la jurisdicción la mayor intensidad del principio pro actione determina la ampliación de los cánones de control de constitucionalidad para evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.

Según se aduce en la demanda de amparo, el Auto de 19 de marzo de 2001 del Tribunal Supremo habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del recurrente neutralizando la eficacia del principio pro actione al adoptar una decisión rigorista, no proporcional, en cuanto sacrifica el acceso a la jurisdicción del demandante en su pretensión de asilo por la eficacia de un precepto legal. El Auto del Tribunal Supremo habría realizado una interpretación de la legislación vigente en materia de asistencia jurídica gratuita no compartida por la parte, según la cual el derecho de asistencia jurídica gratuita se extiende, tanto a la instancia como a los recursos por aplicación del art. 7 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita y del art. 30 LEC de 1881. Finalmente, invoca el art.16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita para señalar que la Sala debió decretar la suspensión del procedimiento hasta que se hubiera solventado el defecto de postulación y de dirección letrada. En la demanda de amparo se solicita que se declare la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su manifestación de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE) por el Auto de 19 de marzo de 2001 del Tribunal Supremo, restableciendo la integridad de su derecho con la anulación del Auto y la retroacción de actuaciones al momento anterior a dictarse el mismo.

4. Mediante providencia de 28 de octubre de 2003 la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte en los antecedentes, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la remisión de testimonio de las actuaciones seguidas en el proceso del que trae causa el presente recurso, interesándose el emplazamiento de quienes fueron parte en el mismo, con excepción del demandante de amparo ya personado, para que en plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional. 5. Como consecuencia del referido emplazamiento, mediante escrito presentado el día 5 de noviembre de 2003 en el Registro de este Tribunal, se personó en el presente recurso de amparo el Abogado del Estado en la representación que ostenta. 6. Por diligencia de ordenación de 8 de enero de 2004 del Secretario de Justicia, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional tuvo por personado y parte al Abogado del Estado en la representación que ostenta. A tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes. 7. La representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado con fecha de 3 de febrero de 2004, en el que reproduce las efectuadas en la demanda. 8. El Abogado del Estado, por escrito registrado el 30 de enero de 2004, interesó la desestimación del recurso de amparo al considerar inexistente la única queja susceptible de amparo constitucional aducida en la demanda (aunque en aquella se aduce también la infracción del art. 9.3 CE, éste no recoge derechos susceptibles de amparo constitucional). La vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) supuestamente provocada por los Autos de 17 de noviembre de 2000 y 19 de marzo de 2001 del Tribunal Supremo no se habría producido a juicio del Abogado del Estado. Aunque estemos ante una interpretación de la legalidad ordinaria (falta de la debida postulación y de defensa letrada en el recurso de casación) que no sea la más generosa posible, no cabe desconocer a juicio del Abogado del Estado que, tratándose de un recurso extraordinario, el principio pro actione opera con menor intensidad, siendo la verificación de los requisitos procesales una cuestión de mera legalidad ordinaria por regla general (con cita de las SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5, 119/1998, de 4 de junio, FFJJ 1 y 2, y 226/2003, de 15 de diciembre, FJ 2). El Abogado del Estado entiende que las resoluciones recurridas se limitan a dar exacta aplicación de los preceptos legales, los arts. 1695 y 1708 LEC (1881). Asimismo la interpretación que el Tribunal Supremo da a la disposición transitoria única de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, es perfectamente posible dentro del más fiel respeto al texto y entra dentro de su función jurisdiccional; en consecuencia no puede tacharse de arbitraria o irrazonable la interpretación dada a los arts. 1695 y 1708 LEC (1881). Como el encargo de representación y defensa gratuitas de los profesionales firmantes del escrito formalizando la casación había terminado una vez que hubieron redactado el escrito que la preparaba (art. 1695 LEC 1881), debía haberse procedido a una nueva designación con aceptación expresa de los designados en el escrito de interposición (art. 1708.1 LEC 1881) o haber solicitado el propio interesado en los primeros diez días del plazo de interposición que la Sala se dirigiera a los respectivos Colegios profesionales para las designaciones (art. 1708.2 LEC 1881). Ninguna de las dos reglas citadas, que no fueron respetadas por la defensa letrada, ha sido derogada por la Ley de asistencia jurídica gratuita. En consecuencia, lo ocurrido se debió a un error o confusión de la defensa letrada del recurrente que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, no puede dar lugar a violaciones de los derechos del art. 24 CE, puesto que se requiere que éstas sean atribuibles al órgano jurisdiccional (citando por todas las SSTC 227/2002, de 9 de diciembre, FJ 3, y 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5). Según el Abogado del Estado no procedía dar margen a la subsanación, permitiendo la designación de procurador y abogado de confianza, porque el escrito de interposición del recurso de casación ya había sido redactado y presentado por profesionales que habían actuado más allá de los límites temporales de su encargo (disposición transitoria única de la ley de asistencia jurídica gratuita en relación con los arts. 1695 y 1708 LEC 1881). 9. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 3 de febrero de 2004, interesó la estimación del amparo solicitado reconociendo el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), declarando la nulidad de los Autos de 19 de marzo de 2001 y de 17 de noviembre de 2000 del Tribunal Supremo con retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno para que se dicte resolución respetuosa con el derecho reconocido. En sus alegaciones el Ministerio Fiscal señala que la presencia de Procurador y de Letrado son requisitos cuyo incumplimiento es subsanable, y que sólo cuando no hayan sido subsanados tras haberse dado a la parte oportunidad para ello podrán servir como motivos de inadmisibilidad del recurso sin lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva (citando las SSTC 133/1991, de 17 de junio, FJ 2 y 221/2000, de 18 de septiembre, FJ 2, por todas). En consecuencia el Ministerio público concluye que, al no dar un plazo para la subsanación del defecto de postulación y asistencia letrada, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo vulneró el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva en su aspecto de acceso a los recursos (art. 24.1 CE). 10. Por providencia de 7 de diciembre 2005 se señaló para deliberación y fallo el presente recurso de amparo el día 12 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el recurrente imputa al Auto de 19 de marzo de 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y la infracción de los principios de legalidad y seguridad jurídica del art. 9.3 CE. El Auto de 19 de marzo de 2001 confirmó el Auto de 17 de noviembre de 2000 del mismo órgano judicial, que declaró desierto el recurso de casación interpuesto por Procurador y Letrado nombrados por el turno de oficio para la representación y asistencia del recurrente en la instancia. En consecuencia ambas resoluciones deben considerarse objeto del presente recurso de amparo, de acuerdo con reiterada doctrina constitucional, según la cual, cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de entenderse también recurridas las precedentes resoluciones confirmadas (STC 130/2003, de 30 de junio, FJ 1 y las allí citadas).

