La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
En el recurso de amparo núm. 3260-2003, promovido por don Jorge Luis de Miguel López, Procurador de los Tribunales y de doña Marta Marín Pérez, asistida por el Abogado don Fernando Revuelta Gómez-Villaboa, contra la Sentencia número 236 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 21 de febrero de 2003, en el recurso núm. 130-2000. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 20 de mayo de 2003, don Jorge Luis de Miguel López, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Marta Marín Pérez interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial citada en el encabezamiento de la Sentencia.
2. Los hechos más relevantes, de los que trae causa la presente demanda, son los siguientes: a) Tras el fallecimiento de don Félix Marín Marín, se procedió a liquidar la sociedad de gananciales de la que éste formaba parte atribuyéndose al cónyuge supérstite principalmente los bienes inmuebles. Sobre la parte de la sociedad de gananciales correspondiente al fallecido se efectuaron las operaciones particionales entre los herederos otorgándose la escritura de partición el 29 de mayo de 1992. El valor de los bienes inventariados fue de 34.040.342 pesetas. La escritura se presentó junto con las autoliquidaciones por el impuesto de sucesiones a la Administración tributaria quien, tramitado el expediente de comprobación de valores, elevó la cuantía total a 45.494.308 pesetas -al incluir la valoración de varios inmuebles-, así como la porción individual de la aquí demandante en amparo, resultando un total a ingresar de 749.319 pesetas incluidos los intereses de demora.
b) Contra estos actos administrativos, doña Marta Marín Pérez interpuso reclamación económico-administrativa alegando que no procedía incluir en la herencia los bienes inmuebles, ya que no forman parte de la misma al haberse adjudicado al cónyuge viudo en pago de su haber de gananciales, y alegando también falta de motivación del expediente de comprobación de valores. Lo mismo hizo su hermana, hija también del fallecido. c) La reclamación fue resuelta favorablemente a la recurrente por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid mediante Resolución dictada el 22 de septiembre de 1999 en la reclamación 28/04700/94, estimándose la primera de las alegaciones formuladas por la ahora recurrente en el sentido de que «la comprobación de valor en las sucesiones debe quedar limitada a la mitad del haber de la sociedad conyugal», sin que el artículo 27 de la Ley del impuesto de sucesiones sea aplicable a la mitad del caudal inventariado que constituye el haber de la sociedad de gananciales que corresponde al cónyuge supérstite. La resolución añade que, por tanto, no es necesario «entrar en la segunda alegación del expediente de comprobación de valores, ya que éste se incoó exclusivamente sobre bienes adjudicados al cónyuge viudo, adjudicándose exclusivamente a la reclamante titular valores y saldos existentes en entidades de crédito». Por estas razones anuló sin sustitución los actos de valoración y liquidatorios realizados por la Administración y confirmó íntegramente la autoliquidación presentada por el impuesto de sucesiones. Este órgano administrativo estimó en los mismos términos y por los mismos motivos la reclamación económico administrativa interpuesta por la hermana del ahora demandante de amparo. d) Contra estas resoluciones se interpusieron sendos recursos contenciosos-administrativos por parte de la Comunidad de Madrid. Ambos recursos fueron resueltos por el mismo órgano judicial, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y recayó Sentencia el mismo día. e) En ambos casos la Comunidad Autónoma de Madrid impugnaba la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional por estimar que la comprobación de valores se había llevado a cabo de acuerdo con la normativa, que la motivación resultaba suficiente y que la valoración de los bienes era correcta, añadiendo que la motivación inadecuada, en todo caso, no podría dar lugar a la nulidad absoluta, sino a una anulación con posibilidad por ello de subsanación con retracción de las actuaciones. Por su parte, el Abogado del Estado se opuso en ambos procesos alegando, de un lado, la falta de legitimación activa de la Comunidad Autónoma y, de otro, argumentando que el incumplimiento del requisito de motivación de la comprobación de valores determina la nulidad de pleno derecho y producía la indefensión del contribuyente; asimismo alegaba que no era necesario que éste hubiera promovido tasación pericial contradictoria y sostenía la competencia del Tribunal Económico-Administrativo Regional para confirmar la autoliquidación. Finalmente, la ahora demandante de amparo, doña Marta Marín Pérez, que comparecía como codemandada en este proceso, contestó a la demanda indicando que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional había sido adoptada por razones distintas a la presunta falta de motivación alegada por la Comunidad Autónoma, por cuanto se había fundado en el hecho de que la comprobación de valores se había realizado sobre bienes no incluidos en la herencia, habiendo expresamente considerado la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que era por ello innecesario entrar en la alegación de la falta de motivación. Argumentación que fue igualmente reproducida en la oposición efectuada por la hermana de la demandante de amparo en el otro proceso que se dirimía