Tal como se expone en los antecedentes el recurso de casación se presentó contra la Sentencia de 22 de octubre de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, que desestimó el recurso formulado por el recurrente contra las Resoluciones de 13 de noviembre de 1992 de la Dirección General de Migraciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de la Dirección General de la Policía que denegaron, respectivamente, los permisos de trabajo y residencia solicitados por el demandante de amparo. El Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso de amparo al considerar que lo ocurrido se debió a un error de la defensa letrada que no vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión del recurrente (art. 24.1 CE) puesto que no es imputable al órgano judicial. El Auto impugnado aplicó correctamente las reglas procesales contenidas en los arts. 1695 y 1708 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC 1881) en base a lo dispuesto en la disposición transitoria única de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo al considerar que la falta de Procurador y de Letrado son defectos subsanables, por lo que sólo cuando no hubiesen sido subsanados después de haber dado oportunidad a la parte podrían servir como motivos de inadmisibilidad del recurso sin lesionar el derecho contenido en el art. 24.1 CE. 2. En primer lugar debemos precisar que la infracción del principio de legalidad y del de seguridad jurídica comprendidos en el art. 9.3 CE que la demanda meramente invoca no son objeto de protección a través del recurso de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 41.1 LOTC en relación con los arts. 161.1 b) y 53.2 CE. Respecto al derecho del recurrente a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales (art. 24.1 CE) este Tribunal ha afirmado reiteradamente que este derecho comprende el acceso a los recursos legalmente previstos. No obstante es también doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el principio pro actione actúa con menor intensidad en los supuestos de acceso al recurso que en los casos de acceso a la jurisdicción (salvo en materia penal), y en tal sentido se viene sosteniendo que es competencia de los órganos judiciales determinar si los recursos reúnen o no los requisitos necesarios para su admisibilidad. Una decisión que, salvo que sea infundada, incurra en error patente, o se sustente en una interpretación desproporcionada por rigorista o excesivamente formalista de los requisitos legalmente exigidos, no podrá ser revisada por este Tribunal (entre otras muchas las SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 138/1995, de 25 de septiembre, FJ 2; 9/1997, de 14 de enero, FJ 2; 19/1998, de 27 de enero, FJ 1; 112/2002, de 6 de mayo, FJ 2; y 187/2004, de 2 de noviembre, FJ 2). La demanda de amparo plantea una presunta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, a pesar de que aluda al acceso a la jurisdicción, apareciendo también involucrada otra materia, la del derecho a la asistencia de Letrado. Sobre esta última hemos declarado que «el carácter obligatorio de la intervención letrada supone que el derecho fundamental simultáneamente constituye un requisito del procedimiento, pero en ningún caso cabe transformar el contenido del derecho en una mera carga procesal hasta el punto de devenir en un obstáculo insalvable que impida el ejercicio de otro derecho fundamental, como es el acceso al recurso; por el contrario, la exigencia a la parte de tener un defensor acentúa la obligación de los poderes públicos de garantizar la efectiva designación de Letrado (SSTC 42/1982, 37/1988 y 216/1988). Por ello hemos afirmado que puede originarse una situación de indefensión constitucionalmente prohibida si no se suspende el curso del proceso hasta que al litigante carente de medios económicos le sea nombrado un Letrado por el turno de oficio (SSTC 28/1981 y 47/1987), y también que no es admisible hacer depender de una institución ajena a las partes el efectivo cumplimiento de los requisitos capaces de determinar, en su caso, la inadmisión de los recursos (SSTC 10/1990, 11/1990, 12/1990, 13/1990, 39/1990 y 99/1990)» (STC 12/1993, 18 de enero, FJ 1). Este Tribunal tiene declarado -como ha recordado el Ministerio Fiscal- que tanto la presencia del Procurador como la del Letrado son requisitos cuyo incumplimiento es subsanable, y sólo cuando no hayan sido subsanados tras haberse dado a la parte oportunidad para ello podrán servir como motivos de inadmisibilidad sin lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva (STC 130/2003, de 30 de junio, FJ 2 y las allí citadas). De acuerdo con esta doctrina constitucional ha de examinarse si la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, al declarar desierto el recurso de casación, produjo una lesión en el derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación del derecho al acceso a los recursos legalmente establecidos (art. 24.1 CE).