de modo paralelo. f) El recurso contencioso-administrativo de la recurrente en amparo se siguió con el núm. 130-2000 y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid lo resolvió en Sentencia número 236/2003, dictada el 21 de febrero de 2003. En esta Sentencia se parte (fundamento jurídico tercero) de que el acto recurrido (la Resolución del Tribunal Económico Regional de Madrid de 22 de septiembre de 1999) concluye en la falta de motivación del acto originariamente impugnado «por no contener las específicas circunstancias del inmueble transmitido y limitarse a la aplicación de los parámetros objetivos que vulneran el derecho a la defensa de quien en su momento formuló una declaración tributaria de contenido distinto». Razona que concurre efectivamente falta de motivación y que esta carencia determina la anulación de la comprobación de valores, declarando que subsiste el derecho de la Administración gestora a repetir dicha comprobación, porque la falta de motivación es un vicio de anulabilidad y no de nulidad plena. Por todo ello estima el recurso y anula el acto recurrido en cuanto no reconoce el derecho de la Comunidad Autónoma a repetir la comprobación de valores efectuada. En definitiva, se considera que el acto de comprobación de valores y de liquidación del impuesto de sucesiones no se encontraba motivado anulando por ello la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional favorable a la demandante de amparo y previendo expresamente la repetición de la comprobación de valores efectuada por la Administración debiendo motivarse la misma. g) Paralelamente, el recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid en el caso de la hermana de la recurrente, seguido con el número 142-2000, se resolvió por la misma Sección y Tribunal el mismo día 21 de febrero de 2003, en su Sentencia núm. 251/2003, en la que, sin embargo, se desestima el recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid y se confirma la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional favorable a la hermana. La desestimación del recurso de la Comunidad Autónoma se sustenta por la Sala, en este caso, en que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional no se ha basado en la falta de motivación, sino en el hecho de que los bienes valorados no se incluían en la herencia y porque «la demanda no opone argumentos que desvirtúan los tomados en consideración en la Resolución impugnada para anular los actos de valoración y liquidatorios, por lo que se ha de desestimar sin necesidad de analizar la motivación de la comprobación de valores conforme al criterio que viene sosteniendo esta Sala en numerosos recursos, cuando tal motivación es el objeto central de la impugnación».
3. Por escrito registrado en este Tribunal el 20 de mayo de 2003 doña Marta Marín Pérez interpuso recurso de amparo contra la Sentencia núm. 236 dictada el 21 de febrero de 2003 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE). En cuanto a la primera vulneración señala que la Sentencia recurrida no tiene ninguna relación con la cuestión que fue sometida litigio, ya que se ha dictado atendiendo exclusivamente a los argumentos de la Comunidad Autónoma de Madrid, pero sin tomar en consideración ni la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional recurrida, ni la contestación a la demanda de doña Marta Marín Pérez. Considera que se incurre en una posible incongruencia por error porque la reclamación económica administrativa se estimó no por falta de motivación, sino por aplicar el impuesto a bienes no incluidos en la herencia. Por su parte, en cuanto a la infracción del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, alega que un recurso idéntico, el de la hermana de la demandante de amparo, fue resuelto en sentido distinto el mismo día, después de decidirse en la misma sesión de deliberación y fallo, por la misma Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Por ello solicita que se anule la Sentencia recurrida con devolución al órgano judicial para que emita nuevo fallo. 4. Por providencia de 10 de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda presentada. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir atenta comunicación al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid a fin de que, en un plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación de las actuaciones correspondientes a la reclamación económica administrativa número 28/04700/94, así como dirigir atenta comunicación a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a fin de que en el mismo plazo remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 130-2000, solicitando asimismo a este órgano el previo emplazamiento de quienes hubieran sido parte del procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el presente recurso de amparo. 5. Con fecha 12 de enero de 2006 se dictó diligencia de ordenación de la Sala Segunda de este Tribunal teniendo por personados y parte en el presente procedimiento al Abogado del Estado y a la Letrada doña Lourdes Montilla en nombre y representación de la Comunidad de Madrid, acordando entender con ellos las sucesivas actuaciones; asimismo se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que dentro de los cuales pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes de conformidad con el artículo 52.1 LOTC 6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el 31 de enero de 2006, interesó la estimación del recurso de amparo.
Comienza el Ministerio público señalando que en realidad lo que se denuncia en la demanda de amparo dentro del derecho la tutela judicial efectiva es un error patente y considera que tal vulneración es realmente existente porque la Sentencia recurrida sustenta la anulación de los actos administrativos de la Administración tributaria en una supuesta falta de motivación inexistente determinante de la decisión adoptada y que constituye el soporte básico de la resolución judicial de modo que si se sustituyera la parte errónea de la Sentencia por lo que efectivamente dice la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, la argumentación de la Sentencia recurrida carecería de sentido y, aunque no podría conocerse cuál sería el sentido de dicha Sentencia de no incurrir en tal error, mantiene que es razonable pensar que el resultado sería el mismo que el de la Sentencia núm. 251/2003 de la misma Sala dictada en el recurso 142-2000, en el proceso seguido por la hermana de la demandante amparo, es decir un resultado contrario al adoptado por la Sentencia recurrida. Error atribuible al órgano judicial, que considera patente, al ser verificable inmediatamente y de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y que, como exige la doctrina constitucional, produce efectos negativos en la esfera del justiciable que son patentes si se compara con el resultado obtenido por su hermana. Por el contrario entiende que no hay infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley porque la Sentencia que se señala como término de comparación, aun siendo del mismo día, 21 de febrero de 2003, no puede decirse que sea anterior atendiendo a que es la Sentencia número 251/2003 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid mientras que la que ahora se impugna es la número 236/2003 y, en consecuencia, la impugnada es anterior a la indicada como término de comparación.
7. Por escrito registrado en este Tribunal el 1 de febrero de 2006 el Abogado del Estado interesa que se otorgue el amparo pretendido. Señala que lo que se ha producido no es tanto una incongruencia por error ni una incongruencia omisiva, sino un error patente porque el Tribunal sentenciador ha creído que claramente el acto recurrido había anulado la comprobación de valores por falta de motivación, prohibiendo además repetirla, cuando lo que en realidad acaeció fue que, en el contexto del impuesto sucesorio, la correcta interpretación del art. 27.1 de la Ley del impuesto no habilita para comprobar el valor de los bienes adjudicados en pago de la mitad ganancial perteneciente al cónyuge supérstite. Entiende que igualmente se produce la vulneración del principio de igualdad por ser dos Sentencias dictadas por la misma Sección en casos iguales con idéntica fecha, deliberadas el mismo día, y porque la providencia de firmeza de ambas Sentencias también tiene la misma fecha de 21 de febrero de 2003. Simultaneidad que lejos de hacer decaer la violación del derecho a la igual aplicación de la ley, la intensifica pues, a su juicio, apartarse arbitraria o irrazonablemente de un precedente inmediato es quizá menos reprobable que dictar con la misma fecha dos Sentencias que fallan de manera diametralmente opuesta dos asuntos sustancialmente iguales deliberados el mismo día. 8. Por su parte, en escrito de 15 de febrero de 2006, la Letrada de la Comunidad de Madrid interpuso alegaciones solicitando la inadmisión del recurso amparo promovido de contrario.