3. Aplicando la doctrina constitucional transcrita al supuesto de hecho que nos ocupa hemos de señalar que, si bien es cierto, como afirma el Abogado del Estado, que tratándose del acceso a un recurso, como es el de casación, el principio pro actione opera con menor intensidad, siendo la verificación de los requisitos procesales y la determinación de la norma aplicable en los supuestos de derecho transitorio una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde resolver al Tribunal Supremo (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; y STC 200/1994, de 4 de julio, FJ único), también lo es que la falta de representación legal y de dirección letrada son requisitos subsanables, tal como tiene declarado este Tribunal.

Estos requisitos integran el derecho de defensa del recurrente y no pueden interpretarse como una mera carga procesal, hasta el punto de que impidan el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión desde la perspectiva de acceso al recurso (art. 24.1 CE). En el supuesto que nos ocupa hemos de tener en cuenta, en primer lugar, que la petición de designación de Procurador y Letrado de oficio fue formulada en el suplico del escrito de presentación del recurso de casación, donde se advertía mediante otrosí que los firmantes fueron nombrados por el turno de oficio con el único fin de formular el recurso contencioso-administrativo. Y, en segundo lugar, la interpretación de la parte sobre la extensión temporal de su representación legal y asistencia letrada gratuita que, por aplicación del art. 7 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, consideró válida hasta la formulación del recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Teniendo en cuenta estas circunstancias el recurrente podía razonablemente esperar una respuesta que, a lo sumo, podría haber consistido en la pérdida del beneficio de justicia gratuita en esa instancia pero sin llegar a declarar desierto el recurso de casación. Pues bien, tanto el Auto de 19 de marzo de 2001 como el de 17 de noviembre de 2000 motivan la decisión de declarar desierto el recurso de casación en base a que había transcurrido el término del emplazamiento sin que se hubiese formulado en legal forma el escrito de interposición del recurso, «pues no puede surtir efecto alguno el escrito que con tal carácter se ha presentado por quienes representaron y asistieron de oficio en la instancia al recurrente» (FJ 1 del Auto de 19 de marzo de 2001 citando el razonamiento seguido por el Auto de 17 de noviembre de 2000). Adicionalmente cabe advertir que en la STC 130/2003, de 30 de junio, hemos precisado el significado atribuible a la intervención en la interposición de un recurso de casación de profesionales, Abogado y Procurador, designados, habiendo transcurrido el término previsto para su designación por el turno de oficio. En dicha Sentencia dijimos: «puede admitirse que el incumplimiento del requisito del plazo para efectuar la solicitud de justicia gratuita (dentro de los diez primeros días del término del emplazamiento, según determina el art. 1708.2 LEC) ocasione la pérdida de tal beneficio en esa instancia. No es posible, en cambio, considerar compatible con la tutela judicial efectiva sin indefensión el que dicha falta conlleve, no solamente la pérdida del citado beneficio, sino la caducidad del propio recurso de casación, por el hecho de que el actor no formalizase debidamente el recurso de casación dentro de plazo. Y ello porque resultaba razonable que el actor confiara en una respuesta a dicha solicitud que le permitiera la formalización del recurso por Procurador de oficio o bien, en caso denegatorio, por uno de su libre designación. Dicha expectativa se vio frustrada porque la única respuesta del Tribunal fue la declaración de caducidad del recurso transcurrido ya el término del emplazamiento» (STC 130/2003, de 30 de junio, FJ 4).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Mohamed El Jaanin y, en su virtud:

1.º Declarar que los Autos de 19 de marzo de 2001 y de 17 de noviembre de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que declararon desierto el recurso de casación formulado por Procurador y Letrado designados por el turno de oficio para actuar en la instancia, han vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, desde la perspectiva de acceso al recurso (art. 24.1 CE).

2.º Restablecer al demandante en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular las referidas resoluciones judiciales, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal anterior a dictarse la primera de ellas, para que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dicte resolución conforme con el contenido constitucional del derecho fundamental vulnerado. Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado». Dada en Madrid, a doce de diciembre de dos mil cinco.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Ramón Rodríguez Arribas.-Pascual Sala Sánchez.-Firmado y rubricado.

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