Señala la Letrada que el recurso amparo se ha interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta) de 21 de febrero de 2003 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 130-2000 que estimaba en parte el recurso deducido por la Comunidad de Madrid y permitía a ésta repetir la comprobación de valores efectuada. Pero manifiesta que, posteriormente a la notificación de dicha Sentencia, quien ahora pide el amparo promovió un incidente de nulidad de actuaciones al que la Comunidad de Madrid no se opuso pues se había producido efectivamente un error en los autos. Como consecuencia de esa nulidad de actuaciones acordada se pronunció una nueva Sentencia, la núm. 1246, dictada el 11 de septiembre de 2003, de la que la Comunidad acompaña copia, anulatoria de la Sentencia dictada con anterioridad y desestimatoria del recurso interpuesto por la Comunidad, a la cual además condena en costas, con lo que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 22 de septiembre de 1929 favorable a la recurrente en amparo fue confirmada en todos sus términos. De conformidad con las circunstancias anteriores entiende la Letrada que la demandante de amparo debería haber desistido de su recurso al haber quedado el recurso de amparo sin objeto alguno.
9. Por providencia de 20 de abril de 2006, se acordó para deliberación y votación de esta Sentencia el día 24 del mismo mes y año.
1. La presente demanda se dirige contra la Sentencia número 236 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 21 de febrero de 2003, en el recurso núm. 130-2000, por vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley reconocida en el art. 14 CE y del art. 24.1 CE. El recurrente alega que la desigualdad se produce porque en su caso el Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, revocando así la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que le reconocía el derecho reclamado cuando, en el caso de su hermana, idéntico al suyo, enjuiciado el mismo día y derivado de idéntico acto liquidatorio, el mismo órgano judicial desestimó, sin embargo, un recurso interpuesto en los mismos términos y por la misma Comunidad Autónoma. A juicio de la demandante de amparo, tal situación vulnera, asimismo, su derecho a la tutela judicial efectiva al incurrir la resolución judicial en una incongruencia por error, habida cuenta de que el distinto tratamiento se deriva del hecho de que la resolución judicial impugnada parte de una base fáctica inexistente claramente verificable de las actuaciones judiciales.
El Ministerio Fiscal interesa igualmente la estimación del amparo, pero considera que no puede apreciarse una lesión del principio de igualdad en la aplicación de la ley consagrado en el art. 14 CE, por ser la Sentencia de su hermana posterior en la numeración a la suya pese a haberse dictado el mismo día, aunque sí del art. 24 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva que este precepto reconoce, por cuanto se ha producido un error patente que provoca la desigualdad de trato y el distinto resultado entre la Sentencia de su hermana y la ahora recurrida. Estimación del amparo que, igualmente, solicita el Abogado del Estado quien entiende que además del error se ha producido la vulneración del principio de igualdad del artículo 14 CE. Por el contrario, la Letrada de la Comunidad de Madrid entiende que la demanda ha perdido su objeto y debe en todo caso inadmitirse por cuanto en el momento de registrarse ante el Tribunal Constitucional, estaba pendiente un incidente de nulidad de actuaciones que dio la razón finalmente a la recurrente y que llevó a confirmar la autoliquidación por ella practicada.
2. Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo y de las vulneraciones denunciadas debe examinarse si, como pone de manifiesto la Letrada de la Comunidad de Madrid en su escrito de alegaciones, el recurso de amparo carece de objeto de modo sobrevenido o es, al menos, prematuro, porque cuando se interpuso estaba pendiente de resolución el incidente de nulidad de actuaciones que, finalmente, fue resuelto de modo favorable para la demandante de amparo y que llevó, además, a la condena en costas de la Comunidad de Madrid.
Como hemos sintetizado en la reciente STC 13/2005, de 31 de enero, «la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun cuando no contemplada expresamente en el art. 86.1 LOTC, ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de los distintos procesos constitucionales (AATC 282/2003, de 15 de septiembre, y 30/2004, de 9 de febrero). Así lo hemos considerado en los casos en los que, en el procedimiento que dio origen al recurso de amparo, los propios órganos judiciales han reparado las lesiones del derecho invocado en sede constitucional, o bien cuando la reparación se ha producido por desaparición de la causa o acto que inició el procedimiento (SSTC 151/1990, de 4 de octubre, FJ 4; 139/1992, de 13 de octubre, FJ 2; 57/1993, de 15 de febrero, FJ único; 257/2000, de 30 de octubre, FJ 1; y 10/2001, de 29 de enero, FJ 2; y ATC 945/1985, de 19 de diciembre, FJ único). En concreto, podemos decir que, constituyendo el recurso de amparo un remedio jurisdiccional idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, sin que puedan hacerse valer por medio de dicha vía otras pretensiones que las dirigidas al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos (art. 41.3 LOTC), cuando dicha pretensión se ha visto satisfecha fuera del propio proceso de amparo, no cabe sino concluir, en principio, que éste carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse este Tribunal (por todos, ATC 156/2003, de 19 de mayo, FJ 5). En tales supuestos, la demanda de amparo deja de tener objeto toda vez que la reparación de la lesión del derecho por otra instancia distinta, con anterioridad a que este Tribunal dicte su decisión, hace perder sentido al pronunciamiento sobre una vulneración ya inexistente, salvo que, como también ha afirmado reiteradamente nuestra jurisprudencia, a pesar de haber desaparecido formalmente el acto lesivo, debieran tenerse en cuenta otros elementos de juicio que siguieran haciendo precisa nuestra respuesta (por todas, SSTC 39/1995, de 13 de febrero, FJ 1; y 87/1996, de 21 de mayo, FJ 2)» (FJ 2). En todo caso, debe tenerse en cuenta que dicha pérdida de objeto sobrevenida, cuando es debida a una reparación por parte de los propios órganos judiciales provocada por una actuación procesal de la parte simultánea o anterior a la interposición de la demanda de amparo, salvo en algunos casos específicos, lo que normalmente encubre es la existencia de una demanda de amparo prematura incursa, por ello, en un óbice procesal insubsanable que lleva a la inadmisión de la demanda por incompatible con el carácter subsidiario que es propio del recurso de amparo.
3. En el presente caso la recurrente de amparo, mediante escrito registrado en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 6 de mayo de 2003, interpuso un incidente excepcional de nulidad de actuaciones solicitando la nulidad de la Sentencia que ahora impugna ante este Tribunal Constitucional. Incidente que fue admitido por providencia de dicho Tribunal Superior de 13 de mayo de 2003 en la que, asimismo, se daba traslado del escrito a las partes para alegaciones. Finalmente, dicho incidente fue estimado por concurrir el error patente denunciado, lo que dio lugar a que se dictara una nueva Sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la núm. 1246, de 11 de septiembre de 2003, revocando la Sentencia recurrida en amparo, confirmando la autoliquidación realizada por la recurrente en amparo y, además, condenando en costas a la Comunidad Autónoma de Madrid por temeridad.
Por su parte, tal y como consta en antecedentes, la demanda de amparo que se interpuso el 20 de mayo de 2003, es decir, con posterioridad a que se hubiera ya admitido el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto y cuya existencia fue ocultada por la recurrente tanto en su escrito de demanda de amparo como en el de alegaciones aboca a que no sea posible conocer de la pretensión de amparo deducida por ser ésta prematura, por lo que, sin más, debe inadmitirse de conformidad con el art. 50.1 a) LOTC. Y ello incluso aunque no se haya advertido en fase anterior al trámite previsto en el art. 50 LOTC, al ser jurisprudencia constante de este Tribunal la de que los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite y la de que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueda reconsiderarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC (por todas, STC 204/2005, de 18 de julio, FJ 2 y las que cita). En atención a las importantes razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley que subyacen a la exigencia del cumplimiento del presupuesto procesal de la subsidiariedad del recurso de amparo, que exige el agotamiento de todos los recursos y remedios útiles con carácter previo a la interposición de la demanda de amparo y que, en lógica coherencia, impide la coexistencia temporal de un proceso de amparo con la vía judicial (por todas, SSTC 97/2004, de 24 de mayo, FJ 3, y 13/2005, de 31 de enero, FJ 3), hace que debamos convenir, en este caso, sobre el carácter prematuro del recurso, lo que conduce necesariamente a su inadmisión.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,
Inadmitir el amparo solicitado por doña Marta Martín Pérez.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil seis.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Ramón Rodríguez Arribas.-Pascual Sala Sánchez.-Firmado y rubricado.